JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220150055101

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-02-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ___XX__/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Vinculada Eneida Salas de Vides Tema Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes / Acto ficto o presunto con ocasión al silencio administrativo negativo / indebida notificación de acto administrativo / prescripción de las mesadas pensionales / no prescribe el derecho sino las mesadas pensionales Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 3 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Elvia Arroyo Quiroz presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: Que se declare4 que ha operado el silencio administrativo negativo, en relación a la petición presentada el día 1° de Septiembre de 2.006, por la señora ELVIA ARROYO QUIROZ a nombre propio ante CAJANAL ElCE para obtener la sustitución de la Pensión Gracia en calidad de compañera permanente supérstite del finado docente CAUDACIO JOSE VIDES CAMARGO, por el hecho de no haber sido resuelta por dicha Entidad dentro del término de Tres (3j meses establecido por el artículo 83 del C.P.A.C.A., quedando legitimado para dirimir de fondo el asunto planteado en la demanda.

SEGUNDO: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Presunto Negativo, que implica la negación del derecho a sustituir en favor de la señora ELVIA ARROYO QUIROZ en calidad de compañera permanente supérstite del finado docente CAUDACIO JQSE VIDES CAMARGQ, la Pensión Gracia que este devengaba.

TERCERO: Que se disponga como restablecimiento del derecho lo siguiente: 1. Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP sustituir la Pensión Gracia que devengaba el finado docente CAUDACIO JOSE VIDES CAMARGO, en favor de la señora ELVIA ARROYO QUIROZ en calidad de Compañera Permanente supérstite, con retroactividad al 28 de Marzo del año 2.006, fecha en la que falleció este. 2.

Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP a pagar a la actora, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes al 100% de mesadas pensiónales, mesadas adicionales, reajustes, retroactividades y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su calidad de beneficiaría, con efectividad a la fecha del fallecimiento de su compañero, hasta cuando sea incluida en la nómina regular efectivamente.

(…).» 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1- 2 Archivo digital «01-Expediente». Cdno Primera Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. __XX_____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) Convivió desde el año 1982 hasta el 28 de marzo de 2006, con el señor Caudacio José Vides Camargo, quien falleció en esta última fecha y, quien en vida devengaba una pensión gracia de jubilación, pagada por la antigua CAJANAL. 6. (2) Manifestó que el causante tenía más de 24 años de estar separado de su cónyuge, Enelda Salas Vides, y de convivir con la demandante, siendo esta la que asumió los gastos fúnebres. 7.

(3) En el mes de septiembre de 2006 solicitó la sustitución de la pensión gracia a su favor, alegando su calidad de compañera; sin embargo, CAJANAL EICE nunca dio respuesta a su petición, como tampoco las entidades que le sucedieron en funciones. 8. (4) Con memorial del 8 de mayo de 20194 se informó sobre el fallecimiento de la demandante, el 13 de diciembre de 2018, y al proceso acudieron los hijos de la actora, Dauris Vides Arroyo, Mirian Iginia Vides Arroyo y Oscar David Vides Arroyo a ratificarse de la demanda, facultando al mismo apoderado de la finada actora. 9.

(5) Manifestaron que se enteraron de la Resolución No 47238 del 12/2008 que dejó en suspenso el 50% de la pensión de sustitución, con ocasión a la contestación de la demanda, puesto que nunca le fue notificado a la finada Elvia Arroyo Quiroz, por lo que también solicitan la nulidad de este acto y que los pagos de las mesadas, reajustes y demás conceptos, a su favor, en calidad de herederos. 3.2.

Posición de la parte demandada5 10. La UGPP, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) no existe acto administrativo presunto negativo, puesto que la solicitud de sustitución pensional de la demandante fue resuelta a través de la Resolución No. 47238 del 12 de septiembre de 2008, y en esta no se negó su petición de sustitución del derecho pensional de manera exclusiva, sino que se dejó en suspenso por existir otra beneficiaria que acreditó igual o mejor derecho;

(2) sustentó que es imposible que alegue desconocer el acto administrativo, si mediante este se reconoció la pensión temporal y principal al menor Oscar David Vides Arroyo; (3) aunque en el escrito de la solicitud se aportaron los documentos necesarios, la entidad verificó que la información aportada no era concordante con la del sistema de seguridad social en salud, pues la demandante no figuraba como miembro del grupo familiar del causante, tal como lo exige la Ley 100 de 1994, por lo que se determinó que, no se demostró el vínculo marital entre la accionante y el causante, por lo menos de manera exclusiva;

(4) las inconsistencias encontradas no le dieron certeza de los tiempos de convivencia, ello condujo a no conceder el derecho reclamado; finalmente, (5) Propuso las excepciones: Inexistencia de las obligaciones demandados y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada. 3 Folio 2 Archivo digital «01-Expediente».

Cdno Primera Instancia 4 Folios 119 – 127 Archivo digital «01-Expediente». Cdno Primera Instancia 5 Folios 34- 42 Archivo digital «01-Expediente». Cdno Primera Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. __XX_____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 3 de marzo de 20236, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se acreditó con la prueba testimonial la convivencia efectiva de la demandante con el causante de la pensión gracia, hasta la fecha del fallecimiento de este, por lo que cumplió los requisitos para ser acreedora de la sustitución pensional, en cuantía del 30% de la mitad de la pensión, mientras que el otro 20% correspondía a la cónyuge;

(2) consideró que debió reconocer la pensión de sobreviviente a la actora, desde el 28 de marzo de 2006, fecha en que falleció el titular del derecho hasta el 13 de diciembre de 2018, lo que conllevaría a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 74238 del 12 de septiembre de 2008; (3) negó las pretensiones porque operó la prescripción extintiva de la acción para solicitar la sustitución pensional, debido a que son 3 años a partir de que se hizo exigible el derecho, así, como el causante falleció el 28 de marzo de 2006, en principio tenía hasta el 29 de marzo de 2009 para reclamar, como la solicitud de la cónyuge vinculada y de la compañera aquí demandante, fue presentada el 30 de junio y 1 de septiembre de 2006, respectivamente, el término fenecía el 1 de septiembre de 2009, y como la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2015, ya había operado la prescripción. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. El apoderado del demandante¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. p resentó recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se conceda la pensión gracia de sobreviviente, con fundamento en lo siguiente: (1) violenta el derecho pensional de la actora, al declarar la prescripción de un derecho imprescriptible, pues la jurisprudencia ha dicho que solo prescriben las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo;

(2) Inadvirtió el A quo que la demanda no fue contra la Resolución No 47238 del 12/09/2008, porque esta no le es oponible a la demandante, al no haberle sido notificada, y no hay prueba de su notificación en el expediente como lo afirma la sentencia, no existe constancia del envío de las comunicaciones para surtir notificación personal conforme al Art. 44 del CCA, por lo que no podía fijarse edicto, y de darla por notificada derivaría en violación del derecho al debido proceso; así, se demandó fue el acto presunto producto del silencio administrativo negativo que se configuró, por lo tanto, no se puede producir el fenómeno de la prescripción;

(3) concluyó que se debe declarar que operó el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud del 1 de septiembre de 2006, la nulidad del acto presunto, y conceder la sustitución de pensión gracia desde la muerte del causante, el 28 de marzo de 2006 hasta el fallecimiento de la actora, el 13 de diciembre de 2018, en la proporción señalada en la sentencia apelada. 13.

Mediante providencia de 4 de diciembre de 20238, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada. Ni las partes, ni el Ministerio Público se pronunciaron en sede de alzada. 6 Archivo digital « 04-SentenciaNR-SustitucionPensionGracia-DeclaraProbadaPrescripcionExtintiva ». Cuaderno Primera Instancia 7 Archivo digital “07-APELACION ELVIA ARROYO- UGPP” Cdno de Primera Instancia 8 Archivo digital “05AutoAdmiteApelacion” Cdno de Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. __XX_____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas de la actuación procesal no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: (1) si operó o no el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante ante CAJANAL E.I.C.E., el 1 de septiembre de 2006, y en tal sentido, si el estudio de los cargos de nulidad invocados en la demanda debe realizarse respecto del acto negativo ficto o presunto, o en relación a la Resolución No. 47238 del 12 de septiembre de 2008, por la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación reclamada por la actora y (2) si operó o no la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas. 5.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró el acto administrativo negativo ficto o presunto alegado en la demanda el cual debe declararse nulo. 18. En consecuencia, se ordenará el reconocimiento de la pensión de sustitución gracia a partir del 10 de diciembre de 2012, comoquiera que operó el fenómeno de prescripción de las generadas antes de esta fecha.

En igual sentido, se determinará que el reconocimiento se da hasta el fallecimiento de la actora, porque el derecho de la pensión se extingue con su muerte. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. __XX_____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De la pensión de sobrevivientes 20. La pensión de sobrevivientes, ha sido instituida por el legislador a fin de brindar protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, pues con esta se pretende evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección9” y, por tanto, busca que “las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido10”. 21.

Respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, indicó que en desarrollo de los principios de justicia retributiva y de equidad, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. 22.

El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido. 5.5.2.

Generalidades de la prescripción 23. La Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994, al estudiar la legalidad de la norma que determina la prescripción de la acción laboral, señaló que: “Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que, al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.

(…) La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.

El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.

Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la 9 Corte Constitucional, Sentencia T-701 de 2006 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1094 de 2003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. __XX_____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.

El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo (…)”. 24. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado11, ha definido la prescripción extintiva, como: “el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados12”. 25.

En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo13. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.14 26.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 7 de septiembre de 201515, señaló que la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. 27. En cuanto a la prescripción en materia laboral de los servidores públicos, se observa que el decreto 3135 de 26 de diciembre de 196816, en su artículo 41, determinó lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 28. Conforme a la normativa citada, se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró, dicho término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible.

Además, la misma disposición señala que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual, esto es, por 3 años. 11 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia 10 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00260-01(1032-16) C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante: Luis Fernando Atehortúa Calvo 12 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se reiteró los siguientes pronunciamientos de 26 de enero de 2012, Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 23 de septiembre de 2010, expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros.

C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: Radicación número: 7934. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra, Auto de 7 de septiembre de 2015, radicado No. 27-001-23-33- 000-2013-00346-01 No. Interno: 027-2014. 16 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. __XX_____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 29.

Ahora bien, precisa la Sala que el artículo mencionado fue reglamentado a través del Decreto 184817 de 1969, y en el artículo 102, se dispone lo siguiente: “Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 30. La disposición anterior, al igual que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, fijó el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados en tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible.

La norma reiteró que el simple reclamo escrito del empleado oficial que se presente a la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 31. Así las cosas, las normas mencionadas en precedencia, señalaron un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. 5.6.

Caso concreto 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 32. La parte demandante, solicitó con la demanda la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado con ocasión a la no respuesta por parte de la UGPP a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente de la pensión gracia. 33.

Sea lo primera señalar que el juez de primera instancia determinó que existían pruebas dentro de expediente se acreditó con la prueba testimonial la convivencia efectiva de la demandante con el causante, el señor Caudacio José Vides Camargo, hasta la fecha del fallecimiento de este, por lo que cumplió los requisitos para ser acreedora de la sustitución pensional, en cuantía del 30% de la mitad de la pensión, mientras que el otro 20% correspondía a la cónyuge; sin embargo, comoquiera que dicho argumento no fue objeto de apelación, la Sala tendrá por cierto dicha conclusión. 34.

El recurso de apelación busca la revocatoria de la sentencia de primera instancia, comoquiera que el a -quo declaró la prescripción extintiva del derecho a la sustitución pensional y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que 17 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. __XX_____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 los 3 años para hacer exigible el derecho, era desde el fallecimiento del señor Caudacio José Vides Camargo, el 28 de marzo de 2006 hasta el 29 de marzo de 2009; por tanto, como la solicitud de la cónyuge vinculada y de la compañera aquí demandante, fue presentada el 30 de junio y 1 de septiembre de 2006, respectivamente, el término fenecía el 1 de septiembre de 2009, y como la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2015, ya había operado la prescripción. 5.6.2.1.

Del primer cargo de apelación: La existencia de un acto ficto o presunto. 35. La Sala advierte que le asiste razón a la apelante cuando afirma que el A quo optó por realizar el estudio de los cargos de nulidad alegados en la demanda, en relación a la Resolución No 47238 del 12 de septiembre de 200818 y no observó que, el acto demandado fue el negativo ficto o presunto que considera se configuró a partir de la falta de notificación de la respuesta a su petición del 1 de septiembre de 2006, mediante la cual solicitó la sustitución de la pensión gracia del causante Caudacio José Vides Camargo, a su favor. 36.

Verificado el expediente, se observa copia de la petición del 1 de septiembre de 200619, a través de la cual la señora Elvia Arroyo Quiroz solicitó a CAJANAL, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión gracia del titular en vida de la prestación. Revisado el expediente administrativo pensional20, obra copia de citatorio de fecha 01/10/200621, dirigido a la señora Elvia Arroyo Quiroz, requiriéndole comparecer a las instalaciones de CAJANAL E.I.C.E. en la ciudad de Bogotá, a fin de notificarse de la Resolución No 47238 del 12/09/200822, con nota de anexos de copia del acto administrativo y de un formato a diligenciar en caso de no poder comparecer, para surtir la notificación por conducta concluyente; asimismo, con la advertencia de que de no poder notificarse personal o por conducta concluyente, se efectuaría por edicto en la ciudad de Bogotá. 37.

La Sala no se evidenció prueba alguna en el expediente de la actuación, de que dicha citación efectivamente hubiere sido enviada a la destinataria, y mucho menos de que esta la hubiere recibido; no obstante, el documento “88-Notificacion por edicto-Causante”23 muestra que CAJANAL procedió a notificar por edicto, la Resolución No 47238 del 12/09/2008, fijado el 21 de noviembre de 2008, y desfijado el 4 de diciembre de 2008. 38.

En ese sentido, tal como lo indicó la parte demandante, por la fecha en que se adelantó la actuación administrativa, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es aplicable el Código Contencioso Administrativo, vigente para ese momento, el cual reguló en sus artículos 44 y 45, lo concerniente a la notificación personal y por edicto, previendo que, esta última solo se debía realizar cuando no pudiere hacerse de manera personal, al cabo de 5 días del envío de la citación para comparecer a notificarse personalmente. 18 Archivo digital “85-Acto administrativo con Notificación-Causante” Expediente Administrativo. 19 Folios 12-13 Archivo digital “01-Expediente” Cdno primera instancia 20 Archivo digital “ANEXOSMEMORIAL020620169FOLIO41CUADERNO1” - “CC381634” Cdno primera instancia 21 Archivo digital “87-Comunicación de citación para notificacion-Causante” – Expediente administrativo. 22 “POR LA CUAL áE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DEL 50% DE UNA SUSTITUCION PENSIONAD ENTRE LOS HIJOS MENORES Y EL 50% RESTANTE SE DEJA EN SUSPENSO” 23 Expediente administrativo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. __XX_____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 39.

Así, atendiendo a que la demandada no acreditó que la extinta CAJANAL hubiere realizado el envío a la accionante de la citación para surtir la notificación personal, no era viable que se adelantara la notificación por edicto, sin haber procedido conforme lo mandaba el CCA a agotar en primera medida, la notificación personal, y solo en el evento de no ser posible esta, entonces si pasar a hacerlo por edicto. 40.

La anotada irregularidad en la notificación de la Resolución No 47238 del 12/09/2008, traduce, por un lado, en violación del derecho al debido al proceso de la demandante por indebida notificación y, consecuente inoponibilidad de la enunciada resolución, por no haberla conocido, y por otro, en la configuración del acto administrativo ficto o presunto negativo, respecto de su petición del 1 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 40 del CCA, toda vez que, pasados más de tres meses de la presentación de la petición, no le fue notificada decisión expresa por parte de la administración, por lo tanto, debe entenderse negativa. 41.

En ese orden, habrá lugar a declarar en esta providencia la configuración del silencio administrativo negativo y la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, conforme se solicitó en la demanda. 5.6.2.1. Del segundo cargo de apelación: La prescripción de las mesadas pensionales. 42. Sea lo primero señalar que, la naturaleza imprescriptible del derecho a la pensión, permite que esta prestación pueda ser solicitada en cualquier tiempo, a pesar de que se haya negado su reconocimiento; sin embargo, no ocurre esto para el caso de las mesadas pensionales, las cuales, si son susceptibles de prescripción, en los términos en que lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado24: La pensión y/o asignación de retiro es una prestación económica social, de orden constitucional, de naturaleza periódica o de tracto sucesivo, que es imprescriptible.

Dado el carácter de imprescriptible del derecho pensional, el interesado pueda formular solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. El término de prescripción extintiva que establece el legislador se aplica respecto de los créditos o mesadas pensionales, pero no frente al derecho. La prescripción extintiva de las mesadas pensionales opera por el tiempo que establezca el legislador, contados hacia atrás desde la fecha en que se efectúo la reclamación gubernativa (…) si bien el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro es de carácter imprescriptible ya que se causa día a día y se pude solicitar en cualquier época por el interesado, también es cierto que las mesadas pensionales están sujetas a término de prescripción. 43.

En el caso en concreto, se tiene que, el derecho a la sustitución de la pensión gracia se hizo exigible desde el 28 de marzo de 2006, con la muerte del causante, fecha desde la cual empezó a correr el término de prescripción de la prestación; dicho término se interrumpió con la reclamación realizada por la demandante el 1 de septiembre de 2006, por una sola vez y por un lapso igual; ahora bien, la actora no obtuvo respuesta expresa a su petitum, por lo que, pasados tres meses, se configuró la decisión negativa ficta o presunta, entendiéndose agotada la vía gubernativa y quedando, por tanto, habilitada para acudir ante esta jurisdicción. 24 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de agosto de 2020, Rad 25000-23-42-000-2015-05560-01. M.P. Cesar Palomino Cortes TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. __XX_____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 44.

No obstante, la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2015 y teniendo en cuenta que la prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados es de tres años; debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2012. Lo anterior, evidencia que el fallo de primera instancia equivoca en sostener que prescribió del derecho de accionar, cuando quiera que como se ha explicitado, dicho fenómeno opera en este caso, únicamente respecto a ciertas mesadas pensionales. 45.

Teniendo en cuenta que la connotación de derecho adquirido no implica que esté exento del fenómeno de la prescripción, entendido este como el límite temporal para el ejercicio del derecho, es decir, que, si el pensionado no hace valer su derecho dentro del periodo legal preestablecido, se presumirá que lo ha abandonado o renunciado a él. Luego entonces, es claro que la figura pretende castigar la desidia o negligencia de quien detenta el derecho y no ejerce su facultad de forma oportuna.

Empero, dada la naturaleza periódica y vitalicia de la pensión gracia, la prescripción se aplicará exclusivamente respecto de las mesadas pensionales no peticionadas en tiempo, según lo establecen las normas aplicables a las prestaciones sociales. 46. Ahora bien, se realizará el reconocimiento del derecho a pensión a partir del 10 de diciembre de 2012; sin embargo, verificado el expediente se tiene que la señora Elvia Arroyo Quiroz falleció el 13 de diciembre de 2018, fecha en la cual se extinguió su derecho a la pensión de sobrevivientes. 47.

Lo anterior, el derecho a la sustitución pensional de la señora Elvia Arroyo Quiroz no se transfiere, porque se trata de un derecho que se extingue con el hecho de su muerte; no obstante, las mesadas pensionales causadas a su favor, pasan a formar parte de la respectiva masa herencial25. 48. En ese orden, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, procederá a declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto demandado, reconociendo la pensión de sobreviviente a favor de la señora Elvia Arroyo Quiroz desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2018, en un 50%26. 5.7.

De la condena en costas 49. La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, por no haberse comprobado en el expediente su causación. VI.– DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 30 de julio de 2009, expediente: 68001-23-15-000-2001-02594-01(0638-08), demandante: Herminda Flórez Jaimes, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro 26 Teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 118633 de 2007, la UGPP dejó en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria resolviera la litis entre la cónyuge y compañera permanente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. __XX_____/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2015-00551-01 Demandante Elvia Arroyo Quiroz Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 3 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la prescripción extintiva de la acción y negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR configurado el acto administrativo ficto o presunto, producto del escrito petitorio de la demandante, radicada el día 1 de septiembre de 2006, por el cual se entendió negada la solicitud de sustitución pensional elevada por la demandante, en condición de compañera permanente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo Ficto o Presunto, producto del escrito petitorio de la demandante, radicada el día 1 de septiembre de 2006, por las razones señaladas en las consideraciones.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a que reconozca y pague a la señora Elvia Arroyo Quiroz, quien se identificada en vida con cedula de ciudadanía No. 22.819.073 de Barranco Loba (Bolivar) la pensión de sustitución gracia que devengaba el señor Caudicio José Vides Camargo desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2018, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales que se causaran con anterioridad al 10 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.