TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CÉSAR DAVID FONTALVO SALAS DEMANDADO: JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, EN SU CALIDAD DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE AGUSTÍN - CODAZZI - CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00300-00 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por CÉSAR DAVID FONTALVO SALAS, a través de apoderado judicial, contra el Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, por medio del cual se declaró electo como CONCEJAL DEL MUNICIPIO AGUSTÍN CODAZZI – CESAR, por el partido Cambio Radical, al señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, expedido el día 3 de noviembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado del accionante, que, como consecuencia del proceso electoral llevado a cabo el día 29 de octubre de 2023, se eligieron los concejales del Municipio de Agustín Codazzi, siendo elegidos por el partido Cambio Radical, movimiento político que obtuvo 2 curules, los señores Javin Álvarez Contreras, con un total de 795 votos, seguido en votación por el señor Thomás Rafael Ovalle Elguedo, con 551 votos, y en tercer lugar de votación el señor César David Fontalvo Salas, con un total de 468 votos, pero no resultó elegido.
Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 2 Agrega que, la elección como concejal por la circunscripción electoral del Municipio Agustín Codazzi, del señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, por la lista del partido Cambio Radical periodo 2024 – 2027, es nula por doble militancia en la modalidad consagrada en el Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto, para el momento de su inscripción como candidato al concejo por la lista del Partido Cambio Radical, era militante activo del Partido Conservador Colombiano, quien además de haber sido avalado como candidato al Consejo Municipal de Agustín Codazzi, para el periodo 2019 – 2023, donde resulto elegido el señor JUAN LUÍS GUERRA PINTO, seguido en votación por el señor ÁLVAREZ CONTRERAS, también fungía como presidente del directorio del Partido Conservador Colombiano en dicha municipalidad, siendo la persona que se encargó de organizar las listas de los aspirantes al Concejo Municipal por dicha circunscripción electoral para el periodo constitucional 2024 – 2027.
Adujo, además que, el día 30 de agosto de 2023, el concejal electo JUAN LUÍS GUERRA PINTO, presentó renuncia irrevocable al cargo que ostentaba, la cual le fue aceptada el día 5 de septiembre de la misma anualidad, razón por la cual, se le hizo el llamado al señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, para suplir dicha vacancia por haber ocupado el segundo lugar en votación en la lista del Partido Conservador Colombiano al Concejo Municipal de Agustín Codazzi, frente a lo cual el señor ÁLVAREZ CONTRERAS, manifestó que renunciaba al llamado para ocupar la curul dejada por el señor JUAN LUÍS GUERRA PINTO, que ostentaba en representación del Partido Conservador Colombiano, solicitando que se llamara al que sigue en la lista para tal propósito.
Finalmente, indicó que, el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, al momento de inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Agustín Codazzi, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, pertenecía simultáneamente a dos (2) partidos políticos, como son: 1) El Partido Conservador Colombiano en el cual estuvo inscrito en la lista del concejo municipal, lista que fue modificada, excluyéndolo de la misma. 2) Una vez excluido de la lista Conservadora, migró al Partido Cambio Radical, donde se inscribió y resulto elegido concejal del Municipio de Agustín Codazzi, para el periodo 2024 – 2027. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita lo siguiente: Que se declare la nulidad del acta de escrutinio formulario E-26 CON, declaratorio de la elección como concejal por la circunscripción electoral del Municipio de Agustín Codazzi - Cesar, período constitucional 2023 - 2027 del candidato de la lista del partido cambio radical, señor Javin Álvarez Contreras, acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Agustín Codazzi – Cesar.
En consecuencia, se declare la cancelación de la credencial que acredita, al señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, como concejal de la lista del Partido Cambio Radical, por la circunscripción electoral del Municipio Agustín Codazzi - Cesar, período constitucional 2023 – 2027, de conformidad con el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.
Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 3 Frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento dando aplicación del artículo 261 de la Carta Política, o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del partido político Cambio Radical, el cual deberá ser ocupado por el señor CESAR DAVID FONTALVO SALAS, quien obtuvo la tercera mayor votación dentro de la lista del citado partido al Concejo Municipal por la circunscripción electoral Agustín Codazzi. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - Se citan como normas violadas el artículo 107 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, artículo 1º y los artículos 139, 161, 275 numeral 8º del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley Estatutaria 1475 de 2011, artículo 2º, y demás normas concordantes vigentes.
Se invoca como causal de nulidad del acto acusado la denominada “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección” consignada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. Señala el apoderado del accionante, que, en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011), por lo que, la elección como concejal del señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, por la circunscripción electoral de Agustín Codazzi, por la lista del partido Cambio Radical, para el periodo constitucional 2024 – 2027, está afectada de nulidad, al incurrir en la causal de doble militancia, por cuanto al momento de inscribir su aspiración, pertenecía simultáneamente a más de un partido político con personería jurídica, en este caso, al partido Conservador Colombiano, donde fue avalado e inscrito en su lista al concejo municipal de Agustín Codazzi, lista que fue objeto de modificación dentro de los términos que prevé la ley, y de la cual fue excluido producto de la modificación; migrando entonces dentro de los mismos términos modificatorio de lista, al Partido Cambio Radical, quien le avaló su candidatura para aspirar al Concejo Municipal de Agustín Codazzi, donde resultó electo concejal para el periodo 2024 - 2027.
Afirma, que, en el presente caso, la doble militancia en la que incurrió el demandado, es evidente y se encuentra acreditada, ello, bajo el entendido que, al haber recibido sendos avales, en este caso, tanto del partido Conservador Colombiano, como del partido Cambio Radical, para inscribirse como candidato al Concejo Municipal por la Circunscripción electoral Agustín Codazzi, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el periodo 2024 – 2027, es absolutamente claro, que simultáneamente se encontraba inscrito como militante en ambas organizaciones políticas, pues al constituir el aval uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, la inscripción constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura.
Concluye que, la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de este, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo.
Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 4 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El apoderado esta entidad demandada sostiene que la entidad que representa, no es la competente para decidir sobre los candidatos que se hallen inmersos en causales de doble militancia. A continuación, propone las siguientes excepciones: - Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, en el entendido que la Registraduría Nacional del Estado Civil, desempeña una labor técnico – operativa en el proceso electoral, y las razones de fondo o sustanciales tales como, determinar si un candidato está incurso en alguna causal de inhabilidad, si reúne los requisitos señalados en la Constitución y la Ley, si revoca la inscripción de una candidatura o lista o si se opta por un reconteo o no de votos, entre otras, son determinadas por actores ajenos a la Registraduría. Afirma, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tuvo injerencia en el acto que declaró la elección del señor Javin Álvarez Contreras, como concejal del Municipio de Agustín Codazzi, ni tampoco en las actuaciones previas.
Agrega, que, los hechos mencionados por el demandante, no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, es el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad en los escrutinios, quien: i) declaró la elección del concejal para el período 2024-2027, y ii) resolvió de fondo las actuaciones administrativas previas. - Actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Expresa que esa entidad actúo conforme a las obligaciones constitucionales y legales que le asiste en todas las etapas del proceso electoral, sin que le sea posible dejar de inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones públicas de elección popular, que cumplan con el lleno de los requisitos formales para la inscripción, so pena de incurrir en el tipo penal denominado “Denegación de la Inscripción”.
Señala, que, a la Registraduría, no le es dable desempeñar otras funciones que, por disposición Constitucional y Legal, le fueron atribuidas a otra autoridad, como por ejemplo ejecutar operaciones jurídicas a verificar al momento de la inscripción, sí los candidatos reseñados por los partidos políticos o grupos significativos de Ciudadanos, cumplen o no con los requisitos o Calidades aplicables al cargo o curul de elección popular al cual aspiran se encuentran incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad. - Derecho de postulación mediante inscripción de candidaturas en Colombia.
Señala que, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a, participar en la conformación, ejercicio y control del poder mítico, y para este fin pueden elegir y ser elegidos, sin embargo, resalta que, para poder participar en las diferentes elecciones a cargos y corporaciones públicas de elección popular en el país, se debe contar con el respaldo de alguna organización política que dote de firmeza las aspiraciones de los candidatos (artículo 107 de la C.P). - El cargo acusado en el acto demandado, es ajeno a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Sostiene que, teniendo en cuenta que el cargo aducido como sustento de la nulidad solicitada, se circunscribe en que, presuntamente el ciudadano demandado no reunía los requisitos legales y Constitucionales para ser elegido Concejal del Municipio de Agustín Codazzi, es pertinente reiterar, como resulta apenas lógico, que la Entidad encargada de organizar la logística de las elecciones, Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 5 no está envestida de las prerrogativas otorgadas por el ordenamiento jurídico para pronunciarse dé fondo respecto de lo enunciado por los demandantes, toda vez que, dichos supuestos fácticos son del resorte de otra autoridad, no dela entidad que representa, como lo es el Consejo Nacional Electoral.
JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS. El apoderado del referido concejal, sostuvo que la elección de su representado no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto, la prohibición de renunciar a la curul doce (12) meses antes del primer día de la inscripción, se refiere a quienes fueron inscritos por un partido y a esa fecha ostenten la investidura o cargo, situación que no ocurre en el presente caso, en primer lugar, porque el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS no resulto elegido como concejal del Partido Conservador período Constitucional 2020 – 2023, como tampoco aceptó la curul cuando le fue ofrecida por renuncia del Concejal JUAN LUÍS GUERRA PINTO; es decir en ningún momento ostentó investidura por el Partido Conservador Colombiano. Indica además, que, si bien es cierto el demandante aduce que el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS también fungía como presidente del directorio del partido conservador colombiano en el municipio Agustín Codazzi, no aportó ni solicitó ninguna prueba que acreditara dicha afirmación. Finalmente, sostiene que, el demandado no fue el encargado de decidir la formación de la lista al Concejo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar del partido Conservador Colombiano para las elecciones que se llevarían a cabo el día 29 de octubre de 2023, tampoco se inscribió como candidato de la lista del Partido Conservador Colombiano, dado que dicha lista fue suscrita por el señor JUAN LUIS GUERRA PINTO, que es quien aparece en la casilla correspondiente en el Formulario E-6 CO, lo que se traduce en que, en ningún momento el señor JAVIN ALVARES CONTRERAS decidió migrar del partido Conservador Colombiano, pues no estuvo inscrito en dicha lista, como puede corroborarse con el formulario E-6 CO, del partido conservador colombiano. Propuso la excepción de Inepta Demanda, por falta de configuración de la causal de nulidad electoral numeral 8 artículo 275 de la ley 1437 de 2011 y falta de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, argumentando que, es evidente que, en el presente caso, no concurren los elementos que la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido para la configuración de la doble militancia alegada.
No existe prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto acusado, pues el actor no probó que el demandado fue inscrito para el periodo constitucional 2024 – 2027, como candidato al Concejo del Municipio Agustín Codazzi, por el Partido Conservador Colombiano; así como tampoco la calidad de presidente del directorio de dicho partido, que pretende endilgarle a su prohijado.
III.- TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE. - Una vez repartido el proceso, la demanda fue admitida a través del auto de fecha 11 de diciembre de 2023, posteriormente, ésta fue reformada, por lo que, mediante providencia de fecha 25 de enero de 2024, se admitió la reforma. A su turno, por medio de la providencia de fecha 7 de marzo de 2024, se resolvió la excepción propuesta por el apoderado del señor Javin Álvarez Contreras, y, el 21 del mismo mes y año, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 6 El 16 de abril de 2024 se llevó a cabo a través de medios tecnológicos la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de fijación del litigio, además se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas.
Posteriormente, por auto del 16 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, de las pruebas allegadas al proceso, y finalmente, el 6 de junio del corriente año, se dispuso, que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, oportunidad en la cual, el Ministerio Público podía presentar el concepto respectivo.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Las partes presentaron sus alegaciones finales, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: El DEMANDANTE reitera la argumentación jurídica contenida en el escrito de demanda, y, complementa su dicho, manifestando que esa simultaneidad de militancia en ambas organizaciones políticas en que se encontraba el elegido concejal, se prueba con los avales recibidos, recordando que el aval, es uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica.
Al respecto cita apartes de una providencia del Consejo de Estado sobre la figura del aval. El DEMANDADO, en este caso el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, también reitera lo manifestado en la contestación de la demanda, e indica que, la discrepancia alegada por la parte actora, radica en que el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, incurrió en doble militancia, aspecto que es completamente ajeno a las funciones de esa entidad, a quien sólo le compete verificar si una inscripción cumple con los requisitos de forma y realizar la logística de las elecciones, sin que sea de su injerencia hacer estudios de fondo, pues la competencia la tiene el Consejo Nacional Electoral, quien es el organismo encargado de regular todo lo referente a la organización y regulación de los partidos y/o movimientos políticos.
El apoderado del señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, sostiene que las pruebas aportadas en la misma demanda, como también las allegadas con la contestación de la misma y las ordenadas por el despacho, dejan claro, que el concejal ÁLVAREZ CONTRERAS, no incurrió en doble militancia política, por tanto, no violó, las disposiciones que se indican en la demanda como infringidas.
Expone que, con la respuesta de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Agustín Codazzi, contenida en el oficio número 1010-31-037 de abril 25 de 2024, donde remite fotocopia autenticada del formulario E-6 CON, atinente a la inscripción de Concejales del Partido Conservador Colombiano, queda plenamente demostrado que mi poderdante no fue inscrito por dicho partido (contrariando lo afirmado por el demandante); así mismo en el expediente obra el oficio PCC / SM 332-23 de fecha 13 de octubre de 2023, donde el secretario del Partido Conservador Colombiano, certifica, que el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, no se encuentra registrado en el base de datos como militante del Partido Conservador Colombiano. Así mismo, el oficio PCC / SJ-650- 23 de fecha del 13 de octubre de 2023 donde la Secretaría Jurídica del Partido Conservador Colombiano, certifica en el mismo sentido.
Por lo tanto, con estas pruebas queda descartado, la configuración de la causal contenida en el “numeral 8” del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 y totalmente sin fundamento los argumentos de la demanda. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 7 V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - La Procuradora 17 Judicial II en Asuntos Administrativos emitió concepto en los siguientes términos: En primera medida, efectúa un análisis acerca de los hechos, pretensiones, concepto de violación y defensa; así como de la causal de nulidad alegada y la jurisprudencia aplicable al caso.
Expone, que, en el caso bajo estudio, la normatividad clave es la Ley 1475 de 2011, específicamente el artículo 2, que establece la prohibición de la doble militancia, según la cual, un ciudadano no puede pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, por ende, la doble militancia es una causal de nulidad de la elección, conforme al numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA).
Señala, que, esa prohibición se fundamenta en la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, creando un régimen que proscribe y sanciona el transfuguismo político, una práctica que debilita la estabilidad y cohesión de las organizaciones políticas, en ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido varias modalidades de doble militancia, estas incluyen a los ciudadanos que pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político; a quienes participen en consultas internas o interpartidistas y luego se inscriban por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral; a los miembros de corporaciones públicas que se inscriban como candidatos para la siguiente elección por un partido diferente al de su actual militancia sin renunciar a su curul con al menos doce meses de antelación; y a los directivos de organizaciones políticas que no renuncien a sus cargos directivos con al menos doce meses de antelación antes de ser inscritos como candidatos de otra organización política.
Para el Ministerio Público, es crucial examinar si se cumplen los elementos necesarios para configurar la causal de doble militancia. En primer lugar, el elemento subjetivo requiere que se demuestre que el demandado estaba inscrito simultáneamente en dos partidos o apoyaba a candidatos de otro partido mientras era militante de uno. En este caso, el demandante no ha presentado pruebas fehacientes que demuestren que el señor Javin Álvarez Contreras se haya inscrito simultáneamente en dos partidos o que haya apoyado a candidatos de otro partido mientras era militante del Partido Conservador, la falta de evidencia clara y concreta en este aspecto debilita considerablemente el argumento de doble militancia. En segundo lugar, el elemento objetivo se refiere a la existencia de actos concretos que demuestren el apoyo a candidatos de otro partido distinto a Cambio Radical, en este caso, el demandante no ha presentado pruebas suficientes que evidencien tales actos por parte del señor Javin Álvarez Contreras, sin pruebas concretas que demuestren este tipo de apoyo, no se puede considerar configurado el elemento objetivo de la doble militancia, máxime que, la certificación del partido conservador, que indica que el citado concejal no estaba registrado como militante al momento de su inscripción por el Cambio Radical, refuerza aún más la falta de configuración de este elemento.
Por último, el elemento temporal se refiere al momento en que deben ocurrir los actos de doble militancia para que se considere configurada la causal, según la certificación presentada por el partido conservador, el señor Javin Álvarez Contreras no estaba registrado como militante del partido al momento de su inscripción por el Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 8 movimiento Cambio Radical, esto significa que, temporalmente, no se encontraba en una situación de doble militancia al momento de su inscripción. Por lo expuesto, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 numeral 8 del CPACA (vigente). 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO realizada por el Despacho del Magistrado ponente, en la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de abril de 2024, con base en lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el presente asunto se centrará en determinar, en primer lugar, si es nula o no, parcialmente, el Acta de Escrutinio formulario E-26CON, mediante la cual se declaró la Elección como CONCEJAL, por la circunscripción electoral del Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, período constitucional 2023 – 2027, al candidato de la lista del Partido Cambio Radical, señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, expedido el día 3 de noviembre de 2023, por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Agustín Codazzi – Cesar.
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará, si como consecuencia de la nulidad, resulta procedente lo siguiente: i) Declarar la cancelación de la credencial que acredita al señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, como concejal de la lista del Partido Cambio Radical, por la circunscripción electoral del Municipio Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, período constitucional 2023 – 2027. ii) Frente a la vacancia absoluta, solicitar a la autoridad electoral competente, que adopte las medidas para su cumplimiento, dando aplicación del artículo 261 de la Constitución Política, o en su defecto, declarar la elección del siguiente en votación de la lista del Partido Político Cambio Radical, esto es, el señor CÉSAR DAVID FONTALVO SALAS, quien obtuvo la tercera mayor votación dentro de la lista del citado partido al Concejo Municipal, por la circunscripción electoral Agustín Codazzi. iii) Dar aviso de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus delegados Municipales en Agustín Codazzi, y Departamentales del Cesar, al señor alcalde Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, Mesa Directiva del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, para lo pertinente, de acuerdo con la ley. 6.3.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES: La Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de contestar la demanda, propuso la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 9 A continuación, se expondrán los argumentos expuestos, para determinar si la excepción propuesta tiene prosperidad o no. TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Aduce el apoderado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que esa entidad desempeña una labor técnico – operativa en el proceso electoral, y las razones de fondo o sustanciales tales como, determinar si un candidato está incurso en alguna causal de inhabilidad, si reúne los requisitos señalados en la Constitución y la Ley, si revoca la inscripción de una candidatura o lista o si se opta por un reconteo o no de votos, entre otras, son determinadas por actores ajenos a la Registraduría. DECISIÓN: Al respecto, sea pertinente indicar, en primer lugar, que el Consejo de Estado ha sostenido, que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, parte de la naturaleza de la censura contra el acto de elección a partir de las funciones a su cargo dentro del proceso electoral, de tal suerte que, si se alegan irregularidades de tipo subjetivo, como las que se fundan en el incumplimiento de calidades o requisitos legales de elegibilidad, inhabilidades, incompatibilidades o doble militancia, y en general todas aquellas por las cuales el elegido no podía presentarse a la elección, no resulta necesario involucrar a este órgano electoral por cuanto la verificación de tales circunstancias no es del resorte de sus funciones1.
Así lo ha venido sosteniendo: “Bajo ese panorama, la Sala desestima los razonamientos traídos a colación por ese órgano electoral, recordando que su ubicación procesal en las acciones de nulidad electoral resulta ser especial, a las voces del artículo 277.2 del C.P.A.C.A., y que su vinculación en los trámites pende del hecho de que las censuras de la demanda objeten a su vez el desarrollo de las actuaciones administrativas a su cargo2, como de manera recurrente lo ha admitido esta Corporación: “(…) En dicho estudio se ha distinguido la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto, dado que la relevancia de la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la adopción de los actos electorales objeto de control de legalidad varía según la naturaleza de los cargos formulados en la demanda.
Para resolver sobre el punto, debe precisarse que, mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014, proferido dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001- 03-28-000-2014-00065-00, esta Sección concluyó, respecto a esta clase de excepción, que si la causal de nulidad alegada no tiene conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debe declararse probada3.” (Subrayas de la Sala).
De conformidad con lo anterior, y, teniendo en cuenta que, en el presente asunto las pretensiones de la demanda se fundamentan en cargos de naturaleza subjetiva, es decir, haber incurrido el candidato inscrito en doble militancia, la excepción planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se declarará como probada, y, por ende, se le excluye como interviniente en el presente asunto. 6.3.- PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO. – 1 Al respecto, ver Sentencia del 28 de enero de 2021.
Exp: 19001-23-33-000-2020-00010-01 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto adoptado en audiencia inicial de 12 de agosto de 2020. En ese mismo sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Rad. 05001-23-33-000-2019-03317-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 19 de noviembre de 2020 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00036-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 18 de octubre de 2018 Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 10 - Auto- CNE- ACM- 285 del 10 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual, avoca conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, como candidato al concejo del Municipio Agustín Codazzi- Cesar, por el partido Cambio Radical.
(Índice 3 - 5_DEMANDAYANEXOS_004AUTOCNEACM285(.pdf) NroActua 3. Folios 1 a 7 de la plataforma SAMAI). - Formulario E- 26 CON- Acta General de escrutinio al Concejo Municipal de Agustín Codazzi- Cesar, proferida por la Comisión Escrutadora, donde se relaciona que el candidato por el partido Cambio Radical JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, obtuvo un total de 795 votos.
(Índice 3 - 6_DEMANDAYANEXOS_003ANEXOSDEMANDAE(.pdf) NroActua 3. Folios 1 a 21 de la plataforma SAMAI). - Copia del formulario E-6CO – Solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partido o movimientos políticos con personería jurídica, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, correspondiente al Partido Conservador Colombiano. (Índice 3 - 6_DEMANDAYANEXOS_003ANEXOSDEMANDAE(.pdf) NroActua 3.
Folios 22 a 24 de la plataforma SAMAI). - Copia del formulario E-6CO – Solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partido o movimientos políticos con personería jurídica, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, correspondiente al Partido Conservador Colombiano. (Índice 3 - 6_DEMANDAYANEXOS_003ANEXOSDEMANDAE(.pdf) NroActua 3.
Folios 25 a 30 de la plataforma SAMAI). - Copia del formulario E-6CO – Solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partido o movimientos políticos con personería jurídica, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, correspondiente al Partido Cambio Radical. (Índice 3 - 6_DEMANDAYANEXOS_003ANEXOSDEMANDAE(.pdf) NroActua 3.
Folios 31 a 36 de la plataforma SAMAI). - Resolución No. 13567 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual, se niega una solicitud de revocatoria de inscripción para el concejo del Municipio de Agustín Codazzi, del ciudadano JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS. (Índice 20 - 24_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 20.
Folio 34 de la plataforma SAMAI). - Oficio PCC/SM 332-23 de fecha 13 de octubre de 2023, suscrito por el Secretario General del Partido Conservador Colombiano, por medio del cual informa que el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, no se encuentra registrado en su base de datos como militante de la esa colectividad, y que presentó renuncia a la militancia el 26 de julio de 2023.
(Índice 20 - 24_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 20. Folios 20 a 32 de la plataforma SAMAI). 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - Sobre la doble militancia, el Consejo de Estado4 ha indicado lo siguiente: 4CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00008-02 Actor: ALBA LUZ PÉREZ ARIAS Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS, PERÍODO 2020-2023.
Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 11 “(…) No son pocas las veces en que la Constitución Política de 1991 expresa sus mandatos a través de descripciones lingüísticas prohibitivas que imponen a sus destinatarios deberes de abstención en asuntos diversos que incluso llegan hasta el campo de los derechos políticos5, en el que la doble militancia se presenta como uno de los ejemplos más conspicuos de esta dinámica de proscripción constitucional.
Introducida mediante las modificaciones a la literalidad del artículo 107 Superior en los años 20036 y 20077, la doble militancia ha sido concebida como un motivo de inelegibilidad que, junto a las inhabilidades e incompatibilidades, determinan los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política8 en aras de dotar de razonabilidad y de un filtro necesario e importante para la democracia su puesta en marcha.
Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas9 y el principio de democracia representativa que exige de éstos10 una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano11.
En otros términos, la doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo27 como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y “…el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político…”12 del que hace parte el ciudadano o el elegido popular.
Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político13, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Sección14 ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia15, así: 5 Art. 110 C.P. “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.
El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.” 6 A.L. 01 de 2003. 7 A.L. 03 de 2007. 8 Sobre el alcance de este derecho, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25001-23-15-000-2020-02312-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia de 15 de octubre de 2020. 9 Art. 40 numeral 3° de la Constitución Política. 10 De la ciudadanía en general. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos 14 En ese sentido, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sentencia de 20 de noviembre de 2015; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014- 00088-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31000-2011-00311-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012.
Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 12 Fundamento normativo y conducta prohibida Sujeto de la prohibición Derechos políticos que se limitan “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política).
Ciudadanos La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). Quienes han participado en consultas partidistas e interpartidistas El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política). Miembros de una corporación pública El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden Elegidos, candidatos y quienes ostentan cargos de dirección, gobierno, administración y control en los partidos y movimientos políticos La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 13 presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
“Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser Directivos de partidos y movimientos políticos Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
Directivos de partidos y movimientos políticos Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) El incumplimiento de cualquiera de las situaciones descritas, de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrá dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas –v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición16–, e incluso jurisdiccionales como es la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad–, tras la expedición de la Ley 1437 de 201117, que puso punto final a las discusiones de antaño sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia con anterioridad a la vigencia del CPACA18.
(…)”. (Sic). 6.5.- CASO CONCRETO. - En el presente caso, la parte demandante pretende nulidad del acta de escrutinio formulario E-26 CON, declaratorio de la elección como concejal por la circunscripción electoral del Municipio de Agustín Codazzi - Cesar, período 16 Inciso final del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 17 Art. 275.8 del CPACA: “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. 18 Sobre este punto, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2006-00018-00(3982-3951). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia de 23 de febrero de 2007. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 14 constitucional 2024 - 2027 del candidato de la lista del partido cambio radical, señor Javin Álvarez Contreras, acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, razón por la cual invoca como causal de nulidad, la establecida en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 1. 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección” (…)”. (Sic). Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, que dice: “(…) Artículo 2°.
Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto, el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos (…)”.(Sic).
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, como concejal de Agustín Codazzi- Cesar, inscrito por el partido Cambio Radical, se encuentra incurso en doble militancia, por pertenecer de manera simultánea a dos movimientos políticos. Este cargo de la demanda se refiere concretamente a que el señor Álvarez Contreras, fue militante del Partido Conservador Colombiano, hasta el 26 de julio de 2023, fecha en la cual presentó su renuncia a la militancia, y, sin embargo, de manera simultánea, fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Agustín Codazzi- Cesar, por el partido Cambio Radical.
Con el fin de analizar si se configura o no la causal alegada, se analizarán las pruebas aportadas correspondientes a la actividad y/o permanencia del demandado en cada partido político, así: PARTIDO CONSERVADOR: Se encuentra acreditado en el expediente que, efectivamente, el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, hizo parte del Partido Conservador Colombiano como militante, que suscribió la lista de inscripción para Concejo Municipal del Municipio de Agustín Codazzi, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, haciendo parte de dicha lista.
Así consta en el Formulario E-6 CO: Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 15 También se acreditó que en dichas elecciones (2020-2023) el hoy demandado NO resultó elegido como concejal por la circunscripción electoral de Agustín Codazzi, así lo certificó el Secretario General del partido Conservador Colombiano, donde también informó que éste presentó renuncia a la militancia de dicho partido, el 26 de julio de 2023: Se demostró, además que para las elecciones al Concejo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar 2024-2027, el partido Conservador Colombiano NO inscribió en su Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 16 respectiva lista al señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS y que, para la fecha de aceptación de la lista, 30 de julio de 2023, éste ya había renunciado al partido: PARTIDO CAMBIO RADICAL: Se aportó el Formulario E-6 CO, donde constan los candidatos inscritos al Concejo Municipal de Agustín Codazzi, por dicho partido para el período constitucional 2024- 2027, y si bien en el mismo NO figura el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, para la Sala este hecho si se encuentra acreditado con la Resolución No. 13567 del 19 de octubre de 2023, por medio de la cual, se niega la solicitud de revocatoria de inscripción al Concejo del Municipio de Agustín Codazzi del citado ciudadano, proferida por el Consejo Nacional Electoral ((Índice 20 - 24_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 20.
Folio 34 de la plataforma SAMAI), de la cual se extraen los siguientes apartes: Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 17 Teniendo en cuenta lo manifestado por el CNE, en esa instancia quedó evidenciada la inscripción del señor ÁLVAREZ CONTRERAS como candidato al Concejo Municipal de Agustín Codazzi- Cesar por el partido Cambio Radical.
Lo anterior se ratifica con el Formulario E-26 CON, donde se declara la elección como concejal del demandado por el partido Cambio Radical en el Municipio de Agustín Codazzi - Cesar. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 18 En ese orden de ideas, para la Sala en el presente caso, no se configura la causal de doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos, pues, para la fecha en que el partido Conservador Colombiano inscribió su lista para Concejo Municipal de Agustín Codazzi – 30 de julio de 2023, el ciudadano JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, ya había renunciado a su militancia en dicho partido – 26 de julio de 2023.
Y, corrobora aún más la inexistencia de la doble militancia en la modalidad establecida en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, el hecho que el demandado renunció al llamado para ocupar la curul dejada por el señor JUAN LUIS GUERRA PINTO, que ostentaba en representación del Partido Conservador Colombiano, solicitando que se llamara al que sigue en la lista para tal propósito, el día 13 de septiembre de 2023: Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00300-00 Sentencia de primera instancia 19 Finalmente, respecto a la manifestación realizada por el apoderado del demandante, relacionada con que el señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRERAS, fungía como presidente del directorio del Partido Conservador Colombiano en el Municipio de Agustín Codazzi, siendo la persona que se encargó de organizar las listas de los aspirantes al Concejo Municipal por dicha circunscripción electoral, para el periodo constitucional 2024 – 2027, la misma carece de respaldo probatorio, por cuanto no aportó documento alguno que acreditara que el demandado ejercía algún cargo directivo dentro del partido conservador, ni mucho menos que fue quien organizó las listas, máxime que en el formulario E-6 CO que contiene la solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partido o movimientos políticos con personería jurídica, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, correspondiente al Partido Conservador Colombiano, figura el nombre de JUAN LUÍS GUERRA PINTO, como la persona que suscribe la lista.
Con todo lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, denominada “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDA: DECLARAR probada la excepción propuesta por el apoderado del señor JAVIN ÁLVAREZ CONTRRAS, denominada “falta de prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo demandado”; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: NIEGUENSE las súplicas de la demanda.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 069, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b984b7e48fd4afb97800a10497de550a53d3362c6ce084458672ea849cae4c5c Documento generado en 18/07/2024 10:15:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica