TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 13 de junio de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 19. Apelación Carpeta “1ra instancia” del expediente electrónico), contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 12 de octubre de 2023 (archivo 18. Acta audiencia alegatos ib.), por la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (archivo 1. Demanda ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20222100074761 del 5 de mayo de 2022, mediante el cual la demandada negó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la demandante; 2) declarar que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política; 3) declarar que todo el tiempo servido por la demandante a la entidad demandada, esto es, desde el 18 de mayo de 2018 hasta el 30 de junio de 2021, sin solución de continuidad, tiene efectos legales para el reconocimiento de todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional, así como de la prima técnica profesional e indemnizaciones a que haya lugar, en las mismas condiciones en las que se paga a un empleado de planta que ejecuta funciones iguales o similares a las ejecutadas por la demandante; 4) declarar que no hay prescripción trienal del derecho, de conformidad con los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 6 de marzo de 2008 con radicado interno N° 2152-06 y el 19 de febrero de 2009 con radicado interno N° 3074-2005; 5) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a la demandada a pagar a la demandante, desde el 18 de mayo de 2018 hasta el 30 de junio de 2021, teniendo en cuenta para la liquidación el último salario devengado por el funcionario de planta o cargo equivalente que ejecutó las actividades realizadas por Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 2 la demandante, o el valor de los últimos honorarios devengados: a) todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional devengados por un empleado de planta, b) prima de antigüedad, c) prima de vacaciones, d) prima técnica profesional, e) indemnización por vacaciones, f) bonificación especial por recreación, g) prima semestral, h) bonificación por servicios prestados, i) prima de navidad, j) reconocimiento por permanencia en el cargo, k) bono de productividad, l) cesantías, m) intereses de las cesantías, n) diferencia que resulte entre el salario asignado al personal de planta y los honorarios pagados si éstos son menores, ñ) vacaciones en dinero por el no disfrute de las mismas, y o) aportes al fondo de pensiones y caja de compensación familiar; 6) condenar a la demandada a pagar las sumas adeudadas de forma indexada y teniendo en cuenta el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; 7) ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 ibídem; 8) condenar a la demandada, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el CPACA, a reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses comerciales e intereses de mora de conformidad con el artículo 192 y siguientes ibídem; 9) condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, término que empezara a correr a partir de la ejecutoria del fallo mediante el cual se acceda a las súplicas de la demanda, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo; y 10) condenar en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 ibídem.
Como fundamento fáctico (ib.) expresó que la demandante laboró para la demandada, en el área asistencial, en UCI neonatal, pediátrica, covid y de adultos, así como en urgencias hospitalización, desde el 18 de mayo de 2018 hasta el 30 de junio de 2021, de manera ininterrumpida, a través de contratos de prestación de servicios, en el cargo de terapeuta respiratoria.
Agregó que la demandante cumplió un horario laboral de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y dos sábados y dos domingos al mes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 pm a 7:00 am, horarios que eran establecidos por la Coordinadora del Área de Rehabilitación, al igual que las actividades mensuales a desarrollar. Dijo que la demandante ejercía sus labores de manera personal, percibiendo así un salario por su servicio y bajo el mando de los jefes del área respiratoria, como Rosa Elvira Pulido, Tatiana Cortes y Claudia Penagos, y de los médicos especialistas de turno. Manifestó que la demandante ejecutaba las mismas actividades asistenciales que un terapeuta respiratorio de planta, esto es, un profesional universitario área de salud, código 237, grado 14, sin embargo, percibía unos honorarios inferiores a dicho personal de planta.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 3 Adujo que la demandante para el cumplimiento de las actividades contratadas utilizaba los implementos y equipos de la entidad demandada, y además debía cumplir con los reglamentos, resoluciones y protocolos establecidos por la demandada.
De igual manera, la demandante para ausentarse debía solicitar permiso de forma verbal a la jefe del área. El 12 de abril de 2022, la demandante solicitó a la demandada el pago de sus derechos laborales, sin embargo, la demandada mediante el Oficio N° 20222100074761 del 11 de febrero de 20221 negó la petición antes señalada. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 32 y 81 de la Ley 80 de 1993; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1968; y la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1919 de 2002.
Como concepto de violación (ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que, la entidad demandada al no reconocer a la demandante el pago de las prestaciones sociales como a un empleado de planta, vulnera la Constitución Política en la medida que los derechos laborales no pueden ser desconocidos ni desmejorados, aún en los estados de emergencia. Así las cosas, los contratos de prestación de servicio suscritos entre la demandada y la demandante, sirvieron para encubrir una relación laboral de carácter público, por lo que es conveniente dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política que dispone la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Además, señaló que entendido el empleo como el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades, establecidas por la Constitución Política, la ley o el reglamento, con el fin de satisfacer necesidades permanentes de la Administración, debiendo ser desarrolladas por una persona natural, es dable concluir que la demandante al prestar sus servicios a la demandada, estaba cumpliendo con un empleo, máxime cuando el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíbe celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. 1 Se hace la salvedad que el oficio que dio respuesta a la petición elevada por la demandante corresponde al Oficio N° 20222100074761 del 5 de mayo de 2022.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 4 II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda (archivo 6.
Contestación demandada ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 12, 13 y 19 no son ciertos; al 2, 3, 7, 8, 15 y 16 se atiene a lo probado; al 4, 5, 6, 10, 14, 17 y 18 son ciertos; al 9 indicó que la relación entre la demandante y la demandada no es de carácter laboral, en la medida que al no tener la demandada la posibilidad de suministrar la atención de terapia respiratoria con su personal de planta, le era facultativo realizar la contratación de prestación de servicios; y al 11 es un hecho repetido.
Asimismo, como razones de defensa expuso que la coordinación de actividades requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, por lo que dicha figura es consecuencia de la obligación de las entidades públicas de vigilar de forma permanente la correcta ejecución de los contratos estatales, en tanto están involucrados recursos públicos y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, así como la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
De igual manera, no es procedente el reconocimiento de la relación laboral que reclama la demandante, ya que no se configuran los supuestos de hecho ni de derecho, pues del material probatorio aportado por la parte demandante, es posible justificar la suscripción de contratos de prestación de servicio, y la necesidad subyacente de los servicios de apoyo, aunado que del acuerdo de voluntades, es dable colegir la aceptación de las condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicio suscrito por las partes.
Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se dio respuesta a la solicitud impetrada por la demandante mediante el Oficio N° 0027285 del 15 de junio de 2018, con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, y reiterados por la sentencia T – 1160 de 2001. Finalmente, propuso las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PAGO DE LO NO DEBIDO y GENÉRICA O CUALQUIER OTRA QUE RESULTE PROBADA EN EL JUICIO A FAVOR DE LA ENTIDAD”.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 5 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 12 de octubre de 2023 (archivo 18.
Acta audiencia alegatos ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora DORIS PUENTES MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.383.888 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021, de acuerdo a lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 20222100074761 del 5 de mayo 2022, por medio del cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., negó el reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a la demandante, así como la existencia de una relación laboral con la señora DORIS PUENTES MUÑOZ de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración prevista en los numerales anteriores, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, a reconocer y pagar a la señora DORIS PUENTES MUÑOZ ya identificada, a título de reparación del daño, todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., como TERAPEUTA RESPIRATORIO (asimilable al de profesional universitario área salud código 237 grado 14) entre el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021 teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato por el periodo en que se demostró la relación. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., al momento de liquidar la condena deberá descontar a la demandante lo ya recibido por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer.
Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, efectuar con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal en el período comprendido entre el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).
QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora DORIS PUENTES MUÑOZ en calidad de contratista entre el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021 debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales.
SEXTO: Se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS dentro del expediente de la referencia.” Preliminarmente, sostuvo el a quo, que la demandante estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 18 de mayo de 2018 hasta el 30 de junio de 2021, como terapeuta respiratoria. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 6 Bajo este orden de ideas y según lo señalado en la normatividad y jurisprudencia, se tiene que para demostrar la relación laboral entre las partes se deben encontrar demostrados los elementos de: i) prestación personal del servicio, ii) remuneración por la labor desempeñada y iii) la subordinación o dependencia. Así las cosas, indicó que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, pues de las pruebas aportadas al proceso se estableció que durante el tiempo laborado por la demandante en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se desempeñó durante 3 años como terapeuta respiratoria e, igualmente, se demostró en lo relativo a la remuneración recibida por la demandante, que es un elemento de la relación laboral que las partes no controvierten y, además, en el plenario está probado que por los servicios prestados a la entidad hospitalaria.
En relación con el elemento de subordinación o dependencia, se advierte que la demandante cumplía con las actividades plasmadas en el contrato, cumpliendo un turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., día intermedio, ejerciendo labores de terapeuta respiratoria en la UCI, en urgencias y en hospitalización, junto a que se ratificó en el testimonio rendido.
En ese sentido, manifestó que en el testimonio rendido por el señor Stiven Reinaldo Gamba Rodríguez, se verificó que éste trabajó con la demandante en el mismo hospital desde 2019 hasta 2021, como terapeuta respiratorio, y que el horario establecido por la coordinación para la demandante era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., noche intermedia, de manera que trabaja también fines de semana y festivos.
También manifestó que el testigo hacía rondas para verificar el cumplimiento del turno, que no se podían retirar del turno y que las actividades se realizaban siempre en cumplimiento de las órdenes médicas. De igual manera, había personal de planta realizando las mismas funciones que la demandante, y ésta realizaba sus labores con los equipos de la entidad.
En ese estado de cosas, estableció que lo anterior refleja la falta de autonomía y libertad que tenía la demandante para desarrollar sus funciones, pues ya tenía un horario previamente establecido por los coordinadores o jefes inmediatos, del cual no podía ausentarse. Los contratos de prestación de servicios están diseñados para atender situaciones excepcionales y especializadas que no puedan atender el personal de planta, pero en este caso el cargo desempeñado por la demandante es el de terapeuta respiratoria del Hospital de Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por lo que las funciones que ejerce no tienen el carácter de especializadas, pues son de la naturaleza de la entidad.
El cargo de terapeuta respiratorio no tiene una connotación de especialidad, ya que sus funciones se relacionaban con el cuidado y atención de pacientes, intervenciones terapéuticas y manejo de planes de recuperación, entre otras, según las instrucciones de los coordinadores y médicos. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 7 Por ello, es evidente que las actividades de la demandante no fueron transitorias o esporádicas, lo que caracteriza a los contratos de prestación de servicios, sino, por el contrario, fue una relación laboral prolongada por más de 3 años, desempeñando una función primordial y del objeto del Hospital de Kennedy, como lo es el cargo de terapeuta respiratoria.
Asimismo, aunque la entidad demandada no tenía el empleo de terapeuta respiratoria cuando la demandante prestó sus servicios, si existía el cargo de profesional universitario área salud código 237, grado 14, con funciones similares a las ejecutadas por la demandante. Además, manifestó el a quo que, por las labores específicas para las que se contrató la demandante como terapeuta respiratoria, se requería que la prestación del servicio fuera presencial, encargándose de adelantar los procedimientos de atención en salud en procedimientos terapéuticos de los pacientes, y la elaboración de planes de rehabilitación, situaciones que, junto con el suministro de insumos, elementos de trabajo y equipos médicos necesarios para desarrollar la actividad contratada, permite la convicción que la demandante se desenvolvió en el marco de un nexo laboral.
De igual manera, en cuanto a la dirección y control queda claro que, tanto la supervisión de los contratos como la sujeción a las obligaciones de estos, la necesaria presencialidad en la realización de los quehaceres pactados y la imposibilidad de ausentarse repentinamente, pues se debía avisar al jefe o coordinador, entre otras circunstancias, dan cuenta de la existencia de un factor de subordinación y dependencia continua y permanente en los servicios que la demandante prestó a la entidad demandada, que según constató, fueron misional y permanente.
También, precisó el a quo que, de la revisión del historial de cotización de la demandante, se pudo verificar que ella era la aportante y que solo en 4 meses los aportes fueron realizados, a parte de ella, por la Sociedad ESIMED S.A., sin embargo, no existe ningún soporte probatorio que permita establecer qué tipo de vinculación pudo haber tenido la demandante con dicha entidad, por cuánto tiempo, en qué horario, o la funciones desempeñadas, de manera que no puede decirse que exista una ruptura del elemento de la subordinación de la demandante con la demandada.
A su vez, aclaró que por el hecho de haber estado vinculada la demandante laboralmente con la Administración, no se le puede otorgar el estatus de empleada público, atendiendo a que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 8 En este orden de ideas, concluyó que se cuenta con elementos probatorios suficientes para establecer que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la entidad demandada y, por tal motivo, es procedente la declaratoria de la existencia de una relación laboral.
En lo que atañe a la prescripción, señaló que de acuerdo con las certificaciones que dan cuenta de los contratos celebrados por la demandante y los periodos de duración de cada uno de ellos, el primer contrato inició el 18 de mayo de 2018 y la ejecución del último aparece demostrada hasta el 30 de junio de 2021, sin interrupciones superiores a 30 días hábiles; en tanto que la petición que originó el acto acusado fue presentada el 12 de abril de 2022 y la demanda fue radicada el 5 de septiembre de 2022; de suerte que en el presente medio de control no operó la prescripción de ninguno de los derechos que eventualmente le asisten a la parte demandante.
Conforme a lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado por infracción a las normas en que debían fundarse y, en consecuencia, ordenó que la demandada, a título de reparación del daño, reconozca y pague a la demandante todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleado público con similares funciones a las que desempeñó la demandante dentro de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la cuantía de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
En cuanto a la solicitud especial que hace el apoderado de la parte demandante sobre la inclusión de la prima técnica, precisó el a quo que se está ordenando el reconocimiento y pago de todos los factores prestacionales de ley que corresponden a un empleo con funciones similares a las de las demandante, sin embargo, la prima técnica es un reconocimiento que da el Estado a los empleados altamente calificados que cumplen ciertos requisitos establecidos por cada entidad, de acuerdo a la formación profesional y laboral, de manera que no puede considerarse que sea un factor prestacional común para todos los cargos y, en este caso particular, no puede ordenarse su reconocimiento, pues se desconoce si la demandante cumple o no los requisitos para su obtención. Tampoco se accederá a lo pretendido por la demandante en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago las cesantías, ya que esta sentencia tiene el carácter de constitutivo al reconocer la relación laboral que existió entre las partes, y es a partir de ésta que nacen las prestaciones, de manera que es imposible que se presente mora en el reconocimiento y pago de tales emolumentos, cuando ni siquiera existían.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 9 De igual manera, no se ordenará el reembolso de los aportes que la demandante hubiera cancelado por afiliación a salud o riesgos laborales, por ser estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal, según lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.
En línea con lo anterior, no se devuelven los descuentos por retención en la fuente, ya que la entidad demandada estaba legalmente autorizada para efectuarlos, considerando el vínculo contractual de la demandante, más que dicha retención tiene destinación específica y la demandada solo obró como agente retenedor. En el mismo sentido, no procede solicitar pagar a la demandante las sumas que dejó de pagar a una caja de compensación porque no se demostró que la demandante pagara esas sumas.
De igual modo, condenó a la demandada a reconocer, pagar y completar a nombre de la demandante y ante el ente previsional o fondo administrador de pensiones a los que hubiese estado afiliada, el porcentaje legal que debía sufragar a título de las cotizaciones a los subsistemas de seguridad social en salud y pensiones, por los servicios prestados entre el 18 de mayo de 2018 al 30 de junio de 2021, no obstante, en caso de que los respectivos aportes no se hayan efectuado por parte de la demandante en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, la demandada deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos subsistemas, descontando de las sumas que se adeudan, el porcentaje que a ella corresponda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda (archivo 19. Apelación ib.). Asimismo, indicó que hubo falta de inmediación de la prueba, en la medida que se puede concluir de la declaración rendida por parte de los testigos que: “1.
Ninguno tubo de manera directa contacto con la demandante desde el inicio de la suscripción de contratos de prestación de servicios con la entidad. 2. La prestación del servicio era aproximadamente de seis (6) horas. 3. Realizaba atención a pacientes aplicando de manera autónoma los conocimientos propios de su profesión. 4. Realizaba el control del lleno de las historias clínicas por parte del personal que tenía a su cargo 5.
Impartía órdenes al personal a su cargo: prueba fundamental para establecer la autonomía fe la voluntad y frente al orden y cargo de personal subalterno a su cargo. “(i)Falso juicio de existencia: se presenta porque el juez deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 10 Por otra parte, manifestó que la relación con la demandante tiene una connotación jurídica cuya naturaleza obedece a la figura del contrato de prestación de servicio, mas no de un contrato laboral, tal y como se puede observar en los diferentes contratos suscritos entre las partes y las adiciones y prorrogas que estos sufrieron, donde a la luz de artículos tales como el 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, y no puede ahora la demandante desconocer lo pactado para lograr obtener unos emolumentos que no se generaron en la relación contractual, habida cuenta que el vínculo establecido con la entidad demandada deviene de una relación contractual que no prevé el pago de dichos conceptos.
Asimismo, aclaró que mientras estuvo vigente la relación contractual con la entidad demandada, la responsabilidad en cuanto al pago y afiliación al sistema de seguridad social correspondía a la demandante, ya que éste es un requisito para generar los pagos de los honorarios y, es así como se requiere que los contratistas se afilien de manera independiente a salud, pensión y administradora de riesgos, ya que en el evento que durante la vigencia de la orden de prestación de servicio hubiese ocurrido alguna situación imprevista, la demandante tendría el respaldo por los pagos efectuados de manera independiente.
En los contratos celebrados entre la demandante y la demandada se pactaron unas cláusulas, que la demandada cumplió, entre ellas, el pago de honorarios profesionales a la demandante y, por tanto, la demandada no adeuda por ningún concepto. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 19 de marzo de 2024 (archivo 2.
Admite recurso de apelación Carpeta “1001333502620220031801” ib.), sin pronunciamiento de la parte demandante hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala determinar si: (i) entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la demandante Doris Puentes Muñoz existió una relación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01.
Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 11 laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.
Ahora bien, en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000- 2010-00449-01(1807-13).
Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 12 expresa de la Ley 10 de 1990, pues la especialidad de que se revisten los servicios médicos –personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicio, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud4.
Asimismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.
Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia5: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000- 2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 13 indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).
En sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consolidó como indicios de la subordinación los siguientes7: “(…) 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,8 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016). 8 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 14 una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)”. (Negrilla fuera del texto). 3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificado del 10 de marzo de 2022 expedido por la directora de Contratación de la entidad demandada, y de los contratos de prestación de servicios, se extrae lo siguiente (archivo 1. Demanda Carpeta “1ra instancia” ib.): No. CONTRATO OBJETO FECHA INICIAL FECHA FINAL 4287 de 2018 Prestar servicios profesionales a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de rehabilitación dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de acuerdo al requerimiento institucional 18/05/2018 31/01/2019 3567 de 2019 Prestar servicios profesionales a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de rehabilitación dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de acuerdo al requerimiento institucional 01/02/2019 31/01/2020 1564 de 2020 Prestar servicios profesionales a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de rehabilitación dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de acuerdo al requerimiento institucional 01/02/2020 31/01/2021 2300 de 2021 Prestar servicios profesionales a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de rehabilitación dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de acuerdo al requerimiento institucional 01/02/2021 30/06/2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 15 - De los contratos de prestación de servicios se extrae las siguientes consideraciones y obligaciones (ib.): “(…) Que el área de Talento Humano certifica la ausencia y/o insuficiencia de personal en la planta de la ESE para el cumplimiento de los procesos, subprocesos, proyectos y actividades establecidas en la institución. (…) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.
EL CONSTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a realizar las siguientes actividades: a) Específicas. Realizar los procedimientos, actividades e intervenciones diagnósticas y terapéuticas para el manejo de patologías establecidas dentro del plan integral de atención de cada paciente, Ejecución del plan individual de habilitación/rehabilitación, relacionadas con las actividades individuales y/o grupales definidas para el usuario, ambulatorio u hospitalizado y de acuerdo a las características del servicio, Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de los registros clínicos de los pacientes, Participación en las actividades de revista, análisis de casos clínicos con el fin de evaluar y en caso de ser necesario ajustar el plan individual de habilitación/rehabilitación del usuario ambulatorio u hospitalizado, Informar al usuario, su familia o cuidador las actividades que debe seguir, al inicio de su proceso de habilitación/rehabilitación y posterior a la ejecución del plan de intervención o su egreso, Llevar registro de la atención de las actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la Subred y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación, Participar en la programación de las actividades de la Subred, Reportar los eventos de notificación obligatoria con la oportunidad establecida en la normatividad vigente, Notificar las fallas de calidad que se presenten en el servicio, participar en los análisis a los que sea convocado e implementar las acciones de mejora definidas para el servicio, Impartir instrucciones al personal relacionado con el manejo de pacientes, Diligenciar en forma adecuada los formatos o instrumentos propios de su actuar con criterios de legibilidad, oportunidad e integralidad, Realizar las intervenciones al usuario acorde con sus responsabilidades dentro del servicio, Informar al paciente y su familia sobre su condición, plan de manejo y atención, Participación en la actualización e implementación de guías de manejo, protocolos y procedimientos requeridos en el servicio, Informar las dificultades surgidas en el desarrollo del proceso de habilitación/rehabilitación del usuario, así como los insumos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de las actividades (…) Participar en las jornadas de capacitación, inducción, equipos de mejoramiento de acreditación, reuniones y eventos a los cuales sea convocado” - El 12 de abril de 2022, la parte demandante solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales del 18 de mayo de 2018 al 30 de junio de 2021 (ib.). - La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, mediante Oficio N° 20222100074761 del 5 de mayo de 2022, negó la anterior solicitud (ib). - En la audiencia de pruebas celebrada el 31 de agosto de 2023 (archivos 14 y 15.
Audiencia pruebas ib.) fue recepcionado el siguiente testimonio: STIVEN REINALDO GAMBA RODRÍGUEZ. Indicó que laboró con la demandante en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, ejerciendo la misma profesión que aquella, desde 2019 hasta 2021, año en que la demandante se retiró. Asimismo, manifestó que la demandante desarrolló actividades para la entidad demandada como terapeuta respiratorio, en diferentes sitios hospitalarios, esto es, UCI, urgencias, hospitalización y demás. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 16 De igual manera, adujo que en las actividades desarrolladas por la demandante se manejaban los pacientes en horarios específicos, actividad que vigilaba un supervisor del contrato.
Los horarios que cumplía la demandante eran de 12 horas nocturnas (7:00 pm a 7:00 am), y dentro del horario pactado, la demandante no se podía retirar de la institución, pues siempre tenía que estar presente. Dicho horario era establecido desde la coordinación de terapia respiratoria. Adujo que la demandante trabajaba sábados, domingos y festivos, noche intermedia, es decir, algunas semanas trabajaba lunes, miércoles, viernes y domingo, y la siguiente semana martes, jueves y sábado.
Señaló que normalmente, por parte de la coordinación, se hacían rondas para verificar que la demandante estuviera en su puesto de trabajo e, igualmente, con la consignación o diligenciamiento de notas de historia clínica, las cuales iban con fecha y hora, se podía constatar que la demandante estaba presente en su puesto de trabajo. Indicó que la demandante tenía superiores inmediatos, como la coordinación de terapia respiratoria, que estaba a cargo de Claudia Penagos, quien era la supervisora del contrato.
Los superiores daban órdenes a la demandante de carácter médico y realización de actividades. Las ordenes médicas eran la realización de terapias respiratorias. La demandante no gozaba de autonomía para las actividades para las que fue contratada, pues ella trabajaba bajo orden medica estricta. Además, el tiempo de trabajo de la demandante fue consecutivo.
En la planta de personal de la demandada había funcionarios que realizaban las mismas actividades a pacientes y en los mismos lugares que la demandante, en los que estaba, Sandra Gómez, Yaneth Rivera, Claudia Penagos, entre otros. Para cumplir las actividades, la demandante usaba equipos de la entidad como medicamentos, ventiladores mecánicos, monitores de signos vitales y máquinas de gran alcance, pero había otros dispositivos propios de la demandante.
La demandante trabajaba siempre bajo protocolos de la entidad y tenía personal a cargo como auxiliares de terapia respiratoria, a los cuales les daba órdenes de limpieza y desinfección de dispositivos médicos, como ventiladores mecánicos, cánulas de alto flujo, y demás. Expresó que algunas veces, por cambio de turno, tenía el mismo horario que la demandante, si no, se cruzaban en cambio de turno. Trabajaban en cuadrillas que se conformaba normalmente por 2 jefes de enfermería, 2 médicos, auxiliares de enfermería, 2 terapeutas respiratorios, compartiendo así en ocasiones turno con la demandante.
Dentro de las actividades que le consta que bajo orden médica desarrollaba la demandante, manifestó que se encontraban las terapias respiratorias a los pacientes de los distintos complejos, seguimiento de protocolos, auditoría y diligenciamiento de historias clínicas y demás. Del anterior material probatorio, la Sala concluye que (i) entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios con el objeto que la contratista prestara el servicio profesional de terapeuta respiratoria entre el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021, sin solución de continuidad;
(ii) la demandante cumplía horario, el cual se desarrolló día de por medio de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., recibiendo como contraprestación, el pago de unos honorarios pactados con la entidad; (iii) la demandante recibía órdenes de su superior inmediato, esto es, de la Coordinadora de Terapia Respiratoria llamada Claudia Penagos, quien además era la supervisora del contrato;
(iv) la demandante realizaba sus labores de conformidad con lo establecido en los protocolos de la entidad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 17 demandada y las órdenes médicas, labores que consistían en hacer las terapias respiratorias a los pacientes de los distintos complejos, auditoría, diligenciamiento de historias clínicas, entre otras; (v) según la declaración del testigo, existía personal de planta, como las señoras Sandra Gómez, Yaneth Rivera y Claudia Penagos, que ejercían las mismas funciones que la demandante y en los mismos lugares;
(vi) se considera que la labor fue desarrollada de manera permanente y constante y estuvo relacionada con el objeto misional de la entidad; y (vii) la demandante no podía ausentarse del lugar de trabajo dentro del horario pactado, aunado a que desde la coordinación se hacían rondas para verificar que la demandante estuviera en su puesto de trabajo, situación que también se podía constatar cuando la demandante hacía el diligenciamiento de la historia clínica. 4.
Caso concreto. Las inconformidades de la parte demandada se concretan en indicar que no se demostraron los elementos de la relación laboral. En este orden de ideas, la Sala procederá a verificar cada uno de los elementos para efectos de establecer si se configuró o no una verdadera relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 4.1.
Prestación personal del servicio. Del objeto y las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicio suscritos por la demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se observa que la demandante se obligaba con la entidad demandada a prestar sus servicios como terapeuta respiratoria, asimismo de acuerdo a lo señalado por el testigo las actividades realizadas debían hacerse de manera continua en el horario señalado por la coordinación de terapia respiratoria, por lo que estima la Sala que los servicios debían ser prestados en forma personal. 4.2.
Remuneración. De los contratos de prestación de servicios y de la certificación que reposan en el expediente, se acreditaron los honorarios pactados con la entidad demandada, en contraprestación por los servicios prestados por la demandante como terapeuta respiratoria de la institución hospitalaria. 4.3. Subordinación. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación9 respecto a la subordinación precisó: “De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del 9 Ibidem.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 18 servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” La referida Corporación10 sobre el carácter excepcional de la modalidad de contratación de prestación de servicios, señaló lo siguiente: “(…) el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual”.
Con fundamento en lo anterior, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y se imponen reglamentos, durante el vínculo laboral, y adicionalmente que la labor sea inherente a la entidad, contrario a esto la prestación de servicios se celebra con el fin de suplir actividades relacionadas con la administración o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta y no admite la subordinación, toda vez que se actúa con total independencia. De conformidad con la sentencia de unificación de importancia jurídica de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mencionada en el acápite normativo y jurisprudencial, se tienen como indicios de la subordinación, el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y las actividades o tareas correspondan a las asignadas a los servidores de planta, que, para el caso concreto, se cumplieron, así11: i) El lugar de trabajo.
Según los contratos de prestación de servicios y la declaración, la demandante estaba en el sitio de labores físicas de la Subred Integrada de Servicios 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00117-01(3730-14), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 19 de Salud Sur Occidente E.S.E., esto es, en las áreas de UCI, urgencias y hospitalización de las diferentes redes hospitalarias. ii) El horario de labores.
Conforme a la declaración, quedó demostrado que la demandante debía cumplir un horario el cual desarrolló día de por medio de 7 p.m. a 7 a.m.; asimismo, se probó que el horario era impuesto desde la coordinación de terapia respiratoria, sin concertación con la demandante, quien no podía ausentarse además del lugar de trabajo dentro del horario pactado, aunado a que desde la coordinación se hacían rondas para verificar que la demandante estuviera en su puesto de trabajo, situación que también se podía constatar cuando la demandante hacía el diligenciamiento de la historia clínica.
De lo anterior se deduce que el horario dispuesto para los empleados de la planta de la entidad era el mismo que cumplió la demandante para la ejecución de los contratos de prestación de servicios. Así las cosas, se considera que el horario no era concertado por las partes, sino impuesto de manera unilateral por la entidad demandada y de obligatorio cumplimiento, ya que no se observa que exista para ese cargo la posibilidad que de manera autónoma la demandante fijara los días y horas en que prestaría el servicio, ya que la entidad tiene fijado un horario para garantizar el servicio de atención al público.
Por ende, se concluye que, en la jornada señalada de atención al público, la demandante podía prestar sus servicios, es decir, se trata de una imposición unilateral de la entidad, sin que se advierta mediación o acuerdo entre la contratante y la entidad contratista para la prestación del servicio en un horario diferente al impuesto para la atención al público.
A pesar de no haberse demostrado que la demandante tuviera que marcar o registrar su hora de llegada o salida, la organización en días y horas de las actividades contratadas implica que se demostró cumplir un horario. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Según la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio es un aspecto relevante para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”.12 12 De igual manera, en la Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se indicó que «( ) ciertas actividades de la Administración ( ) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas ( )».
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 20 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. tiene como misión brindar servicios de salud con altos estándares de calidad, a través del modelo de atención integral basado en atención primaria en salud, gestión asistencial, segura, humanizada, eficiente, promoción de la docencia, investigación e innovación con talento humano íntegro para contribuir al bienestar y calidad de vida de la población. Asimismo, en el marco de la reorganización del sector salud, mediante el Acuerdo 641 de 2016 proferido por el Concejo de Bogotá, se crea dicha subred como la entidad que unifica los antiguos hospitales de Pablo VI Bosa, Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy, dando inicio tal organización a la implementación del modelo integral de atención basado en la política de atención integral del Ministerio de Salud, cuyo objetivo es mejorar el acceso, la integralidad y la calidad en la prestación de los servicios salud.
En ese sentido, al ser la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente una Empresa Social del Estado (E.S.E.), se fundamenta en la estructura distrital del modelo integral de atención en la estrategia de atención primaria en salud y la gestión del riesgo, desde un enfoque centrado en el usuario (individuo, familia y comunidad) como sujeto de derechos, para el fortalecimiento de la corresponsabilidad y el autocuidado, mediante la disponibilidad de servicios humanizados, la participación, movilización social y la implementación de prácticas seguras que responden a las necesidades de la población de las localidades de Kennedy, Fontibón, Bosa y Puente Aranda.
Así las cosas, al contrastar las actividades dispuestas en los contratos de prestación de servicios conforme a la misionalidad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con las mencionadas por el declarante, se dedujo que las actividades desarrolladas por la demandante estaban encaminadas a prestar servicios como terapeuta respiratoria, consistente en garantizar la atención integral de los pacientes que acuden a las redes hospitalarias de la mencionada subred, para lo cual desarrollaba labores, tales como, actividades e intervenciones diagnósticas y terapéuticas para el manejo de patologías establecidas dentro del plan integral de atención de cada paciente; ejecución del plan individual de habilitación/rehabilitación, relacionadas con las actividades individuales y/o grupales definidas para el usuario; seguimiento de protocolos; auditoría; diligenciamiento de historias clínicas, entre otras, consideradas como actividades inherentes a la misionalidad y funcionamiento de la entidad demandada.
De igual manera, se probó con la declaración que, al menos durante el tiempo que compartió el testigo de 2019 a 2021 con la demandante, recibió órdenes precisas de su superior inmediato, de la Coordinadora de Terapia Respiratoria Claudia Penagos, propia del rol de empleador, que además era la supervisora del contrato, aunado a que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 21 la demandante realizaba sus labores según los protocolos de la entidad demandada y las órdenes médicas. Por otra parte, si bien en la vinculación de 2018 no obra en el plenario prueba alguna que acredite que la demandante recibió órdenes por parte de la Coordinadora de Terapia Respiratoria, la Sala considera darle credibilidad e interpretar como conclusión, que el objeto contractual era asistencial o de apoyo, y para la ejecución del contrato cumplía unas actividades, de las que se puede inferir la subordinación, ya que necesariamente la demandante tenía que cumplir órdenes en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo durante el vínculo contractual, y adicionalmente, tal indicio demuestra que la labor desplegada, es inherente al funcionamiento de la entidad y que necesariamente se requería del cumplimiento de directrices, imposición de un horario, un control efectivo y un despliegue de mandatos, lo cual resulta contrario a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, que se celebran con el fin de suplir actividades relacionadas con labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta.
En el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones de la demandante demuestra que estaba sujeta a las medidas u órdenes de la Coordinadora de Terapia Respiratoria para la prestación del servicio, aunado a que debía seguir lo dispuesto en los protocolos y en las órdenes médicas, lo que denota sin lugar a dudas que la entidad demandada en su condición de empleador tenía la posibilidad de disponer del trabajo, y demuestra la existencia de una subordinación, dado que la entidad contratante ejerce una actividad de control, vigilancia, imposición y seguimiento en el desarrollo de las actividades como terapeuta respiratoria en apoyo a la Coordinadora.
En consecuencia, de conformidad con la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso, se verifica que la demandante se encontraba subordinada al cumplimiento de las órdenes impuestas por la Coordinadora de Terapia Respiratoria, lo que permite determinar una verdadera relación laboral. iv) Las actividades o tareas desarrolladas corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
A su turno, de la justificación y consideraciones para la celebración de los contratos de prestación de servicios, se advierte de la necesidad de contratar personal por ser insuficiente el personal de planta, de lo cual se deduce que las actividades para las que fue contratada la demandante también las ejecutaba personal de planta. Además, de la declaración rendida se tiene que existía personal de planta, como las señoras Sandra Gómez, Yaneth Rivera y Claudia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 22 Penagos, que ejercían las mismas funciones que la demandante y en los mismos lugares. Lo anterior, es concluyente en determinar que las actividades desplegadas por la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios se relacionan con las del personal de planta, sin que sea necesario verificar el cumplimiento del perfil, dado que dicha carga se traslada a la entidad demandada al momento de su contratación y en caso de no cumplirse, se encuentra subsanada porque cumplió con la labor.
Así las cosas, del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se tiene que existió una relación jurídica que pretendía vincular de manera irregular la prestación de los servicios de la demandante a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en su calidad de terapeuta respiratoria de los complejos hospitalarios de dicha subred, dado que claramente los servicios ejecutados por la demandante son propios e inherentes al objeto de la entidad demandada, por lo que utilizó el contrato de prestación de servicios, para que prestara los servicios propios de la labor de un empleado público. v) Temporalidad.
Aunado a todo lo anterior, la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, como lo autoriza la Ley 80 de 1993, por el contrario, la señora Doris Puentes Muñoz prestó sus servicios como contratista de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. por más de 2 años con un objeto contractual semejante (indicio de carácter permanente de sus funciones), circunstancia que conlleva a establecer que se configuró una verdadera relación laboral y se infiere que la finalidad de la Administración era evadir el pago de prestaciones sociales.
Por consiguiente, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que la declaración del testigo merece credibilidad, toda vez que relata la manera como la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permite evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor de forma subordinada y dependiente respecto del empleador.
Además, si bien es cierto es posible verificar que, en algunos meses, esto es, mayo, junio y julio de 2018 los aportes fueron realizados por ESIMED S.A., y en agosto de 2018 por el Centro Nacional de Oncología S.A., ello no es óbice para que se pueda tener como probada la relación laboral que surgió entre la demandante y la demandada, máxime cuando se encuentran probados los tres elementos de la relación laboral.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 23 En este caso, la Sala considera que sí se demostró la subordinación o dependencia y, en consecuencia, se han demostrado los elementos para declarar la existencia de la relación laboral, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. 4.4.
A título de restablecimiento del derecho. Es de señalar que la sentencia de unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda11 cambió la postura de reparación del daño a la del restablecimiento del derecho para efectos de la condena en materia de liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el contratista con ocasión de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, por las siguientes razones: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherente a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho de ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
(…) Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén (…)”.
Según lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la providencia recurrida para señalar que la condena debe ser a título de restablecimiento del derecho y no a título de reparación del daño, como lo indicó el a quo. Ahora bien, como demuestra la existencia de la relación laboral, la Sala estudia si ordena el pago de las cotizaciones en salud al Sistema.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 24 En relación con los aportes al sistema de seguridad social en salud, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado13, en un caso análogo respecto a la condena, sostuvo: “Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de las órdenes de servicio de la actora, se destinaba el equivalente al 13.5% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204).
Por tanto, al liquidar el valor de las condenas no se podrá tener en cuenta la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la Entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, teniendo en cuenta que: (i) La parte accionada deberá pagar a la actora la cuota parte correspondiente en tanto acredite haberla sufragado; y, (ii) La entidad demandada deberá girar al Fondo de Pensiones y a la Empresa Prestadora de Salud escogidos por la interesada las sumas a que haya lugar, luego de hacer la liquidación de cara a lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, pues no puede perderse de vista que los trabajadores independientes realizan aportes en porcentajes distintitos a como lo hacen los dependientes y sus empleadores24 Lo anterior con el fin de recomponer el ingreso base de liquidación pensional y, en términos generales, efectuar un restablecimiento del derecho acorde al funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y pensiones”.
De conformidad con lo anterior, el Alto Tribunal en dicha oportunidad se refirió a la condena de los aportes al sistema de seguridad social, en cuanto al giro al Fondo de Pensiones y a la Entidad Promotora de Salud escogidos por el interesado de las sumas a que haya lugar, luego de hacer la liquidación de cara a lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar.
Pese a lo reseñado en la providencia citada con anterioridad, la Sala Mayoritaria modificó su postura en el sentido de no ordenar el pago por aportes por concepto de salud, al considerar que dicho asunto no tiene ninguna incidencia hacia futuro, por lo que si bien en anteriores pronunciamientos la posición que sostenía el Magistrado Ponente, es que el pago por dicho concepto debía efectuarse, en atención al cambio de postura de la Sala Mayoritaria se acogerá al mismo y revocará parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la orden del a quo de cotizar al sistema de seguridad social en salud, al existir consenso sobre el asunto principal objeto del litigio. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000232500020080078202 (4149-13).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 25 5. Conclusión. Por las consideraciones antes expuestas habrá de: (i) modificarse parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, respecto a la condena a título de reparación del daño, pues dicha condena debe ser a título de restablecimiento del derecho;
(ii) revocarse parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en cuando a la orden de efectuar el pago por aportes por concepto de salud; y (iii) confirmarse en lo demás, al advertirse que se demostró la existencia de la relación laboral. 6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Doris Puentes Muñoz en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por las razones antes expuestas, que queda así:
TERCERO: Como consecuencia de la declaración prevista en los numerales anteriores, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, a reconocer y pagar a la señora DORIS PUENTES MUÑOZ ya identificada, a título de restablecimiento del derecho, todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., como TERAPEUTA RESPIRATORIO (asimilable al de profesional universitario área salud código 237 grado 14) entre el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021 teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato por el periodo en que se demostró la relación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2022-00318-01. Demandante: Doris Puentes Muñoz. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 26 SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal CUARTO de la sentencia apelada, el cual queda de la siguiente manera:
CUARTO: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal en el período comprendido entre el 18 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2021, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuesto.
CUARTO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
QUINTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Magistrado Magistrada MCAB