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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2017-00269-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO N°: 20-001-33-33-008-2017-00269-01.

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en este asunto, contra la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 25 de noviembre de 2019, en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS1. - Se afirma en la demanda que la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ inició investigación penal en contra de 29 militares, entre ellos el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, proceso que fue radicado bajo el No. 2257 de 2008 y en cuyo desarrollo el 11 de marzo de 2008, se profirió resolución en la cual se dispuso imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra los sindicados, la cual fue levantada mediante proveído de 27 de enero de 2009, efectiva respecto del demandante a partir del 2 de febrero de 2009.

Informa que en desarrollo de la actuación penal, el 6 de septiembre de 2010 se expidió resolución de acusación en contra de los investigados por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en persona protegida, la cual fue adicionada el 15 de septiembre de 2010, proveído en el cual se revocó el beneficio de libertad que se les había concedido, pasando el conocimiento del proceso al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (radicado No. 1 OneDrive - 01PrimeraInstancia - C01Principal - 03Demanda pág. 2-4 Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 2010-452), autoridad judicial que en auto de 5 de mayo de 2011, concedió la libertad provisional del demandante.

Asegura que el proceso penal fue definido mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013, mediante sentencia absolutoria emitida a favor del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ y otros investigado, decisión confirmada el 19 de enero de 2016, por la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2016, toda vez contra la misma se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado improcedente.

De acuerdo con lo expuesto, aduce que el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, sufrió una privación injusta de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Valledupar (localizado en el Batallón de Artillería No. 2), por causa de la cual se causaron perjuicios materiales, morales y de vida de relación, tanto para él como para su núcleo familiar, que no estaban en el deber jurídico de soportar y que las entidades demandadas están en la obligación de reparar.2 2.2. -PRETENSIONES.3– En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora solicita declarar la responsabilidad extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, durante los lapsos comprendidos entre el 11 de marzo de 2008 al 2 de febrero de 2009, y del 15 de septiembre de 2010 hasta el 5 de mayo de 2011 (18 meses y 3 días), con ocasión de su vinculación al proceso penal No. 20001-30-04-003-2010-00452-02, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en persona protegida.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicita ordenar el resarcimiento de los perjuicios materiales causados por concepto de lucro cesante al señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ durante los periodos de privación injusta de la libertad, así como al reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados a ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ como víctima directa de la privación injusta de la libertad, y a favor de sus hijos, cónyuge y padres como víctimas indirectas a razón de 100 SMMV4 para cada uno de ellos, y de 50 SMLMV a favor de sus hermanos, por concepto de daño a la vida de relación, suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para las víctimas indirectas inicialmente enunciadas (hijos, cónyuge y padres); valores que reclama sean actualizados y cancelados en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN5: La demanda fue admitida el 11 de octubre de 2017, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2 OneDrive - 01PrimeraInstancia - C01Principal - 03Demanda pág. 2-4 3 OneDrive - 01PrimeraInstancia - C01Principal - 03Demanda pág. 4-6 4 Sigla utilizada cuando se hace mención a salarios mínimos legales mensuales vigentes(SMLMV) 5 OneDrive - 01PrimeraInstancia - C02Principal - 02AutoAdmiteDemanda Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, ambas partes presentaron escrito de intervención oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 2.3.2.1.- NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6.- Estima que la detención del demandante no se enmarca en el título de imputación de privación injusta de la libertad, pues la actuación de la entidad se adelantó con respecto de las garantías constitucionales y legales y en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la entidad.

Asevera que en este asunto se está ante la configuración de la causal de exoneración conocida como culpa exclusiva de un tercero, toda vez que la investigación penal se inició por la remisión o traslado de competencia del proceso ya adelantado seguido por el JUZGADO NOVENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR a la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ, atendiendo a lo dispuesto en providencia de fecha 8 de marzo de 2006, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, procediendo referido Despacho fiscal a avocar el conocimiento de la continuación de la investigación. Destaca que el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, para la época de los hechos, se desempeñaba como soldado profesional del Batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar, e hizo parte de las tropas que participaron en la operación Esplendor, quienes presuntamente el 14 de mayo de 2005, tuvieron un combate de centro con el frente 41 de las FARC, en el sitio denominado Filo de Machete, ubicado en el corregimiento de San José de Oriente, jurisdicción del Municipio de la Paz (Cesar), enfrentamiento en el que resultaron muertas dos personas (N.N.), mostradas como guerrilleras y posterior identificadas como FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVIEDES [q.e.p.d.] (persona con condición de especial) y CLAUDINO MANUEL OLMEDO ARLANTE [q.e.p.d.] (lustrabotas), quienes fueron reconocidos como civiles ajenos al conflicto armado, muertes por las cuales fue condenada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al ser enmarcados en el concepto de “falsos positivo”, y por las cuales debieron ser indemnizadas las familias de los fallecidos, a quienes se les ofreció en forma pública disculpas frente a la comisión de los hechos.

Del mismo modo, precisa que el demandante en su momento no demostró las razones por las cuales se encontraba en ese lugar, y dentro de ese grupo que participó en el operativo, pues al ser escuchados en indagatoria, todos argumentaron no conocer los hechos y defenderse en que solo cumplían órdenes de sus superiores, versiones que eran contradictorias, siendo poco creíbles, aunado a las denuncias allegadas en las que se indicaba que los occisos no eran pertenecientes a los grupos armados al margen de la ley, sino que eran miembros de la población civil, que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento y encuentran pleno fundamento jurídico en la normatividad vigente, invocando para el efecto l eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, señala que el presente asunto no existe prueba por medio de la cual se pueda acreditar los tiempos exactos en que el demandante estuvo privado de la libertad, y propone como excepciones de mérito las que dio en denominar: (i) 6 OneDrive - 01PrimeraInstancia - C02Principal - 08ContestaciopDemandaFiscalía Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 inexistencia del daño antijurídico;

(ii) inexistencia del nexo causal; (iii) culpa exclusiva de un tercero; y, (iv) culpa exclusiva de la víctima. 2.3.2.2.- NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL7: Manifiesta que la investigación penal adelantada en contra del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se tramitó en el marco de lo previsto en la Ley 600 de 2000, en el cual la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tenía a su cargo la etapa de instrucción y la Rama Judicial la de juicio, lo que tiene gran incidencia en este proceso si se tiene en cuenta que las dos privaciones de la libertad que afectaron al demandante fueron decretadas por la Fiscalía y no por la Rama, y de hecho la segunda medida impuesta fue revocada por el Juez que asumió el conocimiento del proceso penal con ocasión de la expedición de la resolución de acusación en contra de los militares investigados.

Así mismo, destaca que aun cuando en ese marco normativo las facultades se encontraban claramente diferenciadas, no existe duda que las medidas de aseguramiento decretadas en la actuación penal se emitieron conforme a las reglas aplicables en la materia, y por ende, los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar los perjuicios que de ello se podían derivar.

Explica que el juez penal al momento de decidir sobre la responsabilidad del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, haciendo uso de la sana crítica profirió fallo absolutorio, decisión que fue objeto de recursos por parte de la Fiscalía, siendo confirmada la providencia apelada, concluyendo que su defendida no le generó daño alguno al demandante, ni a su núcleo familiar, razón por la cual solicita que se declaren las excepciones propuestas a favor de la Rama Judicial.

Propone como excepciones de mérito denominadas “(i) falta de relación de causalidad; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su defendida; e (iii) innominada y/o genérica ”. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL8: El 9 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio, se ordenó continuar con el trámite de la actuación. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS9: El 6 de marzo de 2019 se dio inicio a la etapa probatoria, recaudándose la totalidad de los testimonios decretados, quedando pendientes respuestas a diferentes requerimientos que una vez atendidos permitieron cerrar la etapa probatoria mediante auto de 2 de julio de 201910, en el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: ✓ Las relaciones de parentesco entre la víctima directa y los demás demandantes, aparecen debidamente acreditadas conforme se resumen en los siguientes cuadros: 7 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 12ContestacióDemandaRamaJudicial 8 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 18ActaAudienciaInicial 9 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 24ActaAudienciaPruebas 10 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 36AutoAlegatos.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Folio 3 Folio 22- 25 VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/DEC LARACIÓN EXTRAPROCESAL DE CONVIVENCIA JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ BULLOSO Padre Fls. 1-2 Fl. 17 LASTENIA MARTÍNEZ DURÁN Madre Fls.1-2 Fl. 16 YORJANIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hijo Fl. 3 Fl. 20 YOHEL DAVID MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hijo Fl. 3 Fl. 19 YUENIS ESTER MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hija Fl. 3 Fl. 21 YULIETH MARÍA MARTÍNEZ MONTERO ComPerm Fl. 3 Fls. 18, 25 JAMIR ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hermano Fls.1-2 Fl. 15 JHON JANIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hermano Fls.1-2 -- VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hermano Fls.1-2 -- ROBER ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hermano Fls.1-2 -- NELVIS DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Hermano Fls.1-2 -- ✓ Copias parciales de la actuación adelantada por FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ D.C., bajo el radicado 2257, y por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR bajo el radicado 2010-00452, en contra del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS, por el delito de homicidio en persona protegida.11 ✓ Derecho de petición s.f. presentado por el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ante el centro de reclusión CRMUT, Décima Brigada Blindada, en el cual se solicita certificación del tiempo de reclusión en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva durante los años 2008 a 2010.12 ✓ Respuesta remitida al Comando CMP “EJUPA” del 2 de agosto de 2017, expedida por el teniente coronel WILLIAM GARCÍA CEPEDA – Comandante Batallón de A.S.PC No. 10-, en la que se informa al señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, que en el archivo central y en el archivo del CRUMUT de referida unidad, no se encuentra documentación del centro de reclusión militar en donde al parecer estuvo detenido.13 ✓ Oficio No. 1731 del 2 de agosto de 2017, emitido por el Director Centro de Reclusión de Valledupar -EJPUPA-, por medio del cual se remitió por competencia al Comandante del Batallón de servicio N°10 y director CRUMUT, la petición elevada por el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, consistente en la certificación del tiempo en donde estuvo recluido en centro carcelario por medida de aseguramiento privativa de la libertad entre los años 2008 y 2010.14 ✓ Publicación de la página el tiempo.com de fecha 15 de septiembre de 2010, en la cual se publicita noticia según la cual la fiscalía llama a juicio a 29 militares, entre ellos el soldado ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por caso de falso positivo del que resultaron como víctimas FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVIADES 11 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda 12 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 0 2AnexosDemanda Pág. 28 13 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 29 14 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 33-35 Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 (q.e.p.d.) y CLAUDINO MANUEL OLMEDO ARLANTE (q.e.p.d.), por hechos acaecidos el 14 de mayo de 2005.15 ✓ Constancia de audiencia de conciliación extrajudicial de fecha 10 de julio de 2017, expedida por la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos Administrativos de Valledupar, por medio de la cual se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.16 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término concedido, el apoderado de la parte reiteró lo expuesto en el escrito de demanda, solicitando la declaratoria de responsabilidad de las accionadas y su consecuente condena por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2008 y el 2 de febrero de 2009 y del 15 de septiembre de 2010 al 5 de mayo de 201117.

El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, también reiteró la existencia de proceso de responsabilidad extracontractual en cuya sentencia se condenó al Estado por la muerte de los dos ciudadanos ejecutada por el contingente del cual hacía parte el demandante18, justificando la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta en los más de seis testimonios recibidos en forma previa a la decisión e indicando que esta tuvo por objeto que los procesados comparecieran al proceso, y no desaparecieran pruebas esenciales, debiéndose aplicar finalmente el in dubio pro reo, que dio lugar a la absolución de los procesados.

El apoderado de la Rama Judicial omitió intervenir en esta etapa. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Agente del Ministerio Público no emitió concepto. III.- SENTENCIA APELADA. En sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, se desestiman las pretensiones de la demanda, partiendo entre otros, de los siguientes argumentos: “...De acuerdo con la anterior normativa, el delito de “Homicidio en persona Protegida” se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que se pudieran incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de "Homicidio en Persona Protegida" se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, toda vez que contemplaba una pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000 así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación. Como si lo anterior no fuera suficiente, observa el Despacho que dentro del proceso penal se estableció plena diligencia para ahondar en la averiguación de los hechos, 15 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 98 16 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 349-350 17 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 37AlegatosDemandantes 18 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 39AlegatosFiscalía. Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 a tal punto, que en el expediente se demostró la configuración de los mismos y a pesar de que hubo una sentencia absolutoria, se hizo dando aplicación al principio de in dubio pro reo porque no había la certeza de la responsabilidad de los militares imputados para condenar, entre ellos el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, pero no porque la conducta no se hubiera ejecutado.

Así las cosas, para esta Agencia Judicial es claro que la detención preventiva que afrontó el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no fue injusta, toda vez que su adopción fue el resultado de la satisfacción de los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, si bien es cierto que se produjo la absolución penal a favor del actor este hecho no implica que el Estado deba indemnizar los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, ya que la misma no resultó antijurídica en el caso concreto, pues tal y como se mencionó anteriormente, la restricción de su libertad no fue desproporcionada ni irrazonable teniendo en cuenta la gravedad del delito y los hechos que la fundamentan, los cuales permitían inferir su posible participación en la conducta delictiva.

Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, como quiera que la parte actora no probó la falla en el servicio de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y Fiscalía General De La Nación, no es posible atribuirle responsabilidad alguna en el presente asunto y, como consecuencia de ello, las pretensiones de la demanda serán negadas, en la medida en que se encuentran probada la excepción de "Inexistencia del nexo causal propuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, y la excepción de "Falta de relación de causalidad", propuesta por la apoderada de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [...]”19 IV.- RECURSO INTERPUESTO.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR20, partiendo de la consideración que el A quo omitió tomar valorar, que independientemente de que la medida de aseguramiento decretada contra el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ se haya ajustado a los requisitos establecidos por la norma vigente, esta fue del todo antijurídica, atendiendo que el demandante y su núcleo familiar no tenían el deber jurídico de soportarla, ni ser objeto de señalamientos que el Estado no estuvo en capacidad de probar, debiendo aplicar la presunción de inocencia, causal objetiva de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

Cuestionó que se le haya hecho mención a la carga de la prueba para atribuirle consecuencias negativas a las pretensiones, habida consideración que la ausencia de certificación del tiempo de reclusión obedeció a causa ajena a la parte y radicó en el desorden presente en el centro de reclusión militar, cuya documentación no se encontraba sistematizada y le impidió aportar con la demanda el documento rquerido como prueba.

En ese mismo sentido destacó que la prueba de la detención y los periodos de reclusión no solo podía acreditarse mediante la certificación pretendida, ya que en el proceso se contaba con varios testimonios que dieron cuenta de varias visitas realizadas por sus familiares al centro de reclusión militar, que reclamó se tengan en cuenta para corroborar durante qué periodos el señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ estuvo privado de su libertad. 19 OneDrive – 02SegundaInstancia – C03ApelaciónSentencial – 01Sentencia 20 OneDrive – 02SegundaInstancia – C03ApelaciónSentencial – 03MemorialRecurso Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 En este mismo sentido destacó que en forma previa a que se dictara sentencia de primera instancia, se aportó copia de documento en el cual aparecían relacionados los nombres de todos los soldados profesionales que estuvieron detenidos en el centro de reclusión militar (Acta de Entrega del Centro de Reclusión Militar No. 0368, en la cual aparece relacionado el nombre de ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ).

Finalmente, reiteró que la ausencia de indicios graves que comprometieran la responsabilidad del demandante en la comisión de los delitos endilgados, condujo a que se emitiera sentencia absolutoria que ha debido conducir a la declaratoria de responsabilidad objetiva, conforme abundante jurisprudencia proferida en la materia, por lo que insistió en la procedencia de revocar la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. El 25 de enero de 2021 se radicó el proceso de la referencia en segunda instancia21, siendo admitido el recurso de apelación mediante auto de 11 de febrero de ese mismo año. Por medio de auto de fecha 11 de febrero de 202122 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión. La apoderada de la Rama Judicial, no alegó de conclusión en esta oportunidad.

En el escrito de alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el curso del proceso. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que no se demostró que la actuación del ente investigador se haya tornado abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.23 Mediante auto de 24 de marzo de 2022 se profirió auto para mejor proveer, con el objeto de obtener la certificación de tiempo de detención del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en el Centro de Reclusión Militar de esta ciudad y copia de su hoja de vida; esta última fue allegada con memorial y en ella no aparecen anotaciones sobre actuaciones disciplinarias y/o penales adelantadas en su contra.

Con posterioridad se allegó la certificación del periodo de detención, la cual fue emitida a partir de documentos aislados que reposaban en los archivos de esa entidad, relacionando como tiempo total de privación de la libertad: 3 años y 28 días, durante el periodo transcurrido entre el 14 de abril de 2008 y el 12 de mayo de 201124. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.- El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no emitió concepto de fondo en esta instancia. 21 OneDrive – 02SegundaInstancia – C03ApelaciónSentencia – 09AdmiteRecursoDeApelación 22 02SegundaInstancia/C03ApelaciónSentencial/12AutoAlegatos 23 02/SegundaInstancia/C03SApelaciónSentencial/15AlegatosFiscalía 24 Ver en segunda instancia-SAMAI, actuación No. 024 titulada como “12_RECEPCIONDEMEMORIAL_2023363001297021TRA(.pdf) NroActua 24” Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso en centro de reclusión, durante el trámite de la investigación penal que se le siguió por el delito de homicidio en persona protegida, puede calificarse como injusta y compromete la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tomando en consideración que en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria a favor del demandante y, a causa de ello procede revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de 25 de noviembre de 2019, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Al abordar inicialmente el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado25, consideró que el Estado era responsable por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se eximiera de responsabilidad penal a la persona vinculada al proceso.

El anterior criterio estaba fundamentado en que el derecho a la libertad de las personas estaba protegido por la Constitución y que la detención preventiva, no era una carga pública que debía soportar el administrado. En ese escenario se imponía hacer una revisión de los requisitos que el orden jurídico establecía para que la autoridad competente pudiera disponer, ajustándose a derecho, la privación de la libertad de las personas, sin que ello conllevara prejuzgamiento ni obligara a emitir sentencia condenatoria, pues todo dependía de las pruebas allegadas al proceso y la forma en que estas fuesen valoradas, pudiendo diferir la segunda instancia de la posición asumida y revocar la medida de aseguramiento si a ello hubiera lugar.

Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal (la que ordena la detención preventiva) pero que a la postre se revela equivocada, 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Expediente No.13.168. Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista26 y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico.

El Consejo de Estado ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ha corregido esta tesis,27 porque considera que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática.

No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad por un tiempo determinado y acaba siendo exonerado de responsabilidad. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad.

El H. Consejo de Estado28 considera que exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habría –probablemente- conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del principio “in dubio pro reo”. Como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrifico especial para el particular, que supera -con mucha diferencia- las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad.

No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. En sentencia de Unificación29 (respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se exonera de responsabilidad 26 HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Alier Eduardo, Responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, en Revista “Derechos y Valores”, Vol.

IV, No. 8, diciembre de 2001, Universidad Militar Nueva Granada, Facultad de Derecho, Bogotá, D. C., pp. 39-41. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006 ya citada. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006 ya citada. 29 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Expediente No. 52001233100019967459–01 (23.354). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo), la Alta Corporación concluyó que si se atribuyen y se respetan los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

No obstante lo anterior, posteriormente el Consejo de Estado30, modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Y que contrario a ello, si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En palabras concretas, el Consejo de Estado, sostuvo: “… En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) 30 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. … Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos”.

Dicho criterio, se acompasa con lo establecido en 2018, por la H. Corte Constitucional, que estimó que la declaratoria de responsabilidad del Estado en tratándose de injusta de la libertad, debía obedecer al análisis de los eventos que condujeron a la absolución al interior del proceso penal, en el entendido que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar, precisando: “… [c]omo fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado por la Sala Plena –con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996.

Consideró este tribunal que lo señalado no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica [...]”31. Lo que quiere significar que, aún en los eventos en que esté probado el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetiva comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra. 31 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Esta última posición es la que se mantiene, pese a que en sentencia proferida en sede de tutela el 15 de noviembre de 201932, se resolvió dejar sin efectos la decisión proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947), y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, pues en cumplimiento de esa decisión se emitió una nueva sentencia, en la que se partió del estudio de la existencia del daño y su antijuridicidad a la luz de los requisitos exigidos por la normatividad penal aplicable para la época de comisión de los hechos, y concluir, que acorde al material probatorio allegado a esa actuación, la restricción de la libertad de la accionante había estado debidamente soportada, satisfacía los requisitos legales, devenía necesaria, razonable y resultaba proporcionada33.

Se reiteró en esa decisión que en esta materia nuestro ordenamiento jurídico no establece un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, por lo que es responsabilidad del juez, en cada caso específico, realizar un análisis para determinar si esa restricción de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.

El criterio de unificación entonces se ha mantenido impasible en el seno de la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterándose en sentencias recientes, entre las cuales se destaca la proferida el 19 de marzo de 2021, en la que se puntualizó: “... De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B. Acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. En ella se precisó: “… 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.... 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. … 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: «( ) [l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. []» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad.

En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.

La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso[...].” 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Sala Plena.

Sentencia de 6 de agosto de 2020. Expediente No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad34”.- Se subraya por fuera del texto original-.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. De acuerdo con lo anterior, y partiendo de la premisa que la libertad no es un derecho absoluto, pues admite ciertas limitaciones, es deber del juez de la responsabilidad establecer en cada caso, si a la luz de esas exigencias legales la medida de aseguramiento estuvo o no justificada.

En el asunto bajo examen se impone analizar la medida impuesta al accionante, conforme al marco penal que se encontraba vigente para la época en la cual se produjo su captura, esto es, la Ley 600 de 2000, específicamente el capítulo destinado a regular la imposición de medidas de aseguramiento, partiendo de la premisa que esta institución jurídica es de naturaleza preventiva, ya que no persigue sancionar anticipadamente al investigado y35 su finalidad es puramente procesal, ya que busca asegurar el resultado exitoso del proceso penal36.

Bajo la ritualidad del sistema penal anterior al que ahora rige en Colombia, es decir, el consagrado en la Ley 600 de 2000 que fue derogado por la Ley 906 de 2004 (norma por la cual se acogió un nuevo modelo de sistema acusatorio en lo penal), existe una diferencia sustancial respecto de la imposición de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad respecto del nuevo sistema penal con tendencia acusatoria, por cuanto, a diferencia del sistema consagrado en la Ley 906 de 2004, en donde el ente fiscal solicita la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien la ordena, en el sistema consagrado en la Ley 600 de 2000 la imposición y prosecución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad radicaba exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 114 de la misma norma: “ARTÍCULO 114.

ATRIBUCIONES. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado No. 54001-23-31-000-2012-00041-01(60174), M.P.: María Adriana Marín. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016. 36 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia C-425 de 2008.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. […]”. -Se resalta por fuera del texto original- De esta manera, en el curso del penal de la Ley 600 de 2000, cuya tendencia era inquisitiva, los jueces y tribunales no tenían injerencia alguna en la adopción de la medida de aseguramiento preventiva que privara de la libertad al sindicado, por cuanto ello era competencia del mismo ente acusador quien profería resolución en el que razonaba sobre la procedencia y necesidad de la medida.

Ahora bien, respecto de los requisitos que debían reunirse para la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el anterior sistema procesal penal, los artículos 356 y 357 de aludida ley, disponían: “ARTÍCULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

ARTÍCULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 774 de 2001, en cuanto a la procedencia específica. 2. Por los delitos de: [...] 3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

PARÁGRAFO. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.” De igual manera, la misma norma en su artículo 355 consagró los fines de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, las cuales procederán para garantizar “... [l]a comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” En ese sentido, la H. Corte Constitucional ha establecido que las limitaciones a la libertad deben ser interpretadas restrictivamente, por lo cual, su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”37. 37 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 En caso de no satisfacer estos parámetros, el asociado tiene la posibilidad de demandar al Estado por la reparación del perjuicio causado38 y para probar el daño antijurídico debe aportarse la copia de solicitud de la medida de aseguramiento junto con la providencia que decretó la detención preventiva39.

Una vez acreditado este aspecto, debe analizarse la imputación jurídica, y aun cuando ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos, como ya quedó evidenciado a partir de la Sentencia SU- 072 del 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional cambió la tesis desarrollada por el Consejo de Estado, reiterando que el artículo 90 de la Carta Política no privilegió ningún título de imputación y por tanto debe el juez administrativo establecer este presupuesto bajo el principio iura novit curia, previo análisis en el que determine si la detención preventiva de la libertad fue necesaria, proporcional y razonable, pues sólo a partir de ese estudio es posible establecer si procede o no la obligación indemnizatoria de la administración de justicia. Así, aún en los eventos en que esté probado el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandadas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetivo comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra.

De otra parte, es de anotar, que se torna visible cómo la entidad llamada en primer lugar a responder por los perjuicios que llegaren a causarse con la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad bajo la ritualidad consagrada en la Ley 600 de 2000, es la Fiscalía General de la Nación, toda vez que a ella corresponde impartir dicha orden y su ejecución, encontrándose entonces el Juez de lo Contencioso Administrativo en el deber de verificar las actuaciones que surtió el ente investigativo, junto con las desplegadas por la Rama Judicial, con el fin de determinar su participación en la imposición de la medida que padeció quien pretende obtener resarcimiento de perjuicios en virtud de la misma ante esta jurisdicción. Así lo ha sostenido recientemente el Consejo de Estado: “...

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ronald Álvarez Ocampo es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que el demandante recobró su libertad es imputable a la Rama Judicial.

Lo anterior, debido a que en la etapa de juicio el juez penal podía revocar de oficio de la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 363 ibídem que señala “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria “se extiende también a la etapa de juzgamiento ”. En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la 38 Ley 270 de 1996, artículo 68. 39 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de marzo de 2020.

Expediente No. 76001-23-31-000-2009-00579-01(53714). M.P. María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial40.” –Se subraya por fuera del texto original-. La anterior decisión ejemplifica la tesis de la Sección Tercera del Alto Tribunal que admite la confluencia de responsabilidad tanto del ente acusador como del juzgador en estos casos, la cual ha sido reiterada recientemente y se ha acudido al criterio temporal para dividir la responsabilidad entre ambas entidades: “Ahora bien, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.

Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

Es decir, desde el 10 de abril de 2002, fecha en la que el demandante principal fue privado de su libertad, hasta el 14 de febrero de 2003, fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 10 meses y 5 días del tiempo total (15 meses y 20 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad.

Sin embargo, dado que de las constancias de permanencia en los centros de reclusión se evidenció que Julio César Beltrán fue trasladado el 15 de enero de 2003 a un centro carcelario en Cómbita, sin que se establezca con claridad su destino y su permanencia en él, la Sala fijará el periodo de indemnización a cargo de la entidad demandada hasta la fecha en que se surtió el traslado al centro reclusión en Combita, esto es, desde el 10 de abril de 2002 hasta el 15 de enero de 2003 (9 meses y 6 días -276 días-)41” –Se subraya por fuera del texto original-.

Del mismo modo, al momento de entrar a estudiar la responsabilidad de las entidades a quien se le debe endilgar el daño antijurídico dentro del marco normativo de la Ley 600 de 2000, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Fredy Ibarra Martínez, se precisó: “... 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño antijuridico La responsabilidad extracontractual por el daño causado al demandante es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional toda vez que no medió orden judicial de captura contra el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera ni se encontraba en una situación de flagrancia por lo que debe responder desde el día de su captura -26 de agosto de 2004- hasta la fecha en que la Fiscalía tenía plazo para formalizarla esto es 36 horas a partir del momento en que tuvo noticia de la aprehensión de conformidad con el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, es decir, desde el momento en que fue dejado a su disposición -27 de agosto de 2004, 14:00 horas-, por lo tanto le es imputable desde el 26 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004.

Asimismo, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2021, radicado No. 05001-23-31-000-2007-02594- 01(47222), M.P.: Martín Bermúdez Muñoz 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de junio de 2021, radicado No.: 25000-23-26-000-2010-00242- 01(46216), M.P.: Alberto Montaña Plata.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 por la privación de la libertad le sería imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial. No obstante, en virtud de que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación porque la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, el daño antijurídico se imputará únicamente a la Nación - Rama Judicial desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación -25 de enero de 2005-, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad -12 de julio de 2006- [...].” –Se subraya por fuera del texto original-.

Así las cosas, se concluye que no puede afirmarse que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad una vez se halla probada sea endilgable en forma exclusiva y automática a la Fiscalía General de la Nación por el hecho de que haya sido adoptada la decisión restrictiva de la libertad bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, pues tal como se aprecia en los precedentes citados, debe el juez administrativo de cada caso auscultar la actividad administrativa o jurisdiccional desplegada por cada una de las entidades demandadas, a fin de determinar si la responsabilidad por la privación de la libertad se extiende a las autoridades judiciales también. 7.4.- CASO EN CONCRETO.- En el asunto bajo examen se reclama la declaratoria de responsabilidad extracontractual de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000 que se le siguió por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, investigación de la cual tuvo conocimiento la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA ADSCRITA ANTE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ, bajo el radicado No. 2257; proceso que posteriormente avocó conocimiento el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, bajo el radicado No. 2010-00452.

Se aduce en la demanda que este perjuicio le es imputable a las entidades demandadas, debido a que el sindicado no tenía el deber jurídico de soportar la detención provisional, habida cuenta que el 16 de diciembre de 2013 el aludido despacho judicial profirió sentencia absolutoria a favor de aquel, decisión que en ultimas fue confirmada por el A quem.

En sentir de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, las pretensiones incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que para ese momento procesal se contaba con los medios probatorios suficientes para el decreto de la medida de aseguramiento, siendo su actuación acorde a los lineamientos legales y constitucionales vigentes para esa época.

A su vez, la apoderada de la Rama judicial, asegura que el daño alegado en la demanda no le es atribuible a su representada, comoquiera que no fue la autoridad que decretó la medida de aseguramiento, puesto que el proceso penal adelantado contra del demandante, estuvo regido por la Ley 600 de 2000, y por el contrario su defendida al efectuar respectivo análisis del asunto profirió sentencia absolutoria a favor del demandante.

El fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda partiendo de la premisa de que la detención preventiva impuesta al señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no se tornó como injusta, debido a que se cumplieron los requisitos Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 necesarios para su decreto, siendo su adopción el resultado de la satisfacción del estatuto procesal vigente de la época, aunado a que la absolución del procesado se dio en aplicación al principio del in dubio pro reo, atendiendo que si bien no se tenía certeza de la responsabilidad de los militares para proferir sentencia condenatoria en su contra, lo anterior no conllevaba,que la conducta no se hubiese ejecutado, no siendo la referida medida desproporcionada e irrazonable.

En contraposición a la sentencia de primera instancia, la parte actora refiere que el juzgado de origen desconoció que tratándose en asuntos como el presente (privación injusta de la libertad), el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo, no siendo necesario para declarar la responsabilidad del Estado demostrar un error por parte de las accionadas, debido a que solo basta con acreditar que se impuso medida de aseguramiento y posterior se haya proferido sentencia absolutoria, al igual aduce que la Fiscalía no valoró adecuadamente las piezas probatorias que se tenían en ese momento procesal, tal cual lo expresó el juzgado penal al realizar el estudio de la controversia.

Ahora, para resolver el problema jurídico planteado la Sala sostendrá la siguiente tesis: la parte actora, no logró demostrar la imputación jurídica del daño alegado en la demanda. Para fundamentar esta posición se hará un análisis del daño y su antijuricidad endilgada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, retomando en primer lugar los hechos que aparecen acreditados en el expediente así: En el proceso consta que el 11 de marzo de 200842, la Fiscalía Quinta Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C., profirió Resolución mediante la cual resuelve la situación jurídica de los procesados, imponiendo media de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad contra 29 militares, entre ellos el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, implicados en los hechos acaecidos el 14 de mayo de 2005, por ser los presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida, detallándose lo siguiente: “-I- MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN: Resolver la situación jurídica de los aquí procesados, quienes fueran vinculados a la presente investigación en diligencia de Indagatoria. -II- HECHOS: Para el día 14 de mayo de 2005, miembros del Ejercito Nacional De Colombia, adscritos al Batallón la POPA, habrían tenido un combate al parecer con miembros de la subversión, en el sitio conocido como FILO MACHETE, jurisdicción del corregimiento San José de Oriente Municipio de La Paz del Departamento del Cesar, en la cual perdieron la vida dos personas que respondían a los nombres de FRANK ENRIQUE MARTINEZ CAVIEDEZ y CLAUDIO MANUEL OLMEDO ARLANTE, quienes al parecer no tenían nada que ver con el Frente 41 de las FARC que opera en dicha región, como arguyen los uniformados implicados en los hechos.

Ante esas oscuras muertes, las progenitoras de aquellas víctimas, señoras Astrid María Martínez Caviedes y María Arlante Fuentes proceden a poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos por homicidio en averiguación de responsables de sus respectivos hijos (ver fls. 43 C.2 y 109 C. 4°). 42 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 111-128 Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Estos hechos inicialmente son aprehendidos para su conocimiento por la Justicia Penal Militar, a la cual esta Jurisdicción le entabló colisión positiva de competencia, la cual fue dirimida por el Consejo Superior De la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- otorgándole razón a la Unidad Nacional De Derechos Humanos Y Derecho Internacional Humanitario, razón por la cual ahora se ventila el presente asunto ante este Despacho, y hoy motivo el presente pronunciamiento de Situación Jurídica. -III- FILIACIÓN DE LOS PROCESADOS:... 3.25- SI.P. ENEIDO MARTINEZ MARTINEZ: identificado con la Cédula de Ciudadanía 77.193.984 de Valledupar Cesar, Nacido en Talaigua Bolívar el 15 de octubre de 1978.

Hijo de José Ángel y Lastenia. Estado civil a la fecha de la injurada casado con Yulieth María Martínez, con un hijo llamado Yorjany. Estudios cursados quinto de primaria.... -IV- DENOMINACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LA CONDUCTA: Los comportamientos que de manera probable se radican en cabeza de los inmediatamente relacionados y vinculados legalmente a la investigación, están consagrados en el código Penal, Libro Segundo, Titulo II, capítulo único, artículo 135 numeral 1°, cuya punibilidad se estipula en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidades para el ejercicios de derechos públicos de (15) a vente (20) años. -IV- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 5.1.- DE LA TIPICIDAD: Para demostrar la consumación de la conducta lesiva del derecho a la vida, se observa en el expediente lo siguiente: • Acta 029 y 30 del levantamiento de cadáver de FRANK ENRIQUE MARTINEZ CAVIEDEZ y CLAUDIO MANUEL OLMEDO ARLANTE respectivamente.

(ver folios 6 a 16 del C.I). • Acta de necropsia practicadas a los mismos, en las cuales consta que su muerte fue ocasionada por heridas inflingidas en su humanidad por proyectiles de arma de fuego. (ver folios 271 a 309 C. I). • Los registros de defunción de estas dos personas reposan en los folios 40 y 41 del cuaderno dos del instructivo, en la cual se oficializa legal y jurídicamente el deceso de estos dos infortunados personajes. … 5.3- PROBABLE COMPROMISO DE RESPONABILIDAD DE LOS SINDICADOS: El código de procedimiento Penal en su artículo 356 describe la exigencia legal para prescribe que: Cuando aparezcan por los menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en pruebas legalmente producidas dentro del proceso, se impondrá medida de aseguramiento, teniéndose como tal, para los imputables, solamente la detención preventiva, ello en tratándose de la prueba indiciaria.

La medida de aseguramiento procederá a voces del artículo 357 íbidem, numeral primero, cuando el delito por el que se procede tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, de otra parte el artículo quinto (5°) del Capitulo IV Transitorio ibídem, establece la competencia de los jueces penales del circuito especializado, y en el artículo cuarto (4°) del mismo capítulo, señala que es obligatorio resolver la situación jurídica en los procesos de conocimiento de estos funcionarios judiciales.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Con fundamento en esta premisa de orden legal, se procederá a puntualizar si el requisito previsto ha sido superado o por el contrario no se advierte dentro del proceso: A) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: La cual, con la declaración juramentada del hermano de una de aquellas víctimas, señor Olmer De Jesús Olmedo Arlante.

Dicho deponente refiere bajo gravedad del juramento, sobre la total ajenidad de su consanguíneo ultimado señor Claudino Manuel Olmedo Arlante, con organismos subversivos, puesto que en su ocupación desde hacia más de quince años era la de ser embolador, y lejos estaba de tener conocimiento como utilizar un arma de fuego. Rememora como su señora madre no había reconocido su cadáver por las circunstancias en que se encontraba, y además porque tenía una indumentaria completamente diferente con la que había salido de casa.

Declaración juramentada del tío de la otra víctima señor Eugenio Antonio Martínez Fontalvo. Dicho señor refiere bajo gravedad del juramento que su sobrino Frank Enrique Martínez Cavidez, no era guerrillero, que incluso presentaba retardo mental, que lo único que hacía era pasársela de tras del carro recolector de basura de la empresa INTERASEO.

Rechaza tajantemente que su sobrino perteneciera a la guerrilla, que por su mismo problema mental no hablaba bien, no comprendía las cosas, y mucho menos sabía que era la guerrilla o los hombres paramilitares, lo único que le llamaba la atención eran los carros y en especial los que recogían la basura, que tan solo tenía 17 años de edad y era conocido con el nombre El Bola.

El representante legal de la empresa de aseo INTERASEO señor JAIRO AUGUSTO TABORDA CARDENAS expone su dicho ante la Fiscalía, refiriendo el conocimiento que tenía del adolescente Frank Enrique Martínez Cavidez, como un muchacho que vestía camiseta, pantalón corto, que andaba descalzo, con algunas dificultades de expresión en algunas palabras de su vocabulario y conectividad de ideas.

Que Frank acostumbraba a realizar el acompañamiento de los vehículos de la empresa, tan así que él le preguntaba muchas veces donde se encontraba tal o cual automotor de ahí y él daba respuesta, incluso se sabía las rutas perfectamente. Que su conocimiento del joven se remontaba a uno tres años y medio. En esta declaración el representante legal de dicha empresa, reconoció la foto de Frank que el Despacho le puso de presente, como la persona a la cual él se refería....

Con lo anterior es dable señalar, que dentro de aquel combate que aducen a unísono los militares sostenido con fuerzas subersivas, los civiles, así plenamente demostrado con ese caudal testimonial arriba referido, abrían fallecido por las balas que al parecer dispararon aquel piquete militar. Ahora en cuanto a las pericias tenemos: B) NECROPSIAS: […] Llama poderosamente la atención del Despacho que el galeno en su acápite de “OPINIÓN” consigue la apreciación sobre el estado de los cuerpos inspeccionados “DE ASPECTO CUIDADO”, lo cual aleja al medio hostil de la selva donde en verdad tiene que convivir el guerrillero “normal”, si se me permite la expresión, ya que por la misma inclemencia del medio ambiente en el que tiene que convivir a diario, su estado no puede ser de un aspecto como el que señala el facultativo, sino todo lo contrario, pues de igual modo ello no estaría acompasado con el estado raído de las prendas de vestir que portaban los cadáveres, como informa la misma pericia de marras.

Lo anterior aunado a la herida discriminada como la numero uno encontrada en la humanidad de Claudino Manuel Olmedo Arlante (ver fl. 304 C. I) que describe su necropsia, y más exactamente localizada en la mejilla izquierda; el forense concluyo que plasma al respecto: “CON TATUAJE MICROSCOPICO” la cual en ultimas fue la causante de su muerte (Ver fl. 308 C.I).

Denotado ello que la misma se hizo a muy Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 pocos centímetros del rostro de Olmedo, lo cual alejaría el manido argumento de enfrentamiento a distancia, y mas bien sería indicativo que Olmedo ya se encontraba reducido cuando ello ocurrió. Recordemos que los pretendidos subversivos eran únicamente dos, y los uniformados se encontraban en un número de 29 efectivos.

De ahí la suspicacia que esto genera, comprometiendo aun mas la responsabilidad de los servidores públicos en estos hechos motivo de investigación. Remitiéndonos al álbum fotográfico que reposa dentro del paginario como medio de prueba, no deja de sorprender la marquilla que tenia la camisa que vestía una de aquellas dos personas baleadas, en donde se puede leer “POLICÍA NACIONAL FABRICA DE CONFECCIONES”, con el escudo respectivo de aquella institución policial.

Pero como si esto fuera poco, tenia como calzado unos zapatos de cuero mocasín, nada mas inoperante para cualquier guerrillero que tiene que desplazarse por la selva y la montaña (ver fls. 300 C. I y 87 C.2) nada mas usual para un guerrillero que calce de esa forma como sí lo hace un civil.... [s]e allega escrito de la comunidad donde dan cuenta de las limitaciones mentales que padecía el adolescente ultimado Frank Enrique Martínez (ver fl. 22 C.2), como también otro allegado por la empresa de aseo INTERASEO S.A. E.S.P., suscrito por su director operativo, director de talento humano y demás directivos, donde hacen constar las afecciones mentales del muchacho, de cómo este gozaba de gran aprecio dentro de esa entidad, la manera que acompañaba a sus operarios a labores diarias de recolección de basura.

Se allega fotocopia a color de una foto del otro también orbitado señor Claudio Manuel Olmeido Arlante, donde se encuentra junto a una caja de embolar zapatos, significando la labor desempeñada en vida del precitado, como muy bien se adujera en declaraciones juramentadas anteriormente referidas. (ver fl. 141 C2). … Sobre esa base la Fiscalía estima que en tratándose de organismos de defensa del Estado, como son la Fuerzas armadas, las cuales estas constituidas precisamente para salvaguardar la integridad patria y por ende a sus conciudadanos, los presuntos autores de estos hechos de sangre, hace que tome ribetes de suma gravedad que estos servidores públicos que tienen que ser el ejemplo a seguir, sean los mismos quienes lesiones o pongan en peligro a sus protegidos como para que sigan en libertad, haciendo lo necesario la imposición de la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, ya que no existe garantía alguna que los acriminados no incurrirán nuevamente en actividades de este tipo; en otros términos, que “no colocarán en peligro nuevamente la comunidad”, o emprenderán labores para ocultar, destruir, elementos de primordiales para la investigación, o proceder a entorpecer la actividad probatoria que se adelanta, maxime cuando ya obran antecedentes dentro del expediente de amenazas para en contra de los testigos y familiares de los fallecidos, como se dijera en renglones arriba, y lo cual motivo aquella misiva del Despacho para ante el General Freddy Padilla De León. Razón suficiente para imponer la medida restrictiva de la libertad, sin beneficio de excarcelación. […] -VI-

RESUELVE

PRIMERO-. Imponer Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva sin beneficio de libertad en contra de los militares enlistados e individualizados en la parte motiva de la presente resolución, de condiciones civiles conocidas dentro de la investigación, como presuntos autores del delito de Homicidio En Persona protegida, contenido en el Libro Segundo, Titulo II, capitulo único, artículo 135 numeral 1°.

SEGUNDO-. Para materializar la presente determinación expídanse las respectivas órdenes de captura. […]”-Sic- Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 El 28 de abril de 2008, servidores de policía Judicial suscriben informe – CTI -GC – 034, proceso 2257, dirigido a la Fiscalía Quinta de Derechos Humanos de Bogotá D.C., informándole que el 26 de ese mismo mes y año, se trasladaron al Batallón la Popa de Valledupar, en donde se dio captura a 15 militares, entre ellos al señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida.43 El 26 de enero de 2009, mencionado Despacho fiscal profiere Resolución a través de la cual, se concede beneficio de libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en cuantía de 15 SMLMV, previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 368 del CPP, a favor de los militares sindicados, dentro de los cuales se encontraba el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, decisión que se adoptó teniendo en cuenta que habían transcurrido mas de 180 días sin que se hubiese calificado el mérito sumario, en razón a que el juez natural para conocer del delito de homicidio en persona protegida es el juez penal de circuito.44 En consonancia con lo anterior, el 2 de febrero de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, dirige escrito referenciado como sumario 195075, ante el comandante de artillería No. 2 La Popa de Valledupar, solicitándole que se sirva ordenar a quien corresponda dejar en libertad inmediata al señor Eneido Martínez Martínez y Otros, a quienes mediante Resolución de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, la cual comisiona a una Fiscalía de la Unidad Seccional de Valledupar, para dejar en libertad a los antes mencionados previa suscripción de la diligencia de compromiso.45 El 6 de septiembre de 201046, la Fiscalía Quinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C., dentro del radicado 2257, calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación en contra del señor Eneido Martínez Martínez y Otros, por el delito de homicidio en persona protegida ordenando reactivar las órdenes de captura decretadas en la Resolución de fecha 11 de marzo de 2008; posteriormente, esto es el 15 de septiembre de 201047, la fiscalía delegada adiciona referida Resolución, en el sentido de revocar el beneficio de libertad provisional concedido a aquellos según Resoluciones de fecha 26 y 30 de enero de 2009, y por ende hacer efectivas las ordenes de capturas.

En esa misma fecha (15 de septiembre de 2010) se publica en la página “eltiempo.com” que la Fiscalía llama a juicio a 29 militares, entre ellos el soldado Eneido Martínez Martínez, por caso de falso positivo del que resultaron como víctimas Frank Enrique Martínez Cavides (q.e.p.d.) y Claudino Manuel Olmedo Arlante (q.e.p.d.), por hechos acaecidos el 14 de mayo de 2005.48 El 17 de septiembre de 2010, servidores de la policía judicial suscriben informe de campo FPJ-11-, mediante el cual le informan al Fiscal Quinto (5) UNDH Y DIH, que en cumplimiento a lo ordenado en Resolución adiada el 6 de septiembre de 2010, a través de la cual se reactivaron las ordenes de captura en contra de los militares, se 43 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 09AnexosContestaciónDemanda – Pág. 1-5 44 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 107-110 45 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 105-106 46 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 46-83 47 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 87-91 48 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 98 Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 procedió con la captura de quince personas, entre ellas el señor Eneido Martínez Martínez.49 Seguidamente, el 5 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Valledupar, mediante auto decreta la libertad provisional del sindicado Eneido Martínez Martínez y Otros, en aplicación al artículo 365 del CPP, por haber transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación esto es, el 28 de octubre de 2010 y no haberse celebrado la audiencia pública; no obstante dicho beneficio no se le concedió al militar Freddy Molina Quintero, debido a que tenía menos de seis meses de detenido en razón a que fue capturado el día 10 de noviembre de 2010.50 Acto seguido, el 12 de mayo de 2011 aludido despacho judicial, mediante oficio No. 2165, solicita al comandante del Batallón de Servicio No. 10 La Popa de Valledupar, dejar en libertad previa suscripción de diligencia de compromiso a 22 militares dentro de los cuales se encuentra el señor Eneido Martínez Martínez, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha 5 de mayo de 2011, siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad y por distinto proceso al que se les adelanta por el punible de homicidio en persona protegida.51 En ese mismo día, el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ suscribe diligencia de compromiso a través de la cual se compromete ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Valledupar, y ante la secretaria de aludido Despacho, a cumplir con la obligación contenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal52 Mediante Sentencia de fecha 16 de diciembre de 201353, proferida el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, se absuelve de toda responsabilidad entre otros, al señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por el delito homicidio en persona protegida, en aplicación al principio in dubio pro reo, del mismo modo, se dispuso mantener la libertad provisional de los absueltos en las mismas condiciones en que otrora fue concedida.

El argumento principal de mencionada decisión, lo situó el fallador penal en los siguientes términos: “... Ahora bien, para dictar sentencia condenatoria, se requiere que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados por lo que no se configuran, en este caso concreto, las exigencias consagradas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, los razonamientos plasmados en este discurso, nos llevan a la inequívoca conclusión, que no obran en el proceso las pruebas fehacientes que conduzcan a determinar que los 29 militares cometieron el delito que se les imputan y de la misma manera, consecuencialmente, por inferencia lógica no pudo probarse la responsabilidad de los mismos.

Sin embargo, es menester acotar, que todos los soldados han reconocido ser los autores materiales de las muertes de los dos hoy occisos, por lo que la autoría no se pone en duda como tampoco se puede dudar que actuaron amparados por una causal de ausencia de responsabilidad de conformidad con lo expresado por el artículo 32 del C.P. Si partimos de la base de que la operación en que se encontraban los militares fue legal, que no fue fraguada para asesinar a esas personas, que fue una orden de un 49 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 09AnexosContestaciónDemanda – Pág. 6-8 50 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 36-42 51 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 44-45 52 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 100 53 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 130-304 Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 superior fundamentada debidamente derivada de una orden de operaciones, vemos sin ningún esfuerzo que la conducta de los sindicados se encuentra inmersa en causales de ausencia de responsabilidad pues actuaron en cumplimiento de una orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y al actuar con las armas que suministra el Estado para mantener el orden y la institucionalidad cumplieron un deber legal.

Este hecho no admite mayor disertación. Y si a esos extremos nos remitimos y en el caso de que exista algún indicio de pruebas de la responsabilidad de los militares en el delito, no será suficiente para endilgarles la responsabilidad y condenarlos, lo que generaría una razonable duda la cual a esta altura procesal no es posible dilucidar y aclarar, lo que lleva a darle aplicación al principio de in dubio pro reo, consagrado en nuestra legislación penal, según el cual, en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.[...]” - Sic- La anterior decisión fue confirmada, mediante Sentencia de fecha 19 de enero de 201654, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, radicado 2010-00452-02, en la que se detalló lo siguiente: “...

Para la Sala surgen serias dudas sobre la responsabilidad de los militares procesados, sin que la misma logre superarse pese a las múltiples pruebas practicadas en el decurso de una investigación que ha tardado aproximadamente diez años, e incluso respecto de las pruebas periciales que incorporaron a la misma experiencias ajenas al conocimiento del juez por su carácter técnico y especializados, estas general dificultad probatoria pues a partir de ellas y del testimonio de los médicos forenses no se logró dilucidad si en efecto los militares involucrados en el presente proceso penal simularon un combate para hacer pasar por subersivos a miembros de la población civil En este contexto, frente a la duda que por aplicación del artículo 7 de la Constitución, opera en favor de los militares procesados, se torna imperativo la confirmación de la sentencia de primer nivel, que los absolvió de responsabilidad penal.” -Sic- El 8 de febrero de 2016, en el proceso 2010-00452, la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA ADSCRITA LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ D.C., por medio de oficio No. 12 F 5, interpone ante el Magistrado Ponente de la Sala Penal, recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia de fecha 19 de enero de 2016, a través de la cual se confirmó la sentencia absolutoria de fecha 16 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Valledupar55; sin embargo, el aludido recurso fue declarado desierto mediante auto de fecha 18 de abril de 2016 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, toda vez que habiéndose corrido el término de traslado de 30 días hábiles de que trata el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, no se presentó la respectiva demanda de casación.56 El 13 de junio de 2016, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de oficio No. 1380, solicita al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), cancelar determinadas órdenes de captura proferidas en contra de Iván LEONARDO ÁVILA GARCÍA Y OTROS, por el delito de homicidio en persona protegida dentro de la causa radicada en el Despacho judicial con el radicado No. 2010-00452.57 54 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 305-348 55 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 84-85 56 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 86 57 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 43 Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 A continuación, el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, presenta derecho de petición ante el Centro de Reclusión CRMUT, Décima Brigada Blindada, a fin de que le certificara el tiempo en el que estuvo detenido por la medida de aseguramiento que se le impuso, solicitando que en referida certificación se indicara la fecha de iniciación y terminación de la medida privativa de los años 2008 y 201058; en respuesta de lo anterior, el Comando CMP “EJUPA”, mediante oficio No. 3095 de fecha 12 de agosto de 2017, le informó al señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, que en el archivo central y en el archivo del CRUMUT de referida unidad, no se encuentra ninguna documentación relacionada con el Centro de Reclusión Militar en donde al parecer estuvo recluido; no obstante le indicó que el CMP “EJUPA” durante las vigencias 2010 a 2012 aproximadamente, (antes llamado CRMBAS10) estuvo a cargo de esta unidad militar, empero con la creación de la Dirección de Reclusión del Ejército, se generó la independencia del mismo en relación con la unidad que hoy comanda, por lo que los archivos desde su creación como CRMBAS10 hasta lo que hoy se denomina CMP “EJUPA”, deberían reposar en este último, debido a la continuidad evidenciada en su funcionamiento hasta la presente fecha.59 Posteriormente, fue allegado al plenario el Oficio No. 0378 de fecha 14 de febrero de 2019, por medio del cual la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad (EJPUPA) de Valledupar, certifica que de acuerdo a los resultados obtenidos a través de la base de datos que reposa en el SISIPEC WEB, no se encontró información acerca del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado con C.C. No. 77.193.984 de Valledupar, ni reposa prueba escrita de que el mismo haya sido detenido y/o recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “EJUPA”, del mismo modo hace la salvedad de que se verifique la identificación de referido sujeto, ademas de que aludida cárcel fue fundada en el año 2013; por lo tanto, es posible que la persona en mención haya estado detenida o recluida en el Pabellón de Apoyo y Servicios Para el Combate No. 10.60 Luego, se allegó por el apoderado de la parte demandante Acta No. 0368 de fecha 10 de marzo de 2011 y lugar en Valledupar, que trata de la entrega del centro de reclusión militar del BASPC 10 que hace el señor SP.

Javier Villero Arzuaga al señor Mayor Julián Sánchez Micolta por intermedio del S-4, procediéndose con la entrega del personal y el material, observándose en la lista de soldados profesionales que en el número 29 aparece el SLP ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, unidad BAPOP.61 Adicionalmente, el 6 de junio de 2022. se allegó la hoja de vida del señor Eneido Martínez Martínez, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la cual a pesar de que se consigna que no obran investigaciones disciplinarias, no se indica ninguna referencia respecto de las investigaciones penales.62 En la audiencia de pruebas se recaudaron los testimonios de ROSA MILENA ZÚÑIGA QUINTANA, MARTHA LUCÍA MELÉNDEZ GUTIÉRREZ y OSIRIS CARRILLO FERNÁNDEZ, personas cercanas a su núcleo familiar, quienes dieron cuenta de las difíciles condiciones económicas que debió afrontar la cónyuge e hijos del demandante durante los periodos de detención preventiva de que fue objeto, y la incidencia emocional que esa situación tuvo sobre su núcleo familiar.

Ahora bien, en lo que respecta al tiempo en que permaneció privado de la libertad el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la Sala observa que en esta instancia en 58 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda Pág. 28 59 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02AnexosDemanda. 29-35 60 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 23OficioRespuestaMinDefensa 61 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 31AnexosMemorial 62 02/SegundaInstancia/C03SApelaciónSentencial/22RespuestaDiperEjército de OneDrive.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 cumplimiento a lo ordenado en auto de mejor proveer de fecha 24 de marzo de 2022, se allegó el 14 de junio de 2023, por parte del Oficial de Asuntos Penitenciarios DICER, escrito en el que se consigna que una vez consultado el sistema de información de sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario SISIPEC-WEB, no se evidenció información sobre la privación de la libertad del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ; no obstante, que al realizar la búsqueda en el archivo general de la dirección de centros de reclusión se encontró lo siguiente63: “La Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH con fecha 14 de abril de 2008 mediante oficio No. 1046 en el marco del proceso 2257, en atención a resolución de fecha 11 de marzo de en curso, remite al Batallón la Popa, las órdenes de captura de un personal entre ellos el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. identificado con número de cedula No. 77.193.984 entre otros sindicados.

La Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH con fecha 20 de septiembre de 2010 expide boleta de detención No. 032 dirigida al Comandante del Batallón de Servicios No. 10, solicitando mantener detenido al señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. identificado con número de cedula No. 77.193.984, a quien se le profirió resolución de acusación con fecha 06 de septiembre de 2010 y cuenta con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por los delitos de homicidio en persona protegida.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar con fecha cinco (05) de mayo de 2011 procede a pronunciarse frente a la solicitud de libertad provisional que hace la defensa del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ identificado con número de cedula No. 77.193.984, resolviendo decretar la libertad provisional del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ identificado con número de cedula No. 77.193.984.

Con fecha doce (12) de mayo de 2011 el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ identificado con número de cedula No. 77.193.984, diligencia compromiso ante el Juzgado Tercero penal del Circuito asumiendo compromisos art. 368 del C.P.P. El Centro de Reclusión Militar BAS10 expide certificado de libertad del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ identificado con número de cedula No. 77.193.984, libertad otorgada por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar por el delito de Homicidio en Persona Protegida expediente 2257 con fecha de expedición 12 de mayo de 2011.

De igual forma es pertinente advertir que los pabellones, antes denominados (CRMUT); se crearon y adscribieron a las “CPAMS”, a partir de la expedición de la Resolución INPEC No. 4901 de fecha diciembre 26 de 2017. OBSERVACIONES: La información aquí certificada se verificó frente al expediente suministrado por el área de gestión documental de la Dirección y corresponde exclusivamente a la privación de la libertad en el proceso de la referencia. 63 SAMAI – Índices 23 y 24 Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 El señor SLV. ® ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ no registra información en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario SISIPEC–WEB.” -Sic- De donde se desprende que aún con el esfuerzo probatorio realizado en segunda instancia no ha sido posible establece de manera cierta cuál fue o cuáles fueron los periodos de detención del demandante y con cargo a qué proceso(s), en tanto existen serias diferencias en los documentos aportados al proceso, como bien lo precisa la parte actora, al parecer por el desgreño administrativo existente en el archivo del centro de reclusión militar en el cual presuntamente se cumplieron las medidas de aseguramiento.

Ahora bien, del relato expuesto en la líneas precedentes, está demostrado para la Sala que el señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ estuvo privado de la libertad con ocasión al proceso que se siguió en su contra por el presunto delito de homicidio en persona protegida, según lo certificado por el Oficial de Asuntos Penitenciarios DICER, estuvo privado de la libertad desde el 14 de abril de 2008 hasta el 12 de mayo de 2011; apreciándose que esta fue la ultima fecha en la que estuvo detenido dentro de la investigación que se le adelantó por referido punible, siendo proferida a su favor sentencia absolutoria por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 16 de diciembre de 2013,, considerando que ante la duda razonable sobre la responsabilidad de los implicados debía aplicarse el principio de In Dubio Pro Reo, decisión que como se ha mencionado fue confirmada por la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.

No obstante lo anterior, la Sala precisa que la parte actora reclama como privación injusta de la libertad del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el lapso comprendido desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 2 de febrero de 2009 y del 15 de septiembre de 2010 hasta el 5 de mayo de 2011, tiempo que a su juicio se traducen en 18 meses y 3 días, por lo que de llegarse a demostrar la responsabilidad de las accionadas, solo se reconocería el tiempo reclamado por la parte demandante, siempre y cuando el mismo aparezca certificado y asociado al proceso penal que sirve de antecedente fáctico a este proceso.

Es de precisar que la Corporación comparte la decisión de primera instancia al negar las súplicas de la demanda, por cuanto al hacer la valoración de las pruebas obrantes en el asunto, se evidencia que la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no son responsables de los perjuicios que se reclaman en la demanda, comoquiera que sus actuaciones estuvieron acordes a la normatividad vigente y fueron las necesarias para dilucidar la situación fáctica respecto del fallecimiento de los jóvenes FRANK ENRIQUE MARTÍNEZ CAVIEDES (q.e.p.d.) y CLAUDINO MANUEL OLMEDO ARLANTE (q.e.p.d.), cuyos nombres al ser buscados en internet (Google), aparecen asociados a los denominados por la prensa “falsos positivos” y resultan emblemáticos, en tanto del primero de ellos se afirma que era menor de edad y tenía una limitación mental (retraso), y del segundo, que era un joven alcohólico zapatero, que “no le hacían mal a nadie”, personas en condiciones de debilidad manifiesta, que solo resultaron asociados al Frente 41 de las FARC por los informes presentados por los militares que presuntamente participaron en el “combate” sostenido con la agrupación “narco terrorista” el 14 de mayo de 2005, en el lugar conocido como “Filo de Machete” del corregimiento de San José de Oriente del municipio de “La Paz”, de este departamento, en desarrollo de la llamada Operación Esplendor.

Lo anterior, sumado a las pruebas que para el momento de decretar la medida de aseguramiento existían, resultan indicativos que las autoridades demandadas, en Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 especial, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contaba con elementos de prueba suficientes que permitían inferir la participación del demandante en el presunto “combate” sostenido con los dos fallecidos, a la luz de lo establecido en el artículo 357 del CPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, Código Penal de la época (declaraciones y certificaciones de familiares y conocidos de los fallecidos que deban cuenta de sus limitaciones y bien comportamiento, trazo o dirección de los impactos realizados a las víctimas, existencia de tatuaje en uno de los cuerpos evidenciando la corta distancia a la que fue lanzado el proyectil, entre otros).

Por lo tanto, a pesar de que el Juez Penal absolvió de responsabilidad al señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por el delito de homicidio en persona protegida, no es menos cierto, que su detención estaba justificada en los indicios graves que pesaban en su contra, y en esa medida se encontraba en el deber jurídico de soportar esa carga. Se reitera, conforme a los fragmentos del proceso penal recaudados en el presente asunto, la Sala observa que existió merito probatorio suficiente que direccionó al ente investigador a proferir medida de aseguramiento, pues en los mismos se aprecia que como consecuencia de un operativo militar en el que participó el demandante en su condición de soldado, resultaron muertas dos personas, las cuales conforme a los bastos testimonios recepcionados en la investigación penal, no solo de los familiares de los occisos sino de personas que los conocían (que al parecer no tenían interés en las resultas del proceso) y el análisis de los resultados de los informes técnicos de necropsias, daban a inferir que los fallecidos eran integrantes de la población civil ajena al conflicto armado, y que los uniformados estaban haciéndolos pasar como miembros de un grupo para mostrar un falso positivo, además que de mencionados testimonios referían que una de las víctimas era una persona con limitaciones físicas y mentales, situaciones estas que configuraron los dos indicios necesarios para soportar la medida, por lo que las autoridades respectivas y el ente investigador, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, adoptaron las medidas pertinentes para esclarecer los hechos y determinar los posibles responsables, para lo cual fue necesaria la imposición de detención preventiva.

Esta Sala de Decisión, aclara que el análisis efectuado en la presente providencia, no busca afectar la inmutabilidad de la sentencia penal que resolvió absolver al demandante del delito por el que se le investigaba, decisión que goza de efectos de cosa juzgada, toda vez que lo que se pretende en esta instancia es fundamentar la posición que adopta esta Colegiatura frente a la privación de la libertad de que fue objeto el señor Eneido Martínez Martínez, con lo cual se infiere que no tiene el carácter de injusta, arbitraria ni desproporcional, por tanto, no se puede atribuir a las accionadas ningún tipo de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de indemnización alguna a favor de los accionantes, pues no se evidencia la estructuración de un daño antijurídico endilgable a ellas.

Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que, si bien de las pruebas recaudadas en el proceso penal no fueron las suficientes para condenar al señor Eneido Martínez Martínez, por el delito del cual se le investigó, habida consideración que se encontró una causal de exoneración de responsabilidad, al actuar en cumplimiento de una orden de autoridad competente, no se puede desconocer que el hecho objetivamente sí existió, de donde además se desprenden pruebas fidedignas que permitían inferir sin lugar a equívocos, que el demandante estaba obligado a soportar la privación de la libertad que le fue impuesta, mientras se adelantaba la investigación penal, pues la Fiscalía que conoció del asunto contaba Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 con elementos suficientes que permitían fundamentar la medida de aseguramiento, al evidenciar la presencia de indicios graves en contra del actor.

Del mismo modo, la Sala estima que dada la forma en que ocurrieron los hechos, la naturaleza de la conducta punible que se investigaba y el cargo que ostentaba el demandante y los otros militares como miembros del Ejército Nacional, consolidaron un criterio adicional que reforzó la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta en contra de aquellos, pues la misma se tornó como necesaria garantizar que los presuntos coautores de la conducta punible no continuaran con la actividad delictual, ni emprendieran labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” Para esta Corporación, resulta importante destacar que en la sentencia absolutoria se dejó claro que los soldados reconocieron ser los autores materiales de los dos occisos, por lo que su autoría no se ponía en duda; diferente es que en el desarrollo del juzgamiento no se halla llevado al juez las pruebas suficientes para desaparecer la duda que las otras pruebas practicadas en el proceso le habían generado, pero como lo precisó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en la decisión confirmatoria de la absolución, en cuanto a que no fue posible dilucidar si en efecto los militares involucrados simularon un combate para hacer pasar por subversivos a miembros de la población civil.

Ahora bien, en cuanto al argumento presentado por el apoderado de la parte accionante, en el cual ha sido enfático en afirmar que la primera instancia incurrió en un error al desconocer que el título de imputación aplicable en estos asuntos es el objetivo; la Sala se aparta de mencionada posición, toda vez que conforme a la nueva tesis jurisprudencial, fue revaluada la tesis de responsabilidad objetiva en privación injusta de la libertad; por lo que, actualmente se tiene que, la imposición de medida de aseguramiento y posterior absolución o preclusión de la investigación por sí mismas no configuran automáticamente una privación injusta de la libertad, pues como ya se indicó en el acápite de fundamentos jurídicos de la presente providencia, en estos temas le corresponde al juez administrativo efectuar un análisis de cada caso en particular, en aras de analizar si la medida impuesta fue necesaria, proporcional, y razonable, además de entrar a estudiar si se configuró alguna causal que exima de responsabilidad a la Administración. Lo anterior, encuentra mayor respaldo en el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que, si bien condenó a las entidades estatales, aseguró que, al momento de dictar la medida de aseguramiento, era necesario exponer el análisis probatorio que permitiera dar por demostrada esta circunstancia fáctica y exponer las razones por las cuales de ella podía deducirse que el demandante era el autor del delito y que permitían descartar otras conclusiones del hecho probado; en referida oportunidad el Alto Tribunal de esta Jurisdicción indicó: “16.- En consecuencia, está probado que: 16.1.- La Fiscalía restringió la libertad de la víctima directa del daño sin que existieran indicios graves de responsabilidad. 16.2.- Tampoco se probó que la voz de Antonio Yepes Rizo fuera la misma contenida en las grabaciones, pues la prueba espectográfica resultó fallida. 16.3.- El contexto en el cual se dio la captura tampoco permitía constituir un indicio grave de responsabilidad penal contra el imputado.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 16.4.- No existían antecedentes que dieran cuenta que el imputado perteneciera a las autodefensas, de modo que la incriminación hecha por la denunciante sobre la pertenencia del imputado a los paramilitares no era suficiente.... 17.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Héctor Antonio Yepes Rizo era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso” 64.

En este mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la providencia de segunda instancia de fecha 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad 11001-03-15-000-2019-00169- 01), en la que concluyó, que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas Así las cosas, no declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas, como lo sugirieron los demandantes por privación injusta de la libertad, comoquiera que era abundante el acervo probatorio de la Fiscalía de conocimiento para imponer o solicitar, respectivamente, en cualquiera de los dos regímenes que en ese momento se consideraran aplicables al caso, la medida de aseguramiento impuesta a la actora.

La anterior decisión fue dejada en firme recientemente por la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-363 de 202165, en la que, en primer lugar, reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Además, la Sala Plena consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse el concepto de culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

Para ello, la Corte estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el 64 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicado No.: 250002326000200600873-01 (43191), M.P.: Martín Bermúdez Muñoz 65 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, sentencia del 22 de octubre de 2021, Expediente T-7.785.966, M.P.: Alberto Rojas Ríos.

Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave. En efecto, las anteriores argumentaciones hechas por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, en el presente asunto resulta evidente que, la sentencia absolutoria no es título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y para descartar las eventuales causales de exoneración de responsabilidad, en tanto se estaría negando la independencia y autonomía no sólo del juez sino de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en el caso concreto, se tiene la restricción de la libertad de que fue objeto el actor, se debió a que las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal que se seguía bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento fundamentaban la decisión que adoptó la medida de aseguramiento.

Debe hacerse claridad que, dado el carácter especial del presunto delito cometido, y el grado de afectación capaz de generar en el bien jurídico protegido, así como las circunstancias precisadas en las averiguaciones efectuadas que daban cuenta irrefutable de comisión del hecho y la forma como había actuado el posible responsable de los mismos, se imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, por tanto es dable indicar que el material probatorio allegado permite concluir que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra Eneido Martínez Martínez, no fue injusta, aun habiéndosele dictado sentencia absolutoria a su favor, toda vez que la actuación desplegada por las demandadas en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del hoy demandante, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada, en tanto la entidad sí contaba con los elementos legalmente exigidos para soportar tal medida.

En consecuencia, se puede concluir que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor ENEIDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, FUE Necesaria, adecuada, proporcional y razonable, por lo que no es posible inferir que su privación a la libertad se haya tornado injusta, y haya lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 25 de noviembre de 2019, en los términos expuestos previamente. 7.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo66, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y 66 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Reparación Directa Proceso No. 2017-00269-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso67.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 25 de noviembre de 2019, en la que se negó las súplicas de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 085 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 67 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c156c4aa02388d05a24f5767da43099be3df1bf246722786290982c9f77f1d1a Documento generado en 18/07/2024 09:38:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica