SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120130059701 Demandante: Nalfer Pérez Contreras Demandadas: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Tema(s): Pensión de invalidez.
Valoración dictamen pericial. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES a) La demanda1 La parte demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Se pide la nulidad de los siguientes actos: i) Orden Administrativa de Personal No. 1267 de 20 de marzo de 2013, mediante el cual se retira del servicio al actor; ii) Acta de Junta Médica Laboral nro. 53.162 de 27 de julio de 2012, mediante la cual se le califica con una disminución del 29,52%; iii) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía nro. 3973MDNSG-TML-41.1, mediante la cual se confirma la decisión anterior, y iv) acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo a la petición de fecha 16 de julio de 2013, que niega la pensión de invalidez a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, se pide condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante, una pensión de invalidez. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El soldado profesional Nalfer Pérez Contreras ingresó a laborar al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, sin embargo, estando en servicio activo, fue evaluado por la Junta Médico Laboral, en primera instancia y por el Tribunal Médico Laboral, en segunda instancia, calificándolo con una merma de la capacidad del 29.52%, «No apto para el servicio militar – capacidad permanente parcial, no se recomienda reubicación laboral», razón por la cual se expidió la Orden Administrativa de Personal nro. 1267 de 20 de marzo de 2013, mediante la cual fue retirado del servicio por merma en la capacidad psicofísica, a partir del 30 de marzo de 2013, encontrándose actualmente en tratamiento siquiátrico.
Sostiene que mediante resolución número 152752, del 18 de marzo de 2013, la entidad accionada reconoció al demandante una indemnización por disminución de la capacidad laboral, por valor de $14.296.714. Finalmente, se indica que el 16 de julio de 2013, se presentó petición a la entidad accionada, solicitando la pensión de invalidez a favor del señor Nalfer Pérez Contreras, la cual fue negada por la demandada.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 209, 220 y 222 de la Constitución; 2, 3, 14, 37, 42, 44, 66, 67, 74 y 138, del 1 PDF nro. 01 (pág. 4 a 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 2 CPACA;
Ley 923 de 2004; Decreto 1794 del 2000; Decreto Ley 1791 del 2000; Decreto Ley 1800 del 2000. En el concepto de la violación, se indica que existe falsa motivación de los actos acusados en los aspectos relacionados con el origen de las afecciones, pues, se dice que son de origen común, cuando en realidad son de origen profesional, porque el demandante sufrió un accidente prestando servicio a la entidad accionada; así como el monto del porcentaje calificado, el cual no se compadece con la realidad de las afecciones que padece el actor.
En tal sentido, se afirma que el demandante debió ser reubicado en lugar de retirarlo del servicio. b) Contestación de la demanda La entidad demandada2 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, en tanto los actos administrativos acusados de nulidad, se expidieron con estricta observancia de lo establecido en la ley, por parte del funcionario competente, sin vicios de forma en su elaboración, por lo que gozan de la presunción de legalidad.
Añade que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 del 2000, no existe prueba que permita modificar lo resuelto por las autoridades médico militares, respecto del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante, y con ello, acceder a la pensión de invalidez peticionada. Sostiene que el demandante fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, tal como lo regulan los artículos 8 y 10 del Decreto 1793 del 2000, en atención a las valoraciones realizadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en las cuales se determinó que el militar tenía una merma laboral definitiva del 29,52%; entidades competentes para tales efectos, tal como lo dispone el artículo 15 del Decreto 1796 del 2000.
En punto a la valoración, expresa que los estudios que realiza la Junta Médica y el Tribunal Médico, son científicos, concretos y especiales, sobre la salud y las capacidades del personal militar y se fundamentan en «a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales».
Agrega que no se le vulneró el derecho a la igualdad del demandante, en tanto no se encuentra subsumido en ninguno de los casos contemplados por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual dispone medidas de no discriminación frente a las personas que han sufrido discapacidad. c) La sentencia apelada3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 23 de septiembre de 2021, mediante la cual decidió:
PRIMERO. Declarar la nulidad de las Actas de la Junta Médica Laboral No. 53162 de 27 de julio de 2012, que concede al demandante una calificación de 29.52% de disminución de la capacidad psicofísica; así como del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 3973 de 11 de noviembre de 2012, que confirma la decisión anterior, respecto a la calificación otorgada al actor. 2 PDF nro. 01 (págs. 211 a 223) del cuaderno de primera instancia. Exp. digital. 3 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 3 SEGUNDO. Declarar que el señor Nalfer Pérez Contreras tiene la condición de inválido por padecer una pérdida de capacidad laboral de 92.98%, estructurada el 05 de agosto de 2013.
TERCERO. Ordenar a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional reconocer y pagar al señor Nalfer Pérez Contreras, la pensión de invalidez en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia, a partir del 05 de febrero de 2013. Las sumas resultantes a favor del demandante, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. Por otra parte, de la pensión reconocida, la entidad demanda efectuará las deducciones destinadas a la prestación del servicio de salud, de conformidad con la Ley.
CUARTO. Para el pago de las sumas reconocidas, la entidad condenada descontará el monto reconocido al demandante a través de la Resolución No. 152752 de 18 de marzo de 2013, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
QUINTO. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) En sustento de su decisión, inicialmente hizo referencia a la normatividad que regula la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública, concluyendo que al presente asunto le es aplicable el Decreto 4433 de 2004, el cual exige en su artículo 30, para acceder a la pensión de invalidez, que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%.
Sin embargo, advirtió que el Consejo de Estado anuló la anterior disposición, por exceso en el ejercicio de las competencias reglamentarias conferidas al Gobierno Nacional, debiéndose aplicar para estos efectos entonces, lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, la cual exige como requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
En ese orden de ideas, encontró el Despacho que, en principio, el demandante no tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto su pérdida de capacidad laboral fue establecida en el 29.52%, por parte de la Junta Médica Laboral mediante Acta nro. 53162, confirmada en revisión por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en Acta nro. 3973.
No obstante, a instancia de la parte actora se decretó un nuevo dictamen pericial rendido por la Universidad CES de Medellín, que valoró nuevamente al actor y diagnosticó un grado de incapacidad laboral equivalente al 92.98%, desde el 5 de febrero de 2013, por un trastorno esquizoafectivo, según conceptos de psiquiatría y psicología, que coexiste con un trastorno de estrés postraumático.
Es decir, el porcentaje que presentó la disminución de su capacidad laboral da lugar al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, exigido en la normatividad citada en precedencia. Es así como se ordenó el reconocimiento a favor del demandante de la pensión de invalidez equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente, mientras aquélla subsista, y a partir del día 05 de febrero de 2013, fecha de estructuración del estado invalidante.
Finalmente, en relación a la indemnización por disminución de la capacidad laboral, reconocida mediante Resolución No 152752 de 18 de marzo de 201313, por valor de $14.296.714, sostuvo el a quo, que ha señalado el Consejo de Estado que su pago es incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, efectivamente tienen la misma causa, por lo tanto, ordenó descontar lo cancelado por ese concepto.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 4 d) Recurso de apelación La parte demandada4 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo como tesis central, que la situación médico laboral del demandante se encuentra definida por las autoridades médico militares competentes para calificar las afecciones y/o lesiones que sufren los miembros de las Fuerzas Militares en el servicio por causa y razón del mismo, y constituyen la autoridad competente para certificar el estado real de la capacidad laboral psicofísica de los hombres adscritos a la Fuerza Pública; por lo tanto, el citado militar fue valorado por las autoridades médico militares y está claro que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de la Institución Castrense, obedeció exclusivamente a la pérdida de la capacidad, tal como lo consagra del Decreto 1796 de 2000.
En esa línea, agregó que, de acuerdo a la normatividad citada, la actividad desarrollada por los organismos y autoridades médico laborales, se circunscribe a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, delimitando las declaraciones sobre la aptitud del personal evaluado, al campo de la actividad exclusivamente militar o policial, según sea el caso, sin que esta declaratoria de aptitud pueda ser entendida para todos los ámbitos del ejercicio laboral, sino únicamente frente al desarrollo de la actividad militar o policial.
Por tal razón, no es de recibo para la apelante, que el soldado profesional Nalfer Pérez Contreras pretenda cambiar su régimen legal médico laboral, sometiéndose a los criterios de un dictamen pericial rendido por el perito de CENDES; pues, su situación médico laboral se encuentra definida en primera instancia por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, quienes son las autoridades médicos laborales competentes para calificar, valorar y registrar las secuelas de las afecciones que sufran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Lo cual implica que ninguna otra autoridad médica diferente a éstas, pueden determinar la capacidad médico laboral de un miembro de la institución militar. Concretamente, la parte apelante presenta los siguientes reparos en contra de la prueba pericial practicada dentro del proceso: El perito en su dictamen, nunca afirma con certeza que el porcentaje total de pérdida de la capacidad laboral del actor, sea exclusiva de la actividad que desarrollaba como militar; tampoco tiene la seguridad de que ha aumentado o incrementado la patología que a la fecha del retiro estaba bien calificada, tal y como lo manifestó en la ratificación ante el despacho; no se realizó un análisis de la situación posterior del soldado, al haber sido retirado de la Entidad, tales como su situación psicosocial, familiar, entre otras; se omitió el análisis del comportamiento del actor al haber dejado de trabajar en el Ejército, el llegar o volver a un hogar en donde no había permanecido asiduamente, teniendo en cuenta que la actividad militar le impondría ausentarse de su familia por tiempos extensos; solamente se realiza un análisis sobre el avance de la enfermedad, sin que haya análisis de los factores de ambiente y estilo de vida.
Sigue alegando la apelante que, en la ratificación del dictamen el perito afirma, que pese a que existe una disminución considerable de pérdida de la capacidad laboral del demandante, eso es en cuanto a desarrollar actividades militares, pero que el mencionado actor podría desarrollar actividades laborales en otros campos de la vida civil, como por ejemplo la vigilancia. Agrega que el perito ratificó que, para la época en que fue realizado el Tribunal Médico laboral Militar, se hizo acorde a las patologías presentadas en ese momento por el actor, y nunca existió una falsa motivación, lo que lleva a concluir que el retiro definitivo de la Institución del actor, obedeció a la disminución real que al momento de realizar el experticio, tenía el señor Pérez Contreras. 4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 5 Aunado a lo anterior, finaliza la recurrente alegando que, jurídicamente no es posible acceder al reconocimiento de pensión de invalidez solicitada por el actor, como quiera que a la fecha de su retiro de la Institución, lo cobijaba el Decreto 1796 de 2000, el cual no concede el derecho a la pensión reclamada, en casos como el que nos ocupa. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de marzo de 20225.
Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA. De todas formas, las partes guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida por el numeral 4 del mismo artículo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA), confrontados los argumentos del recurso con la sentencia objeto del mismo, encuentra la Sala como problema jurídico a resolver, el establecer si para efectos de cuantificar la pérdida de capacidad laboral del demandante, solamente tienen competencia la Junta Médico-Laboral Militar y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, o si también se puede tasar esa incapacidad mediante dictamen pericial practicado dentro del proceso.
En el primero de los casos habrá de revocarse la decisión de primera instancia, en el segundo, deberá analizarse entonces los reparos sustanciales efectuados en el recurso al dictamen practicado en el curso del proceso. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) la pensión de invalidez en el sector militar, (ii) el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral en el régimen militar, y (iii) la posibilidad de controvertir dentro del proceso judicial la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada en el trámite administrativo.
(i) La pensión de invalidez en el sector militar Con la finalidad de amparar el riesgo de la invalidez, el legislador ha previsto y el ejecutivo ha desarrollado una prestación dirigida a cubrir las necesidades básicas de aquellas 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 6 personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia. Tal prestación se ha regulado de forma general, y de forma específica, por los regímenes de los exceptuados.
Para abordar el asunto que centra su atención, la Sala se detendrá en el estudio del régimen que gobierna la pensión de invalidez en el sector militar, el cual se encuentra regulado en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014, y en la Ley 923 de 2004. Inicialmente, el Decreto 1836 de 1979,8 en sus artículos 60 y siguientes, reguló la pensión de invalidez, exigiendo para su configuración una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75 %, específicamente, para el caso de los soldados, señaló la norma: Artículo 61.
Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
La anterior norma fue tácitamente derogada por el Decreto 094 de 19899, que en su artículo 90, en relación con los soldados, mantuvo el requisito de la pérdida de la capacidad psicofísica igual o superior al 75%, variando solamente la forma de liquidación de la pensión de invalidez; al respecto dispuso: Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes.
A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
Posteriormente, el artículo 39 del Decreto 1796 del 2000, cambió la forma de liquidar la pensión de invalidez, pero mantuvo, al igual que las normas pasadas, el requisito del porcentaje de la pérdida de la capacidad psicofísica, así:
ARTICULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: 8 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.» 9 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 7 a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. Mediante la Ley 923 de 2004, el Congreso de la República señaló «las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».
En el artículo 3º se insertaron los elementos mínimos para el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas. Específicamente, para el caso de la pensión de invalidez, estableció la ley: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
En desarrollo de la anterior norma, fue expedido el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». En sus artículos 30 y 32 reguló lo relativo a la pensión de invalidez, concediendo ese derecho cuando la calificación de la pérdida de capacidad laboral fuera igual o superior al 75 % ocurrida en servicio activo, o igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 8 Sin embargo, en sentencia del 28 de febrero de 201310, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que el Gobierno Nacional había excedido la competencia conferida en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, al fijar un parámetro distinto del 50 % de la pérdida de la capacidad laboral que venía establecido en el marco legal.
Posteriormente, en sentencia del 23 de octubre de 201411, el mismo Consejo de Estado precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75 %, exigencia cuya nulidad ya se había declarado por esa Corporación. Ante la falta de regulación de la materia, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales para regular lo establecido dentro marco general de la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, el cual consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: Artículo 2°.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se 10 Radicación: 110010325000200700061 00 (1238-2007). 11 Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2007 00077 01(1551-07).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 9 aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. En consecuencia, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, así como en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.
Al analizar estas disposiciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, en sentencia del 21 de marzo de 2024, radicación: 25000-23-42-000-2017- 02845-01 (2964-2022), explicó lo siguiente: El precepto llamado a reglar la pensión de invalidez del demandante se encuentra contenido en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y las siguientes son las características que determinan conceptualmente el reconocimiento: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues debe considerarse que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución, de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.12 iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. Significa lo anterior, que es posible determinar con fundamento en otra valoración médica la pérdida de capacidad laboral, en virtud de la progresividad de ciertas patologías, las cuales se pueden consolidar con el transcurso del tiempo, caso en el cual la norma aplicable para definir el derecho pensional será la vigente para el momento de la última valoración. (Negrillas de la Sala).
En la misma línea, esa Corporación,13 citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteró la posibilidad de una nueva valoración médica del personal militar, en los siguientes términos: Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T - 530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T - 493 de 2004, a saber: “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. 12 Sentencia del 23 de enero de 2023, Sección Segunda, Subsección, A, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado: 76001-23- 31-000-2004-03192-01 (1256-01), demandante: Arley Antonio Cárdenas Gutiérrez: «[e]n concordancia con lo anterior, la Sala de Decisión se permite resaltar que, a pesar de que la mayoría de la pérdida de capacidad laboral en el sub lite es de origen común, el Consejo de Estado ha señalado al respecto que: «la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este», lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que el demandante fue retirado del servicio como suboficial por incapacidad relativa y permanente no apto para el servicio militar, tal como se señaló en el Acta de Junta Médica Laboral 321 del 7 marzo de 2000» 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 29 de febrero de 2024.
Radicación: 18001-23-33-000-2016-00033-01. Interno: 0357-2021. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 10 Posteriormente, la sentencia T - 507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo.
En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”14. (ii) El procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral en el régimen militar Inicialmente, el Decreto 1836 de 1979, señaló en su Título IV, que la determinación, clasificación y evaluación de las incapacidades, para el personal regulado por esa norma, se hará por medio de los Organismos Médico-laborales, Militares y de Policía, estos son: 1) Junta Médico-Laboral, Militar o de Policía, 2) Consejo Técnico Médico-Laboral, Militar o de Policía, y 3) Tribunal Médico-Laboral de revisión, Militar o de Policía. Sus funciones quedaron contenidas en los artículos 13, 14 y 15, respectivamente.
Esta norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, el cual mantuvo las mismas autoridades médico laborales, pero además, reguló desde el artículo 47 hasta el 88, lo relacionado con «la clasificación de las lesiones y afecciones causales generales de no aptitud»; «la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad»; los factores de indemnización de acuerdo al índice de las lesiones; tablas de valoración de capacidades; y la fórmula que debe aplicarse cuando existe concurrencia de índices.
El Decreto 094 del 1989 fue derogado por el Decreto 1796 del 2000, sin embargo, el artículo 48 transitorio, estableció que hasta tanto el Gobierno Nacional determinara lo correspondiente a la valoración y calificación del personal, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarían vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 7015 de la misma norma.
El artículo 1º del Decreto 1796 del 2000, al definir su campo de aplicación, dispuso que regularía la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, entre otros.
Por su parte, el artículo 14 ibidem define los organismos y las autoridades médico-laborales militares y de policía, así:
ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.
Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 «Artículo 70. Autorízase la reglamentación de nuevas causales de no aquellas, que se deriven del avance técnico - científico, producto de nuevas investigaciones.
Dichas causales serán aceptadas una vez se sometan a un análisis por parte de un comité de Especialistas de la Sanidad de las diferentes Fuerzas y del Hospital Militar Central, y estarán sujetas a la aprobación del Ministerio de Defensa Nacional.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 11 Las funciones de la Junta Medico-Laboral Militar o de Policía, así como los soportes que deben tener en cuenta para el ejercicio de sus funciones, fueron contenidos en los artículos 15 y 16 ibidem, en los siguientes términos:
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. http://secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1796_2000.html ARTICULO
16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Seguidamente, el artículo 17 de la misma codificación, preceptúa que la Junta Médico- Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral, y cuando el caso lo requiera, podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios.
Por su parte, el artículo 21 ibidem, al establecer la competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, indicó que conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales, para ser ratificadas, modificadas o revocadas. El parágrafo segundo de este artículo, señaló que las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.
También es importante precisar que, el artículo 22 ejusdem dispuso que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias, y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. (iii) La posibilidad de controvertir dentro del proceso judicial la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada en el trámite administrativo Nótese que la misma disposición precitada regula que, contra las decisiones proferidas por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, proceden las acciones judiciales pertinentes.
Es decir, que las valoraciones efectuadas por ese organismo médico pueden ser controvertidas dentro del proceso judicial. En punto al tema, el Consejo de Estado no solamente ha planteado la posibilidad de controvertir las evaluaciones de los organismos médicos dentro del trámite judicial, sino que además, confiere prelación a la valoración realizada dentro del proceso judicial, siempre que se haya dado la oportunidad de controvertir la prueba y, lógicamente, la misma cumpla con los parámetros legales; todo valorado desde la sana crítica.
Al respecto señaló la Corporación: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 12 A la altura de lo enunciado, debe tenerse en cuenta, tal como lo ha dicho esta Corporación, que cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.
Inclusive, este tipo de dictámenes proferidos en sede judicial tendientes a desvirtuar los realizados en sede administrativa, pueden ser objetados por la entidad demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues a pesar de que mediante auto de 3 de julio de 2019 se corrió traslado para que las partes lo objetaran, de conformidad por el numeral 1º del artículo 238 del C.P.C., lo cierto fue que no se efectuó manifestación alguna.
Es por ello que no cabe duda que los dictámenes o valoraciones que efectúan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez además de que se pueden tener en cuenta, tienen los mismos efectos a las expedidas por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, siempre y cuando los ordene la autoridad judicial competente y sean sometidos a la correspondiente contradicción de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se insiste, como ocurrió en el sub-lite. 16 En la misma línea, esa Alta Corte,17 explicó la forma de valorar los dictámenes periciales aportados al proceso judicial, con la finalidad de controvertir las decisiones que sobre la pérdida de capacidad laboral, se haya determinado en el procedimiento administrativo por miembros de la Fuerza Pública: Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
En lo que concierne a la prueba pericial, el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos18; y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”19 d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En primera instancia el debate se decidió de forma favorable al demandante, pues se estableció que tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, al tener probada una pérdida de la capacidad laboral del 92,98%, de conformidad con el dictamen médico pericial rendido dentro del proceso judicial por el doctor Juan David Méndez Amaya, Médico Cirujano de la Universidad CES de Medellín. Controvirtiendo así, la calificación del 29,52% de la merma laboral efectuada por los organismos médicos militares de la entidad demanda. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04200-01(2162-12). 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 29 de febrero de 2024. Radicación: 18001-23-33-000-2016-00033-01. Interno: 0357-2021. 18 Artículo 226. 19 Artículo 232.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 13 Por su parte, la entidad condenada considera que no se puede reconocer la pensión de invalidez al demandante, porque su situación médico laboral se encuentra definida por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, quienes son las autoridades competentes para calificar, valorar y registrar las secuelas de las afecciones que sufran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo cual, no es de recibo que el actor pretenda cambiar su régimen legal médico laboral, sometiéndose a los criterios de un dictamen pericial rendido por el perito de CENDES, dentro del proceso judicial.
Aunado a lo anterior, presentó argumentos de fondo en contra del dictamen pericial rendido en primera instancia, en los términos indicados en líneas anteriores. De conformidad con las referencias legales y jurisprudenciales que anteceden, encuentra la Sala que no es de recibo la tesis de la apelante según la cual la situación médico laboral del demandante se encuentra definida por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, y por tanto, es irrevisable.
Ello porque, tal como se explicó, si después de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, es procedente realizar nuevos exámenes médicos.
En cuanto al otro aspecto alegado, pudiera asistirle razón parcialmente a la apelante cuando afirma que la Junta Médico-Laboral Militar y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar, son los únicos organismos médico-laborales militares competentes para realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laborar del actor. Sin embargo, esa competencia exclusiva, solamente se podría predicar del trámite de calificación efectuado dentro del procedimiento administrativo adelantado por la misma entidad accionada.
Por el contrario -como se explicó anteriormente-, dentro del proceso judicial sí es posible y procedente controvertir la calificación de la merma de la capacidad laboral efectuada por los organismos médico-laborales militares, a través de otra valoración realizada por cualquier profesional o entidad especializada en el tema objeto del dictamen.
Resuelto lo anterior, conforme al problema jurídico antes planteado, deberá ahora analizarse los reparos sustanciales efectuados en el recurso al dictamen practicado en el curso del proceso. Para ello, se pasa a realizar una comparación entre el procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral realizado por los organismos médicos laborales militares, y el procedimiento de igual calificación, realizado mediante peritaje dentro del presente proceso judicial.
En lo que respecta al trámite de calificación del actor por parte de los organismos médicos de la entidad accionada, a folios 75-76 del PDF nro. 1 del expediente digital, se observa el «ACTA DE JUNTA MEDICA PROVISIONAL No. 46867» del 18 de septiembre de 2011, en la cual se indica que la causal de convocatoria es la práctica de un examen de capacidad sicofísica al soldado Nalfer Pérez Contreras, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 del 2000.
Las conclusiones de esa junta fueron: PACIENTE EN CONTROL POR PSIQUIATRIA POR COMITÉ BASAN QUIEN LO EVALUO EL 01 DE JUNIO 2011 POR TRASTORNO DE ESTRESS POSTRAUMATICO Y EN DONDE SE RECOMEINDA ASISTIR A CONTROLES DURANTE SEIS (6) MESES POR PSIQUIATRIA PARA EVALUACION Y EMTIR CONCEPTO DEFINITIVO ADEMAS REFIERE QUE HACE FALTA UN CONCEPTO DE HEPATOLOGIA, MOTIVO POR EL CUAL SE HACE JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR TRES (3) MESES PERO 1).
CONTINUA EN CONTROL PSIQUIATRICO SEGUN ORDEN DE COMITE BASAN, 2). HACER NUEVO CONCEPTO DE HEPATOLOGIA. Seguidamente, se observa el Acta de Junta Médico Laboral nro. 53162 del 27 de julio de 2012,20 en la cual se indica la misma causal de convocatoria que la anterior. En relación con el concepto de los especialistas tenidos en cuenta por la Junta, se advierte que ellos fueron: neurología, medicina interna, ortopedia y psiquiatría, en dicha evaluación se incluyó «(AFECCION POR EVALUAR – DIAGNOSTICO – ETIOLOGIA – TRATAMIENTOS 20 Folios 77 al 80 del PDF nro. 1 del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 14 VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONOSTICO – FIRMA MEDICO)». Específicamente en la valoración de psiquiatría, se indicó: Fecha: 11 ABRIL DE 2012 Servicio: PSIQUIATRIA: FECHA DE INICIO: PACIENTE QUE PRESENTA APROXIMADAMENTE ESTRESS ANTIANIMO INTRANQUILIDAD PASIVO AGILIDAD, A REQUERIDO TRATAMIENTO FARMACOLOGICO POR 1 CERTALINA SIGNOS SINTOMAS: LO ENCONTRADO EN ITEM No 2.
DIAGNOSTICO: TRANSTORNO DE STRESS POSTRAUMATICO, ETIOLOGÍA: MALO CAUSAL ESTADO ACTUAL: STRESS PACIENTE ALERTA ORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO, CEREBRALES, NO SINTOMAS DE MICOTICOS NO IDEA EN MENTE DE SUICIDIO NO AFECTO DE CONFLICTO EN REALIDAD CAUSAL. PRONOSTICO: ACTUALMENTE ASINTOMATICO FDO.COMITE PSIQUIATRICO DISAN. Al momento de realizar las conclusiones, se indicó: IV.
CONCLUSIONES A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: 1) HEPATITIS B RESUELTA VALORADA Y TRATADA POR MEDICINA INTERNA Y HEPATOLOGÍA EN MANEJO CON LAMIVUDINA, ACTUALMENTE ASINTOMÁTICA. 2) MIGRAÑA VALORADA Y TRATADA POR NEUROLOGÍA CON MEDICAMENTOS ACTUALMENTE CONTROLADA. 3) TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA CON MEDICAMENTOS ACTUALMENTE CONTROLADO. 4) LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA SIN RADICULOPATIA Y VALORADA POR ORTOPEDIA TRATADA CON ANALGÉSICO, ACTUALMENTE CONTROLADO.
FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. clasificación de las lesiones o afectaciones y clasificación de la capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO 68 DECRETO 94 DE 1989, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTINUEVE PUNTO CINUENTA Y DOS POR CIENTO (29.52%) D. Imputabilidad del servicio: AFECTACIÓN 1: ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A. AFECTACIÓN 2: ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A. LESIÓN
3. ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B. LESIÓN 4: ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B. E. Fijación de los correspondientes índices: DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47 DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1) NUMERAL NO HAY LUGAR A FIJAR INDICE DE LESIÓN. 2) NUMERAL 3-028 INDICE DOS (2) 3) NUMERAL 3-040 LITERAL A INDICE CINCO (5) 4) NUMERAL 1-062 LITERAL A INDICE CINCO (5) Por su parte, el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, nro. 3973 MDNSG-TML-41.1, del 29 de enero de 2013,21 al resolver en última instancia sobre la reclamación contra la decisión de la Junta Médico Laboral, señaló que el señor Nalfer Pérez Contreras se presentó a la sesión del Tribunal el día 11 de diciembre de 2012, manifestando, en relación con las afecciones psiquiátricas, que asiste a control cada ocho días a un grupo de apoyo para estrés postraumático, toma medicamentos (Zolpidem, Gabapentin, Trazodona Sertralina) y que a la fecha del examen se encontraba incapacitado por 90 días de los cuales habían transcurrido 30 días.
Al realizar las consideraciones, el Tribunal Médico indicó: Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLP. PEREZ CONTRERAS NALFER, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 53162 DEL 27 DE JULIO DE 2012 realizada en la ciudad de Medellín, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito 21 Folios 81-84, PDF nro. 01, expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 15 Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, Teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y aportados por el paciente, así como el examen médico, practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia se evidencia que la Junta Medico Laboral califico las secuelas conforme a la clínica que presenta el paciente, porque: 1.
El cuadro clínico de hepatitis que presenta, actualmente se encuentra controlado y no presenta sintomatología activa, por lo cual no se establece que presente secuelas que puedan ser calificables por esta instancia; 2. Respecto a la patología de migraña crónica esta instancia observa, que está siendo tratada con medicamentos y actualmente se encuentra controlada. 3.
En cuanto trastorno de estrés postraumático se evidencia que se le calificó lo acorde al decreto porque el paciente se encuentra afectado pero no se encuentra tan comprometido como para asignar un índice mayor. 4. Respecto de la lumbalgia mecánica crónica se encuentra que no hay repercusión funcional, ni irradiación a los miembros inferiores por lo cual se considera que se le asignó lo correspondiente dado que no existe una radiculopatia como tal. 5.
Respecto de sugerencia de reubicación laboral esta se despacha negativamente ya que esta instancia evidencia que el calificado se desempeña como conductor, pero dada la condición y características de la alteración psiquiátrica que presenta, el medio castrense no es recomendable porque puede convertirse en factor estresor que desencadene otros procesos de crisis; además de que al estar cercano al acceso a armas de fuego y considerando su condición de irritabilidad e inestabilidad emocional, existe un riesgo para su propia individualidad, la de sus compañeros y la de la población en que se pretende defender por parte de la institución castrense.
Por todo lo anterior se considera que se deben ratificar las conclusiones de la Junta Medico Laboral. (Negrillas y subrayas las resalta la Sala). Con fundamento en las anteriores consideraciones y calificación de la merma laboral, se expidió la Orden Administrativa de Personal nro. 1267 de 20 de marzo de 2013, mediante la cual se retira del servicio al demandante.
Por otro lado, en relación con el dictamen pericial practicado dentro del proceso, tendiente a demostrar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, fue solicitado con la demanda,22 y decretado dentro de la audiencia inicial, el día 15 de septiembre de 2015,23 en los siguientes términos: «al tenor del tema de la prueba, la fijación del litigio, y las valoraciones realizadas al demandante, y conforme al Decreto 094 de 1989, norma tenida en cuenta para determinar la disminución de la capacidad laboral, la prueba solo se advierte pertinente y se decreta a efectos de establecer la existencia de alteraciones siquiátricas que padece el señor Nalfer Pérez Contreras».
Contra la anterior decisión, las partes no interpusieron recurso alguno. A folio 258 del PDF nro. 01 del expediente digital, se observa el oficio mediante el cual, el Despacho de primera instancia, solicitó a la Clínica CES de Medellín, la práctica del dictamen decretado, en los siguientes términos: (…)[M]e permito solicitarles se sirva rendir dictamen o concepto tendiente a establecer la disminución de la capacidad laboral, es decir se califique la pérdida de la capacidad laboral del Soldado Profesional ® Nalfer Pérez Contreras, teniendo en cuenta para ello las valoraciones consignadas en el ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL No. 53162 de 27 de julio de 2012 y ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA No. 3973 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 110 del Libro del Tribunal Médico Laboral, y conforme al decreto 094 de 1989, norma tenida en cuenta para determinar la disminución de la capacidad laboral, la prueba solo se advierte pertinente y se decreta a efectos de establecer la existencia de alteraciones siquiátricas que padece el señor Soldado Profesional ® Nalfer Pérez Contreras.
El 8 de marzo de 201624 fue allegado al expediente el dictamen pericial solicitado, por parte del médico cirujano, especialista en Medicina Laboral y del Trabajo, con formación en 22 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Folio 19. Expediente digital. 23 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Folio 255. Expediente digital. 24 Folios 295 al 316 del PDF nro. 1 del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 16 manejo del Decreto 094 de 1989. La fecha del dictamen es 7 de marzo de 2016; la fecha de la valoración realizada al demandante es 26 de febrero de 2016. En el dictamen, inicialmente se realizó una relación cronológica de los eventos e intervenciones de trascendencia en el estado actual del paciente, teniendo en cuenta, además de las juntas médicas militares antes relacionadas, los siguientes soportes: Fecha DD/MM/AÑO Evento/ Servicio Aspectos de importancia 17-7-2012 Historia Clínica de psiquiatría Dra. Ligia Eugenia Uribe: “..no tiene medicamentos desde hace varios días está estudiando en el SENA bien presentado sin sintomatología gabapentina zolpidem trazadona sertralina " 15-11-12 Historia Clínica de Psiquiatría Dra. Ligia Eugenia Uribe: “ no H tenido medicación, con múltiples síntomas depresivos y paranoides, afecto depresivo, muy ansioso, angustiado, en ocasiones sumamente deprimido sertralina trazadona suspender zolpidem dx f331 + f43.1 ” 5-2-2013 Historia Clínica de Psiquiatría Dra. Ligia Eugenia Uribe: " se ofusca mucho y golpeo su esposa con sintomas de culpa, afecto labil, irritable, en ocasiones agresivo… bien presentado " (…) Fecha DD/MM/AÑO Evento/ Servicio Aspectos de importancia 21-02-2016 Declaración extra proceso Yenny Uribe Contreras: “…la situación psiquiátrica de Nalfer empeora cada día más, es agresivo, solo piensa en quitarse la vida y nos agrede tanto a mi hijo como a mí… no puede estar cerca de armas… en mi casa hay armas como cuchillos los cuales varias veces los ha utilizado para hacerse daño…” 15-01-2016 Historia Clínica de Psiquiatría Dr. Reinaldo Nicolás O “trastorno de estrés postraumático… se encuentra estable… se deja incapacidad médica…” 22-05-2015 Historia Clínica de Psiquiatría Dr. Reinaldo Nicolás O “trastorno afectivo bipolar, episodio maniático persistente sin síntomas psicóticos…” 17-04-2015 Historia Clínica de Psiquiatría Dra. María Gabriela Mantilla: “otros trastornos esquizoafectivos.
Paciente de trastorno esquizoafectivo que refiere estar más tranquilo sin embargo persisten síntomas ansiosos alucinaciones hipnagógicas ” 26-02-2015 Historia Clínica de Ortopedia Dr. Jaime E. Sánchez Ramón: “ sufrió trauma a nivel del antebrazo y puño izquierdo con objeto cortante ” Certificados de incapacidad médica D× F431 -F332. -30 días desde el 24-01-2016. -30 días desde el 15-12-2015 -30 días desde el 19-11-2015. -30 días desde el 18-11-2015. -30 días desde el 18-10-2015. -30 días desde el 08-09-2015. -30 días desde el 29-07-2015. -30 días desde el 21-06-2015. -30 días desde el 22-05-2015. -30 días desde el 15-04-2015. -30 días desde el 04-01-2015. -30 días desde el 19-12-2014. -30 días desde el 20-09-2014. -60 días desde el 14-02-2013. -60 días desde el 11-04-2013 -30 días desde el 15-11-2012. -20 días desde el 13-08-2012. -60 días desde el 13-06-2012 -30 días desde el 00-02-2012 - NO INDICA días 24-02-2012. -60 días desde el 20-12-2011. -30 días desde el 04-11-2011. -30 días desde el 25-11-2011. -30 días desde el 00-09-2011. -30 días desde el 00-08-2011. -30 días desde el 00-07-2011 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 17 -30 días desde el 01-06-2011.
Al momento de tasar la pérdida de la capacidad laboral y su origen, indicó el dictamen: Ahora bien sobre la pérdida de capacidad laboral, según la valoración médica realizada complementada con el concepto de psicología y los soportes descritos, el Señor Nalfer Pérez Contreras que actualmente tiene la edad de 36 años: Presenta un índice de lesión de 19 según numeral 3-001, que de acuerdo al Decreto 0094 de 1989 artículo 87 tabla A, conlleva a una pérdida de capacidad laboral de 86.5% por el trastorno esquizoafectivo.
Así mismo, coexiste con un trastorno de estrés postraumático cronificado en el tiempo con un índice de lesión de 14 según numeral 3-040, que de acuerdo al Decreto 0094 de 1989 artículo 87 tabla A, conlleva a una pérdida de capacidad laboral de 48%. Según el artículo 88 del precitado decreto, mediante la combinación de valores se calcula una pérdida de capacidad laboral de 92.98%, por la coexistencia de un trastorno de estrés postraumático calificado y aceptado como de origen laboral y la posible existencia de una relación causal sin aseverarla, entre el trastorno esquizoafectivo y la actividad castrense.
La fecha de estructuración del estado invalidante es el 5-2-2013, cuando se describe por psiquiatría un claro compromiso de la funcionalidad, que por la historia descrita se mantuvo en el tiempo con aumento del compromiso de su funcionalidad, impacto social y disfunción familiar importante incluso incapacidad continuar prolongada desde esa fecha.
(…) Por todo lo anterior concluyo: • Pérdida de Capacidad Laboral al 29 de enero de 2013: 29.52%. • Pérdida de Capacidad Laboral desde el 5 de febrero de 2013: 92.98%. Contra el anterior dictamen ambas partes presentaron solicitud de aclaración, en virtud de las cuales, el perito manifestó, en lo pertinente para el caso, lo siguiente: Según los conocimientos médicos actuales, sólo es posible aseverar que pudiera existir una relación causal entre el trastorno esquizoafectivo y la actividad castrense en relación con la existencia de un estrés postraumático, su severidad e inadecuado manejo rehabilitador actúa como factor de riesgo suficiente y necesario para el desarrollo del trastorno esquizoafectivo.
En el desarrollo de la audiencia de pruebas, el Juez solicitó al perito ampliar el dictamen pericial con respecto a la capacidad laboral del demandante para ejercer cualquier otra actividad laboral diferente a la castrense y aclararlo frente a las incapacidades del actor. En virtud de ello el perito concluyó25 que, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, la pérdida de capacidad laboral del actor sería de 92.98%; y de conformidad con el Decreto 1507 del 2014,26 la pérdida de la capacidad laboral sería del 56.50%.
Del anterior recuento probatorio, lo primero que quiere anotar la Sala, es que en la práctica del dictamen pericial rendido dentro del proceso se respetó el derecho de contradicción, al punto que ambas partes procesales solicitaron aclaración del mismo, y el Juez también solicitó su aclaración y ampliación. También se acota que dicha prueba pericial atendió los mismos parámetros legales observados por los organismos médicos militares para calificar inicialmente al actor, entre otras normas, el Decreto 094 de 1989, al igual que atendió criterios técnicos y científicos aplicables al caso, según se explicó en el mismo dictamen, situaciones que, bajo las reglas de la sana crítica, permiten valorar la prueba pericial con cierto grado de confianza, sin perjuicio del perjuicio de cualquier irregularidad que pueda advertirse. 25 Folios 466 al 473 del PDF nro. 01 del expediente digital. 26 Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
En su artículo 1º se indica el siguiente objeto: «expedir el “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 776 de 2012.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 18 Frente al otro argumento del recurso, de que nunca se afirmó en el dictamen con certeza que el porcentaje total de pérdida de la capacidad laboral del actor, sea exclusiva de la actividad que desarrollaba como militar; la Sala comparte las consideraciones suficientemente expuestas por el a quo, basadas en jurisprudencia de la Corte Constitucional,27 según las cuales la distinción entre el origen de la disminución de la capacidad laboral (común o laboral) no es óbice para reconocer la pensión de invalidez, pues el legislador sólo exige que ésta sea igual o superior al 50%, porcentaje que supera el demandante en cualquiera de las dos calificaciones efectuadas dentro de este proceso (92.98% y 56.50%).
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que los Organismos Médico-Laborales Militares calificaron de origen profesional el padecimiento de estrés postraumático sufrido por el accionante. Ahora, en el dictamen rendido dentro del proceso, se explicó que el otro padecimiento que afecta al señor Pérez Contreras, referido al trastorno esquizoafectivo, guarda estrecha relación con el estrés postraumático.
Así lo sostuvo el perito: Según los conocimientos médicos actuales, sólo es posible aseverar que pudiera existir una relación causal entre el trastorno esquizoafectivo y la actividad castrense en relación con la existencia de un estrés postraumático, su severidad e inadecuado manejo rehabilitador actúa como factor de riesgo suficiente y necesario para el desarrollo del trastorno esquizoafectivo.
En ese orden de ideas, puede concluirse que el trastorno esquizoafectivo también tiene origen profesional, pues la causa que lo detonó -el estrés postraumático-, fue calificado como tal por la propia autoridad médica militar. Así las cosas, si bien es cierto que al momento del retiro del actor fue correcta su valoración, tal como lo concluyó el perito, también es cierto, que con posterioridad a su desvinculación el señor Nalfer Pérez siguió padeciendo afectaciones relacionadas con el estrés traumático generado en el servicio militar, y que posteriormente terminaron en la mayor afectación de su capacidad laboral, según se calificó en este proceso.
En efecto, se observa que la primera junta médica provisional nro. 46867 fue realizada el 18 de septiembre de 2011; la siguiente Junta Médico Laboral nro. 53162 fue realizada el 27 de julio de 2012; el Tribunal Médico Laboral de Revisión se reunió el 29 de enero de 2013. Seguidamente el demandante recibió atenciones por psiquiatría los días 5 de febrero de 2013, 17 de abril de 2015, 22 de mayo de 2015 y 15 de enero de 2016, tal como se observa relacionó en el dictamen.
En consecuencia, es factible concluir que la pérdida de capacidad laboral requerida por el actor para acceder a la pensión de invalidez, se generó por afecciones médicas contraídas en servicio activo, aunque no se haya estructurado durante dicho servicio, sino con posterioridad, en atención a la progresividad de su patología que aumentó con el paso del tiempo.
Finalmente, advierte la Sala que, pese a que en la sentencia apelada se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, se omitió referirse a la solicitud de nulidad del acto administrativo que negó dicho reconocimiento. En efecto, la parte actora solicitó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo a la petición de fecha 16 de julio de 2013, que negó la pensión de invalidez, sin embargo, la sentencia solamente decretó la nulidad del Acta número 53162 del 27 de julio de 2012, de la Junta Médica Laboral y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar número 3973 de 11 de noviembre de 2012.
Los mismos argumentos expuestos en primera y segunda instancia para reconocer la pensión de invalidez al actor, son suficientes para decretar la nulidad del acto que negó esa prestación, pues para la fecha en que el demandante solicitó la pensión, el 16 de julio de 2013, e incluso para la fecha de su retiro, que se dio mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1267 de 20 de marzo de 2013, ya el señor Pérez Contreras tenía configurada la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a ella, la cual se consolidó el 5 de febrero de 2013, 27 T-391/11 y T-039/15.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 19 situación que perfectamente pudo advertir la entidad accionada antes de proceder con el retiro, para lo cual bastaba verificar la historia clínica de psiquiatría del actor, la cual da cuenta que fue atendido el día 5 de febrero por la misma especialista que lo venía tratando en servicio militar, la Dra. Ligia Eugenia Uribe, fecha en la cual se podía advertir, tal como hizo el perito dentro de este proceso, que la condición psiquiátrica del paciente había empeorado.
En consecuencia, se reformará la sentencia de primera instancia, en el sentido de decretar también la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo a la petición de fecha 16 de julio de 2013, que negó la pensión de invalidez del accionante. En lo demás se confirmará la decisión impugnada. e) Costas La Sala no condenará en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Reformar la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en el sentido de también DECRETAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo a la petición de fecha 16 de julio de 2013, que negó la pensión de invalidez del accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)