TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Apelación de sentencia) DEMANDANTE: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ DEMANDADOS: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2023-00213-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó a las pretensiones de la demanda, así: “(…)
PRIMERO: Denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones trazadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su terminación en los sistemas de información judicial pertinentes.. (…)” (Sic). 1 El presente caso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya conocido por esta instancia judicial, con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que puede variarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos: “(…) (i) en atención a la naturaleza del asunto;
(ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia;
(viii) cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala. Además, acorde a los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta.
(…)”: (Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01(acumulado 25000-23- 25-000-2012-01113-0) (4434- 18). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Según la demanda la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ labora como docente al servicio del Departamento del Cesar y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por esta razón solicitó al Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que considera tiene derecho, pero la entidad solo las autorizó cuando ya se encontraba vencido el término de 15 días que la ley otorga para dicha actuación. Asimismo, expresó la demanda, que el pago por dicho concepto se realizó igualmente por fuera de las previsiones legales, por cuanto se hizo cuando ya se había superado el término de 45 días que la ley estableció para ello; causando así la sanción moratoria que se reclama, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Finalmente, afirmó la parte actora que por esa razón acudió en sede administrativa ante la entidad demandada y solicitó el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria pero la entidad respondió negativamente a través del acusado. 2.2. PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…) DECLARACIONES: 1. Declarar la Nulidad del Acto administrativo expreso identificado como OFICIORESOLUCIÓN No. ES2022ER028437 - CES2023EE000218 de fecha 04 DE ENERO DE 2023 expedida por WLADIMIR SENEGOYD PINO SANJUR, quien es PROFESIONAL UNIVERSITARIO JURIDICA, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sic).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada, DEPARTAMENTO DEL CESAR –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, mediante apoderada judicial, señaló que las pretensiones invocadas contra la entidad territorial no deben prosperar, debido a que el personal docente goza de un régimen especial que no previó una sanción por el pago tardío de las cesantías y menos aún que este sea equivalente a un día de salario por cada día de mora, por lo que las pretensiones de la demandante carecen de fundamento legal.
En todo caso, refirió que por mandato legar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no de la entidad territorial a la que prestan sus servicios. La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.4. PRUEBAS - Petición del 29 de diciembre de 2022, dirigida y recibida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, donde la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria2. - Oficio del 4 de enero de 2023 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, donde negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ3. - Resolución No. 004698 del 19 de agosto de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar que ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ4. - Documento expedido por la FIDUPREVISORA SA donde indicó que las cesantías reconocidas a favor de la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ ordenadas mediante Resolución No. 004698 del 19 de agosto de 2020, fueron puestas a su disposición para cobro el día 12 de noviembre de 20205.
2.5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 9 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se causó la sanción moratoria reclamada, por cuanto la solicitud para el reconocimiento de la prestación se hizo el día 9 de agosto de 2020 contando la entidad con el término de 70 días para pagar la prestación, el cual venció el día 25 de noviembre de 2020 y al ser puesta a disposición de la accionante para cobro el día 12 de ese mismo mes y año, consideró que se hizo dentro del término legal.
En la referida sentencia se expresó: “(…) Descendiendo al fondo del sub judice, del contenido de los hechos expuestos en la demanda y el material probatorio arrimado al expediente, encuentra el Despacho lo siguiente: Según lo evidenciado con pruebas en esta instancia, la demandante Magda Johanna Amarís Chávez es docente oficial adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En tal calidad, solicitó formalmente el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el día 9 de agosto de 2020. Mediante Resolución n.° 004698 del 19 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoció y ordenó pagar a favor de la docente la suma de $2.493.407 por concepto de cesantía parcial solicitada, así mismo, dentro del caudal probatorio arrimado se encuentra la constancia de la notificación vía web realizada a la parte interesada. 2 1ra Instancia - F. 21-26 índice No. 01 anexo No. 02 Expediente Digital en SAMAI 3 1ra Instancia - F. 27-29 índice No. 01 anexo No. 02 Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - F. 30-32 índice No. 01 anexo No. 01 Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - F. 34 índice No. 01 anexo No. 01 Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 En la foliatura digital obra también el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A en el que hace constar que el valor de las cesantías reconocidas en la resolución anterior fue puesto a disposición de la docente el 12 de noviembre de 2020.
También se encuentra probado en el expediente, que el día 29 de diciembre de 2022 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías ante las autoridades demandadas, la cual fue contestada por el Departamento del Cesar mediante oficio n.° CES2022ER028437 – CES2023EE00218 de fecha 4 de enero de 2023.
De otro lado, no obra dentro del expediente ninguna prueba que permita establecer que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales dió respuesta a esta solicitud. Por lo tanto, el Despacho estima configurado el acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada del orden nacional a la petición referida, y que dicho silencio administrativo es negativo de conformidad con lo estatuido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, en atención a que la solicitud de reconocimiento de cesantías se radicó el 9 de agosto de 2020, los quince (15) días que prevé la Ley 244 de 1995 para expedir el acto administrativo que reconoce el auxilio fenecían el 31 de agosto de esa misma anualidad, por lo que se deduce que el acto administrativo que reconoció el auxilio fue expedido dentro del plazo que la ley establece para ello.
(…) Con base en lo anterior, según las pruebas que se adosaron al paginario digital se tiene que, en el caso concreto, el acto administrativo se expidió dentro del plazo de 15 días con que cuenta la entidad territorial respectiva para ello, lo que implica reconocer la inviabilidad de imputar la eventual mora a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en el trámite del pago del auxilio de cesantías de la parte actora.
Así mismo, dentro del expediente se evidencia constancia de la notificación por aviso realizada el 25 de agosto de 2020, sin embargo no hay certeza de que esta notificación haya sido recibida por la demandante, por lo que se entenderá por no notificada. Bajo esta premisa, acogiendo la tesis planteada en el párrafo que antecede que prevé que el acto administrativo que reconoce las cesantías en favor del docente no fue notificado, el término de los 67 días siguientes a la expedicion del acto administrativo, mismo para efectuar el pago del emolumento prestacional, fenecía el 25 de noviembre de 2020.
Luego entonces, de las pruebas documentales aportadas se observa que la consignación fue efectuada el 12 de noviembre de 2020 según certificación emitida por la entidad Fiduciaria, es decir que no se causaron días de mora en favor de la parte actora, por lo que no se logró la configuración de la sanción moratoria, atendiendo a la tesis de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012 del 2018.
Así, es claro para el Despacho que el pago del auxilio de cesantías se realizó dentro del plazo máximo que la norma estableció para tal efecto y por ende la sanción moratoria reclamada no se estructuró en el caso particular. Como se advierte, la Administración no omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley, para el reconocimiento, y de la misma manera no se incurrió en retardo para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, es decir, quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, diez (10) días más que corresponden al término de la ejecutoria y cuarenta y cinco (45) dentro de los cuales debía Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 realizar el pago, vencidos los cuales se entiende que el pago debió producirse el 25 de noviembre de 2020 y este fue realizado el 12 de noviembre de ese mismo año. En tales condiciones es evidente que a la demandante Magda Johanna Amarís Chávez no le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria por cuanto las cesantías le fueron reconocidas dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento de dicho auxilio, término establecido por la ley, en virtud de lo anterior no se incurrió en retardo en el pago del auxilio, dado que el 12 de noviembre de 2020 puesto a disposición el dinero para que la actora, fecha que se encuentra dentro de lo establecido por la norma.
El reconocimiento no es procedente ya que el rubro fue puesto a disposición del actor, dentro del término máximo establecido por la ley, esto es, 25 de noviembre de 2020, tal como se logró acreditar con la certificación aportada por la parte demandada, expedida por la Fiduprevisora SA. Ello es así porque aceptar que se contabilice el término de sanción moratoria hasta la fecha en que el actor recibe o cobra efectivamente el valor del auxilio de cesantías, equivaldría a dejar librado al arbitrio del solicitante la consolidación de la sanción moratoria quien bien podría dejar transcurrir el tiempo sin efectuar el cobro y luego acudir a la justicia para solicitar indemnización por mora.
Para esta judicatura, el hecho de que la Fiduprevisora pusiera a disposición de la demandante el valor reconocido a ella por concepto de auxilio de cesantías es suficiente para estimar configurado el pago de la prestación referida, pues las demandadas satisfacen el pago de dicho auxilio con la consignación del valor de las cesantías independientemente de la fecha en que el beneficiario de ella las reclame o retire.
Del recuento planteado, resulta forsozo concluir que dentro del caso particular no existió mora en el pago del auxilio de cesantías y por ende la sanción reclamada en el libelo es improcedente. Corolario de todo lo expuesto, el Despacho denegará en su totalidad las pretensiones de la demanda. (…)” (Sic).
2.6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el día 9 de abril de 2024, al considerar que la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ tiene derecho a la sanción moratoria reclamada, en el entendido que el día 9 de agosto de 2020 solicitó el pago de las cesantías parciales por su labor docente; la prestación fue reconocida mediante acto administrativo del 19 de agosto de 2020, pero al ser notificado en debida forma el día 25 de ese mismo mes y año, el término de 45 días que tenía la entidad para realizar el pago oportuno venció el día 28 de octubre de 2020 y al realizar esa actuación (el pago) el día 12 de noviembre de 2020, es evidente que se hizo por fuera del término legal causando la sanción reclamada por un total de 15 días.
De igual forma, refirió que la sanción moratoria se generó por el actuar tardío de las entidades demandadas, por lo que la responsabilidad en el pago es compartida entre el Departamento del Cesar y el FOMAG, de acuerdo con lo normado en la Ley 1955 de 2019. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 III.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 20 de junio de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar donde se negaron las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada la admisión del recurso, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria; debiéndose establecer el momento a partir del cual se debe contabilizar el término que tenía la entidad para realizar el pago de la prestación. Para resolver, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.
5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE La Ley 244 de 1995 estableció los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, indicando que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, la entidad debe expedir la resolución correspondiente y que cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento, para proceder al pago de la prestación reconocida.
También indicó la mentada ley que en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada debe reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías reconocidas. 6 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 De lo anterior, se puede concluir que (i) las cesantías se causan por periodos anuales y son pagadas al servidor público de manera parcial o definitiva según la situación administrativa que se presente, ya sea que continúe la relación laboral con el Estado o haya finalizado;
(ii) la liquidación de la cesantía debe estar contenida en un acto administrativo precedido por la petición del trabajador; (iii) la entidad cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de liquidación de las cesantías, con la excepción que señala la norma, para expedir la resolución de reconocimiento; (iv) la entidad cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador para cancelarlas; y (v) si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado en la norma, debe reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía. Mediante el Decreto 2831 de 20057, se estableció el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulando el procedimiento en cuanto a la radicación de las solicitudes, la entidad encargada de las mismas, el trámite y el reconocimiento de dichas prestaciones.
Al respecto se precisa que (i) la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales debe ser radicada ante la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial a cuya planta pertenezca el solicitante, de acuerdo con el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) la secretaría de educación del ente territorial, deberá expedir dentro del término de 15 días posteriores a la radicación, el proyecto del acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo, (iii) previa aprobación por parte de la fiduciaria, la secretaria de educación deberá suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del fondo y posteriormente remitir a la fiduciaria, copia del acto administrativo para efectos del pago. 7 “ARTÍCULO 2°.RADICACIÓN DE SOLICITUDES.- Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
ARTÍCULO 3 °. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme […] ARTÍCULO 4°.
TRÁMITE DE SOLICITUDES.- El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.
RECONOCIMIENTO.- Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” –Se subraya y resalta por fuera de texto- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en su artículo 2°8 estableció el ámbito de su aplicación, y en su artículo 5° consagró la sanción por retardo en el pago del auxilio de cesantía que es reconocida a los empleados públicos: “Artículo 5°.
MORA EN EL PAGO.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De esta manera, el personal docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria siempre que haya mora o retardo del pago de las cesantías que hayan sido reconocidas, por cuanto tienen la calidad de empleados públicos y en aplicación del principio de favorabilidad y no regresión de los derechos laborales de los empleados públicos.
En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 20189, donde fijó las reglas jurisprudenciales aplicables a los docentes y su derecho a la sanción moratoria: “(…) “... 3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce? 8 “Artículo 2°.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 9 Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)”. El referente jurisprudencial estableció el siguiente cuadro para el conteo de los términos, según el caso concreto, así: 10 Artículos 68 y 69 CPACA. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 5.3.1.
De la indexación de la sanción moratoria. Sobre el particular, la mentada sentencia estableció que la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, no es procedente, por cuanto la sanción en si misma comporta una penalidad de carácter económico y su intención no es compensar o remunerar algún trabajo, así lo indicó el alto tribunal: “(…) 181.
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció́, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.172» 182.
Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
(…) 185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar. 5.4.
Análisis del caso en concreto La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. ES2022ER028437 -CES2023EE000218 del 4 de enero de 2023, mediante el cual fue negada la petición de reconocimiento de la sanción moratoria que considera se causó por el pago tardío de las cesantías parciales que solicitó. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 EI Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se causó la sanción moratoria reclamada, por cuanto la solicitud para el reconocimiento de la prestación se hizo el día 9 de agosto de 2020 contando la entidad con el término de 70 días para pagar la prestación, el cual venció el día 25 de noviembre de 2020 y al ser puesta a disposición de la accionante para cobro el día 12 de ese mismo mes y año, consideró que se hizo dentro del término legal.
La parte accionante presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ sí es acreedora de la sanción moratoria reclamada, en el entendido que el día 9 de agosto de 2020 solicitó el pago de las cesantías parciales, siendo reconocidas mediante acto administrativo del 19 de agosto de 2020, acto que fue debidamente notificado el día 25 de ese mismo mes y año, por lo que el término de 45 días que tenía la entidad para realizar el pago oportuno venció el día 28 de octubre de 2020 y al realizar esa actuación (el pago) el día 12 de noviembre de 2020, es evidente que se hizo por fuera del término legal causando la sanción reclamada por un total de 15 días.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó, lo siguiente: - En el proceso se demostró que la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ el día 9 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales y mediante Resolución No. 004698 del 19 de agosto de 2020 la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar ordenó el pago de la prestación solicitada por la suma de $ 2.493.407. - Se acreditó que la Resolución No. 004698 del 19 de agosto de 2020 fue notificada a la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ el día 25 de agosto de 2020, a través de correo electrónico que dispuso para tal fin y aun cuando no se tiene una certificación donde conste que la actora tuvo acceso al mensaje, esa actuación (la notificación) fue aceptada por la parte actora en los hechos de la demanda y en los fundamentos del recurso que aquí se estudia. - Se probó que las cesantías reconocidas a favor de la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ fueron puestas a su disposición el día 12 de noviembre de 2020 conforme al documento expedido por la FIDUPREVISORA SA.
Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprende, la Sala establecerá si, en efecto, en este asunto se causó la sanción moratoria reclamada por la parte actora, los días exactos en que se causó y cuál o cuáles son las entidades responsables de dicho pago. En el caso que se estudia, se observa que la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ presentó la petición de reconocimiento y pago de cesantías el día 9 de agosto de 2020, como se indicó en los hechos probados; la entidad demandada contaba con 15 días para expedir el acto administrativo donde se ordenara su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006; término venció el día 31 de agosto de 2020 y al haber sido expedido el día 19 de ese mismo año, es evidente que lo hizo dentro del término legal de 15 días señalado en la norma.
La Sala resalta, que contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, el acto administrativo que reconoció la prestación (Resolución No. 004698 del 19 de agosto Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 de 2020), sí fue notificado oportunamente a través de mensaje de correo electrónico enviado el día 25 de agosto de 2020 y si bien no se aportó un documento que muestre la trazabilidad del mensaje e indique el momento exacto en que la señora MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ tuvo acceso a su contenido, esa situación se tiene como cierta ya que fue aceptada en la demanda y en el escrito contentivo del recurso de apelación que se resuelve, como se indicó en los hechos probados.
Ahora, para efectos de contabilizar los 45 días que tenía la demandada para realizar el pago se debe iniciar a partir del día siguiente a aquél en que quedó ejecutoriado el acto administrativo expedido y notificado en tiempo, es decir, a partir del día 9 de septiembre de 2020, de acuerdo a la cuarta hipótesis del referente jurisprudencial anotado.
Entonces, realizado el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el día 12 de noviembre de 2020 para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante y dicho pago se realizó ese mismo día conforme se indicó en el documento expedido por la FIDUPREVISORA, de igual forma, este hecho también es aceptado por la parte demandante, tanto en la demanda como en el recurso de alzada.
En este orden de ideas, al contabilizar los términos aplicables de acuerdo con el criterio jurisprudencial reseñado con anterioridad, es evidente que no hubo mora en este caso, ya que la FIDUPREVISORA puso a disposición de la demandante el dinero por concepto de las cesantías parciales que solicitó cuando se encontraba dentro del término límite para hacerlo, lo que permite concluir que se debe confirmar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia del 9 de abril de 2024.
5.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado11. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: MAGDA JOHANA AMARIS CHÁVEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-007-2023-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha once (11) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 019. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2b522c5dc6ab695d5b67ee5825b5e0fd40d52f74e0694490179fcb83d22e3fb Documento generado en 11/07/2024 09:11:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica