TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. Controversia: Sustitución pensional hijo en condición de discapacidad. Asunto: Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Archivo: “0062da demanda subsanada” / fol. 1): 1) Declarar la nulidad de la Resolución SPE-GDP 000304 del 7 de abril de 2020, mediante la cual el FONCEP negó al demandante la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su señora madre; 2) declarar la nulidad de la Resolución SPE-GDP 000508 del 23 de junio de 2020, a través de la esa entidad resolvió un recurso de reposición contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla; 3) declarar que el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su madre, a partir del 1º de febrero de 2019 y en cuantía de $2.197.607; 4) condenar al FONCEP a pagar la pensión de sobrevivientes al demandante a partir del 1º de febrero de 2019, en cuantía de $2.197.607; y 5) condenar al FONCEP a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas y hasta su pago efectivo.
Como fundamento fáctico (Archivo: “0062da demanda subsanada” / fol. 2) manifestó que la causante, quien fue pensionada por la Caja de Previsión Social de Bogotá, Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 2 falleció el 30 de enero de 2019, motivo por el cual el demandante, en su condición de hijo inválido dependiente económicamente de aquélla, solicitó ante el FONCEP la pensión de sobrevivientes, adjuntando para esos efectos dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca el 25 de marzo de 2004, así como declaraciones de testigos sobre la comentada dependencia económica.
No obstante, destacó que el FONCEP negó la aludida solicitud de pensión de sobrevivientes al considerar que el peticionario no demostró debidamente la condición de invalidez, debido a que el dictamen debía ser revisado conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y, adicional a ello, no cumplía con el requisito de dependencia económica, en tanto tenía reconocida una pensión de invalidez, además de tener un estado de emancipación por haberse casado y tener tres (3) hijos mayores de edad.
Al respecto, refirió que, contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, sin embargo, le fue resuelto en forma desfavorable por el FONCEP. Finalmente, indicó que el extinto ISS reconoció una pensión por invalidez al demandante a través de la Resolución N° 010271 del 27 de marzo de 2006, efectiva a partir del 27 de febrero de 2004, en cuantía que asciende a un salario mínimo.
La apoderada de la parte demandante relacionó en su libelo introductorio como normas violadas (Archivo: “0062da demanda subsanada” / fol. 2) los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; 41 de la Ley 100 de 1993; y 16 y 29 de la Constitución Política. Como concepto de violación (Archivo: “0062da demanda subsanada” / fols. 3-8), manifestó que el FONCEP no le dio el valor que como prueba tiene el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de lnvalidez de Bogotá, vulnerándose así el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual establece las entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral, entre las cuales figuran las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, advirtiendo sobre ello que la Junta Regional de Calificación de lnvalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca profirió el 13 de mayo de 2004 dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante con un porcentaje del 51,10 a partir del 27 de febrero de 2004.
Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 3 Aun así, anotó que el FONCEP, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, consideró que el dictamen debía ser revisado, sin embargo, debido a la situación económica del demandante que le impedía sufragar los gastos de la revisión, dicho señor, con el fin de demostrar la persistencia de la invalidez y su diagnóstico, presentó su historia clínica, en la cual se observa "trastornos mentales y del comportamiento debido al uso del alcohol", así como prescripción médica de psiquiatría de la Clínica Retornar SAS del 10 de febrero de 2019, con diagnóstico de "trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos" y con control por psiquiatría. A su vez, manifestó que en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se observaba que el diagnóstico motivo de la calificación fue trastorno afectivo bipolar, síndrome de dependencia alcohólica y trastorno de personalidad, a partir de lo cual sostuvo que la razón de la vigencia del estado de invalidez estaba dada por el diagnóstico de la enfermedad que, conforme a la historia clínica actual, aún persiste, lo cual resultaba lógico, en la medida que las enfermedades mentales no son curables y, aunado a ello, COLPENSIONES le sigue pagando la pensión de invalidez.
Respecto a la validez de la prueba de la historia clínica no valorada, planteó que, en virtud del principio de la libertad probatoria previsto en el artículo 29 de la Constitución, debía considerarse que el demandante tiene un dictamen vigente, corroborado con la historia clínica actual, sin embargo, la demandada no lo tuvo en cuenta, pero si le parecía insuficiente debió remitir al demandante a la Junta Regional de Calificación de lnvalidez para la revisión del dictamen, pues este cumplió con la carga de demostrar su actual estado de invalidez, estructurado desde el 2004, de ahí que, ante la adecuada falta de contradicción de la prueba, debía considerarse que la condición de invalidez estaba debidamente demostrada.
De otra parte, en lo referente al requisito de dependencia económica del demandante, planteó que la entidad demandada, por considerar que contaba con un ingreso por pensión de invalidez, no era dependiente económico de la causante, pese a que en sede administrativa se demostró que los ingresos que recibía por esa prestación no eran suficientes para su subsistencia e, incluso, el FONCEP se negó a estudiar esa situación bajo el argumento que no era su potestad determinar si los recursos obtenidos por pensión suplen o no las necesidades del recurrente.
Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 4 No obstante, aludió que el FONCEP se contradice y se equivoca al decir que no es su potestad determinar si los recursos obtenidos por pensión suplen o no las necesidades del recurrente, debido a que, en primer lugar, con Ia investigación administrativa que esa entidad adelantó, logró establecer la dependencia económica parcial del demandante respecto de la causante y, en segundo lugar, porque es deber de la administración sopesar la situación particular del peticionario para establecer si otorga o niega el derecho pensional.
Por otro lado, en cuanto al establecimiento de comidas rápidas registrado en Cámara de Comercio a nombre del demandante, advirtió que frente a ese aspecto debía considerarse que ese negocio fue abierto después del fallecimiento de su madre, en consideración a la falta de recursos para su subsistencia, advirtiendo además que la dependencia económica que exige la norma es concomitante a la fecha de fallecimiento del causante, pues los recursos que posteriormente se obtengan ya no demuestran independencia económica del fallecido.
Afirmó que la actuación del FONCEP, al dejar de valorar pruebas, faltó al deber de protección a las personas en especial situación de inferioridad al que alude el artículo 13 de la Constitución Política, pues el demandante, en su condición de inválido mental, era merecedor de esa protección especial y la cual implica un mayor cuidado en la valoración de las pruebas.
Indicó que, contrario a lo formulado en los actos acusados, el estado civil de casado del demandante no prueba su independencia económica, lo cual resulta, además, atentatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad el establecer que una persona casada no pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por esa circunstancia. A su vez, adujo que tampoco podía desvirtuarse la dependencia económica del demandante respecto de su madre por el hecho de tener hijos mayores, pues si bien los hijos adquieren obligaciones alimentarias respecto de sus padres, también los padres vuelven a adquirir esa obligación respecto de sus hijos, que aun siendo mayores, no se pueden valer por sí mismos por sus condiciones físicas o de salud.
Finalmente, refirió que con las declaraciones extra juicio se demostró que el demandante dependía económicamente de su madre y no de sus hijos, tal y como así lo evidencia el informe administrativo citado en los actos demandados. Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.
Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 5 II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación (Archivo: “011contestacion demanda expediente GILMA APULINA ACOSTA DE SIERRA-firmado- comprimido”), se opuso a las pretensiones de la demanda, y una vez señaló que los contenidos de la Ley 100 de 1993 resultaban aplicables al sub examine, manifestó que era claro que las condiciones de parentesco y calidad jurídica de inválido del demandante estaban demostradas, sin embargo, advirtió que, a pesar de contar aquél con una invalidez superior al 50%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, la misma no se encontraba actualizada.
Agregó que el demandante no cumplía con las reglas definidas por la Corte Constitucional para acreditar la dependencia económica, toda vez que, en lo referente a la falta de condiciones materiales mínimas para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, anotó que aquél contaba con una pensión de invalidez otorgada por COLPENSIONES mediante Resolución N° 1010271 del 27 de marzo de 2006.
Aunado a ello, indicó que existen ayudas externas proporcionadas por un establecimiento de comercio registrado bajo matricula mercantil activa a su nombre y, finalmente, en cuanto al servicio de salud, advirtió que dicho señor no se encontraba desprotegido, puesto que figuraba como cotizante a la EPS Famisanar. En atención a lo anterior, la entidad demandada afirmó que el demandante contaba con condiciones mininas para auto mantenerse y, aunado a ello, no se demostró su dependencia económica respecto de la causante.
De otra parte, en lo relacionado con los dictámenes emitidos por la Junta Calificadora de Invalidez y su vigencia, señaló que, conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión por invalidez no es una prestación inmutable, puesto que puede ser revisada de manera automática cada tres (3) años, y a solicitud del interesado en cualquier tiempo, para así verificar si la calificación de la misma ha sufrido alguna variación, a partir de lo cual indicó que si la discapacidad es menor del 50%, el pensionado pierde el derecho a las mesadas pensionales, pues el sustento de las mismas desaparecería. En consecuencia, sostuvo que en el sub lite, al no acreditarse dentro del referido plazo de tres (3) años una invalidez superior al 50%, no se estaría cumpliendo con la preceptiva legal, lo que genera incertidumbre respecto a la condición de invalidez del Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 6 demandante, siendo ese un requisito indispensable para acreditar su condición de invalidez, como así le fue manifestado en los actos administrativos demandados.
Finalmente, es del caso destacar que la entidad demandada propuso la excepción genérica y, aunado a ello, refirió que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, formulaba la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas realizada el 9 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (Archivo: “019Acta No.81 2020-00528-00 (Audiencia de pruebas testimonios)”), término dentro del cual la parte demandante (Archivo: “021alegatos GERMAN SIERRA vs. FONCEP”), además de reiterar la argumentación expuesta en su demanda, agregó que, para reafirmar su dependencia económica de su madre causante, debía considerarse el testimonio de Guillermo Alfonso Loboguerrero, mismo que refirió sobre esa dependencia, aduciendo para esos efectos la insuficiencia de recursos económicos del demandante derivados de su pensión de invalidez, al punto que, desde la muerte de su madre, sus primas le ayudaban con mercados.
De otra parte, en torno al negocio de comidas rápidas que el demandante tenía con su hijo, el citado testigo manifestó que no funcionó sino por tres meses, sin resultados exitosos. A su vez, frente a ese negocio, la parte demandante indicó que, según lo investigado por el FONCEP, ese establecimiento fue creado en junio de 2019, es decir, en fecha posterior al fallecimiento de la causante, lo cual indicaba que aquél hizo lo posible por obtener más recursos para su sostenimiento, demostrándose, además, la insuficiencia de los ingresos derivados por su pensión para su subsistencia. De otra parte, en cuanto a la invalidez del demandante, agregó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 2004, mismo con el cual COLPENSIONES le concedió a aquél la pensión de invalidez, y frente al cual la entidad demandada solicita su actualización, manifestó que para aquél era imposible dicha actualización, dado que la revisión del dictamen sólo procede a solicitud de la entidad que lo pensionó, debido a que si lo hace el calificado por cuenta propia, debe pagar un salario mínimo Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 7 mensual, por concepto de honorarios, lo cual le era imposible, porque no podía destinar su pensión más a que a su subsistencia. Aunado a ello, indicó que no existe razón de peso para la actualización del estado de invalidez del demandante, toda vez que a la entidad demandada se le presentó su historia clínica actualizada, misma que daba cuenta que los padecimientos por los que fue declarado inválido subsisten, aunado al hecho que su pensión de invalidez la sigue pagando COLPENSIONES, debido a que su estado de invalidez sigue vigente.
Con sustento en los anteriores argumentos, la parte demandante solicitó se acceda a las súplicas de la demanda. De otra parte, conforme a la documentación obrante en el plenario, no se observa que la entidad demandada alegara de conclusión ni el Agente del Ministerio Público rindiera concepto. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 1.
Excepciones. La entidad demandada formuló la excepción de mérito que denominó “genérica”, la cual no constituye un verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. Adicionalmente, en cuanto a la excepción de “prescripción de las mesadas pensiónales”, también propuesta por la entidad demandada, la Sala resalta que su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda. 2.
Problema jurídico. La Sala procede a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto a consideración para su estudio, advirtiéndose que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si el demandante, en su alegada condición de hijo mayor de edad en estado de “invalidez”, acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario y acreedor del reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por su difunta madre.
Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 8 3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente1: Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.
En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013 señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, motivo por el cual resulta inviable la aplicación de normas que se hubieren proferido con posterioridad a ese momento, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley.
Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2: Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09). Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 9 requisito, no era viable su reconocimiento. Así las cosas, para el presente caso se acredita que la causante Gilma Paulina Acosta de Sierra falleció el 30 de enero de 2019 (Archivo: “003anexos demanda 2” / fol. 20), motivo por el cual, acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal aplicable al presente asunto es el vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, misma normativa que, entre otras, fue considerada por el FONCEP para negar, a través de los actos administrativos demandados, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por la parte demandante.
Ahora bien, toda vez que, para la fecha de fallecimiento de la causante, esto es, 30 de enero de 2019, el demandante, en su alegada calidad de hijo de aquélla, contaba con 55 años de edad, pues nació el 2 de mayo de 1963 (Archivo: “011contestacion demanda expediente GILMA APULINA ACOSTA DE SIERRA-firmado-comprimido” / fol. 405), se infiere que le resulta aplicable, a efectos de reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone: Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 Así las cosas, frente a la anterior disposición resulta pertinente reseñar que la expresión ahí contenida y tachada referente a “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”, la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094-03, sin que haya lugar a ahondar en las razones de esa decisión, por cuanto se trata de una reglamentación que no resulta relevante al sub examine, en tanto el demandante es mayor de veinticinco (25) años.
No obstante, en lo que respecta a las expresiones “si dependían económicamente del causante” y “esto es, que no tienen ingresos adicionales”, la Sala debe recalcar que las Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP.
Asunto: Sentencia de primera instancia. 10 mismas resultan de suma relevancia a analizar para el sub examine, en tanto recaen sobre uno de los puntos a estudiarse en el presente proceso, puesto que indefectiblemente deberá esclarecerse si el demandante, como se alega en la demanda, mantenía una relación de dependencia económica respecto de la causante, de ahí que sea oportuno advertir que dichas expresiones fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional a través de sentencia C-066 de 2016, en la cual resolvió declarar la exequibilidad de la primera y la inexequibilidad de la segunda, con base en los siguientes argumentos3: 69.
Ahora bien, si bien es cierto que las expresiones acusadas pueden ser legítimas, entre otras, por la autorización que la propia Constitución le otorga al Legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir las condiciones que permiten su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes “si dependían económicamente de éste” atinentes a los hermanos inválidos del causante, contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, “si dependían económicamente del causante,” refiriéndose a los hijos inválidos de que trata el literal c) del artículo antes mencionado.
En tanto que resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares más cercanos –Supra numerales 50 y 51-. (…) 71. No siendo lo mismo, para el caso del enunciado “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, la libertad de configuración es amplia, encuentra su límite principalmente en: (i) la vulneración de derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas;
(ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen sólo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tal y como se vio en el párrafo 45. 72. Respecto de la afectación directa de derechos fundamentales, aplicando el precedente de la sentencia C-111 de 2006 -Supra numeral 62-, en que la Corte al desarrollar un juicio de igualdad, constató que la medida legislativa, aun cuando fuera conducente y adecuada, al procurar la estabilidad financiera del fondo de solidaridad en pensiones, era desproporcionada al sacrificar otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y el mínimo vital, y por ello fue expulsada del ordenamiento jurídico la exigencia de dependencia económica total y absoluta.
Al ser un caso similar de total dependencia, se constata que para el caso de los hijos en situación de discapacidad, también se afecta el goce y disfrute de varios derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, garantizados a través de la pensión de sobrevivientes. 73. Adicionalmente, la norma tiene la virtualidad de afectar directamente los derechos de personas en situación de discapacidad, que por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional, de la eliminación de barreras de acceso y supresión de medidas normativas desproporcionadas que perturben sus derechos y garantías.
De ello 3 Corte Constitucional. Sentencia C-066/16. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de 2016. Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 11 se dio cuenta en el acápite 67, en el que se concluyó que: (i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a la legislación interna mediante la Ley 1346 de 2009, consagra ciertas garantías para este grupo mediante los derechos a tener un trabajo que les permita procurarse su propio sustento, entre muchos otros.
(ii) La protección de dichos derechos depende en gran medida del apartamiento de las barreras de acceso, las cuales pueden materializarse a través de un trato diferenciado que tenga como efecto la eliminación de un beneficio u oportunidad. (iii) Finalmente, el Estado debe procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación. 74.
Así las cosas, al mantener la condición de acceso de “dependencia económica” con la cualificación de “sin ingresos adicionales”, naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio.
En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante. 75.
En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales” establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.
Así las cosas, con base en la norma y jurisprudencia previamente referidas, la Sala concluye que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional generada por la causante y que reclama el demandante, en su alegada condición de hijo “inválido” de aquélla, se encuentran establecidos como requisitos a acreditar por parte de aquél, en primer lugar, ostentar el parentesco de hijo respecto de la causante, en segundo lugar, presentar estado de invalidez y, en tercer lugar, tener dependencia económica de la causante.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que, en relación con el segundo requisito en mención, esto es, la acreditación del estado de invalidez, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 19934, una 4 Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 12 persona es calificada “inválida” cuando ha perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente.
Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar que la Corte Constitucional en sentencia T-662 de 2010 tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la sustitución pensional de los hijos mayores de edad en condición de “invalidez”, estableciendo sobre dicho aspecto y particularmente sobre ese estado de invalidez, las siguientes precisiones5: En lo que respecta a los hijos inválidos del causante, que sean mayores de edad, para que pueda reconocérseles el derecho a la pensión de sobrevivientes, se deben demostrar, además, los siguientes requisitos especiales: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.
Para el caso específico de la determinación de la invalidez se aplica el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta a la condición de dependencia económica, la ley en mención establece que la misma debe estar presente al momento de la muerte del causante, y la continuidad del pago de la prestación está sujeta a que persistan las situaciones anotadas; de lo contrario, se extingue el derecho la pensión de sobrevivientes.
Por último, es necesario precisar que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez debe ser calificada, en principio por la entidad encargada de reconocer la prestación económica; este dictamen podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación respectivamente, ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez.
Dichas juntas son las encargadas de dirimir los conflictos que se presentan entre la evaluación que de su propia invalidez realiza quien pretende la pensión y aquella valorada por la entidad llamada al pago de las correspondientes mesadas (AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS). Ahora bien, es del caso destacar que la Corte Constitucional ha establecido que el estado de invalidez, mismo que debe ser igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la disminución de la capacidad laboral del beneficiario, debe estructurarse en forma previa al fallecimiento del causante y no en forma posterior, puesto que resulta en requisito indispensable, para ser acreedor a ese tipo de sustitución pensional, demostrar que para el momento de fallecimiento del causante, el beneficiario, en razón de no tener la posibilidad de trabajar (por motivo de su disminución de capacidad laboral “invalidante”) dependía económicamente de aquél, motivo por el cual, ante su fallecimiento, dicha persona “inválida” queda en estado de desprotección, siendo esta la razón para que sea sujeto de especial 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-662/10. Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO. Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 13 protección, a través de la figura de la sustitución pensional y de esta manera suplir su mínimo vital y seguridad social, entre otros derechos.
Sobre lo aquí expuesto, la alta Corporación en mención sostuvo6: De lo expuesto, resulta claro que cuando se trata de un hijo en condición de invalidez deben verificarse, por parte de la autoridad encargada de efectuar el reconocimiento de la pensión, si se trata de un hijo que (i) dependía económicamente del causante, y (ii) que al momento del fallecimiento se encontrara en condición de invalidez.
De lo anterior se ha reconocido la necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de la invalidez de forma que sea posible contrastar dicha fecha con el momento en que acaeció la muerte del pensionado que se pretende sustituir. Ello, pues el momento en que fallece el pensionado debe entenderse como aquel en el que se consolida su derecho para los posibles beneficiarios de esta modalidad pensional, de forma que es en este momento en el que debe verificarse si se acreditan la totalidad de requisitos exigidos por la Ley.
De ahí que no resulte posible que una persona que haya quedado inmersa en una condición de invalidez con posterioridad a la muerte del pensionado a quien pretende sustituir pueda reclamar una pensión de este tipo, pues, al momento de la consolidación de su situación no era acreedor al derecho que reclama. Sin perjuicio de lo previamente expuesto, es importante resaltar que habrán escenarios en los que el dictamen pericial de disminución de la capacidad laboral arroje una fecha de estructuración posterior a la fecha de fallecimiento del causante, sin embargo, si para ese caso en concreto se cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios que permitan extraer que el reclamante de la sustitución pensional, en forma previa a la muerte del causante, ya tenía serias manifestaciones de un cuadro clínico que, además de afectar su vida cotidiana y desempeño laboral, indefectiblemente conducía a la estructuración del estado de invalidez, así sea en forma posterior al fallecimiento del causante; estas circunstancias validan el reconocimiento de la sustitución pensional a pesar de lo consignado en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez.
En relación con lo previamente expuesto, la Corte Constitucional en Sentencia T – 187 de 2016 señaló7: 5.2.8. Fecha de estructuración posterior al fallecimiento del cotizante o pensionado 6 Corte Constitucional. Sentencia T-156/17. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-187/16. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 14 5.2.8.1.
La fecha de estructuración de la invalidez del hijo mayor de edad o hermano del cotizante o pensionado, debe ser anterior a su fallecimiento porque, siendo el principal propósito de la pensión de sobrevivientes conjurar la desestabilización social y económica que enfrenta la familia como consecuencia directa y exclusiva de la muerte de quien proveía el sustento, es necesario acreditar que (i) entre ellos existía una dependencia económica a raíz de la invalidez del solicitante, y (ii) que como consecuencia de la muerte del trabajador o pensionado, la persona perdió su única fuente de ingresos, quedando desprotegida y sin posibilidad de procurarse su propio sustento. 5.2.8.2.
En este sentido, si la estructuración de la invalidez es posterior al deceso, significa que la persona, o bien no dependía, o bien podía no depender de su familiar, al estar en edad y en capacidad de trabajar. Por ende, la crítica situación económica que resulte de la disminución en su capacidad laboral no será consecuencia del fallecimiento de su ser querido y de los ingresos que dejó de percibir, sino de un hecho posterior e independiente, el cual deberá afrontar solicitando la pensión de invalidez causada con sus propios aportes. 5.2.8.3.
Ahora bien, hay casos que no se ubican con claridad en uno de los dos lados. Esto ocurre cuando la fecha de estructuración consignada en el dictamen médico es posterior al fallecimiento del familiar del solicitante, pero en su historia clínica se observa que su enfermedad tuvo origen antes de tal suceso. Frente a un caso como ese, las entidades pensionales y los jueces de la república deben ofrecerle un tratamiento diferencial al interesado por tratarse de una persona en condición de invalidez, valorando todo el acervo probatorio y constatando la situación material de desprotección, sin limitarse a aquella consignada en el dictamen médico8.
En este sentido, deben tomar como fecha de estructuración aquella donde la enfermedad o el accidente le impidieron a la persona trabajar. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De igual manera, es importante destacar que, en forma previa al anterior pronunciamiento, ya la Corte Constitucional también se había pronunciado en 8 Así ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia T-859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), donde la Sala Novena de Revisión resolvió la acción de tutela interpuesta por la hermana y la curadora de una persona que padecía de retraso mental y que fue valorada con una pérdida de capacidad laboral del setenta y un punto cincuenta y cuatro por ciento (71.54%).
La accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó su padre, pero la entidad se opuso a su pretensión argumentando que la estructuración de su invalidez era posterior al fallecimiento de su progenitor. La peticionaria se defendió señalando que si bien eso era cierto, y que así quedó consignado en el dictamen de invalidez, había documentos dentro de su historia clínica que probaban que su problema se presentaba desde que tenía dos (2) años de edad.
La Sala consideró lo siguiente: “[…] existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez de la señora […] es de origen genético. Por tal razón, como se ha insistido, le es aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protección que se le debe brindar a las personas discapacitadas física o mentalmente, a fin de garantizarles su derecho a la igualdad.
El no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse en una condición de desventaja frente a las demás personas”. De acuerdo con lo anterior, concedió el amparo, ordenando el reconocimiento pensional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia. Posteriormente, en la Sentencia T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de Revisión conoció el caso de una persona que por padecer de esquizofrenia paranoide, perdió el sesenta y uno punto cinco por ciento (61.5%) de su capacidad laboral, ocho (8) días después del fallecimiento de su padre.
Después de constatar que su enfermedad tenía un origen congénito, la Sala decidió ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, pues a pesar de que el dictamen médico contemplada una fecha de estructuración posterior al fallecimiento de su familiar, era necesario, primero, ofrecerle un trato diferencial acorde con su condición de debilidad manifiesta y, segundo, hacer prevalecer la realidad material por encima de aquella consignada en la valoración médica.
Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 15 similar sentido, precisando respecto al momento de estructuración del estado de invalidez las siguientes precisiones9: El anterior diagnóstico fue corroborado por la Junta de Calificación de Invalidez en el cual también se determinó que la hermana de la demandante sufre de “retardo mental severo” y su estado de invalidez fue calificado en un 71.45%.
Este último examen fue realizado el 18 de diciembre de 1999 y la estructuración de la invalidez data del día 3 del mismo mes y año. A juicio de esta Sala, no tiene sentido establecer como fecha de estructuración de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las características de la que padece la accionante, la cual le representa una pérdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagnóstico y máxime cuando se trata de una enfermedad de origen común que, según otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos años de edad.
Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron. (…) En el presente caso existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez de la señora Emelina Carbono Escorcia es de origen genético.
Por tal razón, como se ha insistido, le es aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protección que se le debe brindar a las personas discapacitadas física o mentalmente, a fin de garantizarles su derecho a la igualdad. El no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse en una condición de desventaja frente a las demás personas.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) Concomitante con la postura de la Corte Constitucional previamente relacionada, resulta importante destacar que el Consejo de Estado también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la relatividad de la fecha de estructuración de la invalidez dictaminada por la Junta Médico Laboral, destacando sobre ese aspecto que resulta factible que el momento de estructuración puede presentarse y consolidarse en forma previa a la dispuesta por ese organismo, siempre que hubieren pruebas pertinentes que conduzcan a concluir que el padecimiento médico del reclamante, como causa efectiva de la “invalidez” se presentaba y manifestaba en forma previa a la fecha en que le fue dictaminada.
Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó10: Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez, debe anotarse que si bien de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la invalidez del señor Gilberto Chaparro Mateus se estructuró el día 5 de junio de 2006, esto es, con posterioridad al 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-859/04. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00134-01(1759-15) Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 16 fallecimiento de la pensionada María Hortencia Chaparro de Martínez, (21 de marzo de 2006), lo cierto es que según se desprende de las pruebas técnicas allegadas al plenario, la aludida invalidez obedeció al trauma craneoencefálico severo que sufrió el señor Chaparro Mateus al caer de un balcón de varios metros de altura cuando tenía 2 años de edad, y que con ocasión de dicha caída presentó un deterioro marcado en su desarrollo psicomotor, intelectual y del lenguaje, presentando “alteraciones protuberantes en su capacidad de aprendizaje” que le han impedido valerse por sí mismo, requiriendo de cuidado y supervisión permanente por parte de sus familiares.
Conforme a lo expuesto, para la Subsección se acreditó el estado de invalidez del solicitante e igualmente se demostró que el mismo existía con anterioridad al fallecimiento de la señora María Hortencia Chaparro de Martínez. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, es factible concluir que la exigencia de acreditar la estructuración de la invalidez del reclamante con anterioridad al momento de fallecimiento del causante resulta relativo y flexible, siempre que en el caso concreto se cuente con distintos elementos probatorios que conlleven a la conclusión que con anterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esa persona ya presentaba un cuadro clínico que afectaba y le impedía desempeñarse en el ámbito laboral a efectos de proveerse su propio sustento.
Precisado lo anterior, la Sala procede a analizar el otro requisito restante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista por la Ley 100 de 1993, esto es, la dependencia económica del beneficiario respecto al causante, y sobre lo cual debe advertirse que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han señalado que el hecho que el reclamante perciba ciertos ingresos o cuente con determinado patrimonio, no implica per se que el mismo cuente con la suficiente independencia para proveerse su propio sostenimiento en condiciones dignas, de ahí que la dependencia económica se presentará cuando el interesado necesite, ya sea total o parcialmente, de los ingresos que le suministraba el causante con el fin de cubrir sus necesidades básicas.
Sobre lo aquí aludido resulta pertinente precisar y reiterar nuevamente que la Corte Constitucional en la previamente citada sentencia C-066 de 2016 sostuvo frente al requisito de la dependencia económica hacia el causante, que tal condición de dependencia no puede ser considerada de manera total y absoluta, según se reseña a continuación: 74.
Así las cosas, al mantener la condición de acceso de “dependencia económica” con la cualificación de “sin ingresos adicionales”, naturalmente Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 17 proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio.
En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante. 75.
En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales” establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.
En similar sentido, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al requisito de dependencia económica para ser acreedor de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente en el siguiente sentido11: 3.4. Dependencia económica Esta Subsección12 definió la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna […]» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló que «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia;
(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.» En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00612-01(2244-15). 12 Sentencia del 22 de noviembre de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González. Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta.
Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 18 Así las cosas, teniendo en cuenta las precisiones a las que se ha hecho alusión en relación con los requisitos exigibles frente a la sustitución pensional de hijos mayores de edad en estado de “invalidez” para ser acreedores de esa prestación, la Sala dilucidará en el caso concreto si el demandante, en su alegada calidad de hijo mayor de edad “inválido” con dependencia económica de su madre causante, cumple con los requisitos previamente analizados para ser beneficiario de la prestación reclamada. 4.
Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos probados y determinantes para el sub examine lo siguiente: - Mediante Dictamen N° 79236095 del 13 de mayo de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca estableció que el demandante presentaba “Cuadro psicopatológico afectivo mayor” que derivaba en una pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%) (Archivo: “003anexos demanda 2” / fols. 21-23). - En razón del anterior dictamen de disminución de la capacidad laboral del demandante, el extinto ISS, a través de la Resolución N° 10271 del 27 de marzo de 2006, resolvió reconocerle a aquél una pensión de invalidez, efectiva a partir del 27 de febrero de 2004 (Archivo: “003anexos demanda 2” / fols. 26-29). - Con ocasión del fallecimiento de la causante el 30 de enero de 2019 (Archivo: “003anexos demanda 2” / fol. 20), misma que gozaba de una pensión de jubilación a cargo del FONCEP (Archivo: “003anexos demanda 2” / fol. 36), el demandante, en su condición de hijo de aquélla (Archivo: “011contestacion demanda expediente GILMA APULINA ACOSTA DE SIERRA-firmado-comprimido” / fol. 406), solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por su difunta madre (Archivo: “011contestacion demanda expediente GILMA APULINA ACOSTA DE SIERRA- firmado-comprimido” / fols. 398-402).
Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 19 - Frente a la anterior solicitud, el FONCEP profirió la Resolución SPE-GDP N° 304 del 7 de abril de 2020, por medio de la cual resolvió negar la sustitución pensional reclamada por el demandante, bajo el argumento que aquél no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de esa prestación (Archivo: “004anexos demanda” / fols. 4-9). - Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo previamente referido, mismo que le fue resuelto de manera desfavorable por la entidad demandada por medio de la Resolución N° SPE GDP N° 508 del 23 de junio de 2020, en el sentido de confirmar el acto recurrido (Archivo: “004anexos demanda” / fols. 11-16). 5.
Caso concreto. Una vez relacionados el fundamento normativo y fáctico a considerar para el presente asunto, la Sala debe destacar que al determinarse que la normativa aplicable al presente asunto corresponde al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las reformas introducidas por la Ley 797 de 2003, se extrae que resulta indispensable que el demandante, en su pretendida calidad de beneficiario de la causante, reúna los requisitos consistentes en acreditar: i) La calidad de hijo de su difunta madre, ii) presentar estado de invalidez, es decir, contar con una discapacidad igual o superior al cincuenta por ciento (50%) y iii) tener dependencia económica respecto de la causante.
En ese orden de ideas, en lo que respecta al acatamiento del primer requisito en comento, se encuentra que, conforme a certificado de registro civil de nacimiento del demandante (Archivo: “011contestacion demanda expediente GILMA APULINA ACOSTA DE SIERRA-firmado-comprimido” / fol. 406), éste efectivamente se trata de un hijo de la difunta Gilma Paulina Acosta de Sierra (causante), advirtiéndose además que para la fecha del fallecimiento de la citada señora, es decir, el 30 de enero de 2019 (Archivo: “003anexos demanda 2” / fol. 20) aquél tenía 55 años de edad, pues nació el 2 de mayo de 1963 (Archivo: “011contestacion demanda expediente GILMA APULINA ACOSTA DE SIERRA-firmado-comprimido” / fol. 405), de ahí que se concluya que el requisito de su condición de hijo de la causante está acreditado.
Ahora bien, en lo correspondiente al segundo requisito, es decir, el estado de invalidez del demandante, la Sala debe realizar un especial pronunciamiento sobre dicho aspecto, en tanto con la demanda se pretende que, a efectos de la Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 20 acreditación del comentado requisito, debe considerarse el Dictamen N° 79236095 del 13 de mayo de 2004, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante el cual se estableció que el demandante presentaba “Cuadro psicopatológico afectivo mayor” que derivaba en una pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%) (Archivo: “003anexos demanda 2” / fols. 21-23).
No obstante, debido a que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 3 de agosto de 2020 (Archivo: “002acta de reparto 2020-528”), el comentado dictamen médico laboral del 13 de mayo de 2004 tenía más de dieciséis (16) años de antigüedad, la Sala consideró que era indispensable tener un dictamen reciente del actual estado de disminución de la capacidad psicofísica del demandante, más aún cuando el artículo 4413 de la Ley 100 de 1993 dispone que el estado de invalidez puede revisarse cada tres (3) años, razones por los cuales la Sala, mediante auto del 16 de febrero de 2023, decidió decretar oficiosamente un nuevo dictamen médico laboral al demandante (Archivo: “028 Prueba Oficio - JRCI Pérdida Capacidad laboral”).
Como consecuencia de ello, una vez se practicó esa prueba y se obtuvo Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional N° 79236095-10034, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 27 de octubre de 2023, dicha autoridad arribó a las siguientes conclusiones respecto al actual estado de discapacidad del demandante (Archivo: “038 Dictamen médico laboral JRCI”): Análisis y conclusiones: Paciente de 60 años, antecedente de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de alcohol, síndrome de dependencia de larga data, por lo cual requirió manejo hospitalario en varias oportunidades y estuvo en programas de RHB.
Sin historia clínica que permita confirmar la evolución clínica de este cuadro clínico. En el 2003 se hace diagnóstico de trastorno afectivo bipolar tipo 2, trastorno mixto de ansiedad y depresión de larga data, ha requerido manejo hospitalario en varias oportunidades, última hace más de 10 años, según refiere. En los controles médicos de 2021 se confirma diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, se encuentra en manejo con escitalopram 10mg cada 8 horas, difenhidramina 50mg en la noche para mejorar patrón de sueño. Refiere que tiene trastorno de coagulación desde hace 8 años, se encuentra en manejo con Warfarina 5mg/d, se anota en historia clínica que presentó trombosis de seno venoso yugular izquierdo por deficiencia de proteína S. 13 Artículo 44.
Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
(…) Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 21 Hiperplasia prostática benigna Dx en el 2021, se encuentra en manejo con doxazosina 4mg/d, no hace referencia a disminución en el chorro ni goteo postmiccional, dice que tiene infección urinaria a repetición y hematuria, por lo cual requirió hospitalización en varias oportunidades, última en el 2021, no se cuenta con soporte de estas hospitalizaciones.
No se aporta historia clínica actualizada de psiquiatría, en los controles de medicina general del 2020 al 2023, paciente no hace referencia de síntomas depresivos ni ansiososo, y en lo registrado en los exámenes, tampoco se encuentran signos depresivos ni ansioso. El paciente refiere en la teleconsulta que persisten sentimientos de tristeza, angustia, dice que en ocasiones siente deseos de morir porque se siente solo.
Tiene calificación de JRCI de Bogotá del 13/05/2004, Dx motivo de calificación: Trastorno afectivo bipolar, síndrome de dependencia alcohólica y trastorno de personalidad, con PCL de 51.10%, FE 27/02/2004, origen enfermedad común. Dictamen que se encuentra en firme. En la valoración de telemedicina realizada por la JRCI, paciente sin estigmas de dificultad respiratoria.
Esfera mental: Funciones mentales superiores conservadas. Afecto impresiona hipomodulado, de fondo triste. Sensoperceptivo normal. No ideas auto ni heteroagresivas. Pobre prospección. Se procede a calificar PCL de los diagnósticos soportados con suficiencia en la historia clínica aportada, tratados y con secuelas funcionales establecidas.
Nota: Decisión tomada de manera unánime por los integrantes firmantes al final del dictamen. Ahora bien, es del caso anotar que en cuanto a las patologías que le fueron diagnosticadas al demandante en ese dictamen y que condujeron a las deficiencias desencadenantes de la merma de su capacidad psicofísica consistieron en: i) Trastorno mixto de ansiedad y depresión, ii) anticoagulación crónica y iii) hiperplasia prostática benigna, todo lo cual le desencadena en una incapacidad permanente parcial del treinta y seis punto cero uno por ciento (36,01%).
Como consecuencia de ello, en consideración al reciente y último dictamen médico laboral practicado a la demandante, se arribaría a la conclusión que al no contar el demandante con una disminución de su capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), en los términos de la normativa previamente analizada, no podría ser calificado como inválido, para así ser beneficiario de la sustitución pensional causada por su difunta madre.
Sin embargo, no debe omitirse que, una vez, se incorporó al proceso dicho peritaje y se puso a disposición de las partes (Archivo: “041 2020-00528-00 Incorpora Dictamen JRCI”), la parte demandante allegó escrito de aclaración y complementación respecto de ese dictamen (Archivo: “043 Memorial parte demandante”), mismo que fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante Acta N° ACL 20979- 2 del 20 de diciembre de 2023 (Archivo: “054 Acta JRCI aclaración y complementación”).
De igual manera, es del caso anotar que, una vez se incorporó y puso a disposición de las partes la referida aclaración del dictamen médico laboral mediante auto del Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP.
Asunto: Sentencia de primera instancia. 22 20 de febrero de 2024 (Archivo: “056 Incorpora acl. y compl. de dictamen”), la parte demandante allegó escrito por medio del expuso distintos reparos contra ese peritaje, para así solicitar que no fuera valorado en el presente proceso, por no ser idóneo y, en razón de ello, solicitó que debía considerarse el dictamen médico laboral anterior que aportó con la demanda, es decir, el practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 13 de mayo de 2004 (Archivo: “061 Memorial parte demandante”).
En ese estado de cosas, la Sala deberá analizar si los reparos de la parte demandante contra el comentado Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional N° 79236095-10034, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 27 de octubre de 2023, resultan fundados o no, para así esclarecer si ese peritaje puede o no ser objeto de valoración probatoria para el presente proceso, razones por las cuales, atendiendo lo dispuesto por el artículo 23214 del C.G. del P., se procede a apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, si ese dictamen se caracteriza por contar con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, tal y como lo exige la normativa en comento.
De esta manera, la Sala considera importante recalcar que los reparos de la parte demandante se enfocan en señalar que en el dictamen que le fue practicado el 13 de mayo de 2004 únicamente le fue detectado un “Cuadro psicopatológico afectivo mayor”, lo que originó en una calificación del cincuenta y uno punto diez por ciento (51,10%) de disminución de su capacidad laboral, sin embargo, las nuevas patologías detectadas en él mediante dictamen del 27 de octubre de 2023, además del trastorno mixto de ansiedad y depresión, correspondientes a anticoagulación crónica y hiperplasia prostática benigna fueron calificadas con base en el Decreto 917 de 1999, cuando en su criterio, conforme a directriz de unificación de criterios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 28 de septiembre de 2020, esos nuevos diagnósticos debían calificarse en los términos del actualmente vigente Decreto 1507 de 2014 que derogó el mencionado Decreto 917 de 1999.
Para lo cual enfatizó el demandante que “es deber de las juntas regionales proceder a realizar las calificaciones, conforme a estos lineamientos”, y a partir de lo cual anotó que “las secuelas de las patologías que fueron calificadas las que permiten que la calificación 14 Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 23 se efectúe con el mismo manual con el que fue calificado inicialmente y ante nuevas patologías el manual a tener en cuenta para calificar es el Decreto 1507 de 2014 o manual vigente”, de ahí que refiriera que “Las dos últimas deficiencias, esto es anticoagulación crónica e hiperplasia prostática benigna no son secuelas de la enfermedad mental sino que surgen por infarto cerebral debido a trombosis (…) Sin embargo la Junta Regional en el dictamen pericial calificó estas deficiencia con el mismo manual con el que fue calificado inicialmente, es el decreto 917 de 1999, lo cual según la Directriz 05 de la junta Nacional es incorrecto pues se trata de nuevas patologías y no de secuelas, lo cual determina que no se está dando el verdadero porcentaje de la pérdida de capacidad laboral actual” No obstante, frente al anterior cuestionamiento contra el dictamen médico laboral del 27 de octubre de 2023, es oportuno mencionar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, al momento de resolver la solicitud de aclaración planteada por la parte demandante en ese sentido contra tal peritaje, esa autoridad, mediante Acta N° ACL 20979-2 del 20 de diciembre de 2023, entre otros aspectos, señaló que “(…) las directrices emitidas por la JNCI no son leyes ni normas de obligatorio cumplimiento”.
Por estos motivos, a efectos de resolver el anterior argumento de la parte demandante, la Sala deberá acudir ineludiblemente a lo establecido en la citada Directriz N° 005 del 28 de septiembre de 2020, evidenciándose así que, en ese documento, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó en lo relevante al sub examine, los siguientes aspectos15: La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en pleno, en ejercicio de la competencia conferida por el Legislador mediante el numeral 2° Artículo 2.2.5.1.9. del Decreto 1072 de 2015, se permite comunicar a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del país, la Directriz de unificación de criterio No. 5 de 2020, por medio de la cual se complementa la Directriz de Unificación de Criterios No. 003 de 2015 en la cual se desarrollaron los parámetros legalemente estatuidos para la REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y REVISIÓN PENSIONAL, debido a las nuevas situaciones que se han venido presentando y que se han tornado reiterativas.
(…) PREGUNTAS. ¿Cuál es el manual que se debe utilizar? ¿Si ya no existen secuelas de la patología que otorgó la pensión de invalidez en el año 2006, se debe emitir el dictamen con el Decreto 917 señalando el 0% y modificando la fecha de estructuración posterior al 2004? ¿Si la paciente tiene calificación de 50% o más únicamente con las nuevas patologías se debe calificar con el Decreto 1507 de 2014 señalando una nueva fecha de estructuración? 15 Consúltese en el siguiente enlace: https://juntanacional.co/files/DIRECTRIZ%20N.%2005%20DEL%2028%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202 020%20FINAL.pdf Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 24 RESPUESTAS. No debemos olvidar que la revisión pensional debe ser calificada con el mismo manual con que se otorgó el derecho a la pensión. Por lo tanto, si ya no están presentes o han mejorado las patologías que fueron calificadas en el dictamen que dio origen a la pensión de invalidez, se debe calificar las secuelas actuales de dichas patologías y como consecuencia modificar la fecha de estructuración, que se entiende debe ser posterior.
Es importante tener presente que si el estado de invalidez no ha existido se debe declarar en el dictamen. Si solo hay nuevas patologías estas se deben calificar con el Decreto 1507 de 2014 o manual vigente en el momento de la revisión, entendiendo que la fecha de estructuración es diferente a la fecha del dictamen que otorgó el derecho pensional.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). En ese estado de cosas, a partir de lo consignado en la referida directriz, de entrada, la Sala considera de vital importancia destacar que al invocar la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al uso de la competencia que le otorga el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.9. del Decreto 1072 de 201516, resulta de suma relevancia acudir a lo establecido por esa disposición, encontrándose lo siguiente: Artículo 2.2.5.1.9.
Funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez. Además de las comunes, son funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez, las siguientes: (…) 2. Los integrantes de cada una de las salas se reunirán en conjunto en una Sala Plena una vez al mes, donde cada uno de los ponentes hará un resumen de los criterios utilizados, de conformidad con la normatividad vigente para la definición de casos, en dicha reunión se unificarán criterios y se dejará en actas, cuyas copias se remitirán a las juntas regionales quienes las usarán como parámetros para sus decisiones.
Antes del mes de marzo de cada año remitirán a la dirección de riesgos laborales un informe sobre las líneas de interpretación en la emisión de dictámenes, escogiendo los casos más relevantes teniendo en cuenta su impacto social y/o económico y/o jurídico. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Como se puede observar, salta a la vista que la disposición previamente transcrita, misma que fue invocada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la aludida directriz, no otorga a las directrices emitidas por esa autoridad carácter distinto al de parámetros a usar por parte de las juntas regionales, sin que ello implique que tales instructivos o directrices deban ser forzosamente aplicados por estas últimas y, como consecuencia de ello, no es factible otorgarle a las referidas directrices alcance distinto al de una guía a considerar por parte de las juntas regionales en sus conceptos a rendir, más no una norma de obligatorio acatamiento, 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.
Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 25 con lo cual logra ratificarse el criterio común que una directriz no tiene el carácter de ley, en sentido amplio. Por estos motivos, la Sala extrae que le asiste razón a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca cuando señaló en la aclaración a su dictamen practicado en el sub examine que las directrices de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no son leyes ni normas de obligatorio cumplimiento, de ahí que el hecho que en determinado asunto no aplique cierta directriz de la última autoridad en comento, tal proceder no tiene la potencialidad de invalidar la idoneidad de su dictamen, para así concluir, como lo alega y pretende la parte demandante, que no pueda dársele ningún valor probatorio a ese peritaje en el presente proceso.
En ese estado de cosas, resulta claro que, ante la falta de procedencia del anterior reparo contra la validez del dictamen del 27 de octubre de 2023 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, era imperativo para la parte demandante demostrar técnica, suficiente y fehacientemente el por qué ese peritaje padecía de algún tipo de falta de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y/o calidad en sus fundamentos, sin embargo, el hecho que no se califiquen las deficiencias detectadas al demandante como anticoagulación crónica y hiperplasia prostática en los términos del Decreto 1507 de 2014 sino de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999, tal circunstancia no puede conducir a que se trate de una calificación per se errada, para así ser desestimada.
Aunado a lo anterior, en criterio de la Sala, es factible concluir que el proceder de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en su dictamen de disminución de la capacidad psicofísica del demandante del 27 de octubre de 2023, al decidir calificar las tres deficiencias que le fueron detectadas a aquél, estas son, i) trastorno mixto de ansiedad y depresión, ii) anticoagulación crónica y iii) hiperplasia prostática, en los términos del Decreto 917 de 1999 y no las nuevas afecciones encontradas, es decir, las dos (2) últimas en mención, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, tal actuación no puede ser calificada como manifiestamente caprichosa o arbitraria, en tanto, por un criterio de inescindibilidad e integridad de parámetros a considerar en un dictamen pericial, resulta plenamente razonable que esa autoridad optara por calificar todas esas deficiencias detectadas al demandante, bajo la égida de una sola normativa, como lo sería el comentado Decreto 917 de 1999, por tratarse de la norma que se encontraba vigente para el momento en que le fue detectada la primera patología y Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 26 que derivó en el otorgamiento de una pensión de invalidez a su favor con cargo a COLPENSIONES. De igual manera, sin perjuicio de lo previamente expuesto, no debe omitirse que no es posible considerar que la referida Directriz N° 005 del 28 de septiembre de 2020, emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, resulte aplicable al asunto sub examine, toda vez que, como el propio título de ese documento lo indica17, lo analizado en esa oportunidad por dicha autoridad se trata de asuntos relacionados con parámetros a considerar en la revisión de la incapacidad permanente parcial (IPP) y pensión de invalidez, es decir, cuando se revisa lo dictaminado por una junta de calificación de invalidez en forma previa para el otorgamiento de una pensión de invalidez.
Siendo esa una situación que no acontece en el sub iudice, en tanto no se está frente a la revisión de lo dispuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en Dictamen N° 79236095 del 13 de mayo de 2004 para el reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue otorgada al demandante, sino que se está frente a una situación jurídica distinta, como lo es la sustitución pensional reclamada por el demandante por el deceso de su madre, de ahí que debía practicarse una nueva valoración médico laboral para esclarecer su actual estado de discapacidad, lo cual se obtuvo con el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional N° 79236095-10034, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 27 de octubre de 2023.
Como consecuencia de ello, no es posible considerar que se esté frente a una revisión de la anterior valoración médico laboral que obtuvo el demandante para que le fuera reconocida su pensión de invalidez y, por tanto, no resultan aplicables al último dictamen en comento las instrucciones impartidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Directriz N° 005 del 28 de septiembre de 2020, como así lo reclama la parte demandante, pues ese documento únicamente podía considerarse en casos de revisión, lo cual no acontece en el sub lite, todo lo cual conduce a que haya lugar a desestimarse tal planteamiento. 17 “DIRECTRIZ DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS No. 005 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2020 - COMPLEMENTARIA DE LA DIRECTRIZ N. 003 DE 2015 REVISIÓN DE IPP Y PENSIÓN DE INVALIDEZ”.
Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 27 En ese estado de cosas, la Sala arriba a la conclusión que los reparos de la parte demandante contra la idoneidad del dictamen médico laboral obtenido en este proceso, es decir, el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional N° 79236095-10034, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 27 de octubre de 2023, no están llamados a prosperar y, aunado a ello, no se evidencian falencias en dicho peritaje que impidan valorarlo en su integridad, tal y como así se procederá en esta providencia. En consecuencia, una vez dilucidado que se valorará sin ningún reparo el comentado dictamen, la Sala logra evidenciar que, como ya fue referido en precedencia, el demandante actualmente presenta una incapacidad permanente parcial del treinta y seis punto cero uno por ciento (36,01%), a partir de lo cual resulta diáfano que, al no igualar o superar el cincuenta por ciento (50%) establecido por la Ley 100 de 1993 para ser considerado inválido, no ostenta la calidad de beneficiario de la sustitución pensional causada por su difunta madre y, como consecuencia de ello, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de esa prestación que reclama, pues no cumple con ese requisito sine qua non dispuesto por el literal c) del artículo 47 ibidem. 6.
Conclusión. En ese estado de cosas, conforme a lo analizado en el curso de esta providencia, la Sala concluye que deberán negarse las súplicas de la demanda interpuesta por Germán Enrique Sierra Acosta, toda vez que no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados que le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama por motivo del fallecimiento de su madre, toda vez que no acreditó el cumplimiento del requisito sine qua non consistente en presentar la condición de “inválido”, tal y como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia ya analizada. 7.
Condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la demanda objeto de estudio fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas. Por último, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 de 2020, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.
Radicación Nº 25000-23-42-000-2020-00528-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta. Demandado: FONCEP. Asunto: Sentencia de primera instancia. 28 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Germán Enrique Sierra Acosta contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas, por lo antes expuesto.
TERCERO: A costa de la parte interesada, EXPÍDANSE las copias que sean solicitadas.
CUARTO: En los términos del inciso 1º del artículo 298 del CPACA, una vez verificado el cumplimiento de la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Ausente con excusa) JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Magistrado Magistrada dimz