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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024-00162-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-06-28

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Medio de Control. Tutela Radicación. 23001333300820240016201 Accionante. Ana de Quiñones Estrada Accionado. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería Vinculado.

Tema. Decisión. Servicios y Suministros CJVN SAS Tutela para la protección del derecho a la salud, al suministro de alimentos, al debido proceso y a la información. Confirmar. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora Ana de Quiñones estrada contra el fallo de tutela del 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la acción de tutela al no demostrarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

I.

ANTECEDENTES 1) La solicitud de tutela. 1.1. Peticiones. Solicita la parte accionante que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la salud y al suministro de alimentación, en consecuencia, se sirva ordenar a las entidades accionadas que le sean suministrados alimentos como frutas, jugos, gelatinas y vegetales, la grasa vegetal (aguacate).

Pide así mismo ser valorada por el nutricionista, y visita por parte de la ONU. 1.2. Hechos. Relata la parte accionante que es persona de la tercera edad, se encuentra recluida en un establecimiento carcelario de Montería, y su pena es administrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas. Manifiesta ser una paciente con múltiples enfermedades crónicas como obesidad mórbida millitis 3, escoliosis, artrosis, anemia, cirrosis hepática y que no cuenta con un pulmón, así mismo, explica que es una persona de enfoque diferencial al ser vegetaría. Conforme a lo anterior, pone de presente que requiere de una dieta la cual implica frutas y vegetales.

Dentro de su escrito, expresa que existen tutelas falladas a su favor donde se le protege su derecho a una vida digna y saludable, por lo que pide que se proteja la salud de aquellos que han perdido su libertad, primando así la vida. Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00162-01. 2 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de la salud, derechos a la alimentación, derecho al debido proceso e información. 1.4. Informes rendidos por las entidades accionadas. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). - Explicó que celebró Licitación Pública No. USPEC-LP-021-2023 la cual fue adjudicada a la empresa de Servicios y Suministros CJVN S.A.S celebrando así entre las partes un contrato de prestación de servicios USPEC-CT-342-2023, cuyo objeto era el suministro del servicio de alimentación para la población privada de la libertad a cargo del INPEC, en el cual se estipularon las responsabilidades del contratista, como las obligaciones técnicas y el suministro de dietas.

Igualmente, indica que la USPEC ejerce la supervisión y seguimiento en compañía del INPEC de la prestación del servicio, por lo anterior, en cada establecimiento carcelario se constituyó un comité de seguimiento al suministro de alimentación (COSAL). Concluye la parte que la competencia frente a la petición de la actora recae sobre el contratista “Servicios y Suministros CJVN S.A.S”, por lo que pide que la USPEC sea desvinculada, por no haber vulnerado los derechos de la tutelante.

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería. - Indica que se le ha dado continuidad a la prescripción dietaría que le fue establecida a la actora, la cual consiste en una dieta hipoglúcida-hipograsa-hipocalórica-hiposódica, en razón a las patologías que presenta. En cuanto al operador de alimentación (Servicios y Suministros CJVN S.A.S) este le viene brindando la alimentación adecuada derivada de la dieta ordenada por el nutricionista, igualmente, se le ha brindado valoración nuevamente con la nutricionista Margareth Paola López Pérez, en consecuencia, solicita que se desvincule del proceso dado que no existe negligencia o violación de los derechos fundamentales invocados.

Servicios y Suministros CJVN SAS. - Frente a los hechos expuestos en la acción de tutela manifiesta que no le constan, en cuanto al suministro de alimentos expresa que ha venido cumpliendo con los términos establecidos en el contrato de prestación de servicios celebrado con USPEC, manteniendo el estándar de nutrición que debe tener cada persona privada de la libertad, siendo supervisada y vigilada mediante la interventoría que se le realiza.

Considera que las pretensiones solicitadas por la parte no son claras para determinar que se están vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se busca más un estilo de vida, exigiendo en si alimentos que la actora desea comer, conforme a esto, solicita que se declare improcedente la acción y se desvincule a la empresa por no existir vulneración alguna.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).- Argumenta que es la USPEC los encargados de contratar a la empresa que se encargará del suministro de alimentación, las valoraciones por nutricionista y el suministro de dietas al personal interno, y es la misma USPEC la encargada de la vigilancia y control de dicha empresa. Por lo tanto, la EPMSC de Montería y la Dirección General del INPEC no están legitimados en la causa por pasiva al no intervenir directamente en ninguno de estos procedimientos, señala también que no ha recibido derecho de petición por parte de la actora, en razón a esto, solicita que se le desvincule de la presente acción constitucional, al no ser el competente frente a lo requerido por la accionante. 1.5.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería profirió fallo en la acción de tutela en mención, en el cual negó los Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00162-01. 3 derechos fundamentales por no demostrarse la vulneración o la amenaza de éstos.

Una vez valoradas las pruebas allegadas por las partes, se concluyó que a la demandante se le ha hecho seguimiento regular con la nutricionista dietista, la cual le ha prescrito un plan nutricional, sin embargo, la accionante no sigue la dieta ordenada ni acepta comer todo lo que se le brinda, que en razón a que es vegetariana no se le suministra proteína de origen animal, en virtud de lo expuesto, consideró el A quo que a la accionante se le está proporcionando una alimentación acorde a lo ordenado por la nutricionista. 1.6.

Impugnación A la accionante se le fue notificado el fallo de tutela el día 21 de mayo de 2024, y a través del acta de notificación personal del INPEC manifestó que apelaba dicha decisión. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Admisión Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico. Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia al encontrarse que existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la señora Ana de Quiñones Estrada, al no cumplir las accionadas con el suministro de alimentos y el seguimiento profesional con el nutricionista, o por el contrario se encuentra debidamente razonada la decisión tomada por el A quo? Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados, y iii) caso concreto. i).

Generalidades de la acción de tutela. La Acción de Tutela es un mecanismo judicial de carácter expedito, informal y subsidiario; que permite a todas las personas reclamar ante los jueces del país la protección de sus derechos fundamentales ante una vulneración o amenaza, proveniente de las actuaciones de una autoridad pública o de un particular.

Esta se encuentra regulada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, inmediato, sencillo, especifico y eficaz. Ahora, dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00162-01. 4 ii) De los derechos fundamentales invocados como vulnerados - El derecho a la alimentación y a la salud de las personas privadas de la libertad La Ley 65 de 1993 en sus artículos 67 y 68 los cuales fueron modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, establece que la USPEC “es responsable de la alimentación de todas las personas privadas de la libertad y para el efecto fijará las políticas y planes de suministro de alimentos” y “cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo.

En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina”. En ese orden, es claro que la alimentación de las personas privadas de la libertad debe obedecer a un enfoque diferencial, dadas las condiciones médicas en las que se encuentre el recluso, quedando así los establecimientos carcelarios obligados a suministrar los alimentos conforme a las condiciones que imponga el dictamen médico.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación Sentencia T-058 del 20231 en la que la Corte Constitucional en materia de alimentos de las personas privadas de la libertad expresó: “Adicionalmente, el artículo 132 del reglamento general del INPEC dispone que en todo establecimiento de reclusión se conformará un comité de seguimiento al suministro de alimentación (COSAL), el cual estará encargado de realizar inspección, control y seguimiento al suministro de alimentación al interior del establecimiento. 80.

La Corte Constitucional ha delimitado ciertos deberes de las autoridades penitenciarias y carcelarias en materia de alimentación de los internos. Lo anterior ha sido sistematizado en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y el auto 121 de 2018 de la siguiente forma: “(i) De conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, toda persona debe recibir alimentos en condiciones óptimas de conservación, calidad y preparación, en un horario que se ajuste al del común de la sociedad.

(ii) El personal médico de los establecimientos penitenciarios debe realizar inspecciones regulares y asesorar al director respecto a la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos con la finalidad de asegurar que el valor nutritivo de los mismos sea suficiente para el mantenimiento de la salud de los internos. (iii) Los elementos y zonas utilizadas para prestar servicios alimentarios y consumir alimentos deben ser adecuados y deben permitir a los internos consumir sus alimentos en un espacio higiénico y, además, sentados en mesas en condiciones higiénicas.

(iv) Los establecimientos penitenciarios deben recibir asesoramiento sobre el régimen de alimentación (cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos) y el sistema de mantenimiento de higiene y el aseo de las instalaciones. (v) Los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a proveer alimentación a los internos en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, que se establezcan en cada caso especial.

(vi) Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social establecer los parámetros que deben cumplir los establecimientos carcelarios para asegurar condiciones alimenticias saludables a los internos y precisar las cantidades y la composición de las porciones necesarias para su bienestar. Lo anterior conforme a un enfoque diferencial que consagre particularidades médicas importantes y grupos de especial protección constitucional, cuya igualdad dependa del factor alimenticio.

(vii) Los lineamientos establecidos por la autoridad competente sobre alimentación en las cárceles colombianas, deben ser acogidos por la generalidad de los establecimientos penitenciarios, sin importar si los alimentos son suministrados a través de la contratación con empresas particulares. (…) 1 Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00162-01. 5 De igual forma, resulta importante resaltar que la Corte Constitucional en diferentes oportunidades2 ha señalado que las personas privadas de la libertad en relación con el Estado se encuentran en una “relación de especial sujeción”, en la que el Estado tiene la calidad de garante de los derechos de éstas personas, procurando que se garanticen las condiciones básicas que permitan su ejercicio, así mismo el Estado asume la protección de los derechos intocables y no susceptibles de limitación, los cuales “derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.3” - El derecho a la información de una Persona Privada de la Libertad.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 CN, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Lo anterior, ha sido regulado en los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 sustituidos por la Ley 1755 de 2015, indicándose en el artículo 14 que, salvo norma especial, las peticiones deberán responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, con relación a las siguientes peticiones se establecen los siguientes términos: • Peticiones de documentos y de información: dentro de los 10 días siguientes a su recepción. • Peticiones a través de los cuales se eleva una consulta a las autoridades: dentro de los 30 días siguientes a su recepción. En cuanto al tratamiento de este derecho frente a una persona que se encuentra privada de la libertad y otra que no lo está, no puede ser el mismo, en la medida que las primeras van a depender de la administración carcelaria y penitenciaria para ejercer el mencionado derecho.

Sobre el contexto carcelario la Corte Constitucional ha indicado que “la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos4” Por consiguiente, las autoridades penitenciarias y carcelarias en representación del Estado serán las encargadas de proteger y garantizar el derecho fundamental de petición de los internos, y en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que esta protección se hará de manera que “(i) respondan oportunamente las solicitudes que les presentan, (ii) motiven razonablemente las decisiones y (iii) garanticen que las peticiones “que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”.5 - El derecho al debido proceso de una Persona Privada de la Libertad Según el artículo 29 y 85 de la Constitución Política, este derecho se reconoce como una garantía fundamental, debe observarse en todos los procesos judiciales y administrativos, siendo de aplicación inmediata.

Este derecho constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, permitiendo a los ciudadanos que se conozcan de aquellas decisiones que los afecten y permitiendo que intervengan para así procurar la protección de sus derechos e intereses. Frente a las personas privadas de la libertad, la Corte ha indicado que este derecho no se debe ver afectado en razón a su encierro, las entidades encargadas deben procurar su protección y aplicación en cada una de las actuaciones administrativas y judiciales.

“Frente a las personas privadas de la libertad, se resalta que la Corte ha asegurado que “derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido 2 T-714 de 1996, T-1006 de 2002, T-615 de 2008, T-151 de 2016, T-127 de 2016. 3 T-268 del 2017 4 T-044 del 2019 5 T-044 del 2019 y T-414 del 2020 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00162-01. 6 proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular”6 iii) Caso concreto.

Procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de la tutela así: - Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso de estudio, la acción de tutela fue presentada por la señora Ana de Quiñones Estrada, quien actúa en nombre propio, pues es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Así las cosas, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocada7, conforme a esto, se tiene que cada una de las entidades accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva; El INPEC, por cuanto tiene a su cargo la obligación de supervisión sobre los establecimientos de reclusión a su cargo.

El USPEC, tiene a su cargo la alimentación de aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Montería, la hoy accionante se encuentra recluida en dichas instalaciones, por lo que este establecimiento carcelario debe garantizar la prestación del servicio de alimentos.

Servicios y Suministros CJVN SAS, fue vinculada a este proceso por la USPEC y por medio de un contrato de prestación de servicios se encarga del servicio de alimentación para la población privada de la libertad a cargo del INPEC. - Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un plazo razonable, contado desde el momento de la presunta vulneración o amenaza, ya que, de esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.

En el presente asunto se cumple con este requisito, pues la accionante interpuso la presente acción de tutela encontrándose recluida en la EPMSC de Montería, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales. - Subsidiariedad. En cuanto a este requisito, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En ese orden, advierte la Sala que en el caso de estudio se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de suministros alimenticios, médicos y de información, lo que para la actora significa la vulneración del derecho fundamental a la salud, alimentación, a la información y al debido proceso. En ese orden, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el 6 T-063 del 2020, Corte Constitucional. 7 T-058 del 2023, Corte Constitucional.

Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00162-01. 7 mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de estos derechos fundamentales. Ahora, a fin de proceder a estudiar el problema jurídico planteado, la Sala se permite precisar que, si bien la tutelante en su escrito radicado en primera instancia sólo se limitó a decir que “apela la decisión”, sin manifestar las razones de inconformidad del fallo de tutela proferido por el A quo, ello no impide el pronunciamiento de esta Corporación en segunda instancia, al efecto se citan apartes pertinentes de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional T-298 del 2023: El recurso de impugnación en el trámite de tutela.

El artículo 86 de la Constitución prevé el derecho a impugnar los fallos de tutela[68], cuyo régimen se desarrolla de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 y las reglas previstas en los artículos 31 y 32 de ese mismo régimen normativo[69], toda vez que los recursos ordinarios y extraordinarios del Código General del Proceso no se aplican al trámite de tutela. 60.

La impugnación se distingue de la apelación, a pesar de que ambos recursos comparten el hecho de que activan una segunda instancia, a efectos de que el superior jerárquico revise nuevamente los argumentos de las partes y adopte una decisión definitiva, pues la informalidad que caracteriza a la acción de tutela conduce a que al primer recurso no le sean aplicables las formalidades dispuestas para el segundo. Precisamente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, el único requisito de procedibilidad que se exige para el trámite de la impugnación es su presentación oportuna, sin que quepa exigir una determinada carga de sustentación en cabeza del impugnante.

(…) En virtud de ello, esta Sala entrará a determinar si a partir de los hechos expuestos en la presente acción de tutela, existen pruebas suficientes para acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana de Quiñones Estrada, los cuales estima violados por las entidades accionadas, al no estar recibiendo los alimentos adecuados ni la valoración médica con el nutricionista.

Conforme las pruebas allegadas, encuentra acreditado dentro del expediente lo siguiente: 1. La USPEC en cumplimiento de sus funciones, celebró contrato de prestación de servicios No. 342-20238 con la empresa Servicios y Suministros CJVN S.A.S, bajo el objeto de “suministrar el servicio de alimentación para la población privada de la libertad a cargo del instituto nacional penitenciario y carcelario – INPEC…” y es dicha empresa la encargada de vincular al personal profesional encargado de diagnosticar o no algún tipo de dieta especial que llegaré a necesitar cada PPL. 2.

La empresa Servicios y Suministros CJVN S.A.S y el Establecimiento Penitenciario de Mediada Seguridad y Carcelario de Montería allegaron al plenario la historia clínica de la actora, donde se puede observar que ha sido valorada por el Nutricionista en las fechas del 13 de marzo y 30 de abril del 2024, que padece obesidad, diabetes mellitus con complicaciones múltiples, hipertensión esencial, cirrosis del hígado y como consecuencia de ello, requiere de una dieta hipoglucida, hipocalórica e hipograsas.

De las valoraciones realizadas a la accionada los días 13 de marzo y 30 de abril de 20249 por la Nutricionista Dietética Margareth Paola López Pérez se observa lo siguiente: FECHA DE LA VALORACIÓN - NUTRICIONISTA DIAGNÓSTICO DIETA RECOMENDACIONES - MENÚ 13 de marzo de 2024 Diabetes Mellitus – Hipertensión – Cirrosis hepática – Obesidad grado 3 Dieta Hipoglucida - Dieta rica en fibras y ofrecer proteína licuada en crema de verduras 8 Expediente Digital – Primera Instancia – 07ContestaciónTutelaUSPEC, folio 154 9 Expediente digital – Primera instancia – 08ContestaciónTutelaEPMSCMontería – folio 11 al 19.

Y en aplicativo TYBA – 08Contestación – folio 11 al 15. Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00162-01. 8 30 de abril de 2024 Obesidad, Diabetes mellitus con complicaciones múltiples, Hipertensión esencial, Cirrosis del hígado. Dieta hipoglucida, hipocalórica e hipograsas. - Consumo de frutas y verduras. - La preparación de los alimentos debe ser cocido, al vapor, a la parrilla o al horno. - Uso de aceite como oliva, girasol o canola. - Uso de carnes magra, como el pollo y pescado sin piel. - Uso de leche deslactosada. - Los alimentos fuente de carbohidratos debe ser alto en fibra.

El anterior material probatorio permite determinar que la tutelante si ha venido recibiendo tratamiento con médico nutricionista, dado que los días 31 de enero, 13 de marzo y 30 de abril de 202410 ha estado en consultas médicas, en las cuales se le ha valorado, se ha dato tratamiento a sus patologías, se han realizado recomendaciones y orientaciones, estableciendo así un menú, el cual debe ser suministrado a la señora Ana Quiñones con el propósito de mejorar su condición de salud.

Igualmente, se tiene que en la cita del 30 de abril se requirió seguimiento a su caso, por lo que se le indicó que en 60 días debía ser valorada nuevamente. Ahora, en cuanto al cumplimiento de la dieta que le fue prescrita a la actora, se observa que fueron allegados los formatos que lleva la empresa de Servicios y Suministros CSJV los cuales dan cuenta de la entrega de alimentos en el mes de abril11, donde se describe el tipo de comida que recibe la tutelante tanto en el desayuno, almuerzo y cena, formatos que se encuentran firmados a satisfacción por ésta.

A continuación, se hace relación de los referidos formatos: Desayuno (Variado con los siguientes alimentos) Almuerzo (Variado con los siguientes alimentos) Cena (Variado con los siguientes alimentos) Queso – Bollo – Arepa – Ahuyama – Fruta – Avena – Pan integral Huevo, Queso, Pasta blanca, Arroz, Fruta, Ensalada de habichuela, Cilantro, Zanahorias, Tomate, Plátano, Jugo simple Pan integral, Ensalada de Berenjena y de Habichuela, Huevo, Pasta, Queso, Plátano, Avena.

Acorde con lo anterior para la Sala aparece acreditado que contrario a lo indicado por la tutelante en el escrito de tutela, a ella si se le está suministrando una dieta acorde con lo estipulado por el Nutricionista, donde se observa la entrega de frutas, vegetales, y alimentos que son preparados al vapor, sin embargo, frente al uso de carnes magras como pollo y pescado, se advierte que la tutelante en su escrito manifiesta ser vegetaría por lo que no acepta ni consume estos alimentos, igualmente, tal posición quedó registrada en la consulta médica12 10 Expediente digital – Primera instancia – 11ContestaciónTutelaServiciosySuminsitros – folio 19 al 24.

Y en aplicativo TYBA – 12Contestación – Folio 19 al 24 11 Expediente digital – Primera instancia – 11ContestaciónTutelaServiciosySuminsitros – folio 25 al 29. Y en aplicativo TYBA – 12Contestación – folio 25 al 29 12 Expediente digital – Primera instancia –12ContestaciónTutelaEPMSCMontería – folio 15. Y en aplicativo TYBA – 08 Contestación – folio 15 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00162-01. 9 En ese orden, la Sala estima que las entidades accionadas, así como lo indicó el A quo no están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la tutelante, dado que las pruebas allegadas permiten evidenciar un comportamiento acorde con las prescripciones médicas, donde se está cumplimiento lo ordenado y recomendado por el Nutricionista.

Ahora, en cuanto a la afectación del derecho a la información y al debido proceso, no existe prueba que demuestre que la actora hubiere presentado petición alguna ante las entidades accionadas solicitando alguna información, por ende, ante la inexistencia de petición en ese sentido no puede predicarse la vulneración de este derecho. En atención a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales, dado que no se logró demostrar su vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando Justicia en nombre de la república de Colombia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de fecha 20 de mayo del año 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la salud y al suministro de alimentos a la tutelante.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA