JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2023-00124-011

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-07-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Apelación de Sentencia DEMANDANTE: Noralba Patiño Rizo DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Cesar RADICADO: 20-001-33-33-007-2023-00124-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual concedieron las pretensiones de la demanda, así: (…) “PRIMERO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 11 de mayo de 2022, que negó la sanción moratoria reclamada, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 11 de agosto de 2022, que negó la sanción moratoria reclamada por esta, de conformidad a las motivaciones trazadas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar en favor de la demandante Noralba Patiño Rizo un día de salario por cada día de retardo, correspondiente a 13 días de mora.

La liquidación de la sanción se hará con base en la asignación básica devengada por la parte actora al momento de causarse, por tratarse de cesantías parciales. -sic- (…) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. 2.1.- HECHOS. Señaló la parte actora, que el día 10 de marzo de 2020, solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, con ocasión a su labor como docente en los servicios educativos estatales. 1 Link expediente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300720230012401200 0123 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Indicó que, mediante de la Resolución No. 1595 del 17 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, le reconoció las cesantías solicitadas; sin embargo, manifestó, que las mismas fueron pagadas fuera del término establecido por la ley, 70 días hábiles.

Aseguró, que el pago por concepto de cesantías fue puesto a su disposición el día 14 de julio de 2020, generándose -según se expone- 28 días de mora a cargo de la demandada. Finalmente expresó, que el 11 de mayo de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a la entidad demandada y que esta resolvió negativamente, a través de acto ficto, la solicitud presentada. 2.2.- PRETENSIONES.

La parte accionante, solicita lo siguiente: Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de agosto de 2020 que negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Cesar, al reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde los setenta (70) días hábiles siguientes, a haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad.

Por último, exigió que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago del ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la controversia III.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que, se encuentra probado que la entidad territorial demandada profirió la resolución de reconocimiento de cesantías en el término establecido legalmente, esto es, 15 días; además, refirió que este acto fue notificado por aviso pero dentro del plenario no se demostró que la docente hubiera recibido dicha notificación, por lo que ajustó el presente caso a la hipótesis de acto no notificado, el cual indica el término de 67 días, desde la expedición del acto, para el pago de la prestación reconocida, plazo que fenecía el 30 de junio de 2020.

Mencionó que, a partir de las pruebas documentales aportadas, observaron que la consignación fue efectuada el 14 de julio de 2020, por lo que se logró la configuración de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la demandante. Por lo anterior, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la demandante 1 día de salario por cada día de retardo, correspondiente a 13 días de mora.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 IV.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, en su escrito de apelación2 solicita que se revoque parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de indicar correctamente los días de sanción mora de los que considera, son responsables, las entidades demandadas.

Mencionando que, para el presente caso, fueron 28 días de mora generados; y no 13 como lo dispuso el a quo. Por otro lado, la apoderada de la entidad condenada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su recurso de alzada3 indica que, si bien se configuró la sanción moratoria, su representada no es la llamada a responder, pues considera que por expreso mandato de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias derivadas del pago extemporáneo de la cesantía docente, causadas desde el 1 de enero de 2020, correrán a cargo del ente territorial.

Es así como estima, que en el sub judice el responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Cesar, por haberse generado la mora en el año 2020. Por último, refiere que el a quo en la parte resolutiva de la sentencia confunde la actualización monetaria contemplada en el artículo 187 del CPACA, con la indexación monetaria, la cual menciona que no es procedente sobre sanciones impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativo.

V.-CONSIDERACIONES. – 5.1. -COMPETENCIA- Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 5.2. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron a proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio4, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2 Visible en el índice 29 del aplicativo Samai 3 Visible en el índice 28 ibidem 4Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)..

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 5.3.- Problema Jurídico- Corresponde a esta Sala establecer, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas a favor de la parte accionante.

En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, se deberá establecer el periodo de tiempo exacto que conforma la mora y la entidad o entidades responsables de dicha sanción. Tesis de la Sala: La Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de rectificar la entidad demandada que está llamada a responder, de conformidad con las normas expuestas que regulan la materia y las hipótesis establecidas por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación. 5.4.- Fundamentos jurídicos 5.4.1.- De la regulación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

La Ley 244 de 1995 estableció los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, indicando que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, la entidad debe expedir la resolución correspondiente y que cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento, para proceder al pago de la prestación reconocida.

También indicó la mentada ley que, en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada debe reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías reconocidas. De lo anterior, se puede concluir que (i) las cesantías se causan por periodos anuales y son pagadas al servidor público de manera parcial o definitiva según la situación administrativa que se presente, ya sea que continúe la relación laboral con el Estado o haya finalizado;

(ii) la liquidación de la cesantía debe estar contenida en un acto administrativo precedido por la petición del trabajador; (iii) la entidad cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de liquidación de las cesantías, con la excepción que señala la norma, para expedir la resolución de reconocimiento; (iv) la entidad cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador para cancelarlas; y (v) si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado en la norma, debe reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía. Mediante el Decreto 2831 de 20055, se estableció el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 5 “ARTÍCULO 2°.RADICACIÓN DE SOLICITUDES.- Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Magisterio, regulando el procedimiento en cuanto a la radicación de las solicitudes, la entidad encargada de las mismas, el trámite y el reconocimiento de dichas prestaciones.

Al respecto se precisa que (i) la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales debe ser radicada ante la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial a cuya planta pertenezca el solicitante, de acuerdo con el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) la secretaría de educación del ente territorial deberá expedir dentro del término de 15 días posteriores a la radicación, el proyecto del acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, (iii) previa aprobación por parte de la fiduciaria, la secretaria de educación deberá suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del fondo y posteriormente remitir a la fiduciaria, copia del acto administrativo para efectos del pago.

Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en su artículo 26 estableció el ámbito de su aplicación, y en su artículo certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3 °. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme […] ARTÍCULO 4°.

TRÁMITE DE SOLICITUDES. - El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.

RECONOCIMIENTO. - Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” –Se subraya y resalta por fuera de texto- 6 “Artículo 2°.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. - Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 5 consagró la sanción por retardo en el pago del auxilio de cesantía que es reconocida a los empleados públicos: “Artículo 5°. MORA EN EL PAGO. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”-Sic para lo transcrito-. De esta manera, el personal docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria siempre que haya mora o retardo del pago de las cesantías que hayan sido reconocidas, por cuanto tienen la calidad de empleados públicos y en aplicación del principio de favorabilidad y no regresión de los derechos laborales de los empleados públicos.

En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 20187, donde fijó las reglas jurisprudenciales aplicables a los docentes y su derecho a la sanción moratoria. “(…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que 7 Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 8 Artículos 68 y 69 CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)”. Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos según el caso concreto, así: 5.4.2.- De la indexación de la sanción moratoria. Sobre el particular, la sentencia de unificación 012 de 2018 -antes referida-, estableció que la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, no es procedente, ya que, la sanción en si misma comporta una penalidad de carácter económico y su intención no es compensar o remunerar algún trabajo, así lo indicó el alto tribunal: “(…) 181.

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció́, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.172» 182.

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

(…) 185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar. 5.5.- Análisis y solución del caso concreto En el sub examine, la parte demandante persigue se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de agosto de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, solicitadas el 11 de mayo de 2020.

La primera instancia, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, la entidad demandada de orden nacional no realizó el pago de las cesantías, solicitadas por la parte actora, dentro del término establecido en la ley. Por su parte, el demandante recurrió la providencia de primera instancia solicitando se revoque la sentencia apelada ya que -a su juicio- fueron 28 días de mora, y no 13 como lo dispuso el a quo.

De otro lado, la entidad Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación indicando que no estaba llamada a responder por la sanción moratoria configurada en el presente caso, pues la mora se generó después de entrada en vigencia la Ley 1955 del 2019, lo que a su juicio estableció que, toda sanción por mora generada desde el año 2020 deberá ser pagada por el ente territorial, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente: -Que, la señora Noralba Patiño Rizo en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante solicitud radicada bajo número 2020-CES-011322 de fecha 10 de marzo de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda por los servicios prestados como docente de vinculación nacional.

Lo anterior quedó demostrado con la resolución de reconocimiento de cesantías, allí se estableció la fecha de radicación de la solicitud de cesantías9. -Que, mediante Resolución No.1595 del 17 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Noralba Patiño Rizo por un valor catorce millones doscientos diecinueve mil setecientos treinta y cinco pesos ($14.219.735) que se 9 Visible a folio 29 del índice 01 del aplicativo Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 cancelarían por la Fiduciaria la Previsora Fiduprevisora S.A según acuerdo entre la Nación y dicha entidad10. -Que, de conformidad con la solicitud de certificación de pago de cesantías, dicha suma de dinero fue puesta a disposición de la parte accionante a partir 14 de julio de 202011. -Que, a través de petición de fecha 11 de mayo de 2022, elevada ante el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría Departamental del Cesar, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas12.

Ahora bien, se encuentra acreditado que la solicitud del reconocimiento de cesantías parciales se efectuó el día 10 de marzo de 2020, según lo señalado en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada. En virtud de lo anterior, la entidad, en este caso, Secretaría de Educación Departamental, contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de la prestación solicitada según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual vencía el día 1 de abril de 2020, y este fue expedido por la entidad el día 17 de marzo de 2020, esto es, dentro del término legal establecido, sin embargo, fue notificado por aviso de manera extemporánea el día 29 de abril de 2020.

Resulta preciso señalar que, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ- 012-S2, de 18 de julio de 2018, fijó reglas unificadoras en cuanto al momento a partir del cual empieza correr el término de sanción moratoria en el reconocimiento de cesantías parciales o definitivas. En el plenario obra Resolución No. 1595 del 17 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual se reconocen las cesantías parciales a la docente Noralba Patiño Rizo, acto administrativo que fue expedido a tiempo y notificado por fuera del término. En consecuencia, el presente caso encuadra en la siguiente hipótesis: En virtud de la regla jurisprudencial señalada anteriormente, los plazos objeto de estudio transcurrieron de la siguiente manera: 10 Ibidem. 11 Visible a folio 32 ibidem. 12Visible a folio 23 ibidem.

Término Fecha Caso Concreto Fecha de la reclamación de las cesantías 10/03/2020 Fecha de reconocimiento: 17/03/2020 (dentro del término) Vencimiento del término para el reconocimiento- 15 días (Art. 4 L. 1071/2016) 01/04/2020 Fecha de notificación del acto administrativo de reconocimiento 29/04/2020 *Extemporáneo* Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Ahora bien, tal como se evidencia, transcurrieron trece (13) días de mora, esto es, desde el 1 de julio de 2020 (día siguiente a la fecha en que finalizaba el término para el pago) hasta el 13 de julio de 2020 (día anterior al cual la Fiduprevisora S.A. puso a disposición de la parte demandante el pago de la cesantía parcial reconocida).

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, no le asiste razón al demandante cuando en su recurso indica que la fecha oportuna del pago de cesantía fenecía el 26 de junio de 2020 y que, a su juicio, la mora causada es de 28 días; por el contrario, esta Corporación concuerda con lo indicado por el a quo, al establecer que en el sub examine la mora generada es de trece (13) días.

Ahora, para determinar cuál es la entidad llamada a responder, esta Corporación no concuerda con lo dispuesto por la primera instancia, pues está llamada a responder la entidad que genere la mora en la gestión individual de la que cada una es responsable, esto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 492 de 202213, que en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 establece: “Sanción moratoria.

La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(…)” Subrayado por fuera del texto original. En el presente caso, la entidad territorial es la responsable de la sanción moratoria configurada, ya que, si bien el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación Departamental tiene como fecha de expedición el 17 de marzo de 2020, es decir, estando en término, el mismo fue notificado el 29 de abril de 2020, es decir, fuera del término legal, toda vez que el plazo para notificar fenecía el 1 de abril de 2020.

Es así como, esta Sala le halla a la apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando indica que su representada no es la entidad que está llamada a responder por el pago de la sanción por mora, pero por las razones expuestas, en consecuencia, el pago de la indemnización por concepto de sanción por mora está a cargo del Departamento del Cesar, razón por la cual, se modificará la sentencia apelada, respecto de la entidad que debe hacerse cargo de la mencionada sanción. 13 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 21/04/2020 Fecha de pago: 14/07/2020 Período de mora: 01/07/2020 al 13/07/2020 Días de mora: 13 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 30/06/2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2023-00124-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, teniendo en cuenta la regla fijada por la sentencia de unificación antes citada, será liquidada la mora teniendo en cuenta el salario devengado por la docente Noralba Patiño Rizo en el año 2020, por ser el año en que se causó la mora.

Las consideraciones expuestas se estiman suficientes para modificar el proveído recurrido, de conformidad con la normativa expuesta y el pronunciamiento que sobre el particular ha emitido el Consejo de Estado. 6.- Condena en costas Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, el cuál quedará así: "TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena al Departamento del Cesar, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar en favor de la demandante Noralba Patiño Rizo un día de salario por cada día de retardo, correspondiente a 13 días de mora.

La liquidación de la sanción se hará con base en la asignación básica devengada por la parte actora al momento de causarse, por tratarse de cesantías parciales.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 071. Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b68b99dc7eabbc047d3784fb906c4269ae63e5f5a797e5970264033a154406fe Documento generado en 11/07/2024 02:44:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica