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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334206720240008601

Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves B

Fecha: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 16 de mayo de 2024. Radicación Nº: 11001-33-42-067-2024-00086-01. Accionante: Mauricio Trujillo Riascos. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Mauricio Trujillo Riascos en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 1 a 3 del documento electrónico denominado “01RADICACIONOFIC_ACCION.pdf”): Mediante sentencia de 5 de julio de 2023, el Juzgado Administrativo de Girardot ordenó reconocer a favor del señor Edwin Chocó pensión de invalidez. El 11 de agosto de 2023, a través de escrito radicado “P20230811029732”, solicitó el cumplimiento de la sentencia, con el cual allegó los documentos necesarios para dicho cumplimiento.

Han transcurrido más de 8 meses y a la fecha la entidad no ha proferido la resolución de reconocimiento de la pensión. Radicación Número: 11001-33-42-067-2024-00086-01. Accionante: Mauricio Trujillo Riascos. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.     2.

Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.): 1. Ordenar y oficiar a la MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES – CREMIL – EJERCITO NACIONAL que por favor procedan a emitir la resolución de pensión y procedan a pagar los salarios dejados de percibir todos estos meses desde que se radico dicha solicitud.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ACTADERE.pdf”), el que la admitió el 3 de abril de 2024 (documento electrónico denominado “04AUTOAVOCANDO.pdf”).

En dicha providencia se ordenó notificar al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército, para que en el término de dos (2) días ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no dio respuesta al informe requerido por la juez de primera instancia. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “11SENTENCIATUTEL.pdf”).

El 12 de abril de 2024, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor MAURICIO TRUJILLO RIASCOS, identificado con cédula de ciudadanía 1.143.958.984 y T.P. 314.211, de acuerdo a lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia. (…)” Para llegar a las anteriores conclusiones, la a quo encontró que si bien el accionante elevó, el 11 de agosto de 2023, solicitud de cumplimiento de sentencia ante el Ministerio de Defensa del Ejército Nacional, lo cierto es que no ha iniciado el proceso ejecutivo.

Consideró que el accionante debe tener en cuenta que en virtud de lo regulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la entidad cuenta con un término de diez (10) meses, contados a partir de la fecha en Radicación Número: 11001-33-42-067-2024-00086-01. Accionante: Mauricio Trujillo Riascos. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.     que se eleve la solicitud de cumplimiento, para efectuar el pago de lo ordenado, término que no ha transcurrido. Mencionó que, si bien la Corte Constitucional ha ordenado la inclusión en nómina de personas a quienes vía judicial se les ha reconocido la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, tal decisión la ha tomado al encontrarse demostrada la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital o a la vida en condiciones dignas, escenario que no avizoró en el caso del actor.

Señaló que tampoco resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por las razones expuestas, adujo que el mecanismo tutelar resulta improcedente para atender las pretensiones del actor. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “12Memorial.pdf”). El accionante inconforme con la anterior decisión, sostuvo que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional fe realizada desde agosto de 2023, es decir que ha transcurrido más de seis (6) meses desde la radiación de la misma.

Enfatizó que la pretensión de los demandantes busca la protección de un derecho fundamental de una persona calificada con el 66% de pérdida de capacidad laboral que busca el reconocimiento de su pensión. Argumentó que, el juez de primera instancia confundió el pago ordenado en la sentencia y la elaboración de una resolución, que es lo que se pretende en el presente caso.

IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Trujillo Riascos, profesional del derecho, quien actúa en causa propia en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Radicación Número: 11001-33-42-067-2024-00086-01. Accionante: Mauricio Trujillo Riascos. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.     2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

(Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que para proceder a analizar de fondo el mecanismo constitucional, se debe analizar los requisitos de legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, así: 2.1. Legitimación por activa.

Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, debe decirse que en esta acción el derecho de postulación se haya en cabeza de la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular.

Por ello tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá ser abogado, Radicación Número: 11001-33-42-067-2024-00086-01. Accionante: Mauricio Trujillo Riascos. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.     con la formalidad que el poder se presume auténtico. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a nombre de éste, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De otra parte, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. 2.2.

Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. 2.3.

Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1. 2.4.

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo a ello la 1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. Radicación Número: 11001-33-42-067-2024-00086-01.

Accionante: Mauricio Trujillo Riascos. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.     tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2. No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, la acción constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente. 3.

Fundamento fáctico y caso concreto. Encuentra la Sala que en el caso sub judice el abogado Mauricio Trujillo Riascos, profesional del derecho, quien aduce actuar en causa propia, con el fin que le sea ordenado a la demandada “emitir la resolución de pensión y procedan a pagar los salarios dejados de percibir todos estos meses desde que se radico dicha solicitud”.

La anterior pretensión la fundamenta en el hecho que, desde el 11 de agosto de 2023, solicitó ante la accionada el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de julio de 2023, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Edwin Chocó Popó, sin embargo, a la fecha la accionada no ha expedido la resolución de reconocimiento pensional.

Adicionalmente, en el escrito de impugnación el abogado Mauricio Trujillo Riascos manifestó que “la pretensión de los demandantes es estrictamente encaminada a que se proteja un derecho fundamental de una persona que cuenta con discapacidad del 66% de perdida de la capacidad laboral donde en efecto se le está diciendo a ministerio de defensa señores por favor realicen la resolución de pensión”. 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC). Radicación Número: 11001-33-42-067-2024-00086-01. Accionante: Mauricio Trujillo Riascos. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. De lo anteriormente expuesto, se extrae que si bien el profesional del derecho Mauricio Trujillo Riascos aduce actuar en causa propia, lo cierto es que, lo que pretende es la protección de los derechos del señor Edwin Chocó Popó, que en su parecer resultan vulnerados por la accionada al no haber expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez.

Por lo anterior, halla la Sala que el abogado Mauricio Trujillo Riascos carece de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción constitucional, en atención a que aquél solicitó el amparo de los derechos fundamentales del señor Edwin Chocó Popó, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas ante la falta de reconocimiento pensional, conforme a lo ordenado en la sentencia expedida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que actúa como apoderado judicial del allí demandante señor Edwin Chocó Popó. Empero al ser el apoderado del demandante en el interior del precitado medio de control, no lo constituye en titular del derecho que invoca su protección en sede de tutela.

Esto en tanto, quien es el interesado es el señor Edwin Chocó Popó, el cual tiene calidad de demandante dentro del citado proceso. Adicional a ello en caso que el profesional del derecho, en nombre de su poderdante, adelantara la acción de tutela, debió allegar el poder especial que lo acreditara para ello, documento que no obra dentro del plenario.

Sobre el particular, es preciso traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional acerca de la legitimación en la causa por activa, la cual en reiteradas ocasiones ha expresado que esta legitimación dentro del recurso de amparo se encuentra en cabeza de la persona a quien se le vulnere o amenace en sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular.

Así en la sentencia T-998 de 20063 refirió: "(…) Quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso." 3 Pronunciamiento reiterado en sentencias T-493 de 2007 y T-430 de 2017.

Radicación Número: 11001-33-42-067-2024-00086-01. Accionante: Mauricio Trujillo Riascos. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Igualmente, en lo que tiene que ver particularmente con el poder especial, en la sentencia T-1033 de 2005 dicha Corporación señaló que: “El poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda.

Basta nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representación de que alguien represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus formalidades.

Sin embargo, éste generará efectos jurídicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecución del mandato a el conferido, lo que ocasiona la extinción del mismo de manera inmediata ( )”. En el mismo sentido ha reseñado el Máximo Tribunal Constitucional que si bien es cierto la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, también lo es que “…En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado;

(ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.” (T- 194-12) (Subraya la Sala).

En atención al precitado precedente, encuentra la Sala que el abogado Mauricio Trujillo Riascos no probó su condición de apoderado especial para el caso o el poder general respectivo, tampoco alegó actuar como agente oficioso, lo que conduce a determinar la falta de legitimación en la causa por activa para adelantar esta acción constitucional.

No pasa la Sala por alto que dentro del plenario obra poder especial conferido por el señor Edwin Chocó Popó al abogado Mauricio Trujillo Riascos, con el que le otorgó la facultad para que adelantara en su nombre y representación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, dentro del mismo no le fue otorgada la facultad para interponer acciones de tutela, por lo que no se puede considerar que a través de dicho documento le haya sido otorgado poder especial para actuar en el presente caso.

Radicación Número: 11001-33-42-067-2024-00086-01. Accionante: Mauricio Trujillo Riascos. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Adicionalmente se advierte que, si bien el señor Mauricio Trujillo Riascos aduce actuar en causa propia, lo cierto es que no es titular de los derechos reclamados en protección, pues los mismos tienen su origen tanto en la sentencia como en la pensión de invalidez que reclama cuyo titular, se reitera, es el señor Edwin Chocó Popó. 4.

Conclusión. Teniendo en cuenta que la presente controversia no supera los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se confirmará el fallo impugnado en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, debiéndose aclarar que la improcedencia radica en la falta de legitimación en la causa por activa, mas no por las razones esgrimidas por la a quo.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma escaneada. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Mauricio Trujillo Riascos contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en Radicación Número: 11001-33-42-067-2024-00086-01. Accionante: Mauricio Trujillo Riascos. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.     los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado APR