JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120190002401

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-02-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00024-01 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración frente a la irregularidad en el trámite de notificación de las decisiones que resuelven peticiones o recursos / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Término para su envío Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el 3 de febrero de 2020, por medio de la cual negaron las pretensiones. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 7 de febrero de 20192, la Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. (en adelante, Electricaribe), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, SSPD), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta mediante Resolución SSPD-20188000054675 del 08/05/2018, confirmada por la Resolución SSPD-20188000088335 del 09/07/2018. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuestas mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20188000054675 del 08/05/2018” 2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD-20188000088335 del 09/07/2018 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20188000054675 del 08/05/2018.” 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. 1) El 30 de septiembre de 2015, la usuaria Celia Cruz Buendia, identificado con el NIC: 1238144, presentaron petición ante Electricaribe. 1 Folios 447-459 “01ExpedientePrimeraInstancia”. 2 Folios 1 y 92 “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 6-7 “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folios 2 – 6 “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00024-0 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión REVOCA sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - Versión: Fecha: 2 6. 2) A través de misiva identificada bajo el consecutivo No. 3290243 de 21 de octubre de 2015, respondió la petición radicada por el usuario. 7. 3) Previo envío de citación el 28 de octubre de 2015, la notificación de la decisión se surtió mediante aviso remitido el 21 de marzo de 2016, con guía No. 2909453001201, a través de la empresa de mensajería Lecta. 8. 4) Mediante Resolución SSPD-20188000054675 de 08 de mayo de 2018, la SSPD sancionó a Electricaribe, al considerar que el aviso de notificación debió enviarse el 06 y no el 09 de noviembre de 2015, como en efecto lo hizo la demandante. 9. 5) Electricaribe Interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo; no obstante, a través de Resolución No. SSPD-20188000088335 de 09 de julio de 2018, la SSPD confirmó la decisión recurrida. 3.2.

Posición de la parte demandada 10. La SSPD5 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En su escrito, en resumen, señaló los siguientes argumentos: (1) dentro del trámite administrativo sancionatorio, se concluyó que el aviso para la notificación del usuario se remitió de manera extemporánea, irregularidad que conforme al artículo 72 del CPACA torna ineficaz la respuesta expedida, configurándose en consecuencia el silencio administrativo positivo;

(2) el recurso de apelación es improcedente frente a las actuaciones administrativas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales; finalmente, (3) la multa impuesta a Electricaribe atendió los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. 3.3. Sentencia de primera instancia 11.

Mediante Sentencia de 3 de febrero de 20206, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) dentro del expediente administrativo se acreditó que la notificación por aviso efectuada por la hoy demandante fue irregular, toda vez que éste se envió dentro de los 5 días siguientes a la remisión de la citación para notificación;

(2) desestimó el cargo de nulidad formulado por violación al debido proceso, pues concluyó que contra la resolución sancionatoria sólo procedía el recurso de reposición; por último, (3)consideró que la cuantía de la sanción impuesta es razonable y proporcionada. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte demandante presentó recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento: (1) el término para el envío del aviso de notificación se contó erróneamente desde el día siguiente al de la remisión de la citación, cuando lo correcto es contar el término desde el mismo día; y (2) la SSPD debió conceder el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994. 5 Folios 106 y s.s. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 447 – 459 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 461 – 471.

Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.

4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00024-0 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión REVOCA sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - Versión: Fecha: 3 13.

Por Auto de 5 de octubre de 20218, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y en providencia de 22 de julio de 20219, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes, demandante10 y demandada11 presentaron alegatos de conclusión, y el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, tal y como dio cuenta la secretaria de la corporación en informe que antecede12. 14.

En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 16.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 17. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se configuró el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, como consecuencia de la presunta indebida notificación del acto administrativo, a través del cual se dio respuesta a la petición elevada por el usuario de la demandante Electricaribe S.A. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, señalando como lo afirmó el A quo, que se demostró la existencia de irregularidad en el trámite de notificación adelantado por Electricaribe; toda vez que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir que la accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA. 8 Archivo digital “02ActuacionesD001” 9 Archivo digital “03AvocaConocimientoyCorreTrasladoParaAlegar”. 10 Archivo digital “07AlegatosConclusionElectricaribe”. 11 Archivo digital “06AlegatosConclusionSuperservicios”. 12 Archivo digital “08InformeSecretarial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00024-0 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión REVOCA sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - Versión: Fecha: 4 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.); posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios 20. La Ley 142 de 1994, por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios dispuso en su artículo 158 (subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995), que toda entidad o persona vigilada por la SSPD, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores u usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles13, contados a partir de la fecha de presentación. 21.

Indica la norma que, pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. 22. A su vez, dispone que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo y que, si esta no lo hiciera, el peticionario podrá solicitar a la SSPD: la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley. 23.

La citada norma, por una parte, facultó a la SSPD para imponer sanciones cuando no se reconocen los efectos del acto administrativo positivo, así como para adelantar las gestiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto; y por otra, aclaró que “la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”, aspectos que no estaban contenidos en la versión original del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 24.

En la sentencia C-272 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: “El legislador extraordinario en la norma acusada no agregó ningún trámite a la figura del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, como equivocadamente lo interpreta la ciudadana demandante, sino que precisó el término para hacer efectivos los efectos de la mencionada figura, so pena de incurrir en las sanciones que establece la ley, lo cual a juicio de la Corte resulta completamente ajustado a la Carta, pues al ser los servicios públicos inherentes a la función social del Estado, éste debe propender porque las empresas prestadoras de ese servicio garanticen la verdadera prestación del mismo, lo cual implica que las peticiones, quejas o recursos que presenten los usuarios o suscriptores sean resueltas en forma rápida y oportuna de suerte que el Estado bien sea directa o indirectamente, ya por comunidades organizadas o por particulares, propenda por la continuidad en la prestación de los servicios públicos 13 La obligación de atender oportunamente las PQRS se imponen a las empresas de servicios públicos por la posición dominante que tienen respecto del usuario, y que por tanto, permite equilibrar a este en sus derechos y garantías.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00024-0 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión REVOCA sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - Versión: Fecha: 5 domiciliarios, a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (CP art. 366).

En ese sentido, el Presidente de la República al expedir el artículo 123 del Decreto 2591 de 1995, no excedió ni desbordó las facultades conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, sino que por el contrario ajustándose al objetivo perseguido por la ley habilitante de eficacia, eficiencia, moralidad e igualdad en la actuación administrativa, fijó un plazo para que las empresas prestatarias del servicio público reconociera los efectos del silencio administrativo positivo, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la ley, lo que, como lo afirma el Ministerio Público, surge como salvaguarda de los derechos de los particulares ante el injustificado silencio de la empresa de servicios públicos domiciliarios(…)”.

(Subrayas fuera del texto original) 25. En cuanto al término para resolver las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios y el silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales, el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la correspondiente decisión como dar a conocer la misma, como quiera que, si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos que la Ley le otorga. 26.

No obstante lo anterior, ha de precisarse que dicha tesis se ha expuesto en casos donde el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, por ejemplo: 6 meses o un año, y por consiguiente bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo14. 5.5.2.

Notificación de las decisiones que resuelven peticiones o recursos en materia de servicios públicos domiciliarios 27. En relación con la publicidad que se hace de los actos administrativos que expiden las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio, se advierte que este un elemento esencial del derecho de petición, que conlleva necesariamente la oponibilidad que de este pueda hacerse a terceros y la exigibilidad frente a estos de lo decidido. 28.

En ese orden, la notificación de los actos administrativos es un acto reglado y no puede quedar al capricho de la autoridad pública o del particular que ejerza dicha función, ya que como se dijo, es una garantía de los derechos que le asisten a los usuarios. 29. En materia de servicios públicos domiciliarios la notificación de las decisiones correspondientes a las peticiones, quejas, recursos y reclamos que eleven los usuarios se encuentra consagrada en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que esta se surtirá de la manera como lo establecen los artículos 66 a 69 del CPACA. 30.

Así las cosas, los señalados artículos establecen que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deberán notificarse personalmente a la parte interesada, y, de no ser posible ésta, podrá procederse al uso de los medios supletorios determinados en la normativa para cuando la misma no se pueda surtir. 14 Consultar entre otras, sentencia de 22 de febrero de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso No. 54001 23 33 000-2014-00435-01 (22531) y Sección Quinta – Descongestión, Sentencia de 3 de mayo de 2018, Rad.

No. 25000-23-24-000-2012-00474-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00024-0 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión REVOCA sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - Versión: Fecha: 6 31.

En ese orden, el citado artículo 69 prevé que, cuando transcurridos 5 días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, le corresponde a la administración remitir a la dirección, al número de fax o al correo electrónico, el aviso en los términos contemplados en dicha disposición15. 32.

En ese sentido, en materia de servicios públicos domiciliarios se ha precisado que el término de quince (15) días para resolver las peticiones de los usuarios no comprende el previsto para la notificación, puesto que tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado “una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho de que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y de manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo”16. 33.

Por lo anterior, el silencio administrativo positivo, se estructuraría cuando la empresa del servicio público domiciliario omite responder las peticiones, quejas o recursos elevados por los usuarios o suscriptores, dentro del término de quince (15) días hábiles y/o también, cuando a pesar de haber proferido aquélla dentro de ese plazo, no inicia o retarda el trámite de notificación17, esto es, lo hace por fuera de los días señalados en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 34.

Respecto de las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 del citado código, establece que la decisión no producirá efectos, a menos que la parte interesada convalide la misma porque revela que conoce el acto administrativo, consiente en la decisión o interpone los recursos de ley. 35. En este punto, es necesario hacer énfasis que una cosa es la validez de la actuación y otra su eficacia, pues la primera corresponde a los requisitos esenciales para que el acto administrativo sea válido, y la segunda que produzca consecuencias jurídicas. 5.5.3.

De la notificación por aviso. Procedencia y precisiones 36. En materia de servicios públicos domiciliarios la notificación de las decisiones correspondientes a las peticiones, quejas, recursos y reclamos que eleven los usuarios se encuentra consagrada en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que esta se surtirá de la manera como lo establecen los artículos 66 a 69 del CPACA. 37.

Así las cosas, los señalados artículos establecen que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deberán notificarse personalmente a la parte 15 Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. 16 Consejo de Estado – Sección Quinta (descongestión), sentencia del 3 de mayo de 2018; Exp. No. 2012-00474-01; medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho; demandante: Industria Nacional de Gaseosas; demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 17 Consejo de Estado.

Sentencia de 16 de octubre de 2003; Exp. No. 08001-23-31-000-2003-1402-01(ACU). Acción de cumplimiento.

4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00024-0 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión REVOCA sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - Versión: Fecha: 7 interesada, y, de no ser posible ésta, podrá procederse al uso de los medios supletorios determinados en la normativa para cuando la misma no se pueda surtir. 38.

En ese orden, el citado artículo 69 prevé que, cuando transcurridos 5 días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, le corresponde a la administración remitir a la dirección, al número de fax o al correo electrónico, el aviso en los términos contemplados en dicha disposición18. 39.

Si bien la redacción de la norma puede dar lugar a confusión de sí el término de 5 días con que cuenta el interesado para comparecer a notificarse personalmente, debe contabilizarse desde el mismo día o del día siguiente al envío de la citación que refiere el artículo 68 ídem; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado19, aclaró este asunto y concluyó: “Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio” (se resalta). 40.

Lo anterior zanja la eventual conclusión al precisar (1) el término de 5 días se cuenta desde la fecha de envío del citatorio, y no a partir del día siguiente; y (2) si el interesado no concurre al acto de intimación, se deberá remitir el aviso al día siguiente del vencimiento del citado término, es decir, al sexto día después del envió. 5.6.

Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.1. Actuación administrativa que originó los actos acusados 41. El usuario Celia Cruz Buendía, presentó petición ante Electricaribe el 30 de septiembre de 2016, radicada con No. RE222020151937220. Petición que se resolvió mediante consecutivo No. 3290243 de 21 de octubre de 201521, esto es, dentro de los 15 días consagrados en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 42.

Electricaribe remitió mediante el servicio de mensajería LECTA, citación para notificación personal el 28 de octubre de 2015. 18 Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de consulta y servicio civil. Providencia de 4 de abril de 2017. Rad. No. 11001-03-06-000-2016-00210-00. No. Interno (2316) 20 Folio 42 “01ExpedientePrimeraInstancia” 21 Folios 48-51 “01ExpedientePrimeraInstancia”

4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00024-0 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión REVOCA sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - Versión: Fecha: 8 43.

El 09 de noviembre de 201522, Electricaribe remitió notificación por aviso mediante correo certificado, el cual fue recibido el 12 de noviembre de 201523 por el interesado, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 23 de mayo de 2017. 44. La SSPD mediante Auto de trámite No. SSPD – 20188000000406 de 25 de enero de 2018, formuló24 pliego de cargos contra Electricaribe, por la presunta falta de respuesta oportuna a la petición radicada con No. RE2220201519372. 45.

A través de Resolución No. SSPD-20188000054675 de 08 de mayo de 2018, la SSPD sancionó con multa a Electricaribe, señalando que: “En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 30 de septiembre de 2015, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 21 de octubre de 2015 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 21 de octubre de 2015 (fl 13 a 16 descargos), es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158de la ley142de 1.994.

Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 28 de octubre de 2015 (fl 17 descargos), a través de la empresa BSI. Al no haberse acercado el{a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a elaborar el aviso y a enviarlo el 09 de noviembre de 2015 (fl 18 descargos), obrando prueba de entrega que sí cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues aparece en la misma el nombre, la identificación, la hora y la fecha de la misma.

No obstante, lo anterior, como la citación se envió el 28 de octubre de 2015, el aviso debió remitirse el 06 de noviembre de 2015; y no el 09 de noviembre de 2015, como efectivamente se hizo, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación.”25 46. Previa interposición de recurso de reposición, la SSPD confirmó el citado acto administrativo, a través de Resolución No. SSPD-20188000088335 de 09 de julio de 2018, de conformidad con los siguientes argumentos: “Teniendo en cuenta que la razón por la cual el despacho sancionó a la empresa mediante la Resolución SSPD No. 20188000054675 del 2018-05-08, fue haber enviado el aviso de manera extemporánea, se procederá con su análisis detallado, en los siguientes términos: Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 28 de octubre de 2015 (FI.17 descargos) a través de la empresa BSI.

Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 09 de noviembre de 2015 (Fl. 18 descargos) obrando prueba de entrega que sí cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues aparece en la misma el nombre, la identificación, la hora y la fecha de la misma.

No obstante, como la citación se envió el 28 de octubre de 2015, el aviso debió remitirse el 06 de noviembre de 2015 y no el 09 de noviembre de 2015, como efectivamente se hizo, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación.”26 22 Folio 53 “01ExpedientePrimeraInstancia” 23 Folio 53 “01ExpedientePrimeraInstancia” 24 Folios 171 – 174.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 25 Folios 359 – 364. Archivo “01ExpedientePrimeaInstancia” 26 Folios 387 – 390. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00024-0 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión REVOCA sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - Versión: Fecha: 9 5.6.2.

De los cargos de nulidad formulados 47. Electricaribe invocó como primera causal de anulación de los actos demandados, la de “haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse”. 48. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha expresado que esta se configura cuando: (i) no se aplica la norma; (ii) se aplica equivocadamente; o, (iii) porque se interpreta erróneamente27. 49.

Como se indicó en los acápites que anteceden, la SSPD sancionó a Electricaribe, con fundamento en la supuesta irregularidad en la notificación del acto que resolvió la petición elevada por los usuarios Tulia Gómez y José Luis Barrios Gómez, por haber surtido la notificación por aviso antes de que venciera el término dispuesto para la comparecencia del usuario a notificarse personalmente de la decisión. 50.

Circunstancia que a su juicio invalida la notificación y provoca que la decisión no surta efectos legales, provocando la configuración del silencio administrativo positivo en los términos dispuestos por el artículo 158 de la ley 142 de 1994. 51. Con fundamento en las consideraciones normativas y jurisprudenciales realizadas en esta providencia, para la Sala la sanción impuesta por la SSPD a Electricaribe no se encuentra viciada de nulidad, porque el trámite de notificación realizado por este última no se ajustó a los parámetros legales que regulan la materia. 52.

En efecto, contrario a lo sostenido por Electricaribe, para la Sala el aviso de notificación no fue remitido en los términos dispuestos por el artículo 69 del CPACA. 53. En esa medida, como quiera que la citación para la notificación personal del peticionario se envió el 28 de octubre de 2015 y el aviso respectivo fue remitido por Electricaribe apenas el 9 de noviembre de 201528, es claro entonces que el aviso se envió fuera del término legalmente establecido para ese efecto. 54.

A esa conclusión se llega, en cualquiera de estos escenarios: (i) contándose el término de 5 días que se tenían para enviar el aviso, desde el mismo día de la remisión de la citación para notificación personal o (ii) contándose ese término desde el día siguiente al del envío de la citación para notificación personal. 55. Lo anterior es así, por lo siguiente: 56.

(1) De situarse la Sala en el primer escenario, el aviso debió enviarse a más tardar el 05 de noviembre de 2015 y como se remitió el día 9 de ese mes y año, incurrió Electricaribe en mora de 2 días hábiles que hace irregular su actuación. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 15 de marzo de 2012, Rad No. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660).

Citada en: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección “A”. Sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. No. 11001-03-25-000-2018-01641-00(5436-18) 28 Folio 53 “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00024-0 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión REVOCA sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - Versión: Fecha: 10 57.

(2) De situarse la Sala en el segundo escenario, el aviso debió enviarse a más tardar el 06 de noviembre de 2015 y como se remitió el día 9 de ese mes y año, incurrió Electricaribe en mora de 1 día hábil que hace irregular su actuación. 58. Como segunda causal de anulación, Electricaribe señaló la existencia de violación al debido proceso, porque la SSPD no concedió el recurso de apelación presentado contra la resolución sanción, a pesar de ser obligatorio ello por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994. 59.

Al respecto, debe señalarse que la regulación de los servicios públicos corresponde a la Rama Ejecutiva del poder público, la cual ha sido delegada al respectivo Superintendente de servicios públicos, y de este a su vez a las Direcciones territoriales. 60. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo cabe recurso de reposición. 61.

Al referirse sobre el contenido del señalado artículo, el Consejo de Estado29 manifestó: “De la norma en cita se extrae que contra las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos, sólo cabe el recurso de reposición, pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación (…).

De modo que, contra los actos administrativos de los delegatarios solo procede el recurso de reposición, en tanto que, las funciones de inspección, vigilancia y control –lo que incluye la potestad sancionatoria- de los servicios públicos que corresponden al presidente de la República, legalmente fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, que comprende, se itera, tanto al superintendente como a sus delegados, de manera que sus decisiones pueden recurrirse solo bajo los mismos términos en que se recurrirían aquellos actos del delegante (…).

Significa lo anterior, que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición, lo cual resulta igualmente pertinente frente a lo ordenado en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo”. 62.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que los actos acusados, emitidos por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sólo procedería el recurso de reposición, dado que el de apelación está previsto para los actos de los delegatarios, siempre que la delegación de las funciones se haya hecho por funcionario distinto al presidente de la República.

Por consiguiente, esta Sala de Decisión considera que no procedía el recurso de apelación reclamado. 5.6.3. Conclusión 63. Con fundamento en los citados postulados, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda al probarse que Electricaribe incumplió las formalidades establecidas en el artículo 69 del CPACA y que no le fue vulnerado el debido proceso. 29 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 12 de abril de 2018.

Exp. No. 25000-23-24-000-2008-00198-01. Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00024-0 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión REVOCA sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - Versión: Fecha: 11 5.7.

De la condena en costas 64. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 65. En ese sentido, habiendo sido resuelto de manera favorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, revocándose en su totalidad la decisión del A quo, se encuentra procedente la condena en costas en ambas instancias, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 66.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. VI.– DECISIÓN 67. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de Sentencia proferida por el por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda. Ello, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.