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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2018-00557-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-07-09

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA Montería, nueve (9) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO DECRETA PRUEBA MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2018-00557-00 DEMANDANTE José Iván Hoyos Gómez DEMANDADO Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Revisado el expediente, se evidencia que la entidad demandada no contestó la demanda, por lo cual, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, es de señalar que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras.

En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada. De esta manera, tenemos que la parte demandante solicita la siguiente prueba documental: - Se oficie a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que remita el expediente administrativo que dio lugar a los actos cuestionados.

La anterior solicitud probatoria se negará por cuanto en el expediente no se acreditó que dichas peticiones fueran requeridas por quien funge como demandante ante la entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situación que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado que quien las requería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 20222 declarándolas exequibles.

Ahora, de oficio se decretará la siguiente prueba: - Oficiar por Secretaría a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia el expediente administrativo que dio lugar a los actos cuestionados, esto es, Resolución RDO2017-02894 de 18 de agosto de 2017 y Resolución No. RDC-2018-01296 de 17 de octubre de 2018.

En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá 1 Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 2 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior).

Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados.

Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto. De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma: ¿Determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No RDO2017-02894 de 18 de agosto de 2017 y Resolución No RDC-2018-01296 de 17 de octubre de 2018 a través de las cuales se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, se sancionó por omisión al demandante y se resolvió recurso de reconsideración o si por el contrario los actos cuestionados fueron expedidos conforme a derecho y no hay lugar a declarar la nulidad de estos? Finalmente, se hará reconocimiento de personería a la abogada Vivian Katherin Osorio Martinez como apoderada de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.

TERCERO: Negar la prueba solicitada por la apoderada de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Decretar de oficio la siguiente prueba documental: - Oficiar por Secretaría a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia el expediente administrativo que dio lugar a los actos cuestionados, esto es, Resolución RDO2017-02894 de 18 de agosto de 2017 y Resolución No. RDC-2018-01296 de 17 de octubre de 2018.

Se conmina a la apoderada de la entidad oficiada para que realice todas las gestiones que resulten necesarias a fin de garantizar que la prueba solicitada obre en el expediente dentro del término otorgado.

QUINTO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No RDO2017-02894 de 18 de agosto de 2017 y Resolución No RDC-2018-01296 de 17 de octubre de 2018 a través de las cuales se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, se sancionó por omisión al demandante y se resolvió recurso de reconsideración o si por el contrario los actos cuestionados fueron expedidos conforme a derecho y no hay lugar a declarar la nulidad de estos? SEXTO: Reconocer personería para actuar a la abogada Vivian Katherin Osorio Martinez identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.904.564 y portadora de la TP No. 242.513 del C S de la J, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx