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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2021-00064-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-05-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO Radicado: 63001-3333-003-2021-00064-00 Tema: Pensión personal civil – Aplicación Ley 33 de 1985 Armenia, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 79 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA contra la NACIÓN-MINDEFENSA EJÉRCITO NACIONAL1. 1 Archivo SAMAI: 14Demanda Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 1.

ANTECEDENTES JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes 1.1. Pretensiones Se señalaron como tales: i) Que se declare la nulidad de las Resoluciones 4493 del 25 de agosto de 2020 y 5546 del 5 de noviembre de 2020, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo o discontinuo, conforme al art. 98, o subsidiariamente el art. 99, o subsidiariamente el art. 100 del Decreto 1214 de 1990; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, en favor del accionante, la pensión de jubilación a la que tiene derecho, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 y a partir de que cumplió el status de pensionado; iii) Pagar retroactivamente o a manera de indemnización, los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir por el no reconocimiento pensional desde la fecha en que cumplió los 20 años continuos hasta la fecha en que se pague; iv) Reconocer y pagar la mesada 14 a la que tiene derecho, conforme a los artículos 142 y 279 de la Ley 100 de 1993 y el art. 1 de la Ley 238 de 1995;

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 v) Cancelar retroactivamente o a manera de indemnización, los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir por el no reconocimiento pensional, desde la fecha en que cumplió 20 años discontinuos de servicio - 6 de julio de 2012 – y 55 años de edad, hasta la fecha en que se pague; vi) Cancelar retroactivamente o a manera de indemnización, los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir por el no reconocimiento pensional, desde la fecha en que cumplió 20 años continuos de servicio – 22 de octubre de 2014 –, hasta la fecha en que se pague; vii) Cancelar retroactivamente o a manera de indemnización, los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir por el no reconocimiento pensional desde la fecha en que cumplió 20 años acumulados en cualquier entidad de previsión social y la edad de 60 años – 6 de julio de 2017 –, hasta la fecha en que se pague; viii) Que las sumas de dinero reclamadas, se cancelen con su respectiva corrección monetaria – indexadas –, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE, entre las fechas en que se debieron pagar y la de ejecutoria de la sentencia; ix) Que las sumas reconocidas devenguen los intereses moratorios y corrientes señalados en el artículo 195 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria del fallo; x) Ordenar que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia, dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria xi) Condenar a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 1.2 Hechos El accionante se vinculó al Ministerio de Defensa desde el 26 de octubre de 1994, en el grado Adjunto Tercero D-3, en el cargo de mecánico, adscrito al Batallón ASPC 8 Cacique Calarcá. Al tiempo de la demanda se desempeñaba como Auxiliar de Servicios 12, con un tiempo continuo de servicio a 23 de marzo de 2021 de 26 años, 4 meses y 25 días.

Cumplió 20 años de servicios continuos el 20 de junio de 2007, sumando 12 años, 7 meses y 22 días al servicio de la institución castrense, desde el 26 de octubre de 1994 más 7 años, 4 meses y 8 días prestados a la Empresas Públicas de Armenia ESP. Bajo esas condiciones es posible aplicar el art. 99 del Dcto. 1214 de 1990, otorgándole una pensión de jubilación por tiempo discontinuo, por haber servido 20 años discontinuos al Ministerio de Defensa y haber llegado a la edad de 55 años.

O en su defecto aplicar el art. 98 del mismo ordenamiento, que establece una pensión de jubilación por tiempo continuo a quien acredite 20 años de servicio continuo al Ministerio de Defensa, incluido el servicio militar obligatorio, causando su derecho pensional el 26 de octubre de 2014. O en últimas aplicar el art. 100 del mismo decreto, por acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o que hagan sus veces.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 Encontrándose en situación fáctica y jurídica similar al accionante, se reconoció dicha pensión a Noel Martínez Buitrago, Lenyn Manuel Cayón González y Martha Cecilia Mercado Ibarra, con lo cual se le ha dado un trato desigual.

El demandante nació el 6 de julio de 1957, contando con 63 años de edad al tiempo de la demanda, y estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, habiendo cotizado desde el 13 de agosto de 1973. Su vinculación anterior al Ministerio de Defensa se cumplió así: Habiendo efectuado la respectiva reclamación administrativa, la accionada negó la pensión. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 1.3 Fundamentos de derecho En la demanda se consideraron vulnerados: • Arts. 1, 2, 17, 25, 29, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución. • Principios constitucionales de: la condición más beneficiosa, proporcionalidad, inescindibilidad, favorabilidad, principio protectorio, pro homine o pro persona y de igualdad. • Arts. 99, 98 y 100 del Dcto. 1214 de 1990. • Ley 4 de 1992 • Art. 142 y 279 de la Ley 100 de 1993. • Ley 48 de 1993. • Decreto 1792 de 2000. • Decreto 2743 de 2010. • Decreto 1070 de 2015.

A 1 de abril de 1994, fecha en que entra en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante contaba con 36 años de edad y un tiempo cotizado al ISS de 18 años y 3 días, lo que lo hace acreedor al régimen de transición del art. 36 de dicha normativa. De tal manera que debía aplicarse o bien el art. 99 del Dcto. 1214 de 1990 o en su defecto el art. 98 o en últimas el art. 100 ibidem.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No se contestó la demanda2.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Parte demandante Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda, agregando que si una persona que se hubiere vinculado como empleado civil un año antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y haya laborado por un tiempo mucho menor que el que lleva el señor JOSE RODRIGO HURTADO GARCIA, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sí tendría derecho a un reconocimiento especial de jubilación por cumplir con dicha condición, situación que desde cualquier punto de vista resulta violatoria al derecho de igualdad3.

El demandante al encontrarse vinculado al Ministerio de Defensa, desde el 26 de octubre de 1994, bajo el régimen especial de pensión de jubilación del Decreto 1214 de 1990, se exceptúa de los efectos y/o aplicación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez de la Ley General de Pensiones desarrollado por la Ley 100 de 1993. 2 Archivo SAMAI: 030Paso a Despacho 3 Archivo SAMAI: 035MemorialWeb_Alegatos Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 3.2 Parte demandada Señaló que el acto administrativo cuestionado se ajusta a la normativa vigente.

No le es aplicable el art. 2 del Dcto. 1214 de 1990. En orden a lo anterior resulta claro, que el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante debe reglarse por lo normado en la Ley de Seguridad Social, pues no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 279 de dicha normativa, como tampoco es beneficiario del régimen de transición establecido en ella, pues para la fecha de entrada en vigencia del aludido sistema, no cumplía con el requisito de edad ni de tiempo de servicios exigidos para ello.

Se citó providencia del Juzgado 5 Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en asunto similar, en el que se negaron las pretensiones, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO No se presentó pronunciamiento por parte del señor agente delegado ante este Tribunal4.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia 4 Archivo SAMAI: 039Paso a Despacho Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 Al tenor del Art. 152 del CPACA5 es el Tribunal el competente para resolver el asunto propuesto. 5.2.

Problema jurídico Conforme a lo expuesto en la demanda, corresponde al Tribunal determinar: ¿Le asiste razón a la parte demandante, en el sentido de que le es aplicable el Dcto. 1214 de 1990, para acceder a una pensión de jubilación, a cargo de la demandada, bien sea a través de lo previsto en el art. 98, 99 o 100 de dicho ordenamiento? En caso de no ser así, ¿Es posible determinar si el accionante tiene derecho a la pensión por el régimen pensional anterior al común? La tesis que sostendrá el Tribunal es que no le es aplicable al accionante el Dcto. 1214 de 1990, y por lo tanto deben negarse las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada.

No obstante, ello, se dispondrá el reconocimiento pensional con base en el régimen común anterior, previsto en la Ley 33 de 1985, art 1, situación permitida por la transición de que trata el artículo 36 inc. 2 de la Ley 100 de 1993. 5 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). /2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. /(…).

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La pensión de personal civil de las Fuerzas Militares; ii) Criterio del Consejo de Estado; iii) El caso concreto. 5.3.

La pensión de personal civil de las Fuerzas Militares El Dcto. 1214 de 19906 estableció en el Capítulo II Sección Segunda, entre otras, tres clases de pensiones: 5.3.1 Una, la pensión por tiempo continuo, art. 987. La cual exige, básicamente: Que el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo. 6 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Derogado parcialmente por el art. 111 del Dcto 1792 de 2000. /ARTÍCULO 114. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. 7 ARTÍCULO

98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. /PARAGRAFO.

Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 Así tendría derecho a partir de la fecha de su retiro, a: una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de dicho Decreto8.

Se aclara que se entiende por tiempo continuo: aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. 5.3.2 Otra, la pensión de jubilación por tiempo discontinuo, art. 999, la cual requiere: i) Que el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional sirva veinte (20) años discontinuos 8 ARTÍCULO 103.

PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia. 9 ARTÍCULO

99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. /No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. /PARAGRAFO 1.

El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. /PARAGRAFO 2.

El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales; y ii) Llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 años si es mujer. Así se tendría derecho a partir de la fecha de su retiro a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de dicho Estatuto10.

Se aclara en la norma que no quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. En los dos parágrafos que complementan el artículo en comento se establecen dos especificaciones a tenerse en cuenta: i) El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido 18 años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. ii) El empleado público del Ministerio 10 ARTÍCULO 102.

PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: /a. Sueldo básico. /b. Prima de servicio. /c. Prima de alimentación. /d. Prima de actividad. /e. Subsidio familiar. /f. Auxilio de transporte. /g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. /PARAGRAFO 1.

El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. /PARAGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con 20 años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento 5.3.3 La tercera, la pensión por aportes, art. 10011, se constituye a partir de la vigencia de dicho Decreto - conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988-, y exige: i) Que el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las que hagan sus veces, de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales; y ii) Cumplir 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer.

Se aclara en el parágrafo, a manera de régimen transitorio, que para el reconocimiento de dicha pensión a las personas que, a la fecha de vigencia del Decreto, tengan 10 o más años de afiliación 11 ARTÍCULO 100. PENSION POR APORTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. /El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. /PARAGRAFO.

Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 en una o varias de las entidades y, además, 50 años o más de edad si es varón o 45 años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes. 5.4.

Criterio del Consejo de Estado Tratando el tema que nos ocupa, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado lo siguiente12: De otro lado, el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial; argumento que, a diferencia del régimen de las fuerzas militares, sustenta su origen y justificación posterior de orden legal.

Frente al tema, en sentencia C-888 de 2020, la Corte Constitucional encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una discriminación pues regula situaciones de hecho distintas, “que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente”.

De igual forma la sentencia C-1143 de 2004, la Corte Constitucional al referirse a la validez constitucional del trato diferencial formulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas 12 CE. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000-23- 25-000-2011-00040-01(3823-14) Actor: ROSA ELENA TOVAR GARCÍA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Asunto: Reconocimiento de pensión de jubilación en aplicación del Decreto 1214 de 1990 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, precisó: “Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos.

Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto 1214 de 1990. … 4.6 (…) Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado” (Negrillas fuera de texto).

Así entonces, de las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (…) (ii)PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS PRESTACIONALES DERIVADOS DEL DECRETO 1214 DE 1990 SE REQUIERE ENCONTRARSE VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, (…). (…) Así las cosas, para el 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 la demandante se encontraba en servicio como militar, luego era beneficiaria del régimen exceptuado (…).

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 En esas condiciones la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia recurrida, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda”.

(Mayúsculas de la Sala). 5.5. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. Al señor JOSE RODRIGO HURTADO GARCÍA, mediante la Resolución 4443 del 25 de agosto de 202013, confirmada mediante Resolución 5546 del 5 de noviembre del mismo año14, le fue negada la pensión de jubilación con base en el Dcto. 1214 de 1990. 2.

La accionada básicamente sostuvo, en los actos administrativos atacados, que el demandante se vinculó al Ejército Nacional el 26 de octubre de 1994, por lo que el marco normativo aplicable para efectos de reconocimiento de pensión de jubilación es la Ley 100 de 1993. 3. Inconforme con lo decido en sede administrativa, el accionante formuló la demanda que ocupa la atención de la Sala, insistiendo en que sí le es aplicable, cualquiera de los arts. 98, 99 o 100 del Dcto. 1214 de 1990, tal como se ha reconocido por la accionada, al menos para otras tres personas, en similares condiciones. 13 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 49 14 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 53 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 4.

La parte demandante, para corroborar su posición aportó: 4.1 Copia del registro civil de nacimiento del accionante donde consta que nació el 6 de julio de 195715, corroborado ello con la copia de su cédula de ciudadanía16. 4.2 Declaración extra proceso del demandante en la que afirma, bajo la gravedad del juramento, que encontrándose trabajando en Buses Armenia, el 31 de octubre de 1988 sufrió un accidente, por el cual recibió una pensión de invalidez que le otorgó el Seguro Social en junio de 1989, y desde entonces recibe esa pensión17. 4.3 Certificación de Empresas Públicas de Armenia EPA – ESP, en la que se consigna que el accionante prestó sus servicios a la empresa del 22/02/1978 al 29/08/1979 como aprendiz del SENA y del 30/08/1979 hasta el 24 /07/1983 como ayudante de mecánica en la Sección de Mantenimiento y Transporte, como trabajador oficial18 complementada con certificado de información laboral19. 4.4 Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones por parte del accionante, entre 1973 y 199420, así: 15 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 27 16 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 29 17 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 30 18 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 40 19 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 43 20 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 44 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 4.5 Copia del acta de posesión 37 del 26 de octubre de 1994, mediante la cual el señor HURTADO GARCÍA, asumió el cargo de Adjunto Tercero y Mecánico en la guarnición de Armenia21, junto con el acto de nombramiento22. 4.6 Extracto de hoja de vida del Ejército Nacional en el que se anota que el accionante, ingresó el 26 de octubre de 1994, con un tiempo de servicio de 23 años, 10 meses y 1 día, encontrándose laborando para la fecha de 21 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 57 22 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 58 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 expedición del extracto, esto es, el 27 de agosto de 201823. 4.7 Constancia del Ejército Nacional en la que se detalla que el accionante a 17 de abril de 2018 era orgánico del Batallón de ASPC 8 Cacique Calarcá, con un tiempo reconocido en el Ejército de: 23 años, 5 meses y 21 días24. 4.8 Resolución 2642 del 12 de septiembre de 2011, por la cual se reconoce pensión de jubilación, en concordancia con el Dcto. 1214 de 1990 a Noel Martínez Buitrago25. 4.9 Resolución 3671 del 28 de julio de 2014, por la cual se reconoce pensión de jubilación, en concordancia con el Dcto. 1214 de 1990 a Martha Cecilia Mercado Ibarra26 4.10 Resolución 1519 del 31 de marzo de 2015, por la cual se reconoce pensión de jubilación, en concordancia con el Dcto. 1214 de 1990 a Lenyn Manuel Cayón González27 4.11 Copia de la Sentencia 131 del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Descongestión, con ponencia de la Mag.

Mónica Adriana Ángel Gómez, dentro del proceso 63001-3331- 701-2012-00653-01, a través de la cual se confirmó la Sentencia 248 del 23 de julio de 2013, proferida por el 23 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 61 24 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 66 25 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 67 26 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 87 27 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 90 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia; por medio de ella se accedió a las pretensiones de la demanda, en favor de Carlos Mario Torres Grisales, aplicando art. 98 del Dcto. 1214 de 199028. 5.

Para resolver lo pertinente, baste con decir que, conforme al criterio vigente del Consejo de Estado sobre la materia, ya citado, el Decreto 1214 de 1990 solamente es aplicable a quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esto es, antes de 1 de abril de 1994. 6. El accionante es evidente que se vinculó al Ejército con posterioridad a la vigencia de esta normativa general, vale decir, seis meses y veinticinco días después (26 de octubre de 1994); por consiguiente, no le es aplicable las normas invocadas, sino el sistema general de pensiones, tal como lo determinó la demandada en los actos cuestionados. 7.

Los asuntos referidos en la demanda, sobre el reconocimiento de pensión a otras personas, con base en el Dcto. 1214 de 1990, no pueden servir de base para predicar un tratamiento desigual, pues precisamente, en los eventos invocados, las personas beneficiadas se incorporaron al Ejército antes del 1 de abril de 1994, así: 7.1 Noel Martínez Buitrago29reporta vinculación con el Ejército, en cargo civil, como trabajador oficial, desde el 1 de 28 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 92 29 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 77 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 junio de 1992, luego el 1 de enero de 1993 y posteriormente el 1 de enero de 1994. 7.2 Martha Cecilia Mercado Ibarra30 reporta vinculación con el Ejército, en cargo civil, como especialista sexto, desde el 3 de marzo de 1994. 7.3 Lenyn Manuel Cayón González31 reporta vinculación con el Ejército, en cargo civil, como adjunto tercero, desde el 3 de marzo de 1994. 7.4 Carlos Mario Torres Grisales32, en la sentencia de este Tribunal, incorporada al proceso, reporta vinculación previa con las Fuerzas Militares como soldado regular (1986), luego con soldado profesional (1988), y en enseguida como civil, adjunto tercero (1996), así: 30 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 71 31 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 82 32 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 111 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 8.

No obstante, lo anterior, siguiendo los parámetros fijados por el Consejo de Estado, es pertinente identificar si el accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión con fundamento en el art 36 inc 2 y 3 de la Ley 100 de 1993 analizando el cumplimiento de los requisitos de la pensión por aportes previsto en la Ley 71 de 198833, en su art. 734 y 1135; y de la que trata la Ley 33 de 198536, art 137, determinando cuál resulta más favorable. 33 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 34 “Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. /El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. /Parágrafo.” - El parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell- (Negrillas de la Sala). 35 Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

(Negrillas de la Sala). 36 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 37 ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 8.1 No es menester volver a demandar, dado que el derecho a la seguridad social en pensión es irrenunciable y debe el juez protegerlo aún por fuera de los argumentos presentados en la demanda.

Así lo ha hecho el órgano de cierre de esta jurisdicción en múltiples decisiones, descartando el concepto de justicia rogada38. 8.2 El obligarlo a reclamar y demandar de nuevo pidiendo que se reconozca su pensión bajo lo antes anotado cercenaría su derecho a la seguridad social al cumplir con los requisitos de ley para ser merecedor de una pensión. justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969 (Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado)

PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

(…). 38 A título de ejemplo, se cita las siguientes providencias: CE. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". CP: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Radicación: 76001-23-31-000-2006- 02053-01 (0448-10). Actor: HELENA MARGARITA TAPIA DE ARTEAGA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. CE.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". CP: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 25000-23-25-000-2002-13488-01 (7318- 05). Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 8.3 El señor HURTADO GARCÍA es beneficiario del régimen de transición, previsto en el art. 3639 de la Ley 100 de 1993, al haber cotizado más de 15 años al primero (1) 39 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. /La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley./ (Aparte tachado INEXEQUIBLE) /El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. / <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> /Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen./ <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. /Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. / PARÁGRAFO.

Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. /PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia esa normativa. 8.4 El accionante posee, en principio, por lo probado en el expediente: 2.257 semanas cotizadas al sector público y privado y 66 años cumplidos por lo que tendría derecho a la pensión por el régimen de la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985.

En criterio de la Sala le resulta más favorable esta última por exigir una edad para adquirir el status pensional menor, esto es, 55 años. 8.5 La misma accionada, tanto en los actos administrativos demandados, como en la contestación de la demanda, sostuvo que el régimen pensional aplicable al demandante era el previsto en la Ley 100 de 1993. 8.6 En tal virtud, se detalla: 8.6.1 El accionante se encuentra cotizando a un fondo privado de pensiones, según lo destacó la accionada40: 40 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda.

Pág. 3 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 8.6.2 En efecto el art. 64 de la Ley 100 de 199341, exige un mínimo de cotización a fin de garantizar que la mesada a la que pueda acceder el pensionado esté sobre un mínimo también. Lo cual no está probado dentro de la actuación. 8.6.3 Al tiempo de la presentación de la demanda, marzo de 202142 el accionante contaba con 62 años de edad (nació en 1957) por lo que había alcanzado 41 ARTÍCULO

64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. /Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. 42 Archivo SAMAI: 14Demanda Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 el límite máximo de cotización en el Régimen de Ahorro Individual, habilitándolo a pensionarse con base en el monto global de cotización. 8.6.4 Dicho fondo, PROTECCION SA, no fue vinculado a la actuación43, ante quien se cotizaba a 2020, por lo que no es posible adoptar órdenes en su contra, so pena de violentar el debido proceso, y concretamente el derecho de defensa. 8.7 En cuanto hace al Ingreso Base de Liquidación - IBL no es parte de la transición (CE sentencia de unificación y decisiones de Corte Constitucional), y en ese orden, sea por Ley 33 o por Ley 71 de 1988, debe aplicarse el inc. 3 de la Ley 100 de 1993. 8.8 En esas condiciones, el señor HURTADO GARCÍA alcanzó el status pensional, al cumplir 55 años de edad, vale decir, el 6 de julio de 2012.

Los 20 años de servicios los cumplió el 20 de junio de 2007, como lo explica la parte demandante: sumando 12 años, 7 meses y 22 días al servicio de la institución castrense, desde el 26 de octubre de 1994; más 7 años, 4 meses y 8 días prestados a la Empresas Públicas de Armenia ESP. 8.9 No hay lugar a decretar prescripción de mesadas, pues al tiempo del reclamo pensional en sede administrativa que se hizo el 3 de mayo de 201944 no se había 43 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda.

Pág. 55 44 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 12 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 cumplido el retiro del servicio y la demanda se presentó en 2021. 8.10 La tasa de reemplazo será del 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes de los últimos 10 años de servicios anterior al status, es decir entre el 6 de julio de 2002 y el 6 de julio de 2012, tomando como base los factores salariales que sirvieron para cotizar al sistema y que será pagada desde el momento del retiro. 9.

Se afirmó por el demandante, bajo la gravedad de juramento, recibir una pensión de invalidez desde junio de 1989 cuando laboraba en Buses Armenia, a cargo del entonces Seguro Social45, por lo que la pensión que se autoriza reconocer en este fallo puede coexistir con ella, dadas las siguientes razones: 9.1 Desde la Constitución se prohíbe recibir más de una asignación del tesoro público, art. 128 Superior46, en consonancia con la Ley 4 de 1992, art. 1947. 45 Archivo SAMAI: 16AnexosDemanda Pág. 30. 46 ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. /Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. 47 ARTÍCULO 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 9.2 Sobre el punto, el Consejo de Estado ha sostenido: En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de percibir, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó20: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.

El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado. asignaciones: /(…); /b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

(…). Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado21.

Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable48.

(Negrillas de la Sala). 9.3 La empresa por la cual se dice fue pensionado el accionante, es una sociedad anónima que opera en el sector privado49. Luego, según las voces del órgano de 48 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación: 08001-23-33-000-2014-00318-01(0113-18).Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Demandado: JOSÉ FRANCISCO LEÓN ESMERAL. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). Expediente: 08001-23-33- 000-2014-00318-01 (113-2018) 49 “Buses Armenia S. A., es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, legalmente habilitada en las modalidades municipal, nacional y especial; lo que nos permite operar en todo el territorio nacional y nos brinda la oportunidad de prestar un servicio seguro, eficiente, cómodo y oportuno, acorde con las necesidades de nuestros clientes. /Inició sus actividades en el año 1949, con un parque automotor de 8 vehículos, cubriendo la ruta tres esquinas – centro y viceversa, y bajo el nombre de Cooperativa de Buses Urbanos Armenia Limitada; posteriormente, Buses Urbanos Armenia Quindío Limitada, en el año 1993, nuevamente cambia su razón social por Buses Armenia Limitada, y es en el año de 1997, que se transforma en sociedad anónima, tomando la actual razón social, Buses Armenia S.A.” Quienes Somos - Buses Armenia S.A., Historia Buses Armenia. www.busesarmenia.com.co (Consultada el 29/04/24).

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 cierre de esta jurisdicción, no se estaría recibiendo una doble asignación del tesoro público. 10. En síntesis, por las circunstancias especiales del caso, es del caso anular los actos administrativos demandados por las razones aquí expuestas y en su lugar disponer el reconocimiento pensional, por el régimen previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con la Ley 33 de 1985, en las condiciones ya anunciadas. 11.

Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante destacar: 11.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”50 11.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201851, dispuso adoptar dicha postura, por lo que no se condenará en costas, al no estar probadas las mismas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 4493 del 25 de agosto de 2020 y 5546 del 5 de noviembre de 2020, que negaron el reconocimiento y 50 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 51 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01 pago de la pensión de jubilación al señor JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCIA por parte de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la accionada reconocer, si aún no lo ha hecho, la pensión de jubilación al señor JOSE RODRIGO HURTADO GARCÍA, en las condiciones previstas en la Ley 33 de 1985, desde el momento en que alcanzó el status pensional, esto es, el 6 de julio de 2012. La tasa de reemplazo será del 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes de los últimos 10 años de servicios anterior al status, es decir entre el 6 de julio de 2002 y el 6 de julio de 2012, tomando como base los factores salariales que sirvieron para cotizar al sistema y que será pagada desde el momento del retiro y estará sometida a los ajustes anuales y a las deducciones de ley.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 14 de la fecha. Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co