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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220210015701

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-02-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ___/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33- 002-2021-00157-01 Demandante Miguel Eduardo Arévalo Navarro Demandado Distrito de Cartagena Tema Reliquidación salarial “Bombero” - Indebida aplicación del Decreto 1042 de 1978.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la demandada, en contra de la Sentencia de 7 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Miguel Eduardo Arévalo Navarro presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Distrito de Cartagena, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión que negó la reliquidación salarial solicitada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: «1 DECLÁRESE la nulidad total del acto administrativo contenido en el AMC- OFI-0119726-2020 del 29 de diciembre de 2020, emanado del DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, suscrito por el Dr. ADELFO MANUEL DORIA FRANCO, en su condición de Director Administrativo de Talento Humano; mediante el cual se niega el reconocimiento, y pago, de una reliquidación por indebida aplicación del decreto 1042 de 1978, según fue expuesto en la petición EXT-AMC-20-0062534. 2.

DECLÁRESE que la Jornada laboral ordinaria aplicable a mis representados es la establecida en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, es decir, 190 horas mensuales, 44 semanales, tal y como ha sido interpretada por el Consejo de Estado en la línea jurisprudencial que fundamenta esta demanda. II. CONDENAS 1- CÒNDENESE a la demandada DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, a reliquidar todo lo devengado, durante la vigencia del vínculo legal y reglamentario, por concepto de salarios (sueldo básico, recargo nocturno, horas extras diurna ordinaria, hora extra nocturna ordinaria, dominicales, festivos, compensatorios, recargo nocturno feriado y recargo nocturno dominical), prestaciones sociales (auxilios de cesantía, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad), aportes a seguridad social y el incentivo por actividad de alto riesgo; teniendo como base de liquidación la jornada ordinaria laboral de 190 horas mensuales establecida en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, frente al salario básico que han de devengado cada uno de mis representados desde el inicio de la vinculación hasta que sean efectivamente reliquidados. 2- Como consecuencia de la anterior, CÒNDENESE a la demandada DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, a pagar las diferencias que surjan con ocasión del ejercicio reliquidatorio deprecado.

Las cuales estimamos para el caso del Sr. BENJAMIN MENDOZA ROMERO en la suma de (505.350) mensuales, aproximadamente, desde el 01 de enero de 2019 hasta la fecha de la sentencia estimatoria.(…)» 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3-4 Archivo digital «01-DEMANDA».

Cdno Primera Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33- 002-2021-00157-01 Demandante Miguel Eduardo Arévalo Navarro Demandado Distrito de Cartagena Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El demandante se encuentra vinculado laboralmente con el Distrito de Cartagena, en el cargo de Cabo de Bombero código C-475 – Grado G05, devengando para el año 2019, un salario básico de $2.781.282 y viene percibiendo su remuneración, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos, aplicándole 240 horas mensuales. 6.

(2) Actualmente cumple su trabajo mediante un sistema de turnos de 24 horas de labor por 48 horas de descanso, propio de un servicio público esencial y el valor de la hora ordinaria de trabajo se la vienen pagando en $6.277,754, cuando la jornada laboral ordinaria de los bomberos de conformidad con el Art. 33 del Decreto 1042 de 1978 es de 190 h mensuales, a razón de 44 h semanales, por lo tanto, el valor de la hora ordinaria de trabajo debe ser de $7.929. 7.

(3) Asimismo, laboró 50 horas extras mensuales que no están siendo remuneradas, puesto que la demandada ha entendido que la jornada laboral de los bomberos es de 240 horas mensuales y agregan a esa jornada laboral 50 horas extras para un total de 290 horas mensuales. 8. (4) Afirmó haberle solicitado al Distrito de Cartagena, reliquidación salarial conforme a lo establecido en el decreto 1042 de 1978, lo cual fue negado mediante el oficio AMC-OFI-0119726-2020 del 29 de diciembre de 2020. 3.2.

Posición de la parte demandada4 9. El Distrito de Cartagena, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando en resumen que, sobre los hechos de la demanda aclaró que para el año 2020, el demandante devengaba un salario de $2.205.126, y que se le viene pagando dentro de las 190h mensuales en jornada ordinaria y 50h máximas de trabajo extra o suplementario, lo que viene reglado por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y debido al sistema de turnos propios de la actividad cuando se presentan jornadas que excedan el máximo legal, ello lo regula el citado artículo, según el cual, el exceso se paga con tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo, y es lo que viene haciendo el Distrito de Cartagena.

Propuso las excepciones: falta de derecho para pedir, expedición regular del acto administrativo y presunción de legalidad del mismo, buena fe, la innominada. 3.3. Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 7 de septiembre de 20215, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (i) al existir un sistema de turnos, implícitamente el Distrito autoriza el reconocimiento y pago de recargos y horas extras, por lo que debe tenerse en cuenta la base de 190h para determinar el valor de la hora ordinaria;

(ii) la fórmula aritmética aplicada por el Distrito de Cartagena para 3 Folios 4-6 Archivo digital «01-DEMANDA». Cdno Primera Instancia 4 Archivo digital «09_CONTESTACION MIGUEL NAVARRO». Cdno Primera Instancia 5 Archivo digital «31SENTENCIA». Cuaderno Primera Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33- 002-2021-00157-01 Demandante Miguel Eduardo Arévalo Navarro Demandado Distrito de Cartagena Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 liquidar y pagar al demandante, no está siendo conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que establece una jornada de 190h mensuales y lo adicional trabajo suplementario, pues le viene pagando sobre 240h mensuales, lo que siempre genera una diferencia, en la medida en que debe sobre las 190h mensuales.

(ii) al realizar el ejercicio aritmético correcto, con base en las 190h mensuales, estableció que, para el periodo del mes de abril de 2019, hasta abril de 2021, se generó una diferencia de $12.488.577 a favor del demandante, por lo tanto, estimó necesario anular el acto administrativo demandado, y ordenar a la accionada reliquidar los factores salariales y prestaciones sociales y los aportes de seguridad social. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. El apoderado del demandante¡Error! No se encuentra el origen de la r eferencia. presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque, argumentando que: (i) incurre en error al realizar el cálculo, porque tomó el ejercicio efectuado por el demandante, que contiene valores distintos a los de los volantes de pago del actor; por ejemplo, para abril de 2019 se tomó el valor de $2.097.723, siendo que el volante demuestra que en ese mes el sueldo era $1.864.463, lo que deja ver que no se revisaron los desprendibles de pago reales aportados con la contestación. De igual forma, advierte error en el valor tomado por 30 días para el mes de agosto de 2020, cuando solo laboró 17 días, evidenciando inconsistencias.

El error en el cálculo se dio en todos los meses y años, las horas señaladas son distintas a las de los desprendibles de pago, por lo que no se logra entender cual fue la base utilizada para la liquidación. Adicionalmente, asegura que solo se aportaron desprendibles de pago de 2017 a 2020, por lo que no entiende como se calculó el 2021.

(ii) al no existir regulación de jornada laboral especial del personal del cuerpo de Bomberos, se debe aplicar el Art. 33 del Decreto 1042 de 1978, lo que implica que toda labor realizada en exceso de las 44h semanales constituye trabajo suplementario o de horas extra, y deben ser remuneradas de acuerdo al Art. 35 del citado decreto, al respecto, se le pagaron todas y cada hora tanto ordinarias como suplementarias, según el Art. 36 del mentado decreto, 190h mensuales en jornada ordinaria y 50h de trabajo extra, y de superarse el máximo de estas últimas, se paga con trabajo suplementario, por lo tanto, si se revisan los soportes de nómina, se ve que al demandante se le pagaron todas las horas de trabajo acorde a los topes legales.

(iii) el actor labora por turnos de 24h x 48h, es decir, no trabaja todas las horas diariamente, por lo tanto, las diferencias por concepto de trabajo suplementario y trabajo no pagado son improcedentes, así, no se desvirtuó la legalidad del acto enjuiciado. 12. Por Auto de 4 de diciembre de 20237, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada.

Ni las partes, ni el Ministerio Público se pronunciaron en sede de alzada. 6 Archivo digital “35-APELACIÓN N Y R MIGUEL NAVARRO Y ANEXOS” Cdno Primera Instancia 7 Archivo digital “03AutoAdmiteApelacion” Cdno Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33- 002-2021-00157-01 Demandante Miguel Eduardo Arévalo Navarro Demandado Distrito de Cartagena Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas de la actuación procesal no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: por un lado, si la liquidación y pago de factores salariales realizada por la accionada al Distrito de Cartagena, para los años 2019 hasta 2021estuvo ajustada a derecho como lo argumenta el recurso de alzada, o si hay lugar a la reliquidación y pago de las diferencias que se generen; por otro lado, en caso de ser procedente la reliquidación de factores salariales, se debe revisar si el cálculo realizado en la sentencia de primera instancia se ajusta a los valores de ingresos mensuales del demandante certificados en los volantes de pago. 5.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por encontrar que el demandante si tiene derecho a la reliquidación de los factores salariales sobre la jornada ordinaria laboral máxima de 190 horas mensuales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 17.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33- 002-2021-00157-01 Demandante Miguel Eduardo Arévalo Navarro Demandado Distrito de Cartagena Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 18. El Decreto 1042 de 1978 dispone en su artículo 336 lo siguiente: “ARTÍCULO 33 “DE LA JORNADA DE TRABAJO La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. ( ) Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras." 19. El Consejo de Estado ha venido ratificando la postura según la cual, el empleado público que labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de la citada normativa, así: Decreto Jornada Laboral 1042 de 1978 Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.

Artículo 34 – Ordinaria nocturna 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos Artículo 35 - Jornada Mixta – Se cumple por sistema de turnos – Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo nocturno, pero podrán compensarse con periodos de descanso 35% Sin perjuicio de lo dispuesto para quienes trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 – Horas extras diurnas – Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria.

Debe ser autorizada por el jefe inmediato 25% No puede exceder 50 horas mensuales – si sobrepasa límite se reconoce descanso compensatorio: 1 día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas. Artículo 37 - Horas extras nocturnas – trabajo desarrollado por personal diurno 75% Trabajo ordinario domingos y festivos Artículo 39 – Trabajo ordinario domingos y festivos – Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los dominicales o festivos.

La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. 20. En ese mismo fallo se refirió a la jornada laboral del cuerpo oficial de bomberos, en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta sección con relación a la jornada laboral del personal del cuerpo de bomberos, señalaba que los mismos contaban con disponibilidad permanente para atender eficiente y eficazmente sus funciones.

En esa medida, denotó que estos servidores públicos se regían por las reglamentaciones expedidas por las entidades, lo que de entrada les negaba el derecho al pago de tiempo suplementario de trabajo, en tanto que: (i) No cumplían una jornada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33- 002-2021-00157-01 Demandante Miguel Eduardo Arévalo Navarro Demandado Distrito de Cartagena Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 ordinaria de trabajo y;

(ii) se consideraba que esta era mixta, especial y excepcional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 6ª de 1945. Este criterio varió desde el año 2008. La nueva posición jurisprudencial indicó que la jornada de trabajo excepcional cumplida por el personal bomberil no podía desconocer el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, puesto que ello vulneraba el principio de igualdad en relación con otros empleados que realizan funciones menos riesgosas.

Por tal razón, se determinó que en el acto administrativo que expida la entidad con el fin de fijar la jornada especial de trabajo para los bomberos debe: (i) Señalar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada y; (ii) establecer el pago salarial bajo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978, es decir, la regulación de las jornadas mixtas y con garantía de la remuneración del trabajo suplementario, dentro de los límites previstos en el artículo 33.

Igualmente se definió que en caso de no existir tal régimen o que existiendo, la misma no cumpliera con los parámetros fijados en el párrafo anterior, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debía regirse por la jornada ordinaria correspondiente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales tal como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.

Ello, puesto que el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores. En conclusión: La entidad a la cual se encuentre vinculado el personal del cuerpo oficial de bomberos puede, mediante el respectivo acto administrativo, fijar la jornada especial de trabajo de estos.

No obstante, esta debe ceñirse a los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima laboral, regulación de las jornadas mixtas y salario del trabajo suplementario. Si no existe tal reglamentación o si existiendo la misma no cumple con las condiciones expuestas, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debe regirse por el decreto mencionado.

Lo anterior por cuanto el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores.” 21. Sobre tal línea, el servidor perteneciente al cuerpo de bomberos de los entes territoriales debe acreditar que, en sus labores, excede el tope máximo legal para acceder a un reajuste en su salario, pues el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 le es aplicable. 5.6.

Caso concreto 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 22. La Sala al revisar el Oficio AMC-OFI-0115427-20218, elaborado por el Director de Talento Humano del Distrito de Cartagena, pudo constatar que dicha entidad hasta el mes de junio de 2021, la fórmula aritmética empleada para determinar el valor de recargos nocturnos, nocturnos feriados, horas extras ordinarias y horas extras nocturnas era la siguiente: Asignación Básica Mensual * 0,35% * Número horas laboradas con recargo/ 240, lo que demuestra que el número de horas de la jornada laboral en ninguno de estos casos correspondía a las 190h legales, sino a 240h.

Asimismo, del mencionado oficio se evidencia que desde el mes de julio del año 2021en adelante, la fórmula utilizada para efectuar la liquidación viene siendo calculada sobre las 190h. 8 Archivo digital “10_Certificación Formulas Miguel Arevalo” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33- 002-2021-00157-01 Demandante Miguel Eduardo Arévalo Navarro Demandado Distrito de Cartagena Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 23.

Cabe señalar que, en relación con la jornada laboral de los bomberos, la Sala comparte el criterio expuesto por el Consejo de Estado, que ratifica en reciente pronunciamiento9, que la labor bomberil no implica actividades de naturaleza discontinua, intermitente o de simple vigilancia, sino de carácter continuo y permanente; y, por ende, el límite máximo legal de 66 horas semanales de jornada laboral, previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no le corresponde, sino el ordinario de 44, pues falta una regulación especial sobre la materia, aspecto que este que la demandada reconoce, cuando afirma en el recurso de alzada que no existe regulación especial de la jornada laboral del personal del Cuerpo de Bomberos. 24.

Así, en el presente asunto, tal y como lo anotó el juez de instancia, se debe aplicar el Decreto 1042 de 1978, siendo procedente el reconocimiento del trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, es decir, dentro de los límites allí previstos y la remuneración determinada para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos, cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno en dominicales y festivos. 25.

Adicionalmente, como quiera que el actor labora por turnos, no existe razón para que el sistema de turnos determinado para la prestación del servicio entre en conflicto con la regulación de dicha jornada, la cual se encuentra dispuesta en la ley, en este caso el Decreto 1042 de 1978, que dispone en su artículo 35: “sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta; y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso”, previendo además que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones de los artículos 35 y siguientes de la referida norma, previa deducción de días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador. 26.

El límite legal de las 44 horas determina entonces el tope de horas semanales laboradas, que se multiplica por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplicó la accionada hasta el mes de junio de 2021, conforme a su sistema de liquidación de recargos, que según su parecer es adecuado y tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes, bajo una supuesta jornada de 66 horas semanales, no es correcto, siendo procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jomada laboral establecida), tener en cuenta dicha base (190 horas) para determinar el valor de la hora ordinaria. 27.

En ese sentido, esta Corporación comparte la decisión del A quo, en cuanto le asiste derecho al demandante a la reliquidación de los factores ordenados en el fallo apelado, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, debido a que se le cancelaron los recargos ordinarios nocturno, nocturnos feriados, dominicales y feriados, horas extras diurnas y nocturnas, con una 9 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 30 de enero de 2020 - Expediente: 25000-23-25-000-2011-00487-01 (3603-2016) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33- 002-2021-00157-01 Demandante Miguel Eduardo Arévalo Navarro Demandado Distrito de Cartagena Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 base de 240 horas mensuales; sin embargo, se aclara en el reajuste debe hacerse desde el mes de abril del año 2019 como lo dispuso el A quo, pero hasta junio de 2021 y no sobre el resto de meses de esta última anualidad, toda vez que, como se dijo, a partir del mes de julio la accionada comenzó a liquidarle con la fórmula correcta. 28.

Establecido entonces que si hay lugar a la reliquidación dispuesta en la sentencia de primera instancia, hay que señalar que si bien es cierto la parte considerativa de la sentencia realiza un cálculo para derterminar el valor de las diferencias generadas como producto de la reliquidación que se ordena, la lectura de la parte resolutiva no dispuso en estricto, que sea este el que debe adoptar el Distrito, pues la orden viene dada en abstracto, a fin de que la administración proceda a emplear la fórmula correcta de liquidación, sobre 190 horas legales. 29.

En todo caso, se aclarará en el presente proveído que la accionada deberá tomar en cuenta para realizar el cálculo de los reajustes, el valor de los ingresos certificados en cada desprendible o volante de pago del actor para el periodo de abril de 2019 y no 2017 como lo dice el fallo, hasta junio de 2021. 30. En ese orden de ideas, los argumentos del recurso no están llamados a prosperar, por lo tanto, la sentencia de primera instancia será revocada. 5.7.

De la condena en costas 31. Se abstendrá la Sala de condenar en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, por por no haberse comprobado en el expediente su causación. VI.– DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ACLARAR el numeral Tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que la accionada deberá tomar en cuenta para realizar el cálculo de los reajustes ordenados, el valor de los ingresos certificados en cada desprendible o volante de pago del actor para el periodo de abril de 2019 y no 2017, hasta junio de 2021.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33- 002-2021-00157-01 Demandante Miguel Eduardo Arévalo Navarro Demandado Distrito de Cartagena Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.