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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2016-00312-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-06-21

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiuno (21) de junio dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23 001 33 33 002 2016 00312 01 Demandantes: Custodio López Villadiego y Otro Demandado: Municipio de Planeta Rica Tema: Responsabilidad del Estado derivada de operaciones administrativas Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala revocará la decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda Los demandantes solicitan como pretensiones: i) la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de Planeta Rica por los presuntos perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y la alteración a las condiciones de existencia) generados por la demolición del bien inmueble ubicado en la carrera 8 N° 23-08 del Barrio Simón Bolívar de ese municipio, identificado con ficha catastral N° 010100590006000 y matrícula inmobiliaria N° 148-31043; ii) condenar al demandado en costas y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En la demanda se relatan los siguientes hechos: • Los señores Custodio López Villadiego y Donaida María Durango Villadiego son propietarios de un bien inmueble ubicado en la carrera 8 N° 23-08 del Barrio Simón Bolívar de ese municipio, identificado con ficha catastral N° 010100590006000 y matrícula inmobiliaria N° 148-31043, el cual tenía una extensión de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados (461 m2).

Se encontraba construido en bloques de cemento, techo de Eternit, pisos en perfecto estado y seis (6) habitaciones, sala, comedor, cocina, patio, dos baño y servicios públicos domiciliarios. • El cinco (05) de mayo del año 2014 se produjo un desplome de una parte de la fachada de la vivienda, lo que causó el deceso de una persona y lesiones a otras cuatro, quienes se encontraban en la terraza de la misma.

La vivienda no presentaba Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia fallas estructurales y tampoco amenazaba ruina por efecto del desplome, ya que la parte afectada consistía en un alero de concreto sin contrapeso, externo a la construcción que no afectaba la estructura del techo. • En la misma fecha y por orden expresa de la Alcaldía Municipal de Planeta Rica el inmueble fue demolido completamente por obreros y personal de la Defensa Civil y la Policía Nacional, sin la expedición de acto administrativo alguno y sin agotar el procedimiento administrativo contenido en la Ley 1523 de 2012, lo que constituye una actitud omisiva y negligente de la entidad demandada y configura una falla del servicio. • Consecuencia de lo anterior y de esa actuación se causó una disminución patrimonial y perjuicios a los demandantes, atendiendo que el inmueble fue demolido en su integridad sin justificación alguna, además de verse privados de la renta producida y sentir angustia e incertidumbre, al ser ese su lugar de residencia y quedar literalmente en la calle, debiendo buscar donde vivir y cancelar arriendo, además de padecer afectaciones a las condiciones de existencia. 1.2.

Contestaciones a la demanda El Municipio de Planeta Rica no contestó la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de 05 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que en el asunto se demostró la existencia de un acto administrativo verbal emitido por el Municipio de Planeta Rica, ordenando la demolición del inmueble para superar la situación presentada.

Atendiendo los atributos esenciales de toda manifestación de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos, de forma independiente a si se encuentran o no plasmado en medio escrito, esta modalidad de actos administrativos es susceptible de control judicial y por lo tanto, demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el mecanismo procesal e idóneo para debatir las inconformidades surgidas por la inadecuada aplicación del trámite para su expedición, hecho que los demandantes acusan en este proceso y no la irregular ejecución del proceso de demolición, operación administrativa para la cual se estatuyó el medio de control reparación directa.

La parte demandante no invocó el mecanismo procesal idóneo en el término exigido de cuatro (4) meses, lo que a su juicio conllevó a la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, estudió de fondo el caso bajo el medio de control de reparación Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia directa.

Encontró demostrado el daño alegado por los demandantes, pero afirmó que no revestía el carácter de antijurídico y, por lo tanto, no era indemnizable por parte de la entidad demandada. La gravedad de la situación presentada conllevó a la actuación de la administración municipal, la cual estuvo acorde con los hechos acaecidos y el riesgo presentado para la comunidad, por lo que era procedente y necesaria le respuesta emitida conforme a las facultades otorgadas en la Ley 1801 de 2016. 1.4.

Argumentos del recurso de apelación La apoderada de los demandantes presentó recurso de apelación solicitando revocar la decisión y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: • Se violó el principio de irretroactividad de la ley, como quiera que la primera instancia se sustentó en normas que para la fecha de los hechos no estaban vigentes, tales como, la Ley 1801 de 2016 (artículos 14 y 202) con la cual justificó el actuar arbitrario de la administración; el Decreto 1077 de 2015, que tampoco resulta aplicable al caso concreto. • Incongruencia en la sentencia de primera instancia en tanto que, el a quo encuentra la existencia de un acto administrativo verbal, por lo que, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho; y de otro, la caducidad del medio de control, sin embargo, no se decreta la caducidad, ni se deniegan las pretensiones conforme a la tesis esbozada por el despacho en ese sentido, sino que procede a hacer un estudio superfluo del fondo del asunto, en donde si bien se manifiesta encontrar probado y acreditado el daño sufrido por los demandantes, se señala que tal daño no revestía el carácter antijurídico basado en normas posteriores a la de la fecha de los hechos, lo cual resulta incoherente. • No comprender las razones que conllevaron a concluir que en este caso la inconformidad de los demandantes radica en la ilegalidad en la expedición del acto administrativo que ordenó la demolición cuando en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIAL” obrante en la demanda se explica con toda claridad y con fundamentos jurisprudenciales que en este asunto se demanda la operación administrativa irregular llevada a cabo por el municipio de Planeta Rica.

La omisión de la entidad demandada al no dar aplicación al procedimiento en la Ley 1523 de 2012, el cual era imperativo y obligatorio en este caso. • Se desviaron los argumentos de la demanda en un solo sentido y se centró la litis simplemente en el hecho de que existiera o no un acto administrativo que ordenara la demolición efectuada, cuando en la demanda se plantearon muchas más aristas, Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia como la inexistencia de un concepto técnico que sustentara la necesidad de la demolición del bien inmueble de los demandantes o la flagrante omisión del municipio de Planeta Rica en cumplir con el procedimiento señalado en la Ley 1523 de 2012, que en este caso le resultaba obligatorio. • En el transcurso del proceso la entidad demandada no ejerció defensa alguna, no contestó la demanda, ni aportó pruebas para sustentar su defensa en sentido alguno; todas las tesis en torno a la negativa de las pretensiones fueron esbozadas por el a quo. • En el plenario quedó acreditado no sólo la condición de persona de la tercera edad del señor Custodio López Villadiego, quien actualmente ostenta 79 años de vida, sino que además se demostró que este posee una condición de discapacidad, por su padecimiento de ceguera total, lo anterior, para traer a colación los múltiples tratados internacionales que se han introducido en forma de leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, que obligan no sólo a la protección especial en casos como este de las personas con esta connotación sino que prohíben su discriminación y revictimización; asegurando además que, el señor Custodio López Villadiego no sólo es el más afectado con la actuación desplegada por el municipio demandado, sino que es el testigo de primera mano de los hechos debatidos, y si bien se expresa que no se desestimaría su declaración, en la sentencia de instancia si se le resta credibilidad. • Existen varias inconformidades respecto de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso por parte del juzgado de primera instancia, que se resumen así: i) restar valor probatorio a la declaración rendida por el señor Custodio López Villadiego, ii) valoración hecha al dictamen pericial, precisando que el mismo no fue objetado, ni tachado, ni controvertido por la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Asunto por resolver En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 05 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, corresponde dilucidar los siguientes interrogantes: 1.

¿Cuál era el medio de control adecuado para reclamar los perjuicios? 2. ¿El daño ocasionado a los demandantes con la demolición del bien inmueble ubicado en la carrera 8 No 23-08 del Barrio Simón Bolívar de ese municipio, Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia identificado con ficha catastral No 010100590006000 y matrícula inmobiliaria No 148-31043 reviste el carácter de antijurídico y es imputable al municipio de Planeta Rica? 3.

En caso positivo, ¿cuál sería la naturaleza y el monto de los perjuicios a indemnizar? 2.2. Hechos relevantes Está demostrada la demolición del bien inmueble ubicado en la carrera 8 No 23-08 del Barrio Simón Bolívar de ese municipio de Planeta Rica, identificado con ficha catastral No 010100590006000 y matrícula inmobiliaria No 148-31043 propiedad de los demandantes, por orden verbal, expresa y directa de la Administración Municipal, como respuesta al colapso natural de la misma, conforme a las siguientes pruebas obrantes en el proceso: 1.

Copias de las peticiones dirigidas a la Alcaldía Municipal de Planeta Rica, de la Acción de tutela interpuesta contra esta última y con el acta del Consejo Municipal de Riesgo de Desastre de ese municipio, en cuya sesión del 08 de mayo de 2014 se consignó lo siguiente: “Hernán Cortes Salgado: En esta reunión hoy tenemos como tema principal el hecho que se presentó en el barrio Bolívar, donde una casa se desplomó causando la muerte a un niño y dejando varios heridos (…) Necesitamos urgente el informe de la Defensa Civil y la Secretaría de Infraestructura y Planeación para conocer con certeza el motivo por el cual la vivienda se cayó y qué podemos hacer para que este tipo de hechos no se repitan (…) Jader Hoyos Simanca: No es casualidad que la vivienda del barrio Bolívar donde se presentó la tragedia haya presentado estos fallos en época de invierno, ya que aquí se presentó una afectación de esta época invernal por decirlo así. Las fuertes lluvias que se vienen ocurriendo han sido las causantes de que el terreno ceda y por eso la estructura colapsó. (…) Me parece importante mencionar que hace como una semana se presentó una fuere lluvia aproximadamente de 130 milímetros.

Esas lluvias son normales en zonas como Chocó donde llueve mucho, pero aquí esto no es normal. Más abajo del punto de colapso se presentó inundación por agua de escorrentía superficial que corría por tramos pavimentados, pero también gran volumen de agua sobre tramos no pavimentados, es decir, suelo natural. El agua lluvia corre por sobre el terreno cuando este está ya saturado, en un suelo saturado la materia prácticamente se licua y se pierde capacidad portante y por tanto estabilidad, sede (sic) muy fácilmente y al estar cargado cede aún más, entonces hay indicios muy fuertes de que la vivienda colapsó por el debilitamiento del suelo debido a las aguas de lluvia (…) Este Comité nacer (sic) a raíz de la calamidad sufrida por la familia en el barrio Bolívar en base a (sic) la cual se debe emitir una voz de alerta para la estructuras de las viviendas, en los locales comerciales e instituciones educativas”. 2.

Oficio No. 142-2017 del veintisiete (27) de marzo de 2017 en el que el Municipio de Planeta Rica manifestó: “Sobre esta petición, debo manifestarle que el municipio de Planeta Rica no expidió acto administrativo alguno para ordenar el desalojo y posterior demolición de la vivienda de su representado, teniendo en cuenta que los hechos narrados por usted fueron al parecer, producto de un caso fortuito, lo que dejó como secuela un inminente peligro para quienes habitaban a su al rederos o para los transeúntes del sector, el cual debía conjurarse a la mayor brevedad posible; lo que puso en alerta a la administración municipal para que por intermedio de la Policía Nacional y de la Defensa Civil del municipio, prestaran su ayuda y socorro a los lesionados por el derrumbe de la habitación ubicada en la dirección antes indicada y adoptaran los procedimientos necesarios para evitar futuras muertes o lesiones físicas graves a los moradores de esa comunidad” (Subrayado propio de la Sala). 3.

Certificaciones de fechas siete (07) y ocho (08) de abril de 2016, expedidas por los señores Jorge Washington Estrada Beleño (Arquitecto) y Pablo González Villalba (Técnico Constructor), respectivamente, quienes hacen constar lo siguientes: Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia “Yo, Jorge Washington Estrada Beleño, certifico que la casa – solar del señor Custodio López Villadiego la cual fue demolida por parte de funcionarios al servicio de la alcaldía municipal en el mes de mayo de 2014 pudo ser restaurada, ya que la parte afectada consistía en un alero construido en concreto macizo sin contrapeso.

Cuya construcción no afectaba con la estructura del techo; el cual era interno a la construcción y el alero que desafortunadamente se desplomó era exclusivamente exterior. En caso de estar afectados los muros de la fachada; estos podían ser repotencializados con columnas de concreto hinchadas en sitios estratégicos para la construcción”.

“Yo, Pablo González Villalba, certificó que la casa – solar del señor Custodio López Villadiego, la cual fue arrasada por parte de funcionarios al servicio de la alcaldía municipal en el mes de mayo de 2014, pudo ser restaurada, ya que la parte afectada consistía en un alero construido en concreto macizo sin contrapeso. Cuya construcción no afectaba con la estructura del techo; el cual era interno a la construcción y el alero que desafortunadamente se desplomó era exclusivamente exterior.

En caso de estar deteriorados los muros de la fachada; estos podían ser repotencializados con columnas de concreto hinchadas en sitios estratégicos para la construcción”. 4. Interrogatorio de parte rendido por el demandante Custodio López Villadiego, quien expresó que el día cinco (05) de mayo de 2014 se produjo un desprendimiento del alero de la casa, la cual quedó en pie.

Agregó que al lugar de los hechos se acercaron miembros de la Policía Nacional y la Defensa Civil y al día siguientes los Secretarios de Gobierno y Planeación procedieron a ordenar la demolición de la vivienda, por cuanto representaba peligro, a pesar de que era recuperable. Además, dicha orden también fue emitida de manera verbal por el Alcalde Municipal, a tal punto que quería demoler la casa con maquinaria con todos bienes muebles al interior, dejando al declarante a la intemperie y debiendo sufragar canon de arrendamiento.

Finalmente, indicó que no recibió visita de ingeniero alguno que emitiera concepto previo sobre la demolición, que tenía arrendado un local interior de la vivienda, que es invidente y que vivió aproximadamente sesenta años en la vivienda demolida. 5. Testimonios surtidos por los ciudadanos Bertha Isabel Mendoza Martínez y Nacira Raquel Madera Castilla, quienes declararon lo indicado a continuación: Bertha Isabel Mendoza Martínez: Afirmó ser vecina del sector y que en la fecha indicada se produjo la caída del alero de la casa.

Al día siguiente se realizó la demolición por intermedio de maquinaria, pero en su parecer la casa estaba habitable. Añadió que asistieron a la demolición el Alcalde Municipal, personas de la Defensa Civil y demás, que lo afectado en la caída fue el alero de la vivienda y una parte de la pared, deteriorando la fachada y quedando en pie la vivienda hacia la carrera octava.

Nacira Raquel Madera Castillo: Indicó que al escuchar el estruendo salió de su casa y observó que se desplomó el alero, presentándose heridos y posteriormente el fallecimiento de un menor de catorce años que había resultado lesionado. Manifestó que la parte afectada de la vivienda correspondía al apartamento que se encontraba arrendado y que el demandante vivía al lado, quedando el resto de la casa en pie.

Adicionalmente, se iban a sacar los bienes muebles que allí se encuentran, sin embargo, al sitio llegaron muchas personas, entre ellos el Alcalde Municipal y miembros de la Defensa Civil y la Policía Nacional, quienes no querían que se sacaran los bienes muebles del lugar por riesgo de caída del resto de la vivienda. En consecuencia, la Defensa Civil y los vecinos resguardaron el sector en la noche.

Al día siguiente, los inquilinos y el demandante extrajeron sus pertenencias y el Alcalde Municipal le manifestó al señor Custodio López que iban a demoler la casa, por lo que en horas de la tarde se acercó la maquinaria y realizaron la demolición, se recogieron los escombros y quedó únicamente el solar. Finalmente, sostuvo que no fue fácil la demolición porque la vivienda estaba en buen estado y que si hubiese llegado a caerse toda la infraestructura el demandante hubiera sido una de las víctimas, ya que vive solo al lado y tiene problemas de visión. 2.3.

Análisis y conclusiones Sobre el medio de control aplicable El juez de primera instancia concluyó que en este asunto existió un acto administrativo verbal emitido por el alcalde del municipio de Planeta Rica que ordenó la demolición del inmueble y por consiguiente el medio de control adecuado era el de Nulidad Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, analizó el caso bajo la óptica de la reparación directa, por lo cual si bien existe una incongruencia en la sentencia no se afectó con ella el acceso a la administración de justicia de los demandantes. La Sala advierte, de todos modos, que el medio de control adecuado era la reparación directa, por lo cual no se configuró la caducidad.

En efecto, la causa del daño reclamado se originó en la demolición material del inmueble de los demandantes ejecutada en virtud de una orden administrativa, la cual encaja en el concepto de “operación administrativa”, entendida como las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que puedan considerarse desligadas de estas en su alcance o contenido.

Al respecto, tampoco debe confundirse la operación administrativa con “el procedimiento administrativo”, que es el conjunto de actuaciones de la Administración que concluye con un acto definitivo1. Sobre la existencia e imputación del daño No es objeto de discusión que los demandantes sufrieron un daño por la democión de un inmueble de su propiedad el cual destinaban para su vivienda familiar y otra parte como local comercial.

El daño inicialmente sufrido fue por causa de un hecho de la naturaleza (caso fortuito) y consistió en el derrumbe parcial del inmueble; pero la demolición total fue producto de una operación administrativa ordenada por la Administración Municipal de Planeta Rica en ejercicio de sus actividades de gestión del riesgo de desastre para proteger a la comunidad, lo cual es un daño que per se los propietarios no están en el deber jurídico de soportar.

Definida la existencia de un daño, corresponde definir si le es imputable a la Administración a través de alguno de los títulos diseñados por la jurisprudencia contenciosa administrativa (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial). En el presente caso, dadas las características de los hechos, se examinará bajo la perspectiva de la falla del servicio, pues se acusa la actuación irregular de la administración. Sobre la responsabilidad del Estado derivada de una operación administrativa la Sección Tercera de Consejo de Estado en sentencia de vieja data del 23 de agosto de 2001 dentro del radicado: 08001-23-31-000-1990-3344-01(13344) precisó: “(…) B. Operación administrativa.

Naturaleza: La responsabilidad de la Administración puede devenir o causarse en diferentes conductas; puede provenir no sólo como consecuencia de la declaratoria de invalidez de los actos jurídicos administrativos subjetivos (primera categoría), sino también de las omisiones, hechos, operaciones administrativas ilegales, ocupación por trabajos públicos – temporal o permanente – (segunda categoría) 1 Se puede consultar la sentencia del 30 de mayo de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, Rad: 27001-23-31-000-2004-00699-01(35783).

Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia (…) (…); en tanto que si el daño tenía como consecuencia inmediata la ejecución irregular – entre otras anticipadas – de un acto administrativo la acción procedente era la reparación directa.

Por otra parte, entre las múltiples situaciones que dan lugar a la figura de la operación administrativa susceptibles de ser demandadas por vía de reparación directa, se encuentra la relativa a la ejecución anticipada de un acto administrativo, o por no notificarse debidamente, o por falta de notificación o antes de quedar en firme la decisión que desató un recurso, o antes de que transcurra, según su caso, el término para quedar debidamente ejecutoriada.

(…)” Subrayadas y negrillas fuera del texto. En esa misma línea en sentencia del 26 de agosto de 2004, reiterada en sentencia 15036 del 11 de febrero de 2009 se indicó: “El acto administrativo es la declaración de la voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos.

A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por su obligatoriedad. Por su parte, la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos.

Hacer efectivo su cumplimiento.” Subrayas y negrillas fuera del texto. La jurisprudencia ha concluido en varias oportunidades2 que la falta o la notificación irregular de un acto, al igual que su ejecución anticipada, por regla general son hechos irregulares que cuando causan un daño a un particular se califican como una operación administrativa ilegal, susceptible de ser demandada en vía de reparación directa.

Es decir que en tratándose de la ejecución de las decisiones administrativas que no respetan el procedimiento regular y legal se puede encausar una responsabilidad del Estado dentro del régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio. En el caso particular, el trámite al que debió someterse la administración municipal de Planeta Rica es el contenido en la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, que señala lo siguiente y que fue abiertamente incumplido: Artículo 77.

Orden de demolición. Los alcaldes de los distritos y municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre o calamidad pública, previo informe técnico de los respectivos Consejos, podrán ordenar, conforme a las normas de policía aplicables, la demolición de toda construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas.

La orden será impartida mediante resolución motivada que será notificada al dueño o al poseedor o al tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición. Copia de la resolución a que hace referencia el inciso anterior será fijada por el mismo término en el inmueble cuya demolición se ordene, fijación que suplirá la notificación personal si ella no puede realizarse.

Parágrafo 1°. Contra la resolución que ordene la demolición de un inmueble por causa de desastre o calamidad pública, sólo procede el recurso de reposición, el cual deberá 2 Expedientes 6602 del 17 de abril de 1991; 4315 del 30 de junio de 1992 y 7095 del 17 de agosto de 1995. Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de conclusión del término de fijación de la resolución en el inmueble, ante el alcalde respectivo quien resolverá de plano, salvo que deban practicarse pruebas de oficio o a solicitud de parte.

En este caso, el término para practicarlas pruebas no excederá de diez (10) días hábiles y será improrrogable. Parágrafo 2°. En caso de existir una orden de demolición, las personas que sean afectadas por la misma orden deberán ser incluidas en el plan de acción al que hace referencia esta ley. Artículo 78. Ejecución de la demolición. Una vez ejecutoriada la resolución que ordene la demolición, luego de haberse agotado el recurso de reposición, se procederá a la inmediata demolición del inmueble.

Cuando por circunstancias de especial urgencia se haya prescindido del régimen de notificación y recursos en la vía gubernativa, la autoridad podrá proceder a la demolición en forma inmediata. Las fuertes lluvias que azotaron a la población y que originaron el derrumbe parcial de la vivienda de los demandantes constituía una situación de calamidad pública, tal como se evaluó en Consejo Municipal de Riesgo de Desastre de ese municipio en sesión del 08 de mayo de 2014, lo que habilitaba a que, de ser necesario, se dispusiera la demolición del inmueble; pero respetando el debido proceso, con base a criterios objetivos y a través de un acto administrativo motivado en el que se aplicaran los principios de protección, de solidaridad social y previa declaratoria de calamidad pública por parte del alcalde en los términos del artículo 57 de la citada Ley 1523 de 2012 vigente para la época de los hechos.

Al omitir completamente todo el procedimiento y ordenar de facto la demolición del inmueble ubicado en la carrera 8 No 23-08 del Barrio Simón Bolívar el municipio de Planeta Rica incurrió en una falla del servicio, materializada a través de una operación administrativa ilegal. De otra parte, no es admisible el argumento del juez A quo en cuanto a la facultad extraordinaria del alcalde para ordenar la demolición con fundamento en los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", ya que esa ley no había sido expedida a la fecha de ocurrencia de los hechos (5 de mayo de 2014) y dichas facultades se circunscriben a “acciones transitorias de policía” y para situaciones graves.

Sobre la naturaleza y monto de los perjuicios En la demanda se solicitaron perjuicios por concepto de daños materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral y alteración de las condiciones de existencia) ocasionados con la demolición irregular del inmueble de los demandantes con destinación mixta (vivienda familiar y arriendo comercial).

Perjuicios inmateriales. Se solicitaron en la demanda por daño moral el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a favor de cada uno de los demandantes, por la angustia e incertidumbre que causó la privación del inmueble. Frente al reconocimiento del daño moral por la afectación de los bienes Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia materiales de las personas, el Consejo de Estado en reciente providencia3 reiteró el criterio de que los mismos deben acreditarse ya que no existen reglas de la experiencia que permitan inferirlos: 65.

El concepto de perjuicio moral abarca el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que afectan a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico. 66. En relación con la reparación de daños morales por pérdidas materiales, la postura de la Corporación ha sido la de reconocer la posibilidad de su causación siempre que se encuentren acreditados, dado que no existe regla de la experiencia de la que se pueda inferir que toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece. … 70.

Si bien los referidos testigos narran situaciones de angustia y frustración del demandante por la actuación del municipio de Dosquebradas, lo cierto es que sus dichos no dan cuenta de una connotación de gravedad, extensión o afectación trascendental en virtud de la cual se pueda establecer con certeza que se afectó su fuero interno. 71.

En ese sentido, en cuanto a la prueba del daño moral en casos diferentes a muerte o lesiones personales, esta Corporación ha señalado que la especial naturaleza de este perjuicio implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para su acreditación que se pruebe probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública, razón por la cual a quien lo reclama le corresponde probar con certeza su existencia y justificación. 72.

Por regla general el daño patrimonial no implica por sí mismo una afectación extrapatrimonial, pues dependerá de variadas circunstancias que aquél pueda proyectarse al fuero interno de la persona. El daño patrimonial es aquel cuya entidad es de carácter pecuniario y que recae sobre factores de entera apreciación económica, representado en la pérdida efectiva de un bien, derecho o dinero.

De otro lado, el daño extrapatrimonial se expresa en aquellas afectaciones de corte no pecuniario que se traducen en afectaciones a la esfera moral y personal del individuo, y que pueden repercutir en el menoscabo de sus derechos fundamentales y personalísimos. 73. Acerca de si una afectación de orden patrimonial se puede proyectar a la esfera interna a causa de la aprehensión, cercanía o estima que el ser humano puede tener por sus bienes y riqueza, han sido variadas las discusiones, sobre las que la sala no estima necesario volver sobre ellas en la medida que la doctrina fijada en los diferentes fallos de las altas cortes son casi que unánimes en indicar que el asunto está llamado a ser definido por la vía de la prueba.

En el presente caso no existe prueba que acredite la congoja, la aflicción o cualquier otra emoción o sentimiento que amerite el reconocimiento de perjuicios morales que se hayan derivado directamente de la demolición del inmueble. Aunque fue una operación administrativa ejecutada de manera irregular, no puede perderse de vista que en últimas lo que buscaba era la propia protección de los moradores de la vivienda y de la comunidad.

Tampoco puede soslayarse que la afectación inicial se originó en un caso fortuito. El hecho de que el demandante, señor Custodio López Villadiego, padeciendo condiciones de vejez y ceguera, tuviera que mudarse de su vivienda original si bien es un daño evidente, no es 3 SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2024.

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00316-01 (64.205) Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia atribuible a la Administración pues su causa inmediata está relacionada con el derrumbe inicial por un fenómeno de la naturaleza.

En cuanto a los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia, pretendidos en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a favor del señor Custodio López Villadiego, además de ser una tipología abandonada por la jurisdicción contenciosa administrativa en el 2014, cabe el mismo análisis del acápite anterior; es decir, no se encuentra probado que el cambio obligado de residencia y las circunstancias de vida adversas que por dicho cambio hubiera sufrido el demandante, además de no estar lo suficientemente acreditados, sean perjuicios atribuibles a la Administración, pues se insiste, el daño inicial de la vivienda se derivó de un hecho de la naturaleza.

Perjuicios materiales. En la modalidad de daño emergente en primer lugar se reclama en la demanda el valor total del inmueble a partir del avalúo catastral. Posteriormente se presentó una prueba pericial donde igualmente se determina el valor total del inmueble demolido a partir del avalúo comercial. La existencia de este daño es incontrovertible y emana de los mismos hechos pues al ser demolido lo que quedaba del inmueble se afectó el patrimonio de sus propietarios, quienes tenían la posibilidad de repararlo.

Pero la magnitud del daño originado en la demolición no abarca la totalidad del valor del inmueble por dos razones fundamentales: i) al momento de la demolición el inmueble estaba afectado por los daños naturales del derrumbe y ii) la afectación recayó solamente sobre la construcción y no sobre el terreno que siguió siendo de propiedad de los demandantes.

Por lo anterior, se condenará en abstracto (artículo 193 del CPACA) en la modalidad de daño emergente por el valor del inmueble al momento de la demolición (deducidos los daños naturales y el valor del terreno), suma que podrá determinarse por cualquier medio técnico que lleve al convencimiento del juez al momento de liquidar la condena en el respectivo incidente.

De no ser posible determinar con exactitud dicho monto se acudirá de manera supletoria a los criterios de la equidad a partir de los valores comerciales promedio de los inmuebles en el barrio Barrio Simón Bolívar del municipio de Planeta Rica. Esta suma deberá ser indexada al momento de la liquidación. En segundo lugar, por daño emergente se solicitó el valor de los cánones de arrendamiento sufragados por el señor Custodio López Villadiego durante veintitrés (23) meses, desde la demolición del inmueble hasta la presentación de la demanda.

Se negará esta pretensión en el entendido de que este perjuicio tampoco es atribuible a la Administración, ya que el derrumbe natural de la vivienda implicaba, al menos Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia temporalmente, que sus moradores tenían que desocuparla mientras se hacía nuevamente habitable.

En cuanto al Lucro cesante se pidió la suma de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000) por concepto de cánones de arrendamiento que produjo el inmueble durante un periodo de veintitrés (23) meses, periodo que abarca desde la demolición hasta la presentación de la demanda. La parte actora aportó el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Custodio López Villadiego como arrendador y el señor Henry Vergara como arrendatario, suscrito el día 01 de mayo de 2013 en el que se estableció un canon de arrendamiento equivalente a la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000)4, con lo cual queda acreditado este perjuicio; al igual que lo argumentado frente al daño emergente por los arriendos que debió pagar el demandante, la causa eficiente de este perjuicio no fue la actuación de la administración. 2.3.

Conclusiones Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su defecto se declarará la responsabilidad extracontractual del municipio de Planeta Rica por la demolición irregular (operación administrativa) del bien inmueble de los demandantes. Se condenará de manera abstracta únicamente por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la suma equivalente al valor del inmueble al momento de la demolición, deducidos los daños naturales ocasionados y el valor del terreno. La anterior suma se deberá establecer mediante incidente de liquidación según los parámetros señalados en la parte motiva. 2.4.

Costas No habrá condena en costas en esta instancia, pues, aunque prosperó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, las pretensiones se concedieron de manera parcial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba en Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 05 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Planeta Rica de la demolición irregular (operación administrativa) del bien 4 Folio 59 del expediente incluyendo reverso. Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia inmueble propiedad de los demandantes, ubicado en la carrera 8 No 23-08 del Barrio Simón Bolívar de ese municipio, identificado con ficha catastral No 010100590006000 y matrícula inmobiliaria No 148-31043, de conformidad con los dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en abstracto (art. 193 del CPACA) al Municipio de Planeta Rica a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) el valor del inmueble al momento de la demolición (deducidos los daños naturales y el valor del terreno), suma que se determinará mediante incidente de acuerdo con los parámetros de la parte motiva.

Esta suma deberá ser indexada al momento de la liquidación. ADVERTIR a la parte demandante que el incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso conforme al citado artículo 193 del CPACA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para los efectos pertinentes y su cumplimiento en los términos consagrados en el CPACA. Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE