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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2024-00164-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-06-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300720240016401 Accionante: Luis Miguel Romero Machado, actuando en representación de la menor DMRR Accionada: Vinculada: Dirección General de Sanidad Militar Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón De A.S.P.C N°11 Cacique Tirrome I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho a la salud y vida de la menor DMRR.

II.

ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La menor DMRR -hija del accionante- tiene 11 años de edad y fue diagnosticada con: M217 longitud desigual de los miembros (adquirida); con ocasión de su diagnóstico, fue intervenida quirúrgicamente con ostentosíntesis en fémur izquierdo, con el objetivo de emparejar sus miembros inferiores.

Conforme a lo anterior, los médicos tratantes ordenaron un segundo procedimiento quirúrgico denominado: secuestrectomia, drenaje y desbridamiento de fémur vía abierta, así como la extracción de dispositivo implantado en fémur, procedimiento ordenado desde el mes de febrero del presente año. Informó que, como el cuerpo de la menor está en constante crecimiento, se corre con el riesgo de una sobrecorrecion, lo cual causaría un perjuicio grave e irremediable.

En ese orden, con el objetivo de solicitar el trámite de autorización de las ordenes médicas, para agendar el procedimiento de extracción de las platinas de la menor, el señor Romero Machado se acercó a las oficinas de Sanidad Militar y de manera verbal una funcionaria le expresó que «si seguía presionando, los mandaba a ser atendidos en Bogotá» Indicó que, desde el mes de febrero ha venido realizando acciones en búsqueda de la autorización y el agendamiento de los procedimientos médicos, sin embargo, la entidad solo expresó: «que no tiene contrato, que no hay profesional disponible y que debe tener paciencia, pues en estos días ellos llamaran».

Ante lo anterior, insistió que el procedimiento es vital para el bienestar y calidad de vida de su hija e insiste que de no ser tratada será un daño irreversible. Finalmente, manifestó que, no cuenta con los recursos económicos para asumir por cuenta propia las citas médicas con especialistas ni el procedimiento quirúrgico de manera particular y que las atenciones médicas se han llevado a cabo en la ciudad de Montería. Sin embargo, el funcionario de la entidad indicó que, de seguir presionando serían remitidos a Bogotá para la realización del procedimiento, destino que queda a 15 horas de su domicilio y eso significaría una afectación clara a la salud de su hija, como quiera que es 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00164-01. 2 un padecimiento complejo para la menor. Además, también generaría un entorpecimiento en sus labores y a su patrimonio. b). Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones: • Que se tutele a favor de su menor hija DMRR, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, y los que considere el Despacho que están siendo violados por la Dirección General de Sanidad Militar. • Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar proceda a garantizar los derechos fundamentales de su menor hija DMRR, dentro del término de 48 horas, y para el efecto, se agende la extracción de dispositivo implantado en fémur, así como también la secuestrectomía drenaje desbridamiento de fémur vía abierta. • Se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar brindar el tratamiento integral que requiere la recuperación de los diagnósticos manifestados en el líbelo genitor de la presente, de acuerdo con lo indicado en las órdenes médicas anexadas. c) Informes de las entidades accionadas • Dirección General de Sanidad Militar3 El director general de Sanidad Militar solicitó que se desvincule y exonere a esta entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que, tras verificar la base de datos, evidenciaron que la menor DMRR, se encuentra registrada como activa dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, pertenecientes a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien es la entidad encargada de prestar los servicios médicos, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. nro. 11 “Cacique Tirrome”.

Informó que, las prestaciones de los servicios asistenciales requeridos están a cargo de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército Nacional, Armada Nacional y la Fuerza Aeroespacial Colombiana), las cuales prestan los servicios de salud a los usuarios a través de sus Establecimiento de Sanidad, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto Ley 1795 de 2000.

Por lo tanto, la Dirección General de Sanidad Militar no es la dependencia competente para prestar los servicios médicos asistenciales que lleguen a ser requeridos por la menor. Al hilo de lo anterior, señaló que, la dependencia que tiene la competencia para prestar el servicio de salud, así como la custodia y manejo de la historia clínica es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C nro. 11 “Cacique Tirrome”.

Por último, solicitó que se vincule al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C nro. 11 “Cacique Tirrome”. • Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C nro. 11 “Cacique Tirrome” No emitió pronunciamiento. d) Fallo impugnado4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del dieciocho (21) de mayo de mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de salud y vida en condiciones dignas de la menor DAYANA MICHEL ROMERO REDONDO, quien actúa representada por su padre señor LUIS MIGUEL ROMERO MACHADO, de conformidad a las razones anteriormente expuestas. 2 PDF nro. 01 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3Carpeta nro. 07 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 Carpeta nro. 07 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00164-01. 3 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR- DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLON DE A.S.P.C N°11 CACIQUE TIRROME, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé cabal cumplimiento a la solicitud de servicio prescrita por el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, a favor de la aquí beneficiaria DAYANA MICHEL ROMERO REDONDO, AUTORIZANDO Y AGENDANDO cita para llevar a cabo la realización de los procedimiento quirúrgico denominados “EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN FÉMUR” y “SECUESTRECTOMÍA DRENAJE DESBRIDAMIENTO DE FÉMUR VÍA ABIERTA”.

So pena de incurrir en desacato a orden judicial.

TERCERO: ORDENAR a DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR- DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLON DE A.S.P.C N°11 CACIQUE TIRROME, a garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL del diagnóstico denominado LONGITUD DESIGUAL DE LOS MIEMBROS (ADQUIRIDA), dado a la menor DAYANA MICHEL ROMERO REDONDO, incluyendo exámenes, citas y procedimientos, siempre y cuando sean ordenados por el médico tratante. […]».

El A quo fundamentó su decisión argumentando que, con la falta de respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C nro. 11 “Cacique Tirrome” se dieron por cierto los hechos expresados en la acción tutelar y presumió que, a la fecha, no han sido programadas ni autorizados los procedimientos quirúrgicos de extracción de dispositivo implantado en fémur y secuestrectomía drenaje desbridamiento de fémur vía abierta, que fueron prescritos por el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica a favor de la menor DMRR.

Por lo que, con el fin de proteger los derechos de la menor ordenó autorizar y agendar cita para la realización de los procedimientos médicos. Seguido de esto, mencionó que en cuanto a la petición de ordenar tratamiento integral que requiere la menor para la recuperación del diagnóstico dado por el médico tratante y consideró que es viable, teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad y el diagnóstico impartido. e) La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia la Dirección General de Sanidad Militar presentó impugnación, mediante la cual solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desvincule y exonere esta entidad.

Sustentó su solicitud bajo el argumento que, la menor DMRR, se encuentra activa dentro del Sistema de las Fuerzas Militares, perteneciente a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, quien es la encargada de prestar los servicios de salud, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C nro. 11 “Cacique Tirrome”.

En esa misma línea, expuso que, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, los encargados de las prestaciones de los servicios asistenciales requeridos son las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas (Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aeroespacial Colombiana) por lo que concluye que esta entidad no es la dependencia competente para prestar los servicios médicos asistenciales. f) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)6, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de fecha de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el 5 Carpeta nro. 08- PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00164-01. 4 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación. b). Problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar, si conforme a las particularidades del caso, la Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional- Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C N°11 “Cacique Tirrome” vulneró los derechos a la vida, salud y condiciones dignas de la menor DMRR al no autorizar y agendar los procedimientos quirúrgicos que le fueron formulados.

Además de ello, si es procedente ordenar a la entidad prestadora de salud el tratamiento integral. También corresponde verificar, si la Dirección General de Sanidad Militar está legitimada en la causa por pasiva en el presente caso. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral. i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional7 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20088 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 20159, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: «Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las 7 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 9 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00164-01. 5 personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado10».

En consecuencia, el derecho a la salud, visto desde la perspectiva de la garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuya protección se garantiza a través de la acción de tutela. Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1111 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento del derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, de modo que materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12.

En cuanto al derecho a la vida digna, la Corte Constitucional13 ha sostenido que los individuos que están en los extremos de la vida, quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existencia, cumplen una función esencial dentro del entorno social, debido a que entretejen la relación de la sociedad actual con el pasado y con el futuro, por lo que se trata de compartir un legado de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos.

Así, es deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren. A la letra, la citada corte precisó: «4.2. Los individuos que están en los extremos de la vida, quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existencia, cumplen una función esencial dentro del entorno social.

Entretejen la relación de la sociedad actual con el pasado y con el futuro. Se trata de compartir un legado de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos. Es deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren. 4.3.

El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación constitucional de acudir conjuntamente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, así como de promover su integración en la vida activa comunitaria14 Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, especialmente en relación con los derechos a la salud y a la seguridad social de los adultos mayores.16 No obstante estos avances en materia de derechos sociales que se han dado por vía judicial, la efectiva protección de los derechos de los adultos mayores pasa también por la existencia de redes óptimas de cuidado conformadas por la familia, la sociedad y el Estado.

No en vano, el Pacto de San Salvador ha establecido que una las actividades que los Estados parte deben realizar para la efectiva protección especial de los adultos mayores es la de estimular la organización social en pro del mejoramiento de la calidad de vida de estas personas.» (Negrilla fuera de texto). iii) La especial protección constitucional de los niños En relación a los derechos de los niños, el artículo 44 de la Constitución Política establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza señalando que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. A su vez, el interés superior del menor fue desarrollado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en los artículos 815 y 916. 10 Ibidem. 11 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable.

No habrá pena de muerte.» 12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiunos (2021) 13 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 14 Constitución Política de Colombia.

Artículo 46. 15 «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» 16 «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00164-01. 6 De conformidad a lo establecido en la Constitución Política y a lo expresado en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional17, el principio del interés superior de los niños tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social.

Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean; por ello, las autoridades administrativas, judiciales o institucionales que enfrenten casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño, una niña o un adolescente, «deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos». iv).

Presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud En cuanto a la realización de un tratamiento integral, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente18: «El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no".

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir "prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad"(…). Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente».

La Corte Constitucional también ha resaltado la necesidad de realizar un tratamiento integral con el fin de que las personas cuenten con un servicio continuo, debido a condiciones especiales como estado de indefensión y vulnerabilidad. Es así, como el citado cuerpo colegiado ha indicado19: «El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo.

Puesto que el propósito es mejorar al usuario su situación de salud y no solo resolver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional». (Se destaca) En igual sentido, la Corte en la Sentencia T - 171 de 201820 esclareció el marco operativo del principio de integralidad, recordando las garantías del mencionado principio, así: «En concordancia con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento.

La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución. En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona».

De igual forma, la Corte en la Sentencia T - 259 de 201921 estableció unas subreglas, tendientes al otorgamiento del tratamiento integral. Al respecto, la aludida Corporación adujo: «(i) cuando la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades 17 Sentencias T- 336 de 2019 y T-033 de 2020. 18 Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 19 Sentencia T-096 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 20 Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 21 Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00164-01. 7 catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas». También el legislador se ocupó de señalar en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 los sujetos que dentro del sistema de salud se consideran de especial protección, en los siguientes términos: «SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención». Por su parte, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015 y aprobada en el orden interno mediante la Ley 2055 de 2020, define a las personas mayores como aquellas cuya edad supera los 60 años y dentro de dicho concepto se incluyó el de persona adulta mayor.

En línea con lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas, de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, previo a decidir la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal «los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas con declaración judicial de interdicción», (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

En relación con la representación legal que ejercen los padres en las acciones de tutela, cuando estas son promovidas para la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales de sus hijos, la Corte Constitucional ha precisado que aquellos se encuentran legitimados por activa en razón de los deberes de defensa y las «facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad», entre las cuales se encuentra la representación judicial y extrajudicial del hijo.22 En el sub lite, la acción de tutela fue presentada por el señor Luis Miguel Romero Machado en representación de su hija menor DMRR, alegando que la Dirección de Sanidad Militar, ha vulnerado varios de sus derechos fundamentales, al presuntamente no agendar la extracción de dispositivo implantado en fémur.

Así las cosas, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela, dado que es evidente que la menor no puede promover por sí mismo su defensa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, no se encuentra acreditada que la Dirección de sanidad sea la entidad encargada de la prestación del servicio de salud de la menor, si bien, esta entidad ejerce orientación y control a las Direcciones de Sanidad de 22 Corte Constitucional, Sentencia SU- 696 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00164-01. 8 cada fuerza 23; no cumple con funciones de autorizar y agendar procedimientos médicos, como lo requiere la menor DMRR. En lo que respecta a la entidad vinculada; la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional- Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C N°11 «Cacique Tirrome» se encuentra acreditada, pues lo que busca el escrito tutelar es el agendamiento y autorización de una intervención quirúrgica de la menor DMRR, y está es quien le presta directamente los servicio de salud asistencial según facultades que le otorga la ley 352 de 1997, y es a esta entidad a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al negarse al agendamiento del procedimiento quirúrgico de la menor DMRR. • Inmediatez Puesto que el propósito del mecanismo de amparo radica en proveer una protección urgente frente a amenazas o afectaciones graves e inminentes de los derechos fundamentales, por tanto, la formulación oportuna de la acción de tutela es un presupuesto primordial para la procedencia de la acción de tutela.

En ese sentido, no debe pasarse por alto que cuando se está ante la posible vulneración del derecho fundamental a la salud, el requisito de inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia de dicho requisito es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.

Así entonces, en el presente caso, advierte la Sala que se está ante una menor de 11 años que fue diagnosticado con longitud desigual de los miembros (adquirida) y requiere la extracción de dispositivo implantado y le fue ordenado «retiro material de osteosíntesis en fémur izquierdo después de mayo 2024, ss rx panorámica de miembros inferiores, idealmente no debe pasar de junio 2024 la cirugía por riesgo de sobre corrección. ss autorización para extracción de dispositivo implantado en fémur izquierdo, secuestrectomia fémur izquierdo», por lo que su padre alega que actualmente se le están vulnerando varios derechos fundamentales; entre los cuales se encuentra la salud, debido a que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C N° 11 Cacique Tirrome presuntamente impuso de manera injustificada barreras administrativas para el agendamiento de la intervención quirúrgica requerida para la menor que debe realizarse antes del mes de junio por riesgos de sobrecorrecion.

Ante ello, dado que se está ante el estudio de una posible afectación, entre otros, del derecho a la salud de una menor por la realización de cambios en la prestación de sus servicios médicos; considera la Sala que en el sub examine se satisface el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe a la subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.24 En armonía con lo anterior, advierte la Sala que la menor DMRR fue diagnosticado con «longitud desigual de los miembros (adquirida)»32 por lo anterior fue sometido a un primer procedimiento denominado «secuestrectomia drenaje desbridamiento de fémur vía abierta» y al mismo tiempo fue ordenado programación de «la extracción de dispositivo implantado en fémur» con la recomendación que dicha intervención «no debe pasar de junio 2024 la cirugía por riesgo de sobre corrección» y la entidad se niega al agendamiento de ella.

En el 23 Ley 253 de 1997. 24 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00164-01. 9 presente caso, advierte la Sala que el solo hecho de tratarse de un usuario de 11 años de edad que tiene un diagnóstico que afecta su capacidad de locomoción, no hay duda de que se está en presencia de un sujeto constitucional de especial protección, por primar su interés superior; todo lo cual, sumado a que no existe dentro del ordenamiento jurídico otra herramienta que les sea idónea para hacer valer sus derechos fundamentales, lleva a concluir que la acción de tutela es el único mecanismo con la capacidad de ofrecer protección efectiva a los derechos de la menor.

Por tanto, alega que sus derechos a la salud, vida y vida digna se están viendo afectados por la negativa del agendamiento de la intervención. Ante ello, se observa que el accionante en representación de la menor, promovió la acción de tutela objeto de estudio, entre otras cosas, con el fin de que se ordenará a la entidad accionada que agende la cirugía. En virtud de lo previamente expuesto, considera la Sala que, dada la situación de salud de la menor, conforme los lineamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el único mecanismo con la idoneidad y capacidad de ofrecer protección efectiva e inmediata a los derechos que alega vulnerados.

Por tanto, el requisito de subsidiariedad está suficientemente acreditado en el sub lite. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El artículo 44 Constitucional estableció la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa que los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales.

Así mismo, conforme el artículo 49 de la Constitución Política, el Estado debe ser garante de los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo su indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control. De acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional25, y lo consagrado en los artículos 2°26, 8°27 y 11 de la Ley 1751 de 201528, la integralidad es uno de los principios orientadores del derecho a la salud, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, por lo que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. 25 Corte Constitucional.

Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) 26 «Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.

El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado» 27 «Artículo 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.» 28 «Ley 1751 de 2015: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00164-01. 10 En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) La menor DMRR quien actualmente tiene 11 años de edad29, el 27 de febrero de 202430 asistió a Consulta por primera vez por especialista en ortopedia traumatología pediátrica en la Clínica Materno Infantil Casa del Niño; en la que mediante historia clínica fue diagnosticada con «Longitud desigual de los miembros, con las siguientes observaciones: «[…] PACIENTE DE 11 AÑOS Y 5 MESES DE EDAD CON HERMIHIPERTROFIA MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, EN POP 30 AGOSTO 2023 EPIFIODESIS FÉMUR DISTAL IZQUIERDO, ASISTE PARA VALORACIÓN ASINTOMÁTICA.

RX PANORÁMICA DE MIEMBROS INFERIORES DEL 22 DE FEBRERO 2024 CON DIMETRIA POR ACORTAMIENTO IZQUIERDO DE 10MM, SEGÚN MEDIDAS FEMOROTIBIALES ESTA SIMETRICA. RX CODO CON CIERRE 50% OLECRANON […]». ii) Por lo anterior, en la misma fecha, su médico tratante solicitó31 los siguientes procedimientos: iii) En el resumen de evolucion consulta externa de la historia clinica de la menor, el especialista en ortopedia y traumotologia pediatrica, indicó lo siguiente: «[…]SE PROGRAMA PARA RETIRO MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN FEMUR IZQUIERDO DESPUES DE MAYO2024, SS RX PANORAMICA DE MIEMBROS INFERIORES, IDEALMENTE NO DEBE PASAR DE JUNIO 2024 LA CIRUGIA POR RIESGO DE SOBRECORRECCION.

SS AUTORIZACION PARA EXTRACCION DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN FEMUR IZQUIERDO, SECUESTRECTOMIA FEMUR IZQUIERDO. EXPLICO EL PROCEDIMIENTO Y ALTERNATIVAS DE TRATAMIENTO, RIESGOS, EVENTOS ADVERSOS Y POSIBLES COMPLICACIONES COMO INFECCION, LESION NERVIOSA O VASCULAR GRAVE, LESION FISARIA, DEFORMIDAD ANGULAR, PUENTES FISARIOS PERMANENTES, REINTERVENCION, DEFORMIDAD ANGULAR.

TIEMPO QUIRURGICO 1 HORA. MBULATORIO. MATERIALES: INSTRUMENTAL PARA TORNILLOS ROTOS.» iv) A su vez, el medico tratante realizó solicitud32 de servicio de extraccion de dispositivo implantado en femur. Pues bien, del recuento probatorio previamente reseñado, considera la Sala que en el caso objeto de revisión, se debe ordenar a la entidad para que de manera inmediata autorice y agende la cirugía ordenada a la menor, encuentra también que, en el presente caso, se cumplen las condiciones establecidas jurisprudencialmente para ordenar a la entidad accionada que le suministre de forma completa el tratamiento integral al menor DMRR, puesto que se demostró que de manera injustificada la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional -Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C No. 11 “Cacique Tirrome” ha dilatado el proceso para el agendamiento y autorización de la cirugía denominada «secuestrectomia drenaje desbridamiento de fémur vía abierta y «retiro de 29 PDF nro.01 (págs. 22-23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro.02 (pág. 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro.01 (págs. 11-13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro.01 (pág. 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00164-01. 11 material de osteosíntesis» la cual debe realizarse antes del mes de junio, so pena de una sobrecorrección que implicaría un daño significativo a la salud de la menor.

Por lo anterior, encuentra la Sala que, las actuaciones de la entidad constituyen un referente que denota la falta de garantías en el acceso oportuno e integral a los servicios de salud de la paciente, que es un sujeto de especial protección constitucional. Ello faculta al juez constitucional para ordenar la autorización y el agendamiento y las cirugías que requiere el diagnostico que padece la menor DMRR, pues con dichas ordenes se pretende evitar la presentación de nuevas acciones de tutela originadas en situaciones como la que suscitó la que aquí es objeto de decisión. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, encuentra la Sala que, según el artículo 10 de la Ley 352 de 199733, la entidad tiene a su cargo, entre otras, las funciones de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, compuesto por las direcciones de Sanidad de cada fuerza, es decir: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, Dirección de Sanidad Naval y la Jefatura de Salud de la fuerza Aeroespacial, los cuales según facultades que les otorga el artículo 14 de la Ley 352 de 199734 son los encargados de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados.

Al respecto, en el caso bajo estudio, la menor DMRR recibe sus servicios medicó asistenciales en calidad de beneficiaria de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC nro. 11 “Cacique Tirrome”, de esa forma, son estas quienes tienen la obligación de autorizar, agendar y realizar los procedimientos médico asistenciales requeridos por la menor.

En efecto, procederá la Sala a desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar. Así entonces, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado, en el sentido de emitir las órdenes a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C nro. 11 “Cacique Tirrome”. 33 Artículo 10º.

Funciones. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema;f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Someter a consideración del CSSMP el monto de los pagos compartidos y de las cuotas moderadoras para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia (sic) para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos. 34 ARTÍCULO 14.

Funciones Asignadas a Las Fuerzas Militares. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

(Negrilla fuera del texto) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00164-01. 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 2° y 3° del fallo de Primera Instancia proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; los cuales quedaran así: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C N°11 Cacique Tirrome, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé cabal cumplimiento a la solicitud de servicio prescrita por el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica, a favor de la aquí beneficiaria DAYANA MICHEL ROMERO REDONDO, AUTORIZANDO Y AGENDANDO cita para llevar a cabo la realización de los procedimiento quirúrgico denominados “EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN FÉMUR” y “SECUESTRECTOMÍA DRENAJE DESBRIDAMIENTO DE FÉMUR VÍA ABIERTA”.

So pena de incurrir en desacato a orden judicial.

TERCERO: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLON DE A.S.P.C N°11 CACIQUE TIRROME, a garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL del diagnóstico denominado LONGITUD DESIGUAL DE LOS MIEMBROS (ADQUIRIDA), dado a la menor DAYANA MICHEL ROMERO REDONDO, incluyendo exámenes, citas y procedimientos, siempre y cuando sean ordenados por el médico tratante.» SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes el fallo de primera Instancia proferido el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme lo indicado en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00164-01. 13