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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2023-00105-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00105-00 Medio de control: Nulidad electoral Accionante: DIEGO ALEJANDRO RINCÓN OSPINA Coadyuvante: CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO Accionado: EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ Armenia, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 86 - 2024 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró DIEGO ALEJANDRO RINCÓN OSPINA, en contra de la elección de EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ, como Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ concejal del municipio de La Tebaida, para el período constitucional 2024-20271. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. SE declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN, contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON – del día 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE LA TEBAIDA QUINDIO– ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ ELECTO, como CONCEJAL del Municipio La Tebaida, Quindío, por el partido MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO al Señor EDGAR LEANDRO SERNA LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.887.619 para el periodo constitucional 2024-2027. 2.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Tribunal disponga que en su lugar sea reconocida que la curul le corresponde a la persona, que, conforme a los escrutinios, le siga en votación y conforme los parámetros de Ley.” 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001233300020 2300105006300123 /Índice 3.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ En las pasadas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, el partido AICO inscribió 13 candidatos para el Concejo municipal de La Tebaida (Q), entre ellos, al demandado, EDGAR LEANDRO SERNA LOPEZ.

Conforme las directrices del referido partido y en el ejercicio de acuerdos programáticos y políticos, coaliciones y respaldos, el candidato a la Alcaldía municipal de La Tebaida debía ser el señor CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO, inscrito por el movimiento “ES HORA DE AVANZAR”. Así, los militantes y candidatos de AICO debían disponer sus esfuerzos por el apoyo hacia él. En desarrollo de la campaña que se llevó a cabo durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, el demandado, SERNA LOPEZ, en contravía de las directrices del partido AICO y de manera consciente, dispuso sus esfuerzos para apoyar la candidatura a la Alcaldía municipal de La Tebaida de JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ, quien fue inscrito por el movimiento “LA TEBAIDA NUESTRA COMUNIDAD, NUESTRA FORTALEZA”.

Así las cosas, el señor SERNA LÓPEZ incurrió en doble militancia, ya que apoyó a un candidato de un movimiento diferente del cual es militante y por el que se inscribió a las elecciones donde resultó electo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la parte accionante que, con la expedición del acto administrativo de elección demandado, se vulneraron las siguientes normas • Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ • Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 El ordenamiento jurídico consagró la doble militancia como una causal expresa de nulidad para los actos que declaren una elección de carácter popular, razón por la cual, con su entrada en vigencia, las elecciones pueden ser demandadas con fundamento en ello, habiéndose disipado así cualquier duda sobre el particular.

Ello significa que, sin lugar a dudas, actualmente la doble militancia es causal de nulidad electoral y, como tal, tendrá plena eficacia para los comicios electorales que hayan de realizarse en un futuro próximo. Así las cosas, no hay duda que actualmente la doble militancia es causal de nulidad electoral, pues, en efecto, así fue consagrado en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-334 de 2014, en lo relacionado con el momento en que se configura la conducta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada, mediante apoderado judicial, al contestar la demanda2, aceptó como ciertos los siguientes hechos: i) Para las pasadas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, el partido AICO lo inscribió como candidato para al Concejo municipal de La Tebaida y ii) Los señores CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO y JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ fueron candidatos a la alcaldía de La Tebaida, el primero por el movimiento AICO y 2 Ibidem/índice 25.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ el segundo por el movimiento LA TEBAIDA NUESTRA COMUNIDAD, NUESTRA FORTALEZA. Pero no acepta que sea cierto que haya dispuesto sus esfuerzos para apoyar a un candidato diferente al del partido que lo inscribió, ya que dicha situación no está demostrada en manera alguna con el acervo probatorio allegado por el accionante; además, sostuvo: “no se verifica cual (sic) fue el apoyo real, certero y efectivo que mi poderdante realizó a otro candidato”.

Así, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción, la que denominó: “Inexistencia de la Doble Militancia”, la cual se sustenta, básicamente, en que la parte demandante omite la evidencia de actos positivos, verificables e inequívocos de apoyo al candidato de otro partido o movimiento político, pues las fotografías y vídeos aportados con la demanda, resultan ser fútiles e inocuos para establecer la doble militancia alegada.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante La parte demandante, mediante correo electrónico del 15 de abril de 2024, presentó alegatos de conclusión3, expresando que conforme a las directrices del partido AICO, establecidas en el ejercicio de acuerdos programáticos y políticos, coaliciones y respaldos, el candidato a la Alcaldía debía ser CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO, inscrito por el movimiento ES HORA DE AVANZAR y que sus militantes y candidatos debían disponer sus esfuerzos por 3 Ibidem/índice 45.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ el apoyo hacia él; situación que fue reconocida por el señor EDGAR LEANDRO SERNA LOPEZ, en su interrogatorio de parte. Los testimonios de JUAN PABLO y CARLOS PÉREZ JIMÉNEZ y ALEJANDRO GARCÍA BAUTISTA, no tuvieron la entidad suficiente para desvirtuar las manifestaciones realizadas dentro de la demanda y demostrada a través de fotografías y videos; además, resultaba claro que siendo los testigos del demandado, sus amigos de infancia, sus atestaciones estarían dirigidas a indicar que el señor LEANDRO SERNA nunca dispuso su apoyo a la campaña del candidato PÉREZ JIMÉNEZ; no obstante, varias de sus atestaciones les restan credibilidad, ya que es evidente que los tres argumentaron una amistad con el hoy demandado, por más de una década, indicando incluso que cursaron varios años de colegio juntos, lo que permite fácilmente inferir que nunca iban a señalar que el hoy demandado efectivamente había apoyado la campaña de JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ, yendo en contravía de las directrices que el movimiento político al que pertenece.

Sumado a ello, salta a la vista que sus respuestas fueron casi calcadas, es decir, no resultaron espontáneas, en virtud a que, insiste, los une una relación de amistad de varios años con el demandado, que los llevó a testificar en contra de las fotografías y videos que se anexaron a la demanda. Así, reiteró lo manifestado en la demanda. 3.2.

Coadyuvante CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO Mediante correo electrónico del 15 de abril de 2024, presentó alegatos de conclusión4, en los cuales manifestó: “coadyuvo en cada una de sus partes, no solo el contenido de la demanda, que en este caso se 4 Ibidem/índice 45. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ presentó por parte del señor Diego Alejandro Rincón Ospina, sino también del contenido de los alegatos que presenta para concluir esta instancia, así como el análisis probatorio que realizó de los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, celebrada a principio del mes de abril”.

Además, señaló: Se presentó como candidato a la Alcaldía de La Tebaida y, conforme a los acuerdos programáticos con el movimiento AICO, los 13 candidatos que se presentaron a la lista para el Concejo municipal debían apoyar su campaña hacía el primer cargo de elección popular del mencionado municipio; no obstante, dicha directriz no fue acatada por el demandado Edgar Leandro Serna López, ya que, contrario a lo manifestado por este en la audiencia de pruebas – interrogatorio de parte –, nunca dispuso su voluntad para apoyarlo en el debate electoral, porque todas sus intenciones y esfuerzos estuvieron enmarcados en apoyar al candidato JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ, con una obvia razón, la amistad que por años los ha unido y que fue confirmada no solo por Carlos Andrés Pérez Jiménez, sino también por su hermano y su amigo de infancia Alejandro García Bautista.

En cuanto a las fotografías y vídeos anexos con la demanda, expresamente indicó: “las fotografías que fueron aportadas por el demandante señor Diego Alejandro Rincón Ospina y donde se observan varias personas, inclusive el demandado, portando una camiseta con una cara de una persona con barba, efectivamente correspondió a la marca diferente, al logo de campaña del candidato Juan Pablo Pérez Jiménez y no como falsamente lo afirmó el señor Serna, a una campaña publicitaria de una barbería que está nueva en el municipio de La Tebaida y aquí es importante resaltar que el hoy demandado, fue incapaz de indicar quién era el amigo, al que le hacía el favor de portar la publicidad, así como la dirección o el nombre de la barbería”.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ 3.3. Parte demandada La parte demandada, mediante correo electrónico del 16 de abril de 2024, presentó alegatos de conclusión5, solicitando negar las pretensiones de la demanda. Para ello, sustentó su posición, así: Ni con la demanda ni en el marco del proceso se presentaron pruebas documentales o testimoniales que permitan arribar a la conclusión de la existencia de una práctica de doble militancia por parte del señor Concejal EDGAR LEANDRO SERNA; lo que sí se evidenció durante el proceso fue la orfandad probatoria de la demanda y la falta de pruebas idóneas tendientes a probar el supuesto de hecho de la demanda.

En el marco de demanda por doble militancia, constituía obligación del demandante probar la existencia de un apoyo económico, proselitista, de gestión y/o de recursos a un candidato diferente al que las directrices del partido habían ordenado al señor EDGAR LEANDRO SERNA, cuestión que no se evidenció, ni con las pruebas aportadas ni con los contrainterrogatorios realizados por el demandante.

La carga de la prueba va más allá de la presentación de fotografías o videos que no reflejan la condición de apoyo que exige la ley para que se pueda arribar a la conclusión de que existió o existe una doble militancia. Bajo la perspectiva de la normativa vigente sobre la doble militancia, debe tenerse en cuenta que para que esta se configure, debe quedar debidamente acreditado en el proceso que el candidato demandado participó, apoyó económicamente, con proselitismo, dio directrices para que se votara por un candidato diferente al que su partido postuló o apoyó una candidatura diferente al de su partido, 5 Ibidem/índice 45.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ de manera que pudo evidenciarse su participación en la campaña contraria con sus aportes. En el caso de marras, se observa que con el líbelo introductorio se presentaron unos registros fotográficos y unos videos que no permiten, de ninguna manera, tener por cierto que esté dando apoyo a un candidato diferente al de su partido, es decir al candidato CARLOS FABIO MONTOYA; tampoco los contrainterrogatorios realizados por el demandante pudieron establecer que haya existido la doble militancia que se predica en la demanda, por el contrario se observa la fidelidad y la disciplina de partido que ha caracterizado al hoy concejal EDGAR LEANDRO SERNA.

Contrario a lo sostenido por la parte demandante, el hecho de tener amistad o algún tipo de relación con el candidato o los candidatos del partido opuesto, saludarlos, conversar y debatir con ellos, no constituyen premisas que permitan arribar a la conclusión lógica de que existió un apoyo a un candidato diferente al del partido del señor EDGAR LEANDRO SERNA, es decir, una doble militancia, pues ellos como ya se indicó exige probar un apoyo.

Con el testimonio del señor JUAN PABLO PÉREZ quedó más que claro que este nunca recibió apoyo del hoy concejal LEANDRO SERNA; por el contrario, manifestó abiertamente que tiene diferencias políticas con él, que han sido irreconciliables en la trayectoria política que han llevado, tanto así que siendo ambos pertenecientes a la arena política del municipio de La Tebaida, nunca se han prestado apoyo en sus diferentes aspiraciones por más de 15 años.

Del referido testimonio queda claro que ha existido respeto por la diferencia y por las ideas divergentes, tal y como los postulados de la misma Constitución Política de Colombia lo exigen. Las fotografías que evidencian a un personaje de barba y que presuntamente es la imagen de la campara del señor PÉREZ JIMÉNEZ, a partir de las cuales se pretende estructurar la doble Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ militancia, resulta desvirtuada con la declaración de este mismo, pues fue enfático en señalar que dicho logo o imagen “no pertenece al logo que el utilizó en la campaña a la alcaldía del año 2023, y la cual, describió de manera detallada en el interrogatorio como un colibrí, haciendo además alusión a que este emblema fue el que quedó inscrito como su logo de campaña y el que pudieron observar sus votantes en los tarjetones electorales.

Es de resaltar que en las fotografías aportadas por el mismo demandante se observa al señor JUAN PABLO PEREZ, portando la camiseta de su campaña que efectivamente coincide con la que describió en el marco del interrogatorio que se le realizó. Es decir, no cabe duda que el emblema de la silueta negra no la reconoce el candidato como de su partido dando claridad sobre el hecho de que el único logo que el reconoce es el que quedó inscrito como el de su proceso político”.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, mediante correo electrónico del 4 de abril de 2024, presentó concepto6 dentro de las presentes diligencias, en el cual indicó que el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 regula lo concerniente a la doble militancia por apoyo y, conforme a su tenor literal, la doble militancia prohíbe que un candidato de un partido político apoye candidatos distintos a los inscritos por el partido que lo avaló; sin embargo, para el caso que nos ocupa, no se probó que el demandado apoyara candidatos diferentes a los inscritos por su partido, tal como lo declararon los testigos que se presentaron en estas diligencias.

Así, no se cumple con uno de los requisitos que exige la norma para configurar la doble militancia por apoyo, esto es, que quien aspire a ser elegido, apoye candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentre afiliado, pues 6 Ibidem/índice 44. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ la norma no extiende la doble militancia a simples saludos y felicitaciones.

Ahora, en cuanto al “LOGO SÍMBOLO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, el señor Agente del Ministerio Público considera que quien alega la inducción en error al electorado por uso indebido del logo símbolo de un partido político, debe demostrar que su uso viene precedido de una maniobra tendiente a engañar al electorado y obtener su favorecimiento, por lo que “no es suficiente advertir que el demandante indujo en error al electorado al utilizar una camiseta con una “caricatura”, pues es necesario que se demuestre una manipulación para inducir en confusión al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopción de sus decisiones.

A contrario sensu, en el caso que nos ocupa, desde el principio de la contienda electoral el demandante se identificó como candidato de AICO y se inscribió por ese partido y así figuró en los tarjetones, lo que imposibilita en el subjudice una vulneración de normas relacionadas con el uso indebido del logo símbolo de un partido político, pues la mencionada camiseta no identifica algún logo de los inscritos en la contienda electoral diferente al movimiento AICO”.

Así, su concepto fue presentado en los siguientes términos: “Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, con todo respeto dejo bajo su consideración denegar las pretensiones de la demanda por atipicidad, pues en el subjudice el candidato no apoyó a candidatos diferentes a los del partido AICO y lo que sucedió supuestamente, fue una felicitación de otro candidato por su elección, aspecto que no está contemplado en la norma que regula la doble militancia por apoyo.

Aunado a que no obra en el plenario pruebas que indujeran en error al electorado por el uso de una camiseta con una “caricatura””.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ Dada la naturaleza del asunto y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y el demandado, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.

De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 5.2. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo el día 29 de febrero de 2024, se contrae el presente asunto en establecer: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de elección, Formulario E 26 CON – del día 2 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal de La Tebaida, por medio del cual se declaró electo, como concejal del municipio La Tebaida, al señor EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ, para el periodo constitucional 2024- 2027 por el partido movimiento de autoridades indígenas de Colombia AICO? La tesis que sostendrá el Tribunal es que no está viciado de nulidad el acto el demandado y, por lo tanto, NO hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de elección. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Doble militancia como causal de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo y ii) El caso concreto.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ 5.3. Doble militancia como causal de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo Con el objeto de fortalecer las instituciones que fundan los partidos políticos, se instituyó, entre otras, la prohibición de la doble militancia, consagrada en el artículo 107 superior7.

Por su parte, la Ley 1475 de 20118, el artículo 29,prevé la prohibición de la doble militancia. 7 “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. /En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. /(…)/Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” 8 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 9 “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. /Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. /El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. /PARÁGRAFO.

Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ La doble militancia no solo se erigió como prohibición de naturaleza electoral, sino que también se estableció como causal de nulidad electoral, conforme lo dispone el numeral 8°, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en aras de “imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos” 10.

El Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica respecto de la prohibición de doble militancia y sus modalidades, dentro de ellas, la de apoyo. Así, dicha Corporación Judicial ha establecido: “3. De la prohibición de doble militancia La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

(…) Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:11 previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” 10 CE, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 21 de octubre de 2021, Radicación: 47001-23-33-000-2020-00075-01 11 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015- 00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”12 (Negrillas de la Sala). En cuando a la modalidad de apoyo, como evento que puede configurar la prohibición de doble militancia, dicha célula judicial ha sostenido: “2.5 Caso concreto 2.5.1 Causal de doble militancia consagrada en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 72.

Entrando al análisis del caso en concreto, es evidente que las acusaciones del demandante refieren a la materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente, en las que se puede concretar la causal de inelegibilidad. 73. En efecto, el demandante acusa al demandado que, en su condición de candidato por el Partido de la U al concejo de 12 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ Popayán, desconoció su deber de secundar a la candidata a la alcaldía de su agrupación, para apoyar al abogado Juan Carlos López Castrillón avalado por la coalición de los partidos Alianza Verde y Colombia Renaciente inscrito para el primer cargo del mismo ente territorial. 74.

En este sentido, corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección13, se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición, a saber: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia14, no tiene candidato 13 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 CP Alberto Yepes Barreiro Ddo.

Stefany Gómez Murillo – Concejal de Armenia en este caso se analizó si la demandada, avalada por el partido Alianza Verde estaba incursa en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque acompañó la candidatura a la alcaldía de armenia del candidato inscrito por el partido Liberal, porque al candidato de su partido se le había revocado la inscripción y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 CP Rocío Araujo Oñate Ddo.

José Villar Diputado de Santander. En esta providencia se analizó si el demandado, avalado por el partido Centro Democrático estaba incurso en la prohibición de doble militancia por apoyo, debido a que acompañó al candidato del partido de La U a la alcaldía de San Gil, ya que el candidato de su partido había renunciado a su inscripción. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas15. (…)”16 (Negrillas de la Sala). En pronunciamiento más reciente, se sostuvo: 4.1. De la doble militancia en la modalidad de apoyo 14 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 15 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp50001-23-33-000-2016-00077-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 16 CE, Sección Quinta, CP: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D. C., Diez (10) de diciembre de 2020, Radicación: 19001-23-33-003-2019-00368-01 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ Comoquiera que la prohibición endilgada en este caso por el demandante, ahora recurrente, al señor Leonardo Mancilla Ávila corresponde a la doble militancia en la modalidad de apoyo, resulta necesario detenerse en los elementos que la configuran17: Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”18 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, delimitando no 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P Lucy Jeanntte Bermúdez. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: “Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.”19 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al Concejal acusado – cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: 19 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ “Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado.

(…) “Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.”20 En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento21; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos22; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo. 20 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: “… de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Pero no solo estos aspectos23 del respaldo proscrito han sido delimitados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política24.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”25 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al 23 La naturaleza del apoyo. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 25 Ibidem. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.” Por último, la Sección resalta que, como se precisó en la providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: “Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.”26 Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”27; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, – aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto “Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”28 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.

Elemento territorial De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: “Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.”29 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular”30 (Negrillas de la Sala). 5.4.

El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. El señor DIEGO ALEJANDRO RINCÓN OSPINA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo formato de la Registraduría E 26 CON – del día 2 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal de La Tebaida, por medio del cual se declaró electo, como concejal del municipio La Tebaida, al señor EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ, para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido movimiento de autoridades indígenas de Colombia AICO, en virtud a una posible doble militancia que le endilga la parte accionante.

Para tales efectos, aportó31: 1.1. Formato solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o 30 CE, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 28 de enero de 2021, Rad: 68001-23-33-000-2020-00015-01 (68001-23-33-000-2019-00920- 00). Además, dicho criterio fue reiterado en Sentencia del 3 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47- 001-2333-000-2020-00087-00. 31 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001233300020 2300105006300123 /índice 4.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ movimientos políticos con personería jurídica para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 por el movimiento AICO, para el Concejo municipal de La Tebaida (Q), dentro del cual se registra el nombre, entre otras personas, de EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ. 1.2.

Acto administrativo contenido en el acta de escrutinio municipal – formato de la Registraduría E – 26 expedida por los miembros la Comisión Escrutadora delegado del Consejo Nacional Electoral suscrita el domingo 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual se expidió la declaratoria de elección, entre otros, de EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ, como Concejal del municipio de La Tebaida para el periodo 2024 -2027. 1.3.

Aportó, además, cuatro (4) vídeos y ocho fotografías. 2. Se deja constancia que la parte demandada, al contestar la demanda, no aportó prueba alguna de índole documental32. 3. Dentro de las presentes diligencias, se decretó como prueba el interrogatorio de parte del señor EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ, quien declaró haber sido candidato en el año 2023 al Concejo municipal de La Tebaida por el movimiento AICO; dicho partido dio instrucciones precisas de apoyo como candidato a la Alcaldía municipal de La Tebaida al señor CARLOS FABIO MONTOYA; indicó conocer al señor JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ desde hace aproximadamente 15 o 16 años, en razón a que ambos han residido en el municipio de La Tebaida; el señor PÉREZ JIMÉNEZ, en las elecciones 32 Ibidem/Índice 35.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ regionales del año 2023, fue candidato al municipio de La Tebaida por el movimiento LA TEBAIDA NUESTRA COMUNIDAD, NUESTRA FORTALEZA; no es cierto y es totalmente falso que haya apoyado la candidatura a la Alcaldía del señor PÉREZ JIMÉNEZ; durante la diligencia le fue puesta de presente al interrogado, a través de un celular, una imagen que fue allegada con la demanda, respecto de la cual se indagó: ¿Si no es cierto que apoyó la candidatura del señor JUAN PABLO PÉREZ, por qué usaba habitualmente cosas alusivas a la campaña del candidato, caricaturizadas? A lo cual respondió: “Esa camiseta no es alusiva a ningún (inentendible) ni campaña política, esa camisa simplemente pertenece a una barbería”; ante pregunta: ¿Si no es cierto que es de una guardería, por qué en la demanda, como lo figura en el expediente, en el sitio oficial del candidato figuran las mismas fotos, donde se ve al candidato y a otras personas con la misma camiseta? Contestó: “Ahí si no sé, porque yo respondo es por mis acciones, yo no sé, yo todo el tiempo estuve concentrado en mi campaña al Concejo y no sé por qué esa camisa que él dice que es una caricatura del candidato JUAN PABLO PÉREZ yo (…) para mí eso es un tema de una barbería; hay unos amigos que tienen una asociación de barberos y esa es la camisa que siempre han manejado ellos, pero no tiene nada que ver con temas políticos en el municipio de La Tebaida”; ante pregunta: ¿Es cierto que en una reunión política usted estuvo acompañado por Carlos Pérez, hermano y líder del candidato a la Alcaldía Juan Pablo Pérez? Contestó: “Sí, el señor Carlos Andrés Pérez Jiménez, estuve en varias reuniones políticas con él porque siempre hemos coincido, no solamente en esta campaña, sino en las anteriores campañas; el señor Carlos Pérez siempre ha apoyado el proceso político cuando me he postulado en el Concejo municipal; en el año 2023, por supuesto que el señor Carlos Pérez apoyó mi candidatura al Concejo.

Entonces coincidimos no solamente en una sino en varias reuniones”. 4. Dentro de las presentes diligencias, rindieron declaración, como testigos de la parte demandada, los señores JUAN PABLO y Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ CARLOS ANDRÉS PÉREZ JIMÉNEZ y ALEJANDRO GARCÍA BAUTISTA33. 4.1 JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ acudió a las presentes diligencias en calidad de testigo de la parte demandada.

El testigo fue interrogado: ¿Dentro de la campaña que usted adelantó el año pasado, usted tuvo algún apoyo de alguna manera por parte del señor EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ? A lo cual respondió: “Directamente del señor Leandro no señor, no, no tuve ningún apoyo”; al solicitársele aclaración respecto de la respuesta, específicamente, en relación con el “directamente no”, indicó: “Coincidimos con algunos líderes que eran de él que me apoyaron de una u otra manera, entonces digamos que directamente del señor LEANDRO no recibí ningún apoyo”; el testigo indicó conocer al señor LEANDRO de antes de la campaña electoral llevada a cabo el año pasado, ya que ambos conviven en un municipio de 21.000 habitantes, donde es muy fácil conocer a las personas y más a LEANDRO que ha sido un personaje público desde hace más de ocho años siendo concejal y tiene una amistad desde hace aproximadamente 16 años.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandada, petente de la prueba, el testigo declaró que vive en el municipio de La Tebaida desde hace aproximadamente 33 años; conoce al señor LEANDRO desde hace mucho tiempo, pero de manera cercana, desde hace 16 años aproximadamente; el testigo declaró pertenecer al partido político COLOMBIA RENACIENTE y antes de ese, militó en el Partido Liberal; 33 Ibidem/Índice 42.

Además, consultar https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/8dbf2b42-a673-4f6abc89- fbe47e545f04?vcpubtoken=df995a56-6172-438a-9f26c2533f5c6ae8 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ nunca ha militado en el partido AICO; el señor PÉREZ JIMÉNEZ indicó que la campaña electoral del año 2023, fue la primera vez que aspiró a un cargo de elección popular; fue candidato a la Alcaldía de La Tebaida por el partido COLOMBIA RENACIENTE y co-avalado por el partido ASI; el testigo indicó ser amigo del demandado, señor LEANDRO y además actualmente son compañeros en el Concejo municipal de dicha municipalidad; el testigo indicó que, pese a la amistad que los une, no apoyó ni nunca ha apoyado las aspiraciones políticas del señor LEANDRO, debido a que sus ideologías políticas son diferentes; el señor LEANDRO pertenece al partido AICO; el testigo declaró que el señor LEANDRO ha sido candidato al Concejo municipal en tres ocasiones y en ninguna de esas oportunidades le ha brindado apoyo; el testigo declaró que en ningún momento, durante la campaña electoral del año 2023, se le acercó al demandado a solicitarle apoyo para su candidatura a la Alcaldía de Armenia, puesto que tenía conocimiento de que el partido AICO ya había avalado la candidatura de otra persona; el testigo expuso que, en su calidad de candidato a la Alcaldía de La Tebaida, nunca recibió de parte del señor LEANDRO ofrecimiento alguno para su candidatura, ni tampoco se lo solicitó ni lo instó a que apoyara su candidatura; no le brindó apoyo económico; no hicieron proselitismo político para las elecciones del año 2023; no planearon ni convocaron reuniones políticas juntos; al ser indagado sobre el logo de su campaña a la Alcaldía de La Tebaida y el logo que figuraba en el tarjetón electoral, indicó: “mi logo de campaña, desde que me inscribí el 29 de julio, ha sido un colibrí con los colores representativos del partido ASI y del partido COLOMBIA RENACIENTE con un slogan que dice NUESTRA COMUNIDAD Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ NUESTRA FORTALEZA, como lo pueden ver en mis playeras en todas mis redes sociales y demás que ese siempre ha sido mi logo que identifica mi campaña”; al ser indagado en relación con una camiseta de color blanco con un rostro estampado de color negro, el testigo indicó haberla visto; al indagársele: ¿Esa camiseta hace parte o hacía parte del logo o publicidad de su campaña? Indicó: “No, para nada, como lo dije anteriormente y como lo pueden ver en todas mis playeras en redes sociales, mi logo era un colibrí identificando los colores tanto de COLOMBIA RENACIENTE como del partido ASI y con un slogan NUESTRA COMUNIDAD NUESTRA FORTALEZA y por lo general mi nombre completo, con mi primer apellido, JUAN PABLO PÉREZ”; ese logo, para que pudiera aparecer en el tarjetón, debió ser inscrito, pues así fue requerido para el mismo día de la inscripción como candidato a la Alcaldía de La Tebaida y por ende es el que queda oficial y es el que aparece en el tarjetón del 29 de octubre; al indagársele: ¿Recuerda haberse encontrado usted en reuniones políticas con el señor LEANDRO? Respondió: “Pues de haberme encontrado, digamos más como de pasón (sic), de pronto yo estaba entrando a alguna reunión y él saliendo o al revés, insisto, es un municipio de 48.000 habitantes y es muy fácil podernos encontrar donde tuve alrededor de más de 500 reuniones en los 3 meses o 90 días que tuve de campaña”; ante pregunta: ¿Algunos líderes que lo apoyaron a usted a la Alcaldía, lo apoyaron a él al Concejo? Respondió “Sí, claro que sí, los puedo mencionar, líderes que estuvieron en mi campaña como MILENA, como YAMILE, líderes como ALEJANDRO, se me pasan ahorita algunos nombres pero sí, claro que sí, estuvieron acompañándome a mí a la Alcaldía”; ante pregunta: ¿Y esos mismos líderes acompañaron al señor LEANDRO al Concejo? Indicó: “Pues que uno veía en redes sociales, pero pues que me diera cuenta o afirmaran, me queda muy difícil decir, pero si veía, puedo decir que a través de las redes sociales sí había un acompañamiento”.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ Durante el interrogatorio formulado por el demandante, le fue puesta de presente al testigo, a través de un celular, una imagen que fue allegada con la demanda, respecto de la cual se indagó: ¿La camiseta que se observa en la fotografía que esté en la demanda y la tengo acá, es alusiva a la campaña de él o hace parte oficial de la campaña? Respondió “Como lo dije anteriormente y oficialmente porque es lo que es legal, el logo de mi campaña, vuelvo e insisto, pueden ver mis redes sociales, mis playeras, lo que yo utilicé, nunca tuvo una caricatura con respecto a lo que me están diciendo; sigo insistiendo, mí logo era un colibrí donde tenía los colores del partido COLOMBIA RENACIENTE partido ASI con el Slogan MI COMUNIDAD MO FORTALEZA”. 4.2 CARLOS ANDRÉS PÉREZ JIMÉNEZ acudió a las presentes diligencias en calidad de testigo de la parte demandada.

El testigo expuso conocer, tanto al señor DIEGO RINCÓN como al señor LEANDRO SERNA, puesto que todos han vivido en el municipio de La Tebaida, que es un territorio pequeño donde casi todos se conocen; con el señor LEANDRO SERNA, inclusive, manifestó ser contemporáneo en edad, fueron compañeros de estudio en el Instituto Tebaida y además han compartido luchas sociales en dicha localidad, en pro de la comunidad; fue interrogado ¿Dentro de las elecciones que se cumplieron el año pasado, usted participó de alguna manera frente a algún cargo público? Indicó “No señor”; ante interrogado: ¿Durante el transcurso de las mismas, usted estuvo presente en La Tebaida o acá en Armenia? Respondió “En La Tebaida”.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandada, petente de la prueba, el testigo declaró vivir en el municipio de La Tebaida (Q), desde Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ hace aproximadamente 33 años; indicó conocer al señor LEANDRO SERNA desde hace aproximadamente 18 – 20 años; durante las elecciones regionales llevadas a cabo en octubre del año 2023, si bien no fue candidato a un cargo de elección popular, sí participó activamente en dicha contienda electoral, como quiera que desde hace aproximadamente 18 años ha sido líder cívico y durante ese mismo lapso de tiempo ha participado en campañas políticas; el testigo declaró que conocía de las aspiraciones al Concejo por parte del demandado; ante interrogante: ¿Para las elecciones de octubre del 2023, estaba usted apoyando al señor LEANDRO SERNA en esas aspiraciones al Concejo? Indicó: “Sí señor, pues yo llevó un largo tiempo apoyando a LEANDRO SERNA, somos de luchas cívicas en pro del municipio de La Tebaida y para toda la comunidad y comparto muchas ideologías políticas con él”; el señor LEANDRO SERNA pertenece o es militante del partido AICO; indicó el testigo que ese mismo partido tuvo candidato propio para la Alcaldía de La Tebaida, a quien identificó como CARLOS FABIO MONTOYA; ante interrogante: ¿Alguna vez el señor LEANDRO en su proceso de campaña de 2023, lo invitó a que votara por su candidato a la Alcaldía, el señor JUAN PABLO? Contestó: “No, JUAN PABLO, no, él si me hablaba, pues JUAN PABLO es mi hermano, fue candidato a la Alcaldía; él me hablaba de CARLOS FABIO que por qué no nos uníamos para sacar adelante el proceso electoral como a la Alcaldía de una sola persona de tener una sola fuerza para que se uniera con CARLOS FABIO, decisión que no tomamos porque estábamos en partidos totalmente diferentes y no me gustaba la candidatura del señor CARLOS FABIO MONTOYA”; ante pregunta: ¿Es decir que él nunca apoyó al señor JUAN PABLO en su candidatura a la Alcaldía? Respondió: “No señor (…) muchas veces traté de decirle y me dijo que no porque tenía que cumplir con directrices del partido y que le daba miedo porque hubo amenazas forzosas Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ del candidato a la Alcaldía CARLOS FABIO MONTOYA (…)”; el testigo indicó que en muchas ocasiones observó al demandado haciéndole campaña al señor CARLOS FABIO MONTOYA; el testigo indicó que, en varias reuniones políticas, acompañó al señor LEANDRO SERNA, en las cuales nunca observó que este le brindara apoyo político a candidato diferente al de su partido político AICO; el testigo, ante interrogado del apoderado, fue insistente en indicar que el señor LEANDRO SERNA muchas veces trató de convencerlo de apoyar a su candidato a la Alcaldía, señor CARLOS FABIO MONTOYA, ante lo cual la respuesta siempre fue de carácter negativo, dado que la unión no se podía presentar, ya que eran candidaturas independientes. 4.3 ALEJANDRO GARCÍA BAUTISTA acudió a las presentes diligencias en calidad de testigo de la parte demandada.

El testigo expuso ser presidente de junta de acción comunal y líder social en el municipio de La Tebaida, situación o calidad que lo llevó a participar como colaborador y/o promotor de candidatura a los cargos de elección popular convocados en las elecciones regionales de octubre del año 2023; para el Concejo municipal apoyó la candidatura del demandado, LEANDRO SERNA y para la Alcaldía, la candidatura del señor JUAN PABLO PÉREZ; el testigo indicó que el apoyo que brindó al señor LEANDRO, a quien además ha acompañado en sus tres candidaturas al Concejo, consistió en organizare reuniones, tanto con su familia, como la comunidad.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandada, petente de la prueba, el testigo declaró conocer al señor LEANDRO SERNA desde el año Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ 2003, aproximadamente, pues para esa época fueron compañeros de clase en el Instituto Tebaida; el testigo indicó no militar en ningún partido político; es presidente de junta de acción comunal, desde hace aproximadamente 4 años; el señor LEANDRO siempre ha sido militante del partido AICO, lo ha sido desde su primera campaña al Concejo municipal de La Tebaida, la cual se llevó a cabo para la campaña del año 2015. 5.

El fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones de nulidad electoral, se sustentan en una presunta doble militancia en que pudo incurrir el señor EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ, miembro del AICO, al haber apoyado al señor JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ, como candidato a la Alcaldía municipal de La Tebaida por el movimiento LA TEBAIDA NUESTRA COMUNIDAD, NUESTRA FORTALEZA y no al propio candidato del partido AICO, señor CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO. 6.

Para resolver el fondo del asunto, deben realizarse las siguientes precisiones: 6.1 A nivel del derecho probatorio, existe un principio general denominado “La libertad probatoria”, que es un principio procesal que permite a las partes utilizar todos los medios lícitos para demostrar los hechos que sostienen sus pretensiones. Dicho principio está consagrado en el artículo 165 del Código General del Proceso, el cual enlista los diferentes medios de prueba que los sujetos procesales pueden utilizar para acreditar sus tesis, así “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 6.2 El artículo 16734 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud a lo consagrado en los artículos 211 y 306 del CPACA, consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al accionante le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que sustenta su excepción. 6.3 El artículo 176 del CGP, establece que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” (Negrilla fuera de texto). 6.4 De igual forma, a nivel del derecho probatorio, se habla de la comunidad de la prueba, según el cual, la prueba no tiene dueño, no pertenece a quien la pide o la aporta, sino que pertenece al proceso y satisface un interés público. 6.5 En el sub judice, se allegó el formato E-6-CO “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA” para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 por el movimiento AICO, para el Concejo municipal de La Tebaida (Q), dentro del cual se registra el nombre, entre otras personas, de EDGAR LEANDRO SERNA 34 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ LÓPEZ. No obstante, no se allegaron al expediente los referidos formatos que acreditaran las inscripciones de los señores CARLOS FABIO MONTOYA y JUAN PABLO PÉREZ, como candidatos a la Alcaldía municipal de La Tebaida, a partir de los cuales se puedan establecer los avales, coavales, adhesiones y/o acuerdos programáticos suscritos que sustentaran las referidas candidaturas. 6.6.

Se tienen por hechos ciertos que: i) El demandado, EDGAR LEANDO SERNA LÓPEZ, es militante del partido AINCO, quien avaló su candidatura al Concejo municipal de La Tebaida (Q) para las elecciones llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, siendo electo en tal calidad; ii) El señor CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO, fue candidato a la Alcaldía municipal de La Tebaida (Q), avalado por el partido AICO, el mismo al cual pertenece el demandado y por el cual salió electo como Concejal de dicha localidad; y iii) El señor JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ, también fue candidato a la Alcaldía municipal de La Tebaida (Q), avalado por el movimiento “LA TEBAIDA NUESTRA COMUNIDAD, NUESTRA FORTALEZA”. 6.7 Para acreditar el presunto apoyo, acompañamiento y/o asistencia que el demandado, señor EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ, brindó a JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ como candidato a la Alcaldía del municipio de La Tebaida, la parte demandante allegó o aportó prueba documental, consistente en: Video VID-20231126-WA0020;

Video VID-20231126-WA0021; Video VID-20231126-WA0022; Video VID-20231126-WA0023; y ocho (8) fotografías. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ 6.8 Sobre tal prueba documental, debe indicarse que, en lo que atañe a videos y fotografías, la misma no puede ser valorada como tal, toda vez que no se cumplen los presupuestos del artículo 244 del CGP35, aplicable al presente asunto por expresa remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA, en el entendido que no se tiene certeza sobre su procedencia; siendo tachadas por su contenido, bajo los argumentos de que: “No se establece el tiempo en el cual se tomó la fotografía, siendo que la misma pudo haber sido tomada con posterioridad a las elecciones” y “El escenario y el contexto en el que se tomaron las fotografías”.

En ese orden de ideas, con la prueba documental (fotografías y vídeos), se pretende demostrar la ocurrencia o configuración del apoyo, acompañamiento y/o asistencia, pero estas, en criterio de la Sala, sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas.

Así, al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. 6.9 Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T 930A de 2013 señaló: 35 ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. /Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. /(…)/La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. /Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ “4.3. La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta36’”37, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” (Negrillas de la Sala). 6.10 Por su parte el Consejo de Estado ha indicado: [E]s menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante debe dárseles el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, se evidencia que este no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue efectuado, pues las imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en los que se realizaron e igualmente tampoco puede establecerse si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten.

Por ello, a estas imágenes no se les dará 36 “Parra Quijano, op. cit. p. 543.” (Manual de Derecho Probatorio, Librería del Profesional, Bogotá, 2008.) 37 T-269 de 2012, ya citada. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ valor probatorio en el caso de marras.38 (Negrillas de la Sala). 6.11 De la prueba testimonial allegada por la parte demandada, se puede inferir, con suficiente claridad, que el demandado, señor EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ, hoy electo Concejal del municipio de La Tebaida (Q), no brindó el supuesto apoyo, acompañamiento y/o asistencia que la parte demandante le imputa, respecto de la candidatura del señor JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ a la Alcaldía del municipio de La Tebaida.

Ello sumado a que la parte accionante no desplegó una actitud positiva para acreditar tal situación, salvo lo relacionado con la prueba documental, respecto de la cual se hizo precisión. 6.12 En lo que respecta al uso de una camiseta, presuntamente utilizada por la campaña del señor JUAN PABLO PÉREZ JIMÉNEZ, debe indicarse que no existe prueba alguna de que en efecto dicha imagen perteneciera a la aludida campaña. Por el contrario, reposa en el expediente la declaración bajo juramento del propio candidato PÉREZ JIMÉNEZ, en la que expresó que el logo de su campaña fue un colibrí con los colores “del partido ASI y del partido COLOMBIA RENACIENTE con un slogan que dice NUESTRA COMUNIDAD NUESTRA FORTALEZA”. 6.13 No puede pasar por alto la Sala que la figura representada en las mencionadas camisetas (rostro con color negro), tiene una cierta similitud con el rostro del 38 CE SCA Sección Tercera Subsección C MP.

Nicolás Yepes Corrales Rad. 08001233300020170061601 (66505). Sentencia de 24 de enero de 2024. Demandante Eduardo Antonio Núñez Minaya. Demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ candidato a la alcaldía, dado especialmente el uso de este de una barba negra espesa.

Sin embargo, esa sola circunstancia no resulta suficiente como para predicar que por el hecho de figurar una fotografía del demandado usando dicha prenda, el apoyo haya sido real y dirigido a los seguidores del candidato demandado en pro de PEREZ JIMENEZ. 6.14 En esas condiciones, no existe certeza, más allá de toda duda razonable, como lo exige el Consejo de Estado, de que en efecto se haya apoyado, por parte del demandado, con hechos positivos, una candidatura diferente a la que avaló el partido AICO. 7.

En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, no están acreditados los presupuestos legales y/o jurisprudenciales para tener por acreditada la doble militancia, en la modalidad de apoyo, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. 8. Respecto de la condena en costas es importante destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede en el presente asunto la condena en costas, toda vez que se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ F A L L A PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de la Doble Militancia”, propuesta por la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró el señor DIEGO ALEJANDRO RINCÓN OSPINA, en contra de la elección de EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ, como concejal del municipio de La Tebaida, para el período constitucional 2024- 2027.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia de conformidad con lo dicho.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión virtual tal y como consta en el Acta 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00105-00 DIEGO ALEJANDRO RINCON OSPINA Vs EDGAR LEANDRO SERNA LÓPEZ JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co