SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO RESUELVE APELACION Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300720210028701 Demandante: OLGA ESTHER MURILLO MEZA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA (FIDUPREVISORA S.A.)1 Tipo de providencia: Auto Temas: Reforma de la demanda - Reclamación previa Art. 161-2 CPACA Decisión: Confirma I. ASUNTO Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 1 de noviembre del 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual resolvió rechazar la reforma de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La señora Olga Esther Murillo Meza mediante apoderada judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del departamento de Córdoba – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A., por medio de la cual se pretende se declare la nulidad del Oficio No. 20210172124221 de 27 de agosto de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora a partir del 1 de enero de 2021, por concepto de la no consignación de los intereses de cesantías y desde el 15 de febrero de 2021, por la no consignación del auxilio de cesantías hasta el día en que fueran consignadas.
Mediante auto del 12 de agosto de 2022, el a quo decidió rechazar la demanda en contra el departamento de Córdoba por no haber aportado la constancia que demuestre el agotamiento de la vía gubernativa ante esa entidad, pues solo se aportó un derecho de petición dirigido al “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG- Fiduprevisora S.A., Secretaria de Educación”, admitiéndose la demanda en contra de la Fiduprevisora S.A. A través de memorial allegado el día 22 de agosto de 2022, la parte demandante presentó reforma a la demanda. 1 En adelante Fiduprevisora S.A. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720210028701 Demandante: Olga Esther Murillo Meza Demandado: Fiduprevisora S.A. 2 CO-SC5780-99 Mediante auto calendado 1 de noviembre del 2022, el a quo rechaza la reforma de la demanda debido a que dicha solicitud adolece del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no se aportó prueba o constancia de que se hubiese agotado el procedimiento administrativo.
Se afirma que no existe prueba o evidencia alguna de que la pretensión orientada al reconocimiento de indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y a las cesantías de las vigencias 2019 y 2021, haya sido puesta en conocimiento en sede administrativa a la entidad demandada, lo cual conlleva a que no sea un asunto susceptible de control judicial debido a que no existe acto administrativo alguno del cual se pueda analizar su nulidad.
III. DEL RECURSO Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.1. Motivos de impugnación El recurrente expresa en alzada lo siguiente (se transcribe literal): “Nuestra causa petendi se basa en el reconocimiento y aplicación de la ley 50 del 90 para el sector docente toda vez que la ley 344 de 1996, 72 de 1975 y arts 99,100 y 101 de la ley 50 del 90, viabilizan la posibilidad de qué al régimen docente al ser un régimen exceptuados y este, al tener un vacío en la regulación en el régimen de las cesantías, se les debe consignar los intereses a las cesantías a 31 de diciembre de cada año y a 15 de febrero las cesantías (por favorabilidad) tomamos como base las leyes pre citadas y estas, no excluyen a la carrera docente.
Para el caso en concreto, es de aclarar respetada juez honorable magistrado, que sólo estamos pidiendo la aplicación de la ley 50 del 90 en su artículo 99 y subsiguientes en lo referente a la consignación de la cesantías e intereses de estas a 15 de febrero y a 31 de diciembre respectivamente; sin embargo de manera errada el el señor juez está encausando este litigio en cuales o cuantos años se están reclamando, Con todo respeto, a ese punto no se debe llevar la discusión porque si de llegar a aplicarse la ley 50 del 90, por sustracción de materia se deben aplicar las normas que reglamentan la prescripción esto es de llegar a aplicarse la indemnización moratoria por ende se debe hacer extensivos a los años que se cobijarían de proceder este reglamento, acorde a las normas laborales y civiles de aplicabilidad en el particular Así las cosas la juez está limitando la providencia a una vigencia en específico (2020) no obstante, en debido tiempo y en legal forma, nosotros agotamos la actuación administrativa solicitando la indemnización moratoria como tal, sin limitarla a una vigencia, por lo tanto, los demandados gozan de plenas herramientas para defender su causa en el decurso procesal, que apenas empieza.
Entonces aquí no se está violando el derecho de defensa y contradicción de los demandados puesto que ellos van a contar con su herramienta procesal para debatir si reconocen o no estos años (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021), de lo contrario, no tendría objeto entonces la figura de la reforma a la demanda, si la demanda consta de las pretensiones y pruebas, y hechos y precisamente cuando alguna de ellas no esté acorde a la REALIDAD SUSTANCIAL se pueden adicionar, corregir, reducir, etc…”. –sic- En virtud de lo anterior, solicita conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda, por considerar que dicha providencia no está acorde con las reglas del debido proceso y primacía de la realidad sustancial frente a la formal.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720210028701 Demandante: Olga Esther Murillo Meza Demandado: Fiduprevisora S.A. 3 CO-SC5780-99 3.2. Decisión del a quo Mediante auto fechado 28 de julio del 2023, se resolvió no reponer la decisión de rechazo y conceder el recurso de apelación. Aduce que los argumentos dados en el recurso interpuesto no son suficientes para refutar la decisión tomada, pues no se demuestra haberse agotado el procedimiento administrativo solicitando el reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y a las cesantías a 31 de diciembre de los años 2019 y 2021, tal como se indicó en el auto recurrido.
Aunado, manifiesta “no es cierto que hayan agotado la actuación administrativa sin limitarla a una vigencia en específico, pues de las pruebas allegadas con la demanda, se evidencia que al momento de presentar la petición de liquidación y pago de la sanción moratoria, la solicita específicamente respecto a la anualidad 2020.” –sic- IV.
CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Conforme con el artículo 125 numeral 2, literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazo de la reforma de la demanda adoptada mediante providencia del 1 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 4.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, y en razón a que la debida sustentación del recurso fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que resulten inmanentes al objeto de la controversia, incumbe a la Sala determinar si la reforma de la demanda presentada por la parte demandante cumple con los requisitos establecidos por la ley. 4.3 Caso concreto El problema radica en que al reformar la demanda se adicionaron distintas pretensiones, las cuales en criterio del a quo incumplen el requisito de procedibilidad dado que no hubo reclamación administrativa previa (artículo 161-2 CPACA).
Pues bien, dentro de la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones (se transcribe literal): PRETENSIONES. DE LAS NULIDADES.
PRIMERO. - Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. (20210172124221 de 27 de Agosto de 2021), por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720210028701 Demandante: Olga Esther Murillo Meza Demandado: Fiduprevisora S.A. 4 CO-SC5780-99 MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS Y CESANTIAS PER-SE DE LA VIGENCIA 2020 SEGUNDO. - Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, reconozca, liquide y pague, respectivamente, LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS, ASI MISMO POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DEL AUXILIO DE LAS CESANTIAS VIGENCIA 2020; al tenor de la Ley 1955/19 Art. 57 y cc CAPITULO II DE LAS CONDENAS A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE: 1.
Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, art. 99 que equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 01 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados. 2. Reconocer y pagar la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la citada disposición, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó. 3.
Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de las cesantías, cancelados de manera tardía, ambas en la vigencia correspondiente al año 2020 y hasta el momento en que efectivamente se le realice el pago correspondiente.” –sic- Como prueba de cumplimiento del requisito de procedibilidad se adjuntó la solicitud presentada ante la Fiduprevisora S.A. con radicado de 20211012205732 del 13 de julio de 2021, por medio de la cual, alude la demanda2, se solicita la “indemnización moratoria por la cancelación tardía de las cesantías y los intereses de las cesantías vigencia año 2020”.
Específicamente, se elevan las siguientes peticiones (se transcribe de forma literal)3: “1. Reconocer, liquidar y pagar la indemnización moratoria de no menos de 3 salarios mínimos a nuestro cliente, por el pago tardío de los intereses de las cesantías y las cesantías de nuestro cliente anualizado tal como lo señala la corte constitucional y el consejo de estado en los respectivos fallos. 2.
Así mismo solicito el reconocimiento y pago de la sanción por mora del pago tardío de los intereses sobre las cesantias que deben ser liquidados sobre el saldo acumulado de las cesantias de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de la ley 91de 1989. 3. Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantias 4. reconocimiento y pago de la indexación de las respectivas indemnización por el pago tardío de los intereses de la cesantias a 15 de febrero de 2021 y el pago tardío de las cesantias correspondientes a 2020 5. en subsidio, solicitamos la indemnización moratoria de un día de salario, por cada día de retardo contados desde el primero (1) de enero de 2021, fecha que debió consignarse los intereses de las cesantias que corresponden a la anualidad del año 2020 hasta la fecha que se efectuó. 6.
En subsidio, solicitamos se me reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990, articulo 99, el cual equivale a un día de salario por cada día de retardo, 2 Ver expediente digital folio 3 del archivo 01Demanda.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia. 3 Ver expediente digital folio 13 del archivo 01Demanda.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720210028701 Demandante: Olga Esther Murillo Meza Demandado: Fiduprevisora S.A. 5 CO-SC5780-99 contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha que se efectuó el respectivo pago.” –sic- Posteriormente, la parte actora presenta dentro del término legal reforma a la demanda donde modifica y adiciona nuevas pretensiones junto a una nueva cuantía. Se transcribe literalmente4: “Declarativas: Solicitando aplicación inmediata de la SENTENCIA DE UNIFICACION -041 DE 2020 de la Honorable Corte constitucional, que ordena, entre otros, dar aplicabilidad al Artículo 90 de la ley 50 del 1990 y cc y a manera de preámbulo consagra: “Subtema: Remuneración Los docentes oficiales integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en virtud de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
PRIMERO. –Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021, por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS A 31 DE DICIEMBRE DE 2019, 2020 Y 2021.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021 por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LAS CESANTIAS A 15 DE FEBRERO DE 2020, 2021 Y 2022.
TERCERO: Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL Y SU SECRETARIA DE EDUCACION EL CUAL SE ENCUENTRE ABSCRITA, reconozca, liquide y pague, respectivamente, LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS CUARTO: Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, reconozca, liquide y pague, respectivamente LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN LA CO-SC5780-99 CONSIGNACION DEL AUXILIO DE LAS CESANTIAS VIGENCIA 2020 al tenor de la Ley 1955/19 Art. 57 y cc CONDENATORIAS: resulta que según art 15 de 1989 y artículos concordantes, se establece las directrices para la consignación de los intereses de cesantías a más tardar a 31 de diciembre de cada año; por otro lado, la misma ley ordena la consignación de las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada año, resulta que para la vigencia 2020 se generó una mora ya que el estado por negligencia, o descuido no asigno los recursos en las fechas contentivas arriba citados, todo lo contrario consignaron estos recursos a partir del 31 de marzo de 2021 así las cosas se generó una indemnización moratoria mínimo de 3 meses de salario (90dias )por la consignación tardía de las cesantías y sus intereses, desprendiéndose las siguientes condenas a los demandados generando esto dos rubros: Peticiones principales: Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, art. 99 que equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 01 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados. 4 Ver expediente digital 08ReformaDemanda en la carpeta C01PrimeraInstancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720210028701 Demandante: Olga Esther Murillo Meza Demandado: Fiduprevisora S.A. 6 CO-SC5780-99 Reconocer y pagar la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la citada disposición, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó. Peticiones secundarias: Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados.
Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC de las cesantías canceladas de manera tardía en la vigencia correspondiente al año 2020 y hasta el momento en que efectivamente se le realice el pago correspondiente.” –sic- El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 173 incluye la posibilidad de reformar la demanda bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 173.
REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: ( ) 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.” El anterior artículo está compuesto por 3 aspectos relevantes: la oportunidad para promover la reforma (numeral 1); el objeto sobre el cual puede recaer el acto de reforma (numeral 2); y las restricciones y requisitos formales deben cumplirse para que su trámite sea exitoso (numeral 3 e inciso final)5.
La Corte Constitucional en la sentencia C – 128 del 2023, manifestó lo siguiente: “ A partir del análisis de los preceptos normativos reseñados y de algunos pronunciamientos de las altas cortes se podría decir que el CPACA regula la reforma de la demanda, al paso que este es un instrumento procesal que garantiza la efectividad del derecho de acceder a la administración de justicia, pues permite que el demandante pueda corregir o enmendar vacíos del escrito inicial y, sobre esa base, aspirar a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de sus derechos subjetivos e intereses legítimos.
Sin perjuicio de lo anterior, las reglas procesales previstas en el CPACA destacan que la reforma de la demanda tiene límites y que su admisión está sujeta al cumplimiento de específicos requisitos formales. De un lado, no es posible que por su conducto el demandante sustituya la totalidad de los extremos procesales ni de las pretensiones.
De otro lado, ante la existencia de nuevas pretensiones, el juez de la causa deberá verificar (i) que se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad previstos en la ley, y (ii) que sobre ellas no haya operado la caducidad. Finalmente, es preciso poner de 5 Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2023 del 27 de abril de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720210028701 Demandante: Olga Esther Murillo Meza Demandado: Fiduprevisora S.A. 7 CO-SC5780-99 relieve que, vistas en su conjunto, las exigencias reseñadas tienen por propósito: (i) que se respeten los términos del proceso, (ii) que por vía de la reforma de la demanda no se eluda la pretermisión de las etapas procesales, y (iii) que la reforma de la demanda no suponga una desventaja para la parte demandada ni comporte un desequilibrio entre los extremos del proceso.” -Destacado de la Sala- Por otra parte, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como requisito de procedibilidad el siguiente: “( ) 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” El citado artículo prevé como requisito previo para demandar, que frente al acto definitivo se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
Y en virtud de lo estipulado en el artículo 76 de esa misma codificación6, el recurso de apelación es obligatorio para acceder a la jurisdicción, cuando fuere procedente. El Consejo de Estado en providencia del 28 de julio de 2020, radicado 25000-23-42-000- 2018-01939-01 (4767-2019), señala dos presupuestos para acudir a la vía judicial: “En consecuencia, como presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado; y ii) en segundo lugar, si frente a esa decisión procede el recurso de apelación, este será entonces obligatorio y la parte demandante deberá acreditar, además, que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial, al estar configurado por el legislador como un requisito de procedibilidad”.
En definitiva, se convierte en deber para el demandante, agotar la reclamación administrativa y el recurso de apelación cuando a ello hubiere lugar, previo inicio del proceso judicial. En el presente caso, se evidencia que el demandante no aportó documento o prueba alguna que soporte haber formulado en sede administrativa las pretensiones orientadas al reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y las cesantías de las vigencias 2019 y 2021.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, no es cierto que el a quo haya “limitado la providencia a una vigencia en específico (2020)”, ni que se hubiere agotado la actuación administrativa solicitando la indemnización moratoria sin limitarla a una vigencia, pues las peticiones que obran en la foliatura claramente se centran en reclamar la 6 “( ) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720210028701 Demandante: Olga Esther Murillo Meza Demandado: Fiduprevisora S.A. 8 CO-SC5780-99 indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías y sus intereses para la vigencia del año 2020, por lo tanto, dicho argumento no es admisible.
En consecuencia, se confirmará el auto recurrido fechado 1 de noviembre de 2022, por el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la reforma de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso. Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO7 Magistrada ponente Magistrada 7 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.