TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALBA CARMENZA QUIROZ MANJARRÉZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20001-23-33-000-2021-00375-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones principales la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC-2019-10349 (CSED ex No. 0452) del 27 de febrero de 2020, por medio del cual la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, negó la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución No 005086 del 1° de agosto de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Secretaría de Educación Departamental ya a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FIDUPREVISORA S.A, a reliquidar la primera mesada pensional con una tasa de reemplazo del 100% del último salario devengado. Deprecó condenar a las demandadas a pagar las mesadas retroactivas causadas desde el 1° de junio 2017 hasta la fecha en que se realice y se verifique el pago, así mismo, realizar la indexación de los valores a cancelar, el pago de los intereses, las costas y agencia en derecho.
De manera subsidiaria solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC-2019-10349 (CSED ex No. 0452) del 27 de febrero de 2020 que negó la reliquidación de la mesada pensional reconocida mediante Resolución 005086 del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 2 1 de agosto de 2017 aplicándole la tasa de reemplazo del 75% del salario del último año de servicio, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta lo establecido en el literal b) del artículo 10 del Decreto 1771 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, tomando en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral del 100% de origen profesional y los salarios y factores salariales devengados por la exfuncionaria, además del pago de mesadas retroactivas causadas desde el 1 de junio de 2017 hasta que se verifique el pago, indexando todas las sumas anteriores.
Como condenas subsidiarias solicitó la reliquidación de la primera mesada pensional aplicando el 75% del salario del último año de servicio, el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 1 de junio de 2017 hasta cuando se verifique el pago, la indexación de los valores a cancelar, el reconocimiento y pago de los intereses legales correspondientes, las costas y agencias en derecho. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: La señora ALBA CARMENZA QUIROZ MANJARRÉZ se vinculó como docente en el año 1998 en la escuela Mixta de Valledupar; luego, en el año 2000 fungió como docente en la Institución Educativa La Esperanza y en el 2002 como Docente, en la Institución Educativa Mixta No 3 de Valledupar.
En el año 2004 fue nombrada docente por la gobernación del Cesar a través del Decreto 162 del 1° de marzo, prestando sus servicios en las Instituciones Educativas: Liceo del Norte y Escuela Nueva Minas de Iracal del municipio de Pueblo Bello, Manuel Rodríguez Torices y Escuela Mixta No 1 del municipio de San Diego. El 2 de mayo de 2016 se profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral de origen profesional en porcentaje del 100%, por lo que, a través de Resolución No 005128 del 8 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación, la reubicó en el Grado 2 Nivel salarial B y luego con Resolución No. 002782 del 2 de mayo de 2017, fue retirada del servicio docente, sin habérsele reconocido su pensión de invalidez.
Mediante Resolución No. 005086 del 1º de agosto de 2017, la Secretaría de Educación Departamental le reconoció a la actora pensión de Invalidez, con base en un grado de pérdida de capacidad laboral equivalente al 100%, de origen profesional, pero la tasa de reemplazo que le aplicaron fue del 54% y solo tuvo en cuenta la Asignación Básica de los años comprendidos del 2005 a 2015.
De lo anterior se desprende que, al momento de reconocerle la pensión, la Secretaría no tuvo en cuenta que los salarios y factores salariales que debía incluir para la liquidación de dicha pensión eran los correspondientes al último año de servicio, es decir, del 16 de mayo de 2016 al 16 de mayo de 2017, a su vez, no se tuvo en cuenta el tiempo de vinculación al servicio docente y las normas que regulan la pensión de invalidez de origen profesional sino que se aplicaron las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de origen común, pese a que se indicó que las normas aplicables eran el Decreto 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969, la ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 3 Aunado a lo anterior, se tiene que la última valoración de Medicina ocupacional realizada por la UT RED INTEGRADA FOSCAL - CUB, con fecha 15 de agosto de 2019, se ratificó el origen profesional de la invalidez y el PCL del 100%.
La actora el día 4 de octubre de 2019 se presentó reclamación ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, para el reconocimiento y pago de la reliquidación de la primera mesada pensional, pero fue negada a través del acto administrativo contenido en el oficio SAC-2019-10349 (CSED ex No. 0452) del 27 de febrero de 2020.
Finalmente manifestó que el 4 de agosto de 2020 presentó solicitud de Conciliación ante la Procuraduría 76 Judicial I para Asuntos Administrativos que declaró su incompetencia y la remitió a la Procuraduría 47 Judicial I el 14 de agosto de 2020. La audiencia fue celebrada el 28 de septiembre de 2020, la cual fracasó y se le expidió acta con constancia de fallida el 3 de octubre de 2020.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidas las normas constitucionales contenidas en la Constitución Política, especialmente del Preámbulo, así como las disposiciones contenidas en sus artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 83. Consideró que se infringió la norma en la cual dice fundarse, a saber: el literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
A su vez infringe: el literal B del artículo 10 de la Ley 776 del 2002, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, literal b) del artículo 10 del Decreto 1771 de 1994, articulo 249 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, desarrollado por el artículo 10 del Código Civil. Adujo como concepto de violación que al no aplicar lo dispuesto artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, la Secretaría de Educación Departamental causó un agravio injustificado a la actora puesto que un porcentaje inferior al que realmente correspondía, no tomó en cuenta el tiempo de su vinculación y la liquidación se hizo con el promedio de los años 2005 a 2015 cuando debió tenerse en cuenta únicamente el último año de servicio, es decir desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 16 de mayo de 2017.
Adicionalmente señaló que en la liquidación de la primera mesada no se tuvieron en cuenta como factores salariales la Bonificación Mensual Docentes, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones Docentes y Prima de Servicios y la tasa de remplazo que le aplicó a la actora, (54%), es inferior a la que realmente le correspondía, esto es, el 100%.
En apoyo de sus argumentos citó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual el momento de vinculación del docente determina la norma aplicable porque si es anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 se aplica Ley 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Indicó que el acto administrativo desconoció la protección especial otorgada al trabajo humano, en especial a los servidores del Estado que como la actora han laborado mas de 19 años al servicio docente, porque aplicó las disposiciones sobre invalidez de origen común cuando se trataba de una enfermedad profesional, con lo cual se desconocieron los principios axiológicos mínimos de esta materia, en especial el principio de legalidad, la favorabilidad, debido proceso, derecho a la seguridad social los cuales son de obligatorio acatamiento.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 4
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA 2.4.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculada al proceso y debidamente notificada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, con argumentos que se pueden sintetizar así: Manifestó que, en el presente caso, los factores salariales que alega la actora no están previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por lo que la entidad al reconocer la pensión se ajustó a derecho, sin que sea procedente el cobro de la misma para incluirla en una reliquidación pensional.
Propuso como excepciones previas las de “falta de integración de litisconsorcio necesario”, “responsabilidad del ente territorial”. A su vez, deprecó la prosperidad de las siguientes excepciones de mérito: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “sostenibilidad financiera”, “inexistencia de la obligación”. 2.4.2 Departamento del Cesar.
El departamento del Cesar, respondió oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. El apoderado de la entidad territorial manifestó que no está llamada a responder por la reliquidación de la primera mesada pensional, solicitada por la señora ALBA CARMENZA QUIROZ MANJARRÉZ, pues por mandato legal ello corresponde a la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que su intervención se limita a expedir el acto administrativo de reconocimiento, mientras que el pago lo efectúa el Fondo.
Por tal razón solicitó ser desvinculado del proceso. Propuso las excepciones de “falta de legitimidad material por pasiva del ente territorial”. III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 16 de noviembre de 2021 y fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2022. Vencido el traslado de la demanda en providencia calendada 16 de febrero de 2023 se resolvió sobre las excepciones previas y se desvinculó al Departamento del Cesar del presente proceso.
Posteriormente mediante auto del 9 de marzo de 20231 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que 1 Archivo digital No. 20 del expediente electrónico.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 5 no existían pruebas pendientes. Bajo ese contexto, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la parte demandante descorrió el traslado para alegatos de conclusión oportunidad en la cual reiteró los argumentos consignados en la demanda, en especial lo relacionado con la errónea liquidación de la pensión de invalidez de la actora porque no se tuvieron en cuenta los factores devengados el último año de servicio y se aplicó una tasa de reemplazo del 54% bajo las normas de la Ley 100 de 1993 aplicables a personas con incapacidad por enfermedades comunes, y no el 100% de la tasa a la que tienen derecho aquellos cuya incapacidad es por enfermedad profesional2.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no se pronunció respecto del presente proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la entidad demandada. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el acto administrativo contenido en el oficio SAC-2019-10349 (CSEDex 0452) del 27 debe ser declarado nulo, y como consecuencia de ello si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la primera mesada de la pensión de invalidez reconocida, aplicando una tasa de remplazo equivalente al 100% del salario y factores salariales devengados durante el último año de servicios según lo normado en el Decreto 1848 de 1969.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar la indexación de las sumas concedidas, el pago de intereses, la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO En materia de pensión de docentes, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) como el momento hito que determina el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. 2 Archivo Digital No. 31 del expediente electrónico. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 6 Así, quienes ingresaron al servicio después de la entrada en vigencia de dicha norma quedan sujetos al régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los que se vincularon antes de ello, continuarían con el régimen que les venían aplicando, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional de las entidades territoriales según el caso.
Sobre este punto, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen especial de los educadores estatales se rige por esa ley y el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso que se aplicaría a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los que se vincularan a partir de ella.
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 estableció que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados era previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Así se señaló el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2009.
Rad. 1959-2008: “(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…) 2. Pensiones: B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 7 reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…)”.
Ahora bien, la pensión de invalidez está prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 para los servidores públicos que presentan una disminución de su capacidad laboral en los siguientes términos: “(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”. No obstante, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994”. -Sic para lo transcrito-. Por otra parte, los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968 disponen: “Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…) “Art.
63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”. En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación, la norma que regula este aspecto es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 8 “a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» Finalmente, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 establecen que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios antes de adquirir el estatus pensional.
Acorde con lo anterior, para el reconocimiento de una pensión de invalidez de un docente oficial, lo primero que debe verificarse es cuándo se vinculó al servicio porque ello determinará el régimen pensional que lo cobija: si es antes del 27 de junio de 2003, se aplicarán el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y si es posterior a esa fecha, la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de invalidez por riesgo común y la ley 776 de 2002 sobre invalidez profesional según sea el caso.
En lo tocante a aquellos docentes oficiales cuya pensión de invalidez se rige por las reglas de la Ley 100 de 1993 por haberse vinculado con posterioridad al 27 de junio de 2003 el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera invalida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» y a su vez, el artículo 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispuso que tendrá derecho a la pensión el afiliado que sea declarado invalido y acredite las siguientes condiciones: «1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 9 (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. […]».
El articulo 40 reguló lo relacionado con el monto mensual de la pensión: “ARTÍCULO
40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.» A su turno, el artículo 21 ejusdem3 establece con respecto del ingreso base de liquidación y el periodo que lo define, lo siguiente: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inFl.ación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Y en el artículo 1° del Decreto 1158 de 19944, en materia de factores salariales se dispuso: “ARTÍCULO 1º.
BASE DE COTIZACIÓN. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; 3 En concordancia con el artículo 46 del Decreto 692 de 1994. 4 Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 10 g) La bonificación por servicios prestados;» Finalmente, es dable precisar que acorde con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para efectos de la liquidación de la pensión deberán tenerse en cuenta los factores antes enlistados, pero sólo aquellos sobre los que se demuestre que se hicieron los descuentos pertinentes para aportes, ello con fundamento no sólo en el derecho que tiene la persona a la retribución de lo aportado, sino en aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la cotización pensional constituye el soporte fiscal de las pensiones reconocidas, pero adicionalmente es una ayuda económica o prestacional a otras personas, a través de mecanismos como el Fondo de Solidaridad Pensional, el Régimen Subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Ahora bien, en materia de invalidez, la ley hace distinción entre patologías de origen común o de origen laboral y por ello hay que traer a colación el Sistema General de Riesgos profesionales, reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994, orientado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.
Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia C-453 de 2002, declaró inexequibles los artículos 46 y 48 de la citada norma y luego se expidió la Ley 776 del mismo año que estableció el derecho de los afiliados al sistema a que se le presten servicios asistenciales y se les reconozcan prestaciones económicas cuando sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera.
Los artículos 9 y 10 ibídem, regulan lo relacionado con la invalidez derivada de enfermedad profesional en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.
El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas.
ARTÍCULO
10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 11 b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
PARÁGRAFO 1 o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
PARÁGRAFO 2 o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente”. -Sic para lo transcrito-.
A manera de conclusión, se precisa entonces que los docentes oficiales adscritos al Magisterio antes del 27 de junio de 2003, tienen derecho a que la pensión de invalidez se reconozca y pague de acuerdo a lo normado en la Ley 91 de 1989, ley que a su vez remite a las normas que sobre ello rigen para los servidores públicos del orden nacional.
Por lo tanto, las pensiones de invalidez de estos docentes oficiales se liquidarán con el monto y cuantía de la pensión consagrados en los Decretos 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó a aquel, y los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL pensional serán los enlistados en el Decreto 1045 de 1978 o el Decreto 1158 de 1994 según la fecha en que se adquiera el estatus pensional.
Por otra parte, los docentes oficiales que se vinculen al servicio público después del 27 de junio de 2003, tendrán derecho a que la pensión de invalidez a que accedan se calcule según las reglas previstas para el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, aplicándose para efectos de liquidar el monto de la pensión la misma Ley 100 de 1993 si la enfermedad es de origen común, y la Ley 776 de 2002 si la enfermedad es de origen profesional.
El tratamiento jurisprudencial de los factores salariales e IBL de la pensión de invalidez de los docentes oficiales Sobre el particular es dable precisar que acorde con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para efectos de la liquidación de la pensión deberán tenerse en cuenta los factores antes enlistados, pero sólo aquellos sobre los que se demuestre que se hicieron los descuentos pertinentes para aportes, ello con fundamento no sólo en el derecho que tiene la persona a la retribución de lo aportado, sino en aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la cotización pensional constituye el soporte fiscal de las pensiones reconocidas, pero adicionalmente es una ayuda económica o prestacional a otras personas, a través de mecanismos como el Fondo de Solidaridad Pensional, el Régimen Subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Ahora bien, en lo que concierne al cálculo del IBL pensional y los factores salariales que lo componen, para el caso de los docentes oficiales que se rigen por las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 12 disposiciones de la Ley 100 de 1993 para que les sea reconocida la pensión de invalidez, el Consejo de Estado indicó: “No obstante, si bien en aquella oportunidad la precitada providencia indicó que el periodo del ingreso base de liquidación de la pensión correspondía al promedio de lo devengado durante toda la vida laboral de la docente, lo cierto es que esta decisión fue proferida con anterioridad a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, por lo cual, si en principio contrariaría las subreglas jurisprudenciales fijadas para la materia, las cuales nos dicen que debemos remitirnos al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 con el fin de determinar el periodo y factores que conforman el IBL de la pensión, mal se haría al desconocer la línea interpretativa que ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación en cuanto a la viabilidad de aplicar la Ley 776 de 2002, en aquellos casos en que la invalidez tuvo su origen por causas derivadas de la actividad profesional.
A su vez, dicha tesis fue reiterada por parte de la Subsección en sentencia del 6 de agosto de 2020, con radicado interno 2805-2018. En esta ocasión en observancia de la postura unificada en comento, al exponer: «[…] Al haberse vinculado al servicio docente solo hasta el 30 de julio de 2004, el régimen pensional que rige a la señora Nalvis Méndez Olivares, es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, esto es, la Ley 776 de 2002, en relación con riesgos profesionales, por tratarse de una invalidez de origen profesional.
En estas condiciones, se tiene que a la actora le es aplicable el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, que en cuanto al monto de la pensión establece que cuando la invalidez es superior al 66%, se tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Y como quiera que la Ley 776 de 2002, no reguló nada en materia de ingreso base de liquidación, el periodo que lo define y los factores salariales a tener en cuenta, es del caso remitirse entonces a la norma general, esto es, al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que prevé como IBL el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior; y al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en materia de factores salariales. […]» Igualmente, en fallo de tutela del 28 de enero de 2021, esta Sala efectuó las siguientes precisiones considerativas en lo concerniente a un asunto en que la accionante pretendía la revocatoria de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, a su juicio, aplicó incorrectamente lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002.
En consecuencia, para el efecto que nos interesa, esta Subsección sostuvo: «[…] En el caso, se trata de una docente vinculada al servicio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, esto es, la Ley 776 de 2002, por tratarse de una invalidez de origen profesional.
Así las cosas, se tiene entonces que a la demandante le es aplicable el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en cuanto al monto de la pensión de invalidez, y dado que en la referida norma no se reguló nada en materia de ingreso base de liquidación, el período que se lo define y los factores salariales a tener en cuenta, es del caso remitirse a lo contenido en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, y 1° del Decreto 1158 de 1994. […]» De lo cual se extrae que, en aquellos casos que un docente oficial haya sido calificado con pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por una enfermedad origen profesional, la normativa aplicable a su situación particular es la contenida en la Ley 776 de 2002, siempre que el educador se hubiere vinculado al servicio oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 20035”. -Se resalta por fuera del texto original-.
De otra parte, en lo tocante al IBL y los factores salariales que lo componen respecto de las pensiones de invalidez de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe destacarse que mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio respecto de la forma en que 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de mayo de 2021, rad.: 20001-23-39-000-2016-00010- 01(3653-17), M.P.: William Hernández Gómez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 13 deben liquidarse las pensiones ordinarias de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y en ella se estableció la subregla jurisprudencial según la cual “los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Naturalmente, tal como también lo ha esgrimido el alto tribunal de lo contencioso administrativo en varias oportunidades6, en tanto dichas reglas de unificación fueron adoptadas para resolver los casos donde se discute cuáles son los factores salariales que se integran en el IBL de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales, no quiere ello decir que dicha subregla no tenga cabida al pronunciarse el operador judicial sobre la base de liquidación de las pensiones de invalidez de estos servidores públicos, pues la adopción de esta regla jurisprudencial obedece a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que se integra al ordenamiento jurídico reformando la Constitución Política de 1991 y encuentra plena aplicación en ambos casos, en orden a preservar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional. 5.4.
PRUEBAS Las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el fondo del asunto: - Copia de autorizaciones de prestación de servicios No. 175 otorgada a la actora para desempeñarse como docente en la escuela 25 de diciembre de Valledupar por un término de cuatro meses desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre de 1998 (Fl.. 20, del expediente One Drive, archivo 9). - Copia autorización de servicios No. 084 otorgada a la actora para ser docente de la escuela 25 de diciembre de Valledupar, por cuatro meses desde el 1 de abril hasta el 30 de julio de 1998 (Fl.. 084 ibidem). - Copia orden de prestación de servicios No. 2182 para desempeñarse como docente en el colegio 25 de diciembre de Valledupar, del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 1999.
(Fl.. 22 ibidem). - Copia certificación laboral expedida por el rector de la institución Milciades Cantillo Costa en la cual consta que la actora prestó sus servicios en la Escuela 25 de diciembre como docente durante los años 1998 y 1999 por órdenes de prestación de servicios (Fl.. 23 ibidem). - Certificación expedida por el rector y secretaria del Colegio Técnico Industrial Milcíades Cantillo Costa de Valledupar en los mismos términos de la anteriormente relacionada (Fl.. 24 ibidem) - Resolución No. 0797 del 23 de octubre de 2000 por medio de la cual se ordena el pago a la señora por servicios prestado como docente en la Nevada en el periodo del 1 al 30 de septiembre de 2000 (Fl.s 26 – 27 ibidem) 6 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2021, rad.: 20001-23-39- 000-2017-00192-01(0899-19), M.P.: William Hernández Gómez; y, sentencia del 8 de octubre de 2020, rad.: 11001-03-15- 000-2020-02878-01(AC), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 14 - Resolución No. 1460 del 6 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reconoce pago a favor de la señora Alba Carmenza Quiroz Manjarrez por servicios como docente del 1 al 16 de octubre de 2000 (Fl.. 30 ibidem). - Autorización prestación de servicios expedida por el Secretario de Educación Cultura y Deporte Departamental del Cesar a la actora para que preste servicios de docente en la Escuela Urbana Mixta No. 3 de Valledupar, desde el 2 de septiembre al 22 de noviembre de 2002 (Fl.. 31 ibidem). - Certificación expedida por el rector del Colegio Técnico La Esperanza, en la que se consta que la señora Alba Carmenza Manjarrez se desempeñó como docente durante el lapso comprendido entre el 17 de julio al 23 de diciembre del 2000 (Fl. 32 ibidem). - Constancias de tiempos laborados por la señora Alba Carmenza Quiroz Manjarrez en la Escuela 25 de diciembre del Municipio de Valledupar, por medio de contratos de prestación de servicios.
(Fl.s. 33 - 36 ibidem) - Copia Decreto No. 000702 del 26 de mayo de 2010 por medio de la cual se nombra en periodo de prueba a la señora Alba Carmenza Quiroz Manjarrez dentro de la planta global de cargos de docentes de la Secretaria de Educación Departamental. (Fl.. 37 ibidem) - Copia acta de posesión No. 0300 del 28 de mayo de 2010 (Fl. 38 ibidem) - Copia Resolución No. 01091 del 26 de mayo de 1995 por la cual se inscribe a la señora Alba Carmenza Quiroz en el Escalafón Nacional Docente (Fl.. 39) - Certificación de que fue nombrada con Decreto 162 de marzo de 2004 y acta de posesión No. 1075 del 5 de marzo de 2004 (Fl. 41 ibidem). - Certificación laboral expedida el 4 de agosto de 2003 por la Rectora de la Escuela Urbana Mixta No.3.
(Fl. 42 ibidem) - Orden de prestación de servicios expedida el 2 de febrero de 2000, en que se vincula a la actora del 17 de julio al 17 de octubre de 2000 en la institución educativa la Nevada (Fl. 43 ibidem). - Resolución No. 005128 del 8 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resuelve una reubicación de nivel o de ascenso en el Escalafón Docente (Fl. 45 ibidem). - Resolución No. 002782 del 2 de mayo de 2017, por medio de la cual se retira del servicio activo a la actora por invalidez (Fl. 46, ibidem). - Copia informe de calificación de enfermedad profesional de la demandante proferido por la UT Oriente (Fl. 47 Ibidem) - Copia formato de dictamen médico laboral de la pérdida de capacidad laboral o del estado de invalidez de la actora en la que consta que su incapacidad es del 100% por enfermedad profesional (Fl.s. 48 -51 ibidem). - Resolución No. 005086 del 1° de agosto de 2017, por la cual se reconoce una pensión por invalidez a la señora Alba Carmenza Quiroz Manjarrez, por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 15 incapacidad del 100% con una tasa de reemplazo del 54% de los últimos 10 años de salarios devengados (Fls. 52 – 53 ibidem). - Copia formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 9576 (Fl.s 54 – 56 ibidem) - Copia formato único para la expedición de certificado de salarios en el que constan los factores devengados los últimos años de servicio, esto es, 2008 a 2017 (Fls. 57 – 58 ibidem). - Copia formato único para la expedición de historia laboral consecutivo No. 9576 (Fls. 59 - 61 ibidem) - Formato para el dictamen médico laboral de la pérdida de capacidad laboral o del estado de invalidez para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 63 – 66). - Copia de la cédula de la actora en qu consta que nació el 6 de febrero de 1967 (f. 68). - Reclamación administrativa de fecha 4 de octubre de 2019, presentada por la señora Quiroz Manjarrez ante la Secretaria de Educación, solicitando reliquidación en la primera mesada pensional.
(Fls. 69 – 72) - Respuesta de fecha 27 de febrero de 2020, a reclamación administrativa, expedida por la Secretaría de Educación Departamental. (Fls. 73 – 75). - Solicitud de conciliación ante Procuraduría, copia del acta de audiencia ante la procuraduría 47 Judicial II administrativo, y constancia de fallida con fecha 2 de octubre de 2020.
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora Alba Quiroz Manjarrez se vinculó como docente oficial en fecha posterior al 27 de junio de 2003 porque fue nombrada el 1 de marzo de 2004 y cumplidos los requisitos para ello se le concedió pensión de invalidez mediante Resolución No. 005086 del 1° de agosto de 2017 y los factores salariales que sirvieron para la base de liquidación fueron;
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 16 Tal como se desprende del contenido de la mencionada resolución que obra en el expediente. (Fls. 52 – 53 ibidem). Así mismo, se demostró que en el último año de servicio devengó los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes, bonificación mensual docente, conforme a lo consignado en el certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reposa en la copia de formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 9576 (Fl.s 54 – 56 ibidem).
Aunado a lo anterior se hace necesario mencionar que revisado el material probatorio que se aportó al proceso, desde el año 1998 la actora se vinculó a distintas instituciones educativas, a través de contratos de prestación de servicios cuyas copias no fueron allegadas pero se aportaron certificaciones, según las cuales prestó servicios como docente, pero no se acreditó su vinculación como docente oficial, pues como bien se sabe, según el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 2277 de 1979, esta calidad la adquieren quienes se incorporan al Estado como educadores mediante un vínculo legal y reglamentario que se materializa a través del acto administrativo de nombramiento y la posesión. En este caso, al momento en que fue expedida la Ley 812 de 2003, o en el periodo inmediatamente anterior, la actora no demostró tener vinculación oficial, de manera que si a la entrada en vigencia de dicha norma no se encontraba vinculada, mal puede ser beneficiaria de la especie de transición creada con dicha norma, ya que para esa fecha no podía ser sujeto pasivo de las normas anteriores, al no estar vinculada a la docencia oficial.
Aclarado ese aspecto, corresponde ahora exponer que la actora fue nombrada como docente oficial mediante Decreto 162 de marzo de 2004 y acta de posesión No. 1075 del 5 de marzo del mismo año, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 812 de 2003, por tanto las normas aplicables son además de la anterior, la Ley 100 de 1993 y la Ley 776 de 2002, por tratarse de una invalidez derivada de enfermedad profesional.
Ahora bien, el informe de la pérdida de capacidad laboral de la actora determinó que la invalidez tuvo origen en una enfermedad profesional de modo que el estado de invalidez fue determinado como una enfermedad de origen Laboral con un porcentaje de invalidez equivalente a un 100%, como se puede avizorar en el documento obrante en el plenario.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 17 De esta manera, se presentó un yerro en la liquidación de la mesada pensional porque para establecerla se aplicaron las normas previstas para invalidez por enfermedad común y de manera que tomaron los salarios de los últimos 10 años y les aplicaron un porcentaje del 54% porque la incapacidad excedía el 66%, pero en este caso se trataba de una enfermedad profesional y por ende la liquidación debía hacerse sobre una base distinta y con un porcentaje diferente.
Acorde con lo expuesto, la pretensión principal de la demanda no está llamada a prosperar porque en ella se solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez con el 100% del último salario devengado, bajo el argumento de que se trataba de una invalidez del 100% pero al no haberse vinculado la actora a la docencia oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 no le son aplicables las normas del régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 que dispone que cuando el grado de invalidez sea del 100% la pensión será equivalente al último salario devengado, como fue solicitado en la demanda.
Por otra parte, si tiene vocación de prosperidad la pretensión subsidiaria en la medida en que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 para invalidez por enfermedad profesional, según la cual, si la invalidez supera el 66% se reconocerá pensión equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, pero como dicha norma no reguló nada respecto del ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta, debe remitirse a la norma general, es decir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece como IBL el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que contempla los factores que deben incluirse en el IBL, siempre y cuando se acredite que sobre ellos se efectuaron aportes.
Ahora bien, al verificar los certificados de los emolumentos percibidos por la actora desde el año 2004 hasta el año 2017 que fueron aportados con la demanda, se observa que de la mayoría de los años recibió además de la asignación básica, como factores, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vacaciones docentes y subsidio de alimentación los cuales no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 por lo cual no pueden ser tenidos en cuenta, pero en los años 2014, 2015 y 2016 recibió bonificación mensual, aclarando que en el listado aparece bonificación por servicios que no es equiparable, pero ésta si debe incluirse.
En efecto, la bonificación mensual docente, ha tenido un desarrollo legislativo paulatino, siéndole reconocida a los docentes oficiales al servicio del Estado en los niveles prescolar, básica y media, con cargo al Sistema General de Participaciones, y por periodos de tiempo definidos. La creación de dicha bonificación mensual inició con la expedición en el Decreto 1566 de 2014 y se continuó reconociendo a nivel nacional a los docentes oficiales mediante los siguientes decretos: - Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014 (que creó la bonificación mensual pagadera desde el 1° de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015). - Decreto 123 de 2016 (que creó la bonificación mensual pagadera desde el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de ese mismo año). - Decreto 983 del 9 de junio de 2017 (que creó la bonificación mensual pagadera desde el 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de ese mismo año).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 18 - Decreto 322 del 19 de febrero de 2018 (que creó la bonificación mensual pagadera desde el 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre de ese mismo año). - Decreto 1022 del 6 de junio de 2019 (que creó la bonificación mensual pagadera desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de ese mismo año). - Decreto 964 del 22 de agosto de 2021 (que creó la bonificación mensual pagadera desde el 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de ese mismo año).
Los anteriores decretos son coincidentes todos en establecer en sus artículos 1° que dicha bonificación constituye factor salarial para efectos de calcular el IBL de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, siendo el precepto legal de todos los decretos anteriormente citados idénticos en su contenido, variando únicamente los periodos de tiempo en que dicha bonificación sería reconocida.
El aparte normativo en lo pertinente es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 1. BONIFICACIÓN. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4, Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente (…) La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
(…)”. -Se resalta por fuera del texto original-. Luego entonces, dado que dicha bonificación al momento de ser creada en beneficio de los docentes sí se constituyó como factor salarial para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes oficiales, y al determinar además que los aportes al sistema de seguridad social en pensión son obligatorios y corresponde al empleador realizar los descuentos, dicho factor sí debió ser incluido en la base de liquidación de la actora.
Así lo ha sostenido también la Sección Segunda del Consejo de Estado tanto al resolver asuntos ordinarios en segunda instancia7 como en sede de tutela, concluyendo que pese a que la parte actora no logre acreditar que sobre dicho factor se realizaron descuentos hay lugar a la reliquidación de la pensión con base en este factor, pues la misma norma le impone al empleador oficial la realización de los respectivos descuentos, razón por la que trasladar la carga probatoria al demandante constituye una imposición rígida y desproporcionada en desmedro del extremo débil de la relación laboral: “Bajo esta perspectiva, una vez revisado el expediente, se observa que si bien es cierto que no existe prueba de los factores sobre los cuales la actora realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, también lo es que, según certificado de 11 de julio de 2016 (ff. 17 y 17 vuelto, archivo 2 del CD que obra en folio 65), suscrito por la coordinadora de prestaciones de la secretaría de educación de Manizales, entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2014 devengó asignación básica, «Bonif.
Mensual 1 junio/14 – 31 diciembre/15» 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 110 de octubre de 2020, rad.: 47001-23-33-000-2017- 00415-01(4592-18), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 19 y primas de navidad, servicios y vacaciones, por ende, de conformidad con la normativa arriba transcrita, debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de su mesada pensional la referida bonificación mensual, toda vez que sobre dicho emolumento se debían haber efectuado las respectivas cotizaciones.
No obstante, en la sentencia atacada se determinó que solo había lugar a calcular la pensión de jubilación con base en la asignación básica y primas de navidad y vacaciones, dado que era los únicos factores enunciados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, por cuyo conducto se modificó el artículo 3.º de la Ley 33 de ese año, frente a lo cual aclara esta Sala que si bien es cierto que aunque la aludida bonificación mensual no aparezca allí referida, no resulta ajustado al ordenamiento jurídico vigente negar su inclusión en el ingreso base de liquidación, habida cuenta de que, en primer lugar, su creación legal fue posterior a la Ley 33 de 1985, y en segundo lugar, porque se trata de un emolumento sobre el cual, conforme a la norma que lo creó, se debieron realizar aportes.
Por consiguiente, la decisión adoptada por las autoridades accionadas desconoce lo señalado en el Decreto de creación de la pluricitada bonificación mensual, en el que se estableció que esta constituía un factor salarial durante el lapso en que la recibió sobre el cual se deben efectuar los correspondientes aportes, motivo por el cual la aludida decisión incurre en el defecto sustantivo alegado por la actora.
En ese orden de ideas, se concluye que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reajustada con la inclusión del factor «bonificación mensual» que devengó durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, puesto que, tal como se indicó en líneas anteriores, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere.
A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, sin más elucubraciones, amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social de la actora y, en consecuencia, (i) dejar sin efectos el fallo de 14 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Caldas y (ii) ordenar a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario, emitan una nueva decisión, en la que se pronuncien sobre la inclusión en el ingreso base de liquidación pensional de la actora de la bonificación mensual que devengó durante el último año de servicios, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores8”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Por tal razón, al haberse demostrado con el certificado de salarios devengados por la parte actora que desde el año 2014 viene percibiendo esta bonificación mensual docente, y según el estudio de la naturaleza de este factor salarial, es claro que la actora sí tiene derecho a que dicho factor le sea incluido en el IBL de su pensión y por ende dicha prestación a ella reconocida debe ser reliquidada en esos términos. Corolario de lo anterior, se ordenará entonces la reliquidación de la pensión de invalidez incluyendo entre los factores del IBL la bonificación mensual docente y la asignación básica, acorde con el análisis ya efectuado. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de septiembre de 2019, rad.: 11001-03-15-000-2019- 03979-00(AC), M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 20 Finalmente, como la pensión se reconoció el 1 de agosto de 2017 y la reclamación administrativa se presentó el 4 de octubre de 2019 se entenderá que respecto de las diferencias de las mesadas pensionales no ha operado la prescripción.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas, pues si bien es cierto que la parte demandante sufragó gastos ordinarios del proceso y la erogación de los gastos corrió por su cuenta, no aparece probada la asunción de gastos ordinarios por la parte demandada para gestionar su defensa en sede judicial.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso9, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA10. 3.6. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 005086 del 1° de agosto de 2017, mediante la cual se reconoció a la señora Alba Carmenza Quiróz Manjarrez la pensión de invalidez, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC- 2019-10349 (CSED ex No. 0452) del 27 de febrero de 2020, por medio del cual la Secretaria de Educacion del Departamento del Cesar, negó la reliquidación de la primera mesada pensional, según lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condénese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar y pagar la pensión de invalidez de la señora Alba Carmenza Quiroz Manjarrez, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años de servicios incluyendo en la base de liquidación pensional además de la asignación básica, la bonificación mensual docente, según lo expuesto en las consideraciones de la providencia. Se reconocerá a la señora Alba Carmenza Quiroz Manjarrez las diferencias de las mesadas pensionales generadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión de invalidez indicada en el párrafo anterior.
CUARTO: Las sumas líquidas a pagar en virtud de la condena aquí impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial 9 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 10 “ART. 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia 21 En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada de la pensión de que goza la parte actora.
QUINTO: Sin condena en costas en primera instancia.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.76. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb3ec4e48ffefe9de145a72cafe12aa01150cc6296eaf14143dea44a72a3b606 Documento generado en 18/07/2024 12:02:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica