TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2017-00137-01 DEMANDANTE: GABRIELA SOFÍA NAVARRO BLANCO DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones: La señora GABRIELA SOFÍA NAVARRO BLANCO, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, para que se declare la nulidad del acto administrativo notificado el día 27 de enero de 2017, mediante el cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de sus derechos laborales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 En consecuencia, solicita la demandante que se ordene a la E.S.E demandada a reconocerle y pagarle los emolumentos salariales y prestacionales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte; liquidados conforme a la asignación básica mensual devengada por los Auxiliares de Enfermería, vinculados reglamentariamente.
Así mismo, solicita el pago a la seguridad social en salud y pensión, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2010, hasta el 13 de julio de 2016. También, se solicita que se le cancelen los salarios de marzo, abril, mayo y junio del año 2016. 1.2.- Hechos: La demandante, señora Gabriela Sofía Navarro Blanco, prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, Sucre, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 por medio de la Cooperativa Coosalud Ltda. y desde el 1º de agosto de 2011, hasta el 13 de julio de 2016, directamente con el ente hospitalario.
La demandante laboró bajo subordinación y dependencia, toda vez que, debía cumplir con el reglamento y el horario de trabajo establecido por el Jefe de Recursos Humanos, así como acatar las órdenes impartidas. A pesar de haber desempeñado las mismas funciones e idénticas condiciones de trabajo de las Auxiliares de Enfermería de planta del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 Centro de Salud de Sampués, la demandante siempre devengó un salario mínimo, que hasta el 13 de julio de 2016 fue de $850.000.oo.
A la accionante nunca le cancelaron prestaciones sociales y le adeudan, según ella, los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y 13 días de julio de 2016. Mediante petición presentada el día 3 de agosto de 2016, la demandante solicitó al Gerente de la ESE Centro de Salud de Sampués, el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y salariales; sin embargo, tal solicitud fue negada mediante acto administrativo notificado el 27 de enero de 2017.
Como normas violadas, adujo las siguientes: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y Decreto 1950 de 1973. Concepto de la violación: señaló que en su caso se dio una verdadera relación laboral con la ESE demandada, que implicaba el cumplimiento de horarios de trabajo impuestos por la entidad, órdenes en cuanto a la forma y modo de realizar la actividad personal y la remuneración que se recibía como contraprestación directa de las funciones que realizaba.
Anotó, que la actividad que desempeñaba era necesaria para el buen desarrollo y funcionamiento de la entidad demandada, como prestadora del servicio público de salud. Así mismo, indicó la accionante, que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, señalaba que “En ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente”, no obstante, ella desempeñó una función pública permanente e ininterrumpida, por tal razón, el contrato de prestación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 servicios se desnaturalizó y se convirtió en una relación de trabajo de índole administrativa. 1.3.
Contestación de la demanda. La E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, Sucre, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y negando los hechos, por cuanto, no era cierto que la demandante hubiere prestado sus servicios desde el desde 1º de marzo de 2010, hasta el 13 de julio de 2016 y tampoco tuvo funciones asignadas por la ESE, ni cumplía funciones idénticas al personal de planta.
Propuso las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación contractual entre la demandante y el Centro de Salud de Sampués en extremos temporales distintos a los que constan en los contratos de prestación de servicios anexados con la demanda. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. A su vez, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE Centro de Salud de Sampués, a reconocer y pagar a la demandante la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado de la entidad demandada, teniendo en cuenta los siguientes extremos temporales: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 Así mismo, condenó a la ESE demandada al pago de la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.
Fundamentó el A-quo: “Con respecto a los extremos temporales de la prestación del servicio, tenemos claro el comienzo el día 1 de abril de 2010 y su final el 1 de junio de 2016, se logra afirmar con certeza que el actor fue retribuido por el ejercicio de su labor, tal como se señaló en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y las certificaciones obrantes en el plenario Advirtiéndose que entre uno y otro contrato existió solución de continuidad.
Por otro lado tenemos una interrupción de la actividad como quedó demostrado en el plenario la actividad realizada por la Señora GABRIELA SOFIA NAVARRO BLANCO, que retomo sus labores frente al CENTRO DE SALUD SAMPUES E.S.E el día 04 de enero de 2016 hasta el 13 de julio de 2016. Con respecto a los meses adeudados de marzo, abril, mayo y 13 días de junio de 2016, la entidad accionada aporta comprobantes de egresos, donde consta el diligenciamiento y pago de los correspondientes meses que se alegan se adeudaban.
(fol. 169-172) /…/ Se colige que el ente demandado se valió de los contratos de prestación de servicios, para ocultar una relación laboral que en realidad existía entre la señora Gabriela Sofía Navarro Blanco y el Centro de Salud de Sampués E.S.E, por lo que, estaríamos ante la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, por cuanto la actora prestó sus servicios en la entidad demandada de manera subordinada en iguales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 condiciones que los demás auxiliares de enfermería vinculados a la planta de personal de la menciona entidad En relación con lo anterior puede colegirse que existía una relación de subordinación entre la demandante y la entidad demandada, toda vez que aquel debía cumplir con las exigencias de un horario, que incluso laboraba horas nocturnas.
En consecuencia, podemos afirmar, atendiendo el material probatorio recaudado, que el vínculo contractual que ligó a la demandante con el CENTRO DE SALUD SAMPUES E.S.E, trascendió más allá de lo pactado, convirtiéndose en una verdadera relación laboral, en la que estuvieron presentes sus elementos esenciales. La labor de la demandante, consistió en prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería, cumpliendo con las mismas obligaciones impuestas a los servidores vinculados por una relación legal y reglamentaria.
Ello nos permite afirmar que la CENTRO DE SALUD SAMPUES E.S.E, pretendió ocultar una verdadera relación laboral, a través de las órdenes de prestación de servicios. En efecto, la demandante fue contratada para prestar los servicios como Auxiliar de Enfermería, cargo que no requiere de conocimientos especializados, donde no se realizan labores de carácter científico y en el que el margen de discrecionalidad con que se cuenta es mínimo, pues se está sujeto a un horario de trabajo y a las directrices de sus superiores en dicha entidad, siendo vinculada a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, lo que nos permite inferir que no fue contratada para realizar un proyecto determinado o para solucionar una situación eventual, sino para realizar actividades propias de una relación laboral, oculta tras la formalidad de suscribir órdenes o contratos de prestación de servicios.
Con respecto a los tiempos en los cuales laboró por intermedio de cooperativa, se estableció que relación laboral entre la demandante y la E.S.E existió, determinándose que existió una intermediación que lo que pretendía ocultar la verdadera relación laboral” 1.5.- El recurso. La E.S.E. Centro de Salud de Sampués, Sucre, recurrió la decisión de primer grado, argumentando que en el presente asunto no quedó probada una verdadera relación laboral entre las partes, por cuanto, la demandante Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios, los cuales no generaban el pago de prestaciones sociales.
Y las pruebas documentales que obraban en el plenario, no demostraban una relación laboral derivada de un contrato de trabajo. Arguyó, que la alusión que hacía la testigo sobre las órdenes impuestas por el supervisor del contrato no constituía por sí misma, una prueba de subordinación, pues, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, la función del coordinador era la de supervisar correctamente la ejecución del contrato.
Manifestó, que la sola prueba de la prestación de los servicios no era suficiente para dar por cierta la existencia del contrato de trabajo, pues, era preciso la demostración y concurrencia de la subordinación, lo que no había ocurrido con las pruebas practicadas en el presente asunto. Aunado, indicó que la contratista independiente hacía sus propios aportes al Sistema de Seguridad Social; por lo que era injusto que se le ordenara a la ESE hacer dichos aportes, en el entendido que la contratista tenía cumplida esa carga. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. - En proveído de 21 de febrero de 2020, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara de fondo, sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar: ¿Entre la señora GABRIELA SOFÍA NAVARRO BLANCO y la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, existió una relación laboral encubierta, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales, a título de indemnización? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social. Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.
Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En 1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”2(Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 20213, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., corresponde a las partes, probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad, frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado4: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público 4 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Es más, de la posición jurisprudencial esbozada, se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos se dirige, no solo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también, es menester apoyarse de ciertos criterios, como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar de manera más propia y coherente, la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, suele recurrir a conceptualizaciones, tales como la permanencia y la similitud, de las funciones desarrolladas por el contratista, con las que ejecuta el personal de planta. 2.3.2 Contrato realidad con ocasión de servicios médicos o afines.
En la prestación de servicios médicos y/o de enfermería, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite la vinculación de este personal a través contratos de prestación de servicios a entidades hospitalarias, a efectos de prestar servicios de manera especializada, que propugne por el avance y la actualización científica, sin que signifique el surgimiento de derechos laborales, también lo es, que en ciertos eventos muy específicos, no siempre las Empresas Sociales del Estado deben acudir a esta modalidad de vinculación laboral con la administración, como por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 ejemplo, cuando se requiera vincular a médicos, enfermeras o auxiliares de enfermería, entre otros profesionales de la salud, con el propósito que desempeñen labores y funciones similares, al desarrollado por el personal que tiene las mismas condiciones profesionales, adscritos a la planta de personal permanente de la entidad, pues, de necesitar a profesionales de la salud para el cumplimiento de las funciones anotadas, deben acudir a la creación de cargos y no a la contratación de prestación de servicios, en razón a que se propiciaría las denominadas “nóminas paralelas”, el cual no es el fin de este tipo de vínculo contractual.
Con relación al tema del contrato realidad en casos de auxiliares de enfermería, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-388/20, hizo las siguientes precisiones: “62. En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada. 63.
Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.”[77] 64.
De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 65. Es de resaltar que en el caso particular en que se ha demandado a un hospital que es E.S.E. también se ha señalado que las labores de una auxiliar de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas en una entidad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”.[78] 66.
Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción” Conforme a lo desarrollado, es claro que la materialización del contrato realidad, está supeditada a la acreditación de los elementos de una relación laboral, donde el juzgador debe valorar las circunstancias fácticas de cada caso, según la contextualización de la casuística abordada. 3.- Caso concreto.
Debate la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, Sucre, que entre las partes del presente asunto nunca existió una relación laboral, puesto que, el vínculo fue netamente contractual, sin que se lograra demostrar la subordinación o dependencia con la ESE, siendo este un requisito sine qua non para la declaratoria de la existencia de la relación laboral y del pago de las prestaciones sociales a título de indemnización. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 Pues bien, como prueba del vínculo laboral alegado entre la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE y la señora GABRIELA SOFÍA NAVARRO BLANCO, en el periodo reconocido por la primera instancia (1º de agosto de 2011 y el 13 de julio de 2016), se allegaron los siguientes contratos de prestación de servicios: No. contrato Desde Hasta Remuneración - 01/08/2011 30/09/2011 $800.0005 - 01/10/2011 30/11/2011 $800.0006 - 01/12/2011 31/12/2011 $800.0007 CS-006-2012 02/01/2012 31/03/2012 $800.0008 CS-122-2012 02/04/2012 30/06/2012 $800.0009 CS-184-2012 03/07/2012 03/09/2012 $800.00010 249 03/09/2012 30/09/2012 $800.00011 2013 01/11/2013 31/12/2013 $800.00012 101- 2014 22/09/2014 30/11/2014 $1.020.22113 2014 01/12/2014 31/12/2014 $925.00014 2016 04/01/2016 31/01/2016 $925.00015 2016 01/02/2016 29/02/2016 $925.00016 2016 07/03/2016 07/04/2016 $925.00017 - 11/04/2016 31/05/2016 $925.00018 415 01/06/2016 13/07/2016 $925.00019 Así mismo, se allegó certificación de fecha 10 de enero de 201720, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la ESE Centro de Salud de Sampués, en la que se indica que la señora Gabriela Sofía Navarro Blanco prestó sus servicios en esa institución como auxiliar de Enfermería, durante los 5 Folios 30 - 35 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 36 - 41 7 Folios 42 - 47 8 Folios 25 - 29 9 Folios 65 - 70 10 Folios 48 - 52 11 Folios 53 - 55 12 Folios 56 - 58 13 Folios 59 - 60 14 Folios 61 - 63 15 Folios 79 - 81 16 Folios 82 - 84 17 Folios 85 - 87 18 Folios 88 - 93 19 Folios 72 - 76 20 Folio 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 periodos comprendidos entre el 1º de agosto a 31 de diciembre de 2011, 2 de enero a 30 de septiembre de 2012, 1º de noviembre a 31 de diciembre de 2013, 22 de septiembre de 2014 a 31 de diciembre de 2014 y del 4 de enero a 3 de julio de 2016.
La prestación personal del servicio de la señora Gabriela Sofía Navarro Blanco, se desprende de los contratos y de la certificación allegada al plenario, en la que se indica que la accionante prestó sus servicios a esa entidad como Auxiliar de Enfermería, durante los aludidos periodos. Aspecto que además es ratificado por el testigo Adrián Rodríguez Mercado, quien manifestó fue compañero de trabajo de la señora Gabriela Sofía Navarro Blanco en la E.S.E. de Sampués, entidad donde la demandante se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería, vinculada por prestación de servicios.
Adicionalmente, en el expediente no se desvirtúa tal elemento, todo lo contrario es un hecho sin discusión que la señora Gabriela Sofía Navarro Blanco, ejecutó el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por ella y el Gerente de la E.S.E. Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, la demandante recibió una contraprestación económica mensual, según se desprende de los mismos contratos de prestación de servicios, en los que se aprecia, que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada.
Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, que es lo que alega finalmente la entidad recurrente, se observa que la relación entre la accionante y la E.S.E. Centro de Salud de Sampués - Sucre, se vio rodeada de unas condiciones particulares, que permiten a esta Sala sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes.
Es de suma importancia entender, que la subordinación como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir la principialística de la primacía de la realidad, sobre las formas.
En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación del demandante, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así. Se tiene conforme las pruebas antes relacionadas, que el marco temporal de la relación entre la E.S.E. y la demandante, data desde el 1º de agosto de 2011 al 13 de julio de 2016, desbordando los límites de permanencia, para distinguir el contrato de prestación de servicios, de la relación laboral.
Así mismo, los tiempos laborados por la demandante en la entidad, advierten, que el servicio de apoyo prestado como Auxiliar de Enfermería y contratado por la entidad hospitalaria, es necesario para el cumplimiento de su objeto y del giro normal del servicio de salud que proporciona, funciones que carecen de conocimientos especializados, en el área de la medicina y la salud.
Igualmente, el testigo señor Adrián Rodríguez Mercado manifestó que fue compañero de trabajo de Gabriela Sofía Navarro Blanco, en el Centro de Salud de Sampués y que ésta se desempeñaba como Auxiliar de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 Enfermería, cumplía un horario asignado y recibía órdenes del jefe de personal.
De análisis de tal testimonio, se evidencia que la labor desempeñada por la demandante Gabriela Sofía Navarro Blanco estuvo sujeta de manera necesaria a la subordinación, pues, tenía que cumplir con las funciones asignadas y con un horario de trabajo, lo que denota la configuración del elemento de subordinación, como factor sustancial, para la configuración de una relación laboral y la desnaturalización, de un vínculo meramente contractual.
Así entonces, se considera que las actividades desplegadas por la demandante requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas, se desarrollaban día a día y eran prestadas personalmente, lo que unido a las pruebas documentales, y testimonial, sirve para sostener, igualmente, que estaba bajo continuada subordinación y dependencia. De igual forma, debe decirse que la prestación del servicio de auxiliar de enfermería, en una empresa como la demandada, constituye prestación del servicio de salud, delineado expresamente en el ordenamiento reglamentario21 y que corresponde al giro normal de los negocios de una Empresa Social del Estado, entendiéndose entonces, que el servicio que prestó el accionante, implícitamente, al momento de ejercer las atribuciones encomendadas, envuelve el cumplimiento de las directrices u órdenes impartidas, ya sea por el supervisor del contrato, jefe de enfermería o el propio Gerente de la E.S.E., cargos que a su vez, hacen parte de la estructura organizacional de la entidad demandada.
En ese sentido, las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir, que desde el inicio de la relación entre las partes -en los topes 21 Decreto 1335 de 1990, Decreto 1876 de 1994, Decreto 1569 de 1998, Decreto 785 de 2005. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 fácticos ya definidos-, la labor contratada correspondía a aquella propia de las funciones de la Empresa Social del Estado, delimitada legalmente en el Art. 195.2 de la ley 100 de 199322, tal y como puede apreciarse en los acuerdos de voluntades suscritos por la señora Gabriela Sofía Navarro Blanco y la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, en los que se estipuló la prestación del servicio de Auxiliar de Enfermería. Así las cosas, al presente proceso le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, ya que la demandante, se encontraba en las mismas condiciones, de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto, desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que tenía asignadas funciones permanentes, para el desempeño de un servicio público esencial, como lo es el de seguridad social en salud, quehacer que realizaba en condiciones de subordinación y dependencia. Debe insistirse y recordarse, que la jurisprudencia contenciosa-administrativa del Consejo de Estado - Sección Segunda, ha reiterado, que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones correspondientes, al giro ordinario de la administración, esto es, funciones de carácter permanente y en el proceso, se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales23.
En ese orden de ideas, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto se encuentra debidamente probada, la relación laboral entre las partes, luego de demostrarse, especialmente, la subordinación, tema de preocupación de la entidad apelante. 22 Art. 195.2 ley 100 de 1993: “Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: … 2. 2.
El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación: IJ-0039, APELACIÓN SENTENCIA Actor: MARIA ZULAY RAMÍREZ OROZCO.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 3. Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS