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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333502820240009901

Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Fecha: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 17 de mayo de 2024. Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01. Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad. Vinculado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Policía Metropolitana de Bogotá contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2024, por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda concedió el amparo del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Cindy Sulay Lozano Gordillo en contra de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad, siendo vinculado el IDU.

I.

ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “01RADICACIONOFIC_ACCIONCON.pdf”): manifestó que el 4 de octubre de 2023 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Boyacá con 127b en el que resultó lesionada. Señaló que en la misma fecha radicó petición ante las accionadas con la que solicitó información y copias del expediente de la investigación penal.

Afirmó que el objeto de la petición es obtener información y acceder a las pruebas recolectadas por la Fiscalía, a fin de contratar los servicios de un perito experto que contribuya a demostrar la existencia de responsabilidad penal del investigado. Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01. Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad.

Vinculado: IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta por parte de los accionados ni tampoco le han sido entregados los documentos requeridos. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 2 ib.): 1.

A dar una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud: - Copia del video de todas las cámaras de seguridad ubicadas en el sector de la intersección de la Avenida Boyacá con calle 127 A de la ciudad de Bogotá D.C. correspondiente al día 04 de octubre de 2023 entre las 07:00 horas y las 08:00 horas de la mañana. - Igualmente, Copia del video de todas las cámaras de seguridad ubicadas en el sector de la intersección de la Avenida Boyacá con calle 127 B de la ciudad de Bogotá D.C. correspondiente a la misma fecha e intervalos de tiempo. -De igual manera solicito se envíe copia del video solicitado, debidamente caratulado y rotulado a la FISCALIA 241 LOCAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ), dentro del proceso con radicado de Noticia Criminal Nro. 110016000023202305945, para que sea aportado como prueba de la investigación del delito de lesiones personales. 2.

Que allegue la documentación solicitada por la víctima a través de los medios electrónicos y tecnologías de la información, a la dirección de correo electrónico: solicitudesnpg@gmail.com (Negrilla del texto original). II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ACTADEREPARTO_pdf”), el que la admitió el 3 de abril de 2024 (documento electrónico denominado “04AUTOQUEADMITE.pdf”).

En dicha providencia se ordenó vincular al IDU y notificar al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a la secretaria Distrital de Bogotá y al director General del IDU, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El director Técnico de Gestión Judicial del IDU (documento electrónico denominado “04RECIBEMEMORIAL_RESPUESTA.pdf”) emitió informe en el que adujo que la salvaguarda de los derechos reclamados en el trámite constitucional no se hallan en cabeza del IDU, toda vez que dentro de las funciones de dicha entidad no se encuentran las pretendidas en la acción de tutela, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como su desvinculación del trámite tutelar.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01. Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad. Vinculado: IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. La directora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad (documento electrónico denominado “07RECIBECORRESPO_RESPUESTA_.pdf”) emitió informe en el que sostuvo que el presente trámite tutelar resultaba improcedente por hecho superado, teniendo en cuenta que la petición impetrada por la accionante fue resuelta y debidamente notificada a la dirección electrónica proporcionada.

Se refirió al procedimiento relacionado con la interposición de comparendos y explicó que la entidad cuenta con un año, contado a partir de la ocurrencia del hecho, para decidir sobre la respectiva sanción. Trajo a colación jurisprudencia relacionada con la carencia actual del objeto por hecho superado y solicitó que fuera declarado el mismo.

La entidad accionada Policía Metropolitana de Bogotá no dio respuesta al informe requerido por el juez de primera instancia. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09Sentencia.pdf”). El 17 de abril de 2024, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió: Primero. – Conceder el amparo al derecho fundamental de petición de Cindy Sulay Lozano Gordillo, identificada con C.C. 1.019.076.783, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. – Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad que, por intermedio su representante legal o el encargado del cumplimiento de la orden de tutela, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda -si aún no lo ha hecho- a notificar el Oficio No. 202432103499951 del 19 de marzo de 2024 a las direcciones electrónicas consignadas en la petición promovida el 4 de marzo de 2024.

Tercero. – Oirdenar (sic) a la Policía Metropolitana de Bogotá que, por intermedio su representante legal o el encargado del cumplimiento de la orden de tutela, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda -si aún no lo ha hecho- a dar respuesta a la solicitud radicada el 4 de marzo de 2024 por la accionante y la notifique conforme a la ley -Policía Metropolitana de Bogotá-.

Cuarto. – Negar amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia. Para llegar a las anteriores decisiones, luego de hacer un estudio de las normas y jurisprudencia relativas al derecho de petición, analizó las actuaciones adelantadas por cada una de las entidades accionadas y la vinculada.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01. Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad. Vinculado: IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Frente a la Secretaría Distrital de Movilidad, indicó que dicha entidad allegó copia del oficio No. 202432103499951 de 19 de marzo de 2004, a través del cual dio respuesta a la petición impetrada por la actora, sin embargo, no encontró que la respuesta haya sido notificada en debida forma a la accionante.

Respecto al IDU consideró que, si existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos alegados y la presente acción, ya que la actora radicó una petición ante esa entidad, la cual debió ser resuelta y no eximirse de su responsabilidad, como lo realizó al no dar respuesta a la misma, sin embargo, consideró que resultaba inane un pronunciamiento en tal sentido, por lo que exhortó a dicha entidad para que en lo sucesivo atendiera las peticiones radicadas en su dependencia, independientemente si son o no competentes.

En cuanto a la Policía Metropolitana de Bogotá aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, tuvo por ciertos los hechos consignados en el escrito de tutela, relativos a que no ha dado respuesta a la petición impetrada, por lo que amparó el derecho reclamado por la parte actora.

Finalmente, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al no observar que la vulneración del derecho de petición implique también transgresión de aquellos derechos. 3. La impugnación. El jefe Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá (e) impugnó la precedente decisión (documento electrónico denominado “013Impugnacion.pdf”), aduciendo que dicha entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de la actora, ya que la petición impetrada fue resuelta de manera clara, precisa, de fondo y congruente, a través del oficio No GS-2024-139315-MEBOG, el cual fue notificado el 19 de marzo de 2024, al correo electrónico zuldry26@hotmail.com.

Expresó que, en armonía con lo anotado, está probado que la entidad atendió la petición impetrada, por lo que respecto de dicha entidad se configuró el hecho superado. III. CONSIDERACIONES Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01. Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad.

Vinculado: IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.     1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Policía Metropolitana de Bogotá ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza de la accionante, al no resolver la petición impetrada el 4 de marzo de 2024, a través de la cual se solicitó la entrega de material fílmico relacionado con el accidente de tránsito del que fue víctima. 2.

Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

(Negrillas fuera del texto original) El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01.

Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad. Vinculado: IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.     por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido.

Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1. Referente al fenómeno del hecho superado en materia de protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que esta situación se presenta cuando entre el lapso de la formulación de la tutela y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que dieron motivo a la 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01. Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad. Vinculado: IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.     afectación del derecho en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones por la conducta desplegada por el agente transgresor.

En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos. En estos eventos, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo en relación a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, bien porque busca condenar su ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición2.

Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a la) ciudadano(a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico3, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor4”5.

En orden a entender mejor los sucesos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en el que explica en forma clara el tema, así: “El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente.

Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.

Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la 2 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 3 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 5 Corte Constitucional sentencia T-054-20.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01. Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad. Vinculado: IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.     tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.

Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela. (…)”6. Lo propuesto quiere decir, entre otros, que el supuesto del hecho superado solo se genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido. 3.

Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas que se consideran relevantes: - Copia de la petición elevada por la accionante el 4 de marzo de 2024, ante las entidades accionadas a través de la cual solicitó copia del material fílmico de las cámaras de seguridad ubicadas en la intersección de la avenida Boyacá con calle 127a y con calle 127b de Bogotá, del día 4 de octubre de 2023, durante el periodo comprendido entre las 7:00 a.m. y las 8:00 a.m. (fols. 13 a 17 del documento electrónico denominado “01RADICACIONOFIC_ACCIONCON.pdf”).

La referida petición fue remitida a las direcciones electrónicas atnciudadano@idu.gov.co, contactociudadano@movilidadbogota.gov.co, mebog.coman@policia.gov.co, 6 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01. Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad.

Vinculado: IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.     lineadirecta@policia.gov.co, jose.wilches@fiscalia.gov.co y contactenos@secretariajuridica.gov.co (ibid.) - Copia del oficio No. 202432103499951 de 19 de marzo de 2024 suscrito por la Secretaría de Movilidad, a través del cual dicha entidad dio respuesta a la petición impetrada por la accionante (fols. 13 a 17 del documento electrónico denominado “07RECIBECORRESPO_RESPUESTA_pdf”). - Copia del oficio No. GS-2024139315- MEBOG de 7 de marzo de 2024, a través del cual la Policía Metropolitana de Bogotá dio respuesta a la solicitud arriba citada (documento electrónico denominado “11RECIBEMEMORIAL_RESPUESTA.pdf”). - Obra captura de pantalla en la que consta que el anterior oficio fue remitido al correo electrónico zuldry26@hotmail.com, el 19 de marzo de 2024 (fol. 2 documento electrónico denominado “12RECIBEMEMORIAL_RESPUESTA.pdf”). 4.

Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso e igualdad, con el fin que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta a la petición impetrada el 4 de marzo de 2024, en la que solicitó la entrega de material fílmico relacionado con el accidente de tránsito del que fue víctima.

En primera instancia, en sentencia del 17 de abril de 2024, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió amparar el derecho de petición de la parte actora y en tal sentido ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad que procediera a notificar el oficio No. 202432103499951 del 19 de marzo de 2024 y a la Policía Metropolitana de Bogotá que resolviera la petición impetrada por la parte actora y notificara dicha respuesta en debida forma.

Frente a lo anterior, en el escrito de impugnación la Policía Metropolitana de Bogotá consideró que en el presente caso se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición impetrada por la tutelante fue resuelta de manera clara, precisa, de fondo y congruente a través del oficio No GS-2024- 139315-MEBOG, el cual fue notificado el 19 de marzo de 2024, al correo electrónico zuldry26@hotmail.com.

De las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, mediante No. GS- 2024139315- MEBOG de 7 de marzo de 2024 (documento electrónico denominado Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01. Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad. Vinculado: IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. “11RECIBEMEMORIAL_RESPUESTA.pdf”), la Policía Metropolitana de Bogotá resolvió la petición impetrada, en el sentido de informarle a la actora que verificado el sistema para la cámara código 1019 ubicada en la avenida Boyacá con calle 127, para la fecha solicitada, no cuenta con grabación, por situaciones ajenas a dicha entidad; respuesta que para la Sala fue de fondo, clara y congruente con lo peticionado.

En cuanto a la notificación de la respuesta suministrada, es del caso traer a colación las características y presupuestos de efectividad que ha trazado la jurisprudencia constitucional7 acerca de esta garantía, al respecto se ha colegido lo siguiente: “4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

( ) 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

( )” (Negrillas fuera del texto original). 7 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. Mag. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01. Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad. Vinculado: IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. De los referidos componentes jurisprudenciales, cabe destacar que la efectividad del núcleo esencial del derecho de petición exige por parte de la autoridad competente, además de una decisión de fondo que sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, la efectiva notificación de la respuesta al peticionario para que tenga conocimiento del sentido en que fue resuelto su requerimiento.

Frente a este aspecto, la Policía Metropolitana de Bogotá informó que la respuesta impartida había sido notificada a la accionante, el 19 de marzo de 2024, al correo electrónico zuldry26@hotmail.com, para demostrar su dicho, en el escrito de impugnación, allegó captura de pantalla de la constancia de envío de tal mensaje de datos (fol. 2 documento electrónico denominado “12RECIBEMEMORIAL_RESPUESTA.pdf”).

Al respecto se resalta, que la Corte Constitucional le ha dado validez probatoria a las capturas de pantalla, las cuales se deben valorar aplicando los principios de buena fe y lealtad procesal8. En tal sentido, la Sala le dará plena validez a la prueba aportada por la accionada, y en tal sentido, entenderá por demostrado que la respuesta a la petición fue notificada por la Policía Metropolitana de Bogotá el 19 de marzo de 2024, al correo electrónico zuldry26@hotmail.com, que corresponde a la dirección electrónica suministrada por la actora en sede administrativa, por consiguiente, se entiende que allí la accionante recibe sus notificaciones y que conocía la respuesta brindada.

Por las razones expuestas, se advierte que la petición impetrada por la tutelante el 4 de marzo de 2024, fue resuelta y debidamente notificada por la Policía Metropolitana de Bogotá, el 19 de marzo de 2024, es decir, dentro del término legal otorgado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, de lo cual se concluye, que, frente a dicha entidad, no se encuentra vulneración del derecho de petición. En cuanto al argumento referido por la Policía Metropolitana de Bogotá, tendiente a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario mencionar que en el presente caso no opera dicho fenómeno, pues como se vio, la respuesta fue notificada a la actora dentro del término legal concedido y con anterioridad a la formulación de la acción de tutela, que lo fue el 8 de abril de 2024 (documento electrónico denominado “02ACTADEREPARTO_pdf”), por lo que no resulta 8 Sentencia T‐467 de 2022.

MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01. Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad. Vinculado: IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.     procedente declarar el hecho superado, como se solicitó en el escrito de impugnación. De otra parte, teniendo en cuenta que el fallo solo fue impugnado por la Policía Metropolitana de Bogotá y como quiera que frente a las demás accionadas no existen elementos probatorios adicionales a los tenidos en cuenta por el a quo, la Sala no realizará un estudio adicional a las actuaciones realizadas por dichas autoridades. 5.

Conclusión. Con fundamento en lo anterior, se revocará el ordinal tercero de la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda y, en su lugar, se negará la protección del derecho de petición frente a la Policía Metropolitana de Bogotá, por las razones expuestas.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma escaneada. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA:

PRIMERO. Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda dentro de la acción de tutela interpuesta por Cindy Sulay Lozano Gordillo en contra de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad, siendo vinculado el IDU, y, en su lugar: Tercero. – Negar la protección del derecho fundamental de petición de Cindy Sulay Lozano Gordillo frente a la Policía Metropolitana de Bogotá.

SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Radicación N°: 11001-33-35-028-2024-00099-01. Accionante: Cindy Sulay Lozano Gordillo. Accionadas: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Movilidad.

Vinculado: IDU Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 ibídem, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado APR