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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620190000901

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-02-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción popular – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Demandante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Demandado Distrito de Cartagena – Establecimiento Público Ambiental EPA – Aguas de Cartagena.

Vinculada Corporación Autónoma del Canal del Dique – CARDIQUE. Tema Inexistencia de Infraestructura que preste el servicio público de Alcantarillado/ Vulneración a los derechos colectivos a un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por el Distrito de Cartagena, en contra de la Sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Eduardo Alfonso Marrugo Cely presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, en contra del Distrito de Cartagena, Establecimiento Público Ambiental (en adelante, EPA Cartagena) y Aguas de Cartagena (en adelante, ACUACAR), con el fin que se ordene a la administración, realizar un estudio técnico concreto que permita dar solución al peligro inminente y amenaza a la vida e integridad de los habitantes aledaños al centro deportivo ubicado en el barrio Nuevo Bosque de la ciudad de Cartagena. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO. Ordenar a DISTRITO DE CARTAGENA, ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL (E.P.A), y AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.P.S. y cualquier ente que resultare responsable, adelantar las acciones inmediatas y necesarias que cese la vulneración y la amenaza a los derechos Colectivos a El Goce de un Ambiente sano. La Seguridad y Salubridad Publicas, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad Pública.

Por los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la realización de un estudio técnico, concreto y adecuado, que permita establecer y dar solución acorde al problema que surge.” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2.

Archivo “01CuadernoFisico201900009” Cdno 01PrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) Indicó que en la vereda Membrillal no cuenta con servicio público básico de alcantarillado, por lo que la comunidad convive con las aguas servidas corriendo por las calles, convirtiéndose ello en un peligro para la salud de los habitantes, principalmente de los niños que juegan en las calles con sus distintas pelotas y juguetes que se ven expuestos a la contaminación con estos residuos. 6.

(2) En su criterio, considera que esta problemática vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, así como el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública. 3.2. Posición de la parte demandada 7. El EPA Cartagena4, rindió informe en el que solicitó que se le exonere de responsabilidad por los hechos de la demanda, por las siguientes razones: (1) por no tener competencia sobre la vereda Membrillal, ya que está por fuera del perímetro urbano de Cartagena, y en ese caso, por tratarse de área rural, la competencia es de la Corporación Autónoma del Canal de Dique (en adelante, CARDIQUE) y (2) propuso excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de daño colectivo y falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.

Por su parte, ACUACAR5 manifestó que no le constan los hechos de la demanda, por ello, solicitó se desestimen las pretensiones en relación a su entidad al existir una falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la violación de los derechos colectivos cuya protección se pretende, pues alegó que no ha incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos colectivos incoados. 9.

El Distrito de Cartagena6, rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (1) la actuación de la administración no ha sido negativa ante la problemática, toda vez que, la vereda Membrillal cuenta con cobertura parcial del servicio de acueducto que se ha ido ejecutando por etapas, conforme a la disponibilidad de los recursos, lo que demuestra que ha venido realizando acciones tendientes a garantizar los derechos colectivos de los actores y (2) propuso las excepciones de inexistencia de la vulneración, imposibilidad de la administración de priorizar obras por vía de acción popular y, planeación y priorización de obras. 10.

Finalmente, CARDIQUE7, rindió informe se opuso a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos: (1) no ha incurrido en actuación u omisión que viole los derechos colectivos reclamados; (2) en visita realizada el 3 de julio de 2019 en la comunidad de la vereda verificó que las viviendas poseen letrinas y posas sépticas y depositan las aguas residuales en la calle, mediante tuberías artesanales; finalmente, (3) afirmó que no tiene injerencia en la construcción de obras públicas y que, en cuanto a las competencias de vigilancia y control, una vez tuvo conocimiento de la situación que vive la comunidad de Membrillal solicitó informe técnico al Distrito de Cartagena. 3 Folio 1 Archivo “01CuadernoFisico201900009” Cdno 01PrimeraInstancia 4 Folios 18- 23 Archivo “01CuadernoFisico201900009”. 5 Folios 30- 34 Archivo “01CuadernoFisico201900009”. 6 Folios 68- 72 Archivo “01CuadernoFisico201900009”. 7 Folios 119- 125 Archivo “01CuadernoFisico201900009”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 16 de diciembre de 20228, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, resolvió: “Primero. DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por el Distrito de Cartagena de Indias y la empresa Aguas de Cartagena S.A. EPS. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo. DECLARASE vulnerados por el Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. y Aguas de Cartagena S.A. EPS los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, invocados por el extremo accionante, según ha quedado expuesto.

Tercero. ORDENESE a la empresa Aguas de Cartagena SA ESP - Acuacar, en cumplimiento de la cláusula 20 del Contrato para la Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado, proponer al Distrito de Cartagena la ejecución de estudios, diseños y construcción que fuere necesarias para garantizar la prestación y permanencia del servicio público de alcantarillado sanitario en la Vereda Membrillal Del Corregimiento De Pasacaballos.

Plazo: dos (2) meses a partir del día siguiente a la ejecutoria de este fallo. Cuarto. ORDENESE al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para hacer efectivo el amparo, que dentro del término de catorce (14) meses contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia —teniendo en cuenta el plazo otorgado a Acuacar para la entrega del diseño correspondiente—, inicie y culmine todas las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal así como la apropiación presupuestal, estudio previo, iniciación y ejecución del proyecto de construcción del sistema de alcantarillado de la Vereda Membrillal Del Corregimiento De Pasacaballos.

Se precisa que el cumplimiento por parte del Distrito de esta orden judicial debe hacerse de manera tal que sólo genere a la comunidad afectada (residente, estudiantil y transeúnte), los menores traumatismos posibles; previa coordinación con los demás entes competentes y cumplimiento de la normativa aplicable. Quinto. EXHÓRTESE al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a efectos de que siga realizando las gestiones necesarias para lograr la cobertura del 100% del acueducto en la vereda de Membrillal.

Sexto. DECLÁRESE PROBADAS las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Establecimiento Publico Ambiental-EPA y la Corporación Autónoma del Canal del Dique – CARDIQUE, respectivamente, y, por tanto, exclúyanse de responsabilidad alguna a dichas entidades”. 12. Lo anterior con fundamento en los siguientes razones: (1) encontró probado que en la vereda Membrillal no existe infraestructura de alcantarillado y que la ausencia de redes que recojan las aguas servidas puede generar un problema de insalubridad en el lugar, lo que acarrea afectación a los derechos colectivos deprecados;

(2) pese a que el Distrito de Cartagena demostró haber adelantado algunas gestiones administrativas tendientes a solucionar la problemática, estas no han sido suficientes ni eficaces, porque a la fecha la comunidad de la vereda permanece sin alcantarillado, y sin el inicio de obra alguna en ese sentido. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 13.

El Distrito de Cartagena9, presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) si bien el Distrito es responsable de la construcción de las obras, están supeditadas a la presentación de los estudios de diseño y construcción por parte de Aguas de Cartagena – ACUACAR, quien señaló que se entregarían en el segundo semestre de 2022, plazo que en ese momento no se había cumplido; siendo ello necesario para poder solucionar la problemática de la vereda Membrillal;

(2) agregó que no es cierto que haya existido negativa u omisión del Distrito en garantizar la 8 Archivo “28/SentenciaConcedeAP2019-00009”. Cdno Primera Instancia. 9 Archivo digital: “30ApelacionDistrito20230131” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 infraestructura de alcantarillado, ni desidia por limitarse a requerir los estudios necesarios, al contrario, en su criterio, ha sido diligente al realizar acciones tendientes a garantizar los derechos colectivos ejecutando la obra por etapas, pero no puede realizarse total e inmediata, por factores de índole técnico y presupuestal; por esta razón, no ha vulnerado los derechos colectivos de la comunidad. 14.

El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 20 de junio de 2023, y se admitió por esta Corporación con Auto de 31 de julio de 202310. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1.

Competencia 16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA11, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable por la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Distrito de Cartagena ha ocasionado o no vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados en la sentencia de primera instancia. 18.

Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a las facultades oficiosas del juez constitucional en materia de acciones populares, la Sala realizará una verificación de la eficacia de las ordenes dadas en primera instancia, que permitan garantizar los derechos e intereses colectivos invocados. 5.3. Tesis de la Sala 19. La Sala confirmará la sentencia apelada, por encontrar que el Distrito de Cartagena si es responsable de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos protegidos, debido a que no ha iniciado o ejecutado las obras que permitan garantizar el alcantarillado a la comunidad de la vereda de membrillal. 10 Archivos “ConcedeApelacionSentencia20230620” Cdno 01PrimeraInstancia y “03AutoAdmiteRecursoApelación” Cdno 02SegundaInstancia. 11 En concordancia con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 20.

Por otra parte, se adicionará a las órdenes de primera instancia, en el sentido de: (1) El ordinal cuarto de la sentencia impugnada, para que el Distrito de Cartagena, adelante las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que, solucione en forma temporal la disposición de residuos, mientras se efectúan los trámites respectivos para adecuar las redes de alcantarillado y (2) de conformidad con el inciso 4 del artículo 34 de la ley 472 de 1998, designarse un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, examinará el caso concreto, de cara a los argumentos del recurso de apelación (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: generalidades de la acción popular - aproximación conceptual de los derechos colectivos invocados como amenazados y vulnerados. 5.5.1 Generalidades de la acción popular y su procedencia 22.

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como fin la protección de derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de autoridades públicas, o de particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. 23.

La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha establecido los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, así: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 5.5.2.

Del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública. 24. El artículo 79 de la Carta Política reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicación No.: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 25.

Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante del mismo13. 26.

Por su parte, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, han sido tratados como conceptos integrantes del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. 27. Supone lo anterior la obligación correlativa del Estado (Distritos y Municipios) de prevenir y controlar los factores de deterioro o contaminación ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados al medio ambiente; de allí, que el derecho colectivo al goce de un ambiente sano sea entendido en estrecha relación con el derecho a la salubridad pública, que propende por garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, así como de la salud de los ciudadanos, ambos derechos ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar, se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.14 5.5.3 Derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 28.

El Consejo de Estado se ha referido desde vieja data a la relación de causalidad entre la salubridad pública y la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad en los siguientes términos: "El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública", es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado, Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública…”15. 29.

También se ha abordado este bien jurídico colectivo como una prerrogativa que alude a la adaptación de las construcciones y edificaciones, de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, incluyendo los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública, sin que deba confundirse con el derecho a la salud.

Para ejemplificar tal afirmación se acude a la relación que puede encontrar este tipo de derechos con algunos servicios públicos domiciliarios a partir de necesidades de la comunidad para acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarillado o aseo.16 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia 18 de marzo de 2010. Radicación No: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AP). 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, providencia de 11 de junio de 2009, radicación número: 76001-23-31-000-2002-04632-02 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002, radicación No. 02788- 2002 AP- 533 16 CONSEJO DE ESTADO, providencia de 10 de diciembre de 2018 radicación: 170012331000201100424-03 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.5.4.

De la obligación constitucional y legal que tienen los Distritos y Municipios de proteger el medio ambiente y construir obras que demande el progreso y necesidades locales. 30. Conforme con lo estatuido por el artículo 328 de la Constitución Política, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, tiene un régimen político, fiscal y administrativo especial, que se encuentra instituido en la Ley 768 de 200217, y que dispone en su artículo segundo lo siguiente: “Artículo 2°.

Régimen aplicable. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano. En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”. 31.

Quiere decir lo anterior, que además de las atribuciones específicas del Distrito de Cartagena de Indias, también le son aplicables las funciones generales atribuibles a los municipios, entre las cuales se encuentran las referentes al cuidado de los recursos naturales y el medio ambiente, el saneamiento ambiental, construir las obras que demande el progreso local, según lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política y la Ley 136 de 199418, que establece que corresponde al municipio, entre otras funciones: “Artículo 3º.- Funciones.

Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. 2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. 3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en coordinación con otras entidades. 5.

Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley. 6.

Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la Ley. 7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio. 8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario. 9. Las demás que señale la Constitución y la Ley.” 17 LEY 768 DE 2002 (julio 31) “por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. 18 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 32.

Asimismo, el legislador por medio de la Ley 99 de 1993, le atribuye competencias a los municipios y distritos en materia ambiental, dentro de las que se consagran: “Artículo 65º.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1.

Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2. Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. 3.

Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. 4. Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5.

Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. 8.

Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. 9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 10.

Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas…” 33.

Por su parte, los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, consagra como atribución del representante legal del municipio, la de dirigir la acción administrativa del respectivo ente territorial, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, siendo la primera autoridad de policía del respectivo municipio, lo que lleva implícito, entre otros, los conceptos de seguridad y salubridad públicas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.5.5.

De las competencias de los municipios y entidades territoriales en cuanto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado 34. La Ley 142 de 1992, establece el régimen de servicios públicos y las consideraciones tendiente a garantizar la adecuada prestación de las actividades objeto de debate, cuyo artículo 14 define los siguientes conceptos relevantes para el caso: […]14.19.

SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo. […].

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. […] 35. Además, la estrecha relación que existe entre los servicios de alcantarillado y acueducto, así como la importancia que supone el agua para los seres vivos, fue contemplada por el artículo 134 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, en los siguientes términos: […] Artículo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario.

Para dichos fines deberá: (…) c) Ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas; d) Fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas; e) Determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios en una fuente receptora;

(…) g) Determinar los casos en los cuales será permitida la utilización de aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de estas; h) Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación y determinar las actividades que quedan prohibidas, con especificación de área y de tiempo, así como de las medidas para la recuperación de la fuente […]. [Resalta la Sala]. 36.

La norma en cita reconoce el vínculo ineludible que existe entre el acueducto y alcantarillado dado que las actividades “que los conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales”19. 19 Sentencia C-450 de 4 de octubre de 1995 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 37.

El articulo 356 de la Constitución Política determinó que al legislador le corresponde fijar el ámbito de competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Para tal efecto, la misma norma creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 38.

La Constitución en el artículo 288 superior también contempló que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”20. 39. De otro lado, el artículo 298 superior también dispuso que “los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio”.

Además, “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”. Y, adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367 Constitucional). 40.

Por su parte, la Ley 142 de 11 de julio de 1994 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, la consistente en: “apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa”21, la relacionada con: “velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios”22; y la atinente a: “prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley”23. 5.6.

Caso concreto: Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 41. (1) Informe Técnico sobre redes de acueducto y alcantarillado de la vereda membrillal de marzo de 201924, realizado por Aguas de Cartagena, en el cual se determinaron las actuaciones realizadas por la empresa de servicios públicos y por el Distrito de Cartagena, así como las conclusiones del estado de cosas de la comunidad de membrillal, así: “Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., es la empresa de servicios públicos domiciliarios encargada de operar y mantener la infraestructura de acueducto y alcantarillado de la ciudad, de conformidad con lo previsto en el Contrato de Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado celebrado entre el Distrito de Cartagena y la sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. En este 20 En el mismo sentido: “Artículo 356.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […].

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. […]”. 21 Artículo 8.4. 22 Artículo 8.5. 23 Artículo 8.6. 24 Folios 56-59, archivo digital “1CuadernoFisico” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 contrato, denominado GISAA, se consagró en la cláusula 20 que el Distrito de Cartagena "asume el deber de planear y construir todas las obras que sean necesarias para la expansión y mejoría de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sin que ACUACAR tenga responsabilidad alguna de ello".

Por lo tanto, la responsabilidad por expandir y mejorar los sistemas de acueducto y alcantarillado para prestar estos servicios en la Vereda de Membrillal es del Distrito de Cartagena. A ACUACAR le compete la prestación de tales servicios y la proposición al Distrito de los estudios y diseños para llevar los servicios hasta las zonas que carecen de los mismos, pudiendo llevar a cabo tales obras siempre que el Distrito así lo determine, destinando el ente territorial los recursos financieros y presupuéstales para el efecto.

Para el caso del suministro de agua y de la evacuación de aguas servidas a los Corregimientos y Veredas de Cartagena, Aguas de Cartagena ha elaborado una serie de diseños de ampliación de redes y gestionado con el Distrito la asignación de recursos, que este último ha asignado gradualmente, en la medida que su disponibilidad presupuestal lo ha permitidos (…) CONCLUSIONES ■ Aguas de Cartagena es una empresa de servicios públicos domiciliarios encargada de operar y mantener la infraestructura de acueducto y alcantarillado de la ciudad.

Sin embargo, dentro de sus responsabilidades no se encuentra la financiación de obras de expansión de los servicios de acueducto y alcantarillado. ■ En materia de servicios públicos, la construcción de infraestructura hacia Membrillal se ha venido ejecutando por etapas, conforme a la disponibilidad de recursos y lineamientos de la Administración Distrital.

Una vez la Administración Distrital priorice la inversión de recursos para un sistema de recolección de aguas residuales para Membrillal, Aguas de Cartagena estará presto a la formulación de una solución para el manejo de las aguas servidas de esta vereda.”. 42. (2) Acta de visita realizada por Cardique el 3 de julio de 201925 a la vereda membrillal del corregimiento de pasacaballos, permitió constatarse lo siguiente: (i) problemática ambiental ocasionada por los vertimientos de aguas residuales domesticas en las calles y canales naturales por la ausencia total del alcantarillado sanitario, con el potencial de generación de vectores de enfermedades y generación de olores ofensivos;

(ii) La vereda cuenta con los servicios públicos de gas natural, agua potable y luz eléctrica; (iii) las viviendas que poseen letrinas y pozas sépticas depositan las aguas residuales procedentes de los sanitarios a este sistema; (iv) las aguas residuales procedentes del lavado de ropa, cocina y duchas, son vertidas a la calle, mediante tuberías o canales artesanales que llegan a los canales naturales de aguas lluvias. 43.

En igual sentido, hizo énfasis en que: “Aunque no se percibieron olores ofensivos, es importante señalar que los vertimientos de aguas residuales domésticas provenientes de "saniíarios" que van a las letrinas y pozas sépticas, contaminan el suelo, las fuentes hídricas subterráneas, lo cual afecta de manera directa a aquellas viviendas que poseen aljibes, albercas o pozos artesianos en esa zona, que es un factor de riesgo y afectación a la salud; de las provenientes del "lavado" a las vías públicas, afectan la convivencia, la generación de mosquitos y la proliferación de enfermedades infectocontagiosas”. 44.

En el mismo informe, ase anexaron el siguiente registro fotográfico: 25 Folios 147-150, archivo digital “01CuadernoFisico” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 45.

(3) Oficio de 10 de marzo de 202226, por medio del cual la Secretaria de Infraestructura del Distrito de Cartagena actualizó la visita de marzo de 2018, indicándose: (1) bajo el direccionamiento del Distrito, Aguas Cartagena, con el objeto de atender las necesidades de servicios en dicha Vereda, ha venido ejecutando la construcción de la infraestructura de acueducto en fases, conforme a la disponibilidad de recursos y ya fue construida y se encuentra en servicio desde hace varios años, la primera fase del sistema de acueducto de dicha la misma, la cual consistente en un tanque de almacenamiento subterráneo de 140 m3 de capacidad, una estación de bombeo que impulsa el agua hacía Membrillal a través de una tubería PVC de 25Qmm diámetro y redes secundarias conformadas por tuberías de polietileno de alta densidad (PEAD) con diámetros de 110 y 63 mm;

(2) En materia de alcantarillado, través del oficio AMC-OFI-0082861- 2020 del 21 de septiembre de 2020, solicitó nuevamente a Aguas de Cartagena S.A – ACUACAR-, información sobre la existencia o no dentro de sus registros, del proyecto de diseños de extensión de redes de alcantarillado pluvial y sanitario de la vereda membrilla del corregimiento de pasacaballos; y, (3) en cuanto a la problemática pluvial, al no ser la misma del resorte de Aguas de Cartagena S.A., mediante oficio AMC- OFI-0110124-2020 del 4 de diciembre de 2020, se remitió el asunto al Departamento Administrativo de Valorización a fin de que se gestionaran los diseños en detalle del alcantarillado pluvial, el cual realizó visita técnica a la vereda Membrillal del corregimiento de Pasacaballos el día 17 de diciembre de 2020 y en su informe se consignaron las siguientes conclusiones: “(…) Es importante aclarar que, en el Distrito de Cartagena de Indias no existe Alcantarillado Pluvial, como tampoco existe un operador que maneje el mismo.

El sistema de Alcantarillado que existe en la Cuidad, así como, también en sus corregimiento y veredas; No es un sistema de alcantarillado combinado, sino un sistema de alcantarillado Separado”. 46. A partir de los medios de pruebas reseñados y para resolver el problema jurídico planteado, se considera principalmente que se está ante derechos colectivos cuya protección debe ser decretada ante la configuración de una violación o amenaza de los mismos, y así se consideró por parte del a-quo. 47.

Los argumentos de la apelación presentada por el Distrito de Cartagena van encaminadas a las acciones que ha realizado tendientes a garantizar los derechos colectivos, ello no ha sido desconocido en el fallo de instancia, pues, por el contrario, en este se resaltaron las gestiones administrativas adelantadas por la entidad para tal fin, pero dejando claro que las mismas no han sido suficientes y eficaces para solucionar la problemática causante de la vulneración de tales derechos. 48.

De otra parte, la apelante pretende excusar en su responsabilidad por la infracción de los derechos colectivos conculcados, aduciendo que está a la espera de la entrega de los estudios de diseño por parte de Aguas de Cartagena – ACUACAR, para poder continuar su actuación; argumento este que resulta a todas luces irrisorio, si se tiene en cuenta que esto no es más que una de las órdenes dadas en la sentencia recurrida, justamente dirigida a hacer cesar el quebrantamiento de los derechos colectivos acechados. 49.

Por lo anterior, la Sala realizará el estudio teniendo en cuenta el cargo de apelación. 26 Folio 3-7, archivo digital “11RepuestaOficio” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 5.6.1.

De la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados en la sentencia de primera instancia por parte del Distrito de Cartagena 50. Sea lo primero señalar que los artículos 366 a 370 de la Constitución Política se consagran los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, así como su prestación eficiente y oportuna; y, además, se determina que le corresponde tanto a la Nación como a las entidades territoriales realizar las finalidades sociales del Estado, las cuales deben ser priorizadas en los planes y presupuesto del gasto público social. 51.

En efecto, para llevar a cabo tales finalidades, es menester que tanto la Nación como todas las entidades territoriales, antepongan ante cualquier otra inversión el gasto público social debido a que éste cubre las necesidades inherentes de la población. 52. Para la Sala, no hay duda que al Distrito de Cartagena de Indias, como entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local, ordenando a su vez el desarrollo de su territorio y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes, entre las cuales se encuentran además, las referentes al cuidado de los recursos naturales y el medio ambiente, de allí que tal ente, sea el competente para la conservación, protección, habilitación, construcción, reconstrucción, mantenimiento de obras complementarias y construcción o adecuación de canales- como las que se ponen en consideración en este proceso, correspondiéndole en consecuencia a tal ente, en cabeza de su Alcalde, la protección de los derechos colectivos cuya violación se alega en la demanda. 53.

Si bien, el Distrito de Cartagena ha realizado ciertas gestiones administrativas, partiendo de la identificación de la problemática, tales gestiones a la fecha resultan ineficaces, pues no se han materializado en una protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos de la comunidad residente de la vereda Membrillal, dado que, hoy por hoy, los hechos vulneradores de los derechos colectivos que se relatan en la demanda y advertidos por la Sala, no han cesado, teniéndose que la sola realización de presupuestos de obras, no constituye una medida que salvaguarde los derechos colectivos, pues es evidente que para que ello ocurra, debe dársele estricta ejecución a las obras programadas, hecho éste que no se advierte en el proceso, y por el contrario queda en evidencia que el Distrito de Cartagena de Indias no ha avanzado en la solución de una problemática social que la administración conoce. 54.

En ese sentido, debe destacarse que no sólo se debe reaccionar frente a una demanda popular, anunciando las gestiones administrativas contractuales y presupuestales respectivas, sino que, una vez iniciada esta clase de actuaciones administrativas, debe imprimírsele el impulso necesario, con la finalidad de procurar terminar dichos procesos de la manera más rápida posible, con el resultado buscado, que es la efectiva protección de los derechos colectivos, con estricto apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, debido proceso, contradicción, celeridad, y demás principios que irradian las actuaciones administrativas, así como los previstos expresamente en normas de contratación pública27. 27 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 55.

La Sala no es ajena a la situación actual de todas las administraciones del país, resultando de su conocimiento que los gobiernos locales deben suplir un sin número de necesidades básicas de la población; sin embargo, resulta de sana critica considerar, que ante circunstancias de inminente peligro representado en la carencia de alcantarillado de una comunidad, tales gobiernos locales deben adoptar medidas encaminadas a reducir este latente resultado. 56.

Así, no es de recibo para la Sala, tal y como acertadamente lo afirma el a - quo y como lo ha entendido la jurisprudencia28, que las gestiones administrativas y financieras indispensables para obtener los recursos necesarios para adelantar las obras requeridas, se prolonguen indefinidamente. De ahí, que, en el presente caso, se evidencie la falta de obras que permitan iniciar y ejecutar el proyecto de construcción del sistema de alcantarillado de la Vereda Membrillal del Corregimiento de Pasacaballos. 57.

Por ello, el ordinal cuarto de la parte resolutiva en efecto, dio la orden al Distrito de Cartagena, de iniciar y culminar todas las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal, así como la apropiación presupuestal, estudio previo, iniciación y ejecución del proyecto de construcción del sistema de alcantarillado de la Vereda Membrillal del Corregimiento de Pasacaballos, una vez ACUACAR realice la entrega del diseño correspondiente.

Se trata entonces de una de las medidas dictadas por el juez de instancia, a fin de solucionar la problemática causante de la violación de los derechos colectivos, más no una situación que exima la responsabilidad del Distrito frente a su deber de actuar conforme lo dispuso la sentencia impugnada. 58. En conclusión, los argumentos del recurso estudiado carecen de cualquier vocación de prosperidad, pues lo cierto es que mientras no se solucione la situación de falta de infraestructura que preste el servicio público de alcantarillado en la vereda Membrillal del corregimiento de Pasacaballo, no es posible determinar que no existe vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y acceso a una infraestructura de servicios públicos, por lo tanto, es necesario que el Distrito de Cartagena, como entidad territorial cumpla en su totalidad las orden de primera instancia, resultando necesaria la confirmación de la sentencia en ese sentido. 59.

Por otra parte, si bien, la Sala hasta esta oportunidad resuelve el cargo del recurso de apelación, lo cierto es también que el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos29. 60.

La Sala realizará una adición a las órdenes de primera instancia, para procurar la efectividad de la protección de los derechos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, invocados por el extremo accionante. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 1 de marzo 2007 Radicación No. 68001-23-15- 000-2003-00895-01. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 16 de mayo de 2007, radicado No. 25000-23- 25-000-2003-01252-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 5.6.2.

Otras decisiones para garantizar la protección de los derechos vulnerados 61. (1) Comoquiera que las órdenes impartidas por el a-quo, relativas a la construcción de redes de alcantarillado, requiere de acciones de carácter técnico y de ingeniería que solucionarían la problemática a largo plazo, es menester, en el sub examine, adoptar medidas urgentes que garanticen la protección de los derechos colectivos de forma inmediata. 62.

En el caso en concreto, tal como fue señalado en el informe de 3 de julio de 201930, realizado por Cardique se observa que los vertimientos de aguas residuales domésticas provenientes de "sanitarios" que van a las letrinas y pozas sépticas, contaminan el suelo, las fuentes hídricas subterráneas, lo cual afecta de manera directa a aquellas viviendas que poseen aljibes, albercas o pozos artesianos en esa zona, que es un factor de riesgo y afectación a la salud; de las provenientes del "lavado" a las vías públicas, afectan la convivencia, la generación de mosquitos y la proliferación de enfermedades infectocontagiosas. 63.

Por ello, la Sala considera que deberá adicionarse al ordinal cuarto de la sentencia impugnada, para que el Distrito de Cartagena, adelante las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que, solucione en forma temporal la disposición de residuos, mientras se efectúan los trámites respectivos para adecuar las redes de alcantarillado, esto para evitar la propagación de otra enfermedades, sobre todo por la población infantil que reside en la vereda de Membrillal. 64.

(2) Por otra parte, para salvaguardar el cumplimiento de las órdenes impartidas, deberá designarse un comité de verificación, que estará conformado por: (i) Actor popular; (ii) Representante del Ministerio Público; (iii) Representante del Distrito de Cartagena; (iv) Representante de Acuacar S.A. y (v) por dos lideres de la comunidad la vereda membrillal del corregimiento de pasacaballos. 65.

Lo anterior, de conformidad con el inciso 4 del artículo 34 de la ley 472 de 1998, la cual dispone que podrá conformarse un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

VI.– DECISIÓN 66. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 30 Folios 147-150, archivo digital “01CuadernoFisico” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal cuarto de la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así:

CUARTO. ORDENESE al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para que hacer efectivo el amparo: (i) adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que, por un lado, solucione en forma temporal la disposición de residuos sólidos, mientras se efectúan los trámites respectivos para adecuar las redes de alcantarillado y por otro lado, (ii), inicie y culmine todas las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal así como la apropiación presupuestal, estudio previo, iniciación y ejecución del proyecto de construcción del sistema de alcantarillado de la Vereda Membrillal Del Corregimiento De Pasacaballos.

Se precisa que el cumplimiento por parte del Distrito de esta orden judicial debe hacerse de manera tal que sólo genere a la comunidad afectada (residente, estudiantil y transeúnte), los menores traumatismos posibles; previa coordinación con los demás entes competentes y cumplimiento de la normativa aplicable, para lo que se concederá un termino de catorce (14) meses contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia —teniendo en cuenta el plazo otorgado a Acuacar para la entrega del diseño correspondiente.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así:

DÉCIMO PRIMERO: CONFORMESÉ COMITÉ DE VERIFICACIÓN para el cumplimiento de la presente decisión, que estará conformado por: (i) Actor popular; (ii) Representante del Ministerio Público; (iii) Representante del Distrito de Cartagena; (iv) Representante de Acuacar S.A. y (v) por dos líderes de la comunidad la vereda membrillal del corregimiento de pasacaballos.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.