JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2024-00180-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-07-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240018001 Accionante: Ayaleth del Carmen Montes Espitia Accionada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.

ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora Montes Espitia solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la expedición de un certificado especial de pertenencia, con el fin de adelantar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio; para tal efecto, realizó el pago del certificado, conforme lo establecido por la entidad.

Sin embargo, la entidad devolvió los documentos de la solicitud en varias ocasiones, al señalarse contener algunos errores, por ello, la accionante realizó su corrección, cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos. Pese a lo anterior, han trascurrido dos meses y la entidad accionada ha devuelto la solicitud de certificado exigiendo las mismas correcciones.

Además, no ha obtenido ayuda por parte de la Oficina de Registro, pues, no le explica con exactitud, cuáles son los errores que debe corregir para ser tramitada en debida forma su solicitud. Finalmente, la accionante alega que necesita resolver su situación, al estar siendo despojada de su vivienda, y de esa forma, considera que le están vulnerando sus derechos como propietaria. b) Petición2.

En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Garantizar y restablecer sus derechos adquiridos. • Como consecuencia de lo anterior, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales. c) Informe de la entidad accionada3 La coordinadora del Grupo Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (en adelante, ORIP) argumentó que la accionante no ha logrado realizar correctamente la solicitud, por cuanto, inicialmente manifestó los linderos del folio del predio de mayor extensión, posteriormente, el día 9 de abril de 2024, presentó nuevamente la solicitud, empero, esta tuvo inconsistencia al omitir el lindero norte del predio y además, la 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pág.2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 2 referencia catastral no corresponde, en ese sentido, pese a las directrices que le han brindado, la accionante aún no ha podido subsanar su solicitud. En ese orden, sostuvo que el día del informe allegado al presente juicio constitucional, enviaron correo electrónico a la actora, indicándole las falencias que debía subsanar, para la expedición del certificado, pese a existir causales para el rechazo de plano de la solicitud.

Advirtió, además, que la ORIP presta sus servicios, de acuerdo con las solicitudes presentadas por los usuarios y no puede serle atribuido que, a pesar de haber indicado las falencias, la accionante no haya logrado realizar la solicitud correctamente. Por último, indicó que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante, porque a pesar de haber indicado las falencias, no han sido corregidas, para efectos de poder realizar correctamente el certificado requerido. d) Fallo impugnado4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las pretensiones de la accionante Ayaleth del Carmen Montes Espitia, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – Exhortar a la entidad accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, para que una vez la accionante subsane los errores de que adolece su solicitud, proceda de forma inmediata a expedir la certificación especial de pertenencia solicitada, si a ello hubiere lugar, garantizando el derecho al debido proceso de la peticionaria.

El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, lo pretendido en la acción de tutela, aunque de forma extemporánea, fue satisfecho, al indicársele a la accionante los errores contenidos en la solicitud del certificado especial de pertenencia, con el fin de que procediera a subsanarlos. e) La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó impugnación en donde indica que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería no ha dado solución al asunto, a pesar de haberse subsanado los errores, conforme a lo pedido al momento de presentar la tutela.

Además, solicita celeridad dentro del trámite administrativo. f) Memorial presentado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos6 En memorial presentado el día 5 de junio de 2024, la coordinadora del grupo jurídico de la entidad accionada indicó que en lo referente a la manifestación de la accionante en su impugnación, por solicitud de la actora, le fueron entregados los documentos que acompañan a la petición de radicado nro. 2024-140-1-19776 de fecha 14 de marzo de 2024, indicándole con esto que continuara con su trámite.

Lo anterior, para efectos de que sea tenido en cuenta en el momento de decidir la impugnación, pues, la accionante no informó sobre las últimas actuaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. g) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de fecha de treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 4 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de Segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 3 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación. b) Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las particularidades, en el sub lite, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante Ayaleth del Carmen Montes Espitia, en virtud de la atención dada a la solicitud presentada el día 14 de marzo de 2024, por parte de la ORIP de Montería. c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).

Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados. i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional8, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser.

De igual forma, la acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental.

En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición Superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.

Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de 8 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 9 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 4 manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»10.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente11 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.  d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que se aplica tanto a actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas 10 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 5 Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. c) Consideraciones del caso en concreto Vistos los antecedentes, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por Ayaleth del Carmen Montes Espitia, quien presentó petición el día 14 de marzo de 2024 ante la ORIP de Montería; de ahí que, la accionante es la titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado, debido a la falta o insuficiente respuesta por parte de la entidad accionada.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, entidad ante quien se presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar, vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, en virtud de la petición presentada el día 14 de marzo de 2024. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales12. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la indebida atención de una petición radicada el día 14 de marzo de 202413 y la acción de tutela fue presentada el 16 de mayo de 202414, es decir, que pasaron un poco más de dos (2) meses desde la presentación de la petición hasta la presentación de la tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 13 PDF nro. 8 (págs. 12 y 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 6 • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.15 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección a los derechos de petición y debido proceso, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que se desconocieron sus derechos de petición y debido proceso puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.16 En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite, se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para la accionante significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, en este caso el citado requisito se encuentra superado, pues, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme al artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde, por excelencia, a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues, no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto; de tal modo que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) El día 19 de febrero de 202418, la Alcaldía de Montería emitió certificado catastral Especial nro. 819-2024, en donde certificó que el predio con folio de matrícula inmobiliaria nro. 140- 15 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., 29 de julio de 2021. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 18 PDF nro.9 (pág.9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 7 5678 se encuentra inscrito en la base de datos catastral del municipio; en el certificado se hace constar lo siguiente: «La Alcaldía de Montería en su condición de Gestor Catastral en su jurisdicción, de conformidad con la Resolución IGAC 853 del 27 de julio de 2023, certifica que el siguiente predio se encuentra inscrito en la base de datos catastral del Municipio: INFOMACIÓN FISICA Departamento 23-Córdoba Municipio 1-Montería Número Predial 00-01-00-00-0001-1343-0-00-0000 Dirección T 3C 131 S Matrícula 140-5678 Área Terreno 1oHa 7956m2 Área construida o.oom2 INFORMACIÓN ECONÓMICA Avalúo $176.652.000 Nombre Zumaque Hernández Antonio María Tipo de Documento CC 1581053 Actuales titulares inscritos (según base catastral) 1 Predios colindantes: Norte con el límite perimetral del sector 03 del Municipio de Montería Este con el límite perimetral del sector 03 del Municipio de Montería Sur con el predio 00-01-00-00-0001-1053-0-00-00-0000 Oeste con el predio 00-01-00-002-1342-0-00-00-0000.

El presente certificado se expide para Posesión.» ii) El 13 de marzo de 202419, la accionante a través de un corresponsal de Bancolombia depositó un valor de $48.100 a la Superintendencia de Notariado y Registro. iii) Luego, el día 14 de marzo de 202420, la accionante solicitó ante la ORIP un certificado especial de pertenencia, dicha solicitud estableció lo siguiente: «ASUNTO: SOLICITUD DE CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA SOLICITANTE: AYALETH DEL CARMEN MONTES ESPITIA AYALETH DEL CARMEN MONTES ESPITIA, identificada con la cédula de ciudadanía No.26.176.232 de San Pelayo Córdoba, en mi calidad de POSEEDORA del bien inmueble objeto de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, me dirijo a usted por medio del presente escrito, para que se me entregue el certificado especial de pertenencia del inmueble ubicado en la Kr BE #8E #6-68 del Barrio ALFONSO LÓPEZ, así mismo, el inmueble está identificado con la matrícula Catastral No.2300101030000047800080000000 y con el Número de Matrícula Inmobiliaria 140-5678, el cual paso a describir con sus linderos a continuación: DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS: UN LOTE DE TERRENO DE 13HTS 7.408MTS2 SEGREGADO DE OTRO MAYOR DISTINGUIDO POR LOS SIGUIENTES LINDEROS: POR EL NORTE: CON PROPIEDAD DEL SEMINARIO DE MONTERÍA EN EXTENSIÓN DE 89MTS, CONTINUA LINDANDO CON EL CASERIO DEL BARRIO POLICARPA EN EXTENSIÓN DE 89MTS, POR EL SUR: CON PROPIEDAD DE LUIS CARLOS BERROCAL CABRALES DEL CUAL SE HA SEGREGADO 13HTS7.408METS EN UNA EXTENSIÓN DE 56MTS, POR EL ESTE;

CON PROPIEDAD DE FRANCISCO ARROYO EN EXTENSIÓN DE 545 MTS, POR EL OESTE; CON PARTE DE LA GRANJA Y DEL BARRIO POLICARPA EN UNA EXTENSIÓN TOTAL DE 434MTS. COMPLEMENTACIÓN: LUIS CARLOS BERROCAL CABRALES, ADQUIRIDO POR COMPRA A: LUIS RAMÓN BERROCAL SEGÚN ESCRITURA #106 DE 27 02 69. NOTARÍA 1 DE MONTERÍA POR VALOR DE $600.000 REGISTRADA EL 05 03 69 DE 08 A1

85. NOTARÍA DE MONTERÍA REGISTRASOR EL 18/85 REGISTRADA EL 161155 EN EL LIBRO 1 TOMO 23 PAR FOLIO 123 #314 (SE ANEXA CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN). El inmueble perteneció al señor: ANTONIO ZUMAQUE HERNÁNDEZ, y fue adquirido por Derechos posesorios del señor ORLANDO DE JESUS SANTOS OCHOA, quien se identifica con la cédula: 78-710.229 ESTO PARA INICIAR CON UN PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SOBRE EL INMUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO […]» 19 PDF nro.9 (pág.11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF nro.9 (págs.2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 8 v) En esa misma fecha21, la peticionaria autorizó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, para que surta el trámite de notificación electrónica, a través de su correo montesayaleth64@gmail.com. vi) En esa misma línea, el 9 de abril de 202422, a través del formato de Solicitud de Certificado Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro, la accionante corrigió la descripción de cabida y linderos del inmueble objeto de la certificación; al cual le agregó la siguiente información: «[…]Norte: la cra 8e #6-68 mide 9mts Sur: Pedro Pablo Pacheco mide 9mts Oeste: Susana Ruíz mide 9mts Este: Suluaga Zuluaga Luz Elena 9mts […]» vii) Posteriormente, el 20 de mayo de 202423, la coordinadora del grupo jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respondió a la solicitud del 14 de marzo de la accionante, referente al certificado especial de pertenencia. La respuesta indica lo siguiente: «En atención a la solicitud del Certificado Especial de Pertenencia, con radicado 2024-140-1-19776, de fecha 14 de marzo del 2024, referente al Folio de Matrícula 140-5678, debemos informar que, al verificar y estudiar dicha petición, se pudo evidenciar que este folio es de mayor extensión y que la referencia catastral aportada No 23001010300000478000800000000, no es correcta, lo que se le solicitó a usted verbalmente que corrigiera la información aportada por cuanto citaban los linderos generales del predio y no del que se pretende prescribir, subsana la petición cambia el código de referencia catastral aportando el No. 01-04-0000805-0008000 y no cita el lindero Norte, al verificar la solicitud citada anteriormente no hay claridad en la solicitud y los anexos aportados (art. 69 Ley 1579 de 2012).

De igual forma la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." Pregona: "Articulo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual ( )" Una vez sea subsanado lo manifestado podrá reclamar el Certificado especial ya que no es posible entregarlo hasta que no sea correcta la información de dicho certificado o en su efecto se rechazará» viii) Luego, el 29 de mayo de 202424, la Superintendencia de Notariado y Registro a través de Oficio nro.0817 respondió a la solicitud de la señora Ayaleth Montes Espitia, lo siguiente: «En atención a la solicitud del Certificado Especial de Pertenencia, con radicado 2024-140-1-19776, de fecha 14 de marzo del 2024, referente al Folio de Matrícula Catastral nro.23001010300000478000800000000, y en el Certificado Catastral Especial aportado por usted con Numero Predial es el siguiente 00-01-00-00-0001-1343-0-00-00-0000, así mismo en la solicitud corregida recibida en esta Oficina el día 9 de abril del 2024, se cita la cédula catastral nro.01-04- 00000805-0008-000, siendo los tres números catastrales citadas diferentes, y según el Art 50 de la ley 1579 a cada Folio o Matrícula Inmobiliaria le corresponde una unidad catastral.

Conforme con lo anterior y de acuerdo a la ley 1755/15, art 17 se hace necesario que se aclare lo correspondiente a el número cédula catastral para responder de fondo. Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informe requeridos. Se reactivará el término para responder la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga por un término igual […] Una vez subsanado lo manifestado podrá reclamar el Certificado Especial […] 21 PDF nro.9 (pág.7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro.8 (págs.1 a 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro.6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro.14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 9 ix) En virtud de lo anterior, ese mismo día, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió Oficio nro. 081825, mediante el cual hizo la devolución de los documentos aportados por la accionante, en donde expresó lo siguiente: «Ref: Devolución de Documentos aportados a la solicitud con 024-140-19776, de fecha 14 de marzo del 2024 En atención a la solicitud sin fecha, recibida en esta Oficina el día 29 de mayo del 2024, en la cual solicita se le haga entrega de los documentos aportados con la solicitud de Certificado Especial con Radicado 2024-140-19776 de fecha 14-03-2024, se le hace entrega los siguientes documentos: 1)Recibo de pago N°74063836, con Radicación 2024-140-1-19776 del 14-03-2024 2)Solicitud del Certificado Especial de Pertenencia elaborada por la solicitante 3)Solicitud del Certificado Especial de Pertenencia entregada por esta Oficina 4)Solicitud de Notificación Electrónica entregada por esta oficina 5)Solicitud del Certificado Especial de Pertenencia elaborada por la solicitante, sin firmar 6)Certificado Catastral Especial N°819-2024 de fecha 19-02-2024 7)Copia de la cédula de Ciudadanía de la solicitante 8)Copia del Recibo de Redeban de fecha 13-03-2024, por valor de $48.100 pesos […]» Atendiendo el recuento fáctico realizado, encuentra la Sala que, contrario a lo decidido en el fallo impugnado, la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, por las razones que se pasan a explicar.

El artículo 69 de la Ley 1579 del 201226 establece que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos expedirán, a solicitud del interesado, entre otros, los certificados para aportar a procesos de prescripción adquisitiva del dominio, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) días, una vez esté en pleno funcionamiento la base de datos registral.

Igual exigencia hace el numeral 5.º del CGP27. En armonía con dicha competencia, consultada la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro28, se observa que mediante Instrucción Administrativa nro. 10 de 201729, dirigida a los registradores de instrumentos públicos del país, el Superintendente expidió un «PROTOCOLO SOLICITUD Y EXPEDICION DE CERTIFICADOS ESPECIALES PARA PERTENENCIA».

En ese documento, se motiva que a la demanda de pertenencia debe adjuntarse el certificado especial del predio que ha poseído y pretende adquirir, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a través del cual se citan los actuales titulares de derechos reales, si cuenta con título originario, lo cual se constituye en la prueba de la existencia de propiedad privada de conformidad con la ley.

Expresamente, en cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud del mencionado certificado especial, señala el protocolo, lo siguiente: REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN: El interesado debe aportar: - Nombre y cédula del solicitante. - Número de Folio de Matricula Inmobiliaria (si lo tiene). - Código o cédula catastral del predio.

(Obligatorio en caso de no poseer el número del F.M. I.). - Dirección del predio (Nombre del predio rural, vereda y municipio). - Nombre y número de identificación del posible propietario del predio (Si lo tiene). respectivos foros. - Documentos o información que corresponda al antiguo sistema, que permitan la búsqueda en los respectivos libros.

(Negrillas de la Sala). 25 PDF nro.15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 ARTÍCULO 69. CERTIFICADOS ESPECIALES. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos expedirán, a solicitud del interesado, los certificados para aportar a procesos de prescripción adquisitiva del dominio, clarificación de títulos u otros similares, así como los de ampliación de la historia registral por un período superior a los veinte (20) años, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) días, una vez esté en pleno funcionamiento la base de datos registral. 27 ARTÍCULO 375.

DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. 28 https://servicios.supernotariado.gov.co/instrucciones_administrativas.html 29 https://servicios.supernotariado.gov.co/files/content/instrucciones/2017/146599- INSTRUCCINADMINISTRATIVA10MAYO04DE2017.PDF Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 10 Se evidencia que la exigencia de la ley va encaminada a constatar dentro del proceso de pertenencia que, en efecto, se están prescribiendo predios privados, y se descarta, a su vez, que se trate de terrenos baldíos.

Ahora, de conformidad con el protocolo antes mencionado, se advierte que la información relacionada con el código o cédula catastral del predio solamente es obligatoria en caso de que no se aporte el número de Folio de Matrícula Inmobiliaria. En otras palabras, a la solicitud de expedición del Certificado Especial, se puede aportar una u otra información, sin que sea necesario que se aporten ambas (número de Folio de Matrícula Inmobiliaria y/o Código Catastral).

En tal medida, no es de recibo la respuesta otorgada por la entidad tutelada cuando afirmó que «se hace necesario que se aclare lo correspondiente a el número cédula catastral para responder de fondo.», pues, con la solicitud se indicó el número de FMI del predio objeto de la solicitud de certificación, sin que se haya indicado por parte de la entidad accionada las razones por las cuales sea insuficiente dicha información. De hecho, dadas las condiciones del inventario catastral y la desactualización de la información, así como la desarmonía entre las entidades que administran la información técnica y jurídica de los predios, es plausible que en muchos casos no se cuente con información exacta sobre la identificación catastral y jurídica del inmueble, debiéndose exigir una u otra, pero en este caso, el inmueble que aduce la peticionaria será objeto del proceso de pertenencia -aunque sea de mayor extensión- cuenta con identificación jurídica, i.e. FMI, que es el insumo principal para que la entidad registral efectúe el certificado especial donde se identifiquen los titulares de derecho real de dominio, en caso de que así se advierta del estudio jurídico respectivo.

Tal discordancia entre la información jurídica y técnica, se hace evidente en el caso particular, pues, mientras que en el FMI se indica como Cod Catastral el número 23001010300000478000800000000030, en certificado catastral especial emitido por el Gestor Catastral respectivo (Alcaldía de Montería) aparece como número predial asociado al mismo FMI el 00-01-00-00-0001-1343-0-00-00-000031, de modo que ese aspecto no puede trasladársele a la peticionaria, quien pretende adquirir por prescripción, el derecho real de dominio de un inmueble determinado, bien sea de la totalidad del área remanente (teniendo en cuenta la segregación que este ha sufrido) o de una porción de la misma, pero ello no incumbe ni al ente registral ni al juez constitucional.

Por las mismas razones, tampoco puede afirmarse, como lo sostuvo el A quo, que en el presente caso «ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, lo pretendido en la demanda de tutela fue satisfecho, aunque de forma extemporánea, pero de fondo al indicarle a la peticionaria los errores contenidos en la solicitud del certificado especial de pertenencia con el fin de que estos sean subsanados por la interesada», habida consideración que el requerimiento efectuado por la entidad accionada a la tutelante para emitir una respuesta de fondo no tiene amparo legal; por el contrario, como se explicó en líneas anteriores, para la expedición del certificado solicitado por la señora Ayaleth Montes Espitia, no es necesario indicar el código o la cédula catastral del predio objeto de la certificación peticionada, comoquiera que se indicó su número de FMI, que es la identificación jurídica del predio sobre el cual adujo la peticionaria iniciará proceso de pertenencia. En punto al tema, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-143 de 202332, ratificó que la exigencia de requisitos no contemplados en la ley, situación que ocurre en el presente asunto, configura la vulneración del debido proceso. 30 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 09 (pág. 9) del cuaderno de primera instancia. Exp. digital. 32 El desconocimiento del derecho al debido proceso por exigencia de requisitos no contemplados en la ley 25.

El artículo 29 constitucional consagra el derecho al debido proceso y dispone que este se aplicará a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Además, el artículo 84 de la Constitución establece que cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. 26. «Para la Corte, el debido proceso administrativo es “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”[70].

Además, ha considerado que este derecho se configura “como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión”[71].

En aplicación de este principio, se ha proscrito la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la ley para el reconocimiento de un derecho». Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 11 Así las cosas, concluye la Sala que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ayaleth del Carmen Montes Espitia, al exigirle información adicional sobre el inmueble respecto del cual solicitó el certificado especial, lo que conllevó, a su vez, la violación del derecho fundamental de petición al no resolver de fondo expidiendo el certificado especial de pertenencia solicitado, pues si bien es plausible dejar de responder de fondo peticiones que se consideren incompletas, es lo cierto que en este caso, no se encuentra justificación alguna para tildar de incompleta la solicitud de la accionante; por consiguiente, debe revocarse la decisión de primera instancia, para amparar los aludidos derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia, proferido el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar:

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Ayaleth Del Carmen Montes Espitia. En consecuencia:

TERCERO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir el certificado especial de pertenencia solicitado por la señora Ayaleth del Carmen Montes Espitia el día 14 de marzo de 2024.

CUARTO: Comunicar a las partes y al juez de primera instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, enviar a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) Salva Voto