TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO - APELACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ RUIZ DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANÁ (INSCULTUCHI) RADICADO: 20-001-33-33-005-2021-00253-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 30 de agosto de 2023, por medio de la cual se declaró probada la excepción de “Inexistencia de uno de los documentos esenciales para la constitución del título complejo por expedición de persona no competente”, propuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO del Municipio de CHIRIGUANÁ (CESAR), y, se dio por terminado el proceso.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: El señor JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ RUÍZ, por medio de apoderado, presentó solicitud de mandamiento de pago en contra del Instituto Municipal de Cultura y Turismo del Municipio de Chiriguaná en adelante “INSCULTUCHI”, por la suma de $20.500.000, por concepto de salario o contraprestación económica derivada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 025 de fecha 30 de octubre de 2019, con adición No. 01 de fecha 6 de noviembre de 2019, cuyo objeto fue la elaboración o creación del manual de funciones y de contratación de ese instituto. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia 2 Que se libre mandamiento de pago por la suma de $20.500.000, por concepto de salario o contraprestación económica estipulado y pactado por las partes en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 025 de fecha 30 de octubre de 2019, con adición No. 01 de fecha 6 de noviembre de 2019, y por la suma de $8.979.000 por los intereses DTF y moratorios, desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando el pago se materialice. 2.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad ejecutada contestó el medio de control oponiéndose a las pretensiones, como quiera que dentro del expediente no se aportó documentos y pruebas necesarias que permitan tener certeza del cumplimiento a cabalidad del contrato de prestación de servicios profesionales de marras, además, además señaló que dentro del expediente que reposa en “INSCULTUCHI”, no reposa acta de liquidación y/o acta de entrega, ni informe de supervisor, ni acta de recibo final, ni acta de aprobación del manual de funciones y de contratación, ni acto administrativo por medio del cual se autorice el pago que reclama el ejecutante, que permita aseverar que en su efecto se le adeuda a la parte demandante.
Precisó, que el título que se cobra es complejo, no obstante, el presunto acto administrativo que compone el título es inexistente, pues fue expedido por un tercero, que ya no ostentaba la calidad de funcionario público, por lo que no podía ordenar gastos ni ordenar pagos algunos, pues desde el día 20 de noviembre del 2019, no ostentaba función pública alguna, siendo eso de su pleno conocimiento.
Reiteró, que quien pretenda perseguir el pago de una obligación de carácter contractual, debe aportar los documentos que den constancia de la misma, para lo cual, el contrato como única prueba no es suficiente, pues, deben aportarse los documentos que componen el mismo, tales como los certificados de ejecución presupuestal y acta de liquidación, documento este último que no fue aportado con la demanda, y pese a que existe la Resolución No. 024 del 21 de noviembre del 2019, en la que se reconoce y se ordena el pago de las sumas ya detalladas, la misma carece de invalidez, en la medida en que fue suscrita por un tercero sin facultades para ordenar gasto alguno, como quiera que para la fecha en que se expidió el director del INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANÁ – CESAR (INSCULTUCHI), no era el señor ALVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, por ende, el acto administrativo que compone el título ejecutivo complejo, no proviene del deudor, por lo tanto, mal se haría en hablar de que la obligación está debidamente constituida.
Propuso como excepción: “Inexistencia de uno de los documentos esenciales para la constitución del título ejecutivo complejo por expedición de persona no competente”. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, declaró probada la excepción propuesta, y, declaró la terminación del proceso con base en los siguientes argumentos: “Las pruebas detalladas anteriormente que obran dentro del proceso, permiten inferir al Despacho que le asiste razón a la parte ejecutada, encontrándose probada la excepción de fondo invocada, pues es claro que los documentos que sirvieron de fundamento para librar la orden de pago no tienen el carácter de ser expresos y Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia 3 exigibles, pues al ser un título complejo constituyen una unidad jurídica, solamente el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 025 del 30 de octubre de 2019, no presta mérito ejecutivo.
Una vez verificado el contenido de los demás documentos que integran el título complejo, el Acta de recibido a satisfacción firmada por el Director del INSCULTUCHI (ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ), de fecha 21 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 024 del 21 de noviembre de 2019, mediante la cual se ordenó el pago de la deuda a favor del contratista, suscrita por el doctor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, el Despacho acredita que fueron expedidos por funcionario que para dicha fecha no ostentaba el cargo de director de la entidad ejecutada, toda vez que el Señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA, fue nombrado mediante el Decreto No. 116 del 20 de noviembre del 2019, tomando posesión de dicho cargo el mismo día. En consecuencia con lo anterior, no cabe duda para el Despacho que los documentos presentados con el fin de perfeccionar el título ejecutivo complejo no acreditan la exigibilidad de la obligación cuyo recaudo se pretende contra el deudor, en cuanto constituye un requisito sustancial que permite llevar a la autoridad judicial al convencimiento sobre la certeza de la obligación, razón suficiente para declarar probada la excepción de mérito invocada por la entidad demandada, esto es, la “Inexistencia de uno de los documentos esenciales para la constitución del título complejo por expedición de persona no competente”.
En este punto debe señalar el despacho que si bien es cierto el apoderado de la parte demandante se opone a la prosperidad de la excepción manifestando que dichos argumentos, por tratarse debieron presentarse como recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago por tratarse de los requisitos formales del título ejecutivo, el despacho no comparte dicha afirmación, en la medida en que el soporte de la excepción NO es la inexistencia como tal del documento, sino la expedición del mismo por una persona diferente al funcionario competente, lo cual se torna en un argumento de fondo frente al título ejecutivo y que hace referencia a un requisito sustancial mas no formal.” (Sic) 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad ejecutante presenta recurso de apelación indicando en primer lugar, que el a quo pasó por alto la disposición legal que reviste de presunción de legalidad todos los actos administrativos, desconociendo de manera flagrante lo normado en el artículo 88 del CPACA, según el cual éstos se presumen auténticos hasta tanto no hayan sido anulados.
Explica en relación con lo decidido por el a quo, que éste le restó validez a la legalidad de los actos administrativos allegados para constituir el título ejecutivo complejo, a pesar de que los mismos estaban debidamente firmados por quien era director del instituto y los integrantes de la junta administrativa, siendo ello reconocido por la misma entidad demandada, ya que, más allá de que la discusión u objeción radicaba en que justamente para la fecha en que fue firmada la Resolución No. 024 de fecha del 21 de noviembre del 2019 “Por medio del Cual se autoriza el pago del contrato No. 025 contratación de prestación de servicios profesionales para la creación del manual de funciones y anual de contratación de INSCULTUCHI”, ya el señor ALVARO ENRIQUE VEGA no fungía como gerente, sino el señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA, lo cierto es que la entidad reconoció que el señor ALVARO ENRIQUE VEGA si fue o era director del instituto, aunque para ellos había dejado de serlo hasta el día 20 de noviembre de Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia 4 2019, lo que hacía presumir aún más la legalidad del acto administrativo hoy desconocido por la parte demandada.
Expone, que la juez y la entidad ejecutada desconocieron lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C – 957 de 1999, sobre los efectos jurídicos de los actos administrativos, según la cual éstos sean, generales o particulares, existen y son válidos desde el momento mismo en que se profieren o expiden, pero no producen efectos jurídicos, es decir, carecen de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. También relata, que la Corte Constitucional manifestó en la sentencia T-335 de 1993, que el acto administrativo se entiende debidamente perfeccionado, y en consecuencia produce efectos jurídicos, cuando ha cumplido con todos los requisitos procedimentales y formales que la ley exige para su expedición. Sin embargo, según la doctrina la ley suele exigir la publicación o notificación del acto administrativo, para que éste adquiera eficacia, o sea, para que produzca efectos inmediatos.
Agrega, que analizando el acervo probatorio, el cual, entre otras cosas fue ocultado por la entidad demandada de manera intencional, ya que en su contestación sólo se aportó los de su conveniencia, se avizora que el Decreto 116 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró insubsistente al señor ALVARO ENRIQUE VEGA DIAZ del cargo de director del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANÁ (INSCULTUCHI), le fue notificado el día 21 de noviembre de 2019, aportando foto del documento de notificación, para concluir que el acto administrativo de declaración de insubsistencia comenzaba a generar sus efectos jurídicos desde el día siguiente a su notificación, es decir, desde el día 22 de noviembre de 2019, por ende, el señor ALVARO VEGA DIAZ si fungía como director del instituto para el día 21 de noviembre de 2019, fecha en la cual se autorizó la obligación al actor.
Adicionalmente señala, que los actos administrativos controvertidos no han sido anulados mediante acción de lesividad, lo que significa que mientras eso no ocurra, éstos están revestidos de legalidad. De otro lado, expone, que la entidad ejecutada sólo presentó una excepción, pero en ella está atacando claramente los requisitos formales del título ejecutivo complejo objeto del recaudo, tal como textualmente lo señalaron en la contestación de la demanda, requisitos que contemplan que los documentos conformen una misma unidad jurídica y que la obligación provenga del deudor, siendo esto justamente de lo que se duele la parte demandada o ejecutada en su contestación, lo que lo lleva a concluir que por mandato legal, ese tipo de debate o controversia sólo era admisible a través de recurso de reposición en contra del auto de mandamiento de pago, tal como lo dispone de manera clara el artículo 430 del CGP.
Finaliza diciendo, que las demás situaciones o sucesos a los que hizo referencia la entidad demandada en su contestación respecto de la ejecución del contrato, calidad del trabajo, forma de ejecución y demás situaciones aludidas, son improcedente ventilarlas a través del presente medio de control, pues en éste lo que se analiza es la exigibilidad por vía judicial de una obligación derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, razón por la cual, no es admisible abrir un debate procesal y menos probatorio de lo que fue el antes, durante y después de esa relación contractual. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia 5 Las partes no presentaron alegaciones finales.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 17 Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Consiste en determinar, si en el asunto de autos se debe ordenar seguir adelante la ejecución en contra de INSCULTUCHI, al existir documentos que confirman la exigibilidad de la obligación en cabeza del señor JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ RUIZ, por provenir de la persona que para ese momento, aún fungía como director del mismo, o si por el contrario, sí se debió declarar probada la excepción propuesta, al constarse que los documentos presentados con el fin de perfeccionar el título ejecutivo complejo no acreditaban la exigibilidad de la obligación cuyo recaudo se pretende contra el deudor.
Antes de dilucidar lo anterior, la Sala se ocupará sobre si la excepción decretada por el a quo, en realidad está atacando los requisitos formales del título ejecutivo lo cual sólo era procedente mediante el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y no en este estado procesal, o, si como manifestó el a quo, se trataba de un requisito sustancial respecto a su exigibilidad, lo que permitía su estudio en la sentencia. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
Además, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante. Ahora bien, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone: “Título Ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos y que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley (…)”.
(Sic). Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia 6 De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
A su turno, la Ley 1437 de 2011, establece reglas especiales en relación con el título ejecutivo y el proceso ejecutivo, en ese orden, el artículo 297 señala: “… Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “(…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (Sic).
Así las cosas, el proceso ejecutivo, parte de un elemento básico, cual es la existencia de un título ejecutivo. En efecto dentro de los presupuestos del proceso ejecutivo, además del acreedor o titular de la obligación y del deudor u obligado, lo es la existencia del título ejecutivo, y por tal no hay proceso ejecutivo si no existe título que contenga la obligación cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía. A su vez, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala, que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier Jurisdicción (…).
De conformidad con lo anterior, la pretensión ejecutiva es autónoma en tanto el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el proceso de ejecución, es decir, que debe reunir los siguientes elementos para actuar como título ejecutivo: a. Es clara cuando es precisa y exacta, esto es: no lleva a ninguna confusión o indeterminación en cuanto a su objeto, acreedor, deudor, plazo y cuantía, es decir es evidente, de tal manera que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. b. Es expresa, cuando está contenida en un documento; se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. c. La exigibilidad hace relación a la ocurrencia del plazo o condición para su cumplimiento, es decir no existen actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.
De igual forma, tenemos, que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un sólo documento, como por ejemplo un título valor como la letra de cambio, el cheque, o el pagaré; o bien puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como sería el caso de la actividad contractual, el respectivo contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia 7 contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, presentación de la cuenta de cobro entre otros.
En consecuencia, en cada caso concreto le corresponde al juez determinar la procedencia del mandamiento de pago, para ello, deberá observar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, y la presencia de los documentos que presten mérito ejecutivo, dejando claro que por tratarse de obligaciones derivadas de contratos estatales se debe acreditar el respectivo título ejecutivo complejo, conformado por los contratos y demás documentos que permitan deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Ahora bien, con respecto a la exigibilidad de la obligación, como requisito que debe estar presente al momento de ejecutar la obligación, la doctrina con fundamento en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado ha manifestado: “Por otra parte, no deja de ser importante, que la obligación que se pretenda ejecutar judicialmente debe tener la fuerza suficiente para ello, no basta entonces que conste en un título ejecutivo una obligación clara y expresa, pues la exigibilidad un elemento esencial que debe estar presente en toda ejecución. Aquí se comparte la posición del Consejo de Estado, cuando afirmó “Como se aprecia, la disposición establece los condicionamientos para la estructuración de un título ejecutivo, el cual deberá contener una obligación clara, expresa y exigible.
Por tanto, es conditio sine qua non para la ejecución del título, que confluya cada uno de estos aspectos, pues a falta de uno de ellos, la obligación se hace inejecutable”. Al retomar la exigibilidad de la obligación, como requisito fundamental para la ejecución de un título ejecutivo, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con acierto ha señalado “Como se aprecia la ejecución de una obligación requiere certeza en cuanto a su exigibilidad, lo cual solo se constata en dos eventos: i) cuando la obligación de define como pura y simple, esto es, que las partes acuerdan satisfacción en el acto, y, por ende, la colocan en situación de pago inmediato, o ii) cuando la obligación se sujeta a un plazo un modo una condición precisas, y estos acaecen o se cumplen”(Sic).
Entre tanto, con respecto a la conformación del título ejecutivo derivado de contratos estatales, se ha establecido, que el referido título reviste características de complejidad, toda vez que para su formación confluyen varios elementos. Por regla general, cuando una obligación que se cobra se origina en un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, tales, como actas y facturas elaborados por la administración y el contratista, donde conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.
Es decir, sólo cuando los documentos anexados para el recaudo ejecutivo no dejan duda en el juez de instancia, para la ejecución de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad, es procedente librar el mandamiento de pago. 4.4.- CASO CONCRETO. - En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, lo primero que se ocupará la Sala será de analizar, si la expedición de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo complejo, cuando provienen de una Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia 8 persona diferente al funcionario competente, se torna en un requisito de forma frente al título ejecutivo, y no, de fondo como consideró el a quo, aclarado lo anterior, se revisará si los requisitos del título ejecutivo pueden discutirse al momento de dictar la sentencia ejecutiva, o, si por el contrario, no es ésta la etapa procesal pertinente para dicha discusión. En segundo lugar, la Sala estudiará si en el sub examine, el a quo debía o no ordenar seguir adelante con la ejecución, como quiera que los documentos aportados como título ejecutivo complejo, fueron suscritos por el funcionario que, para la fecha de suscripción, aún fungía como director de la entidad ejecutada.
Pues bien, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado, que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las primeras se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley; las segundas, las sustanciales, se refieren a que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sean claras, expresas y exigibles.
De otro lado, el artículo 430 del Código General del Proceso establece claramente que los requisitos formales del título ejecutivo, sólo pueden cuestionarse a través de la interposición del recurso de reposición en contra del auto que libre mandamiento de pago, así: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
(…)” (Subrayas fuera del texto) No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de que el juez revise la existencia del título, ya sea a través del estudio de una excepción alegada por la parte ejecutada, o incluso de oficio, pues constituye un deber del juzgador el revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título, pero claro está, al momento de emitir la sentencia. En efecto, la máxima Corporación en providencia de fecha 18 de marzo de 2010, emitida por la Sección Tercera, expediente 22.339, M.P Mauricio Fajardo Gómez, precisó. “En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en la precitada providencia que, si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que de lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título: ‘Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia 9 existencia del título base del recaudo ejecutivo.
De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora” (El subrayado es nuestro) Se recalca, que esta postura ha sido ratificada por el Consejo de Estado, en providencias tales como: sentencia de 1º de febrero de 2018, expediente 40.254, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 31 de julio de 2020, expediente 53.095, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 18 de marzo de 2022, expediente 67.174 y sentencia de 20 de mayo de 2022, expediente 64.181.
En virtud de lo anterior, aclara la Sala, que independientemente de que el requisito echado de menos por el a quo para declarar probada la excepción y negarse a seguir adelante con la ejecución, sea de forma o de fondo, lo cierto es que contrario a lo sostenido por el recurrente, la jurisprudencia ha indicado como obligación del fallador, que en la sentencia se revise los requisitos formales del título, precisamente relacionados con la existencia del mismo, amén de que el Tribunal considera, que los documentos aportados como título ejecutivo complejo en esta oportunidad, al cuestionarse el hecho de haber sido proferido por un funcionario que carecía de competencia para ello, indudablemente tiene que ver con las condiciones sustanciales del mismo, pues afecta la claridad del mismo, al no darle certeza al fallador de la calidad de quien lo suscribió y si fue su deudor, echándose de menos la claridad, exigibilidad y expresividad que deben comprobarse en el título cuando se quiere hacer cumplir una obligación. Lo anterior, ha sido señalado por el Consejo de Estado, al estudiar el recurso de apelación en contra de una sentencia ejecutiva que declaró probada la excepción de inexistencia y falta de validez del título ejecutivo propuesta por la parte demandada y como consecuencia de la anterior declaración se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, indicando lo siguiente: “De otra parte, es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva: “Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.
De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición.” Esta Subsección, “…ha establecido que la distinción entre las condiciones formales y materiales o sustantivas del título ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera.
En el auto del 31 de enero de 2008 -exp. 34.201- sostuvo que las condiciones o requisitos formales del título ejecutivo consisten en el hecho Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia 10 de que el documento –si es uno simple, como el título valoro los documentos –si se trata de uno complejo- sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado –aun cuando esta fuente no está prevista expresamente en el artículo 488 del C.P.C.-, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
Por su parte las condiciones o exigencias sustantivas se circunscriben a las señaladas antes: exigibilidad, claridad y expresividad: “Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
“(…)” La autenticidad corresponde a uno de los atributos de la prueba documental, y consiste, como lo expresa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 16 de diciembre de 2006, exp. 01074-01-, en: “la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, certidumbre que alcanzará en la medida que se encuentre en alguna de las hipótesis específicamente previstas por el ordenamiento (artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, entre otros).” En otros términos, la autenticidad es la confianza que el juez tiene en que el documento fue expedido por quien se reputa o estima.
Nótese que este atributo se diferencia de la veracidad del documento, que califica la credibilidad del contenido. Así que, de conformidad con la finalidad de los elementos formales del título ejecutivo, la Corporación no sólo ha querido que provenga del deudor –de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 446 de 1998- sino que no exista duda de la veracidad de lo que demuestra.
(…) Lo cierto es que la autenticidad del título exige que el juez tenga certeza de quién lo suscribió, pero, además, como son creados por autonomía de la voluntad se espera que el derecho en él incorporado corresponda al que en su momento exteriorizó el deudor, y que allí se advierta la sujeción a los requisitos sustanciales expuestos.
En esta perspectiva, la autenticidad corresponde, en términos del artículo 12 de la Ley 446 de 1998, a la verificación de los presupuestos del artículo 488 del C.P.C. Es decir, que el título ejecutivo se reputa auténtico siempre que en él conste una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor. Entonces, a pesar de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, debe entenderse que aun cuando la veracidad difiere de la autenticidad, cuando ésta se exige, se requiere certeza tanto de la procedencia del título como de su contenido, como lo prevén el Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998.
“(…)”12 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 33.586. 2 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 8 de junio de 2016, radicado: 27001- 23-31-000-2012-00086-01(47539), C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia 11 Aclarado lo anterior, le corresponde a esta Colegiatura discutir sobre lo argumentado por el recurrente, respecto a la validez de los actos administrativos que se aportaron como título ejecutivo complejo para solicitar la cancelación de la obligación, en aras de revisar si para la fecha de suscripción de los mismos, quien los suscribió tenía o no competencia para expedirlos, o, si como indicó el a quo, en ese momento ya no fungía como director del INSCULTUCHI, por lo que la deuda no le era exigible a la ejecutada.
Para lo anterior, se deberá analizar los documentos que fueron aportados como título de recaudo complejo, en aras de determinar lo que se encuentra probado, así: - Se aportó el Contrato de Prestación de Servicios No. 25 celebrado entre el señor JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ RUÍZ y EL INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANÁ “INSCULTUCHI”, firmado por el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA, fungiendo como director del mismo, el día 30 de octubre de 2019, cuyo objeto era;
“La contratación de prestación de servicio profesional para la creación del manual de funciones y manual de contratación de INSCULTUCHI”. (Archivo 00001, anexos, folios 16 a 22 Samai) - Se allegó el acta de inicio del contrato referido, de fecha 30 de octubre de 2019, suscritas por las mismas partes intervinientes del contrato. (Archivo 00001, anexos, folio 24 Samai) - Igualmente, se vislumbra que el contrato anterior fue adicionado, a través de la Adición No. 01 de fecha 6 de noviembre de 2019, en relación con la duración del contrato, documento que también fue suscrito por el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA como director del INSCULTUCHI.
(Archivo 00001, anexos, folios 25 y 26 Samai) - Así mismo, se observa el acta de recibo a satisfacción, de fecha 21 de noviembre de 2019, suscrita por el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA, aduciendo ostentar la calidad de director del INSCULTUCHI, y, por el demandante, en donde se dejó constancia que la entidad recibió el manual de funciones y competencias del instituto y el manual de contratación, que constituía el objeto del contrato.
(Archivo 00001, anexos, folios 27 y 28 Samai) - Se aportó también, el acta de aprobación y adopción del manual de contratación y manual específico de funciones y competencias del instituto, de fecha 20 de noviembre de 2019, suscrita por el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA, en su condición de director y los miembros de la junta directiva de la misma.
(Archivo 00001, anexos, folios 29 y 30 Samai) - Cuenta de cobro de fecha 21 de noviembre de 2019, suscrita por el señor JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ RUÍZ, por valor de $20.500.000, por concepto del contrato de prestación de servicios de marras. (Archivo 00001, anexos, folios 31 a 33 Samai) - Se allegó también, la Resolución No. 024 del 21 de noviembre de 2019, suscrita por el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA, como director del INSCULTUCHI, por medio de la cual se autorizó el pago del Contrato No. 025 por la suma de $20.500.000 a favor del señor JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ RUIZ.
(Archivo 00001, anexos, folios 36 y 37 Samai) - De igual forma, con la contestación de la demanda se aportó, el Decreto No. 116 del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, se remueve del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia 12 señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ como Director del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Chiriguaná INSCULTUCHI y se nombra al señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA como nuevo director.
(Archivo 00001, anexos, folios 24 a 26 Samai) - Se aportó además, el acta de posesión de fecha 20 de noviembre de 2019, en donde el nuevo designado director del INSCULTUCHI toma posesión del cargo. (Archivo 00001, anexos, folio 27 Samai) De conformidad con el acervo probatorio transcrito, la Sala de Decisión considera que le asiste razón a la juez de primera instancia en señalar, que los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, para solicitar el cumplimiento de la obligación, no acreditan las condiciones sustanciales que debe reunir todo título de recaudo, esto es, que sea claro, exigible y expreso, en la medida en que no dan certeza respecto de la calidad de la persona a quien se le atribuye la autoría de estos documentos, debiéndose demostrar claramente y sin lugar a equívocos, que la obligación sí proviene del deudor, no obstante, en el sub examine, salta a la vista que el acta de recibo a satisfacción del objeto contratado y la resolución que autorizó el pago a favor del ejecutante, proferidos por INSCULTUCHI, fueron suscritos por quien para esa data, 21 de noviembre de 2019, no ostentaba la calidad de Director del INSCULTUCHI.
En efecto, con la contestación de la demanda, la entidad ejecutada no sólo aportó el Decreto No. 116 del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró insubsistente del cargo de Director del INSCULTUCHI, al señor ÁLVARO VEGA DÍAZ, sino que en este acto también se designó en su reemplazo al señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA, adjuntándose además, copia del acta de posesión de este funcionario en esa misma data, lo que traduce en que los documentos allegados como base de recaudo judicial carecen de claridad y exigibilidad por estar suscritos por un funcionario que no era el competente en ese momento para aceptar esa obligación, en consecuencia al no acatarse los presupuestos sustanciales que debe contener un título judicial para que sea ejecutable ante esta jurisdicción, no era posible ordenar continuar con su ejecución, como consideró el a quo.
Ahora bien, el apoderado recurrente indica en el escrito de alzada, que el acto administrativo que removió del cargo al señor ÁLVARO VEGA DÍAZ, sólo le fue notificado hasta el 21 de noviembre de 2019, adjuntando un pantallazo dentro del recurso, de la comunicación en cita, por lo tanto, para la fecha en que suscribió el acta de recibo y la resolución autorizando el pago, aún ostentaba la categoría de ser el director del INSCULTUCHI, bajo el entendido de que la decisión produce efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de comunicación, momento a partir del cual la administración se encuentra facultada para cumplirlo de manera inmediata.
Al respecto, lo primero que resalta la Corporación, es que con el escrito de apelación no se aportó el documento por medio del cual presuntamente se le comunicó la decisión de declaratoria de insubsistencia del señor ÁLVARO VEGA DÍAZ, en aras de verificar en esta instancia la autenticidad del mismo, y determinar si en efecto, aún fungía como director de la entidad ejecutada para cuando se aceptó el pago de la obligación, no obstante, se debe hacer la claridad, que las cuestiones de fondo que se aducen en el escrito respecto de la validez del acto administrativo de insubsistencia, o desde cuando éste generó efectos jurídicos, son cuestiones que no son del resorte de este proceso ejecutivo, constituyéndose en argumentos para debatir a través de otros medios de control, limitándose solamente el presente litigio a verificar, si de los documentos allegados como título ejecutivo complejo, se deriva Ejecutivo Proceso No. 2021-00253-01 Fallo segunda instancia 13 la claridad y la exigibilidad del mismo, pero que como ya se anotó, ello no pudo comprobarse con certeza.
En suma, al no verificarse los presupuestos sustanciales que debe contener todo título ejecutivo, más aún cuando es complejo, esto es, su claridad, su exigibilidad y expresividad, con eso basta para confirmar la sentencia recurrida. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- En esta instancia no habrá condena en costas, como quiera que no se observan que las mismas se hubiesen causado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 30 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 069, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ecbef631b805b580c07f56b5df9965ec6202e938d0049318e4efd9a50c085aa Documento generado en 18/07/2024 10:15:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica