TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2019-00233-00 Demandante: Luis Enrique Severiche Munive Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fomag- Departamento de Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad docentes /Inaplicabilidad por vinculación posterior al 1° de enero de 1990.
No procede. La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Luis Enrique Severiche Munive, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y DEPARTAMENTO DE SUCRE con las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de la Resolución N° 0878 del 27 de julio de 2018 expedido por la Secretaría de Educación de Sucre – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoce unas cesantías parciales anualizadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, i) se declare que la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación de Sucre- Departamento de Sucre, debe reconocerle el Régimen de Retroactividad, esto es, liquidar las cesantías con dicho régimen ii) que pague a favor del actor las diferencias entre la liquidación parcial de cesantías efectuada con aplicación del régimen anualizado de cesantías y el valor al que tiene derecho de acuerdo al régimen que le es aplicable, de cesantías retroactivas iii) Condenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), o al por mayor, como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2019 00233 00 lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A; iv) Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte demandante afirmó que: Mediante Decreto No. 167 de 17 de septiembre de 1992, el actor fue nombrado como docente, tomando posesión el 18 de septiembre de 1992. Posteriormente, el docente demandante mediante solicitud radicada bajo el N° 2018-CES-5726261 del 24 de mayo de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales.
Las cesantías parciales le fue reconocida mediante resolución N° 0878 del 27 de julio de 2018, la suma de $38.128.648, de este valor le descontaron $22.825.098 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, girándole $15.304.550. Por ser nombramiento de carácter territorial y efectuado antes del 31 de diciembre de 1996, al demandante se le debe aplicar el régimen de liquidación retroactivo de cesantías.
Como normas violadas, la parte demandante citó el articulo 17 de la ley 6 de 1945, artículo 1 del decreto 2767 de 1945, artículo 1 de la ley 65 de 1946, artículo 6 del decreto 1160 de 1947, decreto 2755 de 1966, artículo 13 de la ley 344 de 1996, decreto 1582 del 5 de agosto de 1998. En el concepto de violación, la parte demandante expresó que con el surgimiento de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria; que a partir de dicha nacionalización el Estado se hacía cargo de todos los docentes colombianos, por lo que la creación de nuevas plazas debían realizarse previa autorización del Ministerio de Educación Nacional.
Adicionalmente, señaló la tipología de nombramientos y su relación con la fuente de financiación, esto en razón a que no depende del origen de los recursos con que se financien los salarios y prestaciones del educador, si no el tipo de vinculación como lo destaca el artículo 1 de la ley 91 de 1989, que define el personal nacional, nacionalizado y persona territorial.
Por último, argumentó que con la expedición de la ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario se determinó que “el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados de cesantías será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990 y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al fondo nacional de ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998” Así las cosas, reafirmó que el demandante al ser un servidor público Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2019 00233 00 territorial, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, su régimen de cesantías era el de liquidación retroactiva. 1.2.
Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2021, se notificó a la entidad demandada y se corrió el traslado respectivo. La entidad demandada contestó el 26 de julio de 2021. Por auto de fecha 7 de febrero de 2024, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se corrió traslado para alegar de concusión. 1.3.
Contestación del Ministerio de Educación – Fomag. El Ministerio de Educación – Fomag, contestó en término, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. En su defensa señaló que el régimen de cesantías de los docentes está sujeto a lo preceptuado en la ley 91 de 1989, conforme a esto indicó: “Para el caso en concreto, el accionante, señor LUIS ENRIQUE SEVERICHE MUNIVE, fue vinculado como docente, a partir del mes de septiembre de 1992, es decir, que su vinculación, se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, así mismo, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 07 de diciembre de 2000, lo que permite concluir, que con base a lo dispuesto en el citado numeral 3º del literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se colige, que el reconocimiento y pago de sus cesantías, está sujeta a un "interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad".
Por su parte, revisados los aplicativos dispuestos por la entidad, se tiene que la fecha de vinculación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 07 de diciembre de del 2000 por lo que, solicito que tenga en consideración esta fecha, esto teniendo en cuenta el compromiso de las partes respecto de las obligaciones y responsabilidades salariales y prestacionales estarán a cargo de la entidad nominadora”.
En ese sentido, de acuerdo a la fecha de vinculación, el régimen aplicable no es el retroactivo, como pretende el actor, sino el anualizado, lo que significa que las normal por las cuales se ha regido el reconocimiento de cesantías, es el jurídicamente adecuado. 1.4. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia anticipada.
En auto del 7 de febrero de 2024, al no existir pruebas que practicar y sin existir excepciones previas por resolver, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a las partes para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20111. El litigio fijado consistió en determinar si el demandante le asiste el derecho a obtener la liquidación de sus cesantías aplicando el 1 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2019 00233 00 régimen de retroactividad. 1.5.
Alegatos de conclusión. La parte actora presentó memorial en el que reitera en su integridad los argumentos de su demanda y solicita se concedan las pretensiones. A su vez, la parte accionada, nuevamente solicita se nieguen las pretensiones, porque aquellos docentes que fueron vinculados al magisterio con posterioridad al 1 de enero 1990 les será aplicable el régimen de liquidación prestacional anualizado.
Por lo que, si el señor Luis Enrique Severiche Munive, fue vinculado el 18 de septiembre de 1992, con posterioridad a la fecha planteada en el marco legal, no le es aplicable el régimen de liquidación retroactivo.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Acto administrativo demandado. Se pretende la nulidad de la Resolución N° 0878 del 27 de julio de 2018, por la cual le reconocen al demandante las cesantías parciales conforme al régimen de liquidación de cesantías anualizado. 2.3.
Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si el demandante le asiste el derecho a obtener la liquidación de sus cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, el docente demandante no tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo para la liquidación de sus cesantías. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5. Régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2019 00233 00 Con la expedición de la Ley 43 de 19752, se catalogó al servicio público de la educación como una obligación de la Nación, pues con anterioridad a su expedición, este era prestado también por los Departamentos, Distritos e Intendencias y Comisarias; además, dispuso que los gastos ocasionados por dicho servicio serían asumidos por el sector central.
Las cesantías son claramente una prestación social que busca proteger al trabajador, como su nombre lo indica, cuando quede cesante. Por lo anterior, se han regulado varios sistemas de causación, reconocimiento, liquidación y pago, pero con relación al último punto, el pago, siempre se busca que se consiga el fin perseguido, limitando el mismo a la finalización de la relación laboral (liquidación cesantías definitivas) o a casos excepcionales regulados por la ley, como son la financiación de los gastos por estudio, o para la compra o mejoramiento de vivienda.
Las cesantías de los docentes, se encuentran reguladas en especialidad, en la Ley 91 de 1989, así: “(..)… 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Según lo expuesto, existen dos regímenes de liquidación de cesantías del personal docente, acorde con la fecha de vinculación al servicio público, así: 2 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.
En su artículo 2º dispuso, que las prestaciones sociales de los docentes vinculados a los establecimientos que habrían de nacionalizarse, y que se hubieren causado hasta ese momento, serían de cargo de las entidades a que pertenecían o de las respectivas Cajas de Previsión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2019 00233 00 1.
Los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, que poseen el régimen conocido como de cesantías retroactivas, y por ende regidos por el literal A, ya transcrito. 2. Los vinculados con posterioridad a la fecha indicada, que poseen un régimen de liquidación anual de dicha prestación social, y regulados por el literal B, ya indicado.
Posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, fue expedida la Ley 60 de 19933, con el objetivo de fijar los servicios y competencias a cargo de las entidades territoriales y la Nación. Dicha norma confirió nuevamente ciertas competencias a las entidades territoriales relacionadas con el servicio de la educación, por lo que en su artículo 6, dispuso lo siguiente: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra dase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial." Para reglamentar lo referente a la incorporación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuesta en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, se expidió el Decreto 196 de 1995, en el que, respecto de los docentes territoriales que por virtud de la ley se incorporan al mentado fondo, se realizó una diferencia entre aquellos territoriales cofinanciados con dineros provenientes de la Nación, y los territoriales financiados exclusivamente con recursos propios; disponiendo para los primeros, el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, y para los segundos, el régimen que tuvieron vigente al momento de su incorporación, el que, como se ha visto por disposición legal-Ley 91 de 1089-, dependerá de la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo (antes o después del 1º de enero de 1990) en los siguientes términos: “Artículo 4.- Docentes departamental y municipal Financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.
Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Lev 91 de 1989 v sus Decretos reglamentarios 1775 v 2563 de 1990" o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos v formales establecidos para el efecto.
Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2019 00233 00 requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.
Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan” (Destacado de la Sala).
De la lectura sistemática de las normas en comento, puede deducirse, que para que un docente territorial pueda acceder al régimen prestacional de la entidad territorial, y en especial, a la cesantía retroactiva, se requiere haber estado vinculado al magisterio oficial, a más tardar el 31 de diciembre de 1989, pues los vinculados a partir del primero del 1 de enero de 1990, sin importar su clase de vinculación, tendrán el régimen de cesantías anualizado especial en los términos de que trata la Ley 91 de 1989, ello sin dejar de advertir, que aquellos territoriales que por su vinculación anterior a dicha fecha, y además pagados exclusivamente con recursos de la entidad territorial, gozaren del régimen retroactivo, se les respetará y no lo perderán por su sola incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Sobre las cesantías de docentes y para mayor ilustración, se trae a colación la siguiente providencia del H. Consejo de Estado sobre el tema, que reitera y aclara lo ya indicado: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2019 00233 00 “DE LAS CESANTÍAS DE DOCENTES NACIONALIZADOS La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.
En su artículo 1º, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19754.
El artículo 4º de esta Ley señala, que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación5 y con observancia de lo dispuesto por su artículo 2º, que a su turno en su numeral 2º establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión o entidades que hicieran sus veces y a las cuales venía vinculado este personal.
El Parágrafo del artículo 2º de esta Ley establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Numeral 1º de su artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado 4 Artículo 10º.- “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 5 Resalta la Sala que la Ley 91 de 1989 entró en vigencia el 29 de diciembre de esa anualidad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2019 00233 00 en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989, estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”6-7 Asimismo, en sentencia del 12 de junio de 2020, se indicó que8 los docentes que se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990 deberán acogerse al régimen de cesantías anualizadas y no al retroactivo, siendo para ello importante entonces, revisar la fecha de vinculación como docente para establecer cuál es el régimen de cesantías del que es beneficiario el docente. 6 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01 (0620-09). Actor: ARACELLY GARCÍA QUINTERO. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 7 Véase también, Sección Segunda Subsección "A".
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00226-01(4400-13). 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00235-01(2974-17). Actor: GLENDA MARÍA XIMENA SEQUEDA PEÑALOZA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR RÉGIMEN ANUALIZADO, MAS NO RETROACTIVO.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2019 00233 00 Deviene de lo expuesto, que, para aquellos docentes vinculados en virtud del nombramiento de la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1989, es aplicable el régimen de cesantías retroactivas, lo que no ocurre con los nombrados partir del 1º de enero de 1990, a quienes se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. 2.6.
Solución del caso y respuesta al problema jurídico. Acorde con al material probatorio incorporado de manera regular y oportuna al proceso, en el caso en estudio tenemos que: El señor Luis Enrique Severiche Munive, prestó sus servicios durante 25 años, 3 meses y 13 días, lapso comprendido desde el 18 de septiembre de 1992 hasta 30 de diciembre de 2017 en forma continúa.9.
Como premisa fáctica probado entonces, tenemos que la vinculación del docente data del 18 de septiembre de 1992. En tal sentido los argumentos expuestos previamente, conduce a señalar que conforme a lo dispuesto con total especialidad en la Ley 91 de 1989, artículo 15-3, para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin distinguir el tipo de vinculación-nacional, nacionalizado o territorial-, el régimen de cesantías será el anualizado especialmente creado por la misma ley, y que implica el pago por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
En razón de la fecha de su vinculación, queda descartada la pretensión de reliquidación de cesantías aplicando régimen de retroactividad. Por otra parte, en cuanto al argumento de la parte demandante según el cual su régimen aplicable es el régimen de cesantías retroactivo, en virtud de ser un docente de carácter territorial, vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199610, pone de presente la Sala como elemento que descarta su prosperidad, que cuando la mentada Ley 344, dispuso el régimen anualizado para todos los servidores del Estado y sus órganos, ya existía el régimen anualizado especial de los docentes, consagrado en la Ley 91 de 1989, tanto es así, que precisamente en su artículo 13 expresamente señala que lo dispuesto en ella, se aplica sin perjuicio de 9 Información extraída de la Resolución No 0878 del 27 de julio de 2018, expedida por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio en su parte considerativa. 10 “ARTÍCULO 13º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo (…)” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2019 00233 00 lo establecido en la Ley 91 de 1989.
Así entonces, el régimen anualizado de cesantías de los docentes no nació en virtud de la Ley 344 de 1996, sino con la Ley 91 de 1989. En lo que apunta al sustento jurisprudencial traído con la demanda, esto es, sentencia 19 de agosto de 2010, radicado (2004837), sentencia 28 de junio de 2012, radicado interno (0400-10), sentencia 1 de marzo de 2012, radicado interno (0996-11), proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Advierte la Sala, que de las providencias señaladas, si bien en una de ellas se estudia el caso de docentes a los cuales se les despachó favorablemente de manera parcial las súplicas de la demanda (sentencia del 10 de febrero de 2011) no guarda estrecha relación y/o analogía o identidad con el supuesto fáctico del presente caso. Obsérvese, v.gr., que la sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación interna(0088-201011) resuelve la litis de una docente territorial cuya vinculación a la docencia se hizo con anterioridad al 1º de enero de 1990, esto fue el 21 de marzo de 1981.
Razón por la cual, dicho pleito se resolvió a su favor. En el sub judice, no ocurre lo mismo, pues se reitera, la vinculación del docente, solo se da a partir del 18 de septiembre de 1992, cuando fue nombrado en propiedad mediante Decreto 167 de septiembre de 1992, cargo que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 2017, según la resolución 0878 de 2018.
Además, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. En cuanto a las restantes providencias, claramente al revisar sus antecedentes, se puede observar, que en nada guardan relación con lo aquí debatido, habida cuenta que la litis, aborda el tema de las -cesantías de empleados públicos territoriales y no de docentes.
En conclusión: En el presente asunto, toda vez que el demandante se vinculó al servicio público educativo el 18 de septiembre de 1992, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por el régimen anualizado, sin retroactividad, circunstancia que impone la negación de las pretensiones de la demanda. 3.
La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4712 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 11Sistema de consulta.
Consejo de Estado. http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=20060136501 12 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700012333000- 2019 00233 00 4.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS, conforme lo expuesto.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ausente con permiso VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS