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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333502820180001701

Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Fecha: 2024-05-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 2 de mayo de 2024, según consta en auto proferido por ese despacho el 20 de mayo de 2024 (SAMAI / Índice 18) y a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 8 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-15-000-2023-05653-00, mediante el cual se ordenó emitir una decisión de reemplazo respecto del proceso de la referencia, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 671-678) contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 607-658).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formularon las siguientes pretensiones (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 15-17): 1) Declarar la nulidad de la Resolución número N° 2786 del 20 de septiembre de 2016 proferida por la entidad demandada, mediante la cual se impuso a la demandante una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de sus funciones laborales; 2) declarar la nulidad de la Resolución N° 3750 del 12 de Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 2 diciembre de 2016, por medio de la cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes el acto administrativo previamente referido; 3) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de los perjuicios materiales ocasionados por motivo de la expedición de los actos demandados en una suma superior a los ciento cincuenta y dos millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y un pesos ($152.794.241), por concepto de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir; 4) condenar a la demandada a pagar a la demandante los perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales valoró en sesenta millones de pesos ($60.000.000); y 5) declarar que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación personal de servicios de la demandante.

Como fundamento fáctico (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 17-29) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que la demandante ingresó a laborar a la Aerocivil a partir del 20 de marzo de 1984 para el cargo de Operadora de Información Aeronáutica en Bogotá, advirtiendo que, en forma posterior, aquélla obtuvo el título de Médica Cirujana y ha venido laborando para esa entidad en distintos cargos y ciudades, anotando además que también cursó Medicina Aeroespacial.

Informó que entre el 30 de junio 1999 y el 28 de junio de 2002, la demandante se desempeñó como asesora, pero encargada de la Jefatura de Medicina de Aviación. A su vez, anotó que el 24 de julio de 2002 fue designada como Asesora Aeronáutica Grado 40 y, adicionalmente, entre el 2 de enero de 2006 y el 9 de marzo de 2009 fungió como Inspector de Seguridad Aérea Grado 40, pero en ambos empleos siempre siguió ejerciendo las funciones de Jefe de Medicina Aeronáutica.

Consignó que el 10 de marzo de 2009 la demandante fue designada en el cargo de Directora Aeronáutica de Área Grado 39, sin embargo, empezó a desempeñarse como encargada del cargo de Directora de Medicina de Aviación y Licencias Técnicas. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2014 fue nombrada como Inspectora de Seguridad Aérea Grado 35, con funciones de Directora de Medicina de Aviación. Así entonces, señaló que durante los treinta (30) años transcurridos entre 1984 y 2014 en que la demandante venía laborando para la entidad su comportamiento Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 3 laboral fue intachable, hasta el punto de merecer varios ascensos, como se refirió en precedencia, y aquélla llevaba adicionalmente excelentes relaciones con los diferentes directores que pasaron por la Aerocivil, sin embargo, reseñó que una nueva administración llegó a finales del 2014 y emprendió contra aquélla, a través de distintas acciones, una persecución y acoso laboral, para que renunciara y dejara su cargo de Jefe de Medicina de Aviación. Sostuvo que con la expedición de la Resolución N° 5047 del 1° de octubre de 2014, la entidad demandada modificó la planta de personal de la entidad para crear el cargo de Especialista Aeronáutico 3 Grado 39, sin embargo, la creación de ese empleo no obedecía a ninguna necesidad del servicio ni estuvo antecedida de ningún estudio técnico que lo recomendara.

Advirtió que para ese nuevo cargo fue designada la demandante y, acto seguido, fue trasladada a la Dirección de Talento Humano en el Grupo de Salud Ocupacional, siendo ese un empleo que aquélla no podía rechazar, por correr el riesgo de ser despedida de la entidad y, pese a no cumplir con los requisitos para ese empleo, pues el mismo exigía título de especialista en salud ocupacional o materias afines, lo cual no era el caso de la demandante.

En consecuencia, señaló que dicho traslado implicó para la demandante una grave disminución en sus condiciones laborales y, por ello, emprendió una lucha sin descanso en defensa de sus derechos laborales conculcados, pero siempre dentro de las normas del respeto debido a sus superiores y compañeros de trabajo, todo lo cual generó en ella una serie de enfermedades e inconvenientes físicos, motivo por el cual interpuso una denuncia por acoso laboral el 11 de febrero de 2015.

Sin embargo, consignó que el 23 de febrero de 2015 la entidad demandada decidió abrir investigación disciplinaria contra la demandante, porque supuestamente se había negado, en primer lugar, a recibir la inducción para ejercer su nuevo cargo y, en segundo lugar, a cumplir con sus nuevas funciones; todo lo cual condujo a que, una vez agotado el respectivo proceso disciplinario, se expidieran los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales le fue impuesta una suspensión por dos (2) meses para el ejercicio del cargo.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 29-33) los artículos 209 de la Constitución Política; 137 y 138 Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil.

Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 4 de la Ley 1437 de 2011; 3 y 4 de la Ley 489 de 1998; 2 numeral 1 de la Ley 909 de 2004. Como concepto de violación (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 29-33), en síntesis, señaló que la entidad demandada, al expedir los actos demandados, sin razón ni justificación lícitas, actuó desconociendo el interés general de la comunidad, actuando además con razones subjetivas y desconociendo la obligación de actuar bajo el propósito de mejorar el servicio público.

Adicionalmente, manifestó que se violó el principio de eficiencia, pues se privó a la administración de los servicios de una persona altamente eficiente, como lo es la demandante, que a lo largo de varios años siempre se destacó por su consagración al trabajo, lealtad con la entidad y eficacia en todas sus actuaciones y, aun así, se designó en el cargo a una ciudadana con mínimos requisitos, cuya hoja de vida profesional era notoriamente inferior a la de la demandante, lo que naturalmente atenta contra la calidad de la gestión administrativa y la excelencia del servicio público.

Agregó que, al sancionar disciplinariamente a la demandante, quien siempre demostró un comportamiento excelente y cuya trayectoria laboral y profesional ha sido ejemplar, sin tener una razón valedera para hacerlo, tal decisión se trató de una represalia por una legítima denuncia de acoso laboral realizada por ella, con lo cual la entidad demandada violó abierta y flagrantemente los principios de la función pública enunciados en el artículo 2 numeral 1 de la Ley 909 de 2004.

Finalmente, planteó que los hechos de la demanda y las pruebas del proceso demostraban rotunda y fehacientemente un acoso laboral contra la demandante, tipificado en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, en tanto, al ser denunciado ese acoso, dio lugar a una represalia en su contra. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrito de contestación (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 451-473) se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo que, frente a lo argumentado en ese libelo, el proceso disciplinario es un proceso autónomo e independiente de cualquier otro, ya sean procesos penales, fiscales, administrativos, sancionatorios y/o cualquier otra norma, pues su regulación es propia y especializada, de ahí que indicara que resultan erróneas las apreciaciones de la parte demandante en lo que tiene que ver con el cargo de nulidad alegado.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 5 Además, refirió que los actos acusados le fueron debidamente notificados a la parte demandante y, concomitante con ello, planteó que la entidad demandada actuó en el proceso disciplinario conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen el proceso disciplinario, respetando y garantizándose así, en todo momento, los derechos de la parte demandante.

Con base en lo previamente anotado, la entidad demandada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 607-658), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al presente asunto, planteó que, en cuanto a la supuesta falta de notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia, era indudable que la parte demandante conoció de las decisiones sancionatorias proferidas en su contra, pues demandó esos actos en este proceso y, adicionalmente, la Resolución N° 062 del 6 de enero de 2017, mediante la cual se hizo efectiva la sanción, le fue comunicada a ella el 12 de enero de 2017, de ahí que sostuviera que no se presenta ninguna irregularidad por una falta de notificación. De otra parte, en lo referente a la falta por la que fue sancionada la demandante, manifestó que, de acuerdo con el recaudo probatorio obrante en el plenario, quedó al descubierto que aquélla no acogió las funciones de su cargo y no terminó en debida forma la inducción correspondiente, pues en los 114 días hábiles de trabajo que fueron calculados dentro de la investigación se demostró que aquélla no realizó ninguna función afín al cargo para el cual fue asignada como Especialista Aeronáutico III Grado 39, vinculada al Grupo de Salud Ocupacional, pues argumentaba que contra ella se había llevado a cabo una conducta de acoso laboral por parte de sus superiores.

Planteó además que la demandante venía nombrada, mediante la figura de la comisión, como Directora de Aeronáutica de Área Grado 39 de Medicina de la Aviación y Licencias Aeronáuticas desde el 10 de septiembre de 2008, sin embargo, después de distintas prórrogas, anotó que no se produjeron más que condujeran a la ampliación del término de la comisión otorgada, lo que traía como consecuencia Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 6 el reintegró automático de aquélla a su cargo de carrera como Técnico Aeronáutico IV grado 21, lo que no hizo y la entidad tampoco se lo exigió. En consecuencia, señaló que cuando la entidad, mediante Comunicación N° 3105.382-2014025006 del 16 de septiembre de 2014, le informó a la demandante que, a partir del 18 de septiembre de 2014, debía reintegrarse a su cargo de propiedad, so pena de ser retirada del cargo de carrera de manera automática, tal comunicación no podía considerarse como una forma de acoso laboral y, aunado a ello, recalcó que el Director General de la Aeronáutica Civil no renuncia a sus facultades discrecionales de designar su personal de confianza y manejo en los cargos de libre nombramiento y remoción, y si bien los empleados de la planta de personal pueden reunir los requisitos para el ejercicio de esos cargos, esa valoración depende del nominador.

De otra parte, con base en una serie de correos electrónicos dirigidos a la demandante y realizados por ella misma, señaló que tales documentos daban cuenta de su disgusto por el cargo para el cual fue designada en encargo, al afirmar que el mismo no se ajusta a su perfil, advirtiéndose además que durante los días que aquélla acudió al sitio de trabajo entre el 24 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, estuvo discutiendo las funciones del empleo de Especialista Aeronáutico III Grado 39, pese a que la Resolución N° 04911 del 19 de septiembre de 2014 estableció las funciones del mencionado cargo, lo cual significaba que las conocía con antelación. Además, indicó que esas funciones eran afines con una gestión administrativa médica, labores estadísticas y de coordinación de los exámenes médicos de salud ocupacional que, a simple vista, puede desarrollar un médico, sin que exista razón científica demostrada en este proceso que demuestre que no le era posible a la demandante el desarrollo de tales cargas, motivo por el cual no existe justificación para que en un año no existan compromisos puntuales para el ejercicio de actividades asociadas.

Finalmente, destacó que no se trata un acto de acoso laboral exigir el cumplimiento de unas funciones a quien debe realizarlas, aún con disconformidad ante las mismas, razón por la cual correspondía a la demandante, por su experiencia de más de dos décadas en la entidad, proponer como iba a llevar a cabo cada uno de los deberes a su cargo como Especialista Aeronáutico III Grado 39 para el Grupo de Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 7 Salud Ocupacional y no dedicarse 114 días hábiles a cuestionar las razones por las cuales se la encargó en dicho empleo.

Por lo previamente expuesto el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 671-678) sostuvo que, pese a los brillantes antecedentes de la demandante en la Aerocivil por más de treinta (30) años de labores, para octubre de 2014 se inició una feroz persecución laboral en su contra, cuyo propósito era sacarla a aquélla del cargo de Jefe de Medicina de Aviación, para poner ahí a una amiga del Director de esa entidad, desesperándola a aquélla para que renunciara o cometiera alguna falta grave que diera lugar a su destitución, pues no podía ser declarada insubsistente, en tanto está inscrita en carrera administrativa, siendo ese un conjunto de circunstancias que así la declaran, además de la demandante, los testigos Oscar Sarmiento y Yamile del Socorro Gonzáles García. Destacó que con ese ilegal propósito (persecución laboral contra la demandante) se profirió la Resolución 4911 del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se ajustó el manual de funciones para levantar el perfil ocupacional de Especialista Aeronáutico III Grado 39 y, seguidamente, se expidió la Resolución N° 5047 del 1° de octubre de 2014, a través de la cual se encargó por seis (6) meses a la demandante en ese cargo creado días antes, con ubicación específica en el Grupo de Salud Ocupacional.

Sin embargo, advirtió que, previamente, el 17 de septiembre de 2014, es decir, apenas dos (2) días antes de crear ese nuevo empleo, se había encargado a aquélla como Inspector de Seguridad Aérea Grado 35 de la Dirección de Medicina de Aviación, con lo cual se demostraba la forma improvisada y sin planeación con que se obró en el presente asunto.

Agregó que la creación del mencionado cargo en el Grupo de Salud Ocupacional no estuvo antecedido de los estudios técnicos que justificaran tal decisión, con lo cual se violó el principio de planeación que debe inspirar todos los actos administrativos, precisando además que la demandante en varias oportunidades solicitó copia de los estudios en mención y explicación sobre una decisión tan Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 8 abrupta e insólita, sin tener nunca respuesta y sin obrar prueba alguna en el plenario que acredite que su creación obedeciera a la satisfacción de necesidades del servicio, más aún cuando las funciones que le fueron asignadas eran rebuscadas.

Añadió que, según la Resolución N° 4911 del 19 de septiembre de 2014, el nuevo cargo creado en Salud Ocupacional exigía tener especialización en salud ocupacional o materias afines, requisito que la demandante no cumplía, puesto que no tenía ni hoja de vida académica ni experiencia relacionada con las funciones de salud ocupacional, de ahí que aludiera que la entidad demandada cometió un error al reubicarla en un área, sin el debido cumplimiento de requisitos, lo cual le impedía, entre otras cosas, cumplir con una de las funciones que apresuradamente le habían asignado, como lo era la de certificar al personal médico que iba a trabajar allí. Señaló que el comentado traslado laboral de la demandante le acarreó consecuencias negativas de carácter económico, anímico y moral, al punto de deprimirse y enfermarse, pese a que ella era la única de la entidad que cumplía con todos los requisitos exigidos para el cargo de Jefe de Medicina Aeronáutica, puesto que era la única médica de la entidad escalafonada en carrera administrativa.

Afirmó que el 21 de enero de 2015 la demandante informó a distintas autoridades la situación de acoso laboral emprendida en su contra, sin embargo, reseñó que para el 23 de febrero de 2015, es decir, un mes después de su denuncia, la entidad demandada decidió abrir investigación disciplinaria que condujo a la sanción actualmente objeto de control, sin omitirse además otras cinco (5) investigaciones disciplinarias más en su contra.

Destacó que, durante los treinta y cinco (35) años de servicios de la demandante al servicio de la Aerocivil, sus evaluaciones de desempeño han sido satisfactorias y sobresalientes, con lo cual se dejaba sin piso los supuestos de hecho de la sanción que le fue impuesta por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones laborales. Añadió que el Juzgado de primera instancia no valoró en su verdadera dimensión pruebas que demostraban, en primer lugar, que la demandante sí fue víctima de acoso laboral y eso fue lo que condujo a la investigación y sanción disciplinaria en su contra; en segundo lugar, que la demandante no se negó a recibir la inducción para su nuevo cargo; y en tercer lugar, que la demandante sí desempeñó sus Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 9 funciones en su nuevo cargo; citando para efectos de acreditar todo lo previamente descrito distintos testimonios que, en su criterio, daban cuenta de ello.

Aunado a ello, mencionó que existe un indicio bastante sólido respecto a que a la demandante se le abrió investigación disciplinaria, apenas un mes después de haber denunciado al director de la entidad demandada, cuestionando además que si se le reprobaba el no cumplimiento de la inducción e, inclusive, sus funciones, no se entendía el por qué se le prorrogó dos veces su encargo en Salud Ocupacional después de aperturarle la investigación disciplinaria por esas circunstancias, es decir, no cumplir con las funciones del cargo.

Con sustento en todo lo previamente expuesto, la parte demandante solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador del presente proceso, mediante auto del 18 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G. del P., en congruencia con el Decreto 806 de 2020, dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá el 1° de septiembre de 2020, disponiendo además correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y, vencido dicho término, dejó el expediente a disposición del Ministerio Público por diez (10) días más, para que rinda concepto (Archivo: “2_110013335014201800017011AUTOTRASLADOP20210622130725”).

Ahora bien, es del caso advertir que la parte demandante allegó en término escrito de alegatos1, mediante el cual solicitó se consideraran los mismos argumentos expuestos en su recurso apelación. De otra parte, se debe anotar que, conforme a la documentación obrante en el plenario, no se observa que la entidad demandada alegara de conclusión ni que el Agente del Ministerio Público rindiera concepto. 1 Escrito de alegatos allegado al correo electrónico rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el 15 de julio del 2021.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 10 VI. CONSIDERACIONES Se debe advertir que esta Sala profirió sentencia el 23 de febrero de 2023 para el presente asunto y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo de tutela del 8 de noviembre de 2023 dejó sin efectos la comentada sentencia y, a su vez, ordenó a esta Subsección "emita una decisión de reemplazo, dentro del marco del principio de congruencia de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en líneas anteriores.

Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar”. En ese estado de cosas, precisado lo anterior y revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación se circunscribe en determinar si en el presente asunto los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales se sancionó a la parte demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, tal y como lo resolvió el a-quo en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, están viciados de nulidad, de acuerdo con los argumentos formulados en el recurso de apelación de la parte demandante. 2.

Fundamento normativo. De entrada, se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública2.

Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar3: 2 C.D.U. Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00710-00(2701-11) Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 11 El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, que tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes propios del cargo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la ley, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente respecto a la potestad atribuida a algunas entidades. En consecuencia, este órgano de control está facultado para adelantar las investigaciones correspondientes e imponer sanciones a los funcionarios públicos que infrinjan la Constitución, la ley o los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Aunque la jurisprudencia no ha sido unánime al definir la naturaleza de la acción disciplinaria, esta Sala ha precisado4 que la ejercida por la Procuraduría General de la Nación, es de naturaleza administrativa, y en consecuencia los actos proferidos dentro del proceso disciplinario están sujetos, sin limitación alguna, al control de legalidad y constitucionalidad que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicho control no está limitado o restringido únicamente a las normas expresamente invocadas en el escrito de demanda, o a las argumentaciones expuestas en el acápite de fundamentos de derecho como lo argumenta el Ministerio Público, pues corresponde a esta jurisdicción un análisis integral de los actos administrativos demandados a fin de establecer el respeto de los derechos y garantías propios del derecho disciplinario.

Sin embargo, y como se ha expresado en reiteradas ocasiones, el proceso contencioso-administrativo no puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. Es decir, ante esta instancia se debe plantear un debate sustancialmente distinto, que otorgue nuevos elementos jurídicos o probatorios y no los mismos argumentos o elucubraciones jurídicas expresados ante la autoridad disciplinaria.

Finalmente, es importante precisar que los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, no pueden ser denominados sentencias, como lo hace el procurador 117 judicial penal, pues como lo ha indicado esta Sala5, La Procuraduría no juzga ni sentencia, pues no cumple una función jurisdiccional. De acuerdo al anterior pronunciamiento, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las decisiones sancionatorias disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, o quien haga sus veces, implica un control integral de esos actos administrativos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar derechos fundamentales, como el debido proceso y de defensa del disciplinado, sin que sea de recibo restringirse 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011) 5 Ibídem.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 12 exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad.

Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo6: Para esta Corporación, como ya lo tiene decantado, resulta incuestionable que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier autoridad perteneciente a la Administración Pública, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso- administrativa.

No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial, el cual, por su esencia, es pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley aplicable.

Por ello, resulta relevante precisar que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.7 Este planteamiento resulta confirmado por la prístina jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha sostenido con total claridad que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual se afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionario de la administración, para el caso la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus potestades disciplinarias.

(…) La postura seguida consistentemente en la jurisprudencia del Consejo de Estado revela que en la inmensa mayoría de los casos esta Corporación ha entrado a valorar de fondo, en el contencioso de nulidad y restablecimiento, tanto las actuaciones procesales como las pruebas mismas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de las autoridades disciplinarias.

Incluso en las mismas pocas sentencias en las que el Consejo de Estado ha dicho enfáticamente que no es una tercera instancia disciplinaria, asumiendo una posición que en principio podría leerse como más restrictiva sobre el alcance de sus propias competencias, en últimas ha entrado de todas formas a analizar de fondo la prueba y su valoración porque se alega que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental.

En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00140-00(0477-11). 7 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T-060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).

Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 13 conocimiento; y como consiguientemente se ha explicado, el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes.

Se concluye, pues, la integralidad inherente al control judicial contencioso- administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. De manera más reciente, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación señaló que los actos administrativos sancionatorios disciplinarios son objeto de control judicial integral, aduciendo para esos efectos la siguiente argumentación8: Alcance del control judicial integral.

En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. • Respecto de las causales de nulidad.

Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.

(…) En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria. Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero Ponente: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E). Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 11001032500020110031600 Número interno: 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos.

Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 14 alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. • Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario.

De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas.

(ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario.

(iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. • Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria.

Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. • Respecto del principio de proporcionalidad.

Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso (…) • Respecto de la ilicitud sustancial.

En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 15 normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada. 3.

Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos acreditados y relevantes a considerar en el sub iudice, lo siguiente: - Mediante auto del 23 de febrero de 2015, dentro del radicado DIS-01-059-2015, la Jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la entidad demandada resolvió iniciar investigación disciplinaria contra la demandante, debido a que, aparentemente, desde el momento en que fue asignada al Grupo de Salud Ocupacional y hasta dicha fecha, no había aceptado recibir funciones ni tampoco había realizado labores propias del cargo (Archivo: “002.

Cuaderno contestacion” / fols. 31-37). - Una vez fueron practicadas una serie de pruebas y se abrió a investigación el proceso disciplinario, la entidad demandada, a través auto del 21 de abril de 2016, resolvió formular pliego de cargos contra la demandante, reprobando respecto de ella que “La Señora PATRICIA DE JESUS BARRIENTOS BARRIENTOS, en su condición de Especialista Aeronáutico III Grado 39 del Grupo de Salud Ocupacional de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, dentro del periodo 24 de noviembre del 2014 (fecha en que se hizo presente para iniciar labores en Grupo de Salud Ocupacional) y el 31 de diciembre de 2015, al parecer, no cumplió con las funciones del cargo, comportamiento con el cual podría haber desconocido la orden consagrada en el inciso 2° del artículo 123 de la Constitución Política que establece “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”, por lo que podría estar incursa en el incumplimiento de deberes de que tratan los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 del 2002” (Archivo: “002.

Cuaderno contestacion” / fols. 246- 276). - Una vez surtidas las correspondientes etapas del proceso disciplinario en comento, la entidad demandada profirió fallo disciplinario de primera instancia contenido en la Resolución N° 2786 del 20 de septiembre de 2016, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la demandante por la comisión de la falta Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 16 que le fue imputada en el auto previamente aludido y, como consecuencia de ello, dispuso imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses (Archivo: “002.

Cuaderno contestacion” / fols. 692-854). - Anterior decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandante (Archivo: “002. Cuaderno contestacion” / fols. 864-868) y lo cual le fue resuelto de manera desfavorable por la entidad demandada mediante fallo disciplinario de segunda instancia contenido en la Resolución N° 3750 del 12 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar el fallo disciplinario apelado (Archivo: “002.

Cuaderno contestacion” / fols. 877-909). 4. Caso concreto. Una vez relacionados los supuestos fácticos a considerar en el sub examine, la Sala debe destacar que las razones de la sanción disciplinaria impuesta por la entidad demandada contra la demandante derivaron por “(…) un incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 del 2002, por desconocimiento del contenido del inciso 2° del artículo 123 de la Constitución Nacional, del artículo 2 de la Resolución 0759 de 2008, así como, por el incumplimiento de las funciones establecidas para el cargo Especialista Aeronáutico III Grado 39 del Grupo de Salud Ocupacional de la Dirección de Talento Humano consagradas tanto en la Resolución 0759 del 2008 (ajustada por Resolución 04911 del 19 de septiembre del 2014), como en la Resolución 0605 del 2015 (Archivo: “002.

Cuaderno contestacion” / fol. 695). Ahora bien, es oportuno reseñar que en lo que respecta a la argumentación básica que fue expuesta por la entidad demandada para declarar disciplinariamente responsable a la demandante, se extrae del fallo disciplinario de primera instancia lo siguiente (Archivo: “002. Cuaderno contestacion” / fols. 692-854): Es claro entonces que la fijación de compromisos, tareas y objetivos entre la administración de la Aeronáutica Civil y la funcionaria PATRICIA BARRIENTOS BARRIENTOS dentro del periodo 24 de noviembre del 2015 a 31 de diciembre del 2015, no se realizó debido a la reticencia de la disciplinada para recibir las funciones del cargo que desempeñaba en Salud Ocupacional y si bien es cierto la señora PATRICIA BARRIENTOS requirió se realizara la fijación de objetivos y funciones, no aceptó que dicha concertación se hiciera respecto de las funciones establecidas para el cargo, ya que manifestaba que el acuerdo debía corresponder a su perfil profesional y a su formación y experiencia profesional.

(…) Respecto del proceso de inducción que debía recibir la señora PATRICIA BARRIENTOS en cuanto a las funciones del cargo en el Grupo de Salud Ocupacional se determinó que inicialmente la disciplinada se negó a adelantar el proceso de inducción, posteriormente aceptó, tomando la correspondiente capacitación los días 20 a 22 de abril del 2015, sin embargo como lo informó la Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 17 Coordinadora del Grupo de Salud Ocupacional y Jefa inmediata de la disciplinada 1 durante el periodo 24 de noviembre de 2014 a 31 de diciembre del 2015, la inducción de la señora PATRICIA BARRIENTOS no se cumplió en forma integral, porque no se surtieron todas las entrevistas programadas, debido a la controversia respecto de las funciones del cargo que manifestó la disciplinada, por lo tanto, no se firmó el documento conocido como "Formato de inducción".

(…) Por otra parte, como lo ha manifestado este Despacho al analizar los argumentos expuestos por el apoderado de la disciplinada, independientemente de la defensa que la señora PATRICIA BARRIENTOS desplegó ante las Directivas, por lo que en su criterio ha sido una vulneración de sus derechos de carrera, ello no justifica que no haya asumido las funciones del cargo que desempeña en el Grupo de Salud Ocupacional, durante los; 109 días hábiles, en que se determinó que asistió en forma cumplida a su puesto de trabajo en ese Grupo, durante el periodo 24 de noviembre del 2011 a 31 de diciembre del 2015 y que no desarrolló las funciones específicas establecidas para un Especialista Aeronáutico III Grado 39 ubicado; en esa dependencia, tal como se desprende de las pruebas varias veces mencionadas y analizadas, entre ellas, la declaración de la Coordinadora de Salud Ocupacional, doctora Diana Stella Pérez Velasco y su Jefa inmediata en ese Grupo.

En ese orden de ideas, una vez precisadas las razones por las cuales la entidad demandada, a través de los fallos disciplinarios demandados, resolvió sancionar a la demandante con suspensión para el ejercicio del cargo por dos (2) meses, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, para lo cual resulta de suma importancia recalcar que gran parte de los cargos de la alzada se encuentran dirigidos a cuestionar aspectos relacionados con una presunta persecución laboral emprendida por directivos de la Aeronáutica Civil contra la demandante.

Para lo cual, es del caso recalcar que la parte demandante, a efectos de acreditar ese alegado acoso laboral, refirió que, pese a contar con una excelente hoja de vida y brillantes antecedentes al servicio de la Aerocivil, al punto que para el momento en que inició dicho acoso se desempeñaba como Jefe de Medicina de Aviación, la entidad demandada, omitiendo todo ese perfil, resolvió nombrarla para el cargo de Especialista Aeronáutico III Grado 39, con ubicación específica en el Grupo de Salud Ocupacional, lo cual le acarreó consecuencias negativas de carácter económico, anímico y moral, al punto de deprimirse y enfermarse, pese a que ella era la única de la entidad que cumplía con todos los requisitos exigidos para el comentado cargo de Jefe de Medicina Aeronáutica.

Aunado a ello, reprobó que el citado cargo de Especialista Aeronáutico III Grado 39 para el cual fue nombrada, se trató de un empleo que fue creado sin los estudios técnicos que justificaran esa decisión, desatendiéndose así la satisfacción de Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 18 necesidades del servicio; reprochándose además que la demandante fuera nombrada en ese cargo, aún cuando no cumplía con los requisitos para el mismo, por cuanto no tenía especialización en salud ocupacional ni experiencia en ese campo, tal y como así lo exigía ese empleo.

No obstante, frente a los planteamientos de la parte demandante, la Sala debe señalar que los mismos no recaen en torno al objeto de análisis del presente proceso, en tanto no controvierten la responsabilidad disciplinaria que le fue endilgada a la demandante en los fallos disciplinarios acusado, puesto que, claramente, no abordan ni atacan el análisis jurídico y fáctico realizado en esos actos al reprobarle que incumpliera sus funciones como Especialista Aeronáutico III Grado 39, sino que tales cargos de la alzada refieren y se circunscriben a situaciones jurídicas distintas a la naturaleza sancionatoria del proceso disciplinario, como lo son: i) Reparar en la inviabilidad en que la demandante no continuar ejerciendo como Jefe de Medicina Aeronáutica dentro de la entidad demandada, ii) cuestionar la legalidad de la creación del cargo de Especialista Aeronáutico III Grado 39 y iii) reprobar la legalidad del nombramiento de aquélla para el último empleo en comento.

De esta manera, en criterio de la Sala, los reparos formulados por la parte demandante relacionados con las situaciones jurídicas anterior e inmediatamente descritas se tratan de aspectos que resultan independientes a lo que incumbe al presente proceso y es que, independientemente a la legalidad o no de las comentadas determinaciones de la Administración, lo cierto y determinante al sub examine es que tales situaciones no inciden de ninguna manera en los hechos concretos que condujeron a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la demandante al reprobarle el incumplimiento de las funciones a su cargo como Especialista Aeronáutico III Grado 39, de ahí que resulte irrelevante lo relacionado con lo decidido en torno a la creación de ese empleo y el nombramiento de aquélla para el mismo.

Así entonces, logra extraerse que resulta inane abordar en el presente proceso los anteriores reparos de la parte demandante, puesto que, como ya fue explicado, no guardan relación ni tienen la posibilidad de controvertir los aspectos de hecho y de derecho que fueron analizados en los fallos disciplinarios demandados y, de manera particular, lo referente con el análisis jurídico y probatorio realizado por la entidad demandada para concluir que la conducta de la demandante, por resultar típica, sustancialmente ilícita y con culpabilidad, configuró una falta disciplinaria por incumplir sus funciones para el empleo de Especialista Aeronáutico III Grado 39.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 19 Ahora bien, en este punto no debe omitirse que en el recurso de apelación también se planteó que el proceso y sanción disciplinaria impuesta a la demandante no eran más que otra manifestación del acoso laboral del que fue víctima, aludiendo para esos efectos que dicho proceso tuvo su inicio apenas un mes después en el que aquélla radicó la queja o denuncia por el comentado acoso laboral, agregando además que no se entendía el por qué se le prorrogó dos veces su encargo para el referido empleo de Especialista Aeronáutico III Grado 39 cuando le fue aperturada la investigación disciplinaria por el no cumplimiento de sus funciones.

Sin embargo, frente a tal planteamiento y en similar sentido a lo previamente expuesto, la Sala debe sostener que tal reparo se limita en cuestionar la legalidad de la sanción disciplinaria por el sólo hecho de haberse producido, traduciéndola automáticamente en una prueba del supuesto acoso laboral, sin embargo, lo determinante a considerar en el sub lite es que tal argumento, evidentemente, no controvierte las razones de hecho y derecho que sustentan la legalidad de los fallos disciplinarios demandados y, en particular, la conducta precisa y concreta por la que ella fue sancionada, es decir, el incumplimiento al ejercicio de sus funciones, de ahí que, claramente, no es posible concluir la ilegalidad de los actos acusados por el simple hecho de atribuirles que son producto de un supuesto acoso laboral.

De otra parte, es del caso reseñar que, aun cuando se aduzca en la apelación que en los treinta y cinco (35) años de labores de la demandante al servicio de la Aerocivil sus evaluaciones de desempeño fueron satisfactorias y sobresalientes, no es de recibo concluir que, por esa sola circunstancia, queden sin piso los supuestos de hecho de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones laborales, toda vez que tal planteamiento, al igual de los demás cargos hasta aquí analizados, no abordan los hechos precisos por los que se inició e impuso la sanción disciplinaria, de ahí que el hecho que aquélla, o cualquier otra persona, no hubiera incurrido en forma previa en determinado comportamiento, no significa ni mucho menos desvirtúa que no incurriera en un conducta disciplinable, misma que, conforme a lo expuesto en los actos acusados, se encuentra soportada con un suficiente recaudo probatorio.

Finalmente, en lo que respecta a los cargos de la apelación de la parte demandante referentes a que no era cierto que ella se negara a recibir la inducción para su nuevo cargo de Especialista Aeronáutico III Grado 39 o no desempeñara las funciones del Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 20 mismo, aludiendo además la imposibilidad de hacerlo, debido a que, por el incumplimiento de los requisitos para ese empleo, no podía cumplir con una de las funciones que apresuradamente le habían asignado, como lo era la de certificar al personal médico que iba a trabajar a la entidad, frente a lo cual la Sala debe anotar que para sustentar tales circunstancias la parte demandante citó apartes de testimonios recepcionados en el curso del proceso.

No obstante, la Sala debe precisar que, contrario a tales declaraciones referidas por la demandante, no debe omitirse que en el curso del proceso disciplinario se recaudaron suficientes testimonios que ponían de presente que la demandante fue reacia en asumir y desarrollar las funciones de su nuevo cargo como Especialista Aeronáutico III Grado 39.

En consecuencia, la Sala evidencia que se está frente a dos versiones abiertamente contradictorias sobre la ocurrencia de los hechos objeto de la sanción disciplinaria, sin embargo, no debe omitirse que, tal y como se expuso en los fallos disciplinarios demandados, y como también lo sustentó y citó el Juzgado de primera instancia, lo cual no fue reparado por la demandante, en el curso del proceso disciplinario se obtuvo sustanciosa correspondencia (vía correo electrónico) que la demandante mantuvo con distintos funcionarios de la entidad demandada, y a partir de lo cual logra extraerse que la demandante, pese a aceptar su designación para el comentado empleo, optó por no ejercer sus nuevas labores, bajo el pretexto que no se adecuaba a su perfil profesional o que ese nombramiento no era más que otra acción de la persecución laboral en su contra, tal y como se ilustra a continuación: E-mail 1º de diciembre de 2014 Hora 2:22pm De: Patricia Barrientos Barrientos Para: Diana Stella Pérez Velasco CC: Ruth Girly Téllez Barrera;

Adriana del Socorro Martínez España; María Consuelo Álvarez Álvarez; Luisa Fernanda Valencia Díaz; Vilma Amparo Bareño; Oscar Leandro Fuentes Lagos. Asunto: RE: INICIO PROCESO DE INDUCCIÓN Apreciada Diana En referencia a su correo me permito informar que en ejercicio del poder de traslado las entidades (su administración), goza de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios, pero dicha facultad no puede ser utilizada en forma arbitraria.

Por lo tanto el miércoles se endrá (sic) una reunión con Directivos de la administración y la Comosion (sic) de personal para tratar el asunto de mi reciente reubicación en el grupo de Salud Ocupacional, situación que he solicitado desde el mismo momento de mi notificación mediante resolución. Lo anterior por considerar que mi perfil, formación, experiencia e idoneidad no se ajustan a las funciones y actividades propias del área de Salud Ocupacional.

La situación presentada corrobora mis denuncias sobre violación a las normas establecidas por la ley de carrera administrativa a la cual yo pertenezco. Por ello más otras situaciones presentadas y pendientes requiero se realicen la concertación de objetivos y funciones de acuerdo a mi perfil y a mi formación y Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 21 experiencia profesional. Agradezco su atención y consideración en espera de mi pronta solución. Buen día E-mail 1º de diciembre de 2014 Hora: 5:47pm De: Diana Stella Pérez Velasco Para: Patricia Barrientos Barrientos Asunto: RESPUESTA-INICIO PROCESO DE INDUCCIÓN Buenas Tardes Patty De acuerdo a tu solicitud me permito hacer las siguientes observaciones: • Te fue entregado de mi parte, el día de inicio de la ubicación en salud ocupacional copia del correo remitido por el área de carrera en relación a las funciones para el cargo en salud ocupacional. • Te indicado vía correo electrónico, que se coordinaba tu inducción al puesto de trabajo, la cual iniciaba con la información que recibirás de la profesional Ruth Téllez. • El día de hoy, le envíe agenda de trabajo para inducción a cada uno de los procedimientos se llevan a cabo en Salud Ocupacional.

Ante tu correo e inquietudes al respecto me permito: Indicar que la concertación de compromisos deben estar directamente relacionados con las funciones asignadas al área de salud ocupacional y específicamente al cargo, del cual ya envíe copia. Como las demás observaciones e inquietudes sobrepasan mi competencia, las remito al Director de Talento Humano para su análisis, orientación y respuesta.” E-mail de 26 de diciembre de 2014 De: Diana Stella Pérez Velasco Para: José Tony Bermeo Bermeo (Director de Talento Humano).

CC Vilma Amparo Barreño Asunto: SEGUIMIENTO A REMITE PARA RESPUESTA-OBSERVACIONES INICIO PROCESO DE INDUCCIÓN DRA. PATRICIA BARRIENTOS (…) Es claro, el deseo de ella, de no estar en esta área, consideración que ha hecho saber en diferentes escenarios. (…) E-mail de 30 de abril de 2015 Hora 9:26am De: Patricia Barrientos Barrientos Para: Diana Stella Pérez Velasco;

Adriana Lucia rueda Aponte; Ana Esperanza Castro Jaimes; CC: Gustavo Albero Lenis Steffens; Oscar Arturo Alfonso Bravo Asunto: ENCARECIDA SOLICITUD Cordial Saludo para todos Por favor Dra. Diana, conozco de su profesionalismo, ética y compromiso como Jefe y Lides de su Grupo-Equipo de Trabajo desde hace muchos años. Le pido su entendimiento a mis acciones como respuesta y defensa al continuo mal trato y persecución laboral por parte de la entidad; entre otros con nuevas investigaciones disciplinarias allegadas a mi apartamento, (última el día sábado 15 de abril), muy a pesar de mi representante legal y el Sr. Oscar Arturo Alfonso Bravo, informarles a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias que por mi condición de salud todo fuese a través del Profesional apoderado (Abogado).

Solicito encarecidamente a la Administración cese ya su entorpecimiento y acoso laboral para conmigo, no puedo Tolerar más, pues no sólo mi organismo desfallece por tanto atropello, sino también por que los honorarios del Staff de Profesionales a mi defensa no aguantan mis pocos ingresos, “NUNCA PERDERÉ MI DIGNIDAD DÍOS Y MARÍA SANTISIMA ESTÁN SIEMPRE CONMIGO.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 22 E-mail de 16 de junio de 2015 hora 2:11pm De: Patricia Barrientos Barrientos Para: Diana Stella Pérez Velasco Asunto: R.V. FINALIZAR PROCESO DE INDUCCIÓN SALUD OCUPACIONAL Importancia: Alta Cordial Saludo Dra. Diana, enterada del asunto en mención. Para lo pertinente le informó que el día de hoy tendré cita con Gastroenterología a las 15.40HL, así mismo el día de mañana atenderé citación en la Procuraduría General de la Nación a las 14:00HL, le enviare documentación al respecto…Agradezco su atención. E-mail de 16 de junio de 2015 hora 2:15pm De: Diana Stella Pérez Velasco Para: Ana Esperanza Castro Jaimes CC Santiago Valderrama Pérez Asunto: FINALIZAR PROCESO DE INDUCCIÓN SALUD OCUPACIONAL Importancia: Alta Buenas Tardes Dra. Ana Esperanza Atentamente remito para su conocimiento la respuesta recibida por parte de la Dra. Patricia Barrientos, ante la solicitud de dar celeridad al proceso de inducción para iniciar las funciones en el área de salud ocupacional.

E-mail de 31 de julio de 2015 Hora 5:05pm De: Patricia Barrientos Barrientos Para: Diana Stella Pérez Velasco CC: Jaime Portela Rivera Asunto: Formato seguimiento actividades funcionarios T. Humano Buen día Dra. Diana, como Mi Jefe inmediata y para lo pertinente, le informo que no me es posible entregar hoy viernes 31 de julio el formato del asunto en mención, de acuerdo a directriz emanada por parte de la Dirección de Talento Humano; primero porque al estar pendiente de adquirir los compromisos luego de reunión con el Director de Talento Humano (E) quede con tarea de enviar propuesta para su análisis y viabilidad de funciones, actividades acordes a mi perfil experiencia e idoneidad en post de un gestión eficaz (adjunto todo lo anterior en vista de que las funciones no son acordes a las actividades y por las múltiples situaciones manifestadas en otras oportunidades desde el mismo momento (octubre del año 2.014) en que fui trasladada a su dependencia; se fueron vulnerando más mis derechos muy a saber de no tener el perfil, la idoneidad ni experiencia en Salud Ocupacional, así como muy sabido por todos de ser la única médica Aeronáutica en al entidad con el mayor perfil en Colombia en Medicina Aeroespacial.

He tratado de soportar y manejar todo lo que me acontece pero mi salud empeora cada día más, no sólo por el entorpecimiento laboral, si no por las bajas temperaturas que se acumulan en la parte baja, exclusivamente en mi área, intolerable permanecer sentada en mi puesto donde fui ubicada, especialmente dolores osteoarticulares, que se intensifican en las noches, consecuente al insomnio; lo que nunca me sucedía, así como signos y síntomas de hipotermia y enfermedad vascular periférica de miembros inferiores en el día, todo ello evidenciado en las múltiples incapacidades, hospitalizaciones y evaluaciones médicas de repetición Como funcionaria pública con derechos de carrera administrativa, no escuchada en la entidad, muy al contrario, maltratada, por persecución laboral y personal; me encuentro en espera de acciones por parte de las actas directivas, sólo deseo trabajar en condiciones aptas para mi entidad, por ende para mi país, como siempre he hecho desde hace 31 años con mi querida Aeronáutica Civil.

E-mail de 31 de julio de 2015 Hora 6:45pm De: Diana Stella Pérez Velasco Para: Patricia Barrientos Barrientos Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 23 CC: Jaime Portela Rivera Asunto: Observaciones a correo-Formato seguimiento actividad T. Humano Buenas Tardes Dra. Patricia Tengo conocimiento por lo comunicado por usted, que está adelantando informes para presentar a mi superior inmediato en relación a futuros proyectos y labores en al Entidad, y ello me parece muy positivo, pues permitirá resolver el tema de desarrollo futuro de funciones.

Ahora bien ello me parece muy positivo, pues permitirá resolver el tema del desarrollo futuro de funciones, Ahora bien en relación a entregar o no el formato solicitado por el despacho, es preciso anotar que la base de ello, se fundamenta también en la no recepción de funciones de su parte, bajo los argumentos ya manifestados por usted en varios escenarios.

En relación a la otra parte de la comunicación, me parece oportuno e importante hacer claridad, pues queda la impresión que el ambiente y entorno laboral presente en el área de la salud ocupacional por el momento a mi cargo, fuesen hostiles o insanos, y sobre lo cual es fundamental precisar y reiterar lo siguiente: • Efectivamente por ser el primer piso, el área concentra una temperatura más baja en relación a otros pisos del edificio.

Para ello todos los que aquí laboramos desde hace varios años, incluidos los servidores que comparten el espacio directo con usted, traemos ropa abrigada a fin de protegernos del disconfort térmico. • El alto volumen de trabajo que manejamos, hace que estemos permanentemente interactuando con usuarios internos y externos y que nos movamos del puesto de trabajo, es más que nos desplacemos por las diferentes áreas, estos desplazamientos constantes permiten mejor manejo del disconfort térmico. • Se tiene el hábito de realizar pausas activas, a fin de realizar movimientos y ejercicios que nos permitan el calentamiento y estiramiento corporal, como cultura de prevención que a su vez mejora la temperatura corporal y es un espacio de interacción social para todos. • Esta previsto y lo hacemos todos de sacar pequeños espacios de tiempo para tomar bebidas calientes, así como salir del área y realizar desplazamientos que faciliten y permitan el cambio de posición corporal. • Las condiciones físicas y ambientales son comunes a las 15 personas que en promedio laboramos en salud ocupacional, sin contar que en este espacio también se encuentran servidores del área de bienestar social, contratistas.

Conozca la situación de desacuerdo que usted tiene por una ubicación laboral en salud ocupacional, no solicitada por usted. Pero es también importante que entienda el rol que me compete en este momento y por el cual también responder. Espero que dilucide prontamente toda la situación y se definan los lineamientos a seguir E-mail de 18 de agosto de 2015 Hora 8:57am De: Diana Stella Pérez Velasco Para: Santiago Valderrama Pérez, Jaime Portela Rivera CC: Jaime Portela Rivera Asunto: SOLICITUD SOLUCIÓN DE FONDO AL TEMA DE LA UBICACIÓN DE LA DOCTORA PATRICIA BARRIENTOS Y OTRAS SOLICITUDES Buenos días Jefes Comedidamente solicito por parte de ustedes, la resolución del tema de la ubicación de la doctora Patricia Barrientos en esta área, toda vez que se presenta un fuerte desgaste administrativo y anímico que no tiene sentido, ni le da un valor agregado a la actual carga laboral y responsabilidades del área, pues además de que hay que hacer, se invierte un tiempo en estar contestando sus fuertes comunicaciones, además de las continuas respuestas que sobre su caso debo contestar ante entes de control.

Aprovecho la oportunidad para recordar mi solicitud en vía ADI, en el sentido de la ubicación de un funcionario con experiencia en el tema de Bomberos, para atender las nuevas responsabilidades en materia de la Regional Cundinamarca que a la fecha no se ha podido atender porque la persona asignaron (PATRICIA Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 24 OLIVEROS) esta de manera permanente en incapacidad médica y también esta claro para todos que tampoco quiere laborar allí. E-mail de 10 de diciembre de 2015 Hora 11:33am De: Patricia Barrientos Barrientos Para: Edna Patricia Ortega Cordero CC: Diana Stella Pérez Velasco Asunto: Encarecida Solicitud Doctora EDNA PATRICIA ORTEGA C. Directora de Talento Humano Aeronáutica Civil de Colombia Cordial Saludo, Solicito encarecidamente estudiar mi situación laboral ya conocida por las diferentes áreas.

A la fecha no he obtenido respuesta por parte de la alta Dirección General; muy a pesar de las múltiples solicitudes tanto verbales como escritas desde octubre de año 2.014 y durante el 2.015 a la fecha. Lo anterior con el ánimo de poder laborar debidamente en aporte y compromiso no sólo para mi entidad si no para mi querido país. Agradezco altamente su análisis, investigación y respuesta al respecto.

En ese estado de cosas, atendiendo la anterior relación de correos electrónicos que fueron citados en la sentencia de primera instancia y no controvertidos por la parte demandante, la Sala arriba a la conclusión que, tal y como se analizó en los fallos disciplinarios demandados, un análisis global y conjunto de las pruebas recaudadas en ese proceso, permitían concluir razonablemente que, durante el periodo comprendido entre el 24 de noviembre y 31 de diciembre del 2015, la demandante fue reticente en recibir la inducción y cumplir con las funciones propias de su empleo como Especialista Aeronáutico III Grado 39 en el Grupo de Salud Ocupacional de la Aeronáutica Civil, de ahí que sea factible concluir que los apartes de los testimonios aludidos por la parte demandante en su recurso de apelación no tienen la entidad suficiente para desacreditar el amplio y adecuado análisis probatorio que fue realizado en el proceso disciplinario que permitió concluir su responsabilidad en la desatención del cumplimiento de las funciones de su empleo.

Por todo lo previamente expuesto, la Sala arriba la observa que al descartarse los cargos del recurso de apelación de la parte demandante y al no observarse ninguna causal de nulidad conexa con una flagrante o evidente afectación de un derecho fundamental con ocasión del proceso disciplinario objeto de estudio, se concluye que, en ejercicio del control integral de legalidad, los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 25 5. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que al descartarse los cargos del recurso de apelación de la parte demandante y al no observarse, en ejercicio del control judicial integral de legalidad de los fallos disciplinarios, ninguna causal de nulidad conexa con una flagrante o evidente afectación de un derecho fundamental en relación con el proceso disciplinario objeto de estudio, se concluye que dichos actos demandados no se encuentran viciados de nulidad, tal y como lo concluyó el Juzgado de primera instancia, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada que negó su declaratoria de nulidad. 6.

Condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, la Sala prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fuera interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 29 de la Ley 2213 de 202210, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Patricia de Jesús Barrientos 9 Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (…) 10 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos. Demandado: Aeronáutica civil. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 26 Barrientos contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Salvo voto CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado dimz