TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-001-2020-00260-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento del Cesar de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de julio de 2018 en el cual sufrió lesiones René Alejandro Urón Pinto. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada al pago por concepto de daño moral los siguientes valores: Rene Alejandro Urón Pinto victima directa 100 SMLMV Alejandra Urón Espinosa hija 80 SMLMV Emiliano Oscar Urón Espinosa hijo 80 SMLMV Keillyng Oriana Urón Pinto hermana 80 SMLMV Jorge Antonio Daza Urón sobrino 80 SMLMV Marcelly Daniela Urón Pinto hermana 80 SMLMV José Luis Urón Márquez padre 80 SMLMV Nexi Esperanza Pinto Durán madre 80 SMLMV Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 2 Ángel Javier Serna Pinto primo 80 SMLMV Carmen Teresa Pinto Durán tía 80 SMLMV Daison Clemente Serna tío 80 SMLMV María Dolores Pinto Durán tía 80 SMLMV Edwin Edgardo Bermúdez Pinto primo 80 SMLMV Catalina Sofía Bermúdez Noriega sobrino 80 SMLMV Edys Nohelia Pinto Durán tía 80 SMLMV Enith Clemencia Bermúdez Pinto prima 80 SMLMV Essybia Helena Pinto Quintero prima 80 SMLMV Silvia Juliana Suarez Pinto sobrino 80 SMLMV Fredy Armando Urón Castro tío 80 SMLMV Ilia Ortencia Uribe Pinto prima 80 SMLMV Iliana María Manosalva Uribe prima 80 SMLMV Isnardo Rincón Pinto primo 80 SMLMV Jairo Elí Pinto Durán tío 80 SMLMV Johnlyt Jesús Pinto Quintero primo 80 SMLMV Jorge Alonso Urón Castro tío 80 SMLMV Jorge Clemente Manosalva Uribe primo 80 SMLMV Jubal Ramiro Urón Castro tío 80 SMLMV Julián Alberto Suarez Pinto primo 80 SMLMV Karen Cristina Bermúdez Padilla prima 80 SMLMV Katerine Del Rosario Serna Pinto prima 80 SMLMV Ledy Esperanza Urón Castro tía 80 SMLMV Luz Dary Urón Castro tía 80 SMLMV María Cristina Urón Castro tía 80 SMLMV Robert Alexander Uribe Pinto primo 80 SMLMV Salomé Pinto Durán tía 80 SMLMV Shirley Juliany Pinto Quintero prima 80 SMLMV William Gustavo Urón Castro tío 80 SMLMV Zenid Marlene Pinto Durán tía 80 SMLMV Cesar Augusto Urón Castro tío 80 SMLMV De otro lado, por concepto del daño a la vida de relación solicitó se condenara por los siguientes valores: Rene Alejandro Urón Pinto victima directa 100 SMLMV Alejandra Urón Espinosa hija 80 SMLMV Emiliano Oscar Urón Espinosa hijo 80 SMLMV Keillyng Oriana Urón Pinto hermana 80 SMLMV Jorge Antonio Daza Urón sobrino 80 SMLMV Marcelly Daniela Urón Pinto hermana 80 SMLMV José Luis Urón Márquez padre 80 SMLMV Nexi Esperanza Pinto Durán madre 80 SMLMV Ángel Javier Serna Pinto primo 80 SMLMV Carmen Teresa Pinto Durán tía 80 SMLMV Daison Clemente Serna tío 80 SMLMV María Dolores Pinto Durán tía 80 SMLMV Edwin Edgardo Bermúdez Pinto primo 80 SMLMV Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 3 Catalina Sofía Bermúdez Noriega sobrino 80 SMLMV Edys Nohelia Pinto Durán tía 80 SMLMV Enith Clemencia Bermúdez Pinto prima 80 SMLMV Essybia Helena Pinto Quintero prima 80 SMLMV Silvia Juliana Suarez Pinto sobrino 80 SMLMV Fredy Armando Urón Castro tío 80 SMLMV Ilia Ortencia Uribe Pinto prima 80 SMLMV Iliana María Manosalva Uribe prima 80 SMLMV Isnardo Rincón Pinto primo 80 SMLMV Jairo Elí Pinto Durán tío 80 SMLMV Johnlyt Jesús Pinto Quintero primo 80 SMLMV Jorge Alonso Urón Castro tío 80 SMLMV Jorge Clemente Manosalva Uribe primo 80 SMLMV Jubal Ramiro Urón Castro tío 80 SMLMV Julián Alberto Suarez Pinto primo 80 SMLMV Karen Cristina Bermúdez Padilla prima 80 SMLMV Katerine Del Rosario Serna Pinto prima 80 SMLMV Ledy Esperanza Urón Castro tía 80 SMLMV Luz Dary Urón Castro tía 80 SMLMV María Cristina Urón Castro tía 80 SMLMV Robert Alexander Uribe Pinto primo 80 SMLMV Salomé Pinto Durán tía 80 SMLMV Shirley Juliany Pinto Quintero prima 80 SMLMV William Gustavo Urón Castro tío 80 SMLMV Zenid Marlene Pinto Durán tía 80 SMLMV Cesar Augusto Urón Castro tío 80 SMLMV Finalmente solicitaron el pago de costas y agencias en derecho, liquidación de intereses comerciales y moratorios causados y que los valores sean indexados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes podríamos resumirlos así: Relató el apoderado de la parte demandante que el señor René Alejandro Urón Pinto se desempaña como médico, y se encuentra adscrito como profesional universitario en la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar. Indicó que mediante Resolución No. 003079 del 18 de julio de 2018, suscrita por el Secretario General del Departamento del Cesar, se autorizó al demandante el desplazamiento a la ciudad de Barranquilla durante los días 19 al 22 de julio de 2018, con el fin de que participara en el equipo nacional de riesgos de desastres en la salud de la Oficina Territorial de Emergencias y Desastres del Ministerio de Salud y la Protección Social, y asistiera a la celebración de los Juegos Centroamericanos y del Caribe XXIII, razón por la que el señor Urón Pinto se desplazó a dicha ciudad en un carro de propiedad del departamento del Cesar, asignado a la Secretaria de Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 4 Salud del Departamento del Cesar, viaje realizado con el conductor y dos acompañantes más. Manifestó que, el 22 de julio de 2018, a eso de las 9:30 pm, el vehículo en el que se desplazaba el señor Urón Pinto colisionó con otro vehículo que se encontraba estacionado, causándole graves lesiones en la integridad física, en consecuencia, estuvo hospitalizado 20 días en la Clínica Erasmo en la ciudad de Valledupar, con golpes y traumatismos en diferentes partes del cuerpo, arrojándole el siguiente diagnóstico: i) trauma craneoencefálico con pérdida del estado de conciencia, ii) trauma de tórax y brazo, iii) codo derecho con herida de 5 cm de sangrado, iv) dolor en manos, rodilla derecha, piernas y tobillo derecho.
Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizó valoración de ortopedia de fechas 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2020, así mismo, fue valorado por neurología el 9 de marzo de 2020 y determinaron múltiples afecciones, y pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 47.6%, calificación apelada por el señor René Alejandro Urón. Advirtió que en razón a lo anterior, el señor Urón Pinto y toda su familia, ha sufrido congoja y aflicción en gran intensidad, llegando a tal punto que, desde la ocurrencia del accidente, ha cambiado la convivencia con sus padres, hermanos, primos, tíos, y, sumado a lo anterior, a su juicio, se ha truncado todo desde el accidente en razón a las secuelas que padeció. Aseveró que, se produjo un daño antijurídico al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual, sus poderdantes no estaban en la obligación de soportar.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Departamento del Cesar La apoderada de la entidad territorial contestó la demandada de forma oportuna, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la siguiente manera: Manifestó que al demandante no le asiste el derecho invocado ya que no se dan los presupuestos facticos y jurídicos para su prosperidad, especialmente porque no se evidencian los elementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa derivada del presunto daño sufridos por los demandantes.
Advirtió que no existe prueba de la responsabilidad patrimonial del ente territorial porque el doctor René Alejandro Urón Pinto se desempañaba como coordinador del centro regulador de urgencias y emergencias, no se ha acreditado que el Departamento del Cesar hubiese violado alguna obligación a su cargo y que ello causara el daño alegado que le generó una invalidez del 47.67% según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Reiteró que pese a ser evidente la ocurrencia del accidente el 22 de julio de 2018, no obra prueba del nexo causal entre éste y la acción u omisión de la administración Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 5 para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Departamento del Cesar. Arguyó que con ocasión del accidente, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal por el delito de lesiones personales culposas, en la que no se ha dictado sentencia condenatoria contra el conductor del vehículo oficial del Departamento del Cesar, razón suficiente para que no pueda afirmarse que fue el causante de las lesiones culposas sufridas por el demandante.
Adicionalmente indicó que los demandantes están solicitando el pago de perjuicios sin respetar el precedente del Consejo de Estado para la tasación de perjuicios determinado en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. En razón a lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas: i) inexistencia de los elementos configurativos de responsabilidad estatal, ii) inexistencia del daño inmaterial, iii) excesiva tasación de perjuicios, y, iv) desproporcionalidad del derecho pretendido. - Allianz Seguros (llamado en garantía) La apoderada de la llamada en garantía se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía señalando que los hechos objeto de la demanda ocurrieron el 22 de julio de 2018, pasando más de 3 años.
Además, el caso debe ser responsabilidad civil contractual, pues, al ser el accionante empleado de la entidad asegurada lo que existía era una relación contractual laboral, no extracontractual, lo que impide acceder al pago del siniestro. Manifestó que la póliza 022154914/0 no cubre la responsabilidad contractual, pues dicha póliza cubre los amparos de responsabilidad civil extracontractual.
Además, indicó que la acción de reparación directa no es la procedente, ya que, existe un contrato laboral entre el accionante y la demandada Departamento del Cesar. En razón a lo anterior, solicitó que se declarara como excepciones de mérito: “la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 022154914/0 no cubre el riesgo de la responsabilidad civil contractual”, “ausencia de responsabilidad solidaria de la Allianz seguros”, “responsabilidad del asegurador hasta el límite del valor asegurado” y “excepción de prescripción de las acciones del contrato de seguros”.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 6 El Despacho tuvo por acreditado el daño consistente en las lesiones padecidas por el señor René Alejandro Urón Pinto, las cuales causaron como consecuencia una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 47,67% de incapacidad permanente.
En relación con la imputación del daño consideró que conforme a las pruebas obrantes, la actividad peligrosa que dio origen al accidente fue desplegada por el conductor de la camioneta Toyota de placas OXV259 de propiedad del Departamento del Cesar, pues el mismo por su maniobra de intentar adelantar el camión que iba adelante, terminó colisionándolo.
El a quo señaló que el accidente se presentó después de la autorización de comisión oficial al señor Urón Pinto para viajar a Barranquilla y participar en el equipo nacional de riesgos de desastres en salud de la oficina territorial de emergencias y desastres del Ministerio de Salud y la Protección Social, en la celebración de los XXIII Juegos Centroamericanos y del Caribe, de lo cual se infiere que la labor ejercida por el demandante fue ajena a la prestación ordinaria y normal del servicio, debido a que le correspondió trasladarse a un municipio diferente a aquel en el que ejercía sus funciones, y por tanto la labor ejercida excedió los riesgos propios del servicio, habida cuenta que estuvo expuesto a un traslado vía carretera en el que resultó lesionado.
Indicó que, pese a que el accidente ocurrió por el señor Álvaro José Gutiérrez Hernández, tal circunstancia no eximiría de responsabilidad al Departamento del Cesar, pues, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, quien tiene la guarda de la cosa inanimada es quien está llamado a responder por los perjuicios derivados de ella, por lo que, tal como se evidencia en el presente proceso, la camioneta de placas OXV259 es de propiedad del Departamento del Cesar.
Señaló que si bien procedía el reconocimiento de los perjuicios morales al señor René Alejandro Urón Pinto, no ocurrió lo mismo con la extensibilidad de dicho perjuicio a su núcleo familiar, pues sólo se allegaron los registros civiles de nacimiento de sus hijos María Alejandra y Emiliano Oscar Urón Espinosa, respecto de los cuales se presumen los perjuicios morales por encontrarse dentro del primer grado de consanguinidad con la víctima directa, por tal razón respecto de los demás demandantes, el juzgado declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa. 2.3.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN - Parte demandante El apoderado judicial de los demandantes apeló la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Advirtió que si bien no fueron aportados los registros civiles en su totalidad, el juez de primera instancia en vez de hacer uso de sus facultades oficiosas, mediante auto de mejor proveer, y solicitar dichos registros, decidió declarar de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 7 Adujo que la legitimación en la causa por activa no le estaba vedado al juez, por lo que, la sentencia no puede ser tachada como incongruente, no obstante, la omisión del decreto de la prueba de oficio echada de menos si constituye un error de derecho susceptible de reconocimiento.
Según el apoderado, por fallas humanas se omitió incluir la carpeta en que reposaban los registros civiles escaneados, sumado esto, el Juez Primero Administrativo admitió la demanda y le reconoció personería a la apoderada judicial por todos los poderdantes. Además, indicó que, en la audiencia inicial ni el juez, ni las partes advirtieron tal irregularidad y se consideró el proceso como saneado.
Como sustento de su recurso, señaló las distintas disposiciones que regulan la inconformidad presentada por la parte apelante. Como consecuencia, solicitó que el Tribunal, en razón a sus facultades oficiosas, mediante auto de mejor proveer, solicitara a la parte actora aportar los registros civiles de nacimiento de los demandantes. - Departamento del Cesar La apoderada de la entidad territorial presentó el recurso de forma oportuna, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio no se lograron acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad estatal, en la medida que el daño acreditado dentro del proceso es de naturaleza laboral, no extrapatrimonial.
Indicó que el accidente no fue ocasionado por la acción u omisión del Departamento del Cesar, sino que fue un hecho imprevisto, repentino, sin que haya sido probado que efectivamente el conductor del vehículo fue quien lo provocó, pues no existe sentencia condenatoria ejecutoriada donde se haya condenado al señor Álvaro José Gutiérrez Hernández por el delito de lesiones personales culposas.
Advirtió que no es de recibo la interpretación que hace el a quo al considerar que la labor ejercida por la victima directa fue ajena a la prestación ordinaria y normal del servicio, ya que, la comisión de servicios es la situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones del cargo en diferentes sedes a la habitual del trabajo. - Allianz Seguros La apoderada de la llamada en garantía solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, con base en que los reparos de la misma están encaminados a la incoherencia que existe entre lo que se probó en el proceso y lo que se condena a las demandadas.
Indicó que el juez afirmó que existía una relación laboral ente el demandante y el Departamento del Cesar, razón por la cual, la póliza no está llamada a cubrir las condenas, pues, el seguro solo cubre las responsabilidades civiles extracontractuales. Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 8 Resaltó que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual son diferentes, y como, dicha póliza era de carácter extracontractual, los excluye del presente asunto, pues, tal como lo indicó el juez de primera instancia, se evidenció la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad territorial.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 4 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2023. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia venida en apelación debe ser confirmada, o por el contrario debe ser revocada acorde con los argumentos de los demandantes, y en consecuencia debe negarse el reconocimiento y pago los perjuicios causados a los demandantes. Asimismo, si la apelación es la oportunidad procesal para allegar pruebas al plenario. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 9 a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. 1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.
Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 10 (…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.
El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.
Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales2”. –Sic para lo transcrito-. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad 2 Yong Serrano, Samuel.
La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 11 objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio.
En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló: “No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo3”.-Sic para lo transcrito-.
Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.
“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 12 sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal4”.-Sic para lo transcrito-. Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto del que proviene el daño por el ejercicio de la actividad peligrosa y en los casos en que ambos ejercen actividad riesgosa debe establecerse cuál de las conductas constituye la causa eficiente del daño. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la conducción de vehículos oficiales constituye por sí misma una actividad peligrosa que genera una situación de riesgo para los particulares, razón por la que, en el evento en que se configure un daño por razón de dicha actividad, el Estado será responsable objetivamente a título de riesgo excepcional mientras no se evidencien los presupuestos de la falla del servicio: “(…) la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado.
Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.
(…) El demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada5”.-Se resalta por fuera del texto original-. En ese orden de ideas, puede concluirse que en cuanto al régimen de responsabilidad estatal por los daños que se causen por el ejercicio de actividades riesgosas, este puede variar entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas que se logren demostrar en el proceso, por lo cual le corresponde al juez analizar cada caso concreto, a fin de verificar la ocurrencia de los elementos propios de la falla del servicio en primer lugar, y de no encontrarse los mismos, constatar si entonces se configura una responsabilidad objetiva bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional. 5.4.
PRUEBAS Las pruebas relevantes para adoptar la decisión son las siguientes: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2007- 00467-02(60405), magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado No. 68001-23-31-000-2006- 01049-01(46858), magistrada ponente: María Adriana Marín. Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 13 - Resolución No. 003178 del 19 de agosto de 2016 expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar, a través de la cual el señor RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO, fue nombrado provisionalmente en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 04 de la planta global de la Gobernación del Cesar.
(Archivo 32_ED_20200026005RESOLU del expediente) - Acta de posesión No. 1040 del 5 de septiembre de 2016, mediante la cual el señor RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO, toma posesión en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 04 de la planta global de la Gobernación del Cesar. (Archivo 33_ED_20200026006ACTAD del expediente) - Resolución No. 003079 del 18 de julio de 2018, suscrita por el secretario general y por el Líder de Gestión Humana del Departamento del Cesar, por medio de la cual se autoriza una comisión de servicio y el pago de viáticos y gastos de viaje, al doctor RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO para desplazarse a la ciudad de Barranquilla los días 19, 20, 21 y 22 de julio de 2018.
(Archivo 34_ED_20200026007COMISI del expediente) - Informe policial de accidentes de tránsito del 22 de julio de 2018 proferido por la secretaría de tránsito de Valledupar, con sus respectivos anexos, el cual incluye croquis de aludido accidente. (Archivo 37_ED_20200026010INFORM del expediente) - Dictamen clínico de embriaguez practicado al señor ÁLVARO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ el 23 de julio de 2018, por médico de la Clínica Erasmo, el cual dio como diagnóstico negativo.
(folio 14 Archivo 37_ED_20200026010INFORM del expediente) - Dictamen clínico de embriaguez practicado al señor ENCARNACIÓN ENRIQUE ARIAS MARTÍNEZ, por médico de la Santa Isabel, el 23 de julio de 2018, el cual se obtuvo como resultado diagnostico negativo y se concluye que el paciente no aparenta embriaguez. (folio 13 Archivo 37_ED_20200026010INFORM del expediente) - Licencia de tránsito No. 10006747217 del vehículo Camioneta de placas OXV259, marca Toyota, línea Hilux, modelo 2014 de propiedad del Departamento del Cesar.
(Archivo 38_ED_20200026011TARJET del expediente) - Historia clínica del paciente RENÉ ALEJANDO URÓN PINTO, emitida por la Clínica Erasmo LTDA, en la que se consigna como fecha de atención el 22 de julio de 2022. (Archivo 39_ED_20200026012HISTOR del expediente) - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 80887778-1444 del 2 de octubre de 2020, expedido por el grupo calificador de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena.
(Archivo 40_ED_20200026013SECUEL del expediente) - Respuestas del reporte de siniestro de fechas 12 y 16 de febrero de 2019, emitidas por la aseguradora ALLIANZ SEGUROS SA y dirigidas a la Gobernación del Cesar. (Folio 31 del archivo 51_ED_20200026024CONTES del expediente) - Póliza No. 022154914/0 en la que aparece como asegurado el vehículo con placas OXV259 de propiedad del Departamento del Cesar, de igual forma se consigna que la duración de la póliza es a partir de las 00:00 horas del 18 de septiembre de 2017 hasta las 24:00 horas del 30 de septiembre de 2018, así Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 14 mismo se anexa las condiciones generales del contrato de seguros, en la cual se establece que Allianz Seguros SA, responderá por los perjuicios daños o perdidas que sufra el asegurado, siempre y cuando sean consecuencia directa de un hecho súbito, imprevisto y accidental, de acuerdo a los amparos y deducibles contratados señalado en la caratula de la póliza, siempre y cuando no estén excluidos y se ajuste a lo consignado en las condiciones generales.
(Folio 18-58 del archivo 60_ED_20200026034CONTES del expediente) - Antecedentes administrativos del señor RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO, remitidos por la Oficina de Gestión Humana del Departamento del Cesar. (Archivo 53_ED_20200026026REMITE del expediente)
5.5. CASO CONCRETO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandantes. Del caudal probatorio recaudado en el proceso, se tiene que el señor René Alejandro Urón Pinto fue nombrado en provisionalidad como profesional especializado, código 222, grado 04 de la planta global de la Gobernación del Cesar, asimismo, por medio de Resolución 3079 del 18 de julio de 2018 se autorizó una comisión oficial para desplazarse la ciudad de Barranquilla durante los días 19, 20, 21 y 22 de julio 2018.
Se acreditó también que el día 22 de julio de 2018 cuando venía de regreso a Valledupar de su comisión sufrió un accidente de tránsito, cuando se transportaba como pasajero en un vehículo de propiedad del Departamento del Cesar a la altura del corregimiento de Mariangola en el que resultó lesionado y con una pérdida de capacidad laboral del 47.67% de nivel permanente, según la calificación de la Junta Regional de Invalidez del Magdalena.
Para la Sala, acorde con el acervo probatorio existe certeza respecto de la ocurrencia del daño, ya que de ello dan cuenta el Informe ejecutivo -FPJ-3, Informe Policial de Accidente de Tránsito No 747817, Acta de inspección a lugares – FPJ- 09, Inspección a vehículo -FPJ-22, Informe investigador de campo – FPJ- 11, es decir, que el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual pública reclamada se encuentra acreditado a cabalidad.
No obstante, los argumentos de apelación por una parte se ciñeron a la imputabilidad del referido daño a las demandadas de manera que se pronunciará la Sala sobre ellos. De otro lado, la parte activa de la litis solicitó se tengan en cuenta los registros civiles de nacimiento llegados en segunda instancia como prueba de parentesco. En lo atinente a la apelación presentada por la parte demandante se tiene que fue solicitada la revocatoria del numeral tercero de la sentencia para que en su lugar se reconocieran la indemnizaciones en favor de Keillyng Oriana Urón Pinto, Jorge Antonio Daza Urón, Marcelly Daniela Urón Pinto, José Luis Urón Márquez, Nexi Esperanza Pinto Durán, Angel Javier Serna Pinto, Carmen Teresa Pinto Durán, Daison Clemente Serna, María Dolores Pinto Durán, Edwin Edgardo Bermúdez Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 15 Pinto, Catalina Sofía Bermúdez Noriega, Edys Nohelia Pinto Durán, Enith Clemencia Bermúdez Pinto, Essybia Helena Pinto Quintero, Silvia Juliana Suarez Pinto, Fredy Armando Urón Castro, Ilia Ortencia Uribe Pinto, Iliana María Manosalva Uribe, Isnardo Rincón Pinto, Jairo Elí Pinto Durán, Johnlyt Jesús Pinto Quintero, Jorge Alonso Urón Castro, Jorge Clemente Manosalva Uribe, Jubal Ramiro Urón Castro, Julian Alberto Suarez Pinto, Karen Crstina Bermúdez Padilla, Katerine Del Rosario Serna Pinto, Ledy Esperanza Urón Castro, Luz Dary Urón Castro, María Cristina Urón Castro, Robert Alexander Uribe Pinto, Salomé Pinto Durán, Shirley Juliany Pinto Quintero, William Gustavo Urón Castro, Zenid Marlene Pinto Durán y Cesar Augusto Urón Castro.
El juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de los demandantes anteriormente enunciados, porque no fueron allegados los registros civiles de nacimiento que probaran su parentesco con la víctima directa, por lo que declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa. En este sentido, con el escrito del recurso de apelación el apoderado de la parte actora allegó los registros de cada uno de ellos y solicitó que se tuvieran en cuenta para el reconocimiento de lo solicitado, como pruebas de segunda instancia, obviando que acorde a lo establecido en el artículo 212 de CPACA fueron establecidas las oportunidades probatorias, así: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 16 PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Acorde a la norma transcrita, la etapa para arrimar los registros civiles de nacimiento al proceso feneció en primera instancia y no se indicó o probó de manera al menos sumaria que existiese alguna eventualidad que no permitió que el documento fuera recolectado y traído en tiempo al expediente, no obstante lo anterior el apoderado no los allegó en esa oportunidad y pretende que sean tenidas en cuenta, pero hacerlo implicaría el desconocimiento del derecho fundamental de defensa y el debido proceso por cuanto anula la posibilidad que esos elementos probatorios puedan ser sometidos a contradicción por las otras partes en el proceso.
El apelante acudió a invocar las facultades oficiosas del juez para remediar su incuria o el “error humano” al momento de presentar la demanda y además en su apelación aludió a que en la audiencia inicial se le reconoció personería para actuar a la apoderada judicial a nombre de todos los poderdantes. Al punto debe señalarse que en este argumento se confunde el derecho de postulación de cada uno de los demandantes, - que se acredita con el poder conferido a quien va a representar sus intereses y por ello el juez le reconoce personería para actuar-, con la legitimación en la causa por activa, que deriva de la filiación o parentesco con la víctima del daño y que se prueba con el registro civil, prueba que es calificada al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 según el cual, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil.
Contrario a lo señalado por el recurrente, ninguna irregularidad se cometió en la audiencia inicial que fuera objeto de saneamiento en dicha oportunidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, en la medida en que en ese momento procesal sólo se exige observar que exista legitimación en la causa ad processum, es decir que se tenga facultad para presentar la demanda y ello se cumple si se acredita el derecho de postulación, diferente de la legitimación material en la causa que es el derecho a reclamar la pretensión, este sí, delimitado por la filiación que debe probarse en las oportunidades antes señaladas, carga que corresponden totalmente a la parte y no al juez puesto que sus facultades oficiosas son para desentrañar puntos oscuros que impidan un pronunciamiento de fondo y no para solucionar los yerros correspondientes a la negligencia del apoderado judicial de la causa, que debe velar por aportar los documentos requeridos para el éxito de su pretensión, porque es del caso señalar que los registros civiles de los menores hijos de la víctima figuran en el proceso porque se aportó copia del expediente administrativo del señor Urón Pinto como funcionario de la Gobernación y allí se encontraban, pero ni siquiera esos fueron allegados por el togado que ahora reclama en sede de apelación la carga probatoria que omitió. Sobre el deber que les asiste a las partes de acreditar los hechos que alega, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 17 "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"6 -Sic para lo trascrito- La misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable7: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.
"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.
Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones8”. -Sic para lo trascrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen de probar los hechos para obtener una sentencia favorable o controvertir la imputación que se les hiciere, verbigracia cuando invoca eximentes de responsabilidad. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993-07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 7 Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág. 147. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000- 2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.
Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 18 Así las cosas, los argumentos de apelación de la parte demandante no están llamados a prosperar por cuanto no se cumplió con la carga probatoria que le correspondía a la parte. En cuanto a los argumentos de apelación expuestos por la apoderada del departamento del Cesar quien afirmó que no se estructuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual sino que entre la víctima y la entidad territorial existía un contrato laboral y por ello fue indemnizado por la ARL dado que la responsabilidad se derivó de la relación laboral entre ellos, debe aclararse que si bien se probó la calidad de servidor que ostentaba el señor Urón Pinto al momento de los hechos y se acreditó que se encontraba en comisión de servicios representando al Departamento en un evento por fuera de la sede laboral, lo cierto es que los perjuicios materiales fueron indemnizados por la aseguradora de riesgos laborales al considerar que se trató de un accidente laboral, pero ello no impide que en virtud de la norma que impone el deber de reparar integralmente todo el daño, se acuda a la jurisdicción para reclamar los perjuicios morales que se le causaron, como ocurre en el sub lite, en que las pretensiones se orientaron al reconocimiento de los perjuicios por daño moral y daño a la salud y no se reclamaron los perjuicios materiales por daño emergente o lucro cesante que ya fueron cubiertos como derivados de los riesgos profesionales.
Así lo estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia 73001-23- 31-000-2008-00100-01(40496) del 7 de febrero de 2018: “Así las cosas y al margen de las críticas que pueden formularse contra la tesis adoptada en la sentencia de 8 de noviembre de 2007 antes citada, se tiene que, luego de un interregno en el que la Sección Tercera excluyó la viabilidad de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios provenientes de eventos dañosos que pudieran ser calificados de accidentes laborales o enfermedades profesionales, la misma Sección, por una vía argumentativa distinta, retomó grosso modo la posición que, en torno a ese punto en concreto, había asumido la Sala Plena de la Corporación en la sentencia de 13 de diciembre de 1983 antes citada, posición en la cual el criterio determinante para establecer la procedencia de la acción de reparación directa era el relativo a si el daño es ajeno “a la prestación ordinaria o normal del servicio” por ser resultado de un hecho u omisión constitutivo de falla en el servicio, aunque sin excluir la posibilidad de que la misma reparación fuera solicitada a través de la acción laboral ordinaria o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el tipo de vinculación laboral.
En conclusión, en el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, se tiene que el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma -indemnización que está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que, cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 19 términos antaño utilizados por la Sala Plena, son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa.
Es en ese sentido que, en el marco de acciones de reparación directa, la Subsección ha sostenido que cuando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa”; regla que también se aplica cuando se estima que el daño producido en el marco de la relación laboral proviene de “fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”, es decir, cuando se produce como resultado de un funcionamiento anormal de aquél. En el sub judice, así el daño sea único, las indemnizaciones provienen de diferente fuente y en consecuencia no existe incompatibilidad entre ellas y mucho menos enriquecimiento ilícito según lo afirmó el recurrente, ya que como antes se indicó, la víctima tiene derecho a la reparación integral del daño, la cual en este caso claramente va mas allá de los simples perjuicios materiales pagados por la aseguradora de riesgos profesionales sólo al trabajador como beneficiario exclusivo de la cobertura derivada de la relación laboral, excluyendo a su familia, porque ciertamente se presentaron los perjuicios morales por el sufrimiento padecido con ocasión de las lesiones y también los perjuicios por daño a la salud, aspectos que fueron acreditados como lo reconoció la providencia de primera instancia. En efecto, aunque el daño fuese calificado como accidente laboral ello no desdibuja la realidad del sufrimiento que padecieron los familiares por lo ocurrido como lo indican las reglas de la experiencia que llevan a presumir el dolor de los familiares cercanos y tampoco desaparece la evidente afectación sufrida por el actor en su salud, como fue probada fehacientemente en el curso del proceso, aspectos estos del daño que deben ser indemnizados so pena de incurrir en una reparación defectuosa, puesto que la reparación integral como precepto que orienta el resarcimiento de un daño implica que la persona que lo padeció sea llevada a un punto cercano a aquel en el que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo.
De otro lado, la apoderada del ente territorial afirmó que no se probó que el accidente fue ocasionado por la acción u omisión del departamento del Cesar o de uno de sus agentes porque no existe condena penal que señale al conductor como culpable del accidente. Al respecto considera la Sala que la declaratoria de responsabilidad del Estado por el daño causado no depende de la decisión que se adopte en el proceso penal, puesto que el objeto de ambos procesos es diferente, en uno se persigue la declaratoria de responsabilidad penal por la comisión de un delito o por la infracción de una norma penal, mientras que en lo que nos atañe se pretende declarar responsable al Estado de los daños que se le imputen, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, por la existencia de una falla o defectuoso funcionamiento del servicio.
Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 20 Ahora bien, de tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que procede atribuir responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo cuando se trata de actividades peligrosas verbigracia la conducción de vehículos o en los eventos en que el daño es causado con un elemento de propiedad de la entidad que se encuentra bajo su guarda y custodia, a saber, cuando se presenta un accidente con un vehículo oficial, de propiedad de la entidad demandada como ocurrió en este caso, pero en el proceso no se acudió al régimen objetivo porque con las pruebas allegadas, debidamente analizadas y valoradas por el juez de primera instancia, se acreditó fehacientemente la existencia de la falla del servicio, tanto en el informe del accidente, como los testimonios, el croquis del accidente, los cuales no dan lugar a dudas de lo que causó el accidente.
En otras palabras, la imputación de responsabilidad se produce como consecuencia de encontrar probada una falla en el servicio porque el Estado debe responder por las actuaciones de sus agentes y en este caso no sólo se trataba de un vehículo oficial de su propiedad sino además de una actuación desplegada por uno de sus funcionarios, razón por la cual son los llamados a responder por el daño causado, independientemente de a quién fue causado si a otro funcionario o a un particular sin vínculo con la entidad territorial.
Acorde con lo expuesto los argumentos planteados por el departamento del Cesar no tienen vocación de prosperidad porque no desvirtúan las conclusiones a que se llegó en la providencia venida en apelación. La llamada en garantía Allianz Seguros S.A en su memorial de apelación adujo como argumentos principales: i) incoherencia entre lo probado en el proceso y la condena a las demandadas; ii) deben negarse las condenas por daño moral para el lesionado y sus hijos dado que fue indemnizado integralmente y no ha dejado de percibir su salario; iii) inexistencia de la responsabilidad administrativa por cuanto existía relación laboral; finalmente, que iv) la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 022154914/0 no cubre el riesgo de responsabilidad civil contractual.
En primer lugar planteó la incoherencia entre lo probado en el proceso y las condenas a las demandadas porque se demostró que las lesiones fueron causadas con ocasión de un accidente de trabajo, se condenó a las demandadas al pago de perjuicios sin tener en cuenta que la póliza 022154914/0 del vehículo de placas OXV-259, sólo cubre los amparos de responsabilidad civil extracontractual, de manera que al existir un vínculo contractual laboral entre la victima directa y el tomador del seguro, el riesgo no estaba asegurado.
En este sentido, es preciso traer a colación las condiciones del contrato de seguro que fueron allegadas con la contestación de la demandada, donde a folios 33 – 34 se evidencia la definición de la responsabilidad civil extracontractual, así: “6. Responsabilidad Civil Extracontractual La compañía indemnizará los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el lucro cesante y daño moral, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditado, que cause Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 21 el asegurado o el conductor autorizado con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, proveniente de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo descrito en la póliza.
( )” - Subrayado fuera de texto Asimismo, se define a folio 37 del mismo archivo el amparo patrimonial que cubre la póliza así: “9. Amparo Patrimonial Este amparo cubre los daños sufridos por el vehículo asegurado y los perjuicios que se causen con motivo de determinada responsabilidad civil extra contractual en que se incurra de acuerdo con la Ley, hasta los limites previstos en la caratula, proveniente de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza cuando el asegurado o el conductor autorizado desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda la permitida, o cuando el conductor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, drogas toxicas, heroicas o alucinógenos.” - Subrayado fuera de texto Ahora, en este orden de ideas la responsabilidad extracontractual fue definida en el Código Civil al siguiente tenor:
ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. En similar sentido se manifestó el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T- 609/14 del 25 de agosto de 2014, que definió la responsabilidad extracontractual: “En la sentencia C-1008 de 2010 la Corte Constitucional sintetizó la teoría en materia de responsabilidad civil, haciendo la distinción entre aquella de naturaleza contractual y la de carácter extracontractual.
Al respecto sostuvo: “La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.
En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un ‘hecho jurídico’, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil”. (Resaltado fuera de texto). En aquella oportunidad, esta corporación explicó que la citada clasificación se sustenta en una tesis dualista de la responsabilidad civil, que ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia bajo la consideración de que si bien existe la tendencia de unificar ambos tipos de responsabilidad, descarta tal posibilidad en tanto fue el mismo legislador quien previo su regulación autónoma.
Sobre este tema señaló que mientras la responsabilidad contractual “juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 22 procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado”, la responsabilidad extracontractual “opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar”.
De la norma y jurisprudencia transcrita es posible inferir que la responsabilidad reclamada en este caso no deviene del contrato laboral o de la relación legal reglamentaria existente entre la entidad asegurada y el servidor público lesionado, puesto que la causa del daño es un accidente de tránsito, hecho jurídico externo al vínculo laboral y al cumplimiento de las funciones asignadas al servidor público como antes se dejó señalado.
Por otra parte, en el informe policial de accidente de tránsito en el acápite de observaciones se indicó que “el vehículo de placas OXV259 colisiona por la parte de atrás estando el vehículo de adelante en movimiento ocasionando accidente de tránsito no mantener distancia de seguridad y 116 exceso de velocidad” en tal sentido, razón por la cual, lo ocurrido encuadra plenamente en lo previsto en los amparos de la póliza puesto que allí se indica que procederá el pago cuando el asegurado o el conductor desatienda entre otras, los límites de velocidad, razón por la cual debe cubrir los daños causados por el accidente ya que se materializó el riesgo amparado.
Ahora bien, revisadas íntegramente las exclusiones de amparo de la póliza enunciadas en el anexo, no se evidencia en ellas causales que apliquen al presente caso, motivo por el cual se entenderá que los daños a los que haya lugar a indemnizar dentro de la litis deberán ser cubiertos por la póliza. Acorde con lo manifestado, no se precisan razones por las cuales se abstendría la llamada en garantía del pago de las condenas a las que haya lugar, en tal sentido, el cargo se despachará negativamente.
En segundo lugar, la demandada indicó que debieron negarse las condenas por daño moral para el lesionado y sus hijos dado que fue indemnizado integralmente por parte de la ARL y no ha dejado de percibir su salario pues sigue vinculado laboralmente al Departamento del Cesar. Sobre este punto debe volver la Sala a lo analizado respecto de los argumentos esgrimidos por el departamento del Cesar sobre la reparación integral del daño, puesto que considerar que el pago de los perjuicios materiales y la posibilidad de continuar trabajando pese al alto grado de incapacidad dictaminado son suficientes para reparar el daño, es tanto como decir que lo único valioso para la persona son los bienes materiales y el trabajo puesto que de allí deriva su sustento, entonces cómo desconocer el aspecto emocional involucrado en los casos en que se causan lesiones personales cuyos efectos son permanentes, que decir de la disminución de sus fuerzas por causa de la discapacidad y de la privación de algunas actividades placenteras por esa causa, no puede aceptarse que ello no tenga relevancia al punto de negar que debe ser tenido en cuenta para una reparación del daño. Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 23 Al respecto de la compatibilidad de las indemnizaciones, es decir, de la entregada por la ARL y la que llegase a recibir la víctima en la jurisdicción contencioso administrativa como reparación del daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496) del 7 de febrero de 2018, también se refirió al tema, así: “Sin embargo, en una segunda etapa, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró, con fundamento en el principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley, que cuando el daño sufrido por el agente público se producía por “fallas del servicio ajenas a [su] trabajo profesional” o en “hechos [que] exceden los riesgos propios del ejercicio de su función” no sólo era dable acudir ante la jurisdicción a través de la entonces acción indemnizatoria, sino que la indemnización que debía otorgarse era plena porque en esos casos la condición de agente público en nada había influido en la producción del daño y “[n]o sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”.
No obstante, se estimó que, para efectos de evitar el enriquecimiento sin causa de la víctima, lo percibido por cuenta de las prestaciones laborales debía descontarse del monto total de la indemnización. Luego, aunque persistió en la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a sus agentes por fallas del servicio o por someterlos a riesgos mayores a los que asumidos voluntariamente con el ejercicio de la función, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que, por tener fuentes jurídicas diferentes, los valores otorgados por concepto de prestaciones laborales y de indemnización de perjuicios no eran incompatibles y, por lo tanto, no había lugar a descontarlos.” -Subrayado fuera de texto Así las cosas, frente a la manifestación de la demandada que entiende indemnizada integralmente a la víctima directa por los valores cancelados por la ARL es preciso insistir en que, dado que tienen fuentes jurídicas distintas los valores pagados por la ARL no excluye la posibilidad del pago de indemnización porque para el Consejo de Estado, según la estructura de la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, se debe procurar la reparación integral del daño, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la víctima reciba varias compensaciones, lo importante en que tengan su origen en una causa diferente a la indemnización concedida en el proceso de responsabilidad.
En cuanto a la inexistencia de la responsabilidad administrativa porque existía relación laboral entre la victima directa y el Departamento del Cesar y el día del accidente estaba de comisión en el municipio de Barranquilla autorizado por el empleador para dichas funciones, se remite la Sala a lo expuesto en relación con los argumentos de apelación del ente departamental, no sin antes reiterar que el hecho jurídico del accidente de tránsito se encuentra por fuera del marco de las obligaciones que tenía como funcionario del Departamento.
Finalmente, la apoderada de la aseguradora afirmó que la póliza No 022154914/0 sólo cubre el riesgo de responsabilidad civil extracontractual, aspecto que ya fue antes analizado y al cual nos remitimos. Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 24 Corolario de lo expuesto la Sala confirmará la decisión de primera instancia en que se declaró al Departamento del Cesar administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor RENÉ ALEJANDRO URÓN PINTO y en consecuencia condenar a pagar por concepto de daño moral la suma de 80 SMLMV para el y sus hijos MARÍA ALEJANDRA URÓN ESPINOSA y EMILIANO OSCAR URÓN ESPINOSA, además de la suma de 80 SMLMV por concepto de daño a salud a favor de la víctima directa ya que dicha decisión está acorde con las pruebas allegadas al plenario y se cumplen las previsiones de la sentencia de unificación sobre este tema9.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP10, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11. 5.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.76. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 9 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación: 50001-23-15- 000-1999-00326-01(31172). C.P. Olga Valle de De la Hoz. 10 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 11 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Reparación Directa 20001333300120200026001 Segunda Instancia 25 JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1cd9569a4923b2e955143f6c50261ffb43d9b298abd2ba073eb4098d928e378 Documento generado en 18/07/2024 12:02:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica