TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: LISSET CAROLINA CHINCHILLA RAMOS DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE RADICADO: 20-001-33-33-004-2013-00247-02 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,1 en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, declarando la nulidad del Oficio HJDPV-GHUM 0396-2013 del 14 de febrero de 2023, proferido por la Jefe de Gestión Humana de la demandada, reconociendo la existencia de una relación laboral entre las partes y ordenando el pago de las prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 y 23 de noviembre de 2010.
II.- ANTECEDENTES. Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS2.- Menciona la actora que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, desde el 1° de enero de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2010, a través de intermediación con las cooperativas COOTPAVI y COOSERVICIOS.
Manifiesta que desarrolló su labor de manera personal, subordinada y sometida al cumplimiento de horarios; así mismo, indica que las actividades a su cargo fueron 1 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto – documento “24SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 2 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “01Demanda.pdf” folios 4 – 6.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 2 realizadas con equipos, elementos y materiales de propiedad de la E.S.E. demandada, las cuales hacían parte del giro ordinario del hospital accionado. Arguye que, debido a que se dio una relación laboral encubierta a través de los diferentes contratos de prestación de servicios, la accionante pagó de su propia remuneración los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión y además de ello, no recibió el pago de las prestaciones que por derecho le corresponden.
Por lo anteriormente expuesto, la demandante solicitó se declarara la existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la parte demandada a través del oficio HJDPV-GHUM 039- 2013 del 14 de febrero de 2013. 2.2.- PRETENSIONES. -3 En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del Oficio HJDPV-GHUM 039- 2013 del 14 de febrero de 2013, proferido por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, que negó la existencia del vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales a la actora y se declare la existencia de una relación laboral desde el 1° de enero de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2010.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales a que haya lugar, liquidándolas en igualdad de condiciones a los funcionarios de planta de la demandada y pagando las diferencias que resulten de confrontar los honorarios con los funcionarios de planta;
(ii) reconocer y pagar a los dineros que fueron cancelados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y ARP; (iii) reconocer y pagar la sanción moratoria generada por la no cancelación oportuna de las cesantías; (iv) reconocer y pagar 80 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y en general, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los parámetros del artículo 192 y siguientes del CPACA. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2013,4 la cual fue inadmitida mediante providencia del 29 de agosto de 2013,5 decisión que fue recurrida de manera oportuna por el extremo actor,6 y en auto de fecha 17 de octubre de 20137, se repuso la decisión y se admitió el presente medio de control. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:8 Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la apoderada judicial de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; con relación a los hechos, únicamente señaló que, la demandante no estuvo vinculada laboralmente con su representada, pues esa entidad solo suscribió contratos con las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORA DE SERVICIOS INTEGRADOS “COOSERVICIOS” y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOTPPAVI” 3 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “04ActadeReparto”. 4 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “01Demanda.pdf” folios 2 – 4. 5 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “06AutoInadmiteDemanda”. 6 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “07RecursodeReposicion”. 7 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “10AutoAdmiteDemanda.pdf”. 8 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “18ContestacionHosRegional.pdf”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 3 Así mismo, propuso las excepciones de (i) Inexistencia del Demandado, arguye la demandada que no existió una relación laboral entre la señora LISSETH CAROLINA CHINCHILLA RAMOS con la E.S.E HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, sino un vínculo laboral con las diferentes cooperativas con las que suscribió contratos;
(ii) Inepta Demanda, señala la parte demandada que nunca existió una relación laboral entre las partes, cuando es claro que, la relación laboral nunca existió y la demandante nunca fungió como trabajadora oficial; y (iii) Enriquecimiento Sin Causa, se afirma que las sumas pretendidas no tienen razón de ser, puesto que, la accionante no fue contratada por la parte demandada. 2.3.3.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:9 La apoderada de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, indicó que las labores que la demandante realizó en la E.S.E HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, corresponde a las obligaciones contractuales suscritas con las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORA DE SERVICIOS INTEGRADOS “COOSERVICIOS” y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOTPPAVI”, por lo cual, solicitó el llamamiento en garantía de estas, para que en el hipotético caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, fueran condenadas junto con su representada.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2014,10 se aceptó el llamamiento en garantía realizado por la demandada; a través de proveído del 13 de julio de 2017,11 se ordenó el emplazamiento de las precitadas cooperativas y en providencia adiada el 18 de enero de 2018,12 se designó al Dr, JIMIS RAÚL BRACHO REDONDO como curador Ad Litem, quien fue debidamente posesionado el 27 de febrero de 2018.13 2.3.4.- CONTESTACIÓN COOPERATIVAS “COOSERVICIOS” y “COOPTAVI”14: Dentro de la oportunidad concedida, el Curador Ad Litem de las llamadas en garantía, manifestó que no le constan los hechos que dieron origen a la presente demanda y con relación a las pretensiones, señaló que se opone a todo lo que no se encuentre probado y atente contra los intereses de sus representados. 2.3.5.- AUDIENCIA INICIAL15: La audiencia inicial que trata el numeral 1° del artículo 180 del CPACA, se realizó el 30 de octubre de 2018, en la que se declaró no probada la excepción de inepta demanda, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron pruebas testimoniales.
La decisión que declaró no probada la excepción de inepta demanda fue objeto de recurso de apelación por la apoderada de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, concedido en el efecto suspensivo. En providencia del 8 de noviembre de 2018,16 esta Corporación resolvió confirmar el auto recurrido, al observar que el desarrollo de dicha excepción se encaminó a la exoneración de responsabilidad de la demandada en el pago de las prestaciones sociales a la demandante, mas no, a atacar aspectos formales de la demanda. 9 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantia.pdf”. 10 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal – documento “26AutoAceptaLlamamientoenGarantia.pdf”. 11 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal – documento “45AutoOrdenaEmplazamiento.pdf”. 12 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal – documento “49AutoNombraCurador.pdf”. 13 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno Principal – documento “51ActadePosesionCurador.pdf”. 14 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “52CostestaciónCurador.pdf”. 15 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto – archivos “01ActadeAudienciaInicial” y “03AudienciaInicial.wma”. 16 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto – archivos “01ActadeAudienciaInicial” y “03AudienciaInicial.wma”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS17: El día 12 de septiembre de 2019, se realizó esta diligencia judicial, en la que se prescindió de la práctica de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte. De igual manera, se corrió traslado de las pruebas documentales aportadas hasta esa oportunidad procesal, quedando pendiente la recepción de algunas pruebas documentales por parte de la demandada. 2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados como pruebas los documentos que se relacionan a continuación: ✓ Derecho de petición de fecha 25 de enero de 2013, suscrito por la señora LISSETH CAROLINA CHINCHILLA RAMOS y dirigido al Gerente de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE en los siguientes términos:18 “… [m]e dirijo a usted para solicitarle de manera muy respetuosa la cancelación de las prestaciones adeudadas por motivo de mi desempeño como AUXILIAR DE ENFERMERIA en los diferentes servicios del HOSPITAL REGIONAL AGUACHICA desde el día 01 de enero del 2009 hasta el 23 de nioviembre del 2010 […]” –Sic- ✓ Oficio HJDPV-GHUM 039-2013 del 14 de febrero de 2013, suscrito por la Jefe de Oficina Gestión Humana de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, por medio del cual resolvió negativamente la solicitud anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:19 “… [m]e permito Revisado los archivos que reposan en esto entidad se pudo constatar que lo señorita LISSET CAROLINA CHINCHILLA RAMOS, no ha hecho porte de lo planto de personal de lo entidad, en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de los prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en el documento relacionado. […]” –Sic- ✓ Certificado de fecha 21 de junio de 2013, expedido por la Jefe de Oficina Gestión Humana de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, en el que hace constar las vinculaciones de la demandante.20 ✓ Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del empleo denominado AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD, grado 07, Código 412, en donde se describen las funciones esenciales del precitado cargo, y sus requisitos.21 ✓ Planillas de registro de horarios y turnos asignados a los auxiliares de enfermería vinculados a través de cooperativas, donde constan los turnos que fueron asignados el Jefe de Servicios de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, entre otros, a la señora LISSETH CAROLINA CHINCHILLA RAMOS para el periodo comprendido entre los meses de enero de 2009 y noviembre de 2010.22 ✓ Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE con las Cooperativas COOTPAVI y COOSERVICIOS, así: 17 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto - archivo “13AudienciadePruebas.wav”. 18 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “02Anexos.pdf” folio 1 y documento “15ContestacionRequerimiento.pdf” folio 3. 19 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documentos “02Anexos.pdf” folio 2;
“11MemorialAportaPruebas.pdf” folios 2 -5 y “15ContestacionRequerimiento.pdf” folios 8 - 10. 20 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “02Anexos.pdf” folio 3. 21 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “02Anexos.pdf” folio 4 y 5. 22 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “02Anexos.pdf” folio 6 - 28.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 5 No. No. CONTRATO COOPERATIVA DURACIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACI ÓN OBJETO VALOR 1 015-2009- HJDPV ESE23 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COOTPAVI" 3 meses 01/01/2009 31/03/2009 CONTRATAR LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA DE AUXILIATURA EN ENFERMERÍA, LABORATORIO A PACIENTES HOSPITALIZADOS Y DE CONSULTA EXTERNA. $150.000.000,00 2 040-200924 4 meses 01/04/2009 31/07/2009 $180.000.000,00 3 076-200925 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORA DE SERVICIOS INTEGRADOS "COOSERVICIOS" 2 meses 01//08/2009 30/09/2009 CONTRATAR LOS PROCESOS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN DE MEDICINA GENERAL A PACIENTES […] Y AUDITORIA MEDICA […] $ 400.000.000,00 4 095-200926 2 meses 01/08/2009 30/09/2009 CONTRATAR EL PROCESO DE ATENCIÓN A PACIENTES […] $ 390.000.000,00 5 004-201027 3 meses 01/01/2010 31/03/2010 CONTRATAR LOS PROCESOS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN […] Y AUDITORIA MEDICA […] $ 613.067.100,00 6 052-201028 1 mese 01/08/2010 31/08/2010 CONTRATAR LOS PROCESOS DE ATENCION A LOS USUARIOS […] $ 192.780.000,00 7 081-201029 29 días 02/09/2010 30/09/2010 CONTRATAR LOS PROCESOS DE ATENCIÓN A LOS ÜSUARIOS […] $ 188.354.000,00 8 004-201030 1 mes 01/04/2010 30/04/2010 ADICIONAR LA CLAUSULA CUARTA, QUINTA, OCTAVA Y NOVENA DEL CONTRATO No. 004- 2010. $ 195.529.700,00 9 076-201031 2 meses 01/08/2010 30/09/2010 CONTRATAR LOS PROCESOS ASISTENCIALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD […] $ 408.335.400,00 10 099-201032 2 meses 01/11/2010 31/12/2010 CONTRATAR LOS PROCESOS ASISTENCIALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD […] $ 408.335.400,00 23 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 4 – 7. 24 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 8 – 11. 25 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 12 – 25. 26 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 26 – 35. 27 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 36 – 49. 28 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 50 – 51. 29 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 52 – 58. 30 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 59 – 60. 31 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 61 – 68. 32 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “17LlamamientoenGarantía.pdf”, folios 69 – 76.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 6 ✓ Certificado de fecha 16 de septiembre de 2019, expedido por la Jefe de Oficina Gestión Humana de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, en el que hace constar el número de funcionarios de planta de la E.S.E.33 ✓ Certificado de fecha 16 de septiembre de 2019, expedido por el Subgerente Administrativo de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, en el que hace constar lo siguiente respecto de la contratación de personal en las vigencias 2008 a 201934: “… [r]evisados los archivos de esta entidad se pudo constatar que las diferentes modalidades de contratación en las vigencias fiscales 2008 a 2019 para el personal asistencial que ejecutaban procesos de auxiliares de enfermería fueron las siguientes: ” –sic- ✓ Copia de los acuerdos que aprobaron el plan de cargos, asignaciones civiles y el presupuesto de ingresos y gastos de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE para las vigencias 2008 – 2019, junto con sus anexos.35 ✓ Copia de la Ordenanza No. 050 del 10 de diciembre de 1994, “POR LA CUAL SE TRASFORMA EL HOSPITAL DE AGUACHICA, COMO UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferida por la Asamblea Departamental del Cesar.36 ✓ Copia de la Ordenanza No. 053 del 2 de noviembre de 1995, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA ORDENANZA 050 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"”, proferida por la Asamblea Departamental del Cesar.37 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que reiteraron los argumentos incoados en la demanda y su contestación respectivamente. 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto alguno. 33 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – C02ApelacionAuto – documentos “15MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folios 2 – 6 y “16MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folios 21 - 25. 34 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – C02ApelacionAuto – documentos “15MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folio 7 y “16MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folio 26. 35 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – C02ApelacionAuto – documentos “15MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folios 8 – 21 y “16MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folios 27 - 70. 36 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – C02ApelacionAuto – documento “16MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folios 2 - 4. 37 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – C02ApelacionAuto – documento “16MemorialContestacionRequerimiento.pdf” folios 5 - 16.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 7 III.- SENTENCIA APELADA. -38 El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “ Para probar los elementos constitutivos de la relación laboral, pretensión principal de la demanda, la parte demandante aportó los documentos que acreditaron que la ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE tercerizó las labores desempeñadas por la hoy accionante, auxiliar de enfermería, a través de las Cooperativas COOTPAVI y COOSERVICIOS.
Ahora, con respecto a los elementos que deben ser acreditados para que se declare la existencia de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la contraprestación o salario y la subordinación, se encuentra acreditado que, en virtud de la tercerización laboral que hizo las ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE con las Cooperativas COOTPAVI y COOSERVICIOS, la señora LISSET CAROLINA CHINCHILLA RAMOS, prestó sus servicios a la mentada ESE como auxiliar de enfermería de manera continua y permanente desde el 1° de enero de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2010, según certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, vista a folio 18 del expediente.
Adicionalmente, la parte actora allegó con la demanda algunos documentos donde se observan los turnos asignados por las Cooperativas y en los que aparece enlistado el nombre de la demandante; documentos que permiten tener como probado que, efectivamente, la accionante cumplió en forma personal, en su momento, con los servicios para los que fue contratada; y, por consiguiente, el Despacho entiende debidamente acreditada la prestación personal del servicio como primer elemento de la relación laboral.
Con respecto al elemento remuneración, el Despacho no tiene duda alguna sobre la existencia de este componente, por cuanto es indiscutible que si la señora CHINCHILLA RAMOS prestó sus servicios personalmente como auxiliar de enfermería en la ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE lo lógico es que hubiese recibido una contraprestación en dinero por la labor realizada; remuneración que debió se pactada en cada uno de los contratos suscritos con las Cooperativas COOTPAVI y COOSERVICIOS[…] … En cuanto a la subordinación, es importante tener presente que este elemento, en algunos casos, puede ser vislumbrada desde el mismo objeto del contrato y desde las funciones desempeñadas.
Bajo ese entendido, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que los contratos de prestación de servicios suscritos entre entidades públicas y auxiliares de enfermería tienen inmerso el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual debe ser desvirtuado por la entidad demandada. En efecto, en sentencia del 21 de abril de 2016, Rad.
No. 13001-23-31-000-2012- 00233-01(2820-14), la Alta Corporación precisó que no es posible hablar de autonomía de las auxiliares de enfermería que prestan sus servicios a una entidad pública, en la medida que “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en qué horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, ósea, que existe una relación de subordinación.”[…] …[s]e puede inferir que las funciones de auxiliar de enfermería desempeñadas por la 38 OneDrive - Archivo 01 Primera instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto – documento “24SentenciaPrimeraInstancia.pdf” folios 13 – 17.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 8 accionante, señora LISSET CAROLINA CHINCHILLA RAMOS, se encontraban dentro de las necesidades o actividades que forman parte del giro ordinario de la entidad demandada, puesto que no permitían independencia en el desarrollo de las mismas, dado que requerían de las instrucciones permanente de un superior; además, para el cumplimiento de sus funciones la demandante estaba supeditada a los turnos asignados por el jefe inmediato.
Entonces, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un contrato de prestación de servicios, el Despacho encuentra acreditado la subordinación como tercer elemento de la relación laboral. De esta manera y de conformidad con lo que se acaba de expresar, las funciones realizadas por la hoy accionante en la ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, eran propias e inherentes para el buen desarrollo de la entidad y desbordó la esfera de la coordinación de actividades.
Así, la actora tenía que realizar actividades relacionadas con el desarrollo de actividades de acuerdo con los planes que se elaboran previamente y de conformidad con el horario de turnos para el personal de auxiliar de enfermería que elaboraba el superior jerárquico y bajo las instrucciones impartidas por la persona líder a cargo del área y en general realizaba las actividades que corresponden a las demás personas que ejercían la misma labor en la entidad accionada.
De lo anterior, advierte el Despacho que la entidad accionada procedió de forma irregular al utilizar el contrato individual de prestación de servicios para satisfacer actividades inherentes a su actividad de carácter permanente; práctica contraria a la ley que regula la función pública que no concibe esta modalidad de vinculación para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes al mismo, como es la labor señalada y que permite suponer que es una actividad perteneciente al giro ordinario del centro asistencial como se explicó. Por tanto, desvirtuada la vinculación como contratista de la parte actora y acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado. […] … En el proceso se observa que la parte demandante, el día 25 de enero de 2013, presentó solicitud ante la entidad demanda pretendiendo el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral.
Por lo que, al tratarse de vinculaciones ininterrumpidas del servicio prestado, como se demostró, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de la relación contractual. Significa ello, que entre la fecha de finalización del vínculo contractual (23 de noviembre de 2010) y la presentación de la reclamación administrativa (25 de enero de 2013), no transcurrieron los 3 años previsto por la ley para reclamar de manera oportuna los derechos laborales pretendidos, habiendo lugar entonces a reconocer y ordenar el pago de los mismos […]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 39 La apoderada judicial de la parte demandada, presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión anterior, afirmando que el contrato de prestación de servicios, se encuentra regulado por la legislación laboral, como una relación de orden civil o comercial entre contratante y contratista, que no genera un vínculo laboral sino una relación de orden civil o comercial, por tanto, no se forja el pago de prestaciones sociales, pues, solo hay lugar al pago de honorarios, los cuales fueron cancelados en debida forma a la demandante. 39 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno 02 Apelación Auto – documento “26RecursodeApelación.pdf”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 9 Insiste la recurrente, que en el sublite no se acreditó la subordinación de la actora, por lo cual, no se cumplen con los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), pues, la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE solo realizó labores de coordinación y no de subordinación como lo expresó la accionante.
Finalmente, y en concordancia con todo lo anteriormente expuesto, la parte accionada solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 40 - Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022,41 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando su notificación de manera personal al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la providencia anterior, el expediente ingreso al despacho con la finalidad de proferir sentencia de segunda instancia, puesto que no se practicaron pruebas, por lo cual, no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede esta Corporación a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, y las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.42 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora LISSET CAROLINA 40 OneDrive - Archivo 02 Segunda Instancia – Cuaderno 03 Apelación Sentencia. 41 OneDrive - Archivo 02 Segunda Instancia – Cuaderno 03 Apelación Sentencia – documento “04AutoAdmiteApelacion.pdf”. 16 “ARTÍCULO 153.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 10 CHINCHILLA RAMOS y la ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 23 de noviembre de 2010, extremo temporal en el cual la demandante estuvo vinculada a través de cooperativas como auxiliar de enfermería, además de analizar si existen elementos de prueba suficientes que permitan dar aplicación al principio de “primacía de la realidad sobre formalidades”, o si por el contrario, la sentencia proferida el pasado 27 de mayo de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser revocada, ante la carencia de la figura de la subordinación como un elemento esencial de una relación laboral. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando: “... El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.
Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente43.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación44.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” -Se sombrea y subraya 43 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional.
Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.” 44 CITA TEXTUAL: “Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 11 En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones que se promueven en procura de que se declare la existencia del contrato realidad se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad demandada45.
En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado46: “… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión [ ]” En lo que se refiere a los elementos (en especial el relativo a la subordinación)47, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 proferida el 9 de septiembre de 202148 destacó los elementos que deben encontrarse acreditados para admitir la configuración del contrato realidad y las pruebas que deben aportarse con el objeto de que el fallador pueda declarar su existencia. De esta sentencia de unificación resulta necesario citar, los siguientes argumentos jurídicos: “... la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de 45 Respecto de lo cual cabe reiterar que conforme a la ratio decidendi de la sentencia C-154 de 1997, que “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente [...] ”. 46 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 47 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 15 de octubre de 2019.
Expediente No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317-2016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 12 una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.... [s]e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».... [l]os contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia....
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios... [l]a Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.... 2.3.3.1.
Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa... [a]l ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.... para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.... 2.3.3.2. Subordinación continuada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 13 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.... 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. [ ]”-Se subraya por fuera del texto original, resaltado original- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 14 De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 6.4.- CASO CONCRETO. - En este asunto, la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, partiendo de la consideración que, si bien suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE a través de las Cooperativas COOTPAVI y COOSERVICIOS, en desarrollo de los mismos concurrieron los elementos de la relación laboral y a partir de ello, el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho todo trabajador.
Afirma el extremo actor, que desempeñó actividades como auxiliar de enfermería, prestando su servicio de manera personal, bajo subordinación y continua dependencia debido al cumplimiento de horarios y el cumplimiento de órdenes y directrices. El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que se encontraban acreditados los requisitos propios de una relación laboral encubierta, decisión frente a la cual la apoderada de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE manifestó su oposición, al considerar que en la actuación no reposan elementos que permitan inferir que configuración de la subordinación, puesto que solo existió una labor de coordinación con la accionante.
Con respaldo en lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y en consecuencia se denegaran las pretensiones de este medio de control. Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E., se procederá en primer lugar a hacer mención al certificado de fecha 21 de junio de 2013, expedido por la Jefe de Oficina Gestión Humana de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, en el que hizo constar lo siguiente:49 “… Que la Señora LISSET CAROLINA CHINCHILLA RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.880.624 expedida en Aguachica, prestó sus servicios, como AUXILIAR DE ENFERMERIA, en las siguientes modalidades.
Del 1 de Enero de 2009, al 31 de Julio de 2009, mediante la Cooperativa Cootpavi. Del 1 de Agosto de 2009, al 23 de Noviembre de 2010, mediante la Cooperativa Cooservicios […]” – Sic Al interpretar la constancia anterior, lo primero que se advierte es que existió continuidad en la vinculación de la demandante desde el 1° de enero de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2010 para realizar la misma actividad, esto es, desempeñarse como auxiliar de enfermería. Ahora, con relación al elemento de la subordinación, como indispensable para la configuración de una relación laboral, destaca la Sala de decisión que es de suma 49 OneDrive - Archivo 01 Primera Instancia – Cuaderno Principal - documento “02Anexos.pdf” folio 3.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 15 importancia precisar que el desempeño de las funciones de la señora LISSETH CAROLINA CHINCHILLA RAMOS se encontraba sujeto a las medidas y órdenes impartidas por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, aspecto en el cual resulta importante, tener en cuenta las funciones esenciales descritas para dicho cargo en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la E.S.E., las cuales se describen así: De lo anterior, es claro además que, las labores desarrolladas por la señora LISSETH CAROLINA CHINCHILLA RAMOS corresponden a las ordinarias a ese cargo de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, es decir, al objeto misional de la demandada.
De igual manera, resulta oportuno destacar que fueron allegadas al plenario copias de las planillas de turnos de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, para las vigencias 2009 y 2010, las cuales dan cuenta de la subordinación a la que estaba sometida la la señora LISSETH CAROLINA CHINCHILLA RAMOS en desarrollo de sus labores como auxiliar de enfermería, y a manera de ejemplo la planilla de turnos del mes de julio del año 2009 y 2010, en la que se relacionan los turnos asignados a la demandante, con las respectivas convenciones y la advertencia de que la asignación realizada solo podía ser modificada con la autorización de la jefe de turno. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 16 En razón de lo expuesto, es oportuno traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-388 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, al pronunciarse sobre la vinculación mediante contratos de prestación de servicios en Empresas Sociales del Estado, para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería, en cuanto en ella se reconoció: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 17 “… [d]ada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”.
Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.
Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá́ a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”. – Se sombrea y se subraya De otra parte, en lo concerniente a la vinculación a través de cooperativas, empresas de servicios temporales, asociaciones de empleados de la salud y/o asociaciones sindicales, se insiste que, las funciones del empleo de auxiliar de enfermería son por su naturaleza, subordinadas y dependientes, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al precisar50: “… [l]os contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en Radicación n.° 79229 SCLAJPT-10 V.00 50 simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo.
En efecto, en primer lugar, para la Corte una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, permite evidenciar que el contrato sindical no fue diseñado por el legislador para que el empleador pudiera desligarse íntegramente de todo su personal, necesario dentro de su esquema de producción o de prestación de servicios e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales. … Ahora bien, en medio de este escenario, entiende la Sala, fue que el legislador le dio vida a la Ley 1429 de 2010, por medio de la cual se «expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo», que, en su artículo 63, dispuso lo siguiente: El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
(Resalta la Sala). El Tribunal, como ya se dijo, se valió de esta norma para advertir que los contratos sindicales no podían ser utilizados para proporcionar personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de una empresa, de manera que, como en este caso ese vínculo se había adoptado para agenciar la contratación del personal médico de una institución prestadora de servicios de salud, la contratación resultaba inválida y debía darse vida al real vínculo laboral subordinado de la demandante, frente al directo beneficiario de sus servicios, en este caso, Comfenalco Quindío.” –Se sombrea y subraya- Ahora bien, por lo expuesto, esta Sala de decisión, y contrario a lo sostenido por la apoderada de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE concluye que para el caso objeto de estudio si se configuró el elemento subordinación como requisito para la configuración de una relación laboral encubierta, puesto que la demandante cumplió un horario, recibió órdenes por parte de sus superiores jerárquicos, sus labores fueron realizadas de manera permanente y, además, estas contribuían a la realización del objeto misional de la E.S.E. 50 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral, fallo de 30 de junio de 2021, radicación 79229 (SL-3086-2021).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 18 En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto declaró la nulidad del Oficio HJDPV-GHUM 039-2013 del 14 de febrero de 2013, suscrito por la Jefe de Oficina Gestión Humana de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, que negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, como quiera que el Estado no puede verse beneficiado de su actuar irregular y pretender trasladar su responsabilidad a quien ha sido contratado encubriendo la relación laboral, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre las formas implica el reconocimiento con certeza y efectividad de todo derecho que deviene de una real actividad laboral, reiterando que dicho trabajador no adquiere la categoría de empleado público. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 27 de mayo de 2022, en la que se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo51, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso52.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del extremo demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso. 6.7.- MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. – La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedido para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, como quiera que conoció el proceso en instancia anterior y profirió decisiones en el curso del mismo cuando fungía como Juez Cuarto Administrativo, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la sala.
DECISIÓN. - 51 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 52 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2013-00247-02 Sentencia de Segunda Instancia 19 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 083 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada (Impedida) MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f60ee7463538f6d68cbd9b2b142635bdd1519042336d0c593d13054ed26f8cc2 Documento generado en 11/07/2024 10:25:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica