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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2023-00049-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL- APELACIÓN SENTENCÍA. EXP. DIGITAL ACTORA: RITA LINETH HERNÁNDEZ MORALES DEMANDADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2023-00049-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, la señora RITA LINETH HERNÁNDEZ MORALES, por laborar como docente en los servicios educativos de las entidades demandadas, el día 25 de febrero de 2020 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue reconocida mediante Resolución 1123 del 5 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial.

No obstante, existió tardanza en el pago de las mismas, toda vez que las cesantías solo fueron puestas a disposición en la entidad bancaria hasta el día 24 de junio de 2020, transcurriendo un total de 41 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Por lo anterior, el día 22 de agosto de 2022, radica petición de reconocimiento de sanción moratoria, de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ante las entidades demandadas, quienes expiden el Acto administrativo expreso identificado como OFICIO No. CES2022ER017908- CES2022EE012960 de fecha 30 de septiembre de 2022 suscrito por el Profesional Especializado Oficina Jurídica SED, negando lo pedido, situación que conlleva a solicitar conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos competente, sin que se consiga acuerdo conciliatorio y como consecuencia se acude al Tribunal para solicitar que se declare la nulidad del mismo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. – Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo expreso identificado como OFICIO No. CES2022ER017908-CES2022EE012960 de fecha 30 de septiembre de 2022 expedido por el Profesional Especializado Oficina Jurídica SED, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

En consecuencia de anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene al Departamento del Cesar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, asimismo, se condene en el mismo sentido a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag, al reconocimiento y pago de la sanción por mora, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al actor.

Que, se ordene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Así mismo, sean condenados a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Finalmente solicita que, se condene en costas a los demandados, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo N°CES2022ER017908- CES2022012960 de 30 de septiembre de 2022, conforme a las motivaciones trazadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Rita Lineth Hernández Morales el valor equivalente a 25 días de salario por concepto de sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a que la mencionada tiene derecho, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006.

Para tal efecto, la entidad condenada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 liquidará dicha sanción con base en la asignación básica devengada por la docente para la anualidad 2020, por tratarse de cesantías parciales, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará la condena impuesta mediante este proveído de conformidad con lo dispuesto establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

QUINTO: Negar las demás suplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su terminación en los sistemas de información judicial pertinentes.” Anota, que en atención a que la solicitud de reconocimiento de cesantías se radicó el 25 de febrero de 2020, los quince (15) días que prevé la Ley 244 de 1995 para expedir el acto administrativo que reconoce el auxilio fenecían el 17 de marzo de esa misma anualidad.

Así, en atención a que el acto administrativo que autorizó el retiro de la cesantía parcial fue expedido el 5 de marzo de 2020, es claro que el mismo fue expedido dentro del término legalmente establecido para ello. Dice que según las pruebas que se adosaron al paginario digital se tiene que, en el caso concreto, el acto administrativo se expidió dentro del plazo de 15 días con que cuenta la entidad territorial respectiva para ello, lo que implica reconocer la inviabilidad de imputar la eventual mora a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en el trámite del pago del auxilio de cesantías de la parte actora.

Así mismo, dentro del expediente se evidencia la notificación personal, la cual fue llevada a cabo el 6 de marzo de 2020, según se aceptó en los hechos de la demanda. La fecha en que se produjo el enteramiento del acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías no fue debatida por ninguna de las demandadas, por lo que se acepta como un hecho cierto y probado dentro del proceso.

Bajo esta premisa, acogiendo la tesis planteada en el párrafo que antecede, el término de la ejecutoria venció el 20 de marzo de 2020 y el término de los 45 días para efectuar el pago del emolumento prestacional fenecía el 29 de mayo de 2020. Luego entonces, de las pruebas documentales aportadas se observa que la consignación fue efectuada el 24 de junio de 2020 según certificación emitida por la entidad Fiduciaria, es decir, luego que expirara la oportunidad legal para tal fin.

Así, es claro para el Despacho que el pago del auxilio de cesantías se realizó por fuera del plazo máximo que la norma estableció para tal efecto y por ende la sanción moratoria reclamada se estructuró en el caso particular. Del recuento planteado, resulta forzoso concluir que dentro del caso particular existió mora en el pago del auxilio de cesantías desde el 30 de mayo de 2020 hasta el 24 de junio de 2020, generándose un retardo de 25 días y por ende la sanción reclamada en el libelo es procedente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Resalta que en el presente asunto no ha operado el fenómeno prescriptivo, comoquiera que la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantías de la actora comenzó a correr a partir del 3 de junio de 2020 mientras que la reclamación administrativa por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de dicha sanción fue presentada ante la entidad demandada el 22 de agosto de 2022, esto es, antes de que transcurrieran los 3 años de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Luego, declarara probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento del Cesar, al haberse demostrado que la entidad territorial emitió el acto administrativo dentro del término estipulado para ello y al no haberse acreditado que incumplió los plazos fijados en la norma para remitir las diligencias al Fondo para el pago del auxilio, y en consecuencia, accede a las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a indexar el valor de la sanción moratoria que se reconoce en esta oportunidad, de acuerdo con lo consignado en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 012-18.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La parte demandante solicita que se revoque parcialmente lo contenido en la sentencia de 19 de octubre de 2023, de primera instancia, en el sentido de indicar correctamente los días de sanción por mora de los que son responsables las entidades condenadas. Encuentra que el 25 de febrero de 2020 fueron solicitadas las cesantías por parte del docente, asimismo que la expedición y notificación de la resolución a través de la cual fueron reconocidas las cesantías, fue a tiempo, esto es antes del 17 de marzo de 2020, que era la fecha oportuna, por lo cual después de la misma el MINISTERIO DE EDUCACIÓN contaba con 45 días hábiles para proceder el pago, no obstante este se efectuó el día 24 de julio de 2020, generándose con esto una mora de 41 días.

Por lo anterior en el presente caso la mora causada fue de 41 días y no de 25 días como lo establece el despacho en primera instancia, encontrándose que se generó una responsabilidad compartida que debe de estudiarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019. V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.

Problema jurídico. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que realmente son 41 días de mora y no 25 como dispuso el a quo, toda vez que el acto que reconoció y ordenó el pago de las cesantías fue notificado el día 6 de marzo de 2020, ocasionando que el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho el demandante, sean diferentes al ordenado por el juzgado.

Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico.

Ahora, como el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la parte actora en cuanto a los días de mora, el análisis de la Sala se circunscribirá a este solo punto de desacuerdo en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, norma que otorga competencia al juez de segunda instancia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso cuando se trata de apelante único, como ocurre en este caso. 6.3.

Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria.

Tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y uno de sus objetivos es efectuar el pago de dichas prestaciones al personal afiliado. Como se indicó, el Fondo carece de personería jurídica, por lo tanto, para que sus actos tengan validez, debe ser representado legalmente por otra entidad.

Bajo este entendido, el artículo 9 ibídem, dispuso que las prestaciones sociales que paga el Fondo son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional. Respecto del trámite de las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo, la Ley 962 de 2005 estableció en su artículo 56 que éstas serían reconocidas y pagadas por el Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte 1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15). 3 SU-336/2017.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 de la entidad fiduciaria que administra sus recursos, proyecto que debe ser elaborado por los secretarios de educación de los entes territoriales certificados. Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005.

Allí se indicó que las solicitudes debían ser radicadas en las secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes debían elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para ser enviado a la entidad fiduciaria dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, para su aprobación, una vez aprobado, debía ser firmado por el secretario de educación. Posteriormente, el Decreto Nacional 1272 de 2018 – que modificó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación- estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo, en atención a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en el mes de julio del 2018 que ordenó el reconocimiento inmediato de la sanción derivada en la mora en el pago de cesantías de varios docentes al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, concretamente en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, dispuso que las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello.

Devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a su expedición, y una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo. 6.4. Del caso en concreto. Previo a abordar en fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el acto acusado, corresponde al acto administrativo expreso N°CES2022ER017908- CES2022012960 de 30 de septiembre de 2022, expedido por el Profesional Especializado Oficina Jurídica SED, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante por el no pago oportuno de una cesantía parcial.

Previsto lo anterior, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario en la plataforma Samai, nos permite establecer: - Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 1123 del 5 de marzo de 2020, expedida la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, la señora RITA LINETH HERNÁNDEZ MORALES, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a estudio mediante la radicación número 2020- CES-007509 de fecha 25 de febrero de 2020. - Que mediante Resolución No. 1123 del 5 de marzo de 2020, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para estudio a la docente RITA LINETH HERNÁNDEZ MORALES, por la suma de $5.719.000, valor que debía pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Esta resolución fue notificada personalmente a la mencionada docente el 6 de marzo de 2020, según constancia allegada y la aceptación realizada en el hecho ocho de la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 - Certificación expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual se indica que el día 24 de junio de 2020 se le pagó a RITA LINETH HERNÁNDEZ MORALES, a través del Banco Ganadero Sucursal Valledupar, la cantidad de $5.719.000 correspondiente a la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 1123 del 5 de marzo de 2020. - Que mediante solicitud radicada el 22 de agosto de 2022, la demandante a través de apoderado solicitó a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconociera y pagara la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, petición que fue negada con oficio CES2022ER017908 CES2022EE012960 de fecha 30 de septiembre de 2022, expedido por el Profesional Especializado del Área Jurídica de la Secretaría de Educación del Cesar.

Pues bien, en la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°CES2022ER017908- CES2022012960 de 30 de septiembre de 2022, que negó el pago por la mora de las cesantías, al considerar que a la actora le es aplicable lo preceptuado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en aras de que se le realice el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evitando así un perjuicio económico.

En tal sentido, de acuerdo a los parámetros contenidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 20184, se dispondrá la aplicación para el sub examine de la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Decreto Reglamentario 2837 de 2005, y en este sentido se dará aplicación a la normatividad que garantiza en mayor medida los derechos del trabajador, concretamente los principios de igualdad en el régimen de seguridad social, es decir la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, luego de que el docente radica su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, sí cumple con los requisitos (artículo 4 Ley 1071 de 2006), de no contar con toda la información requerida la entidad debe comunicar a la parte solicitante dentro de los 10 días de tal situación, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes.

A su vez, luego de ejecutoriado el acto que le reconozca la prestación social la entidad cuenta con 45 días para cancelar la prestación social; disponiendo así la entidad con un término total de 70 días para realizar el pago efectivo de la referida prestación. Establecido lo anterior, para determinar que en este caso se ha generado o no una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del señor RITA LINETH HERNÁNDEZ MORALES, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 4 Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Consejera ponente: Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Fecha de radicación de la solicitud cesantías Fecha del Acto Administrativo Fecha del pago 25 de febrero de 2020 5 de marzo de 2020 24 de junio de 2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 En ese sentido, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas a la señora RITA LINETH HERNÁNDEZ MORALES, no transcurrieron más de los 15 días hábiles (vencían el 17 de marzo de 2020) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue expedido en tiempo (5 de marzo de 2020) y notificado de manera personal en término el 6 de marzo de 2020.

Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito en tiempo notificado en forma personal” y en tal sentido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se empezaría a contar 55 días hábiles posteriores a la notificación, es decir desde el 1 de junio de 2020- día hábil siguiente al vencimiento de los 55 días siguientes a la notificación-, y hasta la fecha del pago, que lo fue el 24 de junio de 2020.

De esta manera tenemos, que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada al señor RITA LINETH HERNÁNDEZ MORALES, es menester realizarse desde el 1 de junio de 2020 (día hábil siguiente a la fecha en que finalizaron los 55 días que contempla la norma) y hasta el 23 de junio de 2020 (día anterior a la fecha de pago), para un total de 23 días calendario, dos (2) días menos días de mora que los determinados por el A quo (25), pero como la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante para que se aumentaran los días de mora a 41, por tratarse de apelante único la condena no podrá hacerse más gravosa, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus contenido en el artículo 320 del Código General del Proceso y 31 de la Constitución Política.

Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado5: “La Sala entiende que por tratarse de apelante único la condena no podrá hacerse más gravosa, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que enseña que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” – art. 357 CPC- Esta disposición, en todo caso, tiene fundamento en el inciso segundo del art. 31 de la Constitución Política, que dispone: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” Se debe mencionar, que el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, establece que la entidad que incurra en mora en el pago de las cesantías deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario, a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, sin que haga referencia a que se trata de días hábiles, como sí lo hace cuando alude a los términos que tiene la entidad para la expedición de la resolución y para el pago, de manera que se deben contabilizar en días calendario. 5 Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Sentencia de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00161-01(19045) Actor: SEGURIDAD CIUDADANA LTDA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, al señalar 6: “Como se observa, la entidad que incurra en mora en el pago efectivo de las cesantías deberá cancelar al interesado, a título de indemnización moratoria, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, hasta cuando se produzca el pago efectivo, sin que en dicho cómputo se distingan días hábiles o inhábiles, por lo que deberán utilizarse días calendario. 14.6.

En el caso concreto, el pago efectivo de las cesantías adeudadas al demandante en reparación se produjo mediante cheque librado el 30 de junio de 1999, momento en el cual habían transcurrido 121 días calendario, número éste que deberá multiplicarse por el salario diario devengado por el señor Temoc Gonzalo Mejía Gutiérrez, para con ello poder efectuar el cómputo de la indemnización de perjuicios debida por el Distrito Capital de Bogotá D.C. al hoy demandante en reparación”.

(Subrayas fuera del texto). En este orden, es preciso indicar, que en el presente asunto la demandante en su condición de docente hizo uso de su derecho a reclamar sus cesantías parciales, previo el lleno de los requisitos legales, las cuales, en tal virtud, debieron ser reconocidas y pagadas dentro del término que la normatividad concede para ello.

En virtud de lo anterior, no le asiste razón a la parte demandante en pretender la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, porque en realidad son 23 días de mora en que incurrió la entidad demandada en el pago de las cesantías parciales a la demandante, y no 41 días como pretendía el apelante. Así las cosas, la sentencia de primera instancia que reconoció 25 días de mora será confirmada en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, por tratarse de apelante único.

Finalmente, no se dispondrá condena en costas, comoquiera que, las pretensiones apenas prosperaron parcialmente, y por así autorizarlo el art. 365 del CGP, y la parte demandada no actuó en esta instancia. Acotación Final: Como en el presente asunto el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho ha expresado su impedimento para conocer en segunda instancia de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber conocido del proceso en primera instancia -cuando fungía como Juez Séptimo Administrativo de Valledupar- al haber adelantado actuaciones en el mismo, lo cual luego de la revisión del expediente digital se corrobora que dictó el auto que inadmitió la demanda, por lo tanto, la Sala con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, aceptará el impedimento manifestado. 6 Consejo de Estado- Sección Tercera-C. P. Danilo Rojas Betancourth, 22 de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01407-01(24872) Actor: Temoc Gonzalo Mejía Gutiérrez Demandado: Distrito Capital de Bogotá. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00049-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, para conocer en segunda instancia de este proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 19 de octubre de 2023, en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 070. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente -Impedido Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfda454348b2a47318a0c359a121e83502eb333c9cfd21e1405393b2a8d20386 Documento generado en 18/07/2024 10:22:41 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica