Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2023-00398-01 Accionante JORGE ISAAC VERGARA MENDOZA Accionado COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN;
UNIVERSIDAD LIBRE-UT CONVOCATORIA FGN 2022. Tema Revoca - Se supera la subsidiariedad para controvertir actos expedidos en un concurso de méritos - Niega el amparo como quiera que no se realizó el cargo de los documentos para acreditar la experiencia ni se demostró la vulneración de los derechos alegados. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción. III.
ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante presentó las siguientes pretensiones: 1. Ante la clara vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, buena fe, confianza legítima trabajo e igualdad vulnerado por las accionadas se ordene tener como válidas las certificaciones aportadas en la convocatoria para demostrar el cumplimiento del requisito de experiencia. 2.
Se ordene llevar a cabo el estudio de las certificaciones y documentos expedidos a favor del accionante los cuales fueron aportados en la convocatoria para demostrar el cumplimiento del requisito de experiencia y estudios respecto a los cargos de Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales y Fiscal Delegado Ante Jueces del Circuito en la etapa de valoración de antecedentes dispuesta en el concurso y se les asigne el puntaje que corresponda. 1 Doc. 11 y 18 Exp.
Dig. 2 Doc. 09 Exp. Dig. 3 Fol. 08 Doc. 01 Exp. Dig. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2. Hechos4. La parte actora indica que se inscribió en el concurso de méritos FGN para los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y Fiscal Delegado ante Jueces del circuito con los números de inscripción I-103-01 (134)-100654 y I-102-01-(134)-100673.
Con el propósito de acreditar los requisitos de experiencia requeridos, dentro de la oportunidad, procedió a cargar en el aplicativo SIDCA2 la documentación de las exigencias de experiencia para lo cual señala haber aportado distintas certificaciones; sumado a lo anterior, declara contar con más de 15 años de experiencia en el ejercicio de la profesión los cuales no pudo aportar ya que el aplicativo no contiene un enlace para declarar ese tiempo.
El día 20 de abril de 2023 presentó un reclamo radicado con el numero UT2022-20230006783 en donde manifestó que una vez revisado el estado de su inscripción advirtió la no carga de los certificados de experiencia, por ende, no fueron valorados, no obstante, dicha reclamación, según informa, no fue respondida y posteriormente, esto derivó en la inadmisión al proceso de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito en el cual estaba inscrito, por no reunir los requisitos mínimos de experiencia tal como se indicó en los resultados publicados el 12 de julio de 2023.
Ante la determinación tomada en la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos mínimos condiciones de participación, procedió a presentar una nueva reclamación, solicitando la valoración de los documentos aportados y la posterior asignación de puntaje frente a los mismos, no obstante, la entidad resolvió dicha petición de manera desfavorable.
Alega que si bien las especificaciones técnicas y la normatividad reguladora de los concursos de mérito FGN 2023 fijaron las condiciones de la convocatoria y las formalidades que debían reunir las certificaciones tendientes a la acreditación de los requisitos mínimos de experiencia exigidos para los procesos de selección a los cuales se inscribió, y debían ser atendidas al ser de obligatorio cumplimiento, la estricta observancia del procedimiento termina desconociendo la realidad objetiva y vulnerando la prerrogativa al acceso a los cargos públicos en igualdad de oportunidades condiciones y el principio de buena fe entre otras disposiciones constitucionales, lo cual bajo sus argumentos deriva en la configuración de un exceso ritual manifiesto.
Por ende, existe una vulneración al derecho a la igualdad en relación con otros participantes con los mismos hechos y si les realizaron la prueba escrita lo cual lo deja en desventaja por la no valoración de las certificaciones de experiencia por parte de las accionadas, las cuales no serán tenidas en 4 Fols. 01-07 Doc. 01 Exp. Dig. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 cuenta en la siguiente fase, pues partiendo del principio de buena fe, es un error del aplicativo SICDA2; dado que los documentos exigidos sí fueron aportados. 3.3.
CONTESTACIÓN. 3.3.1. Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación5. Mediante informe rendido, la entidad señala que a través del acuerdo No. 001 del 20 de febrero de 2023 se convocó y se establecieron las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades de ascenso e ingreso a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación por lo que para su ejecución, se realizó la contratación de un tercero el cual adelantara la etapa de inscripciones hasta la conformación de la lista de elegibles en firme, acuerdo materializado en el contrato de prestación de servicios No, FGN-NC-0269-2022 suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la U.T Convocatoria FGN 2022.
De manera subsiguiente, alega la improcedencia de la acción de tutela para la suspensión del acuerdo No. 01 de 2023 al ser un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, incumpliendo la acción presentada con la subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros medios de defensa que se consideran idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Resalta que el acuerdo No. 001 de 2023 se encuentra vigente hasta la fecha y en el mismo se convocó el concurso de méritos FGN 2022 y es la norma reguladora del proceso de selección el cual es de obligatorio cumplimiento para las partes, esto conforme a lo establecido en el artículo 28 del decreto ley 020 de 2014 en concordancia con el artículo 4 del acuerdo No. 001 de 2023.
Mediante el boletín No. 1 del 03 de marzo de 2023, se informó a la ciudadanía en general que el proceso de registro e inscripción al concurso de méritos se realizarían a través del aplicativo SIDCA2, a partir del 27 de marzo, hasta el 18 de abril de 2023, de conformidad con las etapas subsiguientes se publicaron los resultados definitivos de VRMCP el 15 de agosto de 2023, se citó a pruebas el día 10 de septiembre, se publicaron los resultados preliminares de pruebas el día 24 de octubre de 2023 y en este momento se están efectuando las citaciones a acceso a pruebas.
Bajo esos argumentos, la Fiscalía General de la Nación no considera viable la suspensión y no se encuentra contemplada la aplicación de pruebas extraordinarias puesto que ello conllevaría a graves afectaciones y generaría un retroceso tanto para U.T convocatoria FGN y los aspirantes que superaron 5 Fols. 03-10 Doc. 06 Exp. Dig. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 las pruebas escritas, quienes sí cumplieron con todos requisitos de educación y experiencia exigidos por las OPECE. 3.3.2.
U.T Convocatoria FGN 20226. En su informe, la entidad accionada señala que una vez revisado el aplicativo SIDCA2 no se evidencian cargados ninguno de los documentos mencionados en el hecho 2 de la acción de tutela, independientemente si cargó o no los documentos en el aplicativo hasta el cierre de inscripciones esto no implica que haya subido los documentos para superar la etapa de VRM en el empleo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito.
Resalta el buen funcionamiento de la aplicación SIDCA2 en la etapa de inscripciones, donde no se presentó ningún inconveniente para subir documentos durante esta fase la cual estuvo abierta desde el 27 de marzo hasta el 18 de abril de 2023, lapso durante el cual, el actor debió realizar el cargue de documentos y verificar que efectivamente estuvieran en la aplicación, como prueba de esto son los más de 150.000 inscritos al proceso de selección. Igualmente, el día 24 de marzo de 2023 se publicó la guía de orientación para el aspirante, de inscripción y cargue de documentos, la cual fue de dominio público, siendo obligación del aspirante consultarla.
Si bien, es cierto que el accionante presentó petición en el módulo de PQR de la aplicación SIDCA2 bajo el radicado UT2022-20230006783, esta entidad sí emitió respuesta al respecto la cual puede consultarse ingresando al módulo PQR del aplicativo, tal como lo indica la aplicación al momento de radicar la solicitud, por lo tanto, es obligación del solicitante revisar la respuesta de su requerimiento.
Siguiendo las etapas del concurso, explicó que el 12 de julio se publicaron los resultados preliminares donde el actor fue inadmitido por no acreditar el requisito mínimo de experiencia exigido, si bien presentó dos reclamaciones bajo los radicados 2023070002949 y 2023070002941 las mismas fueron contestadas de fondo conforme a derecho el día 15 de agosto de 2023.
Expresó que no existe un exceso ritual manifiesto pues no se le está exigiendo una formalidad, ya que es obligación de los aspirantes cargar los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la OPECE en las cuales se inscribió, ante el no cumplimiento de lo anterior no fue citado a la presentación de las pruebas escritas.
Por otro lado, considera agotado el derecho de defensa y contradicción del accionante, quien presentó reclamación contra los resultados de la etapa de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos las cuales fueron revisadas, analizadas, atendidas y respondidas el 15 de agosto de 2023, 6 Fols. 04-13 Doc. 07 Exp. Dig. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 anotando que contra esa decisión no procede recurso alguno de acuerdo con el artículo 20 del acuerdo 001 de 2023, en consonancia con el artículo 48 del Decreto Ley 020 de 2014, normas inalterables y de obligatorio cumplimiento tanto para la FGN como para los aspirantes.
En consecuencia, en la presente acción no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el acuerdo de convocatoria contempla las etapas procesales para reclamar, por ende, tutela no es el medio idóneo para crear nuevas etapas en el concurso o para revivir o ampliar los términos estipulados y precluidos, así como tampoco se cumple con la inmediatez, cuando las inscripciones se surtieron desde el 27 de marzo y el 18 de abril de 2023, habiendo transcurrido seis meses desde entonces para la aplicación de las pruebas escritas.
Así las cosas, considera que no vulnera derecho fundamental alguno, solicita se desestimen todas y cada una de las pretensiones y se declare la improcedencia de la acción.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023 resolvió declarar improcedente la acción instaurada. En primer lugar, el A-quo advierte que el objeto de la controversia es un acto administrativo definitivo, a través del cual se le impidió continuar participando en el concurso de mérito al señor Jorge Vergara y por tanto, es susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que el actor cuenta con mecanismos ordinarios dentro del cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de exclusión. Por otro lado, advierte el no cumplimiento de las condiciones especiales fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional las cuales posibilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos.
De igual forma, encontró que a los requerimientos presentados por el accionante se les ha dado respuesta de fondo, descartando la configuración de un exceso ritual manifiesto, pues la accionada se ha limitado a dar aplicación al acuerdo de convocatoria, el cual es ley para las partes, estableciendo todas las pautas a seguir en cada una de las etapas del mismo, y estas deben ser respetadas en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad. 7 Doc. 09 Exp.
Dig. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otro lado, expuso que no es dable privilegiar el interés personal del tutelante otorgándole una nueva oportunidad para cargar los documentos que acreditan la experiencia requerida para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, cuando no se observa vulneración a los principios de orden constitucional, pues las reglas del concurso son inmodificables e imponen en la administración el cumplimiento de los mismos.
En ese orden, concluyó que era responsabilidad exclusiva del accionante leer íntegramente el acuerdo de convocatoria, sus anexos y ceñirse a lo allí señalado, adjuntando la documentación tendiente a acreditar los requisitos mínimos de experiencia, lo cual lo habilitaría para continuar participando en el proceso de selección. Bajo esas consideraciones, el Juez de 1ª instancia determinó que la controversia suscitada en torno a la valoración de las certificaciones laborales y de estudio no escapan al control del Juez contencioso administrativo, por ende, no se observa una situación enmarcada en una dimensión de relevancia constitucional, así como tampoco alega o acredita ser un sujeto de especial protección constitucional, o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual se podrán adoptar ordenes temporales mientras se acude al Juez natural.
Así mismo, se advierte que el accionante continua en el concurso de mérito FGN 2022, en cuanto fue admitido para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos OPECE I-103-01-(34), razón adicional para desvirtuar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, el hecho de no haber acreditado los requisitos mínimos de experiencia exigidos por OPECE del empleo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito no implica una vulneración a sus derechos fundamentales. 3.5 IMPUGNACIÓN8.
La parte accionante se opuso a las consideraciones del Aquo, bajo los siguientes argumentos: - Expresó que, si bien es cierto, algunas de las certificaciones aportadas al proceso, tienen fecha posterior al plazo dispuesto para la etapa de cargue de documentos, ello se debe a que con las reclamaciones presentadas se adjuntaron los certificados cargadas al aplicativo SIDCA2, pero con fechas actualizadas, pues se hizo la observación el 20 de abril de 2023, y el 14 de julio del mismo año se aportaron los documentos actualizados. - Explicó que se generó un hecho sobreviniente dentro del asunto, pues si bien inicialmente estaba admitido para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, mediante Resolución No. 134 8 Doc. 11 y 18 Exp.
Dig. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 del 21 de diciembre de 2023, fue apartado del proceso, por no estar contemplado dentro del mismo el uso de equivalencias. - Que el Decreto-Ley 020 de 2014, sobre las fases del proceso del concurso de méritos FGN-2022, no impide que en caso de no poder cargarse los documentos por cualquier circunstancia hasta la fecha de cierre de inscripciones, estos no puedan ser adicionados con posterioridad, máxime cuando el Coordinador General del concurso tiene la facultad, en cualquier tiempo, de realizar nuevas revisiones de los requisitos, en clara desigualdad de oportunidades para el ingreso - A su juicio, sí se configuró un exceso ritual manifiesto, en tanto que la accionada se limitó a dar aplicación al acuerdo de convocatoria, poniendo en desventaja al actor frente a los demás participantes.
Al respecto aclaró que no solicita la modificación de las etapas o duración del concurso, sino la valoración de su experiencia por encontrarse el concurso en etapa de verificación de cumplimiento de requisitos. - Finalmente, expuso que el medio de control dispuesto para la defensa de sus intereses no sería oportuno para evita un perjuicio irremediable y en caso de resultarle favorable, dicha decisión sí modificaría las etapas y duración de la convocatoria, afectando con ello los derechos de los demás participantes.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 28 de noviembre de 20239, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 30 de noviembre de 202310, y admitido mediante auto de fecha 04 de diciembre de 202311.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Doc. 12 Exp.
Dig. 10 Doc. 14 Exp. Dig. 11 Doc. 15 Exp. Dig. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al inadmitirlo en el proceso de selección I-102-01-(134)- 100673 Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito; por no acreditar el requisito mínimo de experiencia? 5.3.
Tesis de la Sala. Esta Sala revocará el fallo de primera instancia, por encontrar reunidos los requisitos de procedencia de la tutela, para controvertir actos de trámite expedidos dentro de un concurso de méritos, pero NEGARÁ el amparo solicitado, como quiera que el accionante no cargó los documentos correspondientes para acreditar los requisitos mínimos de experiencia. Aunado a lo anterior no se observa una violación a los derechos fundamentales del accionante, la entidad, probó que el accionante no había cumplido con la carga impuesta, consistente en el cargue efectivo de documentos de experiencia, y se limitó a cumplir con lo señalado en el acuerdo No. 001 de 2023 y su acuerdo técnico.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de mérito; (iii) El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos; y (iv) Caso concreto. 5.4.1.
Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses12. 5.4.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de mérito Teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en asuntos relativos a los concursos de méritos para proveer cargos públicos, la Corte Constitucional ha establecido como regla general que, la acción de tutela es improcedente, porque el interesado cuenta con los medios de defensa como lo sería la nulidad y restablecimiento del derecho; empero la misma Corporación mediante sentencia SU-553 de 2015, precisó que, de manera excepcional, la acción de tutela sí es procedente para proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos en materia de concurso de méritos cuando (i)el medio de defensa existente es ineficaz o (ii) cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia T-945 de 2009, el Alto Tribunal advirtió que, los actos administrativos que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos, no 12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 son actos definitivos sino de trámites, es decir, “los actos previos a la conformación de la lista de elegibles, entre los que se encuentra la publicación de los resultados obtenidos en las pruebas, son verdaderos actos de trámite en tanto que le dan impulso al proceso de selección, pero no definen la actuación”13.
En consideración a lo anterior, es dable indicar que, tratándose de actos de trámite expedidos dentro del desarrollo de los concursos de mérito, tales como la inadmisión de los participantes, o la resolución de las reclamaciones contra estas decisiones, al no ser susceptibles de control jurisdiccional por parte del Juez contencioso administrativo, la acción de tutela se erige como el medio adecuado de protección de los derechos fundamentales afectados, pues someter al accionante a esperar el proferimiento de la decisión final para controvertir la validez del procedimiento, resultaría desproporcionado e irrazonable, puesto que podría generarse un perjuicio irremediable a sus derechos e intereses, situación que amerita la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, fue corroborado en sentencia T-081 de 202214, en donde además se concluyó que “la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional [y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.” 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela, así: Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.
Está en cabeza del señor Jorge Isaac Vergara, por ser quien se postuló al proceso de selección I-102-01-(134)- 100673 Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, y por haber presentado reclamaciones en los meses de abril y julio15 de 2023, contra los resultados de “no admitido”, en la fase de VRM. 13 Corte Constitucional, sentencia 945 de 2009.
M.P. Mauricio González Cuervo 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-081-22.htm#_ftn17 15 Ver pantallazos adjuntos en Fols. 2 y 3 Doc. 01 Exp. Dig. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Legitimación por pasiva Se cumple.
La ostentan la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Libre-UT Convocatoria FGN 2022, por ser las entidades encargadas de llevar a cabo las etapas del proceso de selección para proveer el empleo al cual se postuló el accionante, adicionalmente, fueron quienes expidieron la decisión de no admisión como resultado de la fase de VRM, por no acreditar la experiencia mínima exigida en el OPEC.
Inmediatez Se cumple. Entre la fecha en que se brindó respuesta a la reclamación de la fase VRM (agosto de 2023)16 y la interposición de la acción de amparo (14 de noviembre de 202317) transcurrieron aproximadamente tres meses, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes, fijado por la jurisprudencia constitucional18, y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo19, como término razonable.
Subsidiariedad Se cumple. Si bien, el accionante puede demandar el acto que lo inadmitió y el que no aceptó su reclamación, por ser de carácter definitivo para él; en este asunto, se estudian derechos fundamentales de rango constitucional que pueden ser protegidos por esta vía. Adicionalmente, someterlo a iniciar un proceso ordinario podría conllevar un perjuicio irremediable en tanto que dentro de ese lapso puede culminarse el proceso de selección, circunstancia que le impediría al señor Vergara Mendoza su participación en la convocatoria cuando puede tener derecho a ello, motivo por el cual se refuerza la necesidad y urgencia de estudiar, vía tutela, si el accionante cumple con los requisitos mínimos para ser admitida 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante fue excluido del proceso de selección I-102-01-(134)-100673 Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, en la etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM), por no acreditar la experiencia exigida en el OPEC, circunstancia que, a juicio del actor, se debió a que los documentos soporte no se cargaron debidamente en la plataforma, lo cual derivó en su posterior inadmisión. Una vez verificado el acuerdo No. 001 de 202320, y su anexo técnico21, por los cuales la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación estableció las normas reguladoras del proceso de selección I-102-01-(134)- 100673 para Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito se observan las siguientes anotaciones respecto al cargue de documentos en su artículo 15 numeral 4 señala: 16 Fols. 17-23 Doc. 01 Exp.
Dig. 17 Doc. 02 Exp. Dig. 18 Sentencia T-461 de 2019 19 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Fols. 74-110 Doc. 07 Exp. Dig. 21 Fols. 111-115 Doc. 07 Exp. Dig. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 ARTÍCULO
15. PROCEDIMIENTO PARA LAS INSCRIPCIONES. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 020 de 2014, con al menos diez (10) días hábiles de antelación, la U.T Convocatoria FGN 2022, a través de la aplicación SIDCA2 y en la página web de la Fiscalía General de la Nación www.fiscalia.gov.co, indicará las fechas de inicio y finalización de la etapa de Inscripciones para este Concurso, en las modalidades de ascenso e ingreso (….) 4 CARGUE DE DOCUMENTOS: Los aspirantes deberán cargar en la aplicación SIDCA2, los documentos necesarios para la etapa de Verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos (VRM) y Condiciones de Participación, (…) Es plena responsabilidad del aspirante subir adecuadamente y en el formato y peso que se solicite, los documentos correspondientes en SIDCA2.
Estos documentos podrán ser cargados en la aplicación hasta la fecha prevista de cierre de inscripciones, posteriormente no será posible el acceso para adicionar más documentos (…). Asimismo, se puede verificar en la “Guía de Orientación al Aspirante Para la Inscripción y Cargue de Documentos SIDCA2”(fol. 37 y 38 doc. 07) que el aspirante adicionaba cada uno de los documentos que acreditaban su experiencia, luego utilizaba la opción “subir archivo”, posteriormente “continuar” y de manera inmediata se reflejaba el documento que se iba cargando, y este proceso se repetía por cada documento que se pretendía cargar para acreditar la experiencia; por lo que, el aspirante podía verificar de manera inmediata si los documentos que pretendía anexar para demostrar este requisitos, se cargaban o no a la plataforma, lo cual le permitía hacer un reclamo de forma inmediata y no dos días después de haber finalizado esta etapa.
No encuentra la Sala, razón alguna en los escritos presentados en esta acción por el demandante que justifiquen su no verificación inmediata, que lleve a la misma a tener la certeza de que fue un error de la plataforma y no del concursante, máxime si se tiene en cuenta que según reporte general de la base de datos entre el 27 de marzo y el 18 de abril de 2023, el servicio de la plataforma estuvo disponible y en buen funcionamiento22.
Mediante sentencia SU-067 de 2022 la H. Corte Constitucional expuso que “la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos”, es la ley del concurso, pues el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del concurso público y el respeto por el mérito, depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria.
En ese orden, las normas que rigen la convocatoria son inmodificables y vinculantes para las autoridades y los participantes del proceso, a quienes se les imponen ciertas límites y cargas para evitar una discrecionalidad que pueda entorpecer o desviar el concurso de méritos. 22 Fol. 20 Doc. 07 Exp. Dig. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así, el acuerdo regulador de la convocatoria impone ciertas cargas a quienes pretenden ser partícipes del proceso de selección que deben cumplirse en forma obligatoria, pues tal como se señaló el concurso de méritos se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado en el cual se impone límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertos deberes a los participantes, para dar cumplimiento a los principios constitucionales, en consecuencia, correspondía al accionante cargar los documentos para acreditar los requisitos mínimos de experiencia según las indicaciones y las guías divulgadas por la entidad.
Adicionalmente, esta Sala aclara que no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que aplicar las normas de la convocatoria conllevan un exceso ritual manifiesto, desconoce la prevalencia del derecho sustancial y vulnera sus garantías iusfundamentales; por el contrario, resulta apenas lógico que el desarrollo de las etapas de la convocatoria, esté sujeta al cumplimiento de unos requisitos y lineamientos mínimos previamente fijados y puestos en conocimiento de todos los participantes, con el objeto de desarrollar en forma ordenada el proceso de selección y atender los principios de igualdad y mérito que rigen la convocatoria.
Por otro lado, el accionante sostiene que el Decreto-Ley 020 de 2014, no impide el cargue de documentos adicionales después de vencida la fecha de inscripción, que en este caso feneció el 18 de abril de 202323, sin embargo, el artículo 32 ibidem, dispone en forma expresa que “los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del empleo se allegarán en la etapa de inscripción”, y no contempló una oportunidad adicional.
Además, no puede perderse de vista que el concurso de méritos comprende distintas etapas, por ende, una vez finalizada la fase de inscripciones, se inicia con la verificación del cumplimiento de los requisitos, y si bien, se prevé la posibilidad de realizar nuevas revisiones de documentos, ha de entenderse que dichos documentos corresponden a aquellos aportados dentro de la oportunidad legal, solo que se hará una nueva revisión de su contenido, como una forma de garantizar el mérito y la legalidad del respectivo concurso.
De ello se concluye que, era imposible para la entidad convocante evaluar su proceso y posterior a esto tener la posibilidad de escoger al accionante para el cargo al cual se había postulado, cuando este no había aportado dentro de la oportunidad debida los documentos que soportan el cumplimiento del perfil requerido. En ese orden, los participantes de la convocatoria estaban obligados a atender y cumplir debidamente los requisitos y especificaciones a las que estaba sujeto el respectivo proceso de selección, pues de no hacerlo 23 Fol. 13 Doc. 06 Exp.
Dig. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 correspondía a las entidades accionadas en la etapa de VRM advertir dichas falencias y proceder con la exclusión tal como lo señala el artículo 10 del acuerdo 001 de 2023 en su numeral 224.
Esta Sala aclara que los certificados con los cuales pretendía acreditar el requisito de experiencia allegados con la acción primigenia, no fueron cargados de forma adecuada a la plataforma SIDCA2, pues los mismos no se avizoran en las capturas de pantalla donde se hacen constar los documentos presentados por el actor25, pues la información de experiencia no se halla relacionada, es decir, no fue cargada, por ello no es dable estudiar si estos deben tenerse en cuenta para acreditar la experiencia laboral, pues el señor Jorge Isaac Vergara Mendoza contó con una etapa determinada de actualización y cargue de documentos donde pudo corroborar si efectivamente los documentos se habían cargado, encontrándose en condiciones iguales respecto a los demás participantes.
Por otro lado, no se observa vulneración alguna por parte de la entidad en cuanto esta procedió a dar respuesta a todos los requerimientos presentados por el actor como se encuentra demostrado en al acervo probatorio26, contrario a lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela, pues a la solicitud de radicado UT2022-20230006783, sí se le dio respuesta la cual se puede verificar en el siguiente enlace luego de llenar la información ahí solicitada: https://sidca2.unilibre.edu.co/control/respuestapqr.php Bajo este entendido, se deduce que el accionante no cumple con los requisitos para aspirar al cargo, por lo tanto, se puede inferir que en el caso concreto la exclusión del proceso de selección se ajusta a lo previsto por la normativa reguladora de la convocatoria realizada.
En consecuencia, esta Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, pero NEGARÁ el amparo pretendido. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley; FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las consideraciones plasmadas en este proveído. 24 Fol. 84 Doc. 07 Exp. Dig. 25 Fol. 21 Doc. 06 Exp. Dig. 26 Ver los siguientes anexos pantallazo anexo a Fols. 05, Fols. 15-17 y Fols. 116-128 Doc. 07 Exp.
Dig. 13001-33-33-001-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.003/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE a las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1997.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la honorable corte constitucional para su eventual revisión (art. 32 decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.004 de la fecha. LOS MAGISTRADOS