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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620140030101

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Demandante Oscar Castillo Márquez y otros Demandado INPEC y CAPRECOM EPS Tema Falla en el servicio médico a persona privada de la libertad con VIH Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación de los demandantes y Caprecom, contra sentencia de 20 de junio de 2016 mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Cartagena concedió pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Oscar Castillo Márquez y otros2, presentaron el medio de control de reparación directa contra el INPEC y CAPRECOM EPS3. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4: “PRIMERA: Por virtud de sentencia, que se declare al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y a CAPRECOM EPS-S PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVAMENTE por la falla del servicio, consistente en omisión, el deber de proporcionarle de manera oportuna y con eficiencia la atención médica y tratamiento indispensables para la preservación de la vida de interno OSCAR IRIARTE Q.E.P.D, por encontrarse bajo su custodia, quebrantando así la administración, los artículos 4° (Derecho a la vida); 5° (Derecho a la integridad personal); en concordancia con el art. 1.1 ( Obligación de respetar los derechos) y en nuestra Carta Política en su artículo 90.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a CAPRECOM EPS-S, a pagar los daños sufridos causados a sus familiares cercanos también demandantes en las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: Dicha indemnización deberá pagarse en los siguientes términos: DAÑO MORAL OSCAR CASTILLO IRIARTE (Victima), el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios legales mínimos mensuales.

(deben ser entregados al padre y la madre, por trasmisibilidad). ROSMERI IRIARTE NOEL (madre), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. OSCAR CASTILLO MÁRQUEZ (padre), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Rosmeri Iriarte Noel, Carolina Castillo Iriarte, Katia Castillo Iriarte, Cristian Castillo Iriarte, Concepción Noel Beltrán, Odila Márquez Gutiérrez y Raúl Guillermo Castillo Bolaño. 3 Folios 1-56 “01Cuaderno1” 4 Folios 39-41.

Archivo digital “01Cuaderno1”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 CAROLINA CASTILLO IRIARTE (hermana), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales.

KATIA CASTILLO IRIARTE (hermana), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. CRISTIAN CASTILLO IRIARTE (hermano) el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. CONCEPCIÓN NOEL BELTRÁN (abuela materna), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. ODILA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ (abuela paterna), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales.

RAÚL GUILLERMO CASTILLO BOLAÑO (abuelo paterno), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. DAÑO A LA VIDA RELACIÓN ROSMERI IRIARTE NOEL (madre), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. OSCAR CASTILLO MÁRQUEZ (padre), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. CAROLINA CASTILLO IRIARTE (hermana), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales.

KATIA CASTILLO IRIARTE (hermana), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. CRISTIAN CASTILLO IRIARTE (hermano) el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. CONCEPCIÓN NOEL BELTRÁN (abuela materna), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. ODILIA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ (abuela paterna), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales.

RAÚL GUILLERMO CASTILLO BOLAÑO (abuelo paterno), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD OSCAR CASTILLO IRIARTE (Victima), el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios legales mínimos mensuales. (deben ser entregados al padre y la madre, por trasmisibilidad). ROSMERI IRIARTE NOEL (madre), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales.

OSCAR CASTILLO MÁRQUEZ (padre), el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios legales mínimos mensuales. (deben ser entregados al padre y la madre, por transmisibilidad). CAROLINA CASTILLO IRIARTE (hermana), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. KATIA CASTILLO IRIARTE (hermana), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales.

CRISTIAN CASTILLO IRIARTE (hermano) el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. CONCEPCIÓN NOEL BELTRÁN (abuela materna), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. ODILA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ (abuela paterna), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. RAÚL GUILLERMO CASTILLO BOLAÑO (abuelo paterno), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales.

DAÑO MATERIAL DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O VENCIDO Por lo señalado anteriormente y teniendo que el joven OSCAR CASTILLO IRIARTE Q.E.P.D. lleva 6 meses de muerto y antes de estar privado de a libertad devengaba un salario mensual aproximado de $1.200.000, tenemos que: VENCIDO O CONSOLIDADO, que se establecerá aplicando la siguiente formula: S=Ra (1+i)n-1 i TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 Donde: Ra Renta mensual actualizada. $589.500.00 I Interés puro o técnico del 6% anual o 0.004867 mensual; como se trabaja con uno y no con 100, en la formula ese interés se representa así. N Períodos o mensualidades que comprende la indemnización, desde la ocurrencia del hecho, hasta la fecha probable de la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación o la sentencia de segunda instancia, si en ella se hiciere.

S=$3.580.316.oo dividido entre dos padres equivale a: $1.790.158.oo EL VENCIDO O CONSOLIDADO para cada padre $ 1.790.158 DEL LUCRO CESANTE FUTURO El joven OSCAR CASTILLO IRIARTE Q.E.P.D, en vida devengaba una mensualidad salarial promedio de $1.200.000.oo, aproximadamente empero, la actividad económica que desempeñaba “ Lavador informal de carros” por tanto se hace imposible certificar tales ingresos, es por esta razón que entramos a calcular este daño tomando como base el salario mínimo legal, como el fallecido ayudaba económicamente a padre y madre, entramos a calcular la expectativa de vida de cada uno de ellos según la tabla de mortalidad vigente (RESOLUCIÓN NUMERO 1555 DE 2010) por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres).

Cifra a la que aumentará en un 25% por concepto de PRESTACIONES SOCIALES lo que nos arroja por LUCRO CESANTE FUTURO de $589.500.oo. Cifra ultima a la que se le restará el 25% teniendo en cuenta que dicho porcentaje, según la jurisprudencia, es lo que razonablemente consumen cualquier asalariado en gastos para su propia persona o en su propia alimentación, lo que nos da una cifra final, un total neto por este concepto de $589.500.oo.

Indemnización a la que tienen derecho por partes ROSMERI IRIARTE NOEL (madre) y OSCAR CASTILLO MÁRQUEZ (padre), quienes percibían ayuda permanente y periódica antes de la muerte del joven Oscar castillo Iriarte Q.E.P.D. La FUTURA O ANTICIPADA, que se establecerá aplicando la fórmula: Donde: S Suma que se busca. Ra Renta actualizada $294.750.oo que resulta dividir $589.500.oo entre padre y madre.

I 6% anual o 0.004867 mensual. N Numero de meses a indemnizar (vida probable del beneficiario) Tenemos entonces que: LA FUTURA O ANTICIPADA para la madre según su Expectativa de vida: 41.8 años= 501.6 meses LA FUTURA O ANTICIPADA para el padre según su Expectativa de vida del padre: 38.0 años= 456 meses TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Reemplazando los valores ya identificados sobre la formula y este cálculo nos arroja la suma de $ para la madre y $ para el padre como lucro cesante futuro.

DEL DAÑO EMERGENTE Cancelación de los gastos funerarios, los cuales ascienden a la suma de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MC $2.800.000.oo TERCERA: La demandada. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y CAPRECOM EPS o quien sus derechos representen en el momento de la Sentencia, darán cumplimiento a la sentencia de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 el Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la Sentencia. QUINTA: Una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández.

Así mismo se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 1653 el Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5: 5. (1) El joven Oscar Castillo Iriarte (QEPD) fue privado de su libertad por medida de aseguramiento dictada con ocasión al delito de concierto para delinquir.

Mientras se definía su situación, estaba detenido en establecimiento carcelario bajo la protección y custodia del INPEC, en la cárcel Epmsc Cartagena. 6. (2) Con anterioridad a la privación de su libertad, Oscar Castillo se desempeñaba como lavador de carros, con un ingreso mensual de 1 millón de pesos, dinero que dedicaba al sostenimiento propio y familiar. 7.

(3) El reo ingresó a la cárcel en buen estado, y durante su estancia presentó varias recaídas en salud que desmejoraron sus condiciones físicas, mentales y sensoriales. Ello ocurrió con la negligencia del personal médico asistencial. 8. (4) El 29 de junio de 2012 le fue practicado examen de VIH y el 13 de julio de 2012 le efectuaron otra prueba con resultado confirmatorio. 5 Folios 1-7.

Archivo digital “01Cuaderno1”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 9.

(5) Caprecom fue negligente en el suministro de medicamentos y el INPEC en la atención en salud que le debió brindar. 10. (6) El 24 de octubre de 2012, el recluso es traslado a la ESE Hospital Universitario del Caribe, con cuadro clínico de diversas patologías, de 5 meses de evolución. 11. (7) Solo hasta el 30 de octubre de 2012 es que se autorizó paquete integral ambulatorios de medicamentos, para pacientes con VIH, cerceándose las posibilidades de cura. 12.

(8) El 2 de noviembre falleció el paciente y recluso, a causa de neumonía y complicaciones renales, por falta de atención oportuna y ausencia del tratamiento correspondiente. 13. (9) La muerte es imputable al INPEC y a CAPRECOM. 3.2. Posición de la parte demandada 14. El INPEC y CAPRECOM no contestaron la acción dentro del término legal establecido6. 3.3.

Sentencia de primera instancia 15. El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones7 señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) el daño antijurídico es la muerte de Oscar Castillo Iriarte; (2) el daño es imputable solidariamente a CAPRECOM y al INPEC quienes omitieron su deber de atención integral en salud en relación con la víctima diagnosticada con VIH;

(3) la muerte ocurrió como causa directa y efectiva de la falla en el servicio de las demandadas; (4) según dictamen pericial practicado, las entidades no realizaron los tratamientos de rigor que requería la patología del paciente, ni en oportunidad, clase ni cantidad, ocasionándole la muerte dicha negligencia; (5) se desconoció el régimen penitenciario y carcelario que impone el deber de asistencia médica, el de garantizar la vida, salud e integridad personal de los privados de la libertad;

(6) se comprobó la existencia de perjuicio moral en cabeza de los abuelos, padres y hermanos de la víctima directa, así como de daño emergente en cabeza de los actores; por último (7) se constató la existencia de daño emergente en perjuicio de los actores y no se probó daño a la vida relación ni la configuración de pérdida de oportunidad. 3.4.

Recursos de apelación y trámite de segunda instancia 16. CAPRECOM presentó recurso de apelación8, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se exponen las razones que justifiquen omisión de la EPS y su relación causal con el daño invocado; (2) el INPEC, mas no CAPRECOM, tenía la calidad de garante de la salud y vida de Oscar Castillo Iriarte así como el deber de prevención y 6 Como se estableció en acta vista en folios 115-122 archivo “02Cuaderno” 7 Mediante sentencia de 20 de junio de 2016, archivo “02Cuaderno2”. 8 Folios 455-459.

Archivo “02Cuaderno2”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 cuidado;

(3) el diagnostico de VIH se obtuvo 5 meses antes de la muerte del paciente, cuando la enfermedad ya era evidente, y esta pudo detectarse con el examen de ingreso; (4) el enfermo era quien debía tener cuidado sobre su propia patología, sobre todo porque tenía antecedentes con otras afectaciones como paro cardiorrespiratorio; (5) la EPS solo podía intervenir en caso que el INPEC condujera al recluso a la zona de sanidad, ya que es el ente encargado de la custodia del preso;

(6) CAPRECOM actuó con diligencia, prontitud, cuidado y no incurrió en omisión cada vez que el paciente fue puesto de presente por el INPEC; (7) la muerte sucedió por la naturaleza incurable de la enfermedad; (8) la testigo Inés Palencia Ávila es sospechosa e incurrió en falsedad al afirmar que Oscar Castillo no había sido hospitalizado antes;

(9) la testigo Yalina Altamar Jinete reitera la falsedad relativa a que el enfermo no había sido hospitalizado; (10) el perito no pudo conceptuar si la entidad contribuyó a la muerte más allá de la naturaleza incurable de la enfermedad; (11) a pesar de lo señalado por el perito no es posible concluir de las pruebas lo que realmente ocurrió con el recluso;

(12) la historia clínica no es suficiente para determinar si el servicio se prestó oportunamente; y por último, (13) lamentablemente en una ocasión los medicamentos le fueron entregados por el INPEC al padre del fallecido, por caso de homonimia, lo cual no ocurrió por mala fe y no incidió en la salud del paciente. 17. La parte demandante presentó recurso de apelación9, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) debió reconocerse lucro cesante ya que se demostró que la víctima se desempeñaba como “lavacarros”;

(2) la indemnización que hubiese recibido en vida la víctima directa por el daño sufrido, debió concedérsele a sus familiares supérstites en calidad de demandantes; y (3) debió ordenarse pago por daño a la salud. 18. Los recursos se admitieron en auto de 16 de enero de 201710. 19. Ninguno de los sujetos procesales emitió pronunciamiento11.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 20. Revisado el expediente, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continua la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 21. Esta corporación es competente para conocer los recursos de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos 9 Folios 455-459.

Archivo “02Cuaderno2”. 10 Folios 7-8 Archivo “05CuadernoApelacionSentencia”. 11 Al pesar que el auto fue notificado, no se evidencia manifestación alguna dentro del expediente. Véase los siguientes archivos: “06EstadoElectronicoSamai”; “07AcuseComunicacionEstadoElectronico”; y “08InformeSecretarial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 22. (1) Determinar si el INPEC y CAPRECOM son administrativa, patrimonial, y extracontractualmente responsables de los perjuicios que sufren los actores por el fallecimiento del señor Oscar Castillo Iriarte (QEPD). 23. (2) Identificar si la responsabilidad de las entidades se predica por una pérdida de oportunidad. 24.

(3) Establecer si la tasación de perjuicios de primera instancia, estuvo de acuerdo a las subreglas jurisprudenciales que rigen la materia. 5.3. Tesis de la Sala 25. La Sala modificará la sentencia de primera instancia porque: a) si bien el INPEC y CAPRECOM son responsables, lo son en aplicación de la figura denominada pérdida de oportunidad; y b) con ocasión a ello, debe modificarse la tasación de perjuicios. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 27. El artículo 90 de la Constitución Política12 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 28.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado13 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia14, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de 12 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 14 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso15. 5.5.2.

Protección de las personas privadas de la libertad (PPL) 5.5.2.1. Protección en el derecho interno 29. La Corte Constitucional ha reconocido que las PPL se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y frente a estas se imponen particulares deberes del Estado. 30. Así, en el contexto de un Estado social de derecho, está permitido limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, con el consecuente deber de garantizarles condiciones de dignidad, ante la “especial relación de sujeción” y el consecuente deber de que se asuma el cuidado y la protección de sus derechos; precisando la Corte Constitucional que las principales consecuencias de esta relación son: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación).

(ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de derechos no fundamentales como de los fundamentales. (iv) y de asegurar las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la resocialización de los reclusos”16. 31.

En esa sentencia se indicó que, la aludida subordinación constituye una relación jurídica de derecho público que se encuadra dentro de la categoría conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual, el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad.

Si bien algunos derechos de los reclusos son suspendidos y restringidos, otros se conservan intactos y deben ser respetados. 32. En relación con la competencia del lugar de privación de la libertad, el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, establece que: “el Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva”. 33.

La citada ley señaló además en artículos siguientes (74 y ss.), que las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al director del INPEC que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, por condiciones de seguridad17. Estas medidas se ejecutan a través de los establecimientos de reclusión, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-075 de 2016. 17 Artículo 74. Solicitud de traslado (artículo modificado por el artículo 52 de la ley 1709 de 2014). el nuevo texto es el siguiente: “el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por: 1.

El director del respectivo establecimiento; 2. El funcionario de conocimiento; 3. El interno o su defensor; 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados; 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados; 6. < condicionalmente exequible> familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 34.

Por su parte, el artículo 17 de la misma Ley 65 de 1993, señala que: corresponde a las entidades territoriales la creación, supresión, dirección, organización y administración de cárceles para personas detenidas preventivamente, sin desligar al INPEC de la inspección y vigilancia de estos establecimientos territoriales18. 35. Ahora bien, respecto del lugar de privación de la libertad y condiciones del reclusorio, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, en su parágrafo único dispone que el director del INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado o afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por varias razones de seguridad nacional, dentro de estas, seguridad del detenido.

En tal sentido, la posición de garante del INPEC no es simplemente por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es establecimiento de reclusión, o en virtud de detención preventiva o no), sino porque por orden judicial permanecerá privado de libertad, en el establecimiento que, en últimas, se encuentra a su cargo.

Ello sin perjuicio de las consabidas funciones que también les atañen a las entidades territoriales (municipios, departamentos, áreas metropolitanas y distritos). 5.5.2.2. Protección en el derecho interno internacional 36. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, indica en su artículo 25: “nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes (…) Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 37.

La Convención Americana de Derechos Humanos expresa en su artículo 5 que toda persona privada de la libertad debe respetársele la dignidad humana. 38. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), consagra en su artículo 10, que toda persona privada de la libertad debe ser tratada “humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana”, precisando que los condenados deberán estar separados de los procesados, salvo circunstancias excepcionales. 39.

El respeto por la dignidad humana de las personas que se encuentran en custodia del Estado, “es una norma fundamental de aplicación universal”19 y es esencial que la readaptación sea el objetivo principal de la pena, para ello, el Estado debe garantizar condiciones mínimas de detención, entre estas, el acceso a programas de educación, trabajo, y la comunicación con el mundo exterior. 40.

Así lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, quien afirmó que esto último implica el contacto permanente de las PPL con las familias, con sus abogados defensores y la prestación de servicios de salud al ser requeridos, entre otros; además de citar otros documentos (de derecho blando) del Sistema Universal de protección de los derechos humanos que tratan específicamente asuntos de personas privadas de la libertad, refiriéndose a “Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”20 – conocidas también como reglas Nelson Mandela–, como aplicables a toda persona 18 La Corte Constitucional desde la Sentencia T- 471 de 1995, viene señalando que le corresponde al INPEC: “la ejecución de las sentencias penales, la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y control de penas accesorias”. 19 ONU.

Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 21. “Trato humano de las personas privadas de la libertad (artículo 10). 20 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones no. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y no. 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

Mediante Resolución A/RES/70/175 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015 se adoptó la revisión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 que esté detenida, bien sea que lo esté por estar siendo procesada o que ya esté condenada con una sentencia judicial. 41.

Resaltó que estas reglas establecen unos estándares mínimos de administración de los centros de detención y de tratamiento de las PPL con los siguientes factores: “Como principio transversal se consagra la igualdad y no discriminación de las personas detenidas. La obligación de llevar un registro claro que individualice a cada una de las personas que se encuentran en un sitio de detención o reclusión21.

La separación de los detenidos por categorías. La necesidad de contar con espacios adecuados y en condiciones de dignidad en su permanencia en el centro de detención. Esto implica tomar medidas para evitar el hacinamiento en los espacios comunes, en los dormitorios y los baños. La obligación de garantizar a los detenidos los siguientes derechos mínimos: higiene personal, alimentación, ropas y cama, ejercicios físicos, servicios médicos, sanciones que observen la dignidad y no incurran en tratamientos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, información y derecho a quejarse, contacto con el mundo exterior, entre otros”. 42.

De igual manera se refirió a las categorías especiales y obligaciones concretas para las autoridades, contenidas en diferentes normas convencionales, que en esencia son reglas mínimas recogidas y reiteradas en distintos o similares términos por otros documentos en el marco de las Naciones Unidas. El “conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión” adoptado por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la Libertad (Las Reglas de Tokio) aprobadas a través de la Resolución de la Asamblea General 45/110 del 14 de diciembre de 1990. 43.

Señaló la Corte que tales documentos establecen la obligación unánime que tienen los Estados de proteger la dignidad humana de las personas detenidas, cualquiera sea su condición y la necesidad de garantizar el acceso a la justicia, a la información, a la salud, la alimentación, la higiene y todos aquellos derechos que hacen de un ser humano una persona digna, al tiempo que fijan como regla general la prisión preventiva como último recurso y solo procedente cuando sea suficientemente justificada por la autoridad competente. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Relación probatoria. Las pruebas relevantes dentro del expediente son las siguientes: 44. (1) Registro Civil de Defunción de Oscar Castillo Iriarte22. 45. (2) Registros Civiles de los demandantes23. 46. (3) Resolución que da de baja al señor Oscar Castillo Iriarte, en su condición de interno24. 21 Este registro debe incluir la identidad del detenido, los motivos de la detención y la autoridad competente que la dispuso, el día y la hora de su ingreso y salida del centro de detención, la orden o decisión judicial o administrativa que sustenta la detención. 22 Folio 73.

Archivo “01Cuaderno1”. 23 Folio 75-86. Archivo “01Cuaderno1”. 24 Folio 95. Archivo “01Cuaderno1”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 47.

(4) Antecedentes de atención carcelaria y atención médica del señor Oscar Castillo Iriarte (Q.E.P.D.), historias clínicas, y de reclamaciones presentadas por este y la parte actora25. 48. (5) Documentos contentivos de factura, hoja de RUT, antecedentes disciplinarios y fiscales, y comprobante de pago26. 49. (6) Informe pericial de clínica forense, del Instituto de Medicina Legal y su contradicción27. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 50. La Sala advierte la necesidad de modificar la sentencia de primera instancia porque: a) si bien el INPEC y CAPRECOM son responsables, lo son en aplicación de la figura denominada pérdida de oportunidad; y b) con ocasión a ello, debe modificarse la tasación de perjuicios. 51.

Lo anterior se justificará en los siguientes párrafos, en los cuales se plasmarán las razones que motivan la decisión de la Sala. En esas consideraciones también se irán mencionando, y resolviendo, los cargos de apelación presentados por CAPRECOM y la parte actora: 5.6.2.1. Sobre la responsabilidad de CAPRECOM 52. El 1 de abril de 2009 se expidió el Decreto 1141, “por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 2 dispuso: “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional”28. 53.

El artículo 4 del citado decreto, estableció que el INPEC: (i) suscribiría un contrato de aseguramiento con una EPS del régimen subsidiado, de naturaleza pública y de orden nacional, con el fin de afiliar a la población reclusa a su cargo; y (ii) realizaría seguimiento y control de dicho contrato a través de una interventoría interna o externa, con el objeto de garantizar la debida y oportuna ejecución del mismo. 54.

A partir de lo anterior, por la relación existente entre CAPRECOM y el INPEC, aquella adquirió la obligación de “garantizar la prestación de servicios de salud en función del plan de beneficios, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por dicha población, para lo cual deberá coordinar lo pertinente con el Instituto”29. 25 Folio 102-406 “01Cuaderno1” y folios 1-13 “02Cuaderno2”, y folios 235-270 “02Cuaderno2”, e “HistoriaClinicaOscarCastillo” 26 Folios 17-20 “02Cuaderno2” 27 Folios 225-229 17-20 “02Cuaderno2” y archivo “Audiencias”. 28 La redacción incluye la modificación hecha por el artículo 1 del Decreto 2777 de 2010. 29 Artículo 5 del Decreto 1141 de 2009.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 55.

También asumió la obligación de expedir “un manual técnico para la prestación de los servicios de salud, incluidos en el plan obligatorio de salud y los que eventualmente se requieran, que contenga como mínimo el modelo de atención y los mecanismos de referencia y contrarreferencia de pacientes”30. 56. Las obligaciones de CAPRECOM, fueron reafirmadas en sucesivas normas expedidas con posterioridad al Decreto 1141 de 2009, así: 57.

El artículo 5 del Decreto 2496 de 201231, estableció que: “la Entidad o las Entidades Promotoras de Salud a las que se afilie la población reclusa de que trata el presente decreto garantizarán los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud teniendo en cuenta, en el modelo de atención, la particular condición de dicha población”. 58.

Asimismo, en su artículo 10, determinó que: “los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que requiera la población reclusa a cargo del INPEC se financiarán con recursos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC) hasta la concurrencia de su asignación presupuestal para dicho fin”. 59. Ahora bien, según el “MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC”, los prestadores de los servicios de salud, tienen, entre otras, las siguientes responsabilidades: a) Prestar los servicios de salud con calidad, oportunidad, seguridad, pertinencia, continuidad e integralidad; garantizar la salud de la PPL; realizar la identificación y gestión del riesgo individual y colectivo de la PPL; incluir el ingreso de equipos biomédicos propios. b) Realizar el examen médico, odontológico y valoración por psicología al 100% de la PPL.

Una vez se defina el diagnóstico, se debe proceder a realizar el plan de manejo en el cual siempre se deben incluir las acciones de promoción, prevención individual y colectiva, las interconsultas especializadas y la vinculación a los programas en caso de que se requieran. c) Manejar la historia clínica; brindar atención con enfoque diferencial a mujeres en estado de embarazo y lactantes, niños menores de tres años, a grupos étnicos, auto-reconocidos LTGBIQ, en condición de discapacidad, extranjeros, enfermedades terminales y huérfanas los cuales requieren un abordaje ajustado a sus necesidades y particularidades. d) Articular conjuntamente con el INPEC y la red externa de prestadores de servicios de salud con contratación vigente, el procedimiento de referencia y contrarreferencia establecido; gestionar las autorizaciones de servicios de salud para ser entregadas al INPEC; conocer la red externa contratada de instituciones y de ambulancias, según georreferenciación; realizar la solicitud del servicio de ambulancia. e) Hacer valoración diaria de las PPL que se encuentren en la UTE, independientemente del tipo de afiliación al SSGSS que tenga el PPL (de estas valoraciones debe quedar registro en la historia clínica y cualquier reporte de salud ser notificado a su EPS para el seguimiento respectivo).

F) Su principal función es velar por la salud del PPL y en tal sentido, si producto de sus evaluaciones diarias encuentra alguna alteración o riesgo debe notificarlo inmediatamente al director del establecimiento. 30 Parágrafo, 2 Artículo 5 del Decreto 1141 de 2009. 31 “Por el cual se establecen normas para la Operación del Aseguramiento en Salud de la Población Reclusa y se dictan otras disposiciones”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 60.

En virtud de lo anterior, CAPRECOM sí tenía la obligación de atender en salud al señor Oscar Castillo Iriarte desde su ingreso a la cárcel, lo cual debió realizar de manera integral, oportuna, continua y con calidad. 61. Para el cumplimiento de su deber, la EPS estuvo en contacto con el recluso y paciente, y conforme a las normas citadas, tenía competencia para prestar el servicio durante todo el período en que estuviera el enfermo privado de la libertad.

Además, CAPRECOM podía activar sus funciones de manera coordinada con el INPEC, sin ser inactiva y quedar en espera de contingentes traslados a zona de sanidad, pues la patología de la víctima era -y debió ser- conocida32 antes de su encarcelamiento. 62. Por esas razones, la Sala disiente de CAPRECOM, cuando afirma que: (1) el INPEC, mas no CAPRECOM, tenía la calidad de garante de la salud y vida de Oscar Castillo Iriarte así como el deber de prevención y cuidado;

(2) el enfermo era quien debía tener cuidado sobre su propia patología, máxime si tenía antecedentes con otras afectaciones como paro cardiorrespiratorio; y que (3) la EPS solo podía intervenir en caso que el INPEC condujera al recluso a la zona de sanidad, ya que es el ente encargado de la custodia del preso. 63. La posición de CAPRECOM revictimiza al enfermo, quien es sujeto vulnerable de especial protección, por ser PPL -en los términos de la Corte Constitucional-. 64.

En efecto, ha dicho la alta corporación que, en el contexto de un Estado social de derecho, está permitido limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, con el consecuente deber de garantizarles condiciones de dignidad, ante la “especial relación de sujeción” y el consecuente deber de que se asuma el cuidado y la protección de sus derechos.

Precisó la Corte Constitucional que las principales consecuencias de esta relación son: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de derechos no fundamentales como de los fundamentales. (iv) y de asegurar las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la resocialización de los reclusos”33. 65. En esa sentencia se indicó que, la aludida subordinación constituye una relación jurídica de derecho público que se encuadra dentro de la categoría conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual, el Estado al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad.

Si bien algunos derechos de los reclusos son suspendidos y restringidos, otros se conservan intactos y deben ser respetados. 5.6.2.2. Sobre la pérdida de oportunidad 66. Adujo CAPRECOM que: (1) en la sentencia de primera instancia no se exponen las razones que justifiquen omisión de la EPS y su relación causal con el daño invocado;

(2) el diagnostico de VIH se obtuvo 5 meses antes de la muerte del paciente, cuando la 32 Sobre el conocimiento previo de la enfermedad conceptuó perito del Instituto de Medicina Legal dentro de este proceso, aspecto que será profundizado en acápites siguientes. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-075 de 2016. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 enfermedad ya era evidente, y esta pudo detectarse con el examen de ingreso;

(3) CAPRECOM actuó con diligencia, prontitud, cuidada y no incurrió en omisión cada vez que el paciente fue puesto de presente por el INPEC; (4) la muerte sucedió por la naturaleza incurable de la enfermedad; (5) el perito no pudo conceptuar si la entidad contribuyó a la muerte más allá de la naturaleza incurable de la enfermedad; y por último, (6) indicó que, lamentablemente en una ocasión los medicamentos le fueron entregados por el INPEC al padre del fallecido, por caso de homonimia, lo cual no ocurrió por mala fe y no incidió en la salud del paciente. 67.

Frente a los argumentos propuestos, la Sala advierte: si bien no está demostrado categóricamente, que las omisiones de CAPRECOM o del INPEC hayan sido la causa directa y contundente de la muerte del señor Oscar Castillo Iriarte, sí están configurados los requisitos de la denominada pérdida de oportunidad. 68. De este modo, el tribunal no comparte la conclusión del juez de primera instancia el cual consideró inexistente la pérdida de oportunidad y por el contrario estableció que la causa directa y determinante del fallecimiento fue la omisión del INPEC y CAPRECOM. 69.

La posición de la Sala se justifica en las siguientes razones: 70. El Consejo de Estado ha aplicado la figura de pérdida de oportunidad en caso donde la entidad a cargo no ha prestado la atención en salud requerida para el preso34. 71. En efecto, el Consejo de Estado ha manifestado: “aunque tampoco existe certeza de que aún si la Administración hubiere actuado con la mencionada diligencia la víctima hubiere recuperado su salud, lo cierto es que si el centro carcelario hubiese obrado de esa manera, no le habría hecho perder al interno el chance o la oportunidad de recuperarse dentro del centro hospitalario respectivo”35. 72.

También dijo la Alta Corporación, que: "resulta razonable para la Sala concluir que no obstante presentar un alto grado de infección y necesitar una atención inmediata, el recluso no la obtuvo, circunstancia que configuró para él la pérdida de obtener una atención oportuna frente a las complicaciones de salud que padecía y, en consecuencia, la pérdida también de la posibilidad de recuperarse satisfactoriamente.

(…) "En ese sentido, la probabilidad, la oportunidad, la chance, tendrían sustancia o entidad propia. La oportunidad está constituida por el beneficio que no se sabe si se produciría, precisamente por la interferencia que se produjo en el curso de los acontecimientos determinada por la conducta que se endilga al demandado. El beneficio no sólo reviste el carácter de ganancia o la posibilidad de conseguir algo que, en veces, puede estar constituido por la atenuación o la prevención de un mal.

" La chance es la posibilidad de un beneficio probable futuro que integra las facultades de actuación de un sujeto “36. De suerte que lo incierto, lo que se ubica en la línea media de lo hipotético y seguro es el beneficio, el chance que podría producirse de no haber mediado la conducta del demandado, pero de lo que se tiene certeza es que la oportunidad de que se produjera ese beneficio desapareció y que desapareció por la conducta del demandado; allí se estructura la relación de causalidad. 34 Ver: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 25000-23-26-000-1997-03994-01(19718).

Demandante Carmen Elisa Forero y otros, y demandado Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y otro; y (ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 05001-23-26-000-1995-00082- 01(1859). Actor Pedro Emilio Valencia y Otros, y demandado Departamento de Antioquía y otro. 35 Sentencia de 25 de agosto de 2011. 36 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 Esa probabilidad que se frustró debe ser relativamente cierta, real.

No se presenta la pérdida de oportunidad cuando existen probabilidades elevadas de que el beneficio no se obtendría, porque en esas condiciones ninguna oportunidad se habría perdido. En este orden de ideas, aunque en el presente asunto no puede concluirse con certeza que la omisión del INPEC en efectuar seguimiento y control al interno y disponer el traslado oportuno del hoy occiso a un centro médico asistencial, pudiera erigirse en la causa determinante de su deceso, lo cierto es que la entidad demandada lo remitió tardíamente al Centro Hospitalario en un estado de infección muy avanzado, circunstancia que sin duda alguna excluye la diligencia y cuidado con que debió actuar para dispensar una eficaz prestación del servicio de salud al recluso"37. 5.6.2.2.1.

Configuración de los elementos de la pérdida de oportunidad en este caso 73. El Consejo de Estado enlistó los requisitos de la figura en mención, así: "14.2. Por otra parte, esta decisión señaló los requisitos que estructuran la pérdida de oportunidad como daño autónomo indemnizable, así: (i) la certeza de la oportunidad que se pierde;

(ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba o evitar el mal del cual buscaba escapar”38. 74.

(1) Primer requisito: consiste en que se tenga certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio. 75. Esta exigencia quedó demostrada con la experticia realizada dentro del proceso, en la cual concluyó el técnico especialista de Medicina Legal, que: (i) la víctima en calidad de recluso estaba infectado del VIH;

(ii) CAPRECOM tenía la posibilidad de diagnosticar el virus con los exámenes de ingreso; y (iii) la EPS debió iniciar un esquema antiviral de manera inmediata, abordar al enfermo con un equipo médico especialista, realizar exámenes periódicos de seguimiento. 76. Lo siguiente afirmó el especialista: "Un paciente apenas es diagnosticado de manera confirmatoria que es portador del Virus de la inmunodeficiencia Humana (VIH), o que sin tener ese diagnóstico presentes patologías oportunistas o cuadros de diarreas prolongadas por más de dos semanas, pérdida de peso y fiebre persistente deben realizarse de manera inmediata los exámenes para establecer si se trata de una infección con el virus de la inmunodeficiencia Humana (VIH), y confirmar que estamos ante un caso ya no de portador del virus, sino de un cuadro franco de SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (SIDA), Iniciar el esquema antirretroviral de manera inmediata, ser abordado por un grupo multidisciplinario en cabeza de médico especialista en Infectología, médico internista, nutricionista, psicología, y derivar a las especialidades que se requieran según aparición de complicaciones, realizar periódicamente exámenes de seguimiento de función renal y hemática, hemograma, conteo de cédulas CD4, - CD8, cuantificación de carga viral, entre otro, control por infectología cada 6 meses, acceso a servicio de urgencias en caso de requerirlo, seguimientos para caso de infección por tuberculosis, Toxoplasmosis, tumores, candidiasis y otras patologías oportunistas.

Hospitalización cuando así lo requiere su condición. Hoy con los tratamientos actuales, siguiendo el esquema de tratamiento, medidas dietéticas y ejercicio y demás recomendaciones médicas, una persona infectada con el virus de la Inmunodeficiencia humana puede vivir muchos años sin desarrollar la condición de SIDA y llegar a la muerte. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A".

Radicación número: 25000-23-26-000-1999- 00479-01(22943). Actor: Silvia Inés Morales Rojas y otros. Demandado: INPEC 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B", sentencia de 5 de abril de 2017, radicado 17001-23-31-000-2000-000645-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 (…) Primero tendríamos que corregir que esa no es la fecha en que realmente se tendría por lo menos indicios de que el señor Oscar padecía de VIH-SIDA, el primer folio que yo relaciono en el informe es del 16 de mayo de 2011, ahí se está hablando de que es VIH positivo y además de eso una persona que presente diarrea por más de 15 días o síndrome febril prolongado lo primero que hay que sospechar es VIH SID y eso lo hace cualquier médico general, entonces que quiere decir, su condición de, confirmando la infección de VIH realmente no sería desde 2012, es desde antes de 2011, y aun sin tener el examen confirmatorio todas persona q tenga diarrea por más de 15 días y ha durado más de 3 meses con diarrea, toda persona perdiendo peso con fiebre, y con otras patologías que lo están invadiendo tiene sida hasta que no se demuestre lo contrario, es decir, que la causa que se dé la muerte tan pronto es que sencillamente desde el 2011 el señor no venía recibiendo atención médica, no venía recibiendo tratamiento, no se le venía haciendo diagnóstico y yo estoy seguro de que el señor no entró el 16 de mayo de 2011 a la cárcel, ya el llevaba tiempo ahí, ¿Dónde está el resto de la historia? ¿Dónde está la valoración inicial que se le debe hacer a una persona que ingresa a un centro sea cual sea este? ¿En qué condiciones entra al centro carcelario? ¿Dónde está la historia clínica completa del paciente? ¿Dónde está todo eso?, o sea yo creo haber leído que entró en el 2010, me corrigen si me equivoco, entonces se perdió mucho tiempo hasta el 2012, si entró en el año 2010 a la cárcel de ternera, fueron dos años que se perdieron ahí para poder haber hecho un diagnóstico.

(…) Yo dentro de mi formación forense me enseñaron que yo no podría pronunciarme porque es que eso le corresponde a la señora juez, yo lo que puedo decirle es que en ningún momento de la historia de CAPRECOM, en la historia de la cárcel hay una historia de ingreso del paciente, no hay una historia clínica como tal, formal, que permita ver que a ese paciente se le hizo un seguimiento médico acorde como a todo el mundo, en ninguna parte se evidencia que a pesar de todas las patologías que presentó el paciente, ahí se le hiciera un manejo adecuado de su condición de VIH SIDA, en ningún momento hay valoración de especialistas, ni nada, o sea yo me quedé sorprendido por la historia porque es que es muy escueta para todo el tiempo que permaneció ahí, para su condición de enfermo, porque estoy seguro que más de una vez presentó fiebre, presentó diarrea, porque es que yo conozco el curso de la enfermedad, más de una vez presentó otras patologías y que simplemente hay como cuatros noticas en donde llega se le da dolex, se le da dipirona, citromixina y para allá otra vez, para allá abajo y no pasó nada, entonces desde ese punto de vista la historia de la cárcel, del manejo que, yo puedo decir qué manejo se le dio a él por lo que yo veo en la historia, porque se supone que eso es lo que documenta la atención del enfermo y no muestra mucha atención, no muestra nada.

O sea, hay muchas falencias y de la otra historia pues cuando llega al hospital universitario como le dije llega prácticamente agonizando, la atención que ahí está es la que se podría dar en esas condiciones, realmente no hay forma de que el señor salga vivo". 77. Es claro entonces que, al señor Oscar Castillo Iriarte no se le brindaron los servicios médicos requeridos para el buen y normal tratamiento de la enfermedad que padecía, y se le cercenó la oportunidad de recibir los cuidados necesarios para aminorar los efectos dañinos de su patología o de prolongar su vida el mayor tiempo posible. 78.

(2) Segundo requisito: consiste en tener certeza sobre la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente. 79. El contenido del peritazgo demostró que las omisiones de CAPRECOM en la prestación del servicio de salud al señor Oscar Castillo Iriarte, le impidieron a este, aprovecharse de los beneficios que pueden brindar la atención de grupos de especialistas médicos, así como las ventajas que pueden obtenerse por el resultado de exámenes y procedimientos que no fueron practicados.

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(3) Tercer requisito: consiste en que la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba. 81.

Conceptuó el perito, que “hoy con los tratamientos actuales, siguiendo el esquema de tratamiento, medidas dietéticas y de ejercicio y demás recomendaciones médicas, una persona infectada con el virus de la inmunodeficiencia humana puede vivir muchos años sin desarrollar la condición de SIDA y llegar a la muerte”. 82. De allí se concluye que el paciente contó con la oportunidad de alcanzar beneficio consistente en buen manejo de su patología, evitando las complicaciones propias de un enfermo terminal sin tratamiento idóneo, y pudiendo prolongar su vida más allá de lo que realmente fue. 83.

Así las cosas, y contrario a lo alegado en el recurso: a) existen razones suficientes para considerar que la omisión de CAPRECOM contribuyó a la pérdida de oportunidad; b) la enfermedad en el paciente debió conocerse oportunamente, generándose la obligación de la EPS en atenderlo en salud, así que es admisible la excusa de que evidenció la patología 5 meses antes de la muerte del paciente; c) CAPRECOM actuó sin diligencia39, sin integralidad, sin calidad, sin eficiencia y sin continuidad en el servicio; d) a pesar de la naturaleza mortal de la enfermedad, esta no fue tratada adecuadamente, y se dejó a la víctima sin ventaja o provecho; y por último, e) tales conclusiones tienen como fuente de conocimiento la experticia rendida. 84.

Lo anterior, resulta reprochable, a la luz de la normativa internacional y local. Véase: 85. (i) Regulación internacional 86. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, indica en su artículo 25: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes (…) Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 87.

La Convención Americana de Derechos Humanos expresa en su artículo 5: “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 88.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en su artículo 10, que toda persona privada de la libertad debe ser tratada “humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana”. 39 Incluso llegó a confundir la identidad del paciente con la de su padre, lo que sirvió para que autorizara servicio médico en favor de este último, y en lugar del enfermo.

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El respeto por la dignidad humana de las personas que se encuentran en custodia del Estado “es una norma fundamental de aplicación universal”40, y es esencial mantener las garantías en salud de los reclusos, máxime cuando se trate de personas vulnerables de especial protección. 90. (ii) Regulación interna 91. El artículo 13 de la Constitución Política, dice: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. 92.

La Corte Constitucional41 estableció que el derecho a la salud de los privados de la libertad implica 3 aspectos: a) la obligación estatal de asistir oportuna, integral, continua y eficientemente las necesidades médicas del recluso; b) el deber público de salvaguardar la integridad física del reo; y c) la carga de mantener en condiciones adecuadas el establecimiento carcelario. 93.

El Consejo de Estado, ha dicho: “para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho”42. 94.

Las 2 corporaciones43 citadas ut supra, han reconocido a las personas afectadas con VIH como sujetos de especial protección, las cuales merecen un tratamiento de mayor protección: “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los portadores y enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección, en virtud del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, causado por el deterioro paulatino y constante de su salud.

Sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2008, indicó lo siguiente: “Particular énfasis debe hacerse en relación con las personas disminuidas que padecen de (VIH43/SIDA44), ya que dichos sujetos requieren de una mayor atención por parte del Estado debido a las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas que acarrea dicha enfermedad.

Las personas portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran”. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tratándose de personas privadas de la libertad portadores del VIH, “el Estado posee la obligación de garantizar una mayor protección a sus derechos fundamentales por cuanto, en primer lugar, se despliega una relación de sujeción especial que, además de exigir derechos y obligaciones entre las partes, limita a los internos a acceder únicamente a los servicios médicos que le proporciona el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido.

Y, en segundo lugar, el VIH es considerado como una enfermedad degenerativa que torna a la persona en un sujeto de especial protección al cual se debe garantizar su derecho a la salud de forma continua y oportuna sin ningún obstáculo de índole administrativo o financiero”. 40 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 21.

“Trato humano de las personas privadas de la libertad (artículo 10). 41 T-825 de 2010. 42 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 23 de febrero 2022, radicado 05001233100020120018201 (57296), demandante María Alejandra Borraez Jaramillo y otros, y demandado INPEC “Tema: Muerte de recluso por insuficiencia respiratoria.

Multiplicidad de infecciones. Persona con VIH”. 43 Véase la sentencia del Consejo de Estado que fue descrita en el pie de página anterior, y también véase la T-948 de 2008 expedida por la Corte Constitucional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 5.6.2.3.

Sobre la vocación probatoria de la historia clínica y el peritazgo 95. Según CAPRECOM: (1) a pesar de lo señalado por el perito, de las pruebas no es posible concluir lo que realmente ocurrió con el preso; y (2) la historia clínica no es suficiente para determinar si el servicio médico se prestó oportunamente. 96. La Sala no comparte lo dicho, por las siguientes razones: 97.

La historia clínica es el documento en el cual se registran las condiciones y circunstancias que rodean la condición y estado de salud del paciente, lo cual debe hacerse de manera obligatoria y cronológica. En la historia ha de incluirse información con carácter científico, técnico, perteneciente a todas las fases de los servicios médicos brindados al enfermo, desde el inicio hasta el final. 98.

Por ello, el Consejo de Estado la ha reconocido como prueba idónea para demostrar la adecuada o irregular atención en salud de las personas. 99. En relación con ello, dijo el alto tribunal: “32.- Tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, en los procesos de responsabilidad médica resultan de particular importancia dos medios de prueba: la historia clínica y el dictamen pericial. 33.- En relación con la primera, la Ley 23 de 198119 dispone que (i) la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, (ii) que las prescripciones médicas deben realizarse por escrito, y que (iii) la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y ceñirse a los modelos implantados por el Ministerio de Salud. 33.1.- Con fundamento en el artículo 35 de la Ley 23 de 1981, el Ministerio de Salud expidió la Resolución número 1995 de 1999 a través de la cual implantó el modelo relacionado con el diligenciamiento de la historia clínica en el Sistema Nacional de Salud.

Dicha norma dispuso las características básicas que debe tener la historia clínica, la obligatoriedad del registro, qué debe contener y manejo de los anexos. (…) 33.4.- La historia clínica es un medio de prueba de vital importancia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente (…) se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba. 33.8.- Esta Corporación también ha dicho que “el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa”.

Su correcta elaboración permite conocer si hubo o no una adecuada atención44. 100. En cuanto a la prueba pericial, se observa: 101. El artículo 226 del C.G.P. reza: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. 102. Como en este proceso, para esclarecer los hechos, se necesita de un conocimiento científico, las pruebas determinantes son la historia clínica y el dictamen pericial, integrados con los demás medios de convicción útiles. 44 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de julio de 2022, radicado 660012331000201000222 01 (46467).

Demandantes Janeth Marín Espinosa y otros, y demandadas ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 103.

Siendo así, la decisión judicial de primera instancia, al igual que la de esta Sala, tienen soporte probatorio legal, pertinente, útil y conducente, respetándose lo dispuesto en el artículo 164 del C.G.P.: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 5.6.2.4. Sobre los perjuicios 104.

Manifiesta la parte actora en su recurso de apelación, que: (1) debió reconocerse lucro cesante ya que se demostró que la víctima se desempeñaba como “lavacarros”; (2) la indemnización que la víctima directa hubiese recibido en vida por el daño que sufrió, debió concedérsele a los demás demandantes en calidad de familiares supérstites; y (3) debió ordenarse pago por daño a la salud. 105.

Dichos argumentos no prosperan, por las siguientes razones: 106. (1) No se impartirá condena por daño a la salud, ya que, según sentencia de unificación45 del honorable Consejo de Estado, aplica “única y exclusivamente para la víctima directa”. Y quienes solicitan la indemnización en la demanda de la referencia no tienen la calidad de víctima directa. 107.

(2) Al igual que lo consideró el juez de primera instancia, la Sala no encuentra suficiente convicción en los medios de prueba arrimados al expediente, los cuales brinden certeza sobre la ocupación que se dice ejercía el recluso, ni de las ganancias percibidas por este, ni de las condiciones en que la desempeñaba. 108. (3) En cuanto a la pretensión de recibir indemnización por el daño moral que sufrió la víctima directa, la Sala estima que tienen preferencia, las subreglas que en la especifica materia de la pérdida de oportunidad, ha fijado el Consejo de Estado, así: “i) El fundamento del daño sobre el cual se erige el débito resarcitorio radica en el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud. ii) La expectativa se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, esto es, inferior al 100% y superior al 0%, ya que por tratarse de una probabilidad no podría ser igual o equivalente a ninguno de los dos extremos, máxime si se tiene en cuenta que en materia médica incluso los índices de probabilidad más débiles siguen representado intereses valiosos para el paciente y sus seres queridos, en consideración a la fungibilidad de la vida y el anhelo por prolongarla; por lo anterior, dicho truncamiento no puede menospreciarse y dejar de repararse, so pretexto de una indeterminación invencible. iii) No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad como un perjuicio independiente que deba ser resarcido por fuera del concepto de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante, inmateriales -daño moral y daños a bienes constitucionales y convencionales- y daño a la salud, reconocidos por la Corporación, puesto que hacerlo conduciría a desconocer el objeto primordial del instituto de la responsabilidad, esto es, el principio de la reparación integral, ya que las víctimas serían, sin razón alguna, resarcidas parcialmente a pesar de que el actuar del 45 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena, Consejera Ponente Dra. Stella Conto Diaz Del Castillo.

Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) y radicación número 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). Actor: Amparo De Jesús Ramírez Suarez y demandado Hospital San Vicente De Paul De Lorica y Otro. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 demandado cercenó una expectativa legítima.

En efecto, el truncamiento de una expectativa legítima genera diferentes tipos de perjuicios que deben ser indemnizados, es decir, si es de naturaleza material, será indemnizada de conformidad con este criterio o, si por el contrario es de naturaleza inmaterial, la reparación será de índole inmaterial. iv) No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad por el porcentaje de probabilidades que resulten de la acreditación del vínculo causal entre la falla y el daño final, habida cuenta de que la pérdida de oportunidad constituye una fuente de daño cuya reparación depende de lo probado en el proceso. v) El porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada debe establecerse a través de los diferentes medios de prueba que obran en el proceso -regla general-.

Ahora, si no se puede determinar dicho porcentaje de la pérdida de oportunidad -perspectiva cuantitativa-, pese a encontrarse acreditado el daño antijurídico cierto y personal -perspectiva cualitativa-, deberá el juez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la doctrina, bien sea a) declarar en abstracto la condena y fijar los criterios necesarios para que, mediante un trámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio, o bien b) acudir a criterios de equidad, eje rector del sistema de reparación estatal, -artículo 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998-, a fin de reparar en forma integral el daño imputable a los demandados. vi) Ahora, si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad, es decir que se constate cualitativamente un truncamiento de la oportunidad que afecte el patrimonio de los demandantes para que proceda la reparación por excepción. Dicha excepción se justifica porque aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representado un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada". 109.

Así las cosas, en este caso se aplicará el citado precedente judicial vertical vinculante: 110. Perjuicios morales 111. En la sentencia apelada se reconoció como perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLV a los padres de la víctima y de 50 SMLV a sus abuelos y hermanos. 112. Siendo así, se modificará dicha condena reconociéndole 50 SMLV a los padres y 25 SMLV a los abuelos y hermanos de la víctima directa. 113.

Sumado a lo anterior, la Sala no encuentra justo ordenar otra indemnización en favor de los demandantes, por el solo hecho de ser herederos de la víctima directa, ya que: (i) al resolverse el litigio por pérdida de oportunidad, la justicia y equidad son criterios que también sirven para tasar el quantum indemnizatorio; y (ii) los valores de 50 y 25 SMLV se entienden justos y equitativos, como resarcimiento moral para los interesados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 114.

Daño Emergente 115. La Sala evidencia que en la sentencia de primera instancia se ordenó acertadamente, indemnización actualizada a la fecha de dicha providencia, y por concepto de gastos funerarios, la suma de $ 3.307.151. 116. En virtud de las subreglas jurisprudenciales vistas anteriormente, aplicables a este caso resuelto por la figura de pérdida de oportunidad, se reducirá tal indemnización en un 50%.

Dicho 50 % se actualiza a la fecha en un valor de $ 2.543.082,5. 5.7. Condena en costas 117. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 118.

En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 119. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202146 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 120.

Pues bien, a pesar de las citadas reglas, en este caso no se condenará en costas por la situación especial que ninguno de los recursos de apelación prosperó en los términos planteados por los recurrentes. VI.– DECISIÓN 121. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena el 20 de junio de 2016, que concedió pretensiones de demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, por los daños morales y materiales causados a los demandantes, por pérdida de oportunidad y con ocasión por la muerte de Oscar Castillo Iriarte.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR en forma solidaria al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, a PAGAR a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los siguientes demandantes el equivalente en suma de dinero, así: 46 Artículo

47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 NIVEL DEMANDANTE SMLMV Nivel 1 Oscar Castillo Márquez con C.C. 73.135.880 50 SMLMV Nivel 1 Rosmery Iriarte Noel con C.C. 22.789.680 50 SMLMV Nivel 2 Carolina Castillo Iriarte con C.C. 1.007.254.744 25 SMLMV Nivel 2 Katia Castillo Iriarte con C.C. 1.041.972.494 25 SMLMV Nivel 2 Cristian Castillo Iriarte con C.C. 1,007,254,743 25 SMLMV Nivel 2 Concepción Noel Beltrán con C.C. 33.158.786 25 SMLMV Nivel 2 Odila Márquez Gutiérrez con C.C. 33.126.909 25 SMLMV Nivel 2 Raúl Guillermo Castillo Bolaño con CC 9.058.350 25 SMLMV PARÁGRAFO: Para efectos de la liquidación definitiva de la suma a pagar, el valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en forma solidaria al Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC y CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, a PAGAR a título le indemnización por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente a la parte demandante la suma de $ 2.543.082,5. (…)”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.