TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 63001-3333-001-2013-00288-02 Demandante: SARGINA LÓPEZ DE GIL y otros Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA CLÍNICA OFTAMOLOGICA DEL QUINDÍO S.A. CAFESALUD EPS LIQUIDADA Armenia (Q.), treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 100 - 2024 Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES SERGINA LOPEZ DE GIL, LUIS EDUARDO GIL OSPINA, CARMEN NOHELIA GIL LOPEZ, CARLOS EDUARDO GIL LOPEZ, CARLOS FERNANDO NIETO GIL, JESSICA PATRICIA GIL GARCIA, JENNIFER ALEJANDRA GIL GARCIA y JUAN CARLOS GIL GARCIA, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE CIRCASIA, la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros QUINDÍO y CAFESALUD Liquidada, con el objeto de que se les declare responsables administrativa y patrimonialmente por los daños causados en la salud de la señora SERGINA LÓPEZ DE GIL.
Los demandantes solicitaron el pago de los siguientes conceptos: Por perjuicios materiales para la señora SERGINA LOPEZ DE GIL, la suma de $51.282.936,96. Por perjuicios morales las siguientes sumas, para cada uno de los demandantes: Por daño a la vida de relación para la señora LOPEZ DE GIL la suma de 80 SMLMV y se condene en costas a las demandadas.
Como fundamento de las pretensiones se mencionó que la señora SERGINA LÓPEZ DE GIL o MARÍA SERGINA LÓPEZ MARÍN (como aparece en el registro de nacimiento), está afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, con responsabilidad del Municipio de Circasia y afiliada a CAFESALUD EPS. En agosto de 2010, acudió a la IPS y manifestó su incapacidad para enfocar a lo lejos por su ojo derecho.
Examinada la paciente, se determinó la existencia de catarata que debía removerse mediante cirugía, la cual se programó a través de la EPS, para ser practicada en la Clínica Oftalmológica del Quindío. El 3 de noviembre fue ingresada a cirugía, advirtiendo en el escrito que no se le expresaron adecuadamente los riesgos de dicha intervención, haciéndosele firmar una plantilla o documento Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros matriz, que se considera protocolario, y que alega no corresponde a un verdadero consentimiento informado; adicionalmente refiere que dicho documento aparece anotación perentoria donde advierte que, de no realizarse la cirugía, aumentaría su pérdida de la visión, a pesar de que el protocolo oftalmológico, en términos generales, indica que la demora de dicha cirugía no hace daño. Se señaló, además, que no se tuvieron en cuenta particularidades que pudieron incidir en la cirugía, como lo es la hipertensión y la cotidianidad de la vida de la señora Sergina, que no le exigían un campo visual lejano. Realizada la cirugía y luego de otra intervención, el médico dictaminó que el procedimiento finalizó con perdida anatómica y funcional del órgano de la vista (ojo derecho).
La pasión y medio de subsistencia de la señora Sergina, era la costura, pero debido a su pérdida de capacidad visual, no fue capaz de volver a hacerlo, aunado los perjuicios morales que se generaron en ella y su familia.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda sostuvo1: Recapitulando, se tiene que las afirmaciones plasmadas en la demanda para sustentar la existencia de falla en el servicio no fueron probadas, por cuando las actas de consentimiento informado suscritas por la señora Sergina López, su nieta y su hija respecto a los procedimientos quirúrgicos practicados detallan los riesgos de cada una de ellas e indican de manera muy visible que en el evento de no comprender la información allí plasmada podían abstenerse de firmar Tampoco se probó que hubiesen sido constreñidas para suscribirlas ni que las acompañantes de la señora Sergina tuvieran alguna dificultad de salud que les impidiera dar lectura de tal documento y consultar al galeno tratante las dudas frente al mismo. 1 Archivo SAMAI: 12_630013333001201300288001SENTENCIAPRIME Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros Sumado a que todo acto médico conlleva unos riesgos inherentes al mismo, los cuales asume el paciente al aceptar la realización del procedimiento médico a través del consentimiento informado.
Además, el dictamen pericial rendido por el médico especialista en Oftalmología practicado en el caso concreto no dio cuenta de que se hubiese presentado falla en la prestación del servicio médico que recibió la señora Sergina, pues el perito señaló que las complicaciones suelen presentarse en este tipo de procedimientos y los actos médicos llevados a cabo para contrarrestarlas fueron adecuados, y que particularmente la hipertensión de la demandante no condujo a la materialización del riesgo de una hipertensión no controlada, como lo es la hemorragia; por ende, no se acreditó la alegada falla en la prestación del servicio médico.
De manera que, al no reunirse el segundo elemento de responsabilidad estatal, inane resulta continuar con el estudio de los demás elementos y se impone negar las pretensiones de la demanda. 3. APELACIÓN La parte accionante presentó su inconformidad porque en su criterio el adecuado consentimiento informado debe ser demostrado por quien tiene la obligación de gestionarlo, el demandado, lo que entraña una inversión de la carga de la prueba.
Las providencias citadas apenas sí tocan el fenómeno del consentimiento informado en la forma en que debió serlo. Esto ya de por sí permite inferir la tesis del anclaje. En tal sentido el chat gpt anota que el sesgo de anclaje también puede manifestarse cuando un juez se adhiere a una norma legal o doctrina establecida. Sostuvo un sesgo y subjetividad por parte de la a quo durante las diligencias probatorias adelantadas en primera instancia, en especial refiere interrogatorio de partes de la señora Sergina y Mayerlaidy.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros Adicional a lo anterior, y en punto de la falta de empatía jurídica, fue presurosa en aceptar el desistimiento de la prueba testimonial del cirujano que operó a la señora Sergina, ALVARO PLAZA, cuando en desarrollo del principio de contradicción y congruencia debió, luego de aceptada la renuncia de dicho testimonio, decretarlo de oficio, considerando que era la persona determinante para establecer que el consentimiento informado fue adecuado (o no adecuado).
Para sumar circunstancias al tema del sesgo de anclaje, nótese cómo en la providencia la señora juez omitió hacer un análisis legal de si se cumplió o no con los estándares de ese consentimiento informado, aplicando las guías del Ministerio de Salud, acción que debió hacer en ejercicio del principio de congruencia y de igualdad de las partes.
Por la dificultad probatoria, la demanda se enfocó de manera primordial en el tema del consentimiento informado, fundamentalmente porque desde el momento mismo en que decidió reclamar, ella fue enfática en que de haber sabido las secuelas de la cirugía no se la hubiera practicado porque ahora no podía ni enhebrar una aguja y así lo anotaron un par de testigos.
El perito anotó que la visión que tenía la señora antes de la cirugía no le permitía enhebrar una aguja. A pesar de lo anterior se pregunta por qué la víctima tenía otra apreciación respecto de su visión. Admitió que es un dilema no fácil de resolver, pero por lo menos, era indicativo que el consentimiento informado no fue el adecuado.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 Clínica Oftalmológica del Quindío Reiteró los alegatos de primera instancia2. 2 Expedientes digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda Instancia / Reparación Directa / 63001-3333-754-2014-00222-01 /Cuaderno V Folios 997 a 1002 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros 4.2 La Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. Expresó que no es posible aplicar teorías de la psicología en materia de derecho administrativo, puesto que no podemos suponer, sino que debemos estar de conformidad con el material probatorio recaudado.
El consentimiento informado como punto de partida para la realización de exámenes diagnósticos y procedimientos médico- quirúrgicos, en caso de no llevarse a cabo, va en contra de la autodeterminación del paciente, ello no tiene discusión. Sugirió la demanda planteada que los consentimientos informados fueron insuficientes, pero ahora como argumento de apelación según el régimen de responsabilidad, no puede verse el consentimiento informado como fuente de falla probada, considerando más que en esta materia, debemos es hablar de la carga de la prueba, mas no del régimen de responsabilidad.
Se duele la parte recurrente, en que la decisión atacada fusionó los conceptos de mala praxis y consentimiento informado, ubicando esto en otra teoría psicológica denominada “teoría del sesgo del anclaje”. La decisión de primera instancia, se ha forjado en las pruebas oportunamente recopiladas, mas no en interpretaciones y menos en teorías psicológicas que no deben ser de aplicación al derecho.
Pretende también fusionar su teoría a las facultades oficiosas del juez para el decreto de pruebas, el respeto por el derecho de contradicción y el principio de congruencia, concluyendo que la juez de primera instancia obró con falta de empatía jurídica. Las posibles falencias probatorias en cabeza de los accionantes no pueden ser suplidas por los mismos falladores, puesto que quien erige la teoría del caso es la misma parte demandante, lo cual debe demostrar, situación que no ocurrió en el presente proceso.
Se ratificó en lo expresado en las oportunidades procesales correspondientes en primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No conceptuó en esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA3 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP4, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA5.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2 Problema Jurídico Planteado El debate se centrará en determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones al considerar que no se configuró una falla medica por irregularidades en el 3 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 5 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros consentimiento informado por parte de las accionadas o durante los procedimientos médicos realizados? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe confirmarse.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio médico asistencial – consentimiento informado y ii) El caso concreto. 6.3 La falla en el servicio médico asistencial – consentimiento informado El Consejo de Estado ha puesto de presente al respecto de este tema lo siguiente: La Corte Constitucional ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo específico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonomía personal.
En la sentencia T- 1229 de 2005 señaló: Ha considerado esta Corporación en su jurisprudencia que … el derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de manera preferente y de manos de su médico tratante, la información concerniente a su enfermedad, a los procedimientos y/o a los medicamentos que podrán ser empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus derechos a la libertad, a la autodeterminación y a la autonomía personal, otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones médicas que incidirán en su salud, y en su propia vida6. 6 Sobre el mismo tema se puede consultar las sentencias T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-597 de 2001, T-850 de 2002, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, y T- 1021 de 2003.
La misma Corte ha señalado que el consentimiento informado implica un cambio de modelo en la relación médico-paciente, en la sentencia T-762/04 comentó: “El sustrato filosófico de esta forma de manejar y entender las relaciones médico- paciente entró en crisis durante los siglos XV al XVIII. Había tomado auge la idea de que las personas son sujetos morales autónomos con capacidad para decidir en todo aquello que les afectara de forma decisiva, surgiendo la noción de los derechos individuales y colectivos, Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros Todo consentimiento informado debe cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 y los artículos 9 a 12 del Decreto 3380 de 19817.
De acuerdo con la civiles y políticos y ya en el siglo XIX económicos y sociales. En la ilustración aflora de este modo el principio de autonomía y Kant su gran artífice al afirmar que la ley moral no puede provenir de fuera del sujeto, sino que es el propio hombre, actuando racionalmente el que tiene que dársela a sí mismo. Así pues, el principio del respeto de la persona (principio kantiano) pertenece a una concepción moral, en la que se dice que la dignidad del ser humano reside en su autonomía moral, y por tanto, en su libertad (principio de autonomía).
“Es un hecho incontrovertible que el tema del consentimiento informado es ajeno a la tradición médica, que lo ha desconocido a lo largo de su historia, si bien en la actualidad constituye un presupuesto esencial de la relación médico-paciente, lo que redundará en una significativa mejora de la calidad asistencial. Sobre este particular señalan algunos autores contemporáneos que “el consentimiento informado ha llegado a la medicina desde el derecho y debe ser considerado como una de las máximas aportaciones que el derecho ha realizado a la medicina por lo menos en los últimos siglos”.
“Lejos queda entonces aquella medicina paternalista, basada esencialmente en el principio de beneficencia, donde el médico decidía aisladamente la actitud terapéutica adecuada a cada paciente (“todo para el enfermo, pero sin el enfermo”). Había entonces la errónea tendencia a pensar que un ser en estado de sufrimiento o bajo la molestia de alguna anomalía en la salud, no era capaz de tomar una decisión libre y clara, por cuanto la enfermedad no solo afectaba a su cuerpo, sino también a su alma.
Antaño, la relación médico-paciente era de tipo vertical, de forma que el médico desempeñaba el papel de autor y el enfermo, el de desvalido (la palabra enfermo proviene del término infirmus, es decir, sin firmeza, pero no solo física, sino también moral; de ahí que tradicionalmente se haya prescindido de su parecer y consentimiento). “Este sustancial cambio, en el que se pasa de un modelo de moral de código único a un modelo pluralista, que respeta los diferentes códigos morales de las personas, ha sido motivado por muy diversos factores: por una parte, la pérdida de esa atmósfera de confianza que, en épocas pretéritas, presidía indefectiblemente las relaciones médico-paciente, y por otra parte, la complejidad creciente y correlativa especialización del ejercicio de la medicina, determinante, en último término, de una sensible deshumanización de su ejercicio”. 7 La Ley 23 de febrero 18 de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, prescribe: “ARTÍCULO 15.
El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectar física o psíquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.
“ARTÍCULO 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto”. Así mismo el decreto 3380 de 1981, que reglamenta la ley, determina: “ARTÍCULO 9°. –Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y no correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo”.
“ARTÍCULO 10. El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que, en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico.
“ARTÍCULO 11. – “El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos: a. Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros jurisprudencia de la Sala, el paciente debe ser debidamente informado de las consecuencias del tratamiento que se le va a realizar: Se tiene entonces que el consentimiento, para someterse a una intervención médico-quirúrgica debe ser expreso, y aconsejable que se documente, y que siempre se consigne su obtención en la historia clínica, debe provenir en principio del paciente, salvo las excepciones consagradas en la ley y atendidas las particulares circunstancias fácticas que indicarán al Juez sobre la aplicación del principio.
El consentimiento idóneo se presenta cuando el paciente acepta o rehúsa el procedimiento recomendado luego de tener una información completa acerca de todas las alternativas y los posibles riesgos que implique dicha acción y con posterioridad a este ejercicio tomar la decisión que crea más conveniente. (…) El consentimiento que exonera, no es el otorgado en abstracto, in genere, esto es para todo y para todo el tiempo, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente por otra parte la manifestación por parte del galeno en términos científicos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles a éste para que conozca ante todo los riesgos que ellos implican y así libremente exprese su voluntad de someterse, confiado a su médico8.
Asimismo, ha precisado que el consentimiento va más allá de una simple formalidad y se puede deducir del comportamiento médico: El consentimiento informado va más allá de la suscripción de un documento, al médico se le exige que no limite este importante acto al diligenciamiento de un formato. También es deber del juez verificar si por otros medios probatorios se logra determinar o allegados se lo impidan. b. Cuando exista urgencias o emergencias para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico”.
“ARTÍCULO 12. El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero del 2002, expediente: 12.706, actor: Luis Alfredo Sánchez y otros. La Sala ha condenado por la falta de información idónea al paciente o sus familiares en sentencias del 15 de noviembre de 1995, expediente: 10.301, actor: Emilse Hernández de Pérez y del 5 de agosto del 2002, expediente: 13.662, actor: Rubiela Cardona Carmona.
En ambos casos no se advirtió de los efectos adversos de una tiroidectomía y de la corrección de una atresia auricular. Sobre consentimiento ilustrado ver sentencia del 5 de diciembre 2002, expediente 13.546, actor: Jean Daisy Holguín Monroy Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros la existencia del consentimiento informado, definido como aquella obligación de carácter legal que tiene un médico de explicar a su paciente, en forma clara, completa y veraz, su patología y opciones terapéuticas, con la exposición de beneficios y riesgos, a fin de que el paciente, ejerciendo su derecho a autodeterminarse, acepte o rechace las alternativas planteadas9.
También, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación10, es posible afirmar que el paciente puede emitir tácitamente su consentimiento: La exteriorización de la voluntad libre del paciente, vale decir, su querer interno no necesariamente debe ser manifestado en forma expresa. Si bien la voluntad debe traducirse en un acto material, puede darse a conocer directamente mediante el lenguaje o la declaración verbal o escrita, a través de cualquier otro signo como sería el comportamiento.
De modo que la manifestación del paciente no requiere -para que emerja válidamente- un comportamiento expresivo específico como sería el lenguaje convencional en su modalidad escrita o solemne, sino que la voluntad puede ser reconstruida a partir de la conducta asumida por el paciente que adquiere un significado jurídico, al revelar el propósito del mismo.
Expresión volitiva tácita o indirecta que es manifestación inequívoca, clara y precisa de la voluntad y por lo mismo está dotada de igual fuerza vinculante que la forma directa de exteriorizar el querer, como que produce los mismos efectos que si hubiese sido expresada de manera explícita en un documento escrito. De ahí que si bien resulta deseable que el consentimiento informado sea manifestado externamente por el paciente de manera directa y expresa en un documento escrito, toda vez que este tipo de lenguaje es quizás el medio más idóneo para exteriorizar la voluntad en este tipo de situaciones, nada impide para aquella se establezca a partir de otros instrumentos, como sería el comportamiento desplegado por el propio paciente frente a las indicaciones del médico tratante, que revelan su voluntad implícita manifestada en una declaración tácita.
Así las cosas, si un paciente es informado a lo largo del tratamiento de los eventuales riesgos que acarrearía asumir 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2021, exp: 49836, C.P. Alberto Montaña Plata. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp 15737.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros un determinado procedimiento quirúrgico y, a pesar de ello, decide continuar adelante con el mismo, su conducta adquiere una significación dentro del contexto fáctico en que tiene lugar. En una palabra, del comportamiento del paciente que se revela en el silencio ante las múltiples advertencias emana la forma de un consentimiento tácito.
Es más, mutatis mutandis, podría incluso afirmarse parafraseando al profesor Hinestrosa, que la conducta humana no se agota en la declaración, que existen otras formas y esta es justamente, el comportamiento o conducta de la cual se deduce la voluntad.11 (Negrillas de la Sala). 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: 1.
La historia clínica de la señora SERGINA LOPEZ DE GIL refiere que la misma es diagnosticada con catarata senil nuclear, por lo que el 8 de septiembre de 2010, se recomienda el procedimiento medico a realizar: extracción extracapsular de cristalino con implante de lente intraocular suturado12. 2. Dicho procedimiento fue autorizado como se desprende del oficio dirigido a la Clínica Oftalmológica del Quindío del 17 de septiembre de 2010. 3.
La demanda presentada por la parte accionante, se basó, en términos generales, en una falta de consentimiento informado en el procedimiento que se le realizó a la paciente, lo que 11 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. CP. MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., 30 de agosto de 2022. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01727-02 (66340). Actor: ALEJANDRA FIGUEROA Y OTROS.
Demandado: HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO ESE. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Tema: CONSENTIMIENTO INFORMADO, CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA complicaciones postoperatorias. 12 EXPEDIENTES DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Reparacion Directa / SA63001333300120130028802 /
1. EXPEDIENTE COMPLETO / CuadernoPrincipal1. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros al final la dejó sin poder contar con una visión adecuada que le permitiera proseguir con sus actividades diarias normales. 4. En primera instancia, como ya se advirtió se negaron las pretensiones, por lo que la parte accionante recurrió el fallo con fundamento, básicamente en dos aspectos: i) El sesgo de confirmación, que se observó en el proceso por parte del juzgado y ii) La falta de consentimiento adecuado. 5.
Con relación a lo primero - i) El sesgo de confirmación – es necesario precisar lo siguiente: 5.1 Dicha expresión alude a una teoría que trata de explicar las decisiones judiciales que emanan de seres humanos investidos de autoridad para definir un caso concreto, y alude, en términos básicos, a que con una primera impresión del caso, derivada incluso desde el mismo escrito de demanda, en el juez se configura un sentido de la decisión, lo que genera un sesgo a lo largo del proceso para su confirmación final. 5.2 Sin embargo, precisamente para evitarlo es que el juez recibe un entrenamiento adecuado, y consiste en tener una apertura mental suficiente para dar cabida a todas las pruebas pertinentes, conducentes y admisibles, para luego valorarlas en debida forma y en su integridad. 5.3 Así que no basta con acusar de sesgo de confirmación al comportamiento procesal del juzgador o juzgadora, cuando la decisión ha sido desfavorable a los intereses de la parte, sino probar que esa tendencia a confirmar una primera impresión del caso, fue evidente.
Lo cual por supuesto se dificulta por estar en la subjetividad del juez, a menos que en efecto, este se hubiese pronunciado con anticipación sobre el tema, lo cual se podría evitar con una recusación, a fin de consolidar una imparcialidad clara sobre el asunto materia de análisis. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros 5.4 Dentro del trámite del proceso, en ningún momento la parte ahora impugnante recurrió a la juzgadora, y tan solo arribó con el argumento del sesgo cuando la sentencia le fue desfavorable. 5.5 El trámite procesal desarrollado muestra que se decretaron pruebas tanto de la parte accionante como de la accionada, se recibieron las mismas, con la garantía del derecho de contradicción, y se analizaron en su integridad, luego, no cabe predicar sesgo alguno. 5.6 Revisada la audiencia de pruebas tampoco se evidencia comportamiento inadecuado o desproporcionado, pues la jueza, como directora de la audiencia, se limitó a mantener la misma encausada dentro de los parámetros dados al momento del decreto de pruebas y dentro de las márgenes fijadas por las partes solicitantes. 5.7 En esas condiciones, el cargo no prospera. 6.
En lo relacionado con el segundo reproche – ii) falta de consentimiento adecuado - es pertinente manifestar: 6.1 Obra consentimiento informado del 3 de noviembre de 2010, referente a la técnica anestésica e igualmente consentimiento para el procedimiento ya mencionado. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros ( ) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros 6.2 Igualmente se vislumbra en el expediente consentimiento de técnica anestésica y consentimiento para procedimiento de: vitrectomía posterior con inserción de silicón o gases, del 26 de enero de 201113: 13 EXPEDIENTES DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Reparacion Directa / SA63001333300120130028802 /
1. EXPEDIENTE COMPLETO / CuadernoPrincipal2. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros ( ) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros 6.3 Se practicó dictamen pericial (Folio 495 y s.s. del Cuaderno Principal 2), del especialista Eduardo Arenas Archila, el cual se consigna a continuación: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros 6.4 Se destaca de las notas de evolución aportadas, aquella elaborada el 19 de mayo de 2011: 6.5 La Sociedad Colombiana de Oftalmología también desarrolló el cuestionario formulado al perito (Fol. 209 del Cuaderno de Pruebas 2), el cual se cita enseguida: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros 6.6 Realizada la audiencia de prueba se destaca que el especialista Arenas, ratificó lo dicho en su dictamen y al preguntársele si la Clínica Oftalmológica desarrolló los procedimiento o protocolos adecuados para ayudarle a la paciente, indicó que sí; así mismo señaló que las complicaciones dadas se le pueden presentar a cualquier cirujano. La endoftalmitis, es la complicación más común a nivel mundial; respecto de las preguntas del apoderado de la parte accionante, en la cual le pregunta si es protocolo o necesario ordenar antibióticos antes de la cirugía, indicó el perito que no es común ni hace parte del protocolo; igualmente afirmó que es casi obligatorio realizar la vitrectomía, ante la complicación presentada por la paciente y que la hipertensión no generaba complicación alguna para la intervención diferente a los riesgos de hemorragia, por lo que no tiene que ver nada con la ruptura capsular; la paciente tenía una pérdida de visión 20/200 en el ojo derecho, lo que le dificultaba muchas actividades y su calidad de vida.
Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros 6.7 Se le puso de presente los consentimientos dados, indicando que efectivamente figuran los riesgos de los procedimientos, los cuales persisten actualmente conforme revisiones bibliográficas que ha realizado el perito. 6.8 Respecto de los testigos de la parte demandante se destaca la declaración de Mayerleidy Nieto Gil, quien afirmó que solo le indicaron que firmara el documento como acompañante sin más instrucciones o indicaciones; igualmente al preguntarle el apoderado del Municipio si ella era la que siempre acompañaba a la señora Sergina a las consultas, dijo que no, que era su mamá; igualmente el apoderado de la Clínica Oftalmológica le preguntó si la Clínica la presionó a firmar el acta, a lo cual indicó que no, que no fueron informadas verbalmente de lo que firmaban; y que no hizo lectura del documento antes de firmar; el apoderado de Liberty Seguros preguntó si suele firmar documentos sin leer, afirmando que no recuerda si leyó o no, el consentimiento. 6.9 Dentro del interrogatorio de parte la señora Sergina, manifestó que no leyó el documento de consentimiento antes de firmarlo e indica que no fue advertida de los riesgos de dicho procedimiento. 6.10 Así que, puesto de presente lo anterior, se observa que a la paciente sí le fue informado el riesgo al cual se sometía, lo mismo que a sus familiares, y que la manifestación subjetiva de que no se leyó su contenido o que no se explicó lo suficiente, no basta para probar que el consentimiento no se dio.
Recuérdese que se advirtió: 6.11 En efecto, se advierten los riesgos propios de cada uno de los procedimientos realizados a la paciente; el uno Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros previsto para mejorar la visión y el otro para evitar una pérdida total de la misma, lo cual se señaló de manera expresa. 6.12 Igual como se expresó en detalle los riesgos que se presentaban para uno y otro procedimiento: 6.13 En la parte final, inclusive, se indica que ante la imposibilidad de leer autoriza a sus familiares para hacerlo, y una vez escuchado en voz alta el contenido del consentimiento, se firme, por lo cual aparece también suscripción de los consentimientos por parte de la señora Mayerleidy Nieto Gil y Nohelia Gil López en calidades de nieta e hija respectivamente. 6.14 Atendiendo todo lo anterior comparte la Sala lo expresado por la a quo, en el sentido, que la paciente tuvo varias consultas previas para elevar sus preguntas a los profesionales de la salud que la atendieron, aunada a la posibilidad que tuvieron su hija y su nieta de leerle los consentimientos previos a firmarlos, máxime las advertencias de cada documento donde se destaca que debe ser leído antes de ser firmado, por lo cual no se Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros evidencia falencia alguna en los consentimientos informados. 7.
Respecto a los procedimientos médicos realizados, tampoco se evidenció mala praxis por parte de los profesionales de la salud, pues tal como se destacó por parte del perito, los mismos actuaron conforme a la lex artis, y los riesgos que se concretaron en el caso de la paciente obedecieron a contingencias propias del procedimiento, las cuales, según afirmó el especialista, son habituales o comunes en esta clase de intervenciones, por lo que tampoco es atribuible falla médica en este sentido, al tenor de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 23 de 1981. 8.
En síntesis, procede para la Sala confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 9. El juzgado de primera instancia no condenó en costas y se hará lo propio en esta instancia: 9.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo frente a los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.
Condena en costas 238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. 239.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”14 9.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 1 de noviembre de 201815, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la no condena en costas impuesta en primera instancia, y no habrá lugar a imponer condena en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por el trámite de la segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01.
No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 15 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-3333-001–2013-00288 –02 SERGINA LÓPEZ DE GIL y otros Vs MUNCIPIO DE CIRCASIA y otros Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 17 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co