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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333501620180022902

Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Fecha: 2024-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., 13 de junio de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandada: Litisconsorte necesario: Elsa Peña Mery Clavijo.

Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Controversia: Lesividad – Competencia del reconocimiento de una pensión por aportes. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (expediente digital/carpeta 110013335016201800229-01/ carpeta 1ra instancia/cuaderno principal 2/archivo 001.), contra la sentencia proferida por escrito el 18 de diciembre de 2023 (ib./ib./ib./cuaderno principal 1/archivo 90), por la cual el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda que negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./ib./ib./archivo 02) En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 106622 del 22 de mayo de 2013, a través de la cual COLPENSIONES, reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor de la demandada de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuantía de $589.500 a partir del 27 de junio de 2012 y un retroactivo de $6.989.960, teniendo en cuenta 1.041 semanas cotizadas, un IBL de $647.706 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%; 2) a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a reintegrar a favor de COLPENSIONES lo pagado por concepto de pensión de vejez desde el momento de la inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión o nulidad del acto administrativo demandado; y 3) se ordene la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 2 indexación de las sumas reconocidas en esta demanda a favor de COLPENSIONES.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandada nació el 27 de junio de 1957. Mediante Resolución N° GNR 106622 del 22 de mayo de 2013, COLPENSIONES le reconoció a la demandada una pensión mensual vitalicia de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, con un total de 1.041 semanas cotizadas y un IBL de $647.706, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $589.500.

A través de Oficio N° BZ2016_9610568_2668406 del 12 de octubre de 2016, COLPENSIONES solicitó a la demandada la autorización para revocar el acto administrativo demandado. Por medio de la Resolución N° GNR N°232689 del 8 de agosto de 2016, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez. De conformidad con la Resolución N° GNR 350488 del 23 de noviembre de 2016, COLPENSIONES confirmó la resolución anterior.

Como concepto de violación se indica en esencia que el Decreto 813 de 1994, por medio del cual se reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y de jubilación están a cargo de la caja o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior al reconocimiento de dicha prestación. Igualmente, indicó que COLPENSIONES es el competente para el reconocimiento de la pensión cuando i) el servidor público se haya trasladado voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales – ISS; ii) se haya ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado; y iii) cuando el servidor público no hubiere estado afiliado a ninguna caja o fondo y al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones haya escogido el ISS.

Sin embargo, con posterioridad se expidió el Decreto 2709 de 1994, a través del cual se reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en el sentido de indicar que la entidad pagadora de la pensión por aportes allí contemplada corresponde a la última entidad de previsión a la que se le realizaron los aportes los cuales se deben haber recibido por un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 3 En ese orden de ideas, manifestó que el acto administrativo demandado es contrario a derecho, toda vez que al estudiar la pensión reconocida a favor de la demandada de conformidad con la Ley 71 de 1988, se estableció que la demandada cotizó para COLPENSIONES como último fondo de pensiones por un término de 1 año, correspondiente a 81 semanas, razón por la cual COLPENSIONES no era la entidad competente para dicho reconocimiento.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada manifestó (ib./ib./ib./archivo 61) que no hay lugar a que se declare la nulidad del acto acusado teniendo en cuenta que la demandada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, y respecto de la competencia para el reconocimiento de dicha prestación se debe tener en cuenta que COLPENSIONES debe adelantar el trámite del bono pensional tipo b para el financiamiento de la misma, por el tiempo laborado en la Beneficencia de Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y 13 de 2001.

El gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca señaló que la demandada estuvo vinculada a dicha entidad del 23 de septiembre de 1976 al 31 de agosto de 1995 y, como consecuencia de ello, se generó un bono pensional a favor de la demandada, el cual por competencia corresponde su pago y remisión por parte de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca de conformidad con el Decreto 1455 de 1995.

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca señaló que no hay lugar a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal con fundamento en la ordenanza departamental N°21 de 1946, elevada por la demandada ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la asamblea de Cundinamarca carece de competencia para crear y regular prestaciones sociales y pensiones a favor de los empleados públicos y trabajadores del departamento, siendo esto competencia única y exclusivamente del Gobierno Nacional, de allí que al ser demandados los artículos 1, 2 y 6 de la ordenanzas N°21 de 1946 expedida por el departamento se declaró su nulidad a través de la sentencia del 14 de junio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 4 Finalmente, propuso las excepciones de “presunción de legalidad e los actos administrativos demandados, actuar en cumplimiento de un deber legal y Buena fe”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 18 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda (ib./ib./ib./cuaderno principal 1/archivo 90). Para ello argumentó que, de conformidad con la historia laboral la demandada es acreedora de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, y en virtud de ello en principio se le aplicaría la regla establecida en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, mediante el cual se estableció que la pensión debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que se efectuaron los aportes mínimo durante 6 años y de no acreditar los 6 años será competente la caja o fondo a la que más realizó aportes.

Teniendo en cuenta lo anterior, estableció que la demandada cotizó para el Fondo de la Beneficencia durante 19 años, entre el 23 de septiembre de 1976 y el 30 de septiembre de 1995, y durante más de un año al Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 31 de julio de 1996 y desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, en ese orden de ideas, afirmó que el último fondo al cual se encontraba afiliada la demandada era COLPENSIONES, donde no logró completar el mínimo de 6 años de cotización, por lo que en un principio pareciera que el competente para el reconocimiento de la pensión era el Fondo de Prestaciones de la Beneficencia de Cundinamarca por ser el fondo al cual cotizó durante más tiempo, sin embargo dicho fondo fue liquidado y sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y adicionalmente se creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamrca como aquella entidad especializada en la atención y seguimiento de las pensionales del pasivo pensional a cargo del departamento y de las entidades sustituidas por el nuevo fondo.

En consideración de lo anterior, afirmó que el nuevo fondo sustituyó al Fondo de la Beneficencia en el pago de las pensiones ya reconocidas, lo que no ocurre en el presente caso. Adicionalmente, señaló que de conformidad con el Decreto 2815 de 1997, por medio del cual se modificó el numeral 2 del artículo del Decreto 1455 del 28 de junio de 1995, el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca tiene como Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 5 función el reconocimiento y pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con los requisitos exigidos al 7 de agosto de 1996, así como de aquellos que a la misma fecha cumplieron con el tiempo de servicio exigido pero no han cumplido con la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el presente caso es el 30 de junio de 1995 no se ha afiliado a ningún otro fondo o administradora del Sistema General de Pensiones.

Finalmente, concluyó que la demandada no cumplió 20 años de servicios estando afiliada al Fondo de Prestaciones de la Beneficencia de Cundinamarca y que además una vez declarada la insolvencia del Fondo de Prestaciones de la Beneficencia de Cundinamarca, la demandada se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1 de junio de 1995, bajo la misma relación que tenía con la Beneficencia, así como tampoco contaba con los requisitos exigidos al 7 de agosto de 1996, de allí que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no es el llamado a responder por el reconocimiento de la pensión de la demandada, sino que es COLPENSIONES.

Por otra parte, indicó que al ordenar la liquidación de las entidades territoriales de previsión y la creación de los fondos territoriales de pensiones, se previó que el ISS asumiría el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que seleccionaran el régimen de prima media y por consiguiente se afiliaran al ISS. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (expediente digital/carpeta 110013335016201800229- 01/ carpeta 1ra instancia/cuaderno principal 2/archivo 001.), solicitando se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que afirma que la demandada alcanzó el estatus pensional el 27 de junio de 2012, cuando cumplió los 55 años de edad, de esta manera, debe aplicarse la regla de competencia del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, según la cual la pensión debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando estos se hayan realizado mínimo por 6 años.

En caso contrario, la entidad de previsión que recibió la mayoría de los aportes debe reconocer la prestación. Por lo que la competencia recae en la Beneficencia de Cundinamarca. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo.

Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 6 Igualmente, afirmó que, en lo que hay lugar a que la demandada reintegre el dinero pagado por COLPENSIONES por concepto del reconocimiento pensional al cual no tenía derecho, ya que se encuentra demostrada la mala fe.

Por lo anterior, expuso que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, de allí, que señaló que continuar con el pago de una prestación generada a favor de una persona que no acredite todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante auto del 2 de abril de 2024 (ib./ib./ib./archivo 4), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al despacho.

VI. CONSIDERACIONES. Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. Corresponde como problema jurídico, determinar si al ser beneficiaria la demandada de la pensión de jubilación por aportes, la entidad competente para el reconocimiento de la misma, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, es el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca o COLPENSIONES, última que actualmente la viene pagando. 2.

Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación por aportes dispuesta por la Ley 71 de 1988. El Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.

Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 7 artículo 7 de la Ley 71 de 1988 establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

En consonancia con lo anterior, el decreto reglamentario de la aludida prestación, esto es, el Decreto 2709 de 19941, establece en su artículo 1 las siguientes precisiones en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes: Artículo 1o. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Según las anteriores previsiones, la pensión de jubilación por aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988.

Ahora bien, en lo relacionado con los requisitos exigibles para el reconocimiento de la aludida prestación el trabajador debe acreditar: i) Una edad de al menos sesenta (60) años si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años si es mujer; y ii) al menos veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes realizados al sector público y privado.

En este punto, resulta importante señalar que en relación con la referida pensión por aportes el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos2: 1 “Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00351-01(2109-12) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 8 Para la Sala es claro que con anterioridad a la expedición de la Ley 71 de 1988, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales cuyos aportes se habían hecho a entidades de previsión social, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y al cual, se había cotizado para pensión, pues sólo resultaba procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades del sector oficial.

(…) Esta pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permitió que quienes no hubieren, durante su trayectoria laboral, prestado sus servicios a empleadores de entidades de naturaleza pública por lo menos 20 años, los pudieran completar con tiempos servidos con empleadores del sector privado, o viceversa, y así consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. 2.2 La entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista por la Ley 71 de 1988.

Mediante el Decreto 2709 de 1994, se reglamentó la pensión de jubilación por aportes prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, estableciéndose en el artículo 103 de dicho decreto que en lo relacionado con la entidad competente para el reconocimiento y pago de esa prestación correspondería a la última entidad a la cual la persona efectuó los correspondientes aportes, siempre y cuando esas cotizaciones, continuas o discontinuas, se hubieren realizado por un mínimo de seis (6) años, pues de no cumplirse con este periodo la prestación en comento sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se efectuó el mayor tiempo de aportes.

Ahora bien, es importante destacar que en lo referente a la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado al momento de resolver conflictos de competencia entre distintas entidades de previsión o aseguradoras pensionales ha mantenido una postura constante y unívoca en señalar que, tal y como lo contempla el anteriormente referido artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el criterio para establecer a qué entidad compete 3 Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituyan en el pago.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 9 asumir el reconocimiento y pago de esa prestación se encuentra determinado por la última afiliación del trabajador, siempre que a la última entidad de previsión a la cual aquél estuvo afiliado se hubieren realizado aportes por al menos seis (6) años, pues de lo contrario la aludida pensión por aportes estará a cargo de la entidad o fondo al cual se hubieren realizado mayores aportes.

Sobre lo aquí expuesto el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y del Servicio Civil ha tenido la oportunidad de señalar4: 4.3 Aplicación de la Ley 71 de 1988 y de las reglas de competencia del Decreto 2709 de 1994. Reiteración Ahora, en los casos en que la persona beneficiaria del régimen de transición se rige efectivamente por la Ley 71 de 1988, la norma de competencia aplicable para determinar la entidad responsable del reconocimiento de la pensión, es el artículo 10º del mismo Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que establece lo siguiente: (…) Como se observa, en estos casos, la competencia para reconocer la pensión está dada, inicialmente, por la última afiliación del trabajador a una entidad de previsión (siempre que esta haya sido de al menos seis años).

De lo contrario, la competencia corresponderá a la entidad de previsión a la que se haya hecho el mayor tiempo de aportes. Se trata, por tanto, de un criterio de asignación de competencia distinto al que opera en los casos sujetos a la Ley 33 de 1985. En forma posterior y en consonancia con lo previamente transcrito la Alta Corporación en comento precisó5: La Sala ha manifestado en diversas oportunidades7 que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hayan hecho aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.

Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. Así lo ordenó el Decreto 2709 de 1994, aún vigente, en los siguientes términos: (…) Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados, tanto en entidades de previsión social del sector público como en el Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicio, la entidad pagadora será la última a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años, pues, en caso 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-06- 000-2017-00116-00(C). 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-06-000-2018- 00111-00(C). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.

Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 10 contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes.

Finalmente y de manera más reciente la misma Sala de esa Alta Corporación sostuvo6: Sobre la competencia para reconocer y pagar esta pensión, el artículo 10° del mismo decreto establece: (…) Así, cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años.

En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la “pensión por aportes”, por lo que debe aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.

Concomitante con lo anterior, se debe destacar que no solo la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, al momento de resolver conflictos de competencia, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, puesto que la Sala de lo Contencioso Administrativo también ha tenido la oportunidad de referirse sobre ese aspecto en los siguientes términos7: Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, debe tenerse en cuenta que el tiempo de cotización continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis (6) años y que en caso contrario, dicha prestación sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de cotizaciones, tal como ha sido considerado por la jurisprudencia de esta sección. (…) (L)a pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida por la última entidad a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado continuo o discontinuo sea mínimo de seis (6) años, pues, en caso contrario será responsable de su reconocimiento y pago la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS, Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000- 2018-00122-00(C). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00553-01(3149-16). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 11 Así las cosas, resulta claro que en lo relacionado con la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes contemplada por la Ley 71 de 1988 corresponderá a la última en la que hubiere estado afiliado el trabajador, siempre que se hayan realizado aportes por al menos seis (6) años y en caso de no cumplirse con este requisito, la prestación en comentó estará a cargo de la entidad previsora o fondo al que se hubieren efectuado la mayor cantidad de aportes para pensión. 2.3 La competencia del Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o jubilación de los servidores públicos con ocasión al régimen de transición introducido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Decreto 318 de 19948.

De conformidad con el citado decreto: a) Los servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social que a 1° de abril de 1994 hubiesen prestado 15 años de servicios o más, continuos o discontinuos, de servicio al Estado, cualquiera que sea su edad, o contara con 35 años o más si es mujer o 40 o más si es hombre tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Sin embargo, le corresponderá al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando: i) el servidor público se traslade voluntariamente al ISS, o ii) se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b).

Los servidores públicos que se vinculen al ISS voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional. 8 Por medio del cual se reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 12 Por su parte, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado, administraran ese régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2527 de 2000, a través del cual se reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, y en su artículo 1° estableció que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

Así las cosas, la competencia para el reconocimiento de la pensión por parte de las cajas o fondos distintos al ISS quedó sujeta a i) la subsistencia de dichas cajas, ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado a dichas cajas o fondos a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1° del Decreto 2720 de 2000. 2.4 El proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones a partir de la Ley 100 de 1993.

El artículo 128 de la citada ley dispuso que los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, de allí que los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 13 entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Esas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley.

Por su parte, los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.

El Decreto 1068 de 1995, en su artículo 5°, señaló que el efecto de las nuevas afiliaciones de los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal en el Sistema General de Pensiones, atribuye la competencia para efectos del reconocimiento de la pensión a la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual ocurre el sinestro o hechos que dio lugar al pago de la prestación. Finalmente señaló que la administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional. 2.5 La creación de fondos departamentales, distritales y municipales según el Decreto 1296 de 19949.

De conformidad con el citado decreto, se estableció el régimen general de los fondos que sustituirían a las entidades territoriales, cajas o fondos de pensiones públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes en el pago de las pensiones a su cargo, así: Artículo 2º.- Creación. Autorízase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán "Fondos de Pensiones Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 3º.- Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. Parágrafo.- En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial. 9 Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 14 Artículo 4º.- Funciones.

Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1. Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.

Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.

Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4.Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada Pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 5.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo. 6. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. 7.

Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos a quienes sustituya, cuando el fondo se constituya en los términos del inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.

Y finalmente, dispuso una transición de las pensiones para aquellos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas que eligieran el régimen de prima media con prestación definida, quienes serán trasladados al ISS, en los siguientes términos: Artículo 11º.- Transición de las pensiones. Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros Sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con prestación Definida.

Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional. 2.6 La creación del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca – Decreto 1455 de 199510. Por medio del citado decreto, el gobernador de Cundinamarca 10 Por el cual se crea y reglamenta el Fondo de Pensiones públicas de Cundinamarca.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 15 declaró a la Beneficencia de Cundinamarca insolvente para administrar el Sistema General de Pensiones y, como consecuencia de ello, creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca como una cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Hacienda, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario.

Posteriormente, el Decreto 1900 de 1996 modificó el artículo 3° del Decreto 1455 de 1995 y fijó como funciones del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca las siguientes: 1. Sustituir a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca en el pago de pensiones de vejez, de jubilación, de invalidez, de sobrevivientes y de sustitución pensional, reconocidas por ellas, al momento de asumir el Fondo su pago. 2.

Sustituir a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca en el reconocimiento y pago de pensiones de aquellas personas que a 31 de diciembre de 1995 habían cumplido los requisitos legales o convencionales y que no han sido retiradas del servicio, siempre y cuando se produzca su retiro a más tardar el 7 de agosto de 1996 y sus aportes sean girados al Fondo. 3.

Sustituir a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca en el reconocimiento y pago de pensiones de aquellas personas que a 31 de diciembre de 1995 habían cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando esta se cumpla, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 4.

Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca, los cuales estarán a cargo de las respectivas entidades a quienes sustituya, cuando el Fondo asuma las funciones. 5. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal vinculado, con el fin de cumplir todas las obligaciones, que en materia de pensiones y bonos deba atender el Fondo. 6.

Velar porque el Departamento y todas las entidades sustituidas cumplan, en forma oportuna, con las transferencias de los dineros correspondientes a cada entidad por concepto de pasivos pensionales, 7. Sustituir a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca en el pago y recaudo de cuotas partes de los pensionados, que correspondan a otras entidades, por concepto de pensiones reconocidas. 8.

Sustituir a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca en el reconocimiento y pago del auxilio funerario a los pensionados a cargo de estas entidades, que fallezcan después de la fecha de sustitución de las pensiones al Fondo. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02.

Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 16 9. Recaudar el valor de la cotización legal de los funcionarios que causen su pensión a 31 de diciembre de 1995 y que no se vincularon a ninguna Entidad Administradora del Régimen de Pensiones. 10.

Liquidar, reconocer y pagar las pensiones convencionales del departamento de Cundinamarca, mientras estas se encuentren vigentes, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia. 11. Liquidar, reconocer y pagar las Cuotas Partes Ordenanzales de aquellas personas que causaron su derecho bajo la vigencia de las ordenanzas 2 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990, en las condiciones establecidas en estas. 12.

Reconocer la mesada pensional adicional, para los pensionados por vejez o jubilación, Invalidez y sustitución o sobrevivencia, en los términos del artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. 13. Las demás que le determine la Ley 100 de 1993 y demás normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan.

Finalmente, el Decreto 2815 de 199711 modificó el numeral 2 del artículo del anterior, en lo relacionado con las funciones del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, el cual quedó así: ART. 1º − El numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1900 del 22 de julio de 1996, quedará así: 2. Sustituir a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con los requisitos exigidos al 7 de agosto de 1996 y que no se les ha reconocido, así como de aquellos que a la misma fecha cumplieron con el tiempo de servicio exigido pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez la cumplan, siempre y cuando éstos últimos con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el departamento de Cundinamarca, 1 de enero de 1995, no se hayan afiliado a ninguna otra administradora del sistema general de pensiones en cualquier orden. 3.

Fundamento fáctico. Quedó debidamente acreditado que (ib./ carpeta 1a instancia): - En atención a la copia de la cédula de ciudadanía se tiene que la señora Elsa Mery Peña Clavijo nació el 27 de junio de 1957. - De conformidad con el formato N° 1 relativo a la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones – Beneficencia de Cundinamarca expedido el 15 de mayo de 2012, se tiene que la señora Elsa Mery Clavijo laboró para la Beneficencia de Cundinamarca desde el 23 de septiembre de 11 Por el cual se modifica el Decreto 1900 del 22 de julio de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 17 1976 hasta el 26 de julio de 1996 y cotizó para la Beneficencia de Cundinamarca desde el 23 de septiembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1995. - Por medio del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES el 6 de mayo de 2016, se tiene que la demandada laboró y cotizó en los siguientes tiempos: RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA Entidad de previsión Tiempo Beneficencia de Cundinamarca 01/09/1995 31/07/1996 COLPENSIONES 11 meses y 1 día Pena Clavijo Elsa 01/08/2010 30/09/2010 COLPENSIONES 2 meses Pena Clavijo Elsa 01/12/2010 31/01/2011 COLPENSIONES 2 meses y 1 día Pena Clavijo Elsa 01/04/2011 31/07/2011 COLPENSIONES 4 meses y 1 día Total 1 año, 7 meses y 3 días - A través de la Resolución GNR Nº 106622 del 22 de mayo de 2013, el Gerente Nacional de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Elsa Mery Peña Clavijo, de conformidad con la Ley 71 de 1988, manifestando que cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión, para liquidar dicha prestación se tomó un IBL de $647.706 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% quedando una cuantía de $485.780, a partir del 27 de junio de 2012.

Para el financiamiento de la prestación del asegurado indicó que procede el trámite de liquidación y cobro del bono pensional tipo B por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con el Decreto 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y 13 de 2001. Finalmente señaló que en atención al artículo 101 del Decreto Extraordinario 266 de 2000 para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. - De conformidad con la Resolución N°GNR 232689 del 8 de agosto de 2016, el mismo funcionario negó la reliquidación de la pensión de la demandada manifestando que verificada las operaciones para la obtención de la cuantía no hay valores a favor de la demandada, por lo tanto no había lugar a reliquidar la pensión. - Por medio de la Resolución VPB N° 2237 del 18 de enero de 2017, el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 18 Pensiones – COLPENSIONES al resolver el recurso de apelación manifestó que una vez realizado el estudio del expediente administrativo de la demandada, se encuentra que la solicitante tiene 81.43 semanas cotizadas exclusivamente al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, es decir, 1 año y 7 meses aproximadamente, tiempo que no es suficiente para que esta administradora fuere la competente para el reconocer la prestación de vejez que actualmente devenga el interesado, razones por las cuales no es procedente acceder a las solicitudes de reliquidación de pensión de vejez.

Por todo lo anterior se requirió a la demandada para que autorizara la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión. 4. Caso concreto. La parte demandante solicita se decrete la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandada bajo el argumento que no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandada, toda vez que a pesar de ser la última entidad a la que cotizó, también lo es que no lo hizo por un tiempo mínimo de 6 años de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

Razón por la cual afirma que el competente es el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Con el objeto de determinar la competencia en el presente asunto respecto de cuál entidad de previsión debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, es del caso validar si efectivamente la demandada tiene derecho a la pensión establecida en la Ley 71 de 1988.

La Ley 71 de 1988 fue creada única y exclusivamente cuando la persona no alcanzaba a acreditar 20 años públicos o 20 privados, y se requería la sumatoria del tiempo público y privado para obtener los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por aportes. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, la demandada laboró para el sector público en la Beneficencia de Cundinamarca desde el 23 de septiembre de 1976 hasta 25 de julio de 1996, esto es, por 19 años, 10 meses y 3 días; y al sector privado cotizando como independiente desde el 1° de agosto hasta el 30 de septiembre de 2010, desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011 y desde el 1° de abril hasta el 31 de julio de 2011, esto es, por 8 meses y 2 días.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 19 Aclarado lo anterior, se concluye que la demandante es beneficiaria de la Ley 71 de 1989, toda vez que para el cumplimiento de los 20 años de servicio necesitó de la suma de tiempos públicos y privados.

Ahora bien, se tiene que la demandada cotizó de la siguiente manera: Entidad Desde Hasta Entidad de previsión Tiempo Beneficencia de Cundinamarca 23/09/1976 31/08/1995 Beneficencia de Cundinamarca 18 años, 11 meses y 9 días Beneficencia de Cundinamarca 01/09/1995 31/07/1996 COLPENSIONES 11 meses y 1 día Pena Clavijo Elsa 01/08/2010 30/09/2010 COLPENSIONES 2 meses Pena Clavijo Elsa 01/12/2010 31/01/2011 COLPENSIONES 2 meses y 1 día Pena Clavijo Elsa 01/04/2011 31/07/2011 COLPENSIONES 4 meses y 1 día Total 20 años, 6 meses y 12 días Así las cosas, se tiene que la demandada (i) es beneficiaria de una pensión por aportes, (ii) que cotizó durante más de 18 años para la beneficencia y para COLPENSIONES durante más de un año, y (iii) que el último fondo al que cotizó fue COLPENSIONES.

En ese orden de ideas, en principio la situación de la demandada corresponde a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por medio del cual se reglamentó la pensión por aportes, para efectos de determinar la competencia de la entidad que debe asumir o continuar pagando la pensión de la demandada, pues como mínimo debió haber acreditado en su momento 6 años de cotización a COLPENSIONES (último fondo al que se encontraba afiliada) para que la misma tuviera a cargo el reconocimiento de la pensión, de lo contrario correspondería dicha responsabilidad al fondo al cual hubiere realizado más cotizaciones.

Sin embargo, de conformidad con el fundamento normativo de esta providencia, se tiene que con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) se establecieron las siguientes pautas respecto del reconocimiento y pago de las pensiones de los afiliados del orden territorial: 1. Se estableció la creación de fondos departamentales, distritales y municipales a más tardar hasta el 30 de junio de 1995, con el objeto de sustituir el pago de las pensiones a cargo de las entidades territoriales, cajas o fondos que se declararan insolventes.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 20 Igualmente, se indicó que los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondo de Pensiones Territoriales serán trasladados al ISS, hoy COLPENSIONES en caso de que seleccionaran el régimen de prima media con prestación definida, caso en el cual al ISS le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión una vez se le entregara el respectivo bono pensional (Decreto 1296 de 1994). 2.

De conformidad con el Decreto 1455 del 28 de junio de 1995, el Gobernador de Cundinamarca declaró insolvente en materia financiera para continuar como entidad administradora de pensiones a la Beneficencia de Cundinamarca que tiene a su cargo el reconocimiento y pago directo de las pensiones de sus trabajadores con sus propios recursos.

Adicionalmente, se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca con el fin de sustituir entre otras a la Beneficencia de Cundinamarca: i) en el pago de pensiones de vejez, jubilación, invalidez y sustitución pensional, reconocidas por ella, al momento de asumir el fondo su pago; y ii) en el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que hayan cumplido con los requisitos exigidos al 7 de agosto de 1996 y que no se les hubiese reconocido la pensión, así como de aquellos que a la misma fecha cumplieron con el tiempo de servicio de servicio exigido pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez la cumplan, siempre y cuando estos últimos con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el Departamento de Cundinamarca, 1° de enero de 1995, no se hayan afiliado a ninguna otra caja del Sistema General de Pensiones.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandada laboró y cotizó para la Beneficencia de Cundinamarca, entidad sustituida por insolvencia por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, se debe establecer si al 7 de agosto de 1996 la demandada contaba con los requisitos exigidos para ser acreedora a la pensión y que como consecuencia dicho fondo fuera el encargado de reconocer la pensión. Así las cosas, la demandada nació 27 de junio de 1957 y laboró para la beneficencia desde el 23 de septiembre de 1976 hasta el 25 de julio de 1996, es decir, que a 7 de agosto de 1996 contaba con 39 años de edad y 19 años, 10 meses y 3 días de servicio, es decir, que la demandada no contaba ni con la edad (55 años) ni tampoco con los 20 años de servicio.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 21 Por otra parte, se tiene que la demandada a partir del 1° de septiembre de 1995 fue trasladada al ISS, hoy COLPENSIONES, en virtud de lo establecido en el Decreto 1296 de 1994, mediante el cual se estableció que los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondo de Pensiones Territoriales serían trasladados al ISS, hoy COLPENSIONES, en caso de que seleccionaran el régimen de prima media con prestación definida, caso en el cual al ISS le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión una vez se le entregara el respectivo bono pensional.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte demandante al pretender la aplicación del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, para efectos de establecer la competencia respecto del reconocimiento pensional a favor de la demandada, toda vez que a pesar de tratarse de una pensión por aportes, también lo es que la situación particular de la demandada al haber laborado y cotizado para la Beneficencia de Cundinamarca, ente sustituido por situación de insolvencia respecto del reconocimiento y pago de pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, restringe el reconocimiento de dicha pensión por competencia al ISS, hoy COLPENSIONES, en la medida que la demandada fue trasladada en virtud de los cambios introducidos por el Sistema General de Pensiones y, al 7 de agosto de 1996, la demandante no contaba con el estatus pensional para que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca se hiciera responsable del reconocimiento pensional, tal como lo señaló la a quo. 5.

Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, ya que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandada es COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1296 de 1994, 1455 del 28 de junio de 1995 y 2815 de 1997. 6.

Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que la interposición del recurso haya sido con manifiesta carencia de fundamento legal.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2018-00229-02. Demandante: COLPENSIONES. Demandado: Elsa Mery Peña Clavijo. Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 22 Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por escrito el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de Elsa Peña Clavijo, siendo vinculada como litisconsorte necesario la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado lypt