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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2022-00128-01

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2024-07-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: HELDA CECILIA MEDINA SARMIENTO DEMANDADA: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-008-2022-00128-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, ordenando incluir en el IBL de la señora HELDA CECILIA MEDINA SARMIENTO, el valor de las horas extras devengadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2012 y el 20 de julio de 2013, valores que se ordenó entregar debidamente actualizadas.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS1. - De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la señora HELDA CECILIA MEDINA SARMIENTO fue vinculada al servicio docente oficial en la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, mediante Resolución No. 0478 de 6 de abril de 1978, tomando posesión del cargo el 11 de abril de ese mismo año, vinculación que mantuvo hasta el 1º de enero de 2021esto es, por un total de 43 años, 9 meses y 21 días.

Se afirma en la demanda que mediante Resolución No. 0688 de 12 de agosto de 2015 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, se reconoció a la señora HELDA CECILIA MEDINA SARMIENTO pensión de invalidez en su calidad de docente, pero se omitió incluir dentro del Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL), la totalidad de factores salariales devengados durante 1 SAMAI 1ra Instancia – archivo 29_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, en especial, la prima de antigüedad y la mesada 14 o prima de medio año. Indica que en el acto de reconocimiento pensional tan solo se incluyeron: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de grado, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad, omitiéndose lo relativo a las horas extras y en lo que se refiere a la prima de antigüedad se cuestiona que no se haya aplicado el 35% como lo ordena el Acuerdo 013 de 1983 proferido por el Concejo Municipal de Valledupar, razón por la cual acude en demanda. 2.2.- PRETENSIONES2. – En la demanda se solicita declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0688 de 12 de agosto de 2015 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto a la forma en que integró el IBL de la demandante, y a título de restablecimiento del derecho solicita ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la señora HELDA CECILIA MEDINA SARMIENTO el 35% de lo percibido por concepto de prima de antigüedad y el valor del promedio de horas extras devengadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, así como reconocer y pagar la prima de medio año o mesada 14 y las diferencias que surjan de la reliquidación frente a la mesada pensional que se ha venido cancelando, sumas que deberán ser actualizadas y pagadas dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras pretensiones que se incoan en la demanda.

Cabe precisar que en una de las pretensiones se requiere la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión del “... [p]romedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior al status de pensionado, tales como: auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, sobresueldo por dirección, entre otras y concretamente las que aparezcan certificadas por la autoridad competente para el efecto; con efectos fiscales a partir del momento en que cumplió los requisitos para su pensión, en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09) Actor: Luis Mario Velandia.[...]”-sic-. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3.- En la demanda se señalan como normas violadas lo previsto en el artículo 15, de la Ley 91 de 1989; artículo 38 de la ley 715 de 2001; artículo 1° La ley 33 de 1985 Acuerdo No. 013 de 14 de abril de 1983 “por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, para los empleados Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, así como la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, que le resulta más beneficiosa a la demandante que la postura asumida por el H. Consejo de Estado en sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, proferida con ponencia del Consejero César Palomino Cortés. Estima que debido a que su representada cotizó sobre la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de 2 SAMAI 1ra Instancia – archivo 29_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS.pdf V.fls.3-5 3 SAMAI 1ra Instancia – archivo 29_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS.pdf V.fls.7-13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 adquisición del estatus de pensionada, tiene derecho a que en el IBL utilizado para la liquidación de su mesada pensional, estos sean incluidos en su integridad. 2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.4.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 1° de junio de 20224, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados. 2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5 presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 expedido por el Concejo Municipal de Valledupar fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2013, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar, partiendo de la consideración que la corporación de elección popular no tenía competencia para crear y fijar prestaciones salariales, en tanto esta se encontraba reservada al Gobierno Nacional conforme a los parámetros generales fijados por el Congreso de la Republica en la Ley 4ª de 1992.

Conforme a esas precisiones concluyó que debido a que la prima de antigüedad no fue creada por órgano competente, tampoco era posible reconocer a favor de los trabajadores que la recibieron derechos adquiridos, en tanto esos pagos no fueron realizados con apego a la Constitución y la ley, requisito sin el cual no podía operar esa figura.

Señaló que en el evento que lo manifestado por la parte demandante llegare a ser cierto, el Consejo de Estado ha precisado que en casos como el que nos ocupa, en los que la parte actora soporta su reclamo salarial en actos departamentales o municipales que fueron expedidos por fuera de la órbita de sus competencias, es obligación del Juez Contencioso Administrativo hacer uso de la figura contenida en el artículo 4º superior que le permite, cuando observa incompatibilidad entre un acto o norma con la Constitución, inaplicar el acto y hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad.

Finalmente, legitimó su defensa con la formulación de las siguientes excepciones: (i) Excepción de inconstitucionalidad, (ii) Decaimiento del acto administrativo, (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, (iv) Prescripción, (v) Cobro de lo no debido, (vi) Inexistencia de la obligación, (vii) Inexistencia de concepto de violación de los actos administrativos, (viii) Inexistencia del derecho, (ix) Genérica e innominada. 2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA: Por medio de auto de fecha 25 de enero de 20236, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, no obstante, posteriormente se abstuvo de convocar a las audiencias inicial y de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación: 4 SAMAI 1ra Instancia – archivo 1_AUTOADMITEDEMANDA.pdf 5 SAMAI 1ra Instancia – archivo 3_RECEPCIONMEMORIAL_09CONTESTACION.pdf 6 SAMAI 1ra Instancia – archivo 7_AUTOPARAALEGAR.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 ✓ Certificación expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar suscrita el 9 de febrero de 2022, en la cual se relacionan los siguientes factores salariales como devengados por la demandante durante los años 2011 a 2021: sueldo básico, horas extras, sueldo en vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de antigüedad (2008 a 2017, sin que hiciera parte de aportes en los años 2012 y 2013).

Así mismo se certifica que los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de los aportes fueron: sueldo básico, sueldo en vacaciones, prima de antigüedad y horas extras, estas últimas debidamente certificadas para los años 2012 y 20137. ✓ Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral diligenciado a nombre de la docente nacionalizada HELDA CECILIA MEDINA SARMIENTO, documento en el cual consta que se vinculó al servicio educativo oficial mediante Resolución No. 0478 de 6 de abril de 1978, encontrándose laborando al 1º de enero de 2021, fecha en la cual se expidió el documento8.

Este documento también fue aportado con ocasión del decreto de pruebas9. ✓ Copia de la Resolución No. 0688 de 12 de agosto de 2015 “Por la cual se revisa y ordenar el pago de un ajuste de pensión vitalicia de jubilación”, acto administrativo con el cual se atiende la solicitud de reliquidación con inclusión del factor salarial “prima de antigüedad”, que adujo no se le tuvo en cuenta al momento de expedirse la Resolución No. 0675 de 16 de diciembre de 2013, en la cual se le reconoció la pensión enunciada.

En este acto se incluye la prima de antigüedad, lo que generó un reajuste sobre la mensualidad reconocida y el pago de un retroactivo10. 2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida tanto la parte demandante11 como el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL12 y presentaron sus alegatos reiterando lo manifestado en sus escritos de demanda y contestación. 2.4.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – La Agente del Ministerio Público Delegada ante el A quo emitió concepto concluyendo que la demandante no tiene derecho a lo reclamado, por cuanto con ocasión del reajuste realizado sobre el acto que reconoció inicialmente la pensión de jubilación a la demandante, se le han venido cancelando los valores reclamados, a lo que se suma que la accionante no tiene derecho a la “mesada 14” o prima de medio año, por cuanto su mesada pensional supera los tres salarios mínimos legales mensuales y esta fue eliminada por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, que por excepción la mantuvo a favor de quienes se pensionaran hasta el 31 de julio de 2011, y en este caso el estatus pensional fue adquirido con posterioridad a esa fecha.

III.- SENTENCIA APELADA.13- El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2023 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 7 SAMAI 1ra Instancia archivo 29_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS.pdf Fls. 16-20 8 SAMAI 1ra Instancia archivo 29_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS.pdf V.fls. 21-24 9 SAMAI 1ra Instancia archivo archivo 29_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS.pdf V. Fls. 27-29 10 SAMAI 1ra Instancia archivo 24_RECEPCIONMEMORIAL_17RECEPCIONMEMORIAL.pdf 11 SAMAI 1ra Instancia – archivo 11RECEPCIONMEMORIAL_26ALEGATOS.pdf 12 SAMAI 1ra Instancia archivo 24_RECEPCIONMEMORIAL_17RECEPCIONMEMORIAL.pdf 13 SAMAI 1ra Instancia archivo 13_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 “...

En el presente caso, se encuentra probado en el expediente, que la señora HELDA CECILIA MEDINA SARMIENTO estuvo vinculado como docente nacional desde el 11 de abril de 1978, y que mediante la Resolución No. 0688 del 12 de agosto del 2015 (archivo ”01DemandaAnexos”, folios 27-28 del expediente electrónico), se le revisó y ordenó el pago de un ajuste a su pensión vitalicia de jubilación a partir del 20 de julio de 2013, en cuantía de $2.399.951 pesos, tomando como base para su liquidación el sueldo básico, prima de antigüedad, prima de grado, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad.

Por otro lado, se tiene probado en el plenario que entre el 20 de julio de 2012 y el 20 de julio de 2013 (fecha en que adquirió el estatus pensional), la actora devengó valores por concepto de asignación básica, horas extras, sueldo en vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de antigüedad, de los cuales se efectuaron aportes para efectos prestacionales, sobre el sueldo básico, sueldo en vacaciones, prima de antigüedad y horas extras, tal como se desprende de la Certificación de fecha 22 de julio de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar (ver folio 2 del archivo “17Memorial” del expediente electrónico).

Al respecto, se debe precisar que el presente asunto deberá regirse por los parámetros establecidos por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, que se rige por lo previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que se pueda incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Al efecto, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 consagra como base de liquidación los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En ese sentido, tenemos que de conformidad con la parte considerativa del acto administrativo acusado, para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora se tuvieron en cuenta la asignación básica, prima de antigüedad, prima de grado, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad, no obstante, la actora en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (el 20 de julio de 2013), también devengó valores por concepto de horas extras, que NO fueron tenidas en cuenta en la liquidación de su pensión. En ese orden, teniendo en cuenta el criterio fijado por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, este Despacho considera que es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0688 del 12 de agosto del 2015 (archivo ”01DemandaAnexos”, folios 27-28 del expediente electrónico), mediante la cual se reajustó la pensión de jubilación a la actora, y en consecuencia, se ordenará que se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora HELDA CECILIA MEDINA SARMIENTO, incluyendo como ingreso base de liquidación, además del sueldo básico, la prima de antigüedad, la prima de grado, la prima de escalafón, la prima de vacaciones y la prima de navidad, el 75% del promedio de las horas extras devengadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

Por otra parte, se advierte que si bien en el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación la prima de grado, la prima de escalafón, la prima de vacaciones y la prima de navidad, factores éstos que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 calcular los aportes, lo cierto es que el acto administrativo conserva su validez, puesto que NO es dable afectar el derecho reconocido a la demandante, máxime cuando su pretensión va encaminada a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad, y el juez administrativo no puede desbordar el objeto del litigio planteado, en salvaguarda del debido proceso, la confianza legítima y la tutela efectiva de los derechos. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO14. - El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO interpuso oportunamente recurso de apelación, en el cual cuestionó la decisión de primera instancia por haber omitido atender las pautas fijadas por el H. Consejo de Estado en la sentencia SUJ- 014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, que indicó tendría efectos retrospectivos, pues el único concepto devengado que sirvió de base para la liquidación de los aportes fue la asignación básica.

Partiendo de estas premisas, afirma: “... No obstante, se reconocieron los factores de prima de vacaciones y prima de naviedad, cuando no se encontraban enlistados en la referida norma, aunado que solamente efectuó aportes sobre el primero. De igual forma, frente a los factores de prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad y horas extras, se advierte que no fueron cotizados, razón por la cual tampoco hay lugar a su inclusión en la liquidación de su pensión. Por las razones expuestas solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que mi representado no está llamado a responder por las sumas reclamadas. [...]” -sic- V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 8 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada15 en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación emitió concepto en el que concluyó que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, toda vez que al hacerse una revisión de las normas que rigen la prestación, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 y los elementos de prueba allegados al proceso, en esta actuación se encuentra acreditado que durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, la señora HELDA 14 SAMAI 1ra Instancia archivo 18_RECEPCIONMEMORIAL_31RECURSOAPELACIONP.pdf 15 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 CECILIA MEDINA SARMIENTO percibió como parte de su remuneración el pago de horas extras, que sirvieron de base para la liquidación de los aportes para efectos prestacionales, y por ende, se ha debido ordenar su inclusión en el IBL.

VII.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – Debe la Sala establecer si le asiste razón a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al solicitar la revocatoria de la sentencia proferida el pasado 22 de febrero de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la ex docente HELDA CECILIA MEDINA SARMIENTO y se ordenó incluir en el IBL lo devengado por concepto de “prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad”(sic) y horas extras, pese a que ninguno de esos conceptos sirvió de base para la liquidación de los aportes a pensiones y tampoco se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 7.4.- CUESTIÓN PREVIA. – Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia16, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. 16 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto, referida al reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de docente vinculado al servicio oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y los factores salariales que deben integrar la base de liquidación, respecto de la cual existe sentencia de unificación adoptada por el H. Consejo de Estado17, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, sin atención al turno en que el proceso se encuentre para fallo. 7.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

ALCANCES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Sería lo procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 22 de febrero de 2023, de no ser porque se advierte que en este caso se configura una ausencia de censura en contra de los fundamentos de la decisión judicial, pues recuérdese que para efectos de que se resuelva cualquier recurso promovido en contra de una decisión judicial, se requiere que el censor exponga las razones por las cuales considera que la autoridad judicial se equivocó y procede dejar sin efectos la determinación. Esta es una regla que impone estructurar una carga argumentativa que permita identificar las razones de disenso, pues el estudio que se hace en segunda instancia no es oficioso, resultando del todo inaceptable que el censor remita a la segunda instancia a lo que fue expuesto en intervenciones previas realizadas en el proceso, omitiendo hacer mención a los reparos concretos que le merece la decisión apelada, o que los reparos recaigan sobre aspectos no abordados o tratados en forma diferente de la expuesta en el recurso.

Este principio se encuentra recogido por el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que establece que “... [e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de fecha 25 de abril de 2019.

Expediente No. 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017. M.P Cesar Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Adicionalmente, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, como expresión de la garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política.

Lo anterior implica que cuando la parte inconforme con la decisión judicial, apela al superior, lo hace para que aquel revoque la sentencia de primer grado y expida una diferente, lo que conlleva a que se atiendan unos requerimientos mínimos que permitan tomar una decisión en ese sentido, tales como: (i) Sustentar razones de derecho, tenientes a demostrar la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico y, (ii) Exponer motivos de hecho, que se dividen a su vez en la falta de valoración, o indebida interpretación de los elementos materiales probatorios recopilados en el transcurso del proceso.

Lo anterior por cuanto el juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen; esto implica que las partes intervinientes en los litigios también deben tener presentes dicha circunstancias en sus escritos, pruebas, alegatos y recursos, especialmente en este último caso, ya que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

Ello cobra relevancia, ya que, de la manifestación detallada de las razones de inconformidad, se generan los límites de la controversia entre la decisión de primera instancia y los desacuerdos de la parte recurrente. Así se garantiza la aplicación del principio del debido proceso, del que se derivan a su vez dos facetas aplicables: (i) el principio de la “non reformatio in pejus”, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, que evita que se haga más gravosa la situación del apelante único y, (ii) el principio de la congruencia, que conlleva a que la decisión que se emita guarde relación con el litigio planteado.

Respecto de este último principio ha precisado el H. Consejo de Estado18: “... Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.

Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política) […]” En síntesis, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos precisos de inconformidad con la sentencia respectiva, lo que limita el pronunciamiento de la segunda instancia. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia de 24 de junio de 2004. Expediente No. 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950). M.P. Ricardo Hoyos Duque. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Como segunda conclusión, se plantea que en el evento en que no se plasmen motivos de inconformidad con la providencia proferida en la primera instancia, el recurso carece de objeto.

En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2017, proferida en el expediente 66001-23-33-002- 2016-00291-01, en la que actuó como Consejero Ponente el Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, al referirse a la falta de sustentación del recurso de apelación, expuso: “… Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” También la Corte Constitucional, en la sentencia T - 449 de 2004, se ocupó del tema al manifestar en su obiter dicta lo siguiente: “…En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que, al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante ” La anterior es sin duda una posición reiterada de esta Corporación, tal como consta en las siguientes providencias, de las que se transcribirán los apartes pertinentes: Sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida dentro del proceso número 2004-01678: “Vistos los términos del recurso se observa que no guardan correspondencia con dicho objeto, y ni siquiera controvierten los argumentos o razones en que se sustenta la sentencia apelada. … Síguese de lo atrás señalado que las razones en que se fundamenta el recurso no dan lugar a la revocación de la sentencia y que, por lo mismo, no tiene vocación de prosperar, de donde la Sala pasará a analizar los fundamentos expuestos por el Agente del Ministerio Público en su memorial de intervención, habida cuenta de la naturaleza constitucional del presente medio de control y de la calidad en la que participa en el debate procesal el aludido agente […]” Por consiguiente, cuando el apelante sustenta oportunamente su recurso, deben estar plenamente motivados los puntos en los que considera que la decisión impugnada debe cambiarse; lo que implica que expresamente se debe manifestar la inconformidad con la decisión de primera instancia, que puede ser total o parcial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación identificado previamente. En el caso que nos ocupa, el apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO apeló la decisión de 22 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, cuestionando una orden que realmente no fue impartida en la decisión. Una revisión de la parte resolutiva permite evidenciar que en la sentencia apelada tan solo se ordenó la inclusión en el IBL del promedio de lo devengado por horas extras durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, sin hacer mención a los demás “factores salariales” relacionados por la apelante: Lo anterior tomando en consideración que en la Resolución No. 0688 de 12 de agosto de 2015, la misma entidad accedió a reliquidar la pensión reconocida mediante Resolución No. 0675 de 16 de diciembre de 2013, incluyendo dentro del IBL lo devengado por la demandante por concepto de prima de antigüedad durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, integrando la base con los siguientes conceptos y valores: Y pese a que las horas extras se encontraban acreditadas, estas no fueron incluidas en el acto de reconocimiento ni de reliquidación, cuya base si incluyó la prima de grado, la prima de escalafón, la prima de vacaciones y la prima de navidad, de donde se infiere que fue el acto emitido por la administración objeto de cuestionamiento en este proceso el que incluyó conceptos no autorizados por la sentencia de unificación SUJ-014-CE-SE-19 y no la sentencia apelada, decisiones que tampoco incluyen la prima de servicios, como mal lo afirma la entidad recurrente.

El único concepto acogido por el A quo fue el relacionado con las horas extras devengadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, que aun cuando fue mencionado de paso en la apelación para indicar que su valor no sirvió de base para la liquidación de los aportes, tal afirmación no se acompasa con lo probado en la actuación, pues como bien lo destacó el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 proceso se encuentra debidamente acreditado que esos valores sí sirvieron de base para la liquidación de los aportes, como queda en evidencia en la siguiente imagen: De donde es claro que en el recurso que nos ocupa no se cuestionan las consideraciones jurídicas ni las conclusiones a las que arribó el A Quo, no resultando procedente pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la recurrente, pues es claro que aun cuando la parte demandada en su escrito de apelación solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado, esta petición se elevó sin ningún tipo de análisis que permitiera confrontar los argumentos plasmados en la aludida decisión. Se destaca que lo único que podría ameritar un análisis (horas extras), aparece palmariamente desvirtuado en el proceso con el documento remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar con destino al proceso, a lo que se suma que las horas extras siempre han sido consideradas factores salariales y no ha existido discusión sobre la procedencia de su inclusión en el IBL utilizado para el reconocimiento de esta clase de prestaciones.

Sobre este punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 16 de abril de 2020, expedida en el expediente 54001-23-33-000-2013-00354- 01(1174-15), en la que actuó como Consejero Ponente el Dr. Cesar Palomino Cortés, indicó: “… Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.

Pues bien, los anteriores cometidos del recurso de apelación no se cumplen en el caso sub judice, como quiera que cotejados los argumentos planteados en el escrito de alzada frente a los esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, encuentra esta instancia que son absolutamente los mismos, no fue cambiada ninguna apreciación ni adicionada ninguna consideración, por manera tal que resulta evidente la ausencia de inconformidad de la entidad demandada, frente a las rigurosas argumentaciones planteadas en el fallo impugnado, lo cual se traduce en desconocimiento del principio de congruencia que debe orientar la controversia en segunda instancia. … El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo es en apariencia, por cuanto los argumentos allí consignados corresponden idénticamente a los mismos planteados dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, faltando al deber de lealtad procesal, como quiera que fue ausente controversia alguna frente al argumento central del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en el cual modificó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante consistente en destitución e inhabilidad por diez (10) años, por la de suspensión e inhabilidad especial por seis (6) meses […]” De ese modo, el Consejo de Estado ha sido enfático al sustentar que la reproducción de un documento que ha sido presentado y analizado en la primera instancia no puede atacar la decisión de instancia; ya que para que se analice de fondo el recurso de apelación, se requiere necesariamente que se establezcan las razones por las cuales no se comparte el fallo en cuestión. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 22 de febrero de 2023, en la que se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 7.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso20.

Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. DECISIÓN. - 19 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 20 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de 17 de febrero de 2023, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 083 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 767637f7d01b472bdbc63f97d856127d433975d61cb1200de36af34162a132df Documento generado en 11/07/2024 10:25:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica