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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-006-2023-00393-01

Ponente: Carmen Dalis Argote Solano

Fecha: 2024-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Apelación de sentencia) DEMANDANTE: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ DEMANDADOS: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-006-2023-00393-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda, así: “(…)

PRIMERO: Declarar No probadas las Excepciones de CADUCIDAD, PRESCRIPCION, LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD, IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, FALTA LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA, DIAS DE SANCION MORA CAUSADOS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020 SON RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL, COBRO DE LO NO DEBIDO POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020, COMPENSACIÓN – DEDUCCIÓN DE PAGOS, propuestas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia. 1 El presente caso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya conocido por esta instancia judicial, con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que puede variarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos: “(i) en atención a la naturaleza del asunto;

(ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia;

(viii) cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala. Además, acorde con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta.

(…)”. (Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01(acumulado 25000-23- 25-000-2012-01113-0) (4434- 18). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 SEGUNDO: Declarar No Probadas las Excepciones de Fondo de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, GENERICA E INOMINADA, COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuestas por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.

TERCERO: DECLARAR la Nulidad del Acto Administrativo Ficto del 2 de mayo de 2021, derivado del Silenció Administrativo Negativo frente a la Petición de la Demandante, expedido por la Secretaria de Educación Departamental que Negó el Derecho a pagar la SANCION POR MORA a la hoy Demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por pago tardío de las Cesantías, por violación de los artículo 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, que establecen los términos con que cuentan las entidades para dar Respuesta a las solicitudes de Liquidación de Cesantías y su Cancelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Providencia.

CUARTO: ORDENAR a título de Restablecimiento del Derecho que la NACIÓN/MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague a la señora MARIELA DE JESUS ESPAÑA GOMEZ, un total de TREINTA Y UN DIAS (31) DÍAS CALENDARIOS de su Asignación Básica por concepto de SANCION MORATORIA, con ocasión del Pago tardío de sus Cesantías Parciales, conforme lo establecido en el Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para el efecto, la NACIÓN/MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberán tomar como Salario devengado por el Docente la Asignación Básica Vigente en la fecha de la causación de la Mora, esto es, el año 2020.

QUINTO: NEGAR la pretensión de INDEXACIÓN del valor de la condena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente Providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia.

SEPTIMO: Sin Condena en COSTAS en esta instancia a la Parte Demandada, conforme a la parte motiva de la presente Providencia.

OCTAVO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte Demandante la primera copia íntegra y autentica de la misma, que preste merito ejecutivo, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, Archívese el Expediente. (…)” (Sic). II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ labora como docente al servicio del Departamento del Cesar y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por esta razón solicitó al Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que considera tiene derecho, pero la entidad solo las autorizó cuando ya se encontraba vencido el término de 15 días que la ley otorga para dicha actuación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Asimismo, expresó la demanda, que el pago por dicho concepto se realizó igualmente por fuera de las previsiones legales, por cuanto se hizo cuando ya se había superado el término de 45 días que la ley estableció para ello; causando así la sanción moratoria que se reclama, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Finalmente, afirmó la parte actora que por esa razón acudió en sede administrativa ante la entidad demandada y solicitó el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria pero la entidad respondió negativamente a través del acto ficto o presunto acusado. 2.2. PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…) DECLARACIONES: 1.

Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 02 DE MAYO DE 2021, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.

Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

(…)” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora con fundamento en que la sanción moratoria que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 debe ser asumida de manera exclusiva por la entidad territorial donde los docentes presten sus servicios, conforme se indicó en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

La parte demandada, DEPARTAMENTO DEL CESAR –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, mediante apoderada judicial, señaló que las pretensiones invocadas contra la entidad territorial no deben prosperar, debido a que por mandato legar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además, refirió que el Decreto 1272 de 2018 en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 estableció que el pago por concepto de sanción moratoria que se cause a favor del personal docente, será asumido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.4. PRUEBAS - Petición del 2 de febrero de 2021, dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, donde la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria2. - Resolución No. 005008 del 31 de agosto de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar que ordenó el pago de unas cesantías parciales a favor de la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ3. 2 1ra Instancia - F. 24-27 índice No. 01 Expediente Digital en SAMAI 3 1ra Instancia - F. 28-29 índice No. 01 Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 - Mensaje de correo electrónico del 4 de septiembre de 2020, donde se evidencia que en esa fecha el Departamento del Cesar notificó a la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ la Resolución No. 005008 del 31 de agosto de 20204. - Documento expedido por la FIDUPREVISORA SA donde indicó que las cesantías reconocidas a favor de la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ ordenadas mediante Resolución No. 005008 del 31 de agosto de 2020, fueron puestas a su disposición para cobro el día 28 de diciembre de 20205.

2.5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2024, accedió las pretensiones de la demanda, declaró que en este asunto se causó una mora en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante equivalente a 31 días del salario devengado para el año 2020, condena que impuso a cargo del FOMAG y exoneró de responsabilidad al DEPARTAMENTO DEL CESAR argumentando que esa entidad expidió y notificó en tiempo el acto que reconoció la prestación. En la referida sentencia se expresó: “(…) 5.5.2.

HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO. – -Que a través de la Resolución No. 5008 del 31 de agosto de 2020, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció a la señora MARIELA DE JESUS ESPAÑA GOMEZ sus Cesantías Parciales. -Que según Resolución No. 5008 del 31 de agosto de 2020, la solicitud de reconocimiento y Pago de la Cesantía Parcial en favor de la Demandante, fue radicada el 18 de agosto de 2020. - Que el día 4 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, elaboró Citación para Notificación Personal de la Resolución No. 5008 del 31 de agosto de 2020. -Que la Resolución No. 5008 del 31 de agosto de 2020, fue notificada a la Demandante el día 4 de septiembre de 2020, según se afirma en el Numeral Octavo de los Hechos de la Demanda. -Que conforme a Certificado emitido por la FIDUPREVISORA S.A, las Cesantías Parciales en favor de la señora MARIELA DE JESUS ESPAÑA GOMEZ, fueron puestas a disposición de la demandante el 28 de diciembre de 2020. -Que, mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2021, la Demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y Pago de la SANCION MORATORIA por el No Pago oportuno de las Cesantías. -Que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL del DEPARTAMENTO DEL CESAR, en condición en representación de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG No dio Respuesta Expresa a la Petición de reconocimiento y Pago de la SANCION MORATORIA por el No Pago oportuno de las Cesantías de fecha 2 de 4 1ra Instancia - F. 30 índice No. 01 Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - F. 31 índice No. 01 Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 febrero de 2021, configurándose con ello el Acto Administrativo Ficto del 2 de mayo de 2021, derivado del Silenció Administrativo Negativo.

De conformidad con la relación cronológica reseñada, el Despacho advierte las siguientes situaciones en el presente Proceso: -Se encuentra probado que, se incurrió en Retraso o Mora en el Pago de las Cesantías, así: La señora MARIELA DE JESUS ESPAÑA GOMEZ presentó solicitud de reconocimiento y pago de una Cesantías Parciales ante la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR -MINEDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 18 de agosto de 2020, por lo que los quince (15) días para expedir y notificar el Acto vencían el 8 de septiembre de 2020.

Pues bien, al respecto tenemos que, el Acto Administrativo fue expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR el día 31 de agosto de 2020, es decir, dentro del término legal establecido y pese a que no existe constancia de notificación personal del referido Acto, la Parte Demandante en el Hecho Octavo de la Demanda refiere haberle sido notificado el día 4 de septiembre de 2008; sin embrago, según Certificado de la FIDUPREVISORA el Pago fue efectuado el 28 de diciembre de 2020, es decir, vencido el plazo o fecha límite para ello de 70 días hábiles que era el 27 de noviembre de 2020, por lo que se generaron TREINTA Y UN DIA (31) días Calendarios de retraso o Mora en el pago imputables a la NACION -MINEDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Ahora, no es de recibo para el Despacho los argumentos defensivos de la entidad Demandada NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG, en el sentido que el pago de la Sanción Moratoria derivada del Pago Extemporáneo de la Cesantía Parcial o Definitiva Docente, corre a cargo del Ente Territorial, como entidad encargada de proyectar el Acto Administrativo y de efectuar la notificación del mismo, por el retraso en dichas actuaciones, pues, si bien el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 1º de enero de 2020, prevé la posibilidad que la Entidad Territorial sea responsable del Pago de la Sanción por Mora en aquellos eventos en los que el Pago Extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los Plazos previstos para la Radicación o Entrega de la solicitud de Pago de Cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que ello No da lugar a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quede exonerado de la responsabilidad del Pago de la Sanción Moratoria, cuando el pago tardío de Cesantías sea imputable a dicha entidad, por lo que es menester en cada caso verificar cual es la entidad que incurre en el incumpliendo de los términos para el pago de la Cesantías, a fin de establecer a quien corresponde responder por la Indemnización en caso del pago tardío de esta Prestación. En el presente caso no se acredita que la Mora en el Pago de la Cesantías fuere imputable a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, es decir, no está acreditado el incumplimiento por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de los Plazos previstos para la Radicación o Entrega de la solicitud de Reconocimiento y Pago de Cesantías al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues, contrario a ello se tiene que expedición y notificación de la Resolución No. 5008 del 31 de agosto de 2020, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de unas Cesantías Parciales, fue elaborada oportunamente por el ente territorial, o bien sea, dentro de los quince (15) días que tenía la entidad para expedir la Resolución correspondiente, teniendo en cuenta que la Solicitud del Pago de Cesantías Parciales se radicó el día 18 de agosto de 2020, mientras que, contrario a ello, se advierte que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, excedió el término de 45 días que tenía para efectuar el Pago como se explicó anteriormente.

Así las cosas, se concluye que la tardanza en el pago de las Cesantías al Demandante estuvo en cabeza de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y no de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.

En este orden de ideas, sé tiene que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1991, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, que establece la Sanción Moratoria por el No Pago oportuno de las Cesantías, se aplica a los Docentes y, en el Caso Concreto hay lugar a la Indemnización Moratoria por haberse demostrado el Pago Tardío de las Cesantías Parciales al Docente Demandante.

En virtud de lo expuesto, se deberá reconocer el Pago de la Sanción Moratoria a que hay lugar en favor de la Demandante MARIELA DE JESUS ESPAÑA GOMEZ de TREINTA Y UN DIA (31) DÍAS CALENDARIO de retraso, a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Para el efecto, las entidades Demandadas deberán tomar como Salario devengado por el Docente la Asignación Básica vigente para el momento de la causación de la Mora, sin que varíe por la prolongación del tiempo, esto es, el correspondiente al año 2020, por tratarse de Cesantías Parciales.

En consecuencia, también se declararán No probadas las Excepciones de Fondo LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD, IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, FALTA LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA, DIAS DE SANCION MORA CAUSADOS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020 SON RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL, COBRO DE LO NO DEBIDO POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020, COMPENSACIÓN - DEDUCCIÓN DE PAGOS, propuestas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Así mismo, frente a las Excepciones de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por el DEPARTAMENTO DEL CESAR/SECRETARIA DE EDUCACION, es provechoso traer a colación que el Parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente a partir del 1º de enero de 2020, introdujo la posibilidad que las Entidades Territoriales sean responsables del Pago de la Sanción por Mora por el pago tardío de las Cesantías, en aquellos eventos en los que el Pago Extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación territorial en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de Pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que les otorga Legitimación en la Causa por Pasiva.

En razón de lo anterior se declararán No Probadas las Excepciones de Fondo FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, GENERICA E INOMINADA, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuestas por el DEPARTAMENTO DEL CESAR/SECRETARIA DE EDUCACION. Por todo expuesto, el Despacho declarará la Nulidad del Acto Administrativo Ficto del 2 de mayo de 2021, derivado del Silenció Administrativo Negativo frente a la Petición de la Demandante, expedido por la Secretaria de Educación Departamental, en cuanto Negó el Derecho a pagar la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por pago tardío de las Cesantías, por violación de los artículo 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, que establecen los términos con que cuentan las entidades para dar Respuesta a las solicitudes de Liquidación de Cesantías y su Cancelación y, Accederá a las Pretensiones de la Demanda.

(…)” (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitó revocar Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 la decisión de primera instancia, argumentando que en el presente asunto la sanción moratoria que se reclama ocurrió en el año 2020, momento en que se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que radicó en cabeza de la entidad territorial donde el docente preste sus servicios la obligación de asumir el pago de la penalidad en el evento que se presente.

Señaló además que en la decisión recurrida no hubo pronunciamiento alguno sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria que reconoció, ajuste monetario que, conforme lo indicó el Consejo de Estado, no procede sobre sanciones impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativo. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 20 de junio de 20246 se admitieron los recursos de apelación interpuesto por las entidades accionadas contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, el periodo de tiempo (número de días) en que se presentó la mora respecto del pago de las cesantías solicitadas; así como también el momento a partir del que debe contarse y se deberá establecer cuál o cuáles son las entidades responsables de dicho pago.

Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto. 5.3 MARCO JURÍDICO APLICABLE 6 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 La Ley 244 de 1995 estableció los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, indicando que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, la entidad debe expedir la resolución correspondiente y que cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento, para proceder al pago de la prestación reconocida.

También indicó la mentada ley que en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada debe reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías reconocidas. De lo anterior, se puede concluir que (i) las cesantías se causan por periodos anuales y son pagadas al servidor público de manera parcial o definitiva según la situación administrativa que se presente, ya sea que continúe la relación laboral con el Estado o haya finalizado;

(ii) la liquidación de la cesantía debe estar contenida en un acto administrativo precedido por la petición del trabajador; (iii) la entidad cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de liquidación de las cesantías, con la excepción que señala la norma, para expedir la resolución de reconocimiento; (iv) la entidad cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador para cancelarlas; y (v) si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado en la norma, debe reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía. Mediante el Decreto 2831 de 20057, se estableció el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulando el procedimiento en cuanto a la radicación de las solicitudes, la entidad encargada de las mismas, el trámite y el reconocimiento de dichas prestaciones.

Al respecto se precisa que (i) la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales 7 “ARTÍCULO 2°.RADICACIÓN DE SOLICITUDES.- Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3 °. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme […] ARTÍCULO 4°.

TRÁMITE DE SOLICITUDES.- El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.

RECONOCIMIENTO.- Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” –Se subraya y resalta por fuera de texto- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 debe ser radicada ante la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial a cuya planta pertenezca el solicitante, de acuerdo con el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) la secretaría de educación del ente territorial, deberá expedir dentro del término de 15 días posteriores a la radicación, el proyecto del acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo, (iii) previa aprobación por parte de la fiduciaria, la secretaria de educación deberá suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del fondo y posteriormente remitir a la fiduciaria, copia del acto administrativo para efectos del pago.

Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en su artículo 2°8 estableció el ámbito de su aplicación, y en su artículo 5° consagró la sanción por retardo en el pago del auxilio de cesantía que es reconocida a los empleados públicos: “Artículo 5°.

MORA EN EL PAGO.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De esta manera, el personal docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria siempre que haya mora o retardo del pago de las cesantías que hayan sido reconocidas, por cuanto tienen la calidad de empleados públicos y en aplicación del principio de favorabilidad y no regresión de los derechos laborales de los empleados públicos.

En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 20189, donde fijó las reglas jurisprudenciales aplicables a los docentes y su derecho a la sanción moratoria: “(…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un 8 “Artículo 2°.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 9 Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)”. El referente jurisprudencial estableció el siguiente cuadro para el conteo de los términos según el caso concreto, así: 10 Artículos 68 y 69 CPACA. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 5.3.1.

De la indexación de la sanción moratoria. Sobre el particular, la mentada sentencia estableció que la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, no es procedente, por cuanto la sanción en si misma comporta una penalidad de carácter económico y su intención no es compensar o remunerar algún trabajo, así lo indicó el alto tribunal: “(…) 181.

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció́, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.172» 182.

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

(…) 185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 5.4. Análisis del caso en concreto La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 2 de febrero de 2021, mediante el que se entiende negada la petición de reconocer y pagar a favor de la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ la sanción moratoria que considera se causó por el pago tardío de las cesantías que solicitó. EI Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que dentro del proceso quedó demostrado que entre la fecha en que la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ solicitó el reconocimiento de cesantías parciales y la fecha en que fueron efectivamente pagadas, transcurrió un término superior al que la ley establece para esa actuación, por lo que estimó que la sanción moratoria reclamada se causó en un total de 31 días, condena que impuso a cargo del FOMAG y exoneró de responsabilidad al DEPARTAMENTO DEL CESAR argumentando que esa entidad expidió y notificó en tiempo el acto que reconoció la prestación. La accionada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia y en su lugar se condene exclusivamente al DEPARTAMENTO DEL CESAR quien por mandado de la Ley 1955 de 2019 debe asumir la totalidad de los días de mora en que incurrió para el pago de las cesantías solicitadas, debido a que esa entidad no remitió a tiempo a la FIDUPREVISORA el acto administrativo que reconoció la prestación. La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó, lo siguiente: - En el proceso se demostró que la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ el día 18 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales y mediante Resolución No. 005008 del 31 de agosto de 2020 la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar ordenó el pago de la prestación solicitada por la suma de $ 13.918.960. - Se acreditó que la Resolución No. 005008 del 31 de agosto de 2020 fue notificada a la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ el día 4 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico que dispuso para tal fin y aun cuando no se tiene una certificación donde conste que la actora tuvo acceso al mensaje, esa actuación (la notificación) fue aceptada por la parte actora en los hechos de la demanda. - Se probó que las cesantías reconocidas a favor de la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ fueron puestas a su disposición el día 28 de diciembre de 2020, de acuerdo al documento expedido por la FIDUPREVISORA SA.

Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprende, la Sala procederá, a continuación, a verificar si, en efecto, en este asunto se causó la sanción moratoria reclamada por la parte actora, los días exactos en que se causó y cuál o cuáles son las entidades responsables de dicho pago.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 En el presente caso se observa que la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ presentó la petición de reconocimiento y pago de cesantías el día 18 de agosto de 2020, como se indicó en los hechos probados; la entidad demandada contaba con 15 días para expedir la resolución donde se ordenara su pago; término venció el día 8 de septiembre de 2020 y al haber sido expedida el día 31 de agosto de ese mismo año, es evidente que lo hizo dentro del término legal de 15 días señalado en la norma.

La Sala resalta, que el acto administrativo que reconoció la prestación (Resolución No. 005008 del 31 de agosto de 2020), fue notificado oportunamente a través de mensaje de correo electrónico enviado el día 4 de septiembre de 2020 y si bien no se aportó un documento que muestre la trazabilidad del mensaje e indique el momento exacto en que la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ tuvo acceso a su contenido, esa situación se tiene como cierta ya que fue aceptada por la parte actora en la demanda, como se indicó en los hechos probados.

Ahora, para efectos de contabilizar los 45 días que tenía la demandada para realizar el pago se debe iniciar a partir del día siguiente a aquél en que quedó ejecutoriado el acto administrativo expedido y notificado en tiempo, es decir, a partir del día 21 de septiembre de 2020, de acuerdo a la cuarta hipótesis del referente jurisprudencial anotado.

Entonces, realizado el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el día 25 de noviembre de 2020 para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante; no obstante, dicho pago solo fue realizado el día 28 de diciembre de 2021 conforme al documento expedido por la FIDUPREVISORA SA, lo que indiscutiblemente deja ver que sí hubo morosidad en el pago, como acertadamente lo consideró el Juez de primera instancia (31 días), toda vez que ese fue el término que transcurrió desde el momento en que la administración debía hacer el pago y hasta que el mismo efectivamente fue realizado.

Ahora, en cuanto al responsable de la mora, considera la Sala que en este caso la condena debe ser asumida únicamente por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y no por el DEPARTAMENTO DEL CESAR como lo pretende el recurrente. En efecto, en casos como el que se estudia la entidad territorial donde el docente presta sus servicios será responsable del pago de la sanción moratoria si la misma se originó en su incumplimiento del plazo previsto para el envío de la documentación pertinente que requiere la FIDUPREVISORA para materializar el pago de la prestación. Sobre este tópico, el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 201811, estableció: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.” 11 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 A su turno, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para que la condena sea asumida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, dispone que: “(…)

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” En el proceso quedó demostrado que el DEPARTAMENTO DEL CESAR expidió y notificó dentro del término legal el acto administrativo que reconoció la prestación a favor de la señora MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ y no se observa ningún documento que respalde las afirmaciones de la recurrente, quien argumentó que la condena debe ser asumida por esa entidad al haber incumplido el plazo previsto para el envío de la documentación pertinente y proceder con su pago; por tanto, se concluye que el comportamiento del ente territorial no dio lugar a la sanción moratoria causada.

Finalmente, la Sala destaca que no es cierto, como lo asegura la recurrente, que en la sentencia de primera instancia se ordenó la indexación de las sumas o valores que resulten por concepto de sanción moratoria desde que se causó la obligación, toda vez que lo que allí se estableció es el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 192 del CPACA, pero no hace referencia al ajuste monetario indicado en el artículo 187 de esa normatividad; ajuste que en tratándose de sanción moratoria resulta improcedente, en el entendido que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que la suma por este concepto es superior a ella, por lo que de ordenarse se estaría imponiendo un doble castigo a la entidad incumplida y así expresamente se indicó en la decisión objeto del recurso12.

En conclusión, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo el Circuito de Valledupar en sentencia del 11 de abril de 2024, en atención a que, en este asunto, se acreditó que se causó una mora a favor de la parte demandante equivalente a 31 días de salario.

5.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado13. 12 Ver otros pronunciamientos en este mismo sentido: Expedientes Nos. 1498-14, 1520-14, 1496-11. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MARIELA DE JESÚS ESPAÑA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-006-2023-00393-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 024. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c81363d5e91c48be3d7d4d0a42efa87dd798fa61b702a32301bec1a386a5a60f Documento generado en 18/07/2024 10:58:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica