JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2017-00445-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2024-06-28

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001333300620170044501 Demandante: Andrés Felipe Mendoza Maya y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación injusta de la libertad I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Demanda Los demandantes solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al señor Andrés Felipe Mendoza Maya y a su núcleo familiar, producto del daño causado por la privación de su libertad que debió soportar durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2015 y el 27 de noviembre de 2015, es decir por 6 meses y 24 días, como consecuencia de la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años en concurso material homogéneo y sucesivo, tipificado y sancionado en el artículo 208 del Código Penal Colombiano, modificado por los artículos 4 y 31 de la Ley 1236 de 2008. 2.2 Hechos El día 20 de abril de 2015 la Fiscalía Seccional de Sahagún solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún con Función de Control de Garantías la captura del señor Andrés Felipe Mendoza Maya, conforme a la orden de captura 0002 visible a folio 233 del cuaderno 2 del expediente físico, la cual se materializó el 2 de mayo de 2015, y se legalizó el 3 de mayo por miembros de la SIJIN en la ciudad de Medellín; se imputaron cargos por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años en concurso material homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín y se ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en las instalaciones de la cárcel Nacional de Bellavista de Medellín. El 26 de noviembre de 2015 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT. 2024-2219 del 22 de mayo de 2024.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300620170044501 CO-SC5780- se realizó audiencia de preclusión de la investigación ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, por solicitud de la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, donde se ordenó la libertad inmediata del señor Andrés Felipe Mendoza Maya por preclusión de la investigación penal. 2.3 Contestación de demanda • Rama Judicial La Entidad demandada señaló que no existió falla en el servicio por defectuoso funcionamiento ni error jurisdiccional y que las decisiones que se tomaron estuvieron soportadas en actuaciones legales, debido a que es la Fiscalía desde la promulgación de la Ley 906 de 2004, quien solicita la medida de aseguramiento en el proceso penal.

Adicionalmente indicó que en los casos en que la Fiscalía se aleje de su argumentación inicial, de manera que pierda coherencia a través del proceso, bien sea porque solicita la preclusión, se retracta de la acusación formulada o cambia de imputación, será la incoherencia del acusador el factor determinante del daño antijurídico de la privación injusta de la libertad.

En consecuencia, si la Fiscalía solicita la absolución para el sindicado, no podría configurarse responsabilidad para la Rama Judicial, porque la privación de la libertad se originó en una actuación atribuida al organismo investigador, quien sin elementos materiales probatorios o evidencias físicas comprometieron la responsabilidad del procesado iniciando una investigación penal.

Propone las excepciones denominadas: i) Inexistencia de la antijuridicidad del daño ii) Culpa exclusiva de la víctima y iii) la innominada. • Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos de la parte demandante, debido a que las actuaciones de la entidad se realizaron conforme con las disposiciones legales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón que impide que se pueda invocar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad dirigida al señor Andrés Felipe Mendoza Maya, se argumentó que la misma no obligaba al juez a acceder a su aplicación, pues según la nueva función dada a la Fiscalía como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto no constituye un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al juez con función de control de garantías, quien es el llamado a valorar los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas presentadas para tal efecto y tomar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad utilizados al momento de imponer la medida de detención preventiva.

Propone como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: se exponen 7 antecedentes jurisprudenciales donde se indican que el Consejo de Estado ha dejaba claro que bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, por lo tanto no le asiste responsabilidad alguna del daño alegado por la parte demandante a la Fiscalía; y ii) Dolo civil de la víctima: plantea esta excepción frente al señor Andrés Felipe Mendoza Maya al estimar que este actuó con dolo y desconociendo parámetros de diligencia y cuidado, dada su mayoría de edad, además estaba en la obligación de conocer la norma penal vigente y a pesar de ello quiso realizar tal conducta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300620170044501 CO-SC5780- Adicionalmente se refieren a 8 pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado referentes a la eximente de responsabilidad denominada dolo civil de la víctima. 2.4 Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante sentencia del 28 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

El fallo de primera instancia señaló que si bien el Juez Penal del Circuito de Sahagún - Córdoba (folios 118 al 120 del cuaderno 1 del expediente físico) ordenó la preclusión a favor del demandante por encontrarse configurada la causal quinta del artículo 332 del Código Penal, resulta imperioso recordar que el juicio de reproche contra el demandante se elevó por el presunto hecho punible del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en concurso material homogéneo y sucesivo, tipificado y sancionado en el artículo 208 del Código Penal Colombiano, modificado por los artículos 4 y 31 de la Ley 1236 de 2008, comportamiento sancionado por el ordenamiento penal colombiano como lesivo de los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual.

Se tiene que la causa exclusiva del daño es completamente ajeno al servicio y es imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, como quiera que la privación de la libertad que debió padecer el señor Andrés Felipe Mendoza Maya no tuvo causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la denuncia interpuesta el día 21 de febrero de 2013 por la señora Evelyn Hortencia Pastrana Salgado, madre de la menor G.G.P, mediante la cual puso en conocimiento la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años del que había sido víctima su hija por parte del demandante Andrés Felipe Mendoza Maya, situación que es corroborada por el escrito de acusación (folios 58 al 64 del cuaderno 1 del expediente físico), la declaración juramentada de la señora Evelyn Hortencia Pastrana de fecha 30 de octubre de 2015 (folios 103 del cuaderno 1 del expediente físico) y el acta de la audiencia de preclusión llevada a cabo el día 26 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún - Córdoba (folios 118 al 120 del cuaderno 1 del expediente físico), de tal modo que lo consignado en los documentos antes discriminados fue completamente determinante al momento de proferir la decisión que restringió la libertad del señor Andrés Felipe Mendoza Maya.

Así las cosas, no es posible imputar responsabilidad a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, dada la configuración de la eximente de responsabilidad denominada hecho determinante y exclusivo de un tercero a favor de las entidades demandas. 2.5 Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el 10 de febrero de 2022 indicando que no se encuentra de acuerdo con el fallo de primera instancia y que no debió declararse la excepción de culpa exclusiva de un tercero, ya que la señora Evelyn Hortencia Pastrana Salgado no puede considerarse una investigadora o funcionaria pública y fue la Fiscalía quien incurrió en error por la falta de investigación dentro del proceso penal.

Además, el tercero no es un sujeto procesal en la demanda de reparación directa y correspondía a la Fiscalía verificar si lo informado por la denunciante era cierto o no, antes de solicitar la captura del señor Andrés Felipe Mendoza Maya. Argumenta el apoderado del demandante que los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) analizan la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, no por lo justo o injusto de la detención, sino bajo una perspectiva de responsabilidad objetiva donde siempre que se materialice la privación y se presente la absolución del sindicado, se presentará un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.

Por último, solicita SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300620170044501 CO-SC5780- que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare patrimonial y administrativamente responsables a las entidades demandadas para que reconozcan el pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, pues el demandante soportó una carga a la que no estaba obligado y que se materializó en la privación de su libertad.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia Conforme con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 28 de enero de 2022. 3.2 Problema jurídico Luego de revisar los argumentos presentados por la parte demandante el problema jurídico se centra en establecer si, ¿se configuró un daño antijurídico producto de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Andrés Felipe Mendoza Maya, por considerarse injusta; o, por el contrario, la medida de aseguramiento que le fue impuesta fue necesaria, proporcional y razonable? Para responder el problema planteado se analizarán las bases normativas y jurisprudenciales de la declaración de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad en el caso concreto, en paralelo con las pruebas recaudadas durante el proceso administrativo y los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que fueron trasladadas del proceso penal. 3.3 Base normativa de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general conforme a la cual el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause a los administrados con las acciones, omisiones y extralimitaciones de las autoridades.

En consecuencia, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre los fundamentos del daño antijurídico y de su imputación, donde debe verificarse si existe un nexo de causalidad que permite atribuir el daño a la conducta del agente generador. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir que es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2 y que es contraria al orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, que se produce contrariando las normas del ordenamiento jurídico al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en el entendido de que el ordenamiento jurídico no puede dañar a otro sin que exista reparación por el desvalor patrimonial que lo lesiona. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad: 11945. 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300620170044501 CO-SC5780- La imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, con títulos de imputación como la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro título que permita atribuir responsabilidad en el caso concreto6.

El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño efectivamente probado. Así las cosas, la responsabilidad patrimonial del Estado podrá declararse cuando se determine la existencia de un daño antijurídico que pueda atribuirse en el plano fáctico y jurídico a la autoridad o funcionario competente.

Tal declaración no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero y la configuración de una fuerza mayor o de un caso fortuito, fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como causales excluyentes de responsabilidad. 3.4 Del régimen de imputación aplicable El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 19 de abril 20127 sentó su posición al indicar que, en lo referente a los daños antijurídicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la posibilidad de definir frente a cada caso en concreto la construcción de una motivación que consulte las razones fácticas y jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal, mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las víctimas, la probabilidad de que no comparezca al proceso o de que pretenda obstruir el mismo); no obstante, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación, el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, como no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras.

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) establece en su artículo 65 la modalidad de responsabilidad estatal por los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad, de la siguiente manera: “ARTICULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

Establece el artículo 68 de esta Ley que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que la persona no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad puede acudir a la administración de justicia a fin de que le sea resarcido el daño, siempre que la persona haya sido absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) porque el hecho no 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 7Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300620170044501 CO-SC5780- existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (in dubio pro reo)8”.

Cumplidas alguna de las condiciones mencionadas previamente, se genera un daño que debería ser resarcido a fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, no obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño pero que a su vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley. 3.5 Evolución jurisprudencial en la responsabilidad del Estado por daños causados por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996 al analizar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señaló, con relación a los presupuestos para que se configure un daño producto de la privación injusta de la libertad, que no resulta viable la reparación automática de perjuicios a favor de las personas involucradas en procesos penales en los que fueron afectados sus derechos a la libertad.

Sobre el particular esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha variado con el transcurso del tiempo. En Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013 (expediente 52001-23- 31-000-1996-07459-01(23354) se estableció un régimen objetivo de responsabilidad, fijándose como regla general que cuando una persona fuera privada de la libertad y luego absuelta ya sea porque el hecho investigado no existió, no era constitutivo de delito, no lo cometió el sindicado, se aplicó el principio de in dubio pro reo, se demostró alguna causal de exoneración de responsabilidad penal o la investigación precluyó; la privación de la libertad se entendería como injusta generando responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 constitucional, mientras no se probara causal excluyente de responsabilidad Estatal. 8 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-000-2008-00223- 01(42081).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300620170044501 CO-SC5780- La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 20189 señaló con respecto al régimen de responsabilidad aplicable que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecían un régimen de responsabilidad específico en los eventos en los que se configura la privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez en cada caso en particular realizar un análisis para determinar si la privación fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En esta oportunidad la jurisprudencia aclaró que “determinar como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional vinculante derivado de la sentencia C-037 de 199610”.

A partir del año 2018 en Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 la Corporación comenzó a indicar que es necesario hacer el análisis de responsabilidad del artículo 90 constitucional identificando la antijuridicidad del daño. Con la sentencia T- 045 de 2021 se reiteró que “los procesos que se deriven de la privación de la libertad de una persona, el régimen de responsabilidad objetiva no es el criterio imperante para resolver los casos de privación injusta, sino que corresponde al juez establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso y realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad impuesta al demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada”.

Adicionalmente, en sentencia del 21 de noviembre de 202212 el Consejo de Estado indicó que, el carácter de “injusta” de una medida de aseguramiento que conlleva a la privación de la libertad debe analizarse conforme a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, en esta oportunidad la Corporación dispuso: En lo atinente a la imputación, la Sala estima necesario reiterar que el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, como en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional.

El análisis requerido para este fin, tal como lo ha precisado tal Corporación, debe adelantarse con observancia de lo siguiente: Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante13”. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 En Sentencia T-045/21, expediente T-7.630.024 se hace una síntesis clara de las reglas definidas en la sentencia Su SU- 072 de 2018. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 54001-23- 31-000-2011-00376-01 (68.878). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300620170044501 CO-SC5780- De este modo, para establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir la libertad de una persona, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al ordenarla se ajustó o no a las exigencias legales pertinentes.

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad14, con el fin de establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no. (subrayas fuera de texto). 3.6 Análisis del caso concreto 3.6.1 Existencia del daño Conforme con el certificado de libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC visible a folio 55 del expediente físico es posible verificar que el señor Andrés Felipe Mendoza Maya permaneció privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2015 y el 27 de noviembre de 2015 y se le concedió salida por “preclusión de la investigación” según boleta de libertad N°. 0005 expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún – Córdoba.

La investigación penal con radicado 236606001004201300031 tuvo origen en la denuncia presentada el 21 de febrero de 2013 por la señora Evelin Hortencia Pastrana Silgado ante la Fiscalía General de Sahagún, donde indicó que ese mismo día había intentado llamar al celular de su hija G.G.P. de 13 años de edad desde las 9:30 de la mañana sin lograr comunicarse, por lo cual se dirigió a su escuela donde una compañera le informó que se encontraba con el señor Andrés Felipe Mendoza, por lo que su madre se dirigió al comando de la policía de Sahagún para presentar la denuncia penal.

Los oficiales se dirigieron a la casa del indiciario donde tuvieron comunicación con el señor Andrés Felipe y con su padre, quienes en repetidas ocasiones cambiaron su versión sobre la relación que sostenían con la menor y la ubicación donde se encontraba15. Iniciada la investigación penal por parte de la Fiscalía Seccional 27 de Sahagún después de haberse ordenado las diligencias correspondientes, el 20 de abril de 2015 se solicitó la captura del señor Andrés Felipe Mendoza Maya ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún con Funciones de Control de Garantías, la cual se materializó el 2 de mayo de 2015 por parte de la SIJIN en la ciudad de Medellín, el capturado fue presentado por la Fiscalía 241 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías el 3 de mayo de 2015, momento en el que a petición del ente instructor se legalizó su captura y se formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso material homogéneo y sucesivo, ordenándose su traslado a las instalaciones de la cárcel Nacional Bellavista de Medellín. Con la certificación suministrada por el INPEC se acredita el elemento material del daño, es decir la privación de la libertad impuesta al señor Andrés Felipe Mendoza Maya por 6 meses y 24 días, durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2015.

Por consiguiente, es necesario determinar si el ciudadano estaba o no en la obligación de soportar la medida de aseguramiento impuesta, lo anterior conforme con los estándares convenciones, constitucionales y legales, así como las pruebas aportadas durante el proceso. 14 Al respecto, se puede consultar la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de septiembre de 2022, expediente 68.522. 15 Folio 60 del cuaderno 1 del expediente físico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300620170044501 CO-SC5780- 3.6.2 Imputación del daño Analizados los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas durante la investigación penal para imponer la medida privativa de la libertad se verifica que la Fiscalía fundamentó su actuación en la denuncia presentada por la señora Evelin Hortencia Pastrana Silgado, así como en el examen sexológico practicado a la menor el 21 de febrero de 2013, adicionalmente se aportó informe de investigador de campo en formato FPJ-11 del 3 de febrero de 2014 de la SIJIN, entrevista a la menor G.G.P. ante el Defensor de Familia de Sahagún del 30 de enero de 2014, formato de individualización e identificación del señor Andrés Felipe Mendoza Maya, arraigo y antecedentes penales del acusado, informe ejecutivo de captura del 2 de mayo de 2015, informe de lectura de derechos al capturado y actas de las audiencias concentradas del 3 de mayo de 2015.

En el folio 187 del cuaderno 1 del expediente físico se evidencia la solicitud de valoración médico legal de fecha 21 de febrero de 2013 presentada por la Fiscalía al Instituto Nacional de Medicina Legal CAMU San Rafael donde se requirió examen sexológico con el fin de “describir lesiones, huellas, determinación de la incapacidad y secuelas que se generaron, sugerencias sobre exámenes específicos y demás que considere importantes en su reconocimiento, igualmente determinar si ha sido desflorada, si es reciente o antigua”.

A folio 195 y 196 del cuaderno 1 del expediente físico se evidencia dictamen médico legal sexológico realizado a la menor G.G.P. donde fue posible verificar lo referido por la examinada y se describió lo siguiente: “himen no íntegro con desgarro antiguo, con desfloración antigua, es decir, mayor de diez días. Hallazgos que no desmienten maniobras recientes o lo referido por la examinada”.

En este orden de ideas considera el Tribunal que para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento, los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas permitían inferir la presunta participación del señor Andrés Felipe Mendoza en el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. Así las cosas, la medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario resultaba necesaria, pues existía mérito probatorio suficiente para decretarla conforme con el ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, ya que la declaración de la madre y de la menor así como la prueba científica del examen sexológico practicado el 21 de febrero de 2013, constituían elementos materiales probatorios y evidencias físicas suficientes de la posible comisión del delito.

La imposición de la medida de aseguramiento también resultó proporcional teniendo en cuenta que el bien jurídico lesionado fue la libertad, integridad y formación sexual, por lo que la imposición de la medida se profirió con la finalidad de proteger a una menor de edad, quien gozaba de protección reforzada en el ordenamiento jurídico en coordinación con el principio pro infans.

Por otra parte, la imposición de la medida de aseguramiento se considera razonable, pues cumplió con los requisitos indicados en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, ya que la Fiscalía contaba con los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas que podían hacer inferir la participación del demandante en el hecho delictivo, los cuales fueron verificados por el Juez de Control de Garantías; igualmente cumplió con el requisito de legalidad teniendo en cuenta los criterios indicados en el numeral 7 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, pues el delito imputado fue el de abuso sexual con menor de 14 años16 16 ARTÍCULO 310.

PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300620170044501 CO-SC5780- y la pena prevista para este punible tiene una condena mínima superior a los 4 años17, motivo por el cual la medida de aseguramiento podía considerarse procedente en aquel momento.

En consecuencia la decisión de las entidades demandadas no se tornó inadecuada, desproporcional o innecesaria, pues actuaron con diligencia para salvaguardar el interés superior de la menor como sujeto de especial protección, de modo que en el escenario en que se lleve a cabo una investigación por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a pesar de existir la presunción de inocencia a favor del acusado, le corresponde a la Fiscalía y a la Rama Judicial proteger a la víctima a fin de materializar los principios del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, con respecto a lo indicado en el recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia donde se declaró probada de oficio la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero, la Sala considera pertinente reiterar que el Consejo de Estado18 ha manifestado en casos similares donde se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad, que no prospera esta excepción cuando se estudia desde la perspectiva de género, sobretodo al estar en presencia de delitos de naturaleza sexual pues el administrador de justicia debe propender por proteger la integridad de la mujer y su no discriminación. No comparte la Sala el argumento de que “la causa exclusiva del daño es completamente ajeno al servicio y es imprevisible e irresistible para las entidades demandadas como quiera que la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Mendoza Maya, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la denuncia interpuesta el día 21 de febrero por la señora Evelyn Hortencia Pastrana Salgado, madre de la menor G.G.P., mediante la cual colocó en conocimiento el presunto abuso sexual del que había sido víctima su hija por parte del hoy demandante”, pues si se tiene en cuenta la normatividad interna e internacional alusiva al enfoque de género, así como la jurisprudencia de las altas cortes en torno al tema, no es posible atribuir la privación de la libertad del señor Andrés Felipe a la conducta de la señora Evelyn Hortencia o a su hija, lo anterior porque los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas aportadas al caso en concreto constituían un indicio grave para la madre de la menor que le podían hacer creer que su hija había sido víctima del delito, motivo por el cual procedió a presentar la denuncia, en primer lugar porque a la edad de 13 años se presume que no se tiene una plena formación sexual para disponer de forma libre y consciente de las actuaciones en torno a la sexualidad; y en segundo término, porque la menor podía ser objeto de coacción por parte de su perpetrador.

Se rechaza dicha atribución, en atención a que no es posible que las propias víctimas, además de padecer las conductas punibles por las que se inició 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.

Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 17 ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA: Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 5 de diciembre de 2017, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00025-01 (42243), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300620170044501 CO-SC5780- la investigación penal deban soportar que las autoridades judiciales endilguen el daño antijurídico producto de la privación de la libertad a las denuncias presentadas por la presunta comisión de un delito sexual, lo anterior con base en lo establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Nacional19. 3.7 Conclusiones Se encuentra probado que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2015, es decir por 6 meses y 24 días; sin embargo, no se sustentó ni se probó la falta de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, situación que no permite declarar la existencia de un daño antijurídico20, no porque se haya configurado la causal excluyente de responsabilidad de hecho determinante y exclusivo de un tercero, sino porque la obligación de recaudar y estudiar los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas así como la de proferir la medida de aseguramiento se encontraba en cabeza de las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial y no de la denunciante.

En conclusión, el Tribunal procederá a revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia que “declaró de oficio la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero” y confirmará en todo lo demás la providencia del 28 de enero de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

IV. Condena en costas Según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas porque la demanda no es manifiestamente carente de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: Revocar el numeral primero de la Sentencia del 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la Sentencia del 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 19 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 20 Consejo de Estado- Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicación número: 08001-23-31-000-2005- 01094-01(53874).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300620170044501 CO-SC5780- CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala según consta en acta de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada