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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333502320210006001

Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Fecha: 2024-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 13 de junio de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS.

Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 35 carpeta denominada “1ra instancia” del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 (archivo 33 ibid.), por la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (archivo 01 ibid.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el radicado N° S2021019454 del 27 de febrero de 2021, mediante la cual la Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS, negó el reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia del contrato realidad; 2) declarar que entre la demandante y la SDIS existió una relación de trabajo del 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020; 3) a título de restablecimiento del derecho ordenar el pago de las prestaciones laborales, tales como i) cesantías, ii) intereses a las cesantías, iii) primas de servicios, iv) prima de navidad, v) vacaciones compensadas en dinero, vi) prima de vacaciones, vii) prima de antigüedad, y viii) bonificación por servicios y de recreación y los demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 2 los contratos o el último contrato; 4) a título de restablecimiento del derecho ordenar se consigne al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante el valor de los aportes como empleador dejados de cotizar mes a mes sobre el IBC correspondiente al valor de los honorarios; 5) ordenar la devolución a la demandante del valor pagado en exceso respecto de la cuota parte correspondiente al empleado por el mismo concepto; 6) condenar en costas a la parte demandada; y 7) que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículo 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Como hechos (ibid.) expresó que la demandada aduciendo la facultad legal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en desarrollo de su función misional suscribió con la demandante contratos para la prestación de servicios como maestra de tiempo completo en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia dentro de la educación formal, contratos que fueron sucedidos del 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020.

Indicó que los contratos celebrados con la demandante se realizaron bajo subordinación continua mediante instrucciones directas de las maestras profesionales, coordinadores, referentes educativos, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS. Afirmó que, en el desarrollo de las obligaciones contractuales, estaba sujeta a la prestación de sus servicios en el horario de atención de las instituciones educativas, con la imposibilidad de asentarse de la institución y obligándola a permanecer, dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño bajo su responsabilidad.

Adujo que la demandante estaba sometida a directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades y funcionarios locales y centrales de la SDIS, para presentar reportes, acatar órdenes y seguir instrucciones de otras maestras de mayor jerarquía, entre otras que integran la estructura jerárquica de la educación inicial en el marco de la intención integral a la primera infancia, designados supervisores contractuales, pero determinaban el cumplimiento de reglamentos y del proyecto pedagógico institucional.

De igual manera, manifestó que mediante el Decreto 271 de 2016 se crearon 569 empleos de la planta temporal de maestras, la Secretaría de Educación y la Secretaría de Integración Social del Distrito, empleos que actualmente son ocupados por maestras nombradas y adscritas a los jardines infantiles, quienes Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 3 anteriormente estaban vinculadas mediante contrato de prestación de servicios en condiciones idénticas a las de la demandante, y cuyo nombramientos corresponde a la necesidad de atención a la población de primera infancia en los jardines oficiales.

Sostuvo que los actos administrativos que establecen el calendario escolar de los establecimientos educativos oficiales programan las vacaciones de los directivos y docentes, cuando dejan de operar los jardines infantiles y que coinciden con las suspensiones anuales de los contratos de prestación de servicios, lo que implica vacaciones no remuneradas con la suspensión forzosa del servicio.

El 12 de febrero de 2021, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de la existencia del contrato realidad. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del radicado S2021019454 del 27 de febrero de 2021. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 1993; 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994; 2 del Decreto Ley 2400 de 1968; y 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979.

Como concepto de violación (ibid.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que, el acto demandado vulneró la constitución y por falta de aplicación de la ley e indebida interpretación de la misma (artículo 105 y 107 de la Ley 115 de 1994) y la falsa motivación; así mismo, el acto demandado es el resultado de la omisión de hechos y circunstancias por parte de la demandada que dejaron de ser considerados con el fin de aplicar normas adecuadas o interpretar de manera incorrecta otras que le favorecían políticas y económicamente.

Señaló que sin perjuicio a que el régimen probatorio exija demostrar de manera suficiente el elemento de la subordinación para admitir la existencia de una relación laboral, consideró que a través de la sentencia de unificación 00260 de 2016 fue enfática en señalar que la labor docente tiene características intrínsecas distintas a cualquier empleo, toda vez que su naturaleza impone automáticamente el elemento de la subordinación, al estar sometida a distintas circunstancias.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 4 Así mismo, siendo suficientemente probada la calidad de maestra de la demandante, y por ello, el elemento de la subordinación en la relación contractual que la transforma en un contrato de trabajo, con el argumento que la naturaleza misma del servicio docente está subordinado a los lineamientos educativos formulados por la política públicas, razón por la cual, carece los maestros de independencia técnica y administrativa.

Por otra parte, sostuvo que la demandante al prestar sus servicios personales en el marco de la educación formal preescolar asume la posición de garante de origen contractual, y por ello, debe mantener a su cuidado y bajo su responsabilidad a los estudiantes de la primera infancia, que por sus condiciones de indefensión demandan con mayor atención y permanencia del maestro en el aula.

Lo anterior, demostró el cumplimiento del horario con la operación del jardín en la salida, sino hasta tanto los padres de familia, o responsables, recogieran al último niño bajo su custodia. Finalmente sostuvo que, la demandante estaba sometida al cumplimiento de los reglamentos educativos, a la estructura jerárquica institucional y prestación continua, permanente y en iguales condiciones que el personal vinculado a la planta.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN Bogotá D.C. - SDIS contestó la demanda (archivo 09 ibid.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de soporte fáctico y jurídico. Indicó que el acto demandado fue expedido conforme a la normatividad vigente y no resultan procedentes las pretensiones declarativas, aunado a que entre la demandante y la demandada solo se enmarcó en el clausulado de los diferentes contratos de prestación de servicios.

Frente a los hechos manifestó que Bogotá D.C. – SDIS opera al servicio de educación inicial -no formal- en el marco de atención integral de la primera infancia. Dijo que la demandante suscribió con la SDIS contratos de prestación de servicios para prestar servicios de atención integral a niños y niñas en centro de desarrollo integral y para la educación inicial en el proceso de atención a la primera infancia, cada uno con objetos específicos y diferentes, sin implicar labor docente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 5 Por otra parte, señaló que la SDIS no tiene dentro de su misionalidad impartir educación formal, ya que esta tarea se encuentra en cabeza de la Secretaría Distrital de Educación - SED. Adujo que los contratos suscritos se ajustaron a las reglas y principios de los contratos de prestación de servicios; además el horario de ingreso para el cumplimiento de las obligaciones contractuales no corresponde a la existencia de subordinación, dado que la naturaleza de la entidad y las actividades mismas se podría requerir al contratista para que adecuara la prestación de sus servicios al horario de actividades que aquella requería. Alegó que, la demandante debía garantizar el pleno goce de los derechos de los participantes del servicio, de conformidad con las obligaciones contractuales, que para su seguimiento se ejercía la supervisión, por lo que la contratista debía reportar al supervisor del contrato las actividades adelantadas, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contratadas; además, en caso de incumplimiento al objeto contractual, la entidad contaba con la Resolución Interna N° 128 de 2018, por medio de la cual se establece el procedimiento de imposición de multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Indicó que la demandante gozaba de autonomía técnica e independencia en la ejecución o desarrollo de sus actividades pedagógicas durante la prestación del servicio, conforme a su experiencia y perfil contractual. Expresó que entre la SDIS y la SED se suscribió un Convenio Interadministrativo 5863 SDIS – 1539 de 2017 SED, para garantizar el derecho a la educación inicial de niños y niñas de primera infancia en los grados prejardín y jardín que serían atendidos en los jardines infantiles de la SIDS, formando parte del convenio 569 profesionales con nombramiento provisional efectuado por la SED, más no por la SDIS, quien tenía a su cargo solo la operación del servicio.

Sostuvo que la operación de los jardines infantiles de la SDIS, no dependen del calendario académico fijado por la SED, se trata de dos sectores completamente diferentes en el Distrito, la SDIS como cabeza del sector social y la SED como cabeza del sector educativo Finalmente, propuso las excepciones denominadas “legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 6 causa, compensación, improcedencia de la extensión jurisprudencial, de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 (archivo 33 ibid.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de mérito legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y compensación, por las razones expuestas SEGUNDO. Declarar la nulidad del Oficio S2021019454 de 27 de febrero de 2021, por medio del cual Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Integración Social, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de la relación laboral entre la señora María Helena Otero Almeida y esa entidad.

TERCERO. Declarar que, entre la señora María Helena Otero Almeida y Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social, existió una relación de trabajo desde el 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Condenar a Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Integración Social, a pagar a título de indemnización a favor de la señora María Consuelo Buitrago Páez el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de -maestra profesional- o su equivalente, durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020, junto con la prima de servicios, y para lo cual deberá tomar como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos, por las razones expuestas.

QUINTO. Condenar a Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Integración Social, efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 15 de mayo de 2015 hasta el 31 de enero de 2020, conforme se indicó en la parte motiva.

Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 7 SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Sostuvo que la demandante acreditó los supuestos de la relación laboral encubierta o subyacente, por lo que tiene derecho a que Bogotá D.C. – SDIS realice el pago de las prestaciones sociales ordinarias por el periodo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios del 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020, junto con el pago de cotizaciones a seguridad social, con la precisión de no existir interrupciones que superan 30 días, entre la finalización del contrato y la suscripción del siguiente.

A título indemnizatorio, ordenó el pago de prestaciones sociales ordinarias de carácter legal (primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, entre otras) que perciban los empleados de la SDIS en los cargos de -maestra profesional- o sus equivalentes, en el término comprendido del 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020, tomando como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos.

En cuanto a los aportes a pensión, se ordenará a la demandada cotizar en el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión existentes entre los realizados por la demandante como contratista y los realizados por los que se debieron efectuar, solo en el porcentaje que correspondía como empleador, cuando se suscribieron los contratos de prestación de servicios del 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020.

Así mismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, en el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Por otra parte, negó las prestaciones sociales con carácter extralegal o convencional y la devolución de aportes o porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, y se abstuvo de condenar en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicitó revocarla y negar todas las pretensiones de la demanda (archivo 35 ibid.).

Así mismo, argumentó una indebida Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 8 valoración probatoria, ya que la demandante no demostró los requisitos para declarar la existencia de la relación laboral.

Sostuvo que la a quo no tuvo en cuenta que los servicios prestados por la demandante estaban destinados a prestar servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la SDIS, que le fuere asignado, cuyas actividades no podían llevarse a cabo en cualquier momento, sino que debía cumplir con un horario establecido por la entidad para la atención al público.

Precisó que los contratos de prestación de servicios se ajustaron al periodo necesario, y se celebraron en diferentes proyectos de desarrollo, por lo que, atendiendo la falta de personal de planta para realizar los proyectos mencionados, se optó por celebrar contratos de prestación de servicios, según los planes distritales de desarrollo de la época, que eran temporales y que ya no están vigentes.

Resaltó que la SDIS no hizo uso inapropiado de los contratos de prestación de servicios, por el contrario, estos se fundamentaron en un análisis de las razones para su celebración y las necesidades que debían abordarse, a través de los estudios previos y los contratos, por lo conocimientos especializados y su carácter temporal. Adicionalmente, sostuvo que la inexistencia de un empleo de planta con funciones de maestra o docente profesional para educación inicial o desarrollo integral para la primera infancia en la estructura de personal de la SDIS, debido a que esta no se enfoca en la educación, ya que dicha responsabilidad recae en la SED. Refirió no haberse demostrado el elemento de la subordinación, por existir una relación de coordinación de las actividades entre el contratante y contratista, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, que incluye cumplimiento de un horario, recibir instrucciones, reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique la configuración del elemento de la subordinación, ya que la demandante actuó bajo total autonomía para la actividad contratada.

De igual manera, se relacionó la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de contrato realidad. De igual manera, señaló que la demandante no desvirtúo la legalidad del acto administrativo demandado, al existir ausencia de pruebas en relación con la subordinación alegada, y, por ende, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.

En confirmarse la condena, solicitó revisar los términos de la prescripción. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 9 V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante auto del 2 de abril de 2024 (archivo 4 del expediente electrónico), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre la SDIS y la demandante María Helena Otero Almeida existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 10 Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.

Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-31- 000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).

Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31- 000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 11 la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas.

Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, se tiene que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa la labor docente por éstos desarrollada, y dicha labor, por sus características mismas, lleva ínsita la subordinación y dependencia; por ello quien demuestre que ha sido vinculada para desarrollar actividad docente, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 12 En sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consolidó como indicios de la subordinación los siguientes5: “(…) 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,6 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…)”. (Negrilla fuera del texto). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 6 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 13 3.

Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificados del 26 de febrero y 12 de mayo de 2021 expedidos por la subdirectora de Contratación de la SDIS, y de los contratos de prestación de servicios, se extrae lo siguiente (archivos 02, 09, 10 y 21 de la carpeta denominada “1ra instancia” del expediente electrónico): No. CONTRATO OBJETO FECHA INICIAL FECHA FINAL MODIFICACIONES 2015-10002 del 7 de mayo de 2015 Prestar los servicios de maestra-o profesional para la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la SDIS. 15/05/2015 7/02/2016 Tipo= Suspensión número= 2015-1 Plazo= 24 días calendarios. 2016-1283 del 29 de enero de 2016 Prestar los servicios de maestra-o profesional para la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la SDIS. 8/02/2016 19/02/2017 Tipo= Suspensión número= 2016-1 Plazo= 104 días calendarios Tipo= Suspensión número= 2016-2 Plazo= 31 días calendarios. 1 día hábil 2017-3217 del 18/02/2017 Prestar los servicios de maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en los jardines infantiles de la SDIS. 21/02/2017 15/12/2017 Tipo= Terminación anticipada por mutuo acuerdo desde el 15/12/2017. 20 días hábiles 2018-2709 del 9 de enero de 2018 Prestar los servicios de maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en los jardines infantiles de la SDIS. 18/01/2018 30/03/2019 Tipo= Modificación plazo y valor número= 2018-1 Plazo 1,13 meses y días calendarios valor= 4.300.000 Tipo= Suspensión número= 2018-2 Plazo= 1 mes.

Tipo= Modificación plazo y valor número= 2019- 3 Plazo= 2 meses Valor=6.000.000. 2019-5837 del 21 de marzo de 2019 Prestar servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la SDIS, que le sea asignado. 1/04/2019 31/01/2020 - De las consideraciones y obligaciones específicas de los contratos, las siguientes (archivos 10 y 21 ibid.): Contrato 10002 del 7 de mayo de 2015.

“CONSIDERACIONES: (…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 14 3. Que el/la Asesora/or de Talento Humano de la SECRETARIA, mediante Formato MC-03, certifica que NO ES SUFICIENTE el personal de planta, para desarrollar las actividades objeto del presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1. Participar en la construcción, evaluación, actualización e implementación del proyecto pedagógico, a la luz del enfoque diferencial de territorio y género y la perspectiva del potenciamiento del desarrollo y el cuidado calificado. 2. Planear con una frecuencia mínima mensual y en articulación con el equipo de trabajo, las acciones necesarias para ofrecer oportunidades de desarrollo de los niños y niñas en las cinco dimensiones propuestas en el Lineamiento pedagógico y Curricular. 3.

Articular en su planeación actividades concertadas con las(os) educadoras(es) especiales/ Nutricionistas / Enfermeras(os) para la realización de los planes de apoyo a la inclusión, para niños y niñas de primera infancia con discapacidad y alteraciones de desarrollo contenido en la planeación pedagógica de la maestra que garanticen su participación. 4.

Incorporar en su planeación acciones intencionadas de arte, juego, literatura infantil y exploración del medio como pilares de la Educación Inicial. 5. Identificar e incorporar en la planeación pedagógica los ritmos cotidianos del grupo de niños y niñas de primera infancia, en coherencia con: a) los polares de la educación inicial b) las estrategias pedagógicas definidas en el proyecto pedagógico del jardín infantil c) las particularidades del grupo asignado y d) las características del contexto socio-cultural. 7.

Liderar la implementación de ambientes enriquecidos para el juego y la exploración infantil de manera permanente en el jardín infantil, procurando al menos cada mes ofrecer nuevos diseños del espacio y de experiencias vitales seguras para los niños y las niñas. 8. Establecer relaciones con los niños y las niñas de primera infancia desde el respecto y reconocimiento como sujetos de derechos con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenidos en cuenta como sujetos activos dentro del proceso pedagógico.

(…)” Contrato 3217 del 18 de febrero de 2017. “CONSIDERACIONES: (…) 3. Que el/la Asesora/or de Talento Humano de la SECRETARIA, mediante Formato MC-03, certifica que NO ES SUFICIENTE O NO EXISTE el personal de planta, para desarrollar las actividades objeto del presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. (…) OBLIGACIONES ESPECÍFICIAS: 1.

Participar en la construcción, seguimiento, actualización e implementación del proyecto pedagógico desde el enfoque de atención integral a la primera infancia, realizando registros que den cuenta de la implementación de experiencias pedagógicas, avances y procesos particulares de los niños y niñas del jardín infantil. 2. Realizar la planeación pedagógica, enriquecer los ambientes de formación de acuerdo con el proyecto pedagógico de la unidad operativa en articulación con el equipo de talento humano educativo, que desde el enfoque de atención integral ofrezcan oportunidades para el desarrollo de los niños y las niñas en articulación con el proyecto pedagógico. 3.

Actualizar la información de cada una de las niñas y los niños en las bases de datos y/o instrumentos establecidos, datos de contacto, asistencia y novedades diarias, las cuales deben ser entregadas al responsable de la unidad operativa. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01.

Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 15 4. Articular actividades concertadas con el equipo interdisciplinario para la realización de los planes de apoyo a la inclusión dirigidos a niñas y niños de primera infancia con discapacidad y alteraciones de desarrollo, contenido en la planeación pedagógica. 5.

Articular e implementar acciones de acompañamiento a las familias de las niñas y los niños de primera infancia vinculados a la unidad operativa, en coordinación con los profesionales de apoyo (psicólogos (as), educadores especiales, nutricionistas, enfermeros(as) y el talento humano educativo. 6. Realizar mínimos 2 tomas medidas antropométricas, en el año, a las niñas y los niños del nivel asignado.

Para los casos de las niñas y los niños que presenten riesgo nutricional, por déficit o exceso, se realizarán 4 tomas, al año, a manera de seguimiento. 7. Implementar acciones de promoción de la alimentación saludable y prácticas de cuidado con las niñas y niños a su cargo en los momentos de alimentación, partiendo del reconocimiento del niño, la niña y el adolescente como sujeto de derechos. 8.

Implementar estrategias de promoción, protección, defensa y apoyo de la lactancia materna conforme los lineamientos de la SDIS. (…)”. - De los estudios previos, se describió la siguiente necesidad para la celebración de los contratos de prestación de servicios (archivo 10 ibid.): “El Plan de Desarrollo Económico Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 “Bogotá Humana”, tiene como objetivo general mejorar el desarrollo humano de la ciudad, tanto dando prioridad a la primera infancia y aplicando un enfoque diferencial en todas sus políticas.

Se buscará que en Bogotá se reduzca todas las formas de segregación social, económicas, espacial y culturales, por medio del aumento de las capacidades de la población para el goce efectivo de los derechos, del acceso equitativo al disfrute de la ciudad, del apoyo al desarrollo de la economía popular, así como también buscará aliviar la carga del gasto de los sectores más pobres y promoción de políticas de defensa y protección de los derechos humanos de los ciudadanos y las ciudadanas.

LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL SDIS por su parte tiene como misión liderar y articular la territorialización de la política social con acciones integrales y transformadoras para la diminución de la segregación, a través de las garantías de los derechos, el reconocimiento y la generación de oportunidades con redistribución, en el ejercicio pleno de las ciudadanías de todas y todos en lo urbano y lo rural de Bogotá. Bajo esta perspectiva y teniendo en cuenta que los niños y las niñas de ciudad conforman uno de los grupos poblacionales más vulnerables y a su vez de uno de los que tienen mayor potencial estratégico para construir una sociedad de derechos, la Secretaría Distrital de Integración Social ha desarrollado un grupo de programas y servicios que garantizan el ejercicio pleno de los derechos de los niños y las niñas; así como las condiciones materiales y afectivas necesarias para dicho ejercicio, con especial énfasis en los derechos asociados a una nutrición adecuada, el desarrollo, la protección y la participación. (…) De otra parte, mediante el Decreto 607 de 2007 (modificatorio del Decreto 556 de 2006) “Por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social” se dispuso que la SDIS, como cabeza del sector social, lidere y formule, en la perspectiva del reconocimiento y la garantía de los derechos, las políticas sociales del Distrito Capital para la integración social de las personas, las familias y las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 16 comunidades, con especial atención para aquellas que estén en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad, igualmente ejecute las acciones que permitan la promoción, garantía y restablecimiento de sus derechos, mediante el ejercicio de la corresponsabilidad y la cogestión entre la familia, la sociedad y el Estado.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la SUBDIRECCIÓN LOCAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL KENNEDY requiere contratar los servicios del talento humano, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños y las niñas, en el marco del Proyecto 735 “Desarrollo Integral de la Primera Infancia en Bogotá”, a través de la contratación de personal con formación en áreas de la pedagogía y disciplinas afines al desarrollo infantil, tal como lo define el estándar de talento humano, con el fin de garantizar una excelente calidad en los servicios prestados por el distrito, en coherencia con los objetivos de Proyecto 735 (…)”.

“El Plan de Desarrollo “BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS” tiene por objetivo propiciar el desarrollo pleno del potencial de los habitantes de la ciudad, para alcanzar la felicidad de todos en sus condiciones de individuos, miembros de una familia y la sociedad. Este se estructura a partir de 3 pilares, igualdad en calidad de vida, Democracia Urbana y Construcción de dichos pilares se han identificado programas intersectoriales a ser ejecutados desde cada una de las entidades distritales y en algunos casos con la participación del sector privado.

(…) Así las cosas, y teniendo en cuenta la misión de la Secretaría que determina:” La Secretaría Distrital de integración Social, es una entidad pública de nivel central de la ciudad de Bogotá, líder del sector social, responsable de la formulación e implementación de políticas públicas del sector social, responsable de la formulación e implementación de políticas públicas poblacionales orientadas al ejercicio de derechos, ofrece servicios sociales y promueve de forma articulada, la inclusión social, el desarrollo de capacidades y la mejora en la calidad de vida de la población en mayor condición de vulnerabilidad, con un enfoque territorial”, se asume un rol activo no solo en procesos de transparencia en el manejo de los recursos públicos, sino en el actuar de cada servidor y servidora pública y por tanto en la territorialización de la política social.

(…)”. - La parte demandante el 11 de febrero de 2021 le solicitó a la SDIS, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales del 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020 (archivo 02 ibid.). - La subdirectora de contratación de la SDIS, mediante Oficio S2021019454 del 27 de febrero de 2021, negó la anterior solicitud (ibid.). - En la audiencia de prueba celebrada el 25 de noviembre de 2021 (archivos 24-25 ibid.) fueron recepcionadas las siguientes declaraciones: INTERROGATORIO DE PARTE: MARÍA HELENA OTERO ALMEIDA.

Manifestó que estuvo vinculada a la SDIS como contratista desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 30 de enero de 2020 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. 17 como docente Los contratos consistían en orientar los procesos pedagógicos de los niños de primera infancia como maestra, se dedicaba a construir y desarrollar planes pedagógico dirigidos a los niños y las niñas de 0 a 5 años, en sala materna, caminador y párvulos; ingresó a la entidad por convocatoria, de selección, examen y pruebas psicotécnicas, cuyo perfil era el de licenciada de primera infancia o pedagogía infantil.

Afirmó que prestó sus servicios dentro del jardín infantil Amas de Casa Jacqueline en la localidad de Kennedy. Indicó que el jardín funcionaba mediante componentes, es decir, el componente administrativo, que era el que dirigía y mandaba todas las actividades pedagógicas, extracurriculares, de servicios o de atención, que a nivel jerárquico era el que comandaba y dirigía el jardín; el componente pedagógico compuesto por las docentes, las personas de servicios generales y la comunidad educativa; cada uno cumplía un rol específico dentro del jardín. Manifestó que la coordinadora jefa asignaba los grupos de sala materna, caminadores y párvulos.

Señaló que el servicio prestaba de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m., pero la hora de salida no se cumplía, porque no se podían retirar hasta que el último niño se fuera, que podía dar hasta las 7 p.m.; adujo que le hacían control en la hora de ingreso y salida, si llegaba tarde le llamaba la atención la jefe o coordinadora. Expresó que no podía ausentarse, ni siquiera del salón, por el tipo de servicio que se prestaba era imposible tener un espacio de descanso o retiro por alguna circunstancia. Precisó que, para almorzar, en un principio comían dentro del salón de clases, ya después, tenían 20 minutos para almorzar y volver a ingresar, porque contaban con el apoyo de otras maestras, pero era por organización propia; además, afirmó que debían estar siempre presente para los niños.

Expresó haber conocido una maestra de planta de la entidad, que ejercía actividades, cuya jefe era la misma. Refirió que no tuvo vacaciones, mientras el jardín estuviera abierto, tenían que trabajar de corrido; cuando el jardín se cerraba unos días en diciembre, y volvían en enero. Afirmó que fue objeto de llamados de atención, por llegar tarde o una actividad no cuadraba con alguna disposición general, o cualquier cosa que pasara en el jardín con un niño; el jardín estaba sujeto de manera constante y permanente a la inspección y vigilancia de la SDIS, de seguridad, salud y pedagogía, por calidad del servicio.

Precisó que muchas veces les pasaba que, una vez entregada la planeación y autorizada, la coordinadora les hacía cambiar toda la planeación. Dijo que el jardín se regía por componentes, y cada uno tiene estándares, las maestras se hacían cargo de los componentes que la entidad de vigilancia les pedía y eran estándares para cumplir, y llevaban a cabo actividades extras para el cumplimiento de los estándares.

Manifestó que se le acabó el contrato el 30 de enero de 2020, y no la convocaron más, porque una mamá interpuso una queja, entonces le activaron una ruta, una ruta consiste en una investigación por negligencia o inobservancia, o falencia de docentes, del jardín o padres de familia; en su caso un niño mordió a otro, y ella no se dio cuenta, porque lo mordió en la espalda, la mamá le puso la queja y mandó fotos a la SDIS directamente, y le activaron ruta a ella, y a su compañera, en el que presentaron descargos.

Adujo que ellas tenían un cuaderno de novedades en las que todos los días escribía como salía el niño, y se le hacía firmar a la mamá. Señaló no constarle si se contrató a otra maestra. Expresó que la coordinadora del jardín era contratista. El horario era indicado por la jefe, de manera verbal y escrito. Indicó que una vez le colocaron un memorando por llegar tarde; el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 18 horario era controlado al ingreso por la coordinadora. Tuvo que solicitar permiso por escrito y presentar soportes.

La planeación pedagógica la hacían las maestras y se tenía varios ítems, había un momento de bienvenida, pedagógico, alimentación, sueño, actividad al final de cierre de estimulación, juego, didáctico, higiene y la salida. TESTIMONIO: ELSA MARÍA NARANJO. Señaló que conoció a la demandante como compañera de trabajo y amigas a partir del 15 de mayo de 2015 al nivel de sala materna, ingresó al jardín donde estaba laborando; las dos eran licenciadas que respondían por el nivel de sala materna, en esa misma sala también tenían caminadores, por lo que atendían 22 niños y niñas, consistía en diseñar la planeación para desarrollarla con los niños, tenían a cargo el cuidado y protección de los mismo.

Indicó que, para ingresar a la SDIS como profesoras, se realiza una convocatoria, si pasa la entrevista, sigue con la prueba psicotécnica, si aprueba ingresa al jardín que le asignen. Adujo el jardín infantil se componía de la jefe que pertenecía al componente administrativo en el que se desarrollaban los proyectos, el componente pedagógico, el componente de salud y nutrición; había un proyecto general del jardín, que era el proyecto educativo institucional, en el que todas aportaban en la construcción, anualmente se hacía un análisis y se revisaba los asuntos para cambiar, mejorar o implementar.

Sostuvo que el proyecto se estructura mirando las necesidades de la comunidad, y de acuerdo con ello, se planteaba por dimensiones como aportar a la comunidad, que debía tener en cuenta los lineamientos de la SDIS. Expresó que la coordinadora y un asesor externo que hacía auditoria era quienes controlaban y verificaban los aportes de la planeación pedagógica.

Afirmó que cumplían horario de lunes a viernes 7 a.m. y después de las 5 p.m. ordenados por la jefe de manera verbal y todos los días estaba pendiente del reloj, porque no se podían retirar hasta que no se fuera el último niño o niña. La demandante fue objeto de llamados de atención por parte de la coordinadora, por la que se activó una ruta.

Indicó que los grupos de niños dentro del jardín infantil eran asignados por la coordinadora al inicio del año; y podía cambiarlo si la coordinadora lo establecía, ya sea por salud o manejo del grupo. Manifestó que las maestras no podían ausentarse, se debía informar por escrito, por cita médica avisar con tiempo, por la atención que se prestaba a los niños no era posible.

Precisó que había una compañera de planta que ejercía actividades similares a las de la demandante, como apoyo y respondía ante la coordinadora hasta cierto tiempo, se podía ir en su horario de y no tenía que responder por lo niños, porque para eso estaban las contratistas. Indicó que en alguna ocasión trabajó un sábado o quedarse hasta tarde, porque aparte de hacer la planeación pedagógica y responder por los niños, tenían que ayudar al archivo.

Sostuvo que se desvinculó el 30 de enero de 2019. Adujo que cuando se terminaba el contrato, la SDIS se demoraba en renovar el siguiente contrato, podía quedar hasta 3 meses sin que lo llamaran. Durante el tiempo que estuvo en la SDIS observó que compañeras no le renovaban el contrato, y contrataban a otra maestra. Manifestó que presentó demanda con la SDIS por los derechos como profesora en su contratación. Adujo que la coordinadora estaba siempre pendiente del reloj y pendiente del cumplimiento del horario y prestó sus servicios en el mismo espacio físico con la demandante.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 19 Expresó que, una vez asignados los menores a su cargo, no podían solicitar modificación del grupo; estuvieron en sala materna y al año siguiente en párvulos.

Para ausentarse tenía la necesidad de informar, porque tenía a cargo niños, no podían quedarse solos en ningún momento, lo que facilitaba que al informar otra persona se hiciera cargo del grupo. Existía personal de planta vinculada con la SDIS, y no conocer la denominación del cargo, sino solo recordar el nivel de técnica. Del anterior material probatorio, la Sala concluye que (i) entre la demandante y Bogotá D.C.-SDIS se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios con el objeto que la contratista prestara el servicio de maestra profesional para la educación inicial de primera infancia en jardines infantiles del 15 de mayo de 2015 al 19 de febrero de 2017, del 21 de febrero al 15 de diciembre de 2017 y del 18 de enero de 2018 al 31 de enero de 2020, presentándose interrupciones entre la finalización de un contrato y el inicio del otro;

(ii) no se demostró que durante el lapso entre la finalización y el inicio del siguiente contrato, la demandante hubiere prestado los servicios en la entidad; (iii) la demandante prestaba sus servicios a la entidad demandada de manera personal y como contraprestación del mismo, recibía de manera mensual una remuneración; (iv) la demandante cumplía horario, el cual se desarrolló de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., el cual se podía extender hasta que el padre o madre de familia recogiera al niño(a);

(v) la demandante recibía órdenes de la coordinadora del jardín, quien le indicaba lo referente al cumplimiento de horario, los lineamientos pedagógicos, planeación, revisión del cumplimiento de las actividades, asignación de grupos de niños(as) y autorización o permiso para ausentarse; (vi) existía maestras de planta provisional que ejercía similares funciones a las de la demandante; y (vii) se considera que la labor fue desarrollada de manera permanente y constante más de 4 años y estuvo relacionada con el objeto misional de la entidad. 4.

Caso concreto. Las inconformidades de la parte demandada se concretan en indicar que no se demostraron los elementos de la relación laboral, por lo que solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, la Sala procederá a verificar cada uno de los elementos para efectos de establecer si se configuró o no una verdadera relación laboral entre la demandante y Bogotá D.C. - SDIS. 4.1.

Prestación personal del servicio. Del objeto y las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios, se observa que la demandante se obligaba Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 20 con Bogotá D.C. - SDIS a prestar sus servicios como maestra para la educación inicial de primera infancia dentro de las instalaciones de los jardines de la SDIS, así mismo de acuerdo con lo señalado por las declarantes, las actividades realizadas debían hacerse de manera personal, por lo anterior estima la Sala que los servicios debían ser prestados en forma personal. 4.2.

Remuneración. De los contratos de prestación de servicios y de las certificaciones que reposan en el expediente, se acreditaron los honorarios pactados con la entidad demandada, en contraprestación por los servicios prestados por la demandante como maestra para la educación inicial de primera infancia en jardines infantiles de la SDIS. 4.3.

Subordinación. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación7 respecto a la subordinación precisó: “De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” La referida Corporación8 sobre el carácter excepcional de la modalidad de contratación de prestación de servicios, señaló lo siguiente: “(…) el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual”. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00117-01(3730-14), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 21 Con fundamento en lo anterior, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y se imponen reglamentos, durante el vínculo laboral, y adicionalmente que la labor sea inherente a la entidad, contrario a esto la prestación de servicios se celebra con el fin de suplir actividades relacionadas con la administración o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta y no admite la subordinación, toda vez que se actúa con total independencia. De conformidad con la sentencia de unificación de importancia jurídica de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mencionada en el acápite normativo y jurisprudencial consolidó como indicios de la subordinación, el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y las actividades o tareas correspondan a las asignadas a los servidores de planta, que, para el caso concreto, se cumplieron, así:9 i) El lugar de trabajo.

De acuerdo con los contratos de prestación de servicios y de las declaraciones, el sitio de las actividades de la demandante era las instalaciones físicas de los jardines infantiles de la SDIS – jardín infantil Amas de Casa Jacqueline de la localidad de Kennedy. ii) El horario de labores. De las pruebas obrantes en el plenario, se puede deducir que la demandante cumplía horario de manera obligatoria que correspondía de 7 a.m. a 5 p.m. o hasta que el padre o madre de familia recogiera al niño(a).

A su turno, quedó demostrado que la demandante debía permanecer durante toda la jornada en su lugar de trabajo sin poder ausentarse del aula o salón asignado, sin previa autorización o permiso de la coordinadora del jardín. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Según la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio es un aspecto relevante para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 22 influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”10.

La misión de la SDIS es liderar y articular la territorialización de la política social con acciones integrales y transformadoras para la disminución de la segregación, garantizando los derechos, el reconocimiento y la generación de oportunidades con redistribución, en el ejercicio de las ciudadanías de todas en lo urbano y rural de Bogotá. Así mismo, mediante el Decreto 607 de 2007, “Por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social”, se dispuso que la SDIS, como cabeza del sector social, lidere y formule, en la perspectiva del reconocimiento y la garantía de los derechos, las políticas sociales del Distrito Capital para la integración de personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que estén en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad, igualmente ejecute las acciones que permita la promoción, garantía y restablecimiento de sus derechos, mediante el ejercicio de la corresponsabilidad y la congestión entre las familia, la sociedad y el Estado.

Bajo esta perspectiva y teniendo en cuenta que los niños y las niñas del Distrito conforman uno de los grupos poblacionales más vulnerables y a su vez de uno de los que tiene mayor potencial estratégico para construir una sociedad de derechos, la SDIS ha desarrollado un grupo de programas y servicios que garantizan el ejercicio pleno de los derechos de los niños y las niñas; así como las condiciones materiales y afectivas necesarias para dicho ejercicio con especial énfasis en los derechos asociados a una nutrición adecuada, el desarrollo integral, la protección y la participación. Así las cosas, al contrastar las actividades dispuestas en los contratos de prestación de servicios conforme a la misionalidad de la SDIS con las mencionadas por la declarante, se dedujo que las labores desarrolladas por la demandante estaban encaminadas a prestar servicios como maestra para la educación inicial de primera infancia en jardines infantiles, consistente en la atención integral a los niños y las niñas para el desarrollo de los lineamientos pedagógicos para la educación inicial del Distrito, concluyéndose que el servicio que prestaba era el eje fundamental para 10 De igual manera, en la Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se indicó que «( ) ciertas actividades de la Administración ( ) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas ( )».

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 23 el desarrollo integral de los niñas y las niñas consideradas como actividades inherentes a la misionalidad de la dependencia demandada.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia citada en el referente normativo de esta providencia, para el presente caso se tiene que la demandante prestó sus servicios como maestra para la educación inicial de primera infancia en jardines infantiles de la SDIS, y al probarse los elementos de la relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se posibilita el reconocimiento del contrato realidad, máxime si la prestación del servicio al cuidado y educación a los niños y niñas es inherente al objeto de la SDIS.

Así mismo, quedó demostrado que la demandante debía permanecer durante toda la jornada en su lugar de trabajo y recibir órdenes de la coordinadora del jardín, quien controlaba el cumplimiento del horario, organizaba y revisaba los lineamientos pedagógicos, aprobaba la planeación, revisaba el cumplimiento de las actividades, distribuía la asignación de grupos de niños(as) y la sala, ya fuera materna, caminadores o párvulos, otorgaba los permisos para ausentarse.

En este caso no se puede hablar de coordinación como lo alega la parte demandada, ya que el desempeño de las funciones de la demandante como maestra estaba sujeto a las medidas u órdenes de la coordinación académica del jardín y al cumplimiento de un horario habitual, lo que denota sin duda que la entidad demandada como empleador podía disponer del trabajo de la demandante, demostrándose la existencia de una verdadera subordinación. Así las cosas, se advierte que del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se tiene que existió una relación jurídica que pretendía vincular de manera irregular la prestación de los servicios de la demandante a la SDIS, en su calidad de maestra para la educación inicial de primera infancia en jardines infantiles, dado que claramente los servicios ejecutados por la señora María Helena Otero Almeida son propios e inherentes al objeto de la entidad demandada, por lo que utilizó el contrato de prestación de servicios, para que prestara los servicios propios de la labor de un empleado público. iv) Las actividades o tareas desarrolladas corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

A su turno, de la justificación y consideraciones para la celebración de los contratos de prestación de servicios, se Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.

Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 24 advierte la necesidad de contratar personal por ser insuficiente el personal de planta, del cual se deduce que las actividades para las que fue contratada la demandante también las ejecutaba personal de planta. Ahora bien, de las declaraciones se encuentra que en la entidad existía personal de planta como maestras de planta que realizaba similares actividades a las de la demandante.

Así las cosas, del material probatorio recaudado en este proceso, se tiene que existió una relación jurídica que pretendía vincular irregularmente la prestación de los servicios de la demandante a la SDIS, como maestra profesional de los jardines infantiles, ya que los servicios ejecutados por la demandante son propios e inherentes al objeto de la entidad demandada, por lo que utilizó el contrato de prestación de servicios, para que un empleado público.

Lo anterior, es concluyente en determinar que las actividades desplegadas por la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios se relacionan con las del personal de planta, sin que sea necesario verificar el cumplimiento del perfil, dado que dicha carga se traslada a la entidad demandada al momento de su contratación y en caso de no cumplirse, se encuentra subsanada porque cumplió con la labor. v) Temporalidad.

Aunado a todo lo anterior, la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, como lo autoriza la Ley 80 de 1993, por el contrario, María Helena Otero Almeida prestó sus servicios como contratista de la SDIS por más de 4 años con un objeto contractual semejante (indicio de carácter permanente de sus funciones), circunstancia que conlleva a establecer que se configuró una verdadera relación laboral y se infiere que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, la Sala discrepa de lo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, ya que sí se demostró con pruebas documentales y las declaraciones, que (i) en la planta de personal existían otras personas que prestaban los servicios en igualdad de condiciones que la demandante en el cargo de maestra, (ii) la demandante tenía que cumplir horario, (iii) había jefes que impartían órdenes claras y específicas en razón a la naturaleza del cargo, y (iv) la labor de maestra la desarrolló por más de 4 años, lo que demuestra que los contratos fueron sucesivos, continuos y con ánimo de permanencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 25 De otra parte, se advierte que el argumento de la parte demandada sobre la falta de prueba donde se evidencie la subordinación se demostró mediante las declaraciones, que la demandante recibía órdenes por parte de la coordinación del jardín infantil que resultan imputables a la entidad demandada, por ser la persona encargada de coordinar las actividades que debía desarrollar la demandante dentro del contrato de prestación de servicios.

Por consiguiente, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que el testimonio merece credibilidad, toda vez que relata la manera como ejecutó los servicios para los cuales fue contratada la demandante, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permite evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor de forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

En este caso, la Sala considera que sí se demostró la subordinación o dependencia y, en consecuencia, se han demostrado los elementos para declarar la existencia de la relación laboral, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. 4.4. A título de restablecimiento del derecho. Es de señalar que la sentencia de unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda11 cambió la postura de reparación del daño a la del restablecimiento del derecho para efectos de la condena en materia de liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el contratista con ocasión de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, por las siguientes razones: Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherente a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 26 Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho de ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.

(…) Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén (…)”.

Es pertinente precisar que la condena debe ser a título de restablecimiento del derecho, en razón a la citada sentencia de unificación, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia, que condenó a título de indemnización. Ahora bien, como se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral, la Sala procede a estudiar si se i) configuró el fenómeno de prescripción y ii) debe descontar las interrupciones entre los contratos de prestación de servicios.

Respecto a la prescripción de las condenas en el contrato realidad es importante destacar que el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de noviembre de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 102 estableció sobre la prescripción: “Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

(Negrilla fuera del texto). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 27 La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló11: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendrían derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

(…) Por tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “(…) la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios”.

En ese orden de ideas, el término para contabilizar la prescripción trienal empieza a correr a partir del día siguiente a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios, so pena, de que opere dicho fenómeno. Ahora bien, la citada corporación en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202112, consideró que sólo se tienen en cuenta los periodos acreditados a través 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-000-2013-00260-01 (0088-2015). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016),), al respecto señala: “(…) 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 28 de los contratos de prestación de servicios, y de los cuales se aplicará el término de los treinta (30) días hábiles para determinar la solución de continuidad, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

En los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes existieron interrupciones de 1 y 20 días hábiles, es decir, menores a los 30 días hábiles que señala la sentencia de unificación, por lo que no hubo solución de continuidad. Por otro lado, desde la terminación del último contrato (31 de enero de 2020) y la reclamación administrativa (11 de febrero de 2021) no transcurrió el término de los tres años legalmente establecido para ello, y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción sobre ningún periodo contractual, pues, se itera, solo existió una única vinculación laboral sin solución de continuidad, por lo que en este aspecto la sentencia de primera instancia será confirmada.

La a quo dispuso el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y las cotizaciones a pensión sin tener en cuenta las interrupciones entre la finalización y el inicio del siguiente contrato. De las pruebas documental y testimonial, se probó que, durante la finalización de los contratos y el inicio de los siguientes, no se prestaba el servicio en la entidad.

En consecuencia, se modificará la orden de pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indicando que se descontará las interrupciones entre los contratos. Finalmente, la Sala advierte un error mecanográfico en el ordinal cuarto de la sentencia, en lo que corresponde al nombre de la demandante, por lo que se modificará, el cual quedará como María Helena Otero Almeida. 5.

Conclusión. Por las consideraciones antes expuestas, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, respecto a i) la condena a título de restablecimiento del derecho, ii) descontar las interrupciones entre los contratos y iii) corregir el nombre de la demandante; y confirmarse en lo demás, al advertirse que se demostró la existencia de la relación laboral y no operó el fenómeno de prescripción. de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

(…)”. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 29 6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.

Finalmente, se advierte que, según el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, esta providencia se suscribe mediante firma escaneada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora María Helena Otero Almeida en contra de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar quedan así:

CUARTO. Condenar a Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Integración Social, a pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de la señora María Helena Otero Almeida el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de -maestra profesional- o su equivalente, durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2020, junto con la prima de servicios, y para lo cual deberá tomar como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos, descontando las interrupciones entre los contratos de prestación de servicios, por las razones expuestas.

QUINTO. Condenar a Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Integración Social, efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 15 de mayo de 2015 hasta el 31 de enero de 2020, descontado las interrupciones entre los contratos de prestación de servicios, conforme se indicó en la parte motiva.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-023-2021-00060-01. Demandante: María Helena Otero Almeida. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 30 Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Magistrado Magistrada YAHL