TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante Hernando Zabaleta Echeverry Demandado Acto de elección popular de Gil Blas Berrio Pinedo como Concejal del Municipio de Magangué (Bolívar) – Período 2024-2027.
Tema Causal de inhabilidad contenida en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 (modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) – Artículo 275.5 del CPACA. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada y vinculadas; 3.3. Trámite; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Agente del Ministerio Público; y 3.5 Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Hernando Zabaleta Echeverry, en el marco del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se anulara el acto que declaró la elección del señor Gil Blas Berrio Pinedo como concejal del municipio de Magangué (Bolívar). 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “Solicito se declare la nulidad del acto de elección del señor Gil Blas Berrio Pinedo como Concejal de Magangué por el Movimiento Revolución Comunitaria, contenido en el acto administrativo E26 CON del 4 de noviembre de 2023, por la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial entregada a Gil Blas Berrio Pinedo, el 5 de noviembre de 2023 en el Municipio de Magangué – Bolívar.” 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El señor Gil Blas Berrío Pinedo se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Magangué (Bolívar) por el Movimiento Revolución Comunitaria, pese a que su hermana Carolina Cecilia Berrio Pinedo, ejerce el cargo de Defensora Regional Sur de Bolívar en la Defensoría del Pueblo, cuya sede principal se ubica en el municipio de Magangué. (2) Revisadas las funciones del citado cargo, este es de nivel directivo, con autoridad administrativa y civil en todo el sur de Bolívar, incluyendo el municipio de 1 Carpeta “10SubsanaciónDemanda”. 2 Carpeta “10SubsanaciónDemanda”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Magangué, donde se ubica su sede principal.
(3) De conformidad con el manual de funciones de la Defensoría del Pueblo, no solo ejerce control y dirección de la defensoría pública, también de las acciones de tutela y habeas corpus; dirige e implementa programas académicos, así como la atención a la población desplazada, dando posesión a los funcionarios de la Regional del Sur de Bolívar, todos estos, actos de autoridad administrativa y civil que le comportaron al demandado una ventaja injustificada frente a los demás candidatos.
Finalmente; (4) se adujo que inhabilitado el señor Gil Blas Berrío Pinedo, se lanzó al Concejo de Magangué por el Movimiento Revolución Comunitaria y resultó elegido el 29 de octubre de 2023. 6. Como fundamento de la demanda, el actor afirmó que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, refiriéndose de manera autónoma a la causal de nulidad electoral que consagra el artículo 275.5 del CPACA y al desarrollo que sobre estas normas quedó plasmada en sentencia de la Corte Constitucional SU-207 de 2022. 3.2.
Posición de la parte demandada y vinculadas 7. El señor Gil Blas Berrio Pinedo presentó contestación de la demanda3 en la que solicitó se niegue las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no existe vulneración de norma constitucional o legal como se sustenta en la demanda, pues se está ante una elección democrática y legitima a través del voto popular de ciudadanos. (2) La causal objetiva invocada impone una remisión a la definición legal de lo que implica ejercer autoridad civil, política administrativa o militar, descartando de plano que la señora Carolina Berrio Pinedo, en su calidad de “Defensora Regional Sur de Bolívar”: ejerza o haya ejercido cualquiera de estas, pues dentro de sus funciones no se encuentran ni han sido delegadas por el Defensor Nacional del Pueblo, las facultades de ordenadora del gasto, nominadora, poder disciplinario o sancionador, resultando claro entonces, que, para la defensoría del pueblo, la autoridad administrativa viene a ser el defensor nacional del pueblo, elegido por la cámara de representantes, ostentando la calidad de jefe de la entidad con las citadas funciones y quien, para delegar, debe expedir un acto administrativo donde de manera expresa defina a su delegado las funciones precisas que requiera ejecutar, indistintamente de cuál sea el nivel al que pertenezca el delegado.
(3) Recalcó que la Defensoría Regional del Sur de Bolívar no tiene funciones disciplinarias sobre sus funcionarios ni sobre particulares y para los casos penales, quien asume estas competencias es la fiscalía y los jueces de esa especialidad. Que tampoco tiene potestad de dirección o mando; pues las actividades de dicha funcionaria se han limitado a solicitar informes a entidades y a particulares, instándolas a cumplir sus deberes legales y en algunos casos sugerir medidas a adoptar, señalando las sanciones a que se hacen acreedores si incumplen la ley.
(4) Que en lo relativo a la presentación de acciones populares y habeas corpus, estas son de carácter constitucional, por lo que pueden ser presentadas por cualquier persona y respecto a la acción de tutela, los artículos 46 y 47 del Decreto 2591 de 1991, legitiman a la Defensoría del Pueblo para su presentación, sin afectar el principio de la desconcentración administrativa, en el marco del cual, previo a la presentación de cualquier acción constitucional, se envía la 3 Archivo digital: “31ContestaciónDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 documentación necesaria a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, para su estudio y posterior aprobación, excluyendo también la función de nominador que sólo posee el representante legal de la entidad. (5) Concluyó que conforme a la Constitución, la ley y el reglamento que regulan tanto la definición de autoridad administrativa y civil, las funciones de la defensoría del pueblo, así como de la definición y requisitos de la delegación, se puede concluir que la doctora Carolina Cecilia Berrio Pinedo, no ejerció como autoridad administrativo o civil, durante los 12 meses anteriores a la elección del señor Gil Blas Berrio Pinedo, como concejal del municipio de Magangué, razón por la cual, no se encuentra inhabilitada para seguir representando a sus votantes desde tan distinguido cargo. 8.
La Registraduría Nacional del Estado Civil también contestó la demanda4, en resumen, expuso los siguientes argumentos: (1) existe falta de legitimación por pasiva en relación con la entidad que representa; (2) afirmó que el estudio de la inhabilidad puesta de presente por el actor le corresponde al juez de conocimiento, quien debe determinar conforme a las pruebas allegadas en su oportunidad, la existencia de irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades alrededor de la elección enjuiciada; además de evaluar si se mantiene o no el acto acusado; por último, (3) explicó que son los partidos y movimientos políticos quienes inscriben a los candidatos y deben verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades de estos; de modo que cualquier inconsistencia o irregularidad derivado de este ejercicio, es de resorte del Consejo Nacional Electoral y no de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral5 señaló no estar legitimado por pasiva para ser parte dentro de este proceso electoral, en todo caso, indicó no tener registro de queja relacionada con los hechos de la demanda, de tal manera que como corporación no ha tenido ninguna intervención o injerencia en el proceso de inscripción ni en las etapas: electoral y poselectoral, en lo que se relaciona con quien fuere candidato, señor Gil Blas Berrio Pinedo. 3.4.
Trámite 10. En providencia de 12 de diciembre de 20236 se admitió la demanda. La citada decisión fue notificada a la parte demandada por correo electrónico el 11 de enero de 20247. El 18 de enero de 20248 y el 5 de febrero de 20249 – dentro del término de traslado– la Registraduría Nacional del Estado Civil, la parte demandada y el Consejo Nacional Electoral contestaron la demanda, respectivamente. 11.
Mediante auto de 14 de febrero de 202410 se impartió trámite de sentencia anticipada, en virtud de lo cual, la parte demandante y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión, respectivamente11. 4 Archivo digital “Contestación2023-00442-00”, dentro de la carpeta digital: “28Contestación” 5 Carpeta digital “32ContestaciónDemandaCNE” 6 Archivo digital “12AdmiteElectoralSub” 7 Archivo digital “17NotificaciónAcuseAdmisión” 8 Archivo digital: “28ContestaciónDemandaRegistraduría” 9 Archivos digitales: “31ContestaciónDemanda” y “32ContestaciónDemandaCNE” 10 Archivo digital “41AutoTramiteSentenciaAnticipada” 11 Archivo digital “50AlegatosConclusiónDte” y “63AlegatosDemandado” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.5. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador 12. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión12, en resumen, indicó que la diferencia entre la Resolución 065 de 2014 y la Resolución 1602 de 1995 (manuales de funciones de la Defensoría General de la Nación: el primero, aplicable actualmente al cargo de defensor regional y el segundo, aquel que rigió con anterioridad), permite establecer diferencias; acudiendo para ello a un cuadro comparativo que a su juicio, permite deducir funciones de autoridad civil y administrativa con las que antes no contaba dicho cargo.
Expresó que, en todo caso, la sentencia de 6 de febrero de 2009 expedida por el Consejo de Estado en el proceso con los radicados: 130012331000200700803 01 y 130012331000200700804, no es una providencia vinculante, por no ser de unificación y datar de hace más de 15 años. Que en el caso concreto de Magangué, la Defensora Regional del Pueblo tiene una asignación mensual superior a la del alcalde municipal, camionetas y esquema de seguridad más abultados, e incluso mayor presupuesto e influencia sobre todos los funcionarios del departamento de Bolívar; quedando en evidencia como esta funcionaria requería informes al alcalde municipal, al gobernador y a muchos otros funcionarios de orden directivo en el departamento; prerrogativas que no tiene un simple funcionario, sino alguien que ejerce autoridad. 13.
Insistió en la presentación de acciones de tutela y en todo el poder que ostenta la señora Berrio Pinedo, al punto de lograr que su hermano, siendo un bachiller, resultara elegido con una importante votación; así como el hecho de que la misma denominación de su cargo sea “directivo” y su único superior jerárquico sea el propio Defensor Nacional del Pueblo, contando entonces con facultades como ordenadora del gasto, fijación de políticas, posesión de funcionarios y en general dirección de la entidad a nivel regional, tal y como da cuenta el actual manual de funciones, según el cual, tiene bajo su cargo abogados, profesionales especializados, técnicos, tecnólogos, secretarios, conductores y escoltas, es decir, que sí cuenta con un poder real; citando la Sentencia SU-207 de 2022 que recalca la importancia de un sistema democrático y transparente que evite aquellas prácticas constitutivas de nepotismo y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual, se debe determinar, que el pariente del candidato, investido de autoridad, pueda influir de manera indirecta o directa al electorado desde el día de la inscripción y hasta el día anterior a la elección, produciendo resultados y efectos que atenten contra el equilibrio de la contienda electoral y la igualdad entre candidatos. 14.
Finalmente, estimó que el candidato electo, al contar con una hermana Defensora Regional, militó con una ventaja injustificada frente a los demás candidatos que sí respetaron el régimen de inhabilidades. 15. Por su lado, la parte demandada en su escrito de alegaciones13, señaló estar plenamente probado que el Defensor Nacional del Pueblo, es la única autoridad administrativa de la defensoría del pueblo y nunca ha delegado facultades de nominador, ordenador del gasto y/o poderes disciplinarios en la hermana del señor Gil Blas Berrio como Defensora Regional.
Indicó que de acuerdo con la Resolución 065 de 12 Archivo digital “50AlegatosConcñlusiónDte” 13 Archivo digital “63AlegacionesDemandante” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 2014, en el organigrama de la Defensoría del Pueblo se puede observar y determinar que, las Defensorías Regionales son Áreas Operativas Misionales y que dependen directamente del despacho del Defensor del Pueblo, teniendo este último, las facultades de nominador, poder disciplinario y ordenador del gasto, precisamente, por ser el jefe de la entidad; y que haciendo una comparación del cargo en lo que respecta al manual de funciones anterior (Resolución 1602 de 1995), se puede establecer que actualmente, al amparo de la Resolución 065 de 2014, no existen funciones relacionadas con: “ordenación del gasto”, pues actualmente estos servidores ni siquiera cuentan con funciones de manejo de caja menor, resaltándose más bien las funciones relativas a la coordinación e impartición de directrices. 16.
En lo que respecta al tema de nombramientos, la Defensoría Regional funge con funciones de mero trámite, pues para ello media un acto administrativo que depende la Defensoría Nacional. 17. Recordó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU 207/2022, relativa a que, si bien los defensores pueden llegar a tener una probabilidad potencial de convertirse en autoridad administrativa, esta autoridad debe ser real y materializarse; lo que impone un examen especifico de la probabilidad real, más allá de la potencial sin que resulte posible una valoración genérica o abstracta fundada únicamente en consideraciones a partir de la naturaleza de la entidad. 18.
En la oportunidad concedida, el Ministerio Público: Procurador 130 Judicial II, se abstuvo de pronunciarse14. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 19. Revisadas las etapas procesales de esta instancia, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo. 5.1. Competencia 20. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.7a del CPACA. 5.2.
Problema jurídico 21. En virtud de todo lo expuesto, el problema jurídico a resolver se circunscribe determinar si en la elección del señor Gil Blas Berrio Pinedo como concejal del Municipio de Magangué (Bolívar), se incurrió o no, en causal de inhabilidad y prohibición para presentarse como candidato para el Concejo municipal de Magangué – Bolívar, de conformidad con las previsiones del numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). 14 Véase informe secretarial que antecede.
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Tesis de la Sala. 22. La Sala NEGARÁ Las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta no estar demostrado que el señor Gil Blas Berrio Pinedo incurriera en causal de inhabilidad a la luz de las previsiones del artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 (modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) y 275.5 del CPACA. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 23.
Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6). 5.5 Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1. De la inhabilidad contenida en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994: sentido y alcance de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado. 24.
En el presente caso, la causal de inhabilidad que se le endilga a la parte demandada, es la prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 199415 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 200016), que en lo pertinente señala: “Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital (…) 4.
Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". 25.
De acuerdo con la norma transcrita, la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que son varios los elementos que conforman la inhabilidad para ser elegido concejal, a saber: (1) el parentesco17; (2) la temporalidad18; (3) la territorialidad19 y, finalmente, (4) el factor objetivo20. 15 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 16 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 17 Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. 18 Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 19 Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal 20 Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, en las condiciones anteriores.
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Los citados elementos concretan la llamada “inhabilidad por parentesco”, cuyo propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos. Se trata de un límite al nepotismo y un freno a la desigualdad que deriva del aprovechamiento potencial de las posiciones de autoridad del familiar de quien aspira en este caso a la curul municipal, en detrimento de otras candidaturas que no cuentan con apoyos similares. 27.
Sobre la finalidad de esa hipótesis de inelegibilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado21 también ha señalado lo siguiente: “Las causales previstas en los artículos 179.5 de la Constitución Política y 33.5 de la Ley 617 de 2000, que son las que ocupan la atención de la Sala, fueron consagradas con la finalidad de depurar la democracia colombiana, evitando el nepotismo y per sé que los servidores investidos de autoridad lo utilizaran para favorecer intereses de personas de su núcleo familiar, con quienes tienen lazos de parentesco en los grados allí señalados, conducta que de no ser prevenida rompería con el principio de imparcialidad, empeñaría el proceso político electoral y comprometería de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos, inclinando la balanza a favor de sus allegados, facilitando así la propagación de dinastías electorales familiares”.
(…) Ese apoyo mutuo que se podían brindar los parientes generaba un desbalance en el contexto político electoral colombiano, que si bien tenía como justificación ejercer el derecho fundamental de acceso al poder político (art. 40 ib.), se hacía con un inmenso sacrificio (sic) del derecho a la igualdad y por supuesto del principio de transparencia, ya que no era claro que el éxito que eventualmente se ignora en los (sic) urnas fuera el fruto de un capital electoral propio sino más bien ajeno, endosado para esos únicos fines y no para consolidar un proyecto ideológico o político.
Sin dejar de lado, por supuesto, que con el nepotismo se pone en serio riesgo el pulcro ejercicio de la función administrativa, en particular su imparcialidad (art. 209 ib.), en la medida que por esa relación de parentesco o familiaridad del servidor público puede actuar o dejar de hacerlo inspirado por motivos que no atienden el interés general”. 28.
Para determinar la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal a quien le endilga la causal de inhabilidad arriba señalada, la Corte Constitucional en reciente sentencia SU-207 de 202222, llamó la atención al juez electoral para que: “realice una valoración probatoria y concreta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ello impone un examen especifico de la probabilidad real –más allá de la potencial– de ejercer autoridad administrativa en el nivel territorial y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible una valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad”23. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 1 de diciembre de 2022, fj 63 y 64.
En el mismo sentido, véase Sección Quinta, Sentencia de 4 de junio de 2009, número interno 2007-00376. 22 La citada regla de decisión está sintetizada en el fj 120 de la citada providencia de la Corte Constitucional. 23 En esa oportunidad, la Corte Constitucional realizó una interesante caracterización en abstracto de esta causal (ver fj 53 a 57) en la Sentencia SU-207 de 2022.
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Para el cumplimiento de la regla de decisión antes definida, en resumen, la Corte Constitucional estableció un riguroso test o escrutinio24, edificado a partir de las siguientes premisas: 30. (1) Solo es posible cuando la valoración de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato, se encuentra acompañada de un detallado análisis probatorio, orientado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 31.
(2) No es suficiente establecer, de forma mecánica y abstracta, que la entidad de la que hace parte el pariente tiene carácter departamental y, en consecuencia, en una especie de efecto irradiador incontenible, concluir que ella tiene efectos en cada uno de los municipios. Un fundamento en tal sentido configura un defecto sustantivo en tanto se trata de una inadecuada hermenéutica de las disposiciones que prevén la causal de inhabilidad. 32.
(3) Invocar los objetivos que en abstracto persigue la norma que prevé el supuesto de inhabilidad dejando de considerar si la aplicación concreta los alcanza, resulta contrario a la Constitución. Solo a partir de una valoración probatoria integral y detallada, encaminada a demostrar la probabilidad real del ejercicio de las funciones en el municipio del ciudadano electo, permite justificar la restricción de los derechos del elegido y los de sus electores. 33.
En síntesis, la Corte Constitucional señaló que: es posible interpretar que la inhabilidad no se aplica solamente con el cargo (visión estricta de la causal), sino con el ejercicio de funciones con capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (visión pro homine).
Una interpretación estricta vulnera los derechos fundamentales a elegir (cuyos titulares son los electores) y a ser elegido y el de ejercicio de la función pública (cuyo titular es el elegido). 34. Ahora bien, en relación con el estándar constitucionalmente admisible para determinar la probabilidad material exigida por la Corte Constitucional, la Sección Quinta del Consejo de Estado25, precisó sus alcances así: “(…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-207 del 2022, consideró que: “corresponde a la autoridad judicial realizar una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Por lo tanto, (iv) es exigible un examen específico de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato”. Por lo tanto, concluyó que “(v) no es posible la valoración genérica o abstracta, fundada en la regla según la cual la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, a partir de consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas”.
El factor territorial o espacial conlleva que la reputada autoridad se ejerza en el mismo municipio en el que tuvo lugar la elección del concejal. En ese orden, es necesario que el pariente que inhabilite al candidato electo pueda o haya podido desplegar sus competencias en el ente 24 Ídem, ver las premisas desarrolladas entre los fj 85 a 89 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 1 de diciembre de 2022, radicado: 76001-23- 33-000-2019-01126-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 territorial respecto del cual aquel pretende hacerse elegir.
Se trata de la superposición de lo que bien podría llamarse “circunscripciones funcionales”. La conjugación de dicho factor conlleva “la imbricación parcial o total de los espacios sobre los cuales se ejerce la autoridad -civil, administrativa o de cualquier otra índole- y, simultáneamente, se desarrolla la contienda electoral” …De una parte, es posible encontrar aquellos pronunciamientos que a partir de un criterio exclusivamente formal indican que la vinculación a una entidad adscrita a un nivel territorial superior es suficiente para dar por cumplido el factor territorial y la probabilidad de ejercer la autoridad también el factor objetivo.
Sin embargo, otros pronunciamientos realizan un escrutinio más detallado de las probabilidades materiales de influencia de la entidad del nivel superior (sentencias del 28 de enero de 2003, 2 de septiembre de 2005, 7 de diciembre de 2016 y 29 de junio de 2021). En esa dirección el análisis se orienta a establecer la probabilidad de incidencia efectiva en el nivel territorial correspondiente examinando, por ejemplo, si de acuerdo con sus actividades, existía una probabilidad real de ejercer la autoridad administrativa.
Si se examinan con detalle esas providencias parece requerirse un escrutinio que evidencie una probabilidad material de que las gestiones departamentales tengan réplicas en el nivel municipal…La distinción metodológica referida al analizar los casos permite evidenciar entonces la existencia de dos posibilidades de análisis respecto del ejercicio de la autoridad administrativa cuando ella tiene lugar desde el departamento hacia el municipio.
Ello impone la necesidad de establecer, desde el punto de vista constitucional, cuál es el estándar constitucionalmente admisible en esta materia. En punto con elemento objetivo de la inhabilidad, se tiene que se concreta en el ejercicio de autoridad, que puede revestir diversos matices: civil, política, militar o administrativa… Esta Sala electoral, en no pocas ocasiones, se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad, esto de acuerdo con el desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular.
Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento…para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.
En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es {sic} una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto” …no sobra recordar que en cuanto a la autoridad administrativa el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece un criterio orgánico y uno funcional para determinar en qué casos se configura este tipo de dirección. Con el primer criterio los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores a los que se les atribuye autoridad.
Con el segundo criterio los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo son también servidores que ejercen autoridad administrativa…”.
Desde esa óptica, tal y como lo ha reconocido de antaño la Sección Quinta, el ejercicio de autoridad administrativa así entendido “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”, lo cual se examina en razón de la naturaleza del cargo (criterio orgánico) o de las funciones asignadas (criterio funcional), de tal manera se entiende que, bajo este último enfoque, el servidor facultado, por ejemplo, para ordenar gastos y conferir comisiones, se entiende investido de autoridad administrativa”. 35.
A partir del marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, seguidamente se realizará estudio del caso planteado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 3.7. Análisis del caso concreto 36. En el presente caso, se encuentra probado: 37. (1) Que el 4 de noviembre de 2023, se declaró concejal del municipio de Magangué (Bolívar) al señor Gil Blas Berrio Pinedo, según consta en el Formulario E-26 CON26. 38.
(2) En relación con la causal de inhabilidad endilgada al concejal Berrio Pinedo, con el escrito de demanda se incorporan varios links: 39. (2.1.) Enlaces27 que conducen a redes sociales. Algunos de estos se encuentran deshabilitados, pues al hacerse click para desplegar su contenido se visualiza: 26 Folio 14 archivo digital “02AnexoDemanda” 27 Folios 14, 15 y 16 Archivo digital “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 40. (2.2.) Otro enlace28 conduce a la página de la red social Facebook, y según se indicó, corresponde a una entrevista para Caracol Radio, donde la señora Carolina Cecilia Berrio Pinedo aparece denunciando riesgos por unas obras en Magangué: 28 Folio 15 Archivo digital “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 41. (2.3.) Un tercer enlace29 remite a la página oficial de la Defensoría del Pueblo, en donde quedó registrada la señora Carolina Berrio Pinedo como defensora regional del sur de Bolívar con sede en Magangué. 42. (2.4.) Invitaciones suscritas por la señora Carolina Cecilia Berrio Pinedo en calidad de Defensora Regional del Sur de Bolívar (3 en total) de julio y agosto de 2022 y julio de 202330. 43.
(2.5.) Acta de posesión a nombre de la señora Carolina Cecilia Berrio Pinedo en el cargo de Defensora Regional, el cual aparece suscrito el 26 de marzo de 2021. 44. (2.6.) Registros civiles de nacimiento del señor Gil Blas Berrio Pinedo y la señora Carolina Cecilia Berrio Pinedo, a través de los cuales se advierte el parentesco entre ambos en calidad de hermanos31. 45.
(2.7.) Se allegó igualmente: copia de la Resolución 065 de 2014, expedida por la Defensoría del Pueblo, en donde figura el cargo de Defensor Regional y las funciones asignadas a los defensores regionales32. 46. (2.8.) Copia de sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de fecha 6 de febrero de 2009 en el proceso con radicados: 13001233100020070080301 y 130012331000200700804 (acumulados)33. 47.
(2.9.) Certificado que expide el Subdirector de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo el 5 de abril de 2024, en el cual se hace constar: “ “Que la señora CAROLINA CECILIA BERRIO PINEDO fue nombrada mediante Resolución No. 408 del 24 de marzo de 2021, en el cargo Defensor Regional, Código 0060, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional Sur de Bolívar, empleo de libre nombramiento y remoción; tomando posesión con Acta de Posesión No. 044 del 26 de marzo de 2021.
Que la señora CAROLINA CECILIA BERRIO PINEDO actualmente continúa ejerciendo el empleo Defensor Regional, Código 0060, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional Sur de Bolívar, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 408 del 24 de marzo de 2021.” 48. (2.10.) Manual de Funciones que rigió para la planta de personal de la Defensoría General de la Nación antes de la Resolución 065 de 2014, esto es, aquel contenido en la Resolución No. 1602 de 1995 y sus posteriores reformas. 49.
A la luz de estas afirmaciones y tomando en consideración que ambos extremos aluden a un argumento de autoridad del Consejo de Estado34 –reseñado en el marco normativo de esta providencia–, a continuación, esta Sala se permitirá establecer un esquema comparativo relacionado con el manual de funciones contenido en la Resolución 1602 de 1995 y la Resolución 065 de 2014 que actualmente rige. 29 Folio 16 Archivo digital “01Demanda” 30 Carpeta digital: “10SubsanaciónDemanda” 31 Carpeta digital: “10SubsanaciónDemanda” 32 Carpeta digital: “10SubsanaciónDemanda” 33 7 Folios 36 a 97 del archivo digital: “31ContestaciónDemanda” 34 sentencia de 6 de febrero de 2009 expedida por el Consejo de Estado en el proceso con los radicados: 130012331000200700803 01 y 130012331000200700804 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 Funciones Defensor Regional Resolución No. 1602 de 1995 Defensor Regional Grado 21 Resolución No. 065 de 2014 Defensor Regional Grado 0060 Funciones Generales35: 1. Cumplir las políticas y los planes generales señalados por el defensor del pueblo, el secretario general y los directores nacionales y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución. 2.
Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos señalados en su respectiva área de influencia territorial. 3. Presentar al Defensor del Pueblo los informes de actividades de su dependencia en orden de elaborar los que se presentarán al Congreso y a la opinión pública. 4. Prestar apoyo y orientación a los Personeros Municipales en la guarda y promoción de los derechos humanos de acuerdo con las pautas y directrices fijadas por el Defensor Público. 5.
Difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales económicos, culturales colectivos y del ambiente. 6. Diseñar los mecanismos necesarios para establecer comunicación permanente y compartir información con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de protección y defensa de los derechos humanos. 7.
Ser mediadores de las peticiones colectivas formuladas por organizaciones cívicas o populares frente a la Administración Pública. 8. Comunicar a la entidad encargada de la asignación o adjudicación de un servicio público, la negatividad o negligencia en que incurra el particular a quien se hayan impedido o dificultado el desarrollo de las funciones de la Defensoría. 9.
Poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la conducta de los servidores públicos que hayan impedido o Propósito Principal Dirigir, organizar y cumplir los planes, programas y proyectos, señalados por el Defensor del Pueblo, relacionados con la Regional a su cargo, así como coordinar, supervisar y controlar el desarrollo de las actividades correspondientes al cumplimiento de las funciones, misión, visión y objetivos institucionales dentro de la jurisdicción de la Regional.
Defensoría Publica36 1. Dirigir y supervisar la ejecución de las políticas institucionales en materia de prestación del servicio ofrecido por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el ámbito de su jurisdicción. 2. Proponer a la Dirección Nacional de Defensoría Pública medidas para mejorar la prestación del servicio. 3.
Conducir la estadística de prestación del servicio de Defensoría Pública de la región y remitirla a la Dirección Nacional de Defensoría Pública. 4. Coordinar entre los diferentes prestadores del servicio en la región, una adecuada distribución de las labores y obtener un eficiente cubrimiento de la demanda. 5. Dirigir la atención de la reclamación que presente cualquier persona por irregularidades cometidas por alguno de los operadores del sistema y darle el trámite correspondiente. 6.
Verificar las condiciones económicas y sociales del solicitante del servicio o las necesidades del proceso y asignar defensor público cuando lo encuentre viable. 7. Distribuir y/o reorganizar los operadores asignados por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública en la Regional a su cargo. 35 A diferencia de la Resolución vigente, este acto administrativo no desarrollaba puntualmente un acápite denominado: “propósito principal”, en relación con el citado cargo. 36 No se alude a funciones generales, como sí ocurre con el manual enfrentado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 dificultado el desarrollo de las funciones de la Defensoría. 10.
Hacer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a las particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos y para velar por su promoción y ejercicio. 11. Apremiar en el ámbito de su jurisdicción a las organizaciones privadas para que se abstengan de desconocer un derecho. 12. Prestar apoyo a los profesionales encargados de las oficinas seccionales en el cumplimiento de las funciones a ellas asignadas de conformidad con la Resolución que sobre competencia territorial exista en la materia. 13.
Adoptar los mecanismos de control interno para su dependencia y verificar su aplicación. 14. Elaborar el plan de actividades de su dependencia. 15. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. 16. Presentar a las Direcciones del Organismo los informes sobre la gestión efectuada de acuerdo a las competencias de cada una de ellas. 17.
Proponer las medidas que estime procedente para la mejor gestión de los asuntos de la Defensoría del pueblo que sean de competencia de la dependencia a su cargo. 18. Representar en el ámbito de su jurisdicción a la Defensoría del Pueblo. 19. Asignar las funciones específicas adicionales que deben cumplir los servidores públicos adscritos a su dependencia. 20.
Ejercer la ordenación del gasto referido a caja menor en el ámbito de su jurisdicción. 21. Cuidar y responder por los bienes y demás elementos a su cargo. 22. Instruir y proferir en primera instancia las decisiones disciplinarias respecto de los servidores públicos a su cargo. 8. Evaluar conjuntamente con el Profesional Administrativo y de Gestión, la calidad del servicio prestado por los operadores vinculados al Sistema Nacional de Defensoría Pública.
En Recursos y Acciones Judiciales 9. Coordinar la interposición de la acción de tutela, del derecho de Habeas Corpus, de las acciones populares y de la acción pública de inconstitucionalidad, así como establecer los mecanismos para registrar y hacer seguimiento con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de la acción defensorial en los términos previstos en la Constitución y la ley. 10.
Coordinar la delegación y asistencia en su respectiva área territorial a los Personeros Municipales para el ejercicio en materia de Acción de Tutela y de Habeas Corpus. 11. Representar ante los Despachos Judiciales de su respectiva área territorial las atribuciones y facultades que el Código de Procedimiento Penal y otros estatutos especiales le otorgan al Defensor del Pueblo dentro de los procesos respectivos. 12.
Impugnar los fallos de tutela en los términos previstos en La ley, para el ejercicio de esta facultad podrá notificarse de los fallos de tutela proferidos por los Despachos Judiciales. 13. Instaurar acciones de nulidad en materias relacionadas con Derechos Humanos ante los Tribunales Contenciosos Administrativos que operen en su jurisdicción cuando sea procedente. 14.
Interponer en su respectivo ámbito territorial las acciones de cumplimiento en asuntos ambientales. 15. Orientar y realizar recomendaciones y observaciones, en su respectivo ámbito territorial, a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos, en lo relacionado con los recursos y acciones Judiciales, y para su defensa.
En Atención y Trámite de Quejas 16. Dirigir el trámite de oficio o a petición de cualquier persona de las solicitudes y quejas y abogar por la solución del objeto de las mismas ante las autoridades y los particulares dentro de la jurisdicción territorial a la que pertenece. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 23. Las demás que le sean asignadas por el Defensor del Pueblo y guarden relación con la naturaleza del cargo. Las Funciones Específicas: En Defensoría Pública: 1. Orientar, vigilar y coordinar el servicio de Defensoría Pública, conforme a los lineamientos señalados por la Dirección Nacional de Defensoría Pública.
En recursos y acciones judiciales: 1. Interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. 2. Impugnar los fallos de tutela conforme a la facultad contemplada en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la cual será ejercida en aquellos casos en que fuere procedente o exista necesidad de defensa de los derechos fundamentales.
Para el ejercicio de esta facultad podrán notificarse de los fallos de tutela proferidos en primea instancia por los despachos judiciales. 3. Invocar la acción pública de habeas corpus en los términos previstos en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 430 y s.s. de la C.P. 4. Llevar una relación de las acciones y recursos promovidos en su respectiva área territorial, así como ejercer control sobre el curso de los procesos, actuaciones y resultados obtenidos. 5.
Coordinar y asistir en su respectiva área territorial a los personeros municipales para el ejercicio de la delegación a ellos conferida por el Defensor del pueblo en materia de tutela y habeas corpus. 6. Asumir ante los Despachos Judiciales de su respectiva área territorial las atribuciones y facultades que los artículos 30 y 263 de la C.P.P. confieren al Defensor del Pueblo en los procesos penales. 7.
Interponer en su respectivo ámbito territorial acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares ante cualquier jurisdicción, servidor públicos o autoridad cuando sea procedente. Se Exceptúa de esta 17. Ejercer el control dentro de su ámbito territorial, sobre los resultados de la gestión realizada y llevar el registro del trámite dado a cada una de las solicitudes y quejas. 18.
Velar por la defensa de los Derechos Humanos en las entidades públicas, y los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, dentro del ámbito de su territorio especialmente en los establecimientos carcelarios, de policía y psiquiátricos. 19. Orientar la elaboración de informes, recomendaciones y observaciones al Defensor del Pueblo, frente a violación o amenaza de Derechos Humanos que se presenten dentro de su jurisdicción. En promoción y divulgación de derechos humanos 20.
Dirigir el establecimiento de mecanismos y coordinar la implementación de programas académicos para la enseñanza de los Derechos Humanos y de los principios de participación democrática, en el ámbito de su territorio. 21. Conducir campañas para el respeto de los Derechos Humanos. 22. Coordinar con los Directores de las escuelas de formación, de los miembros de la Fuerza Pública dentro de su jurisdicción territorial, la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los Derechos Humanos. 23.
Orientar, difundir y programar campañas en la promoción de los Derechos Humanos, la Constitución Política, especialmente en lo referido a los derechos fundamentales, sociales económicos y culturales, colectivos y del medio ambiente para contribuir en las comunidades y la sociedad en la educación, la apropiación, ejercicio y defensa de los Derechos Humanos. OTRAS FUNCIONES 24.
Dirigir la atención y coordinar grupos de trabajo de desplazados, Casa de Justicia, SAT, Justicia y paz, en la Regional, siguiendo lineamientos del nivel central para continuar con los programas y proyectos que tiene la Defensoría en desarrollo de la protección de los Derechos Humanos y de la organización administrativa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 función a los Defensores Regionales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca. 8. Instaurar acciones de nulidad en materias relacionadas con derechos humanos ante los Tribunales Contencioso Administrativo que operan en su jurisdicción cuando sea procedente. 9.
Interponer en su respectivo ámbito territorial las acciones de cumplimiento de asuntos ambientales de que trata el artículo 77 de la Ley 99 de 1993 cuando sea procedente. Atención y trámite de quejas 1. Tramitar de oficio o a petición de cualquier persona las solicitudes y quejas y en forma inmediata, oportuna e informar, abogar por la solución del objeto de las mismas ante las autoridades y los particulares. 2.
Ejercer el control sobre los resultados de gestiones realizada y llevar el registro del trámite dado a cada una de las solicitudes y quejas. 3. Velar por la defensa d ellos derechos humanos en las entidades públicas, especialmente en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los internos o retenidos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia jurídica, médica y hospitalaria. 4.
Formular opiniones y presentar informes, recomendaciones y observaciones en relación exclusivamente con autoridades en el ámbito local que frente a violación o amenaza de derechos humanos corresponda hacer al Defensor del Pueblo, previa consulta con el Director Nacional de Atención y Tramite de Quejas. 5. Llevar un registro detallado de los funcionarios y particulares renuentes de su respectiva área territorial de acuerdo a las directrices establecidas en la materia.
Promoción y Divulgación de Derechos Humanos 1. Promover campañas para el respeto de los Derechos Humanos. 25. Programar y acudir a eventos en municipios, con personeros, jueces y fiscales en cumplimiento de la defensa, promoción y práctica de los Derechos Humanos. 26. Dar posesión a los servidores públicos que se designen a sus respectivas regionales, previa verificación de requisitos por parte de la Subdirección de Gestión de Talento Humano. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 50. Con base en las anteriores pruebas y el marco normativo previsto en esta providencia, la Sala no puede concluir que el señor Gil Blas Berrio Pinedo se encuentra inhabilitado para ejercer como concejal debido a su parentesco con la señora Carolina Cecilia Berrio Pinedo y que, por tanto, hay lugar a anular los efectos de su acto de elección. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 51.
(1) La parte demandante expuso que el señor Gil Blas Berrio Pinedo incurrió en causal de inhabilidad, de acuerdo con las previsiones del artículo 275.5 del CPACA y 43.4 de la Ley 136 de 1994 (modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000); afirmándose en la demanda, que la Defensoría del Pueblo de Magangué Bolívar es actualmente representada por la señora Carolina Cecilia Berrio Pinedo, actual defensora regional de acuerdo a lo probado en el plenario y en relación con quien se invoca el vínculo de parentesco con el concejal electo: Gil Blas Berrio Pinedo. 52.
De acuerdo con la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal electo y se alegue para ello su parentesco con otro, el estándar probatorio es particularmente alto, por lo que corresponde a la autoridad judicial realizar una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Bajo esa perspectiva, es exigible un examen específico de la probabilidad real del ejercicio de la autoridad, de modo que no es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas, sino que se debe analizar si se tuvo o se tiene, según el caso, la probabilidad real de ejercerlas. 53.
Ese alto tribunal también estimó que, acorde con el carácter restrictivo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, es insuficiente concluir que este presupuesto se cumpla simplemente corroborando que el familiar ocupa un cargo de orden territorial o nacional. Pues, es imperioso acreditar en cada caso concreto la posibilidad real de ejercer la autoridad que se invoca en el respectivo municipio. 54.
En ese mismo hilo argumentativo, la jurisprudencia de la honorable Sección Quinta Consejo de Estado37 ha señalado que para determinar en qué casos se configura la autoridad administrativa puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional, en los siguientes términos: “…no sobra recordar que en cuanto a la autoridad administrativa el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece un criterio orgánico y uno funcional para determinar en qué casos se configura este tipo de dirección. Con el primer criterio los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores a los que se les atribuye autoridad administrativa.
Con el segundo criterio los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo son también servidores que ejercen autoridad administrativa”. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de septiembre de 2013, es.
No. 2012-00048- 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 22 de octubre de 2009, número interno 2008- 00014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 55. De otra parte, tal y como es reseñado por ambos extremos, la Sección Quinta del Consejo de Estado38 tuvo oportunidad de referirse a un caso con similitud fáctica al aquí estudiado; esto es, se invocaba en ese entonces la misma causal de inhabilidad en relación con quien resultó electa, y su conyugué, quien dentro del margen temporal previsto en la norma especial también fungía como Defensor Regional.
Para ese momento, el Máximo Tribunal acudió al manual de funciones entonces vigente (Resolución No. 1602 de 1995), y luego de una valoración sosegada a la luz de las funciones desempeñadas por el pariente implicado en la inhabilidad, puntualizó en que estas quedaban supeditadas a una gestión en pro de la comunidad y ante autoridades competentes; a la ausencia de facultades para ordenar y disponer de gastos públicos, sobre el argumento adicional respecto a que a las autoridades municipales o distritales según el caso, no les asiste deber de obediencia respecto al funcionario que ostente este cargo. 56.
En esa oportunidad, el órgano de cierre también señaló, que las solicitudes y requerimientos de un defensor regional no comportan actos de autoridad, porque la principal característica de éstos: es contribuir para que los funcionarios de la administración y los ciudadanos actúen en consonancia con los dictados de ley, añadiendo que esta falta de poder obedece a la filosofía que inspiró su creación como un órgano destinado a trabajar en estricta colaboración con la Procuraduría General de la Nación a quien debe remitir los reclamos y quejas necesarios para que se investigue e inicien las acciones a que haya lugar. 57.
(2) Sobre el alcance de las funciones de un defensor regional, estimó que al Defensor Regional no le corresponde dirigir las políticas de la entidad, ni controlar los programas y planes de la institución, sino cumplir los señalados por el Defensor del Pueblo. Le compete “velar” para que se cumplan los términos y condiciones establecidos para su ejecución, a diferencia del cargo a nivel nacional, dotado de poder decisorio, mientras que la regional vela por garantizarlo”39. 58.
Contextualizando ese mismo estudio al caso concreto y atendiendo la Resolución 065 de 2014 que actualmente es la vigente para los defensores regionales en el país, esta Sala llega a la misma conclusión que en aquella oportunidad estructuró la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, veamos: 59. Si se revisan en el actual manual de funciones las tareas asignadas al Defensor Regional, se verifica que en materia de políticas y programas de la institución le corresponde dirigir, organizar y cumplir los planes, programas y proyectos, señalados por el Defensor del Pueblo, relacionados con la Regional a su cargo, así como coordinar, supervisar y controlar el desarrollo de las actividades correspondientes al cumplimiento de las funciones, misión, visión y objetivos institucionales dentro de la jurisdicción de la Regional.
(ver propósito general). Se trata este de un ítem no previsto en el manual de funciones anterior, pero que vía interpretativa fue desarrollado por el Consejo de Estado a partir de las funciones generales consagradas en la Resolución 1602 de 1995. 38 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 6 de febrero de 2009, radicados acumulados: 13001233100020070080301 y 130012331000200700804 39 Ídem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 60. El nuevo manual desarrolla igualmente un ítem denominado “Defensoría Pública”, en el cual se utilizan como verbos: “Dirigir y supervisar la ejecución de las políticas institucionales en materia de prestación del servicio ofrecido por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el ámbito de su jurisdicción”, mientras que el anterior manual se redactó de la siguiente manera: “Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos señalados en su respectiva área de influencia territorial.” 61.
En este puntual aspecto cobra relevancia el hecho de que las funciones directivas a las que tanto alude la parte demandante resulten aún más detalladas en el nuevo manual, en cuanto precisan que esta “dirección” se realiza en un plano de supervisión de políticas ofrecidas por el sistema nacional de defensoría pública, que en modo alguno pueden entenderse a cargo de la regional. 62.
Por lo demás, prevalecen los verbos de proponer, verificar y evaluar. 63. En relación con el aspecto de recursos y acciones judiciales, el común denominador en las funciones de Defensor Regional es coordinar la delegación y asistencia en su respectiva área territorial a los Personeros Municipales para el ejercicio en materia de acción de tutela y de habeas corpus; así como la promoción y divulgación de derechos humanos. 64.
Lo anterior y desde un plano objetivo, descarta el ejercicio de la señora Carolina Berrio Pineda, como autoridad civil y administrativa, pues en últimas, el perímetro de su influencia no llega hasta el plano decisorio ni a un revestimiento de poder para expedir actos administrativos con el potencial de equipararlas a aquellos reservados al Defensor Nacional; por el contrario, la lectura de sus funciones (y que son apreciadas en ambos manuales confrontados), dan cuenta, en términos generales, de velar por el cumplimiento de las políticas institucionales a través de la supervisión, coordinación, verificación y evaluación. Adicionalmente, orientar y realizar recomendaciones y observaciones en su respectivo ámbito territorial a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos, lo que en contexto justifica la solicitud de informes a los alcaldes municipales dentro de la jurisdicción de su regional; pero desde ningún punto de vista, la concreción de función administrativa propiamente dicha. 65.
De hecho, la Defensoría Nacional, desde su concepción macro, atiende la filosofía que inspiró su creación como un órgano destinado a trabajar en estricta colaboración con la Procuraduría General de la Nación a quien debe remitir los reclamos y quejas necesarios para que sea ésta quien investigue e inicie las acciones a que haya lugar.
Así quedó resumido en el fallo al que se viene aludiendo: “las tareas esenciales de la Defensoría del Pueblo son la defensa y promoción de los derechos humanos mediante la presentación de solicitudes y quejas a las autoridades, la emisión de opiniones, la presentación de informes y peticiones, la mediación entre el Estado y las organizaciones cívicas y comunitarias que lo soliciten, la preparación de materiales educativos para fomentar el respecto de los derechos humanos entre los particulares y los agentes estatales, la actuación oficiosa para evitar la violación de dichos derechos, la recepción de reclamos o quejas individuales o colectivas para gestionar su solución ante las autoridades competentes, la prestación del servicio de defensoría pública y la divulgación y educación en materia de derechos humanos.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 66. Por ende, las actuaciones del Defensor Regional resultan ser aún más limitadas, replicándose en el Manual de 1995 y en el vigente de 2014, las relacionados con recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos, funciones que, tal y como lo consideró el Consejo de Estado en aquella oportunidad: “no invisten a los Defensores Regionales de poder o mando alguno sobre las autoridades públicas o privadas ni sobre los ciudadanos, de potestades reglamentarias, sancionatorias, nominadoras u otra alguna que implique el ejercicio de decisiones vinculantes”, y agregó: “si bien las peticiones del Defensor Regional de Bolívar que hemos estudiado antes pueden tener ante los servidores públicos una connotación distinta de la que tienen las formuladas por los ciudadanos, ello no convierte sus solicitudes y requerimientos en actos de autoridad porque la principal característica de éstos es el ejercicio de poderes decisorios que se traducen en la capacidad de ordenar o prohibir y el deber recíproco de los funcionarios de la administración o de los ciudadanos de actuar en consonancia con esos dictados y, por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los actos analizados del Defensor Regional de Bolívar no implican el ejercicio de poder decisorio, el acatamiento o sujeción de funcionario o ciudadano alguno ni la posibilidad de que aquél pueda imponerles sanciones pues ninguna norma jurídica le asignó potestades de esa naturaleza.” 67.
En síntesis, al Defensor Regional no le corresponde dirigir las políticas de la entidad ni controlar los programas y planes de la institución, sino cumplir los señalados por el Defensor del Pueblo, convalidándose esta línea argumentativa con cada uno de los manuales que han regido a la entidad y en las competencias de “velar” para que se cumplan los términos y condiciones establecidos para su ejecución. Así, en lo que respecta a la función analizada, la condición subalterna del Defensor Regional salta a la vista a partir de la diferencia entre un nivel nacional dotado de poder decisorio y uno regional que vela por garantizarlo. 68.
De igual manera, quedó demostrado que al amparo de la Resolución 065 de 2014, no existen funciones relacionadas con: “ordenación del gasto”, pues actualmente los Defensores Regionales no cuentan con funciones de manejo de recursos. 69. Finalmente, le resta a la Sala referirse al aporte de fotografías y enlaces a notas periodísticas que se aportaron al expediente, las cuales resultan insuficientes para probar la situación funcional descrita por la parte demandante. 70.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado40, el valor probatorio de los videos y material audiovisual, dependerá de la certeza sobre la persona que realizó las grabaciones, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron grabados, dado que estos elementos son los que permiten calificarlos como auténticos de conformidad con el artículo 244 del C.G.P, norma aplicable por la expresa remisión que hace el artículo 211 del CPACA41. 40 Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014 proceso 28832. 41 2 Ley 1437 de 2011 (artículo 211).
Régimen probatorio. “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 71. También se hace notar que, las fotografías allegadas obedecen a la captura de notas de prensa que representan un registro mediático descontextualizado, sin soportes en ninguna otra que respalde la tesis de nepotismo que expone la parte demandante, y en modo alguno acreditan actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, respecto al presunto ejercicio de la señora Carolina Berrio Pinedo como autoridad civil, política o administrativa, más aun considerando la extensa valoración de atipicidad desarrollada en el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado que aquí viene citado. 72.
Adicionalmente, los argumentos tendientes a cuestionar la elección del señor Gil Blas Berrio Pinedo por tratarse de un ciudadano con sólo estudios de bachillerato y aquellos que aluden al sueldo y los bienes de la señora Carolina Berrio, se constituyen en apreciaciones subjetivas sin la virtualidad ni la entidad para estructurar un vicio de nulidad o una contrariedad manifiesta al orden jurídico con el potencial de afectar derechos de toda una comunidad. 73.
En tal sentido se recuerda, que se está ante una elección por voto popular, cuyo propósito es concretar la democracia participativa y el diseño institucional, de modo que cuestionar a la persona electa con adjetivos despectivos bajo el pretexto de reforzar unos argumentos que tienen su génesis en una causal objetiva, implica soslayar precisamente esa objetividad para acudir a un contenido que además de irrelevante para el caso, raya en lo insultante e irrespetuoso. 74.
En conclusión, de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que no es posible una disanalogía fáctica o jurídica tendiente a llegar a una conclusión diferente a la que en su oportunidad arribó la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado. Asimismo, no se trajo al plenario elementos que probaran material y funcionalmente el ejercicio de la autoridad administrativa o civil a cargo de la señora Carolina Pinedo Berrio, mucho menos actos específicos con el potencial de tener por acreditada causal inhabilitante sobre su hermano. Tampoco se acreditó que hubiere ocurrido en el período que trae el supuesto normativo invocado, la expedición de acto administrativo con una delegación especial efectuada por el Defensor Nacional a la citada Defensora Regional, desvirtuándose la asignación de funciones que implicasen autoridad civil o administrativa a partir del material probatorio allegado.
V.– DECISIÓN 75. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REALIZAR las anotaciones en el sistema SAMAI.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, de no ser apelada, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. Firmado electrónicamente JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado