JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-06-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -COLPENSIONES- frente a la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto2 La entidad demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones: a) Que se declare la nulidad de la Resolución ISS 6933 del 31 de octubre de 2011, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, 1 Colpensiones 2 Archivo 01 ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda mediante la cual se concedió pensión de vejez ORDINARIA a favor del señor EDGAR SABOGAL OSPINA, en cuantía de $4.633.243, prestación ingresada en nómina en el periodo 2011 -12 que se pagó en el período 2012 -01, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida. b) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el estudio de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del demandado, liquidando hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. c) Que se ordene al señor EDGAR SABOGAL OSPINA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria y lo que en derecho corresponde teniendo en cuenta el carácter de compartida a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución ISS 6933 de 31 de octubre de 2011, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. d) Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. 1. Que el señor EDGAR SABOGAL OSPINA nació el 13 de agosto de 1950 y causó el derecho pensional a partir del 13 de agosto de 2010. 2. Que mediante Resolución nro. 0357 del 30 de abril de 2007 emitida por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, se le reconoció una pensión de jubilación a favor del señor SABOGAL OSPINA, en cuantía de $ 2,345,244, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2006. 3.

Que por medio de la Resolución No. 4511 del 17 de julio de 2006, el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor SABOGAL OSPINA EDGAR, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 11415 del 26 de noviembre de 2007, que resolvió el recurso de reposición presentado por el demandado. 4.

Que en la Resolución No. 002141 del 20 de octubre de 2008, el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 4511 del 17 de julio de 2006 y decidió confirmarla. 5. Que mediante Resolución ISS 6933 del 31 de octubre de 2011 emitida por el ISS hoy COLPENSIONES, concedió pensión de vejez ordinaria a favor del señor SABOGAL OSPINA EDGAR, en cuantía de $4.633.243, prestación ingresada en nómina en el periodo 2011-12 y se pagó en el período 2012-01. 6.

Que en la Resolución No. GNR 167592 del 03 de Julio de 2013 se negó la reliquidación de la Pensión de Vejez al señor SABOGAL OSPINA, y en la Resolución GNR 101777 de 11 de abril de 2016 igualmente se decidió denegar la reliquidación. 7. Que con radicado BZ2016_764918 del 18 de febrero de 2016, COLPENSIONES solicitó autorización al señor SABOGAL OSPINA EDGAR para revocar la Resolución ISS 6933 de 31 de octubre de 2011. 8.

Que no obra autorización por parte del pensionado para revocar el acto administrativo que el demandante considera lesivo. Arguyó vulneración de la Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994 y los artículos 12, 18 y 20 del Decreto 758 de 1990, puesto que, se habría desconocido que la prestación reconocida al accionado tenía el carácter de compartida en la resolución de 2007 de la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, pero, mediante la Resolución No. 6933 del 2011, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez, sin embargo, no se tuvo en cuenta el carácter compartido de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, generándose una mesada pensional de mayor valor a la que en derecho corresponde.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que de conformidad con la demanda y sus anexos, en ninguna parte la entidad demandante demostró con cifras concretas, cómo calcula el ingreso base de liquidación – IBL – de la pensión de vejez, como sí lo hizo la Universidad del Quindío en la Resolución nro. 0357 del 30 de abril de 2007, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, motivo por el cual, la liquidación de las diferencias que presenta COLPENSIONES no están sustentadas en el expediente, para concluir que exista el pago de un mayor valor como lo afirma.

Resaltó que la entidad demandante pretende se reconozca que al señor Edgar Sabogal Ospina se le está cancelando la pensión de vejez por un mayor valor, sin embargo, no determina, ni controvierte la liquidación realizada por la Universidad del Quindío en la Resolución nro. 0387 del 30 de abril de 2007. 3. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda.

Para ello hizo referencia a los alcances de la figura de compartibilidad pensional, y el régimen prestacional de los afiliados al ISS conforme al Decreto 758 de 1990. Seguidamente, indicó que el señor Edgar Sabogal Ospina cumple con todos los requisitos legales para disfrutar de la prestación económica ya reconocida y si fuere el caso declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado por estar erradamente liquidado el IBL, este hecho no se demostró, por el contrario, no encuentra reparo a la liquidación realizada por la Universidad del Quindío en la Resolución nro. 0357 del 30 de abril de 2007, por medio de la cual, el referido centro educativo superior, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación. En cuanto a la compartibilidad de la pensión de vejez; no es asunto del demandado, sino entre el patrono del señor Sabogal Ospina (Universidad del Quindío) y COLPENSIONES, quien actualmente se encuentra cancelando la pensión de vejez y si en gracia de discusión, lo que se pretende es el reconocimiento de un nuevo 3 Archivo 13 ONEDRIVE 4 Archivo 5 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda Ingreso Base de Liquidación – IBL -, para reducir el monto de lo devengado actualmente, la parte actora, se limita a indicar en la demanda “Al no tener en cuenta la figura de la compartibilidad pensional de la que goza la prestación del señor SABOGAL OSPINA EDGAR, se elevó injustificadamente el valor de la mesada, toda vez que para el año 2016 percibe a $5,554,746.oo siendo lo correcto $4,742,749.oo”; sin demostrar en que consistió el error de cálculo del IBL, o ese mayor valor que asegura, se le está cancelando.

Indicó que el aducir la presencia de una diferencia entre la mesada de jubilación que venía cancelando desde noviembre de 2006 la Universidad del Quindío y el valor que por ley le corresponde pagar a la entidad demandante, la demanda no debió dirigirse en contra del señor Sabogal Ospina, por cuanto no es de su competencia definir el tema de la compartibilidad pensional, es un asunto que debe ser determinado administrativamente, entre la Universidad del Quindío y COLPENSIONES, incluso, con la participación de los demás empleadores del accionado, razón por la cual, no encontró mérito para conceder las pretensiones de la demanda.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante mencionó que COLPENSIONES demanda en acción de lesividad teniendo en cuenta que para calcular el IBL en el caso, se hizo con el promedio hasta las semanas cotizadas al momento de la liquidación, circunstancia que modifica al tener ésta el carácter de compartida, ya que se debe tener en cuenta únicamente las semanas cotizadas hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos legales, lo que causa un perjuicio al erario al cual está sometido COLPENSIONES como administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Agregó que, se cumplió con el procedimiento administrativo para tramitar la revocatoria directa, dado que el demandado sigue disfrutando de un derecho pensional que de buena fe COLPENSIONES reconoció, pero con un error en la mesada al ser superior a la que le corresponde causando un desequilibrio financiero al sistema de pensiones. 5 Archivo 9 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda Por ende, solicitó también se proceda a ordenar la devolución de los dineros al calificar de mala fe la conducta del demandado de quien aduce conoce sobre la procedencia de la nulidad del acto.

5. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, este Tribunal procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar conforme al argumento de apelación, si: ¿Se debe revocar la sentencia apelada para en virtud de la compartibilidad pensional disminuir el monto de la pensión ordinaria de vejez reconocida por COLPENSIONES en favor del señor EDGAR SABOGAL OSPINA? De resultar favorable la solicitud de COLPENSIONES ¿debe ordenarse al señor EDGAR SANDOVAL OSPINA el reintegro de la diferencia pensional? Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto que al existir compartibilidad pensional, la pensión ordinaria de vejez reconocida por COLPENSIONES subroga de forma total o parcial la pensión ordinaria reconocida por la Universidad del Quindío y no al contrario, luego, corresponde a COLPENSIONES continuar con el reconocimiento y pago de la pensión en la forma dispuesta en la resolución ISS 6933 del 31 de octubre de 2011 emitida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

4. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1 Hechos Probados6 No existe discusión en el proceso sobre lo siguiente: a) Que por medio de Resolución No. 357 del 30 de abril de 2007, la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO reconoció una pensión de vejez al señor EDGAR SABOGAL OSPINA, en los siguientes términos: 6 Expediente administrativo, archivo 02 ANEXOSDEMANDA Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda b) Que por medio de la Resolución No. 06933 del 31 de octubre del 2011, proferida por la jefe departamento de pensiones del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Risaralda se reconoció una pensión de vejez al señor Edgar Sabogal Ospina, bajo estos términos: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda c) Que mediante oficio No. 2016_1665678 del 18 de febrero de 2016 COLPENSIONES solicitó al señor SABOGAL OSPINA EDGAR, consentimiento para revocar la Resolución No. 06933 del 31 de octubre de 2011. 4.2.

La compartibilidad pensional en el sector público La compartibilidad pensional se cimienta en el artículo 128 de la Carta Política, que dispone que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda El artículo 18 del Decreto 758 de 19907 estableció que los empleadores, registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES-, “(…) que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado””.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-542 de 2016, se refirió a la figura de la compartibilidad e indicó que tiene como propósito la protección que se otorga en favor del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.

En tales circunstancias, la antigua empleadora debe asumir el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaciones exigidos por la ley para todas las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado: “En efecto, según se precisó por la Sala Plena, la pensión compartida tiene lugar en aquellos eventos en los cuales el empleador le reconoció a su ex trabajador una pensión que buscaba amparar el riesgo de vejez, en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto determinado, que es más favorable que el régimen común. Sin embargo, el empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla con la edad y el tiempo de cotizaciones del régimen general.

En este último caso, el empleador sólo deberá concurrir al mayor valor, si a ello hubiere lugar: “En suma, cuando el Instituto de Seguros Sociales reconocía la pensión de vejez al trabajador después de constatar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedaría relevado de seguir con el pago de la pensión de jubilación siempre y cuando no hubiera un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el Instituto y aquella que pagaba la empresa”8.

(…) 32. En conclusión, la figura de la compartibilidad pensional cuenta con fundamento constitucional en el artículo 128 de la Constitución para el caso de 7 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. 8 Sentencia SU-542/16. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda las entidades públicas y de uno legal, en relación con los empleadores del sector privado.

Así, con sustento en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 que disponía su regulación, es necesario precisar que la compartibilidad se da cuando una empresa del Estado o un particular reconoce una pensión que cubre el riesgo de vejez -extralegal o convencionalmente-, hasta que la entidad de seguridad social le reconoce la pensión de vejez, caso en el cual el ex empleador sólo deberá proceder a pagar el mayor valor de la pensión, si este fuera el caso.”9 (Resalta el Tribunal) La Corte Constitucional ha establecido que es indispensable considerar los siguientes aspectos al momento de analizar la aplicabilidad de la figura: (i) la obligación de garantizar que la decisión que da lugar a la compartibilidad se sustente en un criterio objetivo que así lo indique;

(ii) el silencio del beneficiario en informar el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del fondo pensional no es suficiente para presumir la mala fe; (iii) cuando en el acto administrativo o de un particular, que reconoció la pensión extralegal o convencional, exista claridad de que se trata de una pensión sujeta a la compartibilidad, el empleador conserva la facultad de declararla.

Por tanto, si un trabajador cumple con los requisitos legales para acceder a un derecho pensional debe ser reconocido sin dilación alguna por su empleador y, en caso dado, puede entrar a operar la figura aludida al momento en que el ISS asume la prestación, caso en el cual, el ex empleador solo deberá proceder a pagar el mayor valor de la pensión, si este fuera el caso. 4.3.

Caso concreto. Para la Sala de acuerdo con los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la entidad accionante no probó que tuviese el derecho de exigir del señor Edgar Sabogal Ospina la devolución o reintegro de un dinero por el reconocimiento pensional materializado a su favor en los actos administrativos referenciados en acápite anterior, dado que, el derecho a disfrutar de la pensión de vejez en sí mismo no es objeto de controversia por COLPENSIONES.

Ahora, según se manifiesta en el recurso de alzada, la controversia persigue también establecer los supuestos efectos jurídicos y económicos que dicho 9 Sentencia T-618/17 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda reconocimiento debe producir entre empleador UNIVERSIDAD DEL QUINDIO y COLPENSIONES, porque el empleador habría realizado el reconocimiento pensional inicial de una mesada pensional, razón por la cual, COLPENSIONES al subrogarse en el reconocimiento de la prestación de forma posterior, debería operar la figura de la compartibilidad pensional con la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO.

Además, la mesada pensional a reconocer según la entidad accionante debería ser menor a la que le reconoció, sin embargo, frente a esto último la Sala precisa que no se probó en qué consistió el error de cálculo en la mesada pensional o por qué aritméticamente debería ser menor y cuál es el correcto. En esos términos, según la reiterada jurisprudencia la pensión compartida tiene lugar en aquellos eventos en los cuales el empleador le reconoció a su ex trabajador una pensión que buscaba amparar el riesgo de vejez, en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto determinado.

Sin embargo, el empleador asume el pago de las mesadas pensionales hasta que el trabajador cumple con la edad y el tiempo de cotizaciones del régimen general, de ahí en adelante la entidad de seguridad social (COLPENSIONES) asume la prestación. En este último caso, el ex empleador solo debe concurrir al mayor valor, si a ello hubiere lugar.

Es de resaltar que COLPENSIONES al no discutir ni desconocer el derecho del actor al reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez, mal podría pretender demandar al accionado bajo la consideración que el hecho de que exista una compartibilidad pensional no le permite a COLPENSIONES el procurar disminuir el monto de lo reconocido, sino que por el contrario es al ex empleador UNIVERSIDAD DEL QUINDIO quien podrá liberarse de forma parcial o total de seguir reconociendo y pagando la mesada pensional al demandado según si la pensión reconocida por COLPENSIONES es mayor o menor de la reconocida por la Universidad del Quindío, lo cual deberá verificar y plasmar en un acto administrativo.

Es decir, quien propiamente tiene interés jurídico en establecer si debe o no seguir pagando un mayor valor en la pensión al demandado es la Universidad del Quindío y no COLPENSIONES, visto que esta subrogó a la anterior de forma parcial o total a partir del estatus - 01 de diciembre de 2011-.10 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

“A”, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011.Rad.25000-23-25-000-2002-10823- 01(1069-09) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda La UNIVERSIDAD DEL QUINDIO en el acto de reconocimiento pensional – Resolución 0357 del 30 de abril de 2007 –dijo: Por tanto, en virtud de la compartibilidad el reconocimiento ordinario de la pensión de vejez no sufre alteración alguna por el simple hecho del reconocimiento pensional anterior efectuado por la Universidad del Quindío. En consecuencia, la nulidad que pretende la entidad demandante respecto a su propio acto resultaría pertinente si lo que se pretende controvertir recae sobre algún requisito legal incumplido para adquirir el estatus, sobre las semanas cotizadas o el monto calculado, entre otros aspectos, más no sobre la disminución del valor reconocido como mesada pensional a pagar como resultado del reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez por virtud de la compartibilidad pensional.

EN CONCLUSIÓN, la sentencia debe ser confirmada. “Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al SENA en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios del SENA perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones. Ahora, bien puede ocurrir que cuando el I.S.S., reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el SENA deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00164-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Edgar Sabogal Ospina Instancia: Segunda

6. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TECERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 19 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”