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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333501720180051001

Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Fecha: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 6 de junio de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes (fols. 1-8 Archivo 57.

Apelación y fols. 1-19 Archivo 59. Recurso de apelación Carpeta “1ra instancia” del expediente digital), contra la sentencia proferida por escrito el 28 de noviembre de 2022 (fols. 1-36 Archivo 53. Sentencia - ib.), por la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fols. 1-2 Archivo 1. Expediente digital 2018-510 C1 ib.): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 2-2018-002381 del 11 de octubre de 2018 y 2-2018- 003231 del 12 de octubre de 2018, a través de los cuales la demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre ésta y el demandante, en virtud de los contratos de prestación de servicio suscritos desde el 27 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2016; 2) reconocer que entre el demandante y la demandada existió un contrato realidad desde el 27 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2016; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar: a) salarios, b) subsidio de alimentación; c) bonificación por servicios prestados, d) prima semestral, e) prima quincenal, f) prima de navidad; g) vacaciones; h) bonificación por recreación, i) cesantías, j) intereses a las cesantías, k) indemnización por despido sin justa causa, l) el reembolso de los aportes a seguridad social, m) devolución de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente, n) sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias anteriormente señaladas y ñ) demás acreencias que resulten probadas; y 4) indexar todas las sumas reconocidas.

Como fundamento fáctico (fols. 2-3 ib.) expresó que el demandante laboró para el SENA desde el 27 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2016, prestando sus Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 2 servicios como instructor en las diferentes sedes de dicha entidad.

Dicha vinculación se efectuó bajo contratos de prestación de servicio, en los cuales se estipuló independencia en la ejecución y preparación de los mismos. No obstante lo anterior, el demandante para impartir la formación del programa de tecnólogo, cumplía horario en 2012 de 6:00 p.m a 12:00 a.m en el Colegio Gerardo Paredes; en 2013 de 12:40 p.m a 18:00 p.m en el Colegio Ofelia Uribe de Acosta, y de manera adicional cumplía con un horario de 10:50 a.m a 11:40 a.m en el Instituto Técnico Industrial Piloto; en 2014 de 12:00 p.m a 17:30 p.m en el Colegio Francisco Miranda, y de manera adicional cumplía con un horario los miércoles de 7:00 am a 11:40 am en el Colegio Enrique Olaya Herrera; en 2015 de 12:00 p.m a 17:30 p.m en el Colegio Ofelia Uribe de Acosta, y de manera adicional cumplía con un horario los martes de 13:30 p.m a 18:00 p.m en el Colegio Rafael Delgado Salguero; y en 2016 de 12:00 p.m a 17:30 p.m en el Colegio Ofelia Uribe de Acosta, y de manera adicional cumplía con un horario los martes y miércoles de 7:00 a.m a 11:40 a.m en el Colegio Enrique Olaya Herrera.

Así las cosas, los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes, fueron utilizados por la demandada para disimular un verdadero contrato de trabajo y evadir el pago de prestaciones legales y extralegales, aunado a que en la entidad demandada existe personal de planta que presta el servicio en condiciones análogas a las que se encontraba el demandante.

En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales no canceladas por el SENA desde el 27 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2016. Sin embargo, la entidad demandada mediante los Oficios Nos. 2-2018-002381 del 11 de octubre de 2018 y 2-2018-003231 del 12 de octubre de 2018, negó la anterior petición. Como fundamento de derecho (fols. 3-6 ib.) manifestó que los contratos de prestación de servicio suscritos entre el demandante y la demandada, no se ajustaban a los lineamientos que supone dicho tipo de contrato en la medida que, existía subordinación, remuneración como contraprestación del servicio y prestación del servicio de forma personal.

Así las cosas, ello supone una transgresión del derecho a la igualdad, al trabajo y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que los actos administrativos demandados van en contravía de las normas constitucionales y legales que rigen la materia bajo estudio. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El SENA contestó la demanda (fols. 182-194 Archivo 2.

Expediente digital 2018-510 C2 ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Del 1° al 11 y 15 no son ciertos; al 12 se atiene a lo que se pruebe; al 13 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil.

Demandado: SENA. 3 no es un hecho; al 14 es parcialmente cierto; y al 16 y 17 indicó que mediante solicitud elevada el 23 de agosto de 2018 con radicado N° 2-2018-019126, la parte demandante solicitó una serie de emolumentos, y mediante Oficio N° 2-2018-003231 del 11 de octubre de 2018, el SENA negó dicha solicitud. Asimismo, como razones de defensa expuso que no es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 2-2018-003231 del 12 de octubre de 2014, en la medida que la parte demandante suscribió con la demandada varios contratos de prestación de servicio con solución de continuidad, en los cuales se pactó de forma expresa el objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual regulados en las Leyes 80 de 1993 y 1157 de 2007, y Decretos 2474 de 2008 y 734 de 2012.

De igual manera, precisó que las labores de instructor no alcanzan a cumplirse con el personal de planta de la entidad demandada y, en virtud de ello, las Leyes 80 de 1993 y 1157 de 2007, y los Decretos 2400 de 1968 y 734 de 2012, autorizan la contratación de personal mediante contrato de prestación de servicio. Además, manifestó que no puede hacerse alusión a que se constituye el elemento de subordinación por el hecho que se desplieguen labores propias del contrato celebrado, aunado a que resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato, sin que por ello resulte subordinado el contratista.

En esa medida, si bien la labor se desarrolla bajo la orientación del coordinador, ello por sí solo, no configura la existencia de una relación laboral, pues aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contratista, es apenas natural que este personal deba actuar y desarrollar su labor dentro de los objetivos que tenga trazados la entidad contratante.

En concordancia con lo expuesto, se tiene que la relación de coordinación entre el demandante y el SENA, no implica la existencia de subordinación, ya que lo que se busca con la coordinación es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados y, en muchas ocasiones, como en el presente caso, se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del SENA, por tratarse de apoyo administrativo asistencial y, el hecho que el contratista deba rendir un informe para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo, no puede entenderse como subordinación. Finalmente, propuso las excepciones denominadas “LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO, EXISTENCIA DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE LOS CONTRATOS CELEBRADOS, y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR PRESTACIONES DERIVADAS DE LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN CONTRATO REALIDAD Y DE LAS MESADAS RECLAMADAS”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 4 El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida por escrito el 28 de noviembre de 2022 (fols. 1-36 Archivo 53.

Sentencia ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los oficios oficio con número de radicado 2-2018-003231 del 12 de octubre de 2018981 y 2-2018-002381 del 11 de octubre de 2018992, expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el señor Jorge Enrique Villa Villamil, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2006 y el 14 de diciembre de 2016, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a pagar a título de indemnización a favor del señor Jorge Enrique Villa Villamil, las prestacionales dejadas de percibir por el actor, en el período comprendido entre el 28 de enero de 2006 y el 14 de diciembre de 2016, si hubiera sido vinculado como Instructor, tomando como base el valor de los honorarios pactados y, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá de la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO. Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado100, así: R=Rh X INDICE FINAL / INDICE INICIAL101.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEXTO. DAR CUMPLIMIENTO a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

SÉPTIMO. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.” Preliminarmente, sostuvo la a quo que el demandante prestó sus servicios para el SENA como instructor en los Centros de Formación Agroecológico y Empresarial de Fusagasugá, de Gestión y Fortalecimiento Socio Empresarial y de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de Bogotá, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios ejecutados sin solución de continuidad, desde el 28 de enero de 2006 al 14 de diciembre de 2016.

En ese sentido, concluyó que las actividades a desarrollar en cada contrato, requerían ineludiblemente la prestación personal del servicio por parte del demandante, información que además, fue corroborada en el interrogatorio de parte y los 1 Folio 35 Archivo digital PDF 01 – Expediente digital 2018-510 C1. 2 Folio 52 Archivo digital PDF 01 – Expediente digital 2018-510 C1.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 5 testimonios recibidos a los señores Víctor Félix Galindo Amaya, Sandra Muñoz Cortés y Carlos Alfredo Quiroga Rodríguez, en audiencia de pruebas, quienes indicaron de manera específica y detallada, las funciones que personalmente debía cumplir el demandante en su calidad de instructor de los programas técnicos y tecnológicos ofertados por la entidad demandada, tanto en sus propios centros de formación, como en las instituciones educativas o entidades territoriales con las cuales tuviera convenio.

Asimismo, el demandante recibió como contraprestación por el servicio prestado, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, tal y como se demuestra en las certificaciones expedidas por los centros de formación el 18 de octubre de 2018 y el 29 de agosto de 2019, en las actas de terminación y liquidación de los contratos, y en los Formatos para de Pago de Contratos de Prestación de Servicio Personales allegados al proceso.

De igual manera, la a quo indicó que de los testimonios rendidos es dable colegir que el servicio contratado debía prestarse personalmente por el demandante en las condiciones dispuestas por el SENA, sea en los centros de formación propios de la entidad, en los colegios con los cuales se desarrollaban los convenios, o en el lugar previamente establecido para impartir la formación, en el caso de veredas y municipios, lo que se ratifica a partir del contenido de los objetos contractuales, las actividades de los contratos de prestación de servicio suscritos y la certificación expedida por la entidad.

También, los dichos fueron coincidentes en afirmar que el demandante no solamente estaba sometido al cumplimiento de los horarios previamente organizados por la entidad para impartir la formación contratada, sino también a la programación de las actividades previas, simultáneas y posteriores derivadas del ejercicio de dicha formación para el trabajo en programas técnicos y tecnológicos, que debían acatarse como parte de los compromisos propios de la actividad contratada, pese a no estar, en su totalidad, contenidas en los contratos celebrados, y cuyo cumplimiento era vigilado o supervisado por el Coordinador del Centro de Formación o los líderes por éstos designados, a quienes debían rendir los respectivos informes de actividades, situación que deja entrever la dependencia continuada del demandante, frente a la entidad, como quiera que el ejercicio de su labor de instructor llevaba implícita la obligación de acatar órdenes, ceñirse a los cronogramas, programación y dirección de la entidad.

Concuerdan además las narraciones, en la afirmación de que la ejecución de las actividades contractuales implicaba en la mayoría de los casos, la jornada completa de trabajo, como quiera que se les programaba formación en franjas horarias que abarcaban toda la mañana, la tarde o la noche, o eran programadas en sedes diferentes, lo que requería del desplazamiento del instructor de un lugar a otro, y las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 6 cuales no eran optativas, ni tampoco modificables a voluntad o libertad del contratista, y adicionalmente a las cuales, debían adelantar otras actividades propias del ejercicio de la instrucción, tales como la planeación de las formaciones, reportes de notas, elaboración y desarrollo de guías pedagógicas, asistencia a reuniones, entre otros.

Del mismo modo, existían funcionarios de planta con la misma denominación, que ejercían iguales funciones a las del demandante. En concordancia con lo expuesto, adujo la a quo que el objeto misional del SENA es cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, labor que se encuentra directamente ligada a la actividad desarrollada por el demandante, esto es, la de instructor, evidenciada en los contratos celebrados, en lo que ejercía funciones como: “impartir formación; preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblaciones objeto de formación profesional integral; evaluar el proceso de aprendizaje, las estrategias pedagógicas, el medio ambiente educativo, el rendimiento académico de los alumnos y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes (…)”.

Respecto a la transitoriedad, se encuentra demostrado que los mencionados contratos fueron celebrados de forma sucesiva, ejecutados directamente por el demandante, lo que pone de presente el ánimo de contar con sus servicios de manera permanente y continua, situación que a su vez evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico con la entidad demandada, como quiera que su vinculación se mantuvo por un espacio superior a los 10 años.

En relación con los espacios de tiempo entre cada uno de los contratos celebrados, no se configura solución de continuidad entre uno y otro, habida cuenta que los períodos de interrupción en la prestación de servicios no son significativos para afirmar que hubo ruptura en la unidad del vínculo contractual, por lo que, verificado que el demandante terminó su relación contractual con la entidad demandada el 14 de diciembre de 2016, que formuló la petición con la que interrumpió la prescripción el 23 de agosto de 2018, y que presentó la demanda el 13 de diciembre de 2018, es claro que en ningún momento transcurrieron los 3 años contenidos en la normativa aplicable y, por ende, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Frente a la similitud o igualdad en las funciones desarrolladas, de conformidad con certificación expedida el 20 de octubre de 2021 por el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional Distrito Capital del SENA, se logró comprobar que para el periodo en el que el demandante se desempeñó como instructor, existió cargo con igual denominación dentro de la planta de personal, cuya función principal, así como la de los contratistas, era impartir formación profesional en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 7 programas específicos ofertados por la entidad, acordes con la profesión y especialidad del colaborador. Por lo anterior, la a quo ordenó a la demandada pagar a título de indemnización al demandante, las diferencias prestacionales dejadas de percibir entre el 28 de enero de 2006 y el 14 de diciembre de 2016, como si hubiera sido vinculado como instructor, tomando como base lo pactado en honorarios pagados, y el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar por aportes al Sistema General de Seguridad Social entre el 28 de enero de 2006 y el 14 de diciembre de 2016, con base en lo pactado por concepto de honorarios pagados e, igualmente, el tiempo laborado por el demandante en la entidad demandada, se debe computar para efectos pensionales.

Las demás pretensiones se negarán ya que en cuanto a las indemnizaciones, los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho; no es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a favor del demandante, porque la obligación del pago de las cesantías se constituye a partir de esta sentencia; y el reintegro de aportes para pensión, salud y riesgos profesionales y parafiscales, así como del del valor por retención en la fuente y las cotizaciones a la caja de compensación familiar, conciernen a conceptos que en su momento correspondían al hecho generador del tributo, parafiscal o del aporte a seguridad social, cuya discusión no es materia del presente medio de control.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó revocar parcialmente dicha providencia, con sustento en los artículos 53 de la Constitución Política, 247 del CPACA, 12 del Decreto 806 de 2020, y 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo - CST (fols. 1-8 Archivo 57.

Apelación ib.). En ese sentido, indicó que se está conforme con los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del resuelve de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, solicitó confirmar la decisión tomada en los ordinales mencionados, sin embargo, requirió se revoque el ordinal quinto del resuelve que estableció “NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia”.

Como sustento de lo anterior, manifestó que existen los derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales no hay lugar a que se presenten dudas, y corresponden a la prima de servicio, las cesantías, los intereses sobre cesantías, las vacaciones y bonificaciones y, por ende, una vez declarada la relación laboral mediante sentencia, la ley impone una sanción al empleador conforme al artículo 65 del CST, por el no pago de aquellos emolumentos.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 8 Asimismo, es procedente la aplicación del artículo 64 del CST, que establece la indemnización por despido sin justa causa, ya que no hay ningún elemento que logre desvirtuar su configuración, aunado a que la demandada no permitió la continuidad de la relación laboral que el demandante venía desempeñando de manera eficiente.

Además, la aplicación de la mencionada indemnización es exigible de pleno derecho, como lo establece la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 32051 del 17 de febrero 2009. De igual manera, solicitó que le sean devueltos los dineros por concepto de retención en la fuente, ya que al demandante no le correspondía cancelar ello, máxime cuando la demandada ocultó la verdadera relación laboral, como se probó en el curso del proceso, causándole un detrimento patrimonial al demandante y menoscabándole el mínimo vital, impidiendo a su vez el disfrute y bienestar para la vida y relación familiar.

Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación (fols. 1-19 Archivo 59. Recurso de apelación ib.), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. Para el efecto, adujo que a la prueba testimonial le dieron total credibilidad, sin embargo, no se observa que tales testimonios sean coherentes y ciertos en la medida que, es evidente y claro que al igual que el demandante, los testigos Víctor Félix Galindo Amaya y Sandra Muñoz tienen un alto interés en las resultas del proceso, pues éstos también son demandantes en la jurisdicción contencioso administrativa por similares fundamentos fácticos a los del presente proceso, aunado a que entre ellos se sirven como testigos, y que de dichos testimonios no se puede inferir que el demandante prestó sus servicios bajo el elemento de la continuada subordinación, por lo que la conclusión a la que llego la a quo no está plenamente probada, como tampoco el que el demandante realizara actividades de igual intensidad horaria o propias de un trabajador de planta.

En concordancia con lo expuesto, manifestó que para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, los medios probatorios que se aporten al proceso deben dar cuenta de forma fehaciente que las actividades realizadas por el demandante no eran independientes y estaban sujetas a constantes órdenes por parte de los funcionarios del SENA, lo cual implica que los testigos en sus declaraciones deben ser precisos en cuanto al modo y cantidad de trabajo que se les exige a los contratistas, máxime cuando el Consejo de Estado en sentencia del 10 de mayo de 2018, negó la existencia de una relación laboral en atención a que los testigos no fueron claros en cuanto a las órdenes que recibía la parte demandante.

No obstante lo indicado, la a quo concluyó que se configuraron los tres elementos constitutivos de una relación laboral, argumento que además desconoce el precedente jurisprudencial que se sustrae del expediente administrativo allegado por el SENA, en el cual se certifica los sendos contratos de prestación de servicio suscritos Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 9 entre el demandante y la demandada, respecto de los cuales se observa que cada objeto es único y diferente. Así las cosas, advirtió que para las personas contratadas mediante contratos de prestación de servicio, no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dichas prestaciones no son propias de este tipo de contratos y, adicionalmente, dentro del plenario esta desvirtuada la subordinación que alega el demandante, por cuanto el mismo contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades, las cuales fueron desarrolladas de forma temporal.

Igualmente, dentro del presente asunto se advierte que las pruebas decretadas y practicadas, no acreditan los tres elementos constitutivos de una relación laboral y la subordinación, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la vocación de permanencia del demandante con la entidad demandada, sino por el contrario, está demostrado los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, mediante contrato de prestación de servicio, bajo el entendido que el demandante fue vinculado a la entidad demandada para desarrollar el objeto contractual de manera transitoria y sin subordinación. Por consiguiente, se tiene que el demandante contaba con plena autonomía para desarrollar sus actividades, tan es así, que se plasma en la providencia recurrida que los contratistas se podían ausentar, retirarse del establecimiento sin pedir autorización, y que los horarios no eran impuestos por el SENA, sino de común acuerdo en la etapa precontractual.

Adicionalmente, en el presente asunto es aplicable la presunción jurisprudencial de coordinación de actividades entre el demandante y la demandada, la cual fue elaborada mediante sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2003. Bajo el mencionado panorama, se entiende que la coordinación, más que una facultad, es una obligación que el estatuto de contratación estatal impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de contratación con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual, obligación que incluye facultades de carácter administrativo y que conlleva al establecimiento de horarios en la prestación del servicio contratado e, incluso, el suministro de algunos elementos que identifiquen al contratista con la comunidad, empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica propia de la subordinación. En ese estado de cosas, señaló que dentro del expediente obra únicamente prueba documental en la que constan los deberes y obligaciones contenidos en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el SENA, por lo que no puede pregonarse subordinación por el hecho que se desplieguen las actividades propias del contrato de prestación de servicio celebrado, sumado a que “resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 10 V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fueron admitidos los recursos de apelación mediante auto del 11 de julio de 2023 (fol. 1 Archivo 2.

Admite recurso de apelación Carpeta “11001333501720180051001”– ib.), sin pronunciamiento de las partes hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho. Posteriormente, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, la Sala decretó de oficio una prueba documental (fols. 1-2 Archivo 5.

Decreta prueba ib.), solicitud probatoria que fue reiterada, mediante auto del 23 de enero de 2024 (fol. 1 Archivo 8. Auto ordena requerir ib.). Asimismo, mediante auto del 20 de febrero de 2024, fue incorporada la prueba allegada, dejándose a disposición de las partes por 3 días y, a su vez, se concedió a las mismas el término de diez (10) días para la presentación de alegatos de conclusión por escrito (fols. 1-2 Archivo 11.

Incorpora prueba de segunda instancia ib.), sin pronunciamiento del Ministerio Público. Por otra parte, se tiene que la abogada Viviana Ruge Calvo, en calidad de apoderada sustituta de la parte demandada, allegó escrito de alegatos de conclusión en tiempo. Asimismo, se tiene que dicha sustitución de poder fue conferida por la abogada Edith Pilar Bello Velandia, quien actúa en calidad de apoderada principal de la demandada, y se encuentra debidamente reconocida en el proceso, sin embargo, la apoderada principal, si bien cuenta con la facultad para sustituir, tal facultad puede ser ejercida con previa autorización expresa del poderdante, por lo que, al no allegarse al plenario la mencionada autorización, no es posible reconocer personería a la abogada Viviana Ruge Calvo, así como tampoco es procedente tener en cuenta el escrito de alegatos de conclusión (fol. 166 Archivo 2.

Expediente digital 2018-510 C2 Carpeta “1ra instancia” y Archivo 12. Paso al despacho Carpeta “11001333501720180051001”– ib.). Ahora bien, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión indicando que (fols. 1-11 Archivo 14. Alegatos ib.) es posible colegir tanto con las pruebas testimoniales como con las documentales, más allá de toda duda razonable, que el demandante mantuvo una relación laboral con el SENA que contiene los elementos que caracterizan los contratos laborales, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago o remuneración. Lo anterior encuentra asidero, en el hecho que el demandante cumplió a cabalidad las labores de instructor en diferentes sedes del SENA, hecho que fue corroborado por los testigos y, adicional a ello, en los contratos de prestación de servicio aportados como prueba, se evidencia con claridad que se obligaba al demandante a prestar su servicio de manera personal.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 11 Asimismo, fue demostrado por medio de los documentos aportados al proceso, las funciones que debía desempeñar el demandante, y que además nunca tuvo autonomía, pues siempre sus labores dependían y debían ser consultadas con sus jefes inmediatos, recibiendo órdenes de éstos, así como de superiores y supervisores.

Igualmente, se encuentra demostrado que el demandante debía cumplir un horario, ya que el SENA realiza un seguimiento de la hora de llegada y de salida. También, manifestó que la demandada realizó pagos de manera continua y periódica al demandante por su desempeño laboral, aunque de manera discriminatoria, ya que la entidad demandada durante la vigencia del contrato, no le canceló vacaciones, primas y demás emolumentos, así como tampoco canceló lo correspondiente a los aportes al fondo de pensión, ni lo referente a las cesantías, pagos que corresponden a una remuneración por el trabajo desempeñado en igualdad de condiciones a los demás funcionarios de planta.

En ese estado de cosas, es posible evidenciar que las labores del demandante eran permanentes y necesarias para llevar a cabo los objetivos fundamentales de la entidad demandada e, igualmente, dichas labores no requerían conocimientos especializados, ya que podían ser realizadas por personal de planta, vulnerándose así, los derechos laborales del demandante.

Del mismo modo, la contratación no era ocasional, en la medida que hubo varios contratos y prorrogas a lo largo del tiempo, demostrando con ello la continuidad, y desvirtuándose a su vez el carácter excepcional y temporal que caracteriza el contrato de prestación de servicio. De igual forma, en los contratos de prestación de servicio suscritos por el demandante, no hubo interrupción de la prestación de sus labores mayor a 30 días hábiles, presentándose continuidad y unidad de la relación laboral, por lo que la vinculación laboral idónea y pertinente para el demandante, que la entidad demandada debió haber efectuado, era a través de contrato de trabajo o acto administrativo de nombramiento y libre remoción. Lo expuesto, pone en evidencia el mal obrar y deshonestidad de la entidad demandada, lo que conllevó a desconocer el principio de favorabilidad.

Finalmente, solicitó confirmar la decisión tomada en los ordinales del primero al cuarto, y se revoque el ordinal quinto del resuelve que estableció “NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 12 1. Problema jurídico. En el presente asunto, según las pretensiones de la demanda, se discute la legalidad de los Oficios Nos. 2-2018-002381 del 11 de octubre de 2018 y 2- 2018-003231 del 12 de octubre de 2018, a través de los cuales la demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre ésta y el demandante, en virtud de los contratos de prestación de servicio suscritos desde el 27 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2016; y como restablecimiento del derecho, el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Siendo los anteriores oficios los actos acusados, debe precisar la Sala y sin hacer mayores elucubraciones, que en el presente asunto existe impedimento para emitir decisión de fondo, toda vez que se presenta una ineptitud sustantiva del libelo como a continuación pasa a exponerse. 2. Fundamento normativo, jurisprudencial y caso concreto.

Como se observa, en el texto del libelo demandatorio la parte demandante solicitó la nulidad de los Oficios Nos. 2-2018-002381 del 11 de octubre de 2018 y 2-2018-003231 del 12 de octubre de 2018, sin embargo, es preciso anotar en primera medida que el Oficio N° -2018- 002381 del 11 de octubre de 2018 dispone: “En atención a la comunicación radicada con N° 2-2018-058942 del 4 de octubre de 2018, mediante la cual la Regional Distrito Capital da traslado a su solicitud radicada con el número 1-2018-034066 del 20 de septiembre del año en curso, de manera atenta nos permitimos anexar certificación de los contratos suscritos por parte del señor Jorge Enrique Villa Villamil y el Centro Agroecológico y Empresarial de Fusagasugá” (fol. 52 Archivo 1.

Expediente digital 2018-510 C1 Carpeta “1ra instancia” ib.). De igual manera, se tiene que si bien la a quo en sentencia de primera instancia señaló que el Oficio N° 2-2018-003231 del 12 de octubre de 2018 se encontraba a folio 35 del Archivo 1. Expediente digital 2018-510 C1 ib., es menester poner de presente que dicho oficio no corresponde al que se demanda, pues el que señala la a quo corresponde al Oficio N° 11-9303-101 sin fecha, aunado a que dispone: “Asunto: Respuesta a su comunicación con Radicado No. 1-2-034066 de fecha 20 de septiembre de 2018 (…) De acuerdo a la comunicación radicada en la Dirección Regional Distrito Capital, de la cual se corrió traslado a este Centro, con radicado No. 2-2018-058941, de fecha 4 de octubre de 2018, comedidamente me permito informar que el señor JORGE ENRIQUE VILLA VILLAMIL, presto sus servicios en este centro en la modalidad de contrato de prestación de servicios personales regulados por la Ley 80 de 1993 (estatuto General de Contratación de la Administración Publica), modificada por la Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y sus demás decretos o normas reglamentarias, como se describe en la certificación adjunta y se verifica la ejecución de los contratos de Prestación de Servicios de los años allí establecidos, para el Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información, Regional Bogotá D.C.”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 13 De la lectura del contenido de los oficios anteriormente citados, es posible colegir que ambos fueron producto de la petición elevada por el demandante ante la demandada el 20 de septiembre de 2018 con radicado N° 2018-034066, situación que permite a su vez concluir, que no dan respuesta a la petición elevada por la parte demandante el 23 de agosto de 2018 con radicado N° 1-2018-019126, con la cual, según los hechos y pruebas obrantes en el plenario, se agotó la vía gubernativa, pues a través de la misma se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales teniendo en cuenta lo cancelado al demandante y a un empleado de planta, así como el pago de las diferentes prestaciones sociales y demás acreencias laborales, como consecuencia de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada desde el 27 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2016, tiempo durante el cual el demandante estuvo vinculado con el SENA mediante contratos de prestación de servicio (fols. 21-23 ib.).

En virtud de lo anterior, esta Sala, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, decretó como prueba de oficio, entre otras: “Copia de la respuesta emitida por el SENA, con respecto a la petición bajo radicado I – 2018 – 019126 del 23 de agosto de 2018 elevada por el demandante, a través de la abogada Angie Tatiana Asprilla Mosquera. Deberá allegar la constancia de comunicación o notificación de la respuesta (…) copia del Oficio 2-2018- 003231 del 12 de octubre de 2018 enunciado en las pretensiones de la demanda” (fols 1-2 Archivo 5.

Decreta prueba Carpeta “11001333501720180051001” ib.). En ese estado de cosas, la demandada allegó copia del Oficio N° 2-2018-054686 del 10 de septiembre de 2018, a través del cual dió respuesta a la petición elevada por el demandante el 23 de agosto de 2018, indicando que con el fin de emitir una respuesta de fondo, es necesario se especifique en qué regional o centro del SENA prestó sus servicios el demandante, así como el periodo de vinculación y los contratos celebrados (fol 3 Archivo Respuesta Nº 11-9-2023-056695 NIS 2023-02-462893 del Archivo 10.

Pruebas ib.). Sin embargo, respecto de dicho oficio no obra prueba de su notificación al demandante, aunado a que no se allegó copia del Oficio N° 2-2018-003231 del 12 de octubre de 2018. De los anteriores elementos probatorios, se corrió traslado a las partes, no obstante, ninguna emitió pronunciamiento respecto de dichas pruebas (fol. 1 Archivo 42_ADISPOSICIOND_EXPEDIENTE1100133350_20240306091742 del Archivo 12.

Paso al despacho ib.). En ese estado de cosas, para la Sala es dable concluir que en el presente caso se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, al no demandarse en los términos de los artículos 43, 138 y 163 del CPACA, la decisión que de manera expresa o ficta definió lo solicitado por el demandante en sede administrativa y judicial, pues como se evidencia, los actos demandados, esto es, los Oficios Nos. 2-2018-002381 del 11 de octubre de 2018 y 2-2018-003231 del 12 de octubre de 2018, además de no Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 14 constituir respuestas de fondo, no tuvieron origen en la petición elevada por el demandante ante la demandada el 23 de agosto de 2018. No ofrece duda para la Sala que constituye una carga procesal de la parte demandante demandar el acto definitivo y ejecutoriado que resolvió de manera expresa lo que solicita en sede judicial, o el ficto o presunto que omitió resolver la petición formulada ante la Administración, cuya presunción de legalidad concierne destruir al demandante.

Cargas procesales que como lo ha decantado la Corte Constitucional tienen su sustento en el artículo 95-7° de la Carta Política y no constituyen en manera alguna una prevalencia de la norma adjetiva sobre la sustancial (art. 228 C.P.), sino que son desarrollo de la libertad de configuración del legislador a quien le concierne fijar las normas que regulan los procesos judiciales, las que son de derecho público y de orden público.

La Corte Constitucional en la sentencia C-446 de 1997 señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “Tercera.- Algunas reflexiones sobre las normas procesales. Se ha definido el derecho procesal como “el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”.

(Hernando Devis Echandía, “Nociones Generales del Derecho Procesal Civil”, Edición Aguilar, Madrid 1966, pág. 4 número 2). En una sociedad organizada, la solución de los conflictos de intereses no está atribuída a sus titulares ni el castigo de los hechos ilícitos a los perjudicados con éstos. La función de resolver los conflictos corresponde al Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción. Esta función de administrar justicia, de decir el derecho, tiene que cumplirse con sujeción a unas reglas, es decir, a un procedimiento, por dos razones fundamentales: a) La primera, la necesidad de impedir la arbitrariedad de los encargados de administrar justicia. b) La segunda, el garantizar el principio de la igualdad de todos ante la ley, y la misma protección y trato de las autoridades en lo atinente a la solución de los conflictos.” En la sentencia T-323 de 1999 dijo: ”f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.

En tal sentido, las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del Derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 15 de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.” Y en la sentencia C-555 de 2001, también aseveró: “Límites a la libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos.

Formas de notificación de las decisiones. 6. Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de tal facultad, puede el Congreso definir entre otras cosas, las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc.

En ejercicio de esta facultad, ha dicho también la Corte, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración legislativa, limitado solamente por aquellas disposiciones de carácter superior que consagran las garantías constitucionales que conforman la noción de “debido proceso”. En este sentido ha expresado: “…debe la Corte, además, puntualizar que el Legislador goza de amplia libertad para definir el régimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de política legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1º. y 2º. del artículo 150 de la Carta, le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciación discrecional.

“Como lo ha señalado esta Corporación en numerosas decisiones3, en las materias en las que compete al Congreso de la República “expedir códigos en todos los ramos de la legislación,” este goza de una importante “libertad de configuración legislativa,” a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el desarrollo de la función de “expedir las leyes,” pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.

“Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias4.

“Ahora bien, en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Así, pues, corresponde a ese órgano político evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.”5 3 Véase las Sentencias C-38 de 1995;

C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997; y, C-198 de 1998. 4 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. 5 Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 16 Así pues, a pesar de la libertad de configuración que le compete para ello, el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta.

Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.” De lo anterior se colige que el juicio de constitucionalidad de las normas procesales debe ser amplio y mientras una regulación procedimental no sea excesiva o lesiva del derecho de defensa y contradicción no puede decirse que vulnere la Carta, quedando a quien lo afirma la carga de demostrar la inconstitucionalidad del precepto, sin que se advierta por parte alguna que exigir la demanda del acto que resuelve de manera expresa lo pedido en sede judicial o el ficto que omitió resolver lo solicitado a la Administración sea un requisito riguroso, de difícil o imposible cumplimiento o desproporcionado, antes bien es un postulado que se acompasa debidamente con la necesidad de destruir la presunción de legalidad de los actos de la Administración para poder restablecer el derecho conculcado.

Lo anterior supone que es obligatorio demandar el acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa, amén del carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, no quedando al talante del demandante seleccionar qué actos demanda porque ello está librado a regulación legal. La obligación de demandar el acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa obedece entonces no a una simple interpretación gramatical o a un criterio puramente literal para desentrañar el sentido de los artículos 43, 138 y 163 del CPACA, sino a uno sistemático que integre las disposiciones de dicho estatuto y uno finalístico o teleológico, dado que al presumirse la legalidad del actuar de la Administración –entre otras cosas porque está encaminado a la satisfacción de las necesidades generales- sólo enervando la firmeza del acto que resuelve la petición del demandante, sea expreso o ficto, previa petición en tal sentido, puede desvanecerse dicho aserto y establecerse que se infringió el ordenamiento jurídico, lo cual da lugar al correspondiente restablecimiento del derecho.

Se resalta que no es posible pregonar que la facultad interpretativa de la demanda sea demasiado amplia como para que el dispensador de justicia tenga vía libre para tener por cumplida una exigencia de cardinal importancia omitida, a fortiori cuando el juez de lo contencioso administrativo carece de poderes de revisión oficiosa de los actos de la Administración o de un control general de legalidad, que se limita a lo debatido en sede administrativa.

Por consiguiente, el no haberse demandado el acto expreso o ficto que definió lo solicitado por el demandante en sede administrativa y judicial, esto es, el reconocimiento y pago de la diferencias salariales teniendo en cuenta lo cancelado al Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01.

Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 17 demandante y a un empleado de planta, así como el pago de las diferentes prestaciones sociales y demás acreencias laborales, como consecuencia de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada desde el 27 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2016, tiempo durante el cual el demandante estuvo vinculado con el SENA mediante contratos de prestación de servicio, trae como consecuencia que la demanda sea inepta sustantivamente e impide pronunciamiento de fondo sobre lo pedido en el libelo.

En ese sentido, si bien la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no fue propuesta por la demandada, es procedente que la misma sea declarada de oficio, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 187 del CPACA6. 3. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, resulta procedente declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado el acto expreso o ficto que definió lo solicitado por el demandante en sede administrativa y judicial y, en ese sentido, la Sala se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la actuación de la parte vencida, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que la parte demandante actuó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por escrito el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro 6 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-017-2018-00510-01. Demandante: Jorge Enrique Villa Villamil. Demandado: SENA. 18 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Jorge Enrique Villa Villamil en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda e INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE7 y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Magistrado Magistrada Salvamento de Voto Dra MCAB 7-Apoderado de la demandante: cobranza@pesv.org, gerentepesvsas@gmail.com, gerencia@planesglobalessas.com.co -Demandada: servicioalciudadano@sena.edu.co, judicialdistrito@sena.edu.co, notificacionesjudiciales@sena.edu.co, judicialcundinamarca@sena.edu.co -Apoderada de la demandada: epbello@sena.edu.co, vruge@sena.edu.co -Representante del Ministerio Público: procjudadm55@procuraduria.gov.co; fcontreras@procuraduria.gov.co