TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: MARÌA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS Radicación: 63001-3333-003-2024-00050-01 Referencia: Segunda instancia Armenia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T 98 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, en contra de la sentencia proferida el 15 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MARIA LUCIA MUÑOZ GUTIERREZ. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante solicitó protección de derechos fundamentales y que se ordene a la entidad accionada realizar el pago definitivo Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 de una deuda pendiente por la venta de un bien inmueble para un proyecto vial en Montenegro, Quindío, por $8,362,610. 1.2.
Hechos MARÍA LUCILA MUÑOZ DE GUTIÉRREZ presentó petición de amparo en contra lNVIAS por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, al no pagar lo adeudado por la compra de un terreno en el Municipio de Montenegro identificado con matrícula inmobiliaria 280-63788.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 2 de abril de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto del mismo día la admitió1, ordenando la notificación a la accionada y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda.
Luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, ordenando tutelar el derecho fundamental de petición2, fallo que fue impugnado por la entidad accionada. 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 2400050016300123 / Expediente judicial / índice 3 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400050016300123 / Expediente Judicial / índice 3 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, mediante decisión del 15 de febrero de 2024, ordenó tutelar el derecho fundamental de petición. Determinó que INVIAS violó el derecho de petición de la accionante al no dar una respuesta clara y completa a su solicitud de cancelación de deuda. No especificó los trámites necesarios ni una fecha límite para el pago, afectando así el núcleo esencial de dicho derecho.
4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, INVIAS impugnó sentencia anterior3 anunciando que frente a la fecha en la cual se realizará el pago del valor adeudado, si bien corresponde al Instituto liderar la gestión predial en sus proyectos, esta responsabilidad se le delega al contratista de obra e interventoría según lo establecido en el apéndice f) del contrato el cual en el numeral 4.3, Contrato 1582 de 2015. para el mejoramiento mediante la construcción paso nacional por Montenegro en el Departamento del Quindío para el programa “Vías para la equidad”, el cual a la fecha ser encuentra terminado y liquidado.
Por esa razón la gestión y adquisición predial para el inmueble debió ser adelantada dentro del plazo contractual y la suma de dinero correspondiente al valor del inmueble se debía cancelar con los recursos destinados al proyecto, pero no fue posible culminar la misma dentro de ese plazo. Una vez finalizado el contrato, no se pueden hacer pagos por gestión y adquisición con los recursos 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400050016300123 / Expediente Judicial / índice 12 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 del mismo.
La unidad ejecutora debe asignar y transferir los recursos para que la subdirección pueda completar las gestiones prediales dentro de sus competencias. Mediante memorando SS 17796 del 10 de marzo de 2023 se solicitó a la Gerencia de Seguimiento y Control de Proyectos la asignación de recursos para los pagos de pasivos prediales del Contrato 1582 de 2015, pero no se puede confirmar una fecha de pago debido al principio de legalidad del presupuesto.
Este principio establece que no se puede obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio sin seguir los procedimientos internos para realizar el pago, lo que podría vulnerar la legalidad. Es importante seguir los trámites y procedimientos adecuados para evitar el incumplimiento de las normas presupuestarias y administrativas.
Una vez aprobado el presupuesto, se deben realizar trámites notariales para la escritura de compraventa. Estos trámites dependen de terceros como notarías y la oficina de registro de instrumentos públicos. La información necesaria será comunicada por este medio. Respecto a cuál es el trámite que se debe de realizar con el fin de obtener pago definitivo, a través del memorando SS 17796 del 10 de marzo de 2023, se solicitó a la Gerencia seguimiento y control de proyectos la asignación de recursos; la Subdirección de Sostenibilidad está gestionando los trámites necesarios para completar este proceso.
Una vez que los recursos estén disponibles, se llevará a cabo la escrituración y registro para transferir la franja de terreno al instituto. A la fecha, no se han cumplido las condiciones para realizar el pago pendiente. En relación a la fecha y trámite previo para la firma de la escritura pública la cual está supeditada al último de pago de lo adeudado, Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 se destaca la importancia de contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir los gastos de gestión y pago de indemnización por la adquisición de terrenos, proceso que está sujeto a trámites internos y presupuestales en el instituto.
En este momento no se puede establecer una fecha exacta para la firma del acuerdo. Se menciona que el Instituto carece de recursos económicos para completar la adquisición, y que se deben explorar otros mecanismos legales para reclamar los derechos relacionados con la solicitud. Como fundamentos de derecho la defensa del instituto se sustentó en lo siguiente: a) Improcedencia por inobservancia de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante cuenta con otro medio judicial para acceder a su pretensión. b) Sobre la inexistencia, vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante y la acción de tutela como mecanismo improcedente para omitir asuntos de naturaleza administrativa o civiles ante la jurisdicción correspondiente. c) La existencia de otras vías legales para proteger el interés realmente pretendido. d) Principio de Inmediatez.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante este Tribunal emitió concepto dentro de la presente acción de tutela. Luego de reseñar el trámite procesal y jurisprudencia aplicable al caso, señaló4: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: 4 6_Aldespachomem_ConceptoMinPúblico Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 • La petición incoada por la actora no ha sido resuelta en debida forma, pues no se le ha definido fecha de pago. • Lo manifestado por el demandante se presume veraz en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991..
En las actuaciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en término y de la fecha exacta en que resolverán ante tal situación (Parágrafo del numeral 2º del artículo 14 del C.P.A.C.A.), lo cual se hace a través de un acto administrativo de trámite debidamente motivado, aspecto que brilla por su ausencia en esta oportunidad.
Así conceptúa que se debe “revocar” (sic) la sentencia impugnada y amparar el derecho.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de MARÌA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ y, como consecuencia de ello se ordenó a INVIAS que dé respuesta clara y de fondo al derecho de petición elevado por la accionante el 24 de julio de 2023? Y como problema asociado: ¿Los hechos que motivaron la interposición de la acción, ya han sido superados? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho y por ende amerita ser confirmado.
En vista de que la respuesta al derecho de petición no se ha cumplido a cabalidad, no se declarará hecho superado. Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición; ii) El hecho superado; y iii) El caso concreto. 6.2 El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 20155, dispone en el art. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 146 el término para resolver y en el art. 217 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.
La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 20188 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.
Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo 6 Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 7 Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se 8 M.P José Fernando Reyes Cuartas Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 20119, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales10: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”11.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 11 Sentencia C-951 de 2014.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”12.
Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.
En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos14: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.
Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea15: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera 12 Sentencia T-477 de 2017. 13 Sentencia C-077 de 2017. 14 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 15 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”16.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.
A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). 6.3 El Hecho Superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha mencionado: 16 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante, lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 17(Negrillas de la Sala). 17 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala). 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
Junto con el escrito de amparo constitucional18, la parte accionante allegó los siguientes documentos: 1.1 Copia de derecho de petición en donde se solicita desembolso y pago definitivo de la suma adeuda por concepto de venta de inmueble con matrícula inmobiliaria 280-63788 con fecha del 14 de enero 2021. 1.2 Copia de derecho de petición en donde se solicita desembolso y pago definitivo de la suma adeuda por concepto de venta de inmueble mencionado, con fecha del 24 de Julio 2023. 1.3 Constancia de cuenta cobro por concepto de 75.224.127 como primer pago correspondiente al 90% del valor total del predio. 1.4 Constancia de oficio 2023S-VBOG-004000 en el que se lee: 18https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330032 02400050016300123 / Expediente judicial / índice 2 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 2.
A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 2.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a derechos fundamentales de petición y otros (mínimo vital inclusive) de una persona con 78 años de edad19, el cual se ha catalogado como fundamental, como se ha visto por parte de la Corte Constitucional, en consonancia con el art. 2320 superior. 2.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen: la accionante actúa en causa propia para reclamar la falta de respuesta efectiva a una petición concreta que tiene que ver con el saldo del pago de un inmueble; por otra parte, la entidad accionada fue la encargada de contratar la obra que requirió del predio para su ejecución. 19 Nació el 6 de marzo de 1946- Archivo SAMAI: DEMANDA Y ANEXOS TUTELA. 20 ARTICULO 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 2.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional21, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la demandante presentó acción de tutela el 2 de abril de 2024, luego de venir insistiendo, en sede administrativa, desde hace un buen tiempo acerca del pago de lo que se le adeuda. 2.4 En lo atinente a subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”22 se destaca que no existe otra vía efectiva para insistir, en la respuesta que requiere la accionante, máxime si la accionada al parecer no niega la deuda, sino que el trámite del pago se complicó por la terminación del contrato y su falta de pago en ese momento. 21 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 22 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 3. Como ya se advirtió, el a quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y la parte accionada, impugnó el fallo argumentando que se dio respuesta de fondo, explicando el trámite a seguir y la imposibilidad de fijar una fecha de pago. 4.
Al respecto, debe indicarse que, si bien se adjunta respuesta emitida por la entidad, la misma no cumple con los elementos del derecho de petición, esto debido a que no obra respuesta sobre el pago del monto que se le adeuda a la tutelante. Así que, en esas condiciones, la respuesta no es clara ni completa como se requiere. No basta que se anuncie que se están adelantando las gestiones internas de rigor, pues se trata del pago pendiente que requiere una mujer de edad avanzada, que está a la espera desde hace varios años de que se concrete luego de la adquisición de su predio, que requería la accionada por razones de una obra pública. 5.
Si bien se deben tener en cuenta los tramites y procedimientos internos que debe surtir la entidad para el pago, ya ha contado con el suficiente tiempo para realizarlo y lo que se exige a través del amparo no es que se page de manera inmediata, sino que se señale una fecha más o menos cierta, para la cual la ciudadana accionante puede contar con los recursos sobre los cuales urge tener.
Lo cual lo puede hacer perfectamente haciendo una estimación leal y sustentada de los trámites que aún faltan cumplir; sin perjuicio de agilizarlos, por el paso del tiempo que ha transcurrido en perjuicio de una mujer que requiere se resuelva su situación con perspectiva de género, vale decir, considerando su situación económica, familiar y social actual, pues anunció, sin desvirtuarse, que se encuentra desempleada y carece de recursos económicos y Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 financieros, es decir, se trata de una persona vulnerable y que requiere una protección constitucional especial23. 6.
Bajo esas condiciones, no se puede aceptar la ocurrencia de un hecho superado, como lo reclama la impugnante. 7. En síntesis, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, se procederá a confirmar el fallo impugnado, pues el núcleo esencial del derecho fundamental de petición exige una pronta respuesta de fondo por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 23 Archivo SAMAI: Demanda y Anexos Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARIA LUCILA MUÑOZ GUTIERREZ Vs INVIAS 63001-3333-003-2024-00050-01 TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.
Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 16 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co