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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333502920170023201

Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Fecha: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., 6 de junio de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandada: Luis Adriano Morales Tolosa. Controversia: Lesividad – Reconocimiento pensional - Decreto 758 de 1990.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el magistrado José María Armenta Fuentes en sesión del 4 de mayo de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 12 de diciembre de 2023 (expediente digital/archivo 38), la Sala mayoritaria procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (ib./archivo 30), contra la sentencia proferida por escrito el 25 de marzo de 2021 (ib./archivo 27), por la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01) En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad de la Resolución N° 2992 del 5 de abril de 1995, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor del demandado de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $184.079 efectiva a partir del 1° de junio de 1995; 2) a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al demandado a reintegrar a favor de COLPENSIONES lo pagado por concepto de pensión de vejez y el pago de salud; y 3) se ordene la indexación de las sumas reconocidas en esta demanda a favor de COLPENSIONES y al pago de intereses a los que hubiere lugar.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que, mediante la Resolución N°2992 del 5 de abril de 1995, el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, reconoció a favor del demandado una pensión de vejez, en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01. DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 2 cuantía de $184.079, efectiva a partir del 30 de abril de 1994, dicha liquidación se realizó teniendo en cuenta 879 semanas de cotización y un IBL de $278.907. Por medio de la Resolución N° GNR N°137215 del 10 de mayo de 2016, COLPENSIONES resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.

De conformidad con la Resolución N° GNR 199588 del 6 de julio de 2016, COLPENSIONES resolvió recurso de reposición confirmando la Resolución N°137215 del 10 de mayo de 2016. Como concepto de violación se indica en esencia que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que el demandado no cumple las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, así como tampoco con las 500 semanas pagadas dentro de las edades mínimas, esto es, entre el 26 de agosto de 1974 y el 26 de agosto de 1994, para el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada manifestó (ib./archivo 06) que el demandado es una persona de avanzada edad y quien cuenta con un estado de salud deteriorado, en razón de ello solicita que no se le deje de pagar su mesada pensional, ya que ello pondría en riesgo el pago de las cotizaciones a salud.

Adicionalmente, afirmó que el demandado en su momento solicitó el reconocimiento de la pensión y fue la entidad quien realizó el análisis de la historia laboral determinando que el mismo era beneficiario de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, bajo el entendido que cumplía 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años de servicio, no obstante, ahora manifiesta que solo cuenta con 471 semanas.

Por otra parte, indicó que no hay lugar a que el demandado devuelva la diferencia de los pagado por concepto de pensión de vejez, toda vez que el pago realizado se recibió de buena. Adicionalmente, adujo que el demandado no aportó documentos fraudulentos para el reconocimiento de dicha pensión. Finalmente, propuso las excepciones de “caducidad de la acción, pago, buena fe y ausencia para demandar”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 3 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral- Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 25 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda (ib./archivo 27).

Para ello argumentó que, si bien se encuentra demostrado que el demandado acreditó 471 semanas de cotización dentro del cumplimiento de las edades mínimas (el 26 de agosto de 1974 y el 26 de agosto de 1994), también lo es, que se debe sumar a ese periodo el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio comprendido entre el 10 de mayo de 1954 y el 20 de noviembre de 1955, equivalente a 78.57 semanas de cotización, para tener un total de 549 semanas, de allí que no le asiste razón a la entidad demandante al pretender la nulidad del acto demandado ya que el demandado si cumplió con las 500 semanas de cotización contempladas en el Decreto 758 de 1990.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ib./ib./ archivo 41), solicitando se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que afirma que el demandado no cuenta con las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, así como tampoco acredita el cumplimiento de 500 semanas de cotización dentro del cumplimiento de las edades mínimas (26 de agosto de 1974 a 26 de agosto de 1994), ya que solo cuenta 471 semanas.

En consideración a lo anterior, adujo que el demandado no cuenta con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. Por lo anterior, expuso que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, de allí, que señaló que continuar con el pago de una prestación generada a favor de una persona que no acredite todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 4 V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, mediante auto del 12 de septiembre de 2022, para que alegaran de conclusión por escrito (ib./archivo 37).

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. VI. CONSIDERACIONES. Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Problema jurídico. Corresponde como problema jurídico, determinar si el demandado cuenta con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para ser acreedor de la pensión de vejez que actualmente devenga. 2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Frente al régimen de pensión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, los artículos 1 y 12 de la última norma disponen en lo pertinente:

ARTÍCULO

1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 5 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. (…)

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

(…)

ARTÍCULO

20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…) II. PENSION DE VEJEZ a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 6 No. SEMANAS % INV.

P. TOTAL % INV. P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 69 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1,250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %,Inv.

P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. (…)

ARTÍCULO

23. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual.” Así las cosas, el monto de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, oscila entre el 45 y el 90% del salario mensual base, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas.

Igualmente, el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas. Por otro lado, el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer.

Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 7 cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Finalmente, respecto de la recuperación de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política señala: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Ahora bien, el CPACA en su artículo 164 dispone: Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (subrayado fuera del texto original). De las anteriores proposiciones normativas se deduce lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe, (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.

Sobre el particular, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 26 de julio de 2018 señaló1: Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene al accionado pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades Públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos de más por él, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la reliquidación pensional con base en la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, ya que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilícitos tendientes a lograr ese reajuste, máxime cuando (i) no se tiene certeza acerca de las circunstancias que rodearon su nombramiento y renuncia respecto del empleo de magistrado auxiliar y (ii) en la contestación de la demanda afirmó que su dimisión obedeció a motivos de salud como consecuencia del estrés laboral, para lo cual aportó parte de su historia clínica, en la que se refleja que el 8 y 22 de mayo de 2010, fechas para las cuales desempeñaba dicho cargo, se le presentaron 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cúeter, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00703-01(0204-15).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 8 problemas de cefalea debida a tensión alta y estado migrañoso. En tal sentido, debe darse aplicación al numeral 1, letra c, del art culo 164 del CPACA, toda vez que […] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

De conformidad con lo anterior, solamente en los eventos en los que se demuestra que el particular actuó de mala fe para obtener el reconocimiento de una prestación es procedente la devolución de los dineros pagados en exceso. En un caso análogo, en providencia del 6 de mayo de 20212, la misma subsección expuso: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política3 el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario4. Al respeto precisó: “(…)En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”5.

En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”6 Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.

(…) Por lo tanto, observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello por lo que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06381-01(5583-19). 3 “(…)

ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. (…)”. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1194 de 3 de diciembre de 2008, demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 768 y el inciso último del artículo 1932 del Código Civil, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ver Sentencia T-475 de 1992. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-253 de 6 de Junio de 1996.

M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 9 En efecto la Corte se pronunció en el sentido referido en la Sentencia C- 544 de 1994, en la que se ocupó de estudiar la constitucionalidad del inciso final del artículo 768 del código Civil el cual dispone: "Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.” En esa oportunidad la Corte señaló que “[l]a norma demandada, interpretada a la luz de la Constitución, y despojada del efecto estigmatizante de la mala fe, significa que el legislador, simplemente, ha querido reiterar, en esta materia, la negativa general a admitir el error de derecho.

La alusión a la mala fe es un recurso técnico para ratificar el anotado principio y, en este sentido, no puede ser inconstitucional. (…)”. Visto lo anterior es dable afirmar que este principio no es absoluto, tiene límites en principios de igual categoría constitucional, como lo son: la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros7.

Ahora bien, el numeral 1º literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “(…) se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(…)”. De manera entonces que, esta normativa, incorporó una presunción legal que admite prueba en contrario y, por ello, le corresponde a quien considere lo contrario, probar que el peticionario actuó de mala fe. Sobre el particular esta Corporación ha señalado lo siguiente8: “(…) Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”9.

No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.

“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

(…)”. Así pues, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que la parte 7 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 8 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 15 de septiembre de 2016, Radicado 5200123-33-000-2012- 00121-01(4402-13). 9 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 12.971.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 10 demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.

Finalmente, en lo que tiene que ver con las sumas que fueron entregadas de buena fe, es necesario precisar que esta ha sido desvirtuada por la entidad demandada, toda vez que, de acuerdo con la conducta asumida, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el absoluto convencimiento de que el señor Mario Amezquita Espitia no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos dispuestos en la Resolución 030 de 1996.

En efecto, para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Universidad Francisco José de Caldas se apoyó en antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación en los que consideró que la pensión de jubilación del demandante debió ser liquidada con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, y no, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales, expedido por el Consejo Superior Universitario, sin tener competencia para ello.

Adicionalmente, el hecho de que la Universidad Francisco José de Caldas no hubiese realizado el correspondiente ajuste en nómina para que no se le siguiera pagando una suma de dinero al señor Mario Amezquita Espitia cuando ya no tenía derecho a ello, no puede considerarse que son dineros entregados de buena fe, pues el citado señor estuvo al tanto de los procesos judiciales que fueron encausados en su contra y, en los cuales, se ordenó el reajuste de su mesada pensional.

Así pues, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el particular incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 3. Fundamento fáctico.

Quedó debidamente acreditado que (ib./ carpeta 1a instancia/archivo 41): - En atención a la copia de la cédula de ciudadanía se tiene que el señor Luis Adriano Morales Toloza nació el 26 de agosto de 1934. - De conformidad con la certificación de tiempo de servicio suscrita por el coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional el señor Luis Adriano Morales Toloza prestó sus servicios como soldado regular del Ejército Nacional dado de alta el 10 de mayo de 1954 y de baja el 20 de noviembre de 1955, es decir, por 1 año, 6 meses y 11 días, equivalentes a 79 semanas. - Por medio del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES el 17 de enero de 2017, se tiene que el demandado laboró y cotizó en los siguientes tiempos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 11 RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA Semanas Tiempo IMA IND DE ART DE MA 1/01/1967 21/09/1967 37 8 meses y 21 días FCA DE MUEBLES CYMAL 6/10/1967 10/08/1968 44 10 meses y 5 meses SIN NOMBRE 20/09/1968 4/10/1968 2 15 días EMPRESA COL DE CABLE 10/02/1969 18/04/1977 421 8 años, 2 meses y 9 días MANOS DE BOGOTÁ LTDA 21/06/1977 1/10/1977 14 3 meses y 11 días TEMPORAL LTDA 18/11/1977 16/12/1977 4 29 días CAJA SECC CUND SEG S 20/12/1977 1/03/1978 10 2 meses y 12 días SIN NOMBRE 9/11/1979 26/12/1979 7 1 mes y 18 días FAB.

DE ESTRUC SADE 14/02/1986 24/02/1988 104 2 años y 11 días TEMPOREX LTDA 11/10/1988 23/03/1989 23 5 meses y 13 días FAB. DE ESTRUC SADE 31/05/1991 31/12/1994 184 3 años, 7 meses y 1 día SADELEC LTDA 1/01/1995 31/05/1995 22 5 meses y 1 día SADELEC LTDA 1/06/1995 30/06/1995 4 1 mes Total 878 17 años y 26 días - A través de la Resolución Nº 002992 de 1995, el jefe de División del Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Adriano Morales Toloza, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, manifestando que cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión, dicha prestación se reconoció en cuantía de $184.079, a partir del 30 de abril de 1995, fecha en que según la entidad consolidó el estatus pensional. - De conformidad con la Resolución N°GNR 137215 del 10 de mayo de 2016, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión del demandado manifestando que verificada la historia laboral del asegurado se observa que el mismo no cuenta con las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, así como tampoco con las 500 semanas cotizadas dentro de las edades mínimas, pues solo cuenta con 454 semanas, de allí que no cumple los requisitos para ser acreedor de la pensión. Adicionalmente le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión. - Por medio de la Resolución N° GNR 199588 del 6 de julio de 2016, el mismo funcionario confirmó la resolución anterior, señalando que el demandado no cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, esto es, 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, así como tampoco cuenta con 500 semanas cotizadas entre los últimos 20 años al cumplimiento de las edades mínimas, esto es, del 26 de agosto de 1974 y el 26 de agosto de 1994.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 12 4. Caso concreto. La parte demandante solicita se decrete la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado bajo el argumento que el demandado no cuenta con los requisitos de semanas cotizadas establecidas en el Decreto 758 de 1990 para acceder a dicha pensión, tanto de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, como las 500 semanas pagadas dentro del cumplimiento de las edades mínimas.

De conformidad con el fundamento normativo son beneficiarios de la pensión de vejez contemplada en el Decreto 758 de 1990 las personas que acrediten 60 o más años de edad si se es varón o 55 o más años de edad si se es mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

El juez de primera instancia manifestó que era completamente válido acceder a la solicitud realizada por el apoderado del demandado de sumar a las semanas de cotización pagadas dentro de las edades mínimas el tiempo de servicio militar prestado por el demandado, esto es, del 10 de mayo de 1954 al 20 de noviembre de 1955, equivalente a 79 semanas que sumadas a las 471, dan un total de 549, razón por la cual, afirmó que el demandado si cumplía con las 500 semanas de cotización y negó las pretensiones de la demanda.

Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, el demandado nació el 26 de agosto de 1934 y laboró en el sector público y privado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 21 de septiembre de 1967, desde el 6 de octubre de 1967 hasta el 10 de agosto de 1968, desde el 20 de septiembre de 1968 hasta el 4 de octubre de 1968, desde el 10 de febrero de 1969 hasta el 18 de abril de 1977, desde el 21 de junio de 1977 hasta el 1 de octubre de 1977, desde el 18 de noviembre de 1977 hasta el 16 de diciembre de 1977, desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 1 de marzo de 1978, desde el 9 de noviembre de 1979 hasta el 26 de diciembre de 1979, desde el 14 de febrero de 1986 hasta el 24 de febrero de 1988, desde el 11 de octubre de 1968hasta el 26 de marzo de 1989, desde el 31 de mayo de 1991 hasta el 30 de junio de 1995, acreditando 17 años y 26 días, equivalente a 878 semanas.

Adicionalmente prestó su servicio militar desde el 1 de mayo de 1954 hasta el 20 de noviembre de 1955, esto es, por 1 año, 6 meses y 11 días, por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 13 resultando entonces sin lugar a dudas cobijada por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar los dos supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que al demandado se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el Decreto 758 de 1990.

En ese orden de ideas, se tiene que el demandado acreditó el cumplimiento de los 60 años de edad, el 26 de agosto de 1994, sin embardo al 30 de junio de 1995 última fecha de cotización el demandado acreditó 17 años y 26 días de servicio, equivalentes a 878 semanas, es decir, que no cumple con el requisito de las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, las 1000 semanas de cotización pueden ser sufragadas en cualquier tiempo, en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el tiempo prestado en el servicio militar es apto para computarse con el tiempo de servicio para efectos del reconocimiento pensional, se tiene que el demandado acreditó un total de 18 años, 7 meses y 6 días, equivalente a 957 semanas.

Así las cosas, el demandado no cumple con una de las opciones de semanas de cotización para ser acreedor de la pensión de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Si bien, el a-quo hace referencia en la sentencia de primera instancia a la sentencia T-063 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se concedió el amparo solicitado por un ciudadano de 73 años a quien el ISS le negó la pensión de vejez por no reunir los requisitos exigidos bajo los diferentes regímenes que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En aquella ocasión el accionante pretendía la acumulación de las semanas cotizadas a ese Instituto con aquellas correspondientes a la prestación del servicio militar obligatorio, con lo cual completaría un total de 1092 para obtener la prestación en virtud del Acuerdo 049 de 1990. Frente a lo cual se dispuso que es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio no cotizado en alguna otra entidad pública, como ocurre con el tiempo destinado a la prestación del servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, la anterior providencia hizo un análisis sobre la situación en la cual el pensionado pretende el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 14 para la acreditación del requisito de semanas de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y que en dicho tiempo se pueda computar el tiempo del servicio militar obligatorio, lo cual no ocurre con la opción de la acreditación de las 500 semanas, que es lo que se pretende en este caso. Por otra parte, se analizará si el demandado cumple con la segunda opción planteada por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, relativa a acreditar 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, se tiene entonces que, las edades mínimas para un hombre de conformidad con el decreto 758 de 1990 se establece entre los 40 y 60 años de edad.

Así las cosas, para el presente caso el demandante entre el 26 de agosto de 1974 y el 26 de agosto de 1994, acredita el cumplimiento de las edades mínimas, no obstante, entre dicho periodo el demandante solo cotizó un total de 9 años y 24 días, equivalentes a 466 semanas de cotización. Igualmente, se resalta que no hay lugar a computar dentro del periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1974 y el 26 de agosto de 1994, correspondiente a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas el periodo prestado al servicio militar, ya que éste se acreditó por fuera de dicho periodo esto es, del 1 de mayo de 1954 al 20 de noviembre de 1955.

En ese orden de ideas, no cabe duda que le asiste razón a la parte demandante al señalar que el demandado no cumple con ninguna de las dos opciones establecidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, relativas al número de semanas que se deben sufragar para ser acreedor al reconocimiento pensional. Razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia respecto del reconocimiento pensional.

En ese estado de cosas, ante la prosperidad de declaratoria de nulidad parcial del acto acusado, resulta pertinente pronunciarse respecto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, en el sentido que se condene a la demandada al reintegro o devolución de los valores que percibió por concepto del reconocimiento pensional.

Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la Administración puede demandar en cualquier MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 15 tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Con sustento en lo anterior, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción en la actuación de la parte demandada, al serle reconocida la pensión y efectuarse los correspondientes pagos, las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar. 5.

Conclusión. Siendo así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandado no cuenta con las semanas de cotización que establece el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, razón por la cual no resulta beneficiario de la pensión de vejez contemplada en dicho y se negará lo relativo a la devolución de sumas pagadas a favor del demandado por concepto de pensión de vejez. 6.

Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la actuación de la parte demandada, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que dicha actuación haya sido con manifiesta carencia de fundamento legal.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1. Se revoca la sentencia proferida por escrito el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Oral Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2017-00232-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Adriano Morales Latorre. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 16 derecho adelantado por la Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES en contra de Luis Adriano Morales de Toloza, de conformidad con lo antes expuesto, y en su lugar: 2. Se declara la nulidad de la Resolución N° 002992 del 5 de abril de 1995, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy COLPENSIONES reconoció a favor del señor Luis Adriano Morales Tolosa una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990. 3.

Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 4. Sin condena en costas por lo antes expuesto. 5. A costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas. 6. En firme la presente decisión, procédase por la Secretaría del juzgado de origen a la liquidación y devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar. 7.

Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Salvo voto CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado lypt