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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2023-00115-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-05-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00115-00 Medio de control: Nulidad electoral Accionantes: FERNANDO RAMIREZ CARMONA y GENESIS VIVIANA ALVAREZ Accionado: CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES Armenia, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 81 - 2024 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauraron FERNANDO RAMIREZ CARMONA y GENESIS VIVIANA ALVAREZ, en contra de la elección de CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, como concejal del municipio de Armenia, para el período constitucional 2024-20271. 1 Demanda(.pdf) NroActua 3 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: que se declare la nulidad de la elección del señor CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES para el periodo constitucional 2024 – 2027 por haber incurrido en doble militancia política en la modalidad de apoyo, contenida en el formato de la Registraduría E – 26 expedida por los miembros la comisión escrutadora delegado del Consejo Nacional Electoral suscrita el domingo 05 de noviembre de 2023, a las 5:08 PM.

SEGUNDO: como consecuencia de la nulidad electoral por la causal de doble militancia política del señor CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, se sirva cancelar su credencial de concejal de Armenia periodo 2024 – 2027.

TERCERO: se sirva comunicar de la presente decisión judicial al partido Liberal Colombiano, a la Registraduría municipal de armenia y al Honorable Concejo Municipal de Armenia, para la pertinente.” 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: El demandado, CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, ha pertenecido a la colectividad Liberal, sin que sus actos hayan sido cuestionados y en anterior ocasión ha aspirado al Concejo municipal de Armenia, siendo elegido para el periodo 2020-2023.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES El día 22 de junio, el Partido Liberal Colombiano -PLC, entregó el aval para la candidatura a la gobernación del Quindío a Atilano Alonso Arboleda; así mismo el 23 de junio el mismo partido político, entregó el aval a la candidatura para la alcaldía de Armenia a Álvaro Arias Velásquez.

El 24 de junio, el PLC, expidió aval y conforma la lista de sus candidatos al Concejo Municipal de la ciudad de Armenia, ocupando la casilla 12 de dicho listado el accionado. El accionado, FERNANDEZ MORALES, en lugar de alinearse políticamente por los candidatos escogidos por el PLC para la alcaldía de Armenia, y la Asamblea y gobernación del Quindío, apoyó a otros candidatos distintos a los de su partido, como son JAMES PADILLA GARCIA del Partido Alianza Social Indígena a la alcaldía de Armenia, a JORGE RICARDO PARRA SEPULVEDA a la gobernación del Quindío y a GERSON OBED PEÑA a la Asamblea Departamental.

El demandado no asistió a las reuniones de los candidatos de su partido, sin embargo, si lo hizo a reuniones de candidatos del Partido Cambio Radical, para lo cual presentó registro fotográfico, igualmente de reunión de los candidatos James Padilla y Ricardo Parra. Se evidencia desde el año 2022, cuando se eligieron los senadores y representantes a la cámara, la participación del señor OSCAR IVAN FERNANDEZ MORALES, hermano del concejal demandado, asistiendo a la reunión de los candidatos de Cambio Radical, minutos después de que el señor CRISTHIAN se retirara de la misma con los candidatos del PLC.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES Aportó pantallazos de chats, que, en su criterio, demuestran el conocimiento del demandado, de su militancia indirecta en el Partido Cambio Radical, a través de su hermano. El entonces candidato FERNANDEZ MORALES no realizó una sola reunión política a los candidatos liberales a la gobernación y alcaldía de Armenia, no compartió publicidad, ni tampoco compartió afiches, ni camisetas con ninguno de los dos candidatos escogidos para la Gobernación (ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA), ni con ALVARO ARIAS VELASQUEZ a la Alcaldía de Armenia; o sea FERNANDEZ MORALES no apoyó a los dos candidatos autorizados por el PLC.

Ni a los candidatos a la Asamblea Departamental del Quindío. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró la parte accionante que, con la expedición del acto administrativo de elección demandado, se vulneraron las siguientes normas: • Constitucionales, artículos 40, 107 y 209. • Legales, inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 • Reglamentarias, Estatutos del Partido Liberal y Resolución 7787 del 11 de agosto de 2023.

Como concepto de la violación, expuso que la institución de doble militancia tiene origen constitucional y desarrollo legal, siendo en el fondo una restricción a los corporados en el entendido de que Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES se alineen a su disciplina dentro del partido en aras de fortalecerlos y, desde luego, para que la democracia se mantenga para bien de los ciudadanos. Se citó pronunciamiento de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, CP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandado: César Augusto Pachón Achury Senador de la República 2022 – 2026. Radicación: 11001-03-28- 000- 2022-00198-00, de 10 de agosto de 2023. Por doble militancia política en la modalidad de apoyo a candidato de partido político diferente perteneciente a la misma coalición política, para anunciar que el demandado incurrió en doble militancia política, en la modalidad de apoyo a otro candidato, pues pese a la advertencia legal, debió no solamente acogerse a las directrices señaladas por las directivas del Partido Liberal, apoyando a los candidatos de su colectividad, por lo cual no le era permitido dar su apoyo al señor Gerson Obed Peña.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada al contestar la demanda2, afirmó que asistió a los diferentes eventos del PLC apoyando las determinaciones oficiales de su colectividad, lo cual fue reiterado en medios de comunicación y en general en sus diferentes intervenciones públicas. Sin embargo, amigos y personas que simpatizaban con la campaña, organizaban encuentros o reuniones a las que lo invitaban.

En aquellos escenarios era posible que sus promotores tuvieran otras afinidades a la Asamblea Departamental del Quindío o a la Alcaldía y la Gobernación del Departamento del Quindío, sin que ello 2 165Contestacion demanda Cristian Camilo Fernández(.pdf) NroActua 28 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES comprometiera sus decisiones personales o las acciones de su equipo de trabajo.

Respecto a los registros fotográficos, advierte que no resulta posible la contradicción específica de la ilustración que se exhibe, por cuanto se carece de la exposición de circunstancias de tiempo, modo y lugar de su toma, así como de su autor, siendo un documento anónimo que no podrá ser valorado en la instancia correspondiente del proceso judicial.

En cuanto a los hechos referentes de participación en eventos políticos del Partido Cambio Radical en la anualidad 2022, considera que es una afirmación subjetiva del accionante que carece de total veracidad y resulta totalmente impertinente para el objeto en litigio. Luego, no son ciertas ninguna de las valoraciones subjetivas que se realizan y las mismas son ostensiblemente impertinentes, por cuando nada se relacionan con el acto administrativo demandado y el problema jurídico propuesto.

En relación a las imágenes tomadas, al parecer de un grupo constituido por WhatsApp, también se advierte el carácter anónimo del mensaje de datos, por cuanto se carece de autenticidad alrededor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los autores que lo tomaron, por lo que no puede ser considerado como prueba documental.

Sin embargo, se aclara que la información captada se torna impertinente, puesto que no se está juzgando la conducta del señor OSCAR IVÁN FERNÁNDEZ MORALES, sino del Concejal en ejercicio por el PLC, CRISTHIAN CAMILO FERNÁNDEZ MORALES, quien a la postre, era la persona que directamente lideraba su proyecto para llegar a la Corporación edilicia de Armenia, Quindío, para el periodo constitucional 2024- 2027.

Luego, las imágenes alrededor de una supuesta afirmación del primero, en nada comprometen al servidor público, habida Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES cuenta que el derecho al voto y las responsabilidades que de él surgen son individuales.

No se configura la doble militancia por apoyo, puesto que con la modificación que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2009, se confirmó, por una parte, la prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica y, por otra, el impedimento que tiene quien participe en las consultas interpartidistas de un partido o movimiento político para inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

En forma reciente, el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío2 ha rememorado, con respaldo en jurisprudencia del Consejo de Estado, que existen cinco modalidades de doble militancia, dentro de las que se torna relevante para el sub judice aquella en la que: “Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización”, cuya hermenéutica surge de la parte inicial del aparte normativo precitado.

En esos eventos la disciplina partidista se torna necesaria para que quienes hacen parte de una organización sigan los lineamientos de aquella, máxime si tienen intereses en representarlas en cargos de elección popular. Sin embargo, la causal de doble militancia en esta dimensión específica no se presenta por conjeturas o hipótesis de una persona disidente, sino que se requiere que el encausado por este cuestionamiento realice actos verdaderamente positivos para alejarse de la disciplina partidista.

Para el sub judice es imperativa la demostración de los siguientes aspectos: i) Que el demandado aspiró por un partido político a un cargo de elección popular; ii) Que esa colectividad política definió unas listas o candidatos a cargos de elección popular que Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES tenía que ser apoyados por ese militante; iii) Que otro partido político tenía aspirantes para los mismos empleos públicos de elección popular y; iv) Que el demandado no siguió la determinación de los órganos del respectivo partido político al que hace parte y que lo inscribió. La parte accionante ha fincado sus argumentos en dos aspectos a saber: Por un lado, ha predicado una omisión del accionado en el acompañamiento oficial a los candidatos del PLC a la Gobernación del Departamento del Quindío y la Alcaldía de Armenia.

En segundo término, ha sugerido el interesado por activa que tuvo filiación con personas ajenas a su colectividad y concretamente se refiere al Partido Cambio Radical. Respecto del primer argumento, tenemos que la fundamentación del cargo de doble militancia no tiene vocación de prosperidad porque en los diferentes escenarios públicos y privados en los que intervino el actual cabildante de Armenia, Quindío, en el año 2023 a su proyecto político, siempre fue claro en que militaba en la causa oficial de su partido, incluyendo a los aspirantes oficiales a los primeros cargos ejecutivos regionales.

En diferentes medios de comunicación fue diáfano en expresar que su voto sería por estas personas; lo que evidentemente era su responsabilidad. Por vía de cargo de doble militancia se pretende censurar al elegido concejal por cuenta de las decisiones y comportamientos de su hermano. La acusación y el control de legalidad que se estudia por la judicatura no estriba en relación a las personales decisiones de OSCAR IVÁN, sino respecto del servidor público, es decir, su pariente por consanguineidad.

Aquel podía públicamente difundir publicidad de sus candidatos a la Asamblea, Alcaldía y Gobernación sin que ello generara ninguna repercusión respecto del sujeto pasivo del contradictorio. La relación pudo ser más Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES compleja e, incluso, el pariente de CRISTHIAN CAMILO tenía la posibilidad de no votar por él. La prueba documental arribada al plenario es impertinente e incumple requisitos de orden legal para ser considerada mensaje de datos.

Verbigracia, las fotografías del año 2022 encaminadas a enlistar un patrón de conducta no tienen la entidad para ello porque se desconoce la fecha de su producción y se alejan por completo del problema jurídico propuesto relativo a la existencia de doble militancia para las elecciones territoriales del año 2023.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante Realizó un recuento fáctico puntualizando datos respecto de video del candidato Atilano Giraldo. Frente a las pruebas testimoniales practicadas resalta que frente a la declaración de OSCAR IVAN FERNANDEZ MORALES, alega que Atilano Alonso, candidato a la gobernación por el PLC manifiesta en el video suministrado como prueba, no haber sido acompañado en su candidatura por el señor CRISTIAN candidato al Concejo de Armenia por la misma organización política en el que los dos son militantes; además, se aportó también como prueba el documento de declaración extra juicio del candidato a la alcaldía de Armenia Álvaro Arias Velásquez por el mismo partido, quien manifestó bajo la gravedad de juramento no haber sido acompañamiento en su campaña política por parte del candidato accionado.

En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: 1. Un elemento subjetivo Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. 2.

Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta. Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 3.

Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Solicitó acceder las pretensiones de la demanda de nulidad electoral por doble militancia política en la modalidad de apoyo.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES 3.2. Parte demandada La parte demandada, mediante correo electrónico del 3 de abril de 2024, presentó alegatos de conclusión3, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

En el sub judice no se ha demostrado ninguno de los presupuestos para predicar la existencia de doble militancia en modalidad de apoyo. Tanto las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, como los testimonios recibidos durante la audiencia de pruebas, revelan de manera clara e inequívoca la postura adoptada por CRISTHIAN CAMILO FERNÁNDEZ MORALES de respaldar a los candidatos de su partido con total convicción. La prueba documental allegada es insuficiente para la constatación de una supuesta doble militancia en cabeza del sujeto pasivo del contradictorio.

Las múltiples fotografías allegadas carecen de autenticidad a las voces del artículo 244 del CGP como se expresó en la contestación de la demanda, habida cuenta que se desconoce el autor de los mismos, las circunstancias y medios de la toma o extracción de la información y el contexto temporal de la misma. En esas condiciones se trata de medios de conocimiento de carácter anónimo y que, por tanto, no tienen valoración probatoria.

El contenido de los mismos es ostensiblemente impertinente. La mayoría de las representaciones están encaminadas a demostrar que OSCAR IVAN FERNÁNDEZ MORALES apoyó a personas diferentes de las del partido liberal en las pasadas elecciones. La testigo LAURA ALEJANDRA LLANO indicó que hizo parte del equipo de campaña y avanzadas del accionado.

Así mismo, relató 3 194_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 48 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES que en las reuniones que se hacían siempre fue claro el hoy Concejal en indicar que apoyaba a los candidatos adscritos a su línea política.

De esta forma corroboró lo puntualizado por OSCAR IVÁN y fue armónica con el relato del primer declarante, pero también con la prueba documental. Con fundamento en ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, presentó concepto4 dentro de las presentes diligencias, en el cual indicó: “Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, con todo respeto dejo bajo su consideración denegar las pretensiones de la demanda por atipicidad, pues en el subjudice el candidato no apoyó a candidatos diferentes a los del partido liberal y el no apoyo es un aspecto que no está contemplado en la norma que regula la doble militancia por apoyo, asunto que se aceptó por el hermano del candidato más no por el elegido.

Aunado a que no obra en el plenario prueba de actos políticos de apoyo a favor de candidatos diferentes al partido liberal por parte del señor CRISTHIAN Camilo Fernández Morales.”

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia 4 193Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 47 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES Dada la naturaleza del asunto y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso.

La parte demandante y el demandado, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo. De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 5.2.

Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo el día 12 de marzo de 2024, se contrae el presente asunto en establecer: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formato de la Registraduría E – 26 expedida por los miembros la Comisión Escrutadora delegado del Consejo Nacional Electoral suscrita el domingo 5 de noviembre de 2023, por medio de la cual se expidió la declaratoria de elección del señor CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, como Concejal del municipio de Armenia para el periodo 2024 2027, en virtud a una posible doble militancia que le endilga la parte accionante? La tesis que sostendrá el Tribunal es que no está viciado de nulidad el acto el demandado y, por lo tanto, NO hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de elección. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Doble militancia como causal Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo; ii) Valoración probatoria; y iii) El caso concreto. 5.3.

Doble militancia como causal de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo Con el objeto de fortalecer las instituciones que fundan los partidos políticos, se instituyó, entre otras, la prohibición de la doble militancia, consagrada en el artículo 107 superior5. Por su parte, la Ley 1475 de 20116, el artículo 27,prevé la prohibición de la doble militancia. 5 “ARTICULO 107.

Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. /(…)/Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” 6 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 7 “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. /Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES La doble militancia no solo se erigió como prohibición de naturaleza electoral, sino que también se estableció como causal de nulidad electoral, conforme lo dispone el numeral 8°, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en aras de “imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos” 8.

El Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica respecto de la prohibición de doble militancia y sus modalidades, dentro de ellas, la de apoyo. Así, dicha Corporación Judicial ha establecido: “3. De la prohibición de doble militancia La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

(…) Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las como candidatos. /El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. /PARÁGRAFO.

Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” 8 CE, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 21 de octubre de 2021, Radicación: 47001-23-33-000-2020-00075-01 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:9 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos 9 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015- 00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”10 (Negrillas de la Sala). En cuando a la modalidad de apoyo, como evento que puede configurar la prohibición de doble militancia, dicha célula judicial ha sostenido: “2.5 Caso concreto 2.5.1 Causal de doble militancia consagrada en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 72.

Entrando al análisis del caso en concreto, es evidente que las acusaciones del demandante refieren a la materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la 10 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente, en las que se puede concretar la causal de inelegibilidad. 73.

En efecto, el demandante acusa al demandado que, en su condición de candidato por el Partido de la U al concejo de Popayán, desconoció su deber de secundar a la candidata a la alcaldía de su agrupación, para apoyar al abogado Juan Carlos López Castrillón avalado por la coalición de los partidos Alianza Verde y Colombia Renaciente inscrito para el primer cargo del mismo ente territorial. 74.

En este sentido, corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección11, se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición, a saber: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. 11 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 CP Alberto Yepes Barreiro Ddo.

Stefany Gómez Murillo – Concejal de Armenia en este caso se analizó si la demandada, avalada por el partido Alianza Verde estaba incursa en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque acompañó la candidatura a la alcaldía de armenia del candidato inscrito por el partido Liberal, porque al candidato de su partido se le había revocado la inscripción y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 CP Rocío Araujo Oñate Ddo.

José Villar Diputado de Santander. En esta providencia se analizó si el demandado, avalado por el partido Centro Democrático estaba incurso en la prohibición de doble militancia por apoyo, debido a que acompañó al candidato del partido de La U a la alcaldía de San Gil, ya que el candidato de su partido había renunciado a su inscripción. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia12, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas13. (…)”14 (Negrillas de la Sala). 12 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 13 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp50001-23-33-000-2016-00077-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 14 CE, Sección Quinta, CP: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D. C., Diez (10) de diciembre de 2020, Radicación: 19001-23-33-003-2019-00368-01 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES En pronunciamiento más reciente, se sostuvo: 4.1.

De la doble militancia en la modalidad de apoyo Comoquiera que la prohibición endilgada en este caso por el demandante, ahora recurrente, al señor Leonardo Mancilla Ávila corresponde a la doble militancia en la modalidad de apoyo, resulta necesario detenerse en los elementos que la configuran15: Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”16 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P Lucy Jeanntte Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, delimitando no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: “Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.”17 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al Concejal acusado – cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y 17 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES concretos que permitieran materializarla. En ese punto, la Sección expuso: “Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado.

(…) “Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.”18 En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento19; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos20; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra 18 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: “… de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Pero no solo estos aspectos21 del respaldo proscrito han sido delimitados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política22.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”23 21 La naturaleza del apoyo. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 23 Ibidem. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.” Por último, la Sección resalta que, como se precisó en la providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: “Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.”24 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”25; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, – aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES “Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”26 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.

Elemento territorial De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: “Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.”27 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular”28 (Negrillas de la Sala). 5.4.

Valoración probatoria Dado que se hizo alusión en el proceso a mensajes de datos es importante destacar que el Código General del Proceso establece en el artículo 24729, su valoración. La Corte constitucional al analizar la constitucionalidad del inciso 2° del artículo en comento, indicó: “El artículo 243 del citado Código considera que son documentos, entre otros, los mensajes de datos.

A su vez, el artículo 247, 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 28 CE, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 28 de enero de 2021, Rad: 68001-23-33-000-2020-00015-01 (68001-23-33-000-2019-00920- 00).

Además, dicho criterio fue reiterado en Sentencia del 3 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47- 001-2333-000-2020-00087-00. 29 ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. /La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES demandado parcialmente en este caso, indica en su primer inciso que los mensajes de datos serán valorados, como tales, en todos aquellos casos en que han sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

Y enseguida, en el segundo inciso, precisamente impugnado, prescribe: “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. El primer inciso del artículo 247, interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el EDI, el Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá valorarse como un mensaje de datos.

Más exactamente, esto quiere decir que solo si el mensaje electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser probatoriamente valorado como tal. Lo anterior, a su vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales» a los que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original.

Y, en segundo lugar, en tanto el legislador ordena apreciar el mensaje de datos a la luz de sus particularidades, es decir, de sus propiedades técnicas, los elementos de juicio a tener en cuenta, además de las reglas de la sana crítica, serán la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje.

En contraste, el segundo inciso del artículo 247 C.G.P. se refiere a una situación, aunque relacionada, sensiblemente diferente. El legislador prescribe que la “simple impresión” en papel de un mensaje de datos, debe ser apreciada con base en las reglas generales de los documentos. En este supuesto, una información originalmente creada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, es aportada al proceso, no en el mismo formato en que se transmitió, sino en un documento de papel.

Cuando así se ha presentado, el legislador ordena la valoración de esa impresión con arreglo a las normas generales sobre los documentos. La manifestación de voluntad o la información generada o intercambiada a través de un canal electrónico no es aquí allegada al trámite como un verdadero mensaje de datos, sino como una impresión del mensaje de datos, de ahí que el legislador le otorgue también un tratamiento diferente en términos de su apreciación como evidencia. En el primer inciso del artículo es muy claro que, en tanto elemento material de convicción dentro del proceso, solo puede tenerse como un mensaje de datos el contenido aportado en el formato en que fue creado o intercambiado o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, lo cual no ocurre con la impresión en papel y ello explica el tratamiento igualmente diverso proporcionado por el legislador.

Es indicativo a este respecto que, precisamente, luego de establecer el tratamiento de los mensajes de datos propiamente dichos (inciso 1º), el inciso 2º se refiere a la “simple impresión” en papel del mensaje de datos, con lo que da a entender que el objeto de la regulación no es estrictamente un mensaje de dicha naturaleza, sino la mera reproducción en soporte físico de papel de un contenido expresado originalmente a través de dispositivos electrónicos.

En otras palabras, el segundo inciso del artículo 247 C.G.P., Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES impugnado en esta oportunidad, no se refiere a los mensajes de datos sino a las copias de los mensajes de datos.”30 Por su parte la Ley 527 de 1999 consagra en el art. 231 la definición del mensaje de datos, en el art. 6 el escrito32 y en el 1133, la valoración de los mensajes de datos.

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “Esta Sección, en decisiones recientes34, ha considerado que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 52735 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional36, los 30 Sentencia C 604 de 2016 M.P Luís Ernesto Vargas Silva. 31 “ARTÍCULO 2º.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

(…). 32 ARTÍCULO 6º. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.(…). 33 ARTÍCULO 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.

Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.(:..)” 34 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23 33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). 35 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…”37, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial38, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.

Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6° ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7° ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8° ejusdem).

Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propia.

A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. 36 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000 23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 37 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 38 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos39.

Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24440 de la Ley 1564 de 2012.”41 (Negrillas de la Sala).

En cuanto tienen que ver con las publicaciones periodísticas, ha interpretado la jurisprudencia del Consejo de Estado que son la representación de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia, por lo tanto no se les puede otorgar el 39 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.

No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como 40 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” 41 CE.

Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia 10 de agosto de 2023, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00198-00 y acumulados. Demandante: Cristian Fernando Diaz Ballesteros y otros. Demandado: Cesar Augusto Pachón Achury. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES valor de plena prueba, ya que por sí solas no permiten establecer la veracidad y certeza de la información, solo son susceptibles de “ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo”, así lo ha señalado: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental42.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.43 En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son 42 Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener“(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”.

Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad.

ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla. 43 En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”44.

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.

Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” 45 En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación “…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con 44 Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez.

Sección Tercera. 45 Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial…”46.

Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan “…la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”, condición que no permite otorgarles valor de plena prueba debido a que “…son precisamente meras opiniones…”47.48 (Negrillas de la Sala). 5.5. El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1.

Los accionantes FERNANDO RAMIREZ CARMONA y GENESIS VIVIANA ALVAREZ, en procura de probar una posible doble militancia que se le endilga a CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES aportaron: 1.1. Copia del acto administrativo cuestionado – acta de escrutinio municipal – formato de la Registraduría E – 2649 expedida por los miembros la Comisión Escrutadora delegado del Consejo Nacional Electoral suscrita el 46 Sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente 16587, M. P. Ruth Stella Correa Palacio.

Sección Tercera. 47 Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. 48 CE. CP: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación: 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI). Actor: JAIRO ADBEEL OVALLE LONDOÑO. Demandado: BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL Y MUSA BESAILE FAYAD. 49 6E26_CON_26_001_XXX_XX_XX_XX X_3039.pdf(.pdf) NroActua 4 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES domingo 5 de noviembre de 2023, por medio de la cual se expidió la declaratoria de elección, entre otros, de CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, como Concejal del municipio de Armenia para el periodo 2024 -2027. 1.2.

Listado50 de candidatos al Concejo Municipal de Armenia para el período Constitucional 2024 – 2027, avalado por el PLC, donde figura el accionado a renglón 12. 1.3. Estatutos del PLC51, contenidos en la Resolución 2247 de 2012, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.4. Videos, informes de medios de comunicación y pantallazos de chat, relacionados como parte del despliegue de campañas electorales del año 2023.

Los cuales, se tienen como documentos, al tenor de la jurisprudencia citada con antelación. 1.5. De igual forma, con el escrito inicial se aportaron las siguientes fotografías donde aparece el señor OSCAR IVAN FERNANDEZ MORALES: 50 4 Aval armenia CONCEJO firmad o.(.pdf) NroActua 4 51 7_ESTATUTOS LIBERAL.pdf(.pdf) NroActua 4 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES 2.

La parte demandada, al contestar la demanda, presentó también documentación, buscando soportar su defensa, de la cual se destaca52: 2.1. La demandada aportó registro fotográfico, que refiere corresponde a los meses de julio y octubre de 2023 en la que figura el accionado junto con los candidatos ATILANO GIRALDO y ALVARO ARIAS: 52 Ibidem/Índice 16.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES 3. Dentro de las presentes diligencias, rindieron declaración OSCAR IVAN FERNANDEZ MORALES y LAURA ALEJANDRA LLANO53. 53 Archivo SAMAI: Audiencia de pruebas Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES

3.1. OSCAR IVAN FERNANDEZ MORALES: hermano del accionado CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ, manifestó que su hermano trabajó con los candidatos a la Alcaldía y la Gobernación por el PLC, hasta el final; indicó además que él, el testigo, no acompaño dichas candidaturas, porque no creía que representaran el ideal del PLC, y eso le manifestó a su hermano CRISTHIAN.

El candidato ATILANO, compartió en varias oportunidades reuniones, inclusive indica que el mismo candidato asistió a la sede del concejal accionado, y que el señor CRISTHIAN CAMILO desde sus inicios ha sido parte del PLC.

3.2. LAURA ALEJANDRA LLANO manifestó que hizo parte del equipo de campaña de CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, destacando que la directriz que él les dio, fue siempre apoyo a los candidatos del mismo partido que él pertenece, que es el Liberal, esto es ALVARO ARIAS y ATILANO; igualmente afirmó que ingresó al equipo de campaña a mitad de año del 2023, y que no recordaba haber presenciado alguna reunión o tarima compartida entre el accionado y los señores ALVARO ARIAS o ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA. 4.

El fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones de nulidad electoral, se sustentan en una presunta doble militancia en que pudo incurrir el señor CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, miembro del PLC, al no haber apoyado a los candidatos de la colectividad ALVARO ARIAS, candidato a la alcaldía de Armenia y ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA, candidato a la gobernación del Quindío, y haber Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES apoyado a candidatos que dicha colectividad no avaló ni adhirió a sus campañas, tales como GERSON OBED PEÑA MUÑOZ, candidato a la Asamblea Departamental del Quindío. 5.

Respecto a la alcaldía de Armenia, debe precisarse lo siguiente: 5.1 La certificación54 expedida por el señor ARIAS VELÁSQUEZ, per se, no acredita la doble militancia en la modalidad de apoyo alegada en la demanda; pues con ella no se prueba que apoyó a otra candidatura, sino que él no percibió el apoyo del candidato al concejo, en ese entonces, y ahora demandado, no obstante que el PLC lo había dispuesto. 5.2 Frente a ello la parte demandada solicitó prueba testimonial la cual fue recepcionada el 4 de abril de 2024 (declaraciones de OSCAR IVAN FERNANDEZ MORALES y LAURA ALEJANDRA LLANO), siendo enfáticos los testimonios en establecer que el demandado, no dio apoyo a candidato diferente a los que hacían parte de su colectividad, puntualmente para los cargos de Alcaldía y Gobernación, esto es ALVARO ARIAS o ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA, máxime cuando muchas de los cuestionamientos realizados en la demanda obedecen a la participación del hermano del accionado OSCAR IVAN FERNANDEZ MORALES, quien en su declaración en efecto manifestó su inconformidad con el Partido por la candidatura de dichas personas; pero no 54 49CERTIFICACIÓN NO ACOMPAÑAM IENTO NI SOLIDARIDAD ELECTORAL.pdf(.pdf) NroActua 4 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES directamente al comportamiento político de CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ. 5.3 Lo que exige la norma, tal como lo expresa la jurisprudencia vigente citada es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. 5.4 No se aportó ninguna otra prueba que aporte suficiente certeza o veracidad para permitir evidenciar el APOYO a GERSON OBED PEÑA MUÑOZ, u otro candidato diferente a la Asamblea Departamental o Gobernación del Quindío ni la alcaldía de Armenia, incumpliéndose así con el deber que el ordenamiento jurídico impone relacionado con la carga de la prueba, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 5.5 Sobre la prueba documental arrimada, debe indicarse que, en lo que atañe a videos y fotografías, la misma no pueden ser valorada como tal, toda vez que no se cumplen los presupuestos del artículo 244 del CGP55, aplicable al presente asunto por expresa remisión de los 55 ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. /Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. /(…)/La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. /Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES artículos 211 y 306 del CPACA, en el entendido que no se tiene certeza sobre su procedencia. 5.5.1 En cuanto a las fotografías la Corte Constitucional en Sentencia T 930A de 2013 señaló: “4.3.

La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta56’”57, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” (Negrillas de la Sala). 5.5.2 Por su parte el Consejo de Estado ha indicado: [E]s menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante debe dárseles el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, se evidencia que este no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco 56 “Parra Quijano, op. cit. p. 543.” (Manual de Derecho Probatorio, Librería del Profesional, Bogotá, 2008.) 57 T-269 de 2012, ya citada. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue efectuado, pues las imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en los que se realizaron e igualmente tampoco puede establecerse si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten.

Por ello, a estas imágenes no se les dará valor probatorio en el caso de marras.58 (Negrillas de la Sala). 6. En torno a la candidatura a la gobernación del Quindío, ocurre algo similar: la declaración en video del candidato ATILANO no prueba, por sí misma, el APOYO en concreto del accionado a otros candidatos, para demostrar la doble militancia, si no que demuestra el criterio particular de dicho candidato que no sintió en su campaña el acompañamiento de varios militantes que tenían el deber de apoyarlo; y los registros fotográficos y pantallazos de chats no permiten identificar su autenticidad, ni las circunstancias en que fueron capturados como para probar la situación fáctica que sustenta la demanda. 7.

Los testimonios recogidos durante el proceso, en cambio muestran lo contrario: el apoyo a los candidatos del PLC sí se dio por parte del candidato al concejo demandado; otra cosa es que su hermano, OSCAR IVÁN, no haya apoyado tal línea de trabajo, lo cual escapaba del control que pudiera tener el candidato comprometido. 8. En esas condiciones, no existe certeza, más allá de toda duda razonable, como lo exige el Consejo de Estado, de que 58 CE SCA Sección Tercera Subsección C MP.

Nicolás Yepes Corrales Rad. 08001233300020170061601 (66505). Sentencia de 24 de enero de 2024. Demandante Eduardo Antonio Nuñez Minaya. Demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES en efecto se haya apoyado, por parte del demandado, con hechos positivos, una candidatura diferente a las establecidas por el PLC. 9.

En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, no están acreditados los presupuestos legales y/o jurisprudenciales para tener por acreditada la doble militancia, en la modalidad de apoyo, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. 10. Respecto de la condena en costas es importante destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede en el presente asunto la condena en costas, toda vez que se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró FERNANDO RAMIREZ CARMONA y GENESIS VIVIANA ALVAREZ, en contra de la elección de CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, como concejal del municipio de Armenia, para el período constitucional 2024-2027.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia de conformidad con lo dicho. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00115-00 FERNANDO RAMIREZ CARMONA y otra Vs CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático “SAMAI”.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión virtual tal y como consta en el Acta 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co