TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2017-00910-00 Demandante Administradora Colombiana de Pensione (Colpensiones) Demandado Rosario del Socorro Ascencio Plata Tema Ingreso base de liquidación pensional (IBL) Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada: 3.2.1. Contestación de la demanda y 3.2.2. Demanda de reconvención; y 3.3. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 3.1.
Posición de la parte demandante 2. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 350357 de 11 de diciembre de 2013 y GNR 2522493 de 26 de agosto de 2016, mediante las cuales se concedió pensión de vejez a la señora Rosario del Socorro Ascencio Plata2. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “1. Que se declare la nulidad de la No. GNR 350357 del 11 de diciembre de 2013 y la GNR 252493 del 26 de agosto de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. La Resolución No. GNR 350357 del 11 de diciembre de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en el sentido de reconocer pensión de vejez a la señora ROSARIO DEL SOCORRO ASCENCIO TAPIA de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 en cuantía de $4.593.418 efectiva a partir del 01 de diciembre de 2013, el estudio de la prestación se efectuó con un ingreso base de liquidación de $6.124.557 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00% y se tuvieron en cuenta 1676 semanas, ya que NO se le debió reconocer una mesada por el valor de $4.593.418 de conformidad con la Ley 33 de 1985 último año ya que no tiene derecho a este tipo de liquidación si no de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 es decir con los 10 últimos años, por tal motivo se deberá solicitar su consentimiento para que se puede revocar el Acto administrativo por el cual se le reconoció pensión vejez. 2.
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora ROSARIO DEL SOCORRO ASCENCIO TAPIA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la No. GNR 350357 deI 11 de diciembre de 2013 y la GNR 252493 deI 26 de agosto de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 3.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la señora ROSARIO DEL SOCORRO ASCENCIO TAPIA desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la No. GNR 350357 del 11 de diciembre de 2013 y la GNR 252493 del 26 de agosto de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 4.
Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3-11 archivo “01Actuaciones”. 3 Folios 3-4 del archivo “01ActuacionesD01”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2079-00910-00 Accionante Colpensiones Accionado Rosario Ascencio Plata Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) La señora Rosario del Socorro Ascencio Tapia nació el 20 de marzo de 1953, y mediante Resolución 7443 del 27 de abril de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación; sin embargo, se dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta el retiro definitivo del servicio. 6.
(2) Mediante Resolución GNR 350357 de 11 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de vejez en cuantía de $4.593.418 y efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013. El estudio de la prestación se efectuó con un IBL de $6.124.557 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00% y se tuvieron en cuenta 1676 semanas. La pensión de vejez se reconoció bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985. 7.
(3) Contra la resolución anterior, la beneficiaria presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron negativamente a través de Resoluciones GNR 252493 del 26 de agosto de 2016 y VPB 3225 del 25 de enero de 2017, respectivamente. 8. (4) Mediante auto APVPB 76 de 24 de noviembre de 2016, Colpensiones solicitó a la beneficiaria, autorización de manera expresa para revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional, por estar inmersos en la causal establecida en el artículo 93.1 de la Ley 1437 de 2011. 9.
Como normas violadas5 citó las siguientes normas: Constitución Política, Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 758 de 1990. 10. La parte accionante desarrolló el concepto de violación6, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: a “la señora ASCENCIO TAPIA ROSARIO DEL SOCORRO. NO se le debió reconocer una mesada por el valor de $4.593.418 de conformidad con la Ley 33 de 1985 último año ya que no tiene derecho a este tipo de liquidación si no de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 es decir con los 10 últimos años, por tal motivo se deberá declarar nulo el Acto administrativo por el cual se le reconoció pensión vejez”. 3.2.
Posición de la parte demandada 3.2.1. Contestación de la demanda 11. La señora Rosario del Socorro Ascencio Plata contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en resumen, indicó los siguientes argumentos7: (1) es beneficiaria del régimen de transición y por ello debe aplicársele la Ley 33 de 1985 como en efecto se hizo en los actos acusados;
(2) las resoluciones censuradas si contravienen la constitución y la ley, es en desmedro de la beneficiaria; (3) la posición de Colpensiones vulnera derechos pensionales adquiridos y contraría el principio de inescindibilidad; por último, (4) señaló que, según el CPACA, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 4 Folios 4-5 “01ActuacionesD01”. 5 Folios 5 “01ActuacionesD01”. 6 Folios 5-8 “01ActuacionesD01”. 7 Folios 94-115 “01ActuacionesD01”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2079-00910-00 Accionante Colpensiones Accionado Rosario Ascencio Plata Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.2.
Demanda de reconvención 12. La señora Rosario del Socorro Ascencio Plata, presentó demanda de reconvención8 contra Colpensiones, formulando las siguientes pretensiones9: “Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. GNR 350357 del 11 de diciembre de 2013 y la GNR 252493 del 26 de agosto de 2016, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
La Resolución No. GNR 350357 del 11 de diciembre de 2013, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en el sentido de reconocer pensión de vejez a la señora ROSARIO DEL SOCORRO ASCENCIO TAPIA de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 en cuantía de $4.593.418 efectiva a partir del 01 de diciembre de 2013, el estudio de la prestación se efectuó con un ingreso base de liquidación de $6.124.557 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00% y se tuvieron en cuenta 1676 semanas, corrigiendo que para la liquidación de la mesada se le deben incluir todos los factores salariales a efectos de establecer el monto pensional por encima del valor de $4.593.418 pagado de conformidad con la Ley 33 de 1985 último año va que no tiene derecho a este tipo de liquidación y adicionalmente que el pago de la mesada pensional se realice a partir del 31 de marzo de 2013 fecha en que acreditó el retiro del servicio.
La resolución No. GNR 252493 del 26 de agosto de 2016 que confirmó la resolución No. GNR 350357 de 11 de diciembre de 2013, deberá declararse su nulidad parcial por cuanto acogió todos los argumentos de la primera los cuales no están revestidos de legalidad conforme lo explicamos en el párrafo inmediatamente anterior. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la señora ROSARIO DEL SOCORRO ASCENCIO TAPIA, las diferencias pensionales generadas producto de la adecuada liquidación de su pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 y las que en lo sucesivo se causen así también el pago del retroactivo pensional generado a partir del 31 de marzo de 2013 fecha en que acreditó el retiro del servicio y el 30 de noviembre de 2013 fecha en que se le incluyó en nómina de pensionados.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de intereses moratorios por el no pago en término de las diferencias pensionales y el retroactivo pensional no pagado o en su defecto sobre las mismas se realice la correspondiente actualización monetaria. Que se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de costas y agencias en derecho a favor de la señora ROSARIO DEL SOCORRO ASCENCIO TAPIA”. 13.
La señora Rosario del Socorro Ascencio Plata, narró en la reconvención, los siguientes hechos relevantes10: 14. (1) Nació el 20 de marzo de 1953 y el 20 de marzo de 2008 cumplió 28 años, 2 meses y 24 días de servicios en el sector público, siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 15. (2) Mediante Resolución 7443 del 27 de abril de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación; sin embargo, se dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta el retiro definitivo del servicio. 16.
(3) Mediante Resolución GNR 350357 de 11 de diciembre de 2013, Colpensiones liquidó la pensión en cuantía de $4.593.418 y dispuso hacerla efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013. El estudio de la prestación se efectuó con un IBL de $6.124.557 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00%. 8 Archivo “2ContestaciondelaDemanda”. 9 Folios 5-6 archivo 02ContestaciondelaDemanda 10 Folios 3-5 archivo 02ContestaciondelaDemanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2079-00910-00 Accionante Colpensiones Accionado Rosario Ascencio Plata Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 17.
(4) Contra la citada resolución presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación -por errada liquidación pensional y exigiendo el pago de la prestación a partir del 31 de marzo de 2013-. Esos recursos fueron resueltos desfavorablemente en Resoluciones GNR 252493 de 26 de agosto de 2016 y VPB 3225 de 25 de enero de 2017. 18.
(5) Colpensiones no liquidó en legal forma la mesada pensional, específicamente dejó de incluir varios factores salariales a efectos de establecer el monto pensional y adicionalmente no pagó la pensión a partir de su causación, es decir, a partir del 31 de marzo de 2013 fecha en que acreditó el retiro del servicio. 19. Como normas violadas, invocó, las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993;
Decreto 758 de 1990 y Acto Legislativo de 2005. 20. Como concepto de la violación, planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) las pretensiones de Colpensiones desconocen el principio de inescindibilidad; (2) el régimen de transición debió ser aplicado de manera integral; (3) Colpensiones desconoce el marco normativo y jurisprudencial aplicable para la época del reconocimiento pensional. 3.3.
Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 21. La demanda fue admitida en auto de 17 de noviembre de 201711, y en providencia de 3 de mayo de 2019 se fijó fecha de audiencia inicial12, la cual fue celebrada el 8 de septiembre de 202013. 22. En auto de 11 de septiembre de 2023 se prescindió de la audiencia de pruebas, de la de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto14. 23.
Solo la parte actora presentó alegatos finales, señalando, en resumen, que “reposa en el expediente del proceso del epígrafe que atiende esta Honorable Corporación, la prueba documental que demuestran, además del tiempo total de servicios prestados por el actor al ente demandado, igualmente se hallan radicados los certificados de los salarios y demás factores salariales que les fueron durante todo el tiempo respectivo, cancelados y descontados, entre otros, los referidos a los aportes a la seguridad social, donde se evidencia el valor del importe anual que sufragó el actor en materia pensional, en concordancia con los parámetros legales que rigieron durante todo el tiempo en que permaneció al servicio como docente a cargo del Estado”. 24.
El Ministerio Público no rindió concepto. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 25. Revisado el expediente, no se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 11 Folios 78-80 del archivo “01ActuacionesD01”. 12 Folio 150 del archivo “01ActuacionesD01”. 13 Folio 182-184 del archivo “01ActuacionesD01”. 14 Archivo “18AutoCorreTrasladoAIegar”.
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Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: 5.6.1. Pruebas relevantes y 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 26. Esta Corporación es competente para conocer del proceso por lo dispuesto en los artículos 152.2 y 156.3 del CPACA, los cuales asignan el asunto a los Tribunales Administrativos en primera instancia. 5.2.
Problema jurídico 27. Determinar si los actos administrativos acusados que reconocieron pensión de vejez a la señora Rosario Ascencio Plata, están viciados de nulidad por infringir normas en que debían fundarse, al omitirse calcular el IBL con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 a pesar de cobijarse la beneficiaria por el régimen de transición. 28.
Establecer si el pago de la pensión, se ordenó a partir de la fecha de retiro de la beneficiaria o si se incumplió tal condición. 5.3. Tesis de la Sala 29. La Sala declarará la nulidad parcial de los actos acusados, en virtud de precedente judicial vertical y vinculante del Consejo de Estado, según el cual, el IBL no es un asunto del régimen de transición, el cual debe calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluso en las pensiones reconocidas a los beneficiarios de aquel régimen. 30.
La nulidad parcial también se decretará al haberse incumplido la condición de ordenar el pago efectivo de la pensión, desde el retiro del servicio de la beneficiaria. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 31. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.1. IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 32. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993, creó el sistema general de pensiones (SGP), a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa.
Sin embargo, se previó un régimen de transición en su artículo 36, con la intención de proteger a aquellos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2079-00910-00 Accionante Colpensiones Accionado Rosario Ascencio Plata Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. 33.
Respecto a la aplicación de dicho régimen se advierte que, específicamente, en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación (en adelante, IBL), surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 201015, consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 34.
Posteriormente, la Corte Constitucional a través de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 35. Finalmente, en sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado16, unificó su jurisprudencia en relación con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: (1) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y (2) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. 36.
A manera de conclusión, en cuanto al período se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, correspondería al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 37.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente: (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al SGP y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 38. Así las cosas, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 15 Radicado 25000232500020060750901. 16 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2079-00910-00 Accionante Colpensiones Accionado Rosario Ascencio Plata Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 39. Al expediente se aportaron los siguientes medios de convicción relevantes: 40. (1) Resolución 007443 de 27 de abril de 2009, expedida por el Instituto Seguro Social, por medio del cual otorgó pensión a la señora Rosario Ascencio Tapia y se deja en suspenso la misma hasta su retiro del servicio17. 41.
(2) Resolución GNR 350357 de 11 de diciembre de 2013, proferida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Rosario Ascencio Tapia18. 42. (3) Resoluciones GNR 252493 de 26 de agosto de 2016 y VPB 3225 de 25 de enero de 2017, emitidas por Colpensiones, que niegan recurso de reposición y de apelación, instaurados contra de la resolución GNR 35035719. 43.
(4) Auto APVPB 76 de 24 de noviembre de 2016 de Colpensiones, por medio del cual se solicitó autorización a la señora Rosario Ascencio Plata, para revocar las resoluciones No. GNR 350357 de 11 de diciembre de 2013 y la GNR 252493 de 26 de agosto de 201620. 44. (5) Certificado de conceptos girados en favor de la señora Ascencio Tapia Rosario del Socorro, por la pensión de vejez reconocida por Colpensiones21. 45.
(6) Registro civil de nacimiento de la beneficiaria22. 46. (7) Documento titulado “liquidación últimos 10 años ley 33”23. 47. (8) Documentos titulados “certificación de períodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones”, “certificación de salario base”, “certificación de salarios mes a mes”24. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 5.6.2.1.
Solución de los cargos presentados en la demanda inicial. 17 Folios 14-17 archivo “01ActuacionesD01”. 18 Folios 19-28 archivo “01ActuacionesD01”. 19 Folios 29-53 archivo “01ActuacionesD01”. 20 Folios 54-57 archivo “01ActuacionesD01”. 21 Folio 58 archivo “01ActuacionesD01”. 22 Folio 58 archivo “01ActuacionesD01”. 23 Folio 60-62 archivo “01ActuacionesD01” 24 Folio 116-135 archivo “01ActuacionesD01”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2079-00910-00 Accionante Colpensiones Accionado Rosario Ascencio Plata Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 48.
En el presente caso debe establecerse si los actos administrativos acusados que reconocieron pensión de vejez a la señora Rosario Ascencio Plata, están viciados de nulidad por infringir normas en que debían fundarse, al omitirse calcular el IBL con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de cobijarse la beneficiaria por el régimen de transición. 49.
Pues bien, la Sala advierte que, en virtud del marco jurídico aplicable, el IBL no debe calcularse con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso en las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición como es la situación de la señora Rosario Ascencio Plata. 50. Siendo así, debe declararse la nulidad parcial de los actos acusados, por no calcular el IBL como lo dispone el artículo 36 ibídem. 51.
La tesis mencionada, se justifica con las siguientes razones: 52. (1) Desde el 25 de julio de 2005 en adelante, para determinar quiénes son beneficiarios del régimen de transición, debe hacerse una integración normativa entre el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005). 53.
De dicha integración normativa, se concluye que los destinatarios del régimen de transición son los siguientes grupos de personas: 54. a) Mujeres que, a 1 de abril de 1994, tuviesen 35 o más años de edad, sin que puedan beneficiarse del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que a 22 de julio de 2005 tuviesen cotizadas como mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que les permitiría mantenerse con los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. 55. b) Hombres que, a 1 de abril de 1994, tuviesen 40 o más años de edad, sin que puedan beneficiarse del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que a 22 de julio de 2005 tuviesen cotizadas como mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que les permitiría mantenerse con los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. 56. c) Hombres y mujeres que, sin importar la edad, a 1 de abril de 1994, tuviesen 15 años o más de servicios cotizados, sin que puedan beneficiarse del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que a 22 de julio de 2005 tuviesen cotizadas como mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que les permitiría mantenerse con los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. 57.
(2) La señora Rosario Ascencio Plata nació el 20 de marzo de 1953, por lo que el 1 de abril de 1994, contaba con 41 años, siendo beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el acto legislativo 01 de 2005. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2079-00910-00 Accionante Colpensiones Accionado Rosario Ascencio Plata Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 58.
Al estar la señora Rosario Ascencio Plata cobijada por el régimen de transición pensional, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión es la Ley 33 de 1985, tal y como se dejó en claro al momento de plasmar el marco normativo soporte de esta sentencia. 59. Así, se recuerda que según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el servidor público que haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviese 55 años, tendría derecho a recibir pensión, como ocurrió en este caso. 60.
Ahora bien, la discusión se centra es en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida. Al respecto, se tiene lo siguiente: 61. (i) Mediante Resolución GNR 350357 de 11 de diciembre de 2013, se liquidó la pensión, y al revisar su contenido no se observa operación o cálculo del IBL, realizado según lo señalado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. 62.
(ii) Las Resoluciones GNR 252493 de 26 de agosto de 2016 y VPB 3225 de 25 de enero de 2017, que resolvieron recurso de reposición y de apelación instaurados contra la Resolución GNR 350357, tampoco ordenaron hacer efectiva la liquidación pensional en la forma descrita por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 63. Siendo así, se desconoció que al estar regulada su situación pensional por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ésta merece beneficiarse de las prerrogativas dispuestas en la respectiva ley anterior, pero únicamente respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, más no en cuanto al IBL o ingreso base de liquidación, el cual según el criterio jurisprudencial vigente de las altas cortes, estudiado cronológicamente en el marco normativo de esta providencia, se calcula conforme al contenido de la Ley 100 de 1993, ya que el IBL no es un asunto objeto de la transición. Y lo que reprocha la Sala es que no se haya ordenado, realizado y aplicado de manera efectiva el cálculo del IBL de la pensión de la actora, con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a pesar que en los actos administrativos expedidos se hizo mención esa norma. 64.
Al respecto, cabe recordar que, según las subreglas jurisprudenciales narradas en el marco jurídico, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento. 65.
De acuerdo con los hechos probados, se tiene que para el año en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 la demandante tenía 41 años, de modo que, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo tanto, su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores o lo cotizado en todo el tiempo, dependiendo lo que le fuere superior.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2079-00910-00 Accionante Colpensiones Accionado Rosario Ascencio Plata Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 66.
Así las cosas, al haberse expedido las resoluciones acusadas sin arreglo a las normas y jurisprudencia en la que debían fundarse, se declarará la nulidad parcial de las mismas, y se ordenará que se realice debida liquidación. 67. La Sala no ordenará a la beneficiaria que devuelva alguna suma recibida. Y se negará ya que no existe prueba que demuestre mala fe en su conducta.
Al respecto, el numeral 1, literal c, del artículo 164 del CPACA dispone que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 5.6.2.2. Solución de los cargos presentados en la demanda de reconvención. 68. Corresponde ahora verificar si prosperan los cargos presentados en la reconvención presentada por la señora Rosario Ascencio Plata. 69.
Alega la beneficiaria, que Colpensiones no liquidó en legal forma la mesada pensional y adicionalmente no la pagó a partir de su causación, es decir, a partir del 31 de marzo de 2013 fecha en que se acreditó el retiro del servicio. 70. La Sala advierte que por sustracción de materia y con fundamento en los argumentos planteados en el acápite anterior, el asunto de la liquidación de la pensión quedó resuelto y se remite a los argumentos allí plasmados. 71.
Por tanto, se ordenará a Colpensiones que en la nueva liquidación pensional, calcule la pensión aplicando la Ley 33 de 1985 para edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pero el cálculo del IBL se ordenará conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 72. Adicionalmente, al evidenciarse que existen pruebas en el expediente que dan cuenta del retiro efectivo de la accionante el 31 de marzo de 201325, se dispondrá que a partir de esa fecha debe incluirse en nómina la pensión de la beneficiaria. 73.
Consecuencia de lo anterior, deberá reconocerse retroactivo pensional a partir de la fecha de retiro: 31 de marzo de 2013. 74. Lo anterior, para respetar el momento en el cual debe hacerse efectivo el pago de las mesadas pensionales (a partir del retiro de la accionante), ya que en este caso la entidad pública liquidó la misma en resolución de diciembre de 2013 sin ordenar pago alguno de retroactivo. 75.
En cuanto a la fecha de retiro como parámetro para ordenar el pago de la pensión, el Consejo de Estado dijo: “la fecha de causación de una pensión como la que es objeto de estudio, será aquella en la que el reclamante acredite haber cumplido con las dos exigencias de la norma en cita, esto es, 55 años de edad y 20 de servicio. En todo caso, lo anterior no significa que desde ese preciso momento deba ser pagada la 25 Al respecto, véase: folios 20-22 y 30-31 archivo “01ActuacionesD01”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2079-00910-00 Accionante Colpensiones Accionado Rosario Ascencio Plata Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 prestación, pues la fecha de efectividad depende de otro factor en el evento específico de los servidores públicos, correspondiente, en esencia, al retiro definitivo del servicio, esto para evitar el abono concomitante de dos asignaciones del tesoro público por prohibición expresa del artículo 128 constitucional”26. 5.8.
De la condena en costas 76. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 77. En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 78.
Sumado a ello, la Ley 2080 de 202127 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 79. En este caso, las órdenes que se impartirán afectan tanto a la entidad pública como a la beneficiaria de la pensión. En consecuencia, esa es una situación especial que amerita no condenar en costas a ninguno de esos sujetos.
VI.– DECISIÓN 80. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 350357 de 11 de diciembre de 2013 y GNR 252493 de 26 de agosto de 2016, proferidas por Colpensiones, en cuanto no calcularon el IBL de la pensión reconocida a la señora Rosario Ascencio Plata, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a Colpensiones que realice nueva liquidación pensional, aplicando la Ley 33 de 1985 para edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pero en el cálculo del IBL debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 1: En los nuevos actos que se expidan, debe indicarse como fecha de inclusión en nómina de pensionados, el 31 de marzo de 2013, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 3 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000- 2015-05405-01 (5167-2019).
Demandante José Félix Daza Camargo y demandada Colpensiones. 27 Artículo
47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2079-00910-00 Accionante Colpensiones Accionado Rosario Ascencio Plata Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 PARÁGRAFO 2: Consecuencia de lo anterior, deberá reconocerse retroactivo pensional a partir del citado 31 de marzo de 2013.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.