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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2023-00011-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL- APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL ACTORA: ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO DEMANDADOS: LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2023-00011-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la demandante manifiesta que, la señora ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO, el día 26 de junio de 2020, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 4004 del 23 de julio del 2020, cuyo pago fue puesto a disposición en la entidad bancaria hasta el día 1 de noviembre de 2020. afirma que al solicitar la cesantía el día 26 de junio de 2020, el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el día 21 de julio de 2020, el cual fue notificado el día 7 de agosto de 2020, excediendo el termino estipulado, por lo que transcurrieron más de 22 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Teniendo de presente lo anterior, radicó ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con copia al Departamento del Cesar, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, lo cual fue negado con el acto administrativo expreso contenido en el Oficio No. CSED ex. 0608 de fecha 11 de agosto de 2022, expedido por el Profesional Especializado Oficina Jurídica SED. 2.2.- PRETENSIONES. – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicita declarar la nulidad del acto administrativo expreso identificado como OFICIO- No. CSED ex. 0608 de fecha 11 de agosto de 2022 expedido por el Profesional Especializado Oficina Jurídica SED, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al Departamento del Cesar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Asimismo, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la actora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Que se ordene a los demandados dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde su comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A). Igual, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. También se les condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en sentencia. Finalmente solicita, que se condene en costas a las entidades demandadas, tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, conforme lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: Declarar No probada la excepción de “Prescripción”, propuesta por el apoderado judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme lo expuesto en los considerandos.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CSED ex. 0608 de fecha 11 de agosto de 2022, suscrito por el profesional especializado de la oficina jurídica de la Secretaría de Educación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Departamental del Cesar, en cuanto le negó a la demandante el derecho a pagar la SANCION POR MORA, causada por el no pago oportuno de la prestación solicitada, -cesantías parciales.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la Señora ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.846.083, un total de VEINTIDÓS (22) días de salario de su asignación básica, por concepto de sanción moratoria con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales, conforme en lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para el efecto, la entidad demandada deberá tomar como salario devengado por el docente la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora (2020) sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

QUINTO: La entidad demandada deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., desde el, fecha en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a efectos de que se pague la condena con su valor actualizado, utilizando para el efecto, la siguiente fórmula de actualización de la condena: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la sanción moratoria, que, para el presente caso, será el 31 de octubre de 2020.

SEXTO: La parte condenada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Por secretaria COMPULSAR COPIAS a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL CESAR – Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL -, con el fin de que dichos organismos de control, valoren la necesidad de adelantar las indagaciones que consideren pertinentes, de conformidad con lo expuesto.

NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” Señala que conforme a la Resolución 004004 del 23 de julio de 2020, “por la cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda”, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, se desprende que la Señora ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAÍNO, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 26 de junio de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante el acto administrativo antes mencionado.

Con ello se denota que la entidad territorial no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 atendió de manera oportuna la solicitud, por cuanto los 15 días con que contaba la administración para expedir el acto de manera oportuna, fenecían el 21 de julio de 2020.

En lo que respecta al pago, con la constancia de Fiduprevisora que fue arrimada con la demanda, se tiene por cierto que el pago por concepto del reconocimiento ordenado en la Resolución 004004 del 23 de julio de 2020, fue puesto a disposición a partir del 01 de noviembre de 2020. Desde este punto de vista, no queda duda que el Departamento del Cesar no atendió de manera oportuna (15 días) la solicitud prestacional, ya que contaba con límite para este efecto, hasta el 21 de julio de 2020; en lo que respecta a la notificación de este que sería un acto extemporáneo, con el pantallazo aportado por la parte actora a folio 34 de los anexos de la demanda, se logra probar que el día 06 de agosto de 2020, la Señora Navarro Vizcaíno se dirigió a la secretaría de educación del Departamento del Cesar para solicitar la notificación de la Resolución 004004 del 23 de julio de 2020, y el día 07 de agosto de 2020, le es remitido correo de parte de la dirección electrónica jurídica.educacion@cesar.gov.co, donde solo se avizora un archivo adjunto denominado “CERTIFICACIÓN BANCARIA ROCELY NAVARRO VIZCAÍNO.jpeg Vistas, así las cosas, si la Resolución 004004 del 23 de julio de 2020, quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2020, y los 45 días para el pago fenecían el 8 de octubre de 2020.

Examinado lo anterior, claramente existe una mora tanto en la expedición del acto de reconocimiento, como frente a la obligación de efectuar el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2020 al 31 de octubre de 2020, es decir, 23 días de mora.

No obstante, la parte actora deprecó tal reconocimiento por 22 días de mora. Establecido lo anterior, nos ocupa ahora invocar el precepto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con miras a determinar sobre qué entidad recae la responsabilidad de la condena por la sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.

Como quedó probado, y se reitera, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales la radicó la demandante el 26 de junio de 2020, y la prestación fue reconocida por el Departamento del Cesar el 23 de julio de 2020 a través de la Resolución 004004, superando el ente territorial de manera evidente el término de los 15 días con que contaba para tal fin (21 de julio de 2020), evento en el cual, de acuerdo con la norma en cita, sería del caso entrar a dilucidar la responsabilidad del ente territorial en la mora que ha quedado expuesta, sin embargo, no existe constancia dentro del proceso de la fecha en que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar radicó o entregó la solicitud de pago ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo que forzosamente permite concluir que procede la imposición de la condena a ésta última entidad.

Este fundamento dará lugar para que en la presente sentencia se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Cesar, que había sido diferida para esta etapa procesal, recordando pues, que en materia de trámites de las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 en últimas quien se encarga de todos los efectos del pago de las mismas- incluidas las cesantías, y por ende sería el encargado de responder en el caso de una eventual condena.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la entidad demandada, la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita sea revocada la condena impuesta en primera instancia en contra de dicho ministerio, y en su lugar considere como única responsable de la eventual sanción moratoria al ente territorial correspondiente, de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1755 de 2019.

Argumenta que los 22 días de mora por lo que se condenó a su representada, no deben de ser a cargo de responsabilidad del FOMAG por cuanto la moratoria se causó en el año 2020, esto es del 8 de octubre de 2020 hasta el 31 octubre de 2020, puesto que si bien la misma fue pagada en el año 2020 es porque la demora fue causada por el ente territorial al expedir el acto administrativo correspondiente y de conformidad y con la norma descrita anteriormente.

Por otro lado, manifiesta que debió tener mayor valoración la consideración del sentenciador respecto de la responsabilidad que recae sobre el ente territorial de la notificación o puesta en conocimiento inmediata ante la Fiduprevisora del Acto Administrativo que reconoció las cesantías a la promotora de la litis para proceder al pago, pues tal y como es vislumbrado en las pruebas allegadas a la diligencia en primer lugar fue mal ejecutado el primer acto administrativo en el error de la identificación de la docente y en segundo, fue puesto en conocimiento de manera tardía el acto administrativo para pago, lo cual debe ser aún más determinante en dirigir la condena de la sanción moratoria únicamente a la Secretaría de Educación y no de manera compartida como lo fue decidido en primera instancia. Conforme a lo previamente expuesto, resulta claro que la demora en la puesta a disposición de los recursos se ocasionó por la notificación tardía de la resolución que reconoce las cesantías por parte el Ente territorial y por el error en la identificación de la docente en el primer acto administrativo, por lo que fueron desatinados los argumentos de la sentencia que condena al MEN- FOMAG al pago de la sanción mora, inclusive, con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, pues la Ley 1955 de 2019, se itera, las sanciones moratorias que fueron causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no son atribuibles a la entidad que representa.

Dice que todo lo anterior nos permite indicar que, con relación a las entidades que representa, y atendiendo a los anexos allegados en el escrito de demanda estaríamos frente a una moratoria causada en su totalidad en el año 2020, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2020, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos solicita sean analizados los anteriores argumentos a luz de la Ley 1955 de 2019 artículo 57 Parágrafo Transitorio, donde se debe concluir que el FOMAG no es el llamado a responder por la mora causada teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2. Problema jurídico. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -FNPSM, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que no es posible condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria de cesantías generadas en vigencia del año 2020, pues de acuerdo a lo establecido en la Ley 1955 de 2019 el llamado a responder por el pago de las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2020 en adelante es el Ente Territorial respectivo, y además porque la moratoria en el pago de la prestación se generó por la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías, por tanto, considera que la totalidad de la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial.

Por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a estos puntos de desacuerdo en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, norma que otorga competencia al juez de segunda instancia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso cuando se trata de apelante único, como ocurre en este caso.

Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se 1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico. Ahora, el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta el apelante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera favorable a las pretensiones de la demanda, sin hacer una correcta interpretación de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías generadas en vigencia del año 2020 es imputable al ente territorial, y además porque la moratoria en el pago de la prestación se generó por la remisión tardía del acto administrativo que reconoció las cesantías, por tanto, considera que la totalidad de la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial. 6.3.

Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria.

Tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y uno de sus objetivos es efectuar el pago de dichas prestaciones al personal afiliado. Como se indicó, el Fondo carece de personería jurídica, por lo tanto, para que sus actos tengan validez, debe ser representado legalmente por otra entidad.

Bajo este entendido, el artículo 9 ibídem, dispuso que las prestaciones sociales que paga el Fondo son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional. Respecto del trámite de las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo, la Ley 962 de 2005 estableció en su artículo 56 que éstas serían reconocidas y pagadas por el Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administra sus recursos, proyecto que debe ser elaborado por los secretarios de educación de los entes territoriales certificados.

Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005. Allí se indicó que las solicitudes debían ser radicadas en las secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes debían elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para ser enviado a la entidad fiduciaria dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, para su aprobación, una vez aprobado, debía ser firmado por el secretario de educación. Posteriormente, el Decreto Nacional 1272 de 2018 – que modificó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación- estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo, en atención a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en el mes de julio del 2018 que ordenó el reconocimiento inmediato de la sanción derivada en la mora en el pago de cesantías de varios docentes al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, concretamente en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, dispuso que las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la 2 Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15). 3 SU-336/2017.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 solicitud. El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello.

Devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a su expedición, y una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo. En cuanto a la sanción moratoria, la norma indica que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así se encuentra establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del decreto en mención. Se concluye entonces que es la Nación— Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, quien conforme a las facultades que le ha conferido la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y al trámite previsto en el Decreto 1272 de 2018, debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre sus recursos.

Al ser el Fondo el que reconoce y paga los emolumentos prestacionales de los docentes, se advierte que la gestión de las entidades territoriales se limita a la desconcentración del trámite de las solicitudes, más no a la autonomía de decisión frente a las solicitudes de reconocimiento. Así, es el Fondo quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva, sin que se requiera la presencia del ente territorial para decidir de fondo.

No obstante, a través de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, el legislador estipulo en el artículo 57 lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención…” (Subraya de la Sala). Conforme a ello, a partir de la vigencia de la mencionada ley no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma, por lo tanto se debe verificar, en primera medida, sobre quien recae la demora dentro del proceso de reconocimiento de las cesantías reclamadas y el pago de las mismas, pues según el precepto normativo señalado, en caso de que la demora recaiga en la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG, es la entidad territorial la que debe entrar a responder y no el FOMAG.

Lo anterior, tiene fundamento en que la solicitud del pago de las cesantías por parte del docente se debe dirigir y radicar en la Secretaría de Educación, y corresponde a dicha entidad posteriormente radicar la solicitud en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien estudia la solicitud y envía el resultado positivo o negativo a la Secretaría de Educación para que expida el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y luego ser remitido a la Fiduprevisora para que se proceda al pago de la misma.

Por lo anterior, al ser ambas entidades responsables del reconocimiento y pago de la sanción moratoria es necesario verificar en donde se encuentra la mora para endilgarle responsabilidad a la entidad en la cual recae la responsabilidad para el pago de la sanción moratoria. La aplicación del citado artículo constituye el fundamento de la apelación interpuesta por la entidad demandada.

Pues según su entender dicha norma libera al Fondo del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 pago de la sanción moratoria dado que no debe perderse de vista que la misma, fue publicada en el Diario Oficial en mayo de 2019, por lo tanto, es necesaria su aplicación al presente caso.

En efecto, se recuerda que, por regla general, las leyes son irretroactivas, es decir, sus efectos son inmediatos y empiezan a regir a partir de la fecha de su promulgación, sin que puedan afectar situaciones consolidadas bajo la norma anterior. Para poder otorgar a la ley efectos diferentes en el tiempo, es necesario que el legislador lo disponga expresamente.

Para el caso concreto, no se dispuso algún efecto en particular a la Ley 1955 de 2019, luego es acertado predicar su irretroactividad. 6.4. Del caso en concreto. Previo a abordar en fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el acto acusado, corresponde al OFICIO- No. CSED ex. 0608 de fecha 11 de agosto de 2022 expedido por el Profesional Especializado Oficina Jurídica SED, que le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de una cesantía parcial.

Previsto lo anterior, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario nos permite establecer: - Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 004004 del 23 de julio de 2020, expedida la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, la señora ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda, por sus servicios prestados como docente de vinculación nacional, mediante la radicación número 2020-CES-019515 de fecha 26 de junio de 2020. - Que mediante Resolución No. 004004 del 23 de julio de 2020, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda a la docente ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO, por la suma de $29.694.580, valor que debía pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Esta resolución fue notificada por correo electrónico a la mencionada docente el 7 de agosto de 2020, según constancia allegada. - Que de conformidad con la certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A., a la docente ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO, se le programó el pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación del Cesar, mediante Resolución No. 4004 de fecha 23 de julio de 2020, quedando a disposición a partir del 1 de noviembre de 2020, por valor de $29.694.580, a través del Banco AGRARIO DE COLOMBIA, por ventanilla, en la Sucursal BANCO AGRARIO EL COPEY – CESAR. - Que mediante solicitud radicada el 28 de junio de 2022, la demandante a través de apoderado solicitó a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, petición que fue negada con oficio No. CSED ex. 0608 de fecha 11 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 agosto de 2022, expedido por el Profesional Especializado del Área Jurídica de la Secretaría de Educación del Cesar.

Pues bien, en la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo expreso OFICIO- No. CSED ex. 0608 de fecha 11 de agosto de 2022 expedido por el Profesional Especializado Oficina Jurídica SED, que negó el pago por la mora de las cesantías, al considerar que a la actora le es aplicable lo preceptuado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en aras de que se le realice el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evitando así un perjuicio económico.

En tal sentido, de acuerdo a los parámetros contenidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 20184, se dispondrá la aplicación para el sub examine de la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Decreto Reglamentario 2837 de 2005, y en este sentido se dará aplicación a la normatividad que garantiza en mayor medida los derechos del trabajador, concretamente los principios de igualdad en el régimen de seguridad social, es decir la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, luego de que el docente radica su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, sí cumple con los requisitos (artículo 4 Ley 1071 de 2006), de no contar con toda la información requerida la entidad debe comunicar a la parte solicitante dentro de los 10 días de tal situación, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes.

A su vez, luego de ejecutoriado el acto que le reconozca la prestación social la entidad cuenta con 45 días para cancelar la prestación social; disponiendo así la entidad con un término total de 70 días para realizar el pago efectivo de la referida prestación. Establecido lo anterior, para determinar que en este caso se ha generado o no una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la señora ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO, debe tenerse en cuenta lo siguiente: En ese sentido, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales a la señora ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO, transcurrieron más de 15 días hábiles (vencían el 21 de julio de 2020) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue expedido fuera de tiempo el 23 de julio de 2020, siendo notificado de manera electrónica el 7 de agosto de 2020, lo cual no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago.

Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia de acto escrito extemporáneo”, y en tal sentido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada, se empezaría a contar 4 Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Consejera ponente: Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Fecha de radicación de la solicitud cesantías Fecha del Acto Administrativo Fecha disposición del pago 26 de junio de 2020 23 de julio de 2020 1 de noviembre de 2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 70 días posteriores a la petición, es decir desde el 9 de octubre de 2020- día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días posteriores a la petición -, y hasta el día anterior a la fecha de disposición de pago, que lo fue el 1 de noviembre de 2020.

De esta manera tenemos, que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada a la señora ROCELY LORENA NAVARRO VIZCAINO, es menester realizarse desde el 9 de octubre de 2020 (día hábil siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días que contempla la norma) y hasta el 31 de octubre de 2020 (día anterior a la fecha de pago), para un total de 23 días calendario de mora, pero la parte actora solicitó 22 días de sanción moratoria, tal como determinó el juez de primera instancia. Respecto a que la condena impuesta por el A quo debe imputársele solamente al ente territorial, es preciso manifestar lo siguiente.

Es cierto que, una vez revisado el plenario se constata que la fecha en la que se realizó la solicitud (26 junio de 2020), se reconoció y ordenó el pago las cesantías (23 de julio de 2020) de la demandante fue con posterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 (mayo de 2019), razón por la cual la situación jurídica de la demandante se consolidó cuando se encontraba en vigencia la Ley 1955 de 2019.

No obstante, contrario a la interpretación que hace el FOMAG de la prescripción introducida por la Ley 1955 de 2019, lo que se extrae de ella, es que la obligación del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías podría recaer en la entidad territorial cuando la demora es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo cual, quiere decir que a partir de la vigencia de la mencionada ley no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma, y que por ello, se debe verificar sobre quien recae la demora dentro del proceso de reconocimiento de las cesantías reclamadas y el pago de la misma, pues de recaer la demora en la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG, sería la entidad territorial la que debe entrar a responder.

En otras palabras, de la norma en mención, se entiende que las entidades territoriales comprometen su responsabilidad patrimonial, cuando su gestión supere los términos concedidos en la ley para resolver las solicitudes de pago de cesantías, advirtiendo que en estos eventos el pago de la sanción moratoria no se haría con cargo a los recursos del Fondo, sino que sería asumida por las entidades territoriales.

Pero no significa lo anterior, como erradamente lo alega la entidad apelante que la norma libera totalmente al Fondo del pago de la sanción moratoria por el solo hecho de que se cause en vigencia del año 2020 hacia adelante, pues como se vio la norma consagra la posibilidad de exonerar de responsabilidad al FOMAG solo en ciertos eventos, como lo es cuando el pago extemporáneo de las cesantías se genera como consecuencia de la desidia y negligencia de las entidades territoriales en la radicación o entrega de la solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De lo expuesto se puede concluir que, siendo el FOMAG el responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los educadores, en este caso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2023-00011-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 particular también es responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, recayendo la responsabilidad en este asunto, según las pruebas obrantes en el proceso, al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque si bien es cierto el acto de reconocimiento de las cesantías parciales a la demandante fue emitido en forma extemporánea, también lo es que no existe constancia dentro del proceso de la fecha en que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar radicó o entregó la solicitud de pago de las cesantías ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior implica que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte actora, no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1) CONFIRMAR la sentencia proferida el día 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2) Sin condena en costas en esta instancia. 3) En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 070. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77e47481e6e8c31f9c931cf27323635f378f494f496f4fe694c7b2bcfd9a55d8 Documento generado en 18/07/2024 10:22:47 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica