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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2023-00099-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00099-00 Medio de control: Nulidad electoral Accionante: LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Accionada: LUIS EDUARDO LOPEZ CONO Armenia, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 99 - 2024 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir Sentencia de fondo dentro de la demanda que, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró la señora LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO, en contra de la elección de LUIS EDUARDO LOPEZ CONO, como concejal del municipio de La Tebaida para el período constitucional 2024-2027. 1.

ANTECEDENTES Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 1.1. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección del concejal electo el día 29 de octubre del 2023;

LUIS EDUARDO LÓPEZ por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para el periodo constitucional 2024 a 2027, contenido en el Acta General de Escrutinios de votos para el concejo municipal de Tebaida, Quindío; expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío el día 29 de octubre de 2023 contenido en el Formulario Electoral E-26 CON de dicha fecha.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la credencial como concejal del municipio de la Tebaida, Quindío por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS” expedida al señor LUIS EDUARDO LOPEZ identificado con cedula de ciudadana No. 9.809.692, domiciliado en la ciudad de Tebaida, Quindío. TERCERA: Igualmente como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento (CCA, art. 176) por aplicación del artículo 261 de la Carta Política, la vacancia y se declare la elección del siguiente en votación de la lista del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, el cual deberá ser ocupado por mi mandante, la señora LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO, quien obtuvo la segunda mayor votación dentro de la lista del citado partido.

CUARTO: Que se dé aviso de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales y municipales de Tebaida y del Quindío, al señor ministro del Interior y al señor alcalde del municipio de la Tebaida y al señor Gobernador del Quindío, para lo pertinente, de acuerdo con la ley.” 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo Demanda(.docx) NroActua 3 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: El 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales de concejales en Colombia. En La Tebaida, la señora LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO fue candidata al concejo por el partido MAIS, ocupando el segundo lugar con 89 votos.

El concejal electo por este partido fue LUIS EDUARDO LÓPEZ, quien obtuvo la mayor votación con 304 votos. La lista de candidatos estaba conformada por 13 personas. La infracción que se le endilga al accionado, tuvo lugar el 6 de octubre de 2023, cuando fue sorprendido colocando afiches de un candidato de otro partido, infringiendo las normas del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).

Este partido contaba con su propio candidato a la alcaldía, GUSTAVO ALBERTO CASTRO QUIROGA. Un video grabado por este último mostró a LÓPEZ colocando propaganda de otro candidato en su vehículo personal. Esta acción demostró una doble militancia por parte de LÓPEZ y un desacato a las normativas del partido. Tales conductas deben ser sancionadas, ya que atentan contra la democracia interna del partido y el fortalecimiento de su base a nivel nacional.

LUIS EDUARDO LOPEZ fue elegido como concejal del municipio de La Tebaida, Quindío, pero se encontró que incurrió en doble militancia al apoyar la candidatura de otro partido a la alcaldía municipal. Esto va en contra del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2012, por lo que se solicita la nulidad de su elección y que sea llamada la siguiente persona en la lista para ocupar su puesto.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la parte accionante que, con la expedición del acto administrativo de elección demandado, se vulneraron las siguientes normas • Constitucionales, artículos 107, 108 y 293. • Artículo 139 y numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 • De la Ley 1475 de 2011 los artículos 2 y 7.

Expuso que los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.

La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO El demandado señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO mediante apoderado judicial contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Argumentó en primer término que no se encontraba “colocando afiches…”, pues en el video aportado se registra que una persona estaba observando dos pendones colgados en la ventana de un predio no identificado, uno de ellos promoviendo a una candidata al Concejo y otro a un candidato a la Alcaldía. De acuerdo con las pruebas que se aportan, el accionado siempre mantuvo la disciplina y el compromiso con el Partido que lo avaló, previa al inicio de la etapa electoral y en la etapa electoral, esto es, apoyó a los candidatos que le señalaron para la Alcaldía, Asamblea y Gobernación, para lo cual se aportaron dos declaraciones extrajuicio que desvirtúan estas afirmaciones.

Dijo que el vehículo de placas LAD 164 no es de propiedad del accionado, si no de OSCAR VARGAS GALLEGO según certificación expedida por la Secretaria de Movilidad del Municipio de Bello (A.). Sostuvo también que lo pretendido carece de total sustento probatorio que demuestre cualquier manifestación de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de parte del accionado a candidatos distintos al que su Partido Político le orientó a apoyar.

El video que se aporta como prueba, no determina acción pública y activa electoral de persona alguna, se registra a una persona observando dos pendones, no pegándoles, no colocándolos, no exhibiéndolos, esto es, no ejerciendo acción alguna de carácter electoral; además se realiza en una dirección inexistente de acuerdo 2 Ibidem/ Archivo 094Contestación demanda Luis Eduardo López(.pdf) NroActua 42 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO con lo enunciado en los hechos de la demanda y no se registra que quien realiza el mismo se identifique previamente, ni tampoco durante la “grabación”, y adicionalmente, no se evidencia que sea un acto público de carácter electoral.

Se allegaron pruebas donde se demuestra que, en ningún momento, el accionado faltó a sus deberes como militante de su Partido. Finalmente adujo que la parte accionante no manifestó cuáles eran las normas transgredidas, ni tampoco explicó el concepto de la violación, ni da mayor explicación de lo acontecido para demostrar la inhabilidad incompatibilidad, contravención de las normas legales o estatutarias que le endilga sin demostrar en lo mínimo de manera jurídica que se enmarca en dicha causal, tal solo agrega el “capítulo IV. de los fundamentos de derecho” realizando una trascripción extensa de los artículos y lo que le corresponde es no sólo citar las normas que estimó infringidas, sino que debe formular los cargos o razones jurídicas por las cuales considera que el acto impugnado viola aquellas disposiciones.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante La parte demandante presentó alegatos de conclusión3, refiriéndose la audiencia de pruebas celebrada el 16 de abril del 2024, en la que aduce, se pudo demostrar a través del interrogatorio realizado a GUSTAVO CASTRO, la falta a la lealtad partidista por parte de LUIS EDUARDO LOPEZ CONO, e incurriendo en la prohibición partidista de doble militancia durante toda la campaña, siendo este 3 Ibidem/ 227Alegatos demandante(.pdf) NroActua 77 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO suceso un hecho notorio o popular y de conocimiento de todo el municipio de La Tebaida, siendo tan abierto su mal proceder en lo relativo a la doble militancia en modalidad de apoyo y en lo concerniente a propaganda y publicidad política y/o electoral en espacios públicos, de esta manera que el 6 del mes de octubre del año 2023, se encontró en flagrancia de la conducta reprochable instalando afiches en pleno centro de La Tebaida en una de las esquinas más transitadas, exactamente en la carrera 7 con calle 8 esquina, datos manifestados por el excandidato uninominal a la alcaldía del municipio de La Tebaida, quien fungió como testigo.

Si bien es cierto se dio libertad para la escogencia de los candidatos a la gobernación, la alcaldía era parte inherente dentro del ejercicio para ser candidato a la lista elegible municipal de La Tebaida como un mismo grupo partidista. El video allegado como prueba es legal en tanto no se realizó violentando la intimidad de la persona, ni se hizo con el fin de denigrar al buen nombre, por el contrario, fue hecho en vía publica en el ejercicio de libre locomoción, y está regulado dentro de la legislación electoral como prueba válida, por esta razón deben tenerse esos hechos como probados.

El testigo dio cuenta de que el vehículo automotor referido en el video es respeto del cual el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ, tenía la posesión para la época electoral para dar precisión. Refirió que las señoras LUDIBIAN BAUTISTA y DORA LONDOÑO, cuyas declaraciones se aportaron, no apoyaron al candidato uninominal para la alcaldía de La Tebaida, por el partido MAIS, siendo despectivas, e irrespetuosas en su trato hacia GUSTAVO CASTRO y evidenciando, su inclinación a apoyar a otro candidato mostrando en su actuar la poca ética política y partidista.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO Concluyó diciendo que es evidente la doble militancia del accionado LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO, quien era candidato y actualmente es Concejal del municipio de La Tebaida, por el partido MAIS, al romper acuerdos suscritos con el referido partido al apoyar, instalar, repartir publicidad y apoyar la campaña del candidato CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO, perteneciente al partido “Es Hora de Avanzar” quien era candidato uninominal a la alcaldía del municipio, al igual que aspiraba al mismo cargo el señor GUSTAVO CASTRO partidario del MAIS y candidato único avalado por el mismo, conducta que se desarrolló durante el lapso de la campaña electoral territorial del año 2023.

El estatuto superior fue violentado por LÓPEZ CONO al apoyar a través de actos positivos y concretos de proselitismo y publicidad política la elección adrede de otro candidato a la alcaldía que no era el del MAIS y así mismo expresar favoritismo político a un candidato de otra organización. La doble militancia se materializa en su modalidad de apoyo que la constituyen acompañamientos, ayudas y/o asistencias prestadas en la actividad política, o en cualquier otro comportamiento que pueda favorecer los intereses de otro candidato en el debate electoral que no pertenece al partido que lo acogió. 3.2.

Parte demandada La parte demandante, allegó escrito de alegatos de conclusión4, aduciendo que no se evidenciaron ni probaron de manera precisa y concreta por la accionante, expresiones de favorecimiento en alusión a Carlos Fabio Montoya Buitrago, por parte de LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO. 4 Ibidem/ 222Alegatos demandado Luis Eduardo López Cono(.pdf) NroActua 75 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO No existió ni existe prueba o evidencia de reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes en donde el accionado – LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO – hubiese manifestado expresamente palabras, actos o haya realizado acciones de apoyo, demuestre ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a favor de Carlos Fabio Montoya Buitrago con el fin de persuadirlos de votar por esta persona.

No hay elementos materiales probatorios que afloren… como reiteradamente lo ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado … “de manera evidente o de bulto”, … “que le permita al Tribunal revestirse de tantos elementos de juicio que supere toda duda razonable…” para que el despacho pueda colegir en el presente caso, se haya presentado la causal de nulidad endilgada (doble militancia).

De igual manera, la inhibición o abstención total o parcial de un militante de un partido político de cara a la postulación de un integrante de su colectivo, en manera alguna podría derivar en una sanción para el primero de estos, ni mucho menos, tener la vocación de viciar de nulidad un acto de elección. La parte accionante no acreditó documento idóneo alguno que demostrara que el partido político “MAIS” tenía candidato propio inscrito a la Alcaldía Municipal de La Tebaida, Quindío, ni mucho menos que fuera el señor Gustavo Alberto Castro Quiroga.

Contradijo los hechos de la demanda y las pruebas aportadas para ello, como el video y el testimonio de Gustavo Castro, que tachó por parcial con respuestas evasivas, tergiversación de los hechos así como múltiples contradicciones, un sesgo evidente y falta de precisión y claridad a la hora de narrar los hechos constitutivos de la supuesta Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO doble militancia que atribuye el mismo testigo en el video al accionado.

Cuestionó las declaraciones del testigo, aduciendo que él mismo expresó que no tenía prueba gráfica o documental de ese apoyo, diferente al video que “él hizo”; que a él le avisaron que el accionado estaba repartiendo afiches a tres o más cuadras donde se encontraba, que lo “vio” bajando de un automóvil, pero no lo grabó; que el accionado estaba “amarrando” los pendones, pero no lo grabó en dicho acto, sino sólo cuando los estaba observando; que estaba acompañado de varias personas en el momento de la grabación, pero en el audio ni el video se ve la presencia o intervenciones de persona alguna distinta al que estaba grabando.

Dijo que el testimonio no tiene ningún respaldo ni sustento que permita llegar a la convicción de lo afirmado, por lo cual, no se puede dar por probada la conducta prohibitiva del accionado más allá de toda duda razonable, pues, por el contrario, esas manifestaciones generaron más incertidumbres que certezas. Desde el inicio del video aportado como prueba por parte de la accionante, se desprende que: i) el supuesto vehículo del accionado ya está allí estacionado, ii) que la publicidad política ya está prefijada en la ventana de dicha casa y iii) que efectivamente el accionado no está “colocando o poniendo” publicidad política con amarras.

Concluyó afirmando que de los elementos materiales probatorios arrimados al proceso no es posible concluir que el accionado Luis Eduardo López Cono se encuentre en doble militancia en la modalidad de apoyo, es más, no existen, no existieron otros medios de prueba que permitan llegar a la certeza de los asertos hechos por la accionante.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO No obra en el plenario prueba de actos políticos de apoyo a favor de candidatos diferentes al partido “MAIS”, por ello, como se ha demostrado que no es suficiente calificar el video acercado al plenario como un medio de convicción idóneo para predicar lo contrario.

Adicionalmente refirió que dentro del proceso no se probó que el partido político “MAIS” tuviera un candidato propio inscrito a la Alcaldía Municipal de La Tebaida Quindío, y que este fuera Gustavo Alberto Castro Quiroga; así mismo refirió que en el proceso no se probó tampoco con documento idóneo la condición de candidato de Carlos Fabio Montoya Buitrago a la alcaldía municipal de La Tebaida y su militancia política al partido político “Es Hora de Avanzar”.

Reiteró que para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto de elección, las declaraciones dirigidas a probar la doble militancia, como causal de nulidad electoral de esta clase de actos, estas deben otorgar total certeza y convicción íntima en el operador judicial en tanto que las cuales, deben ser absolutamente claras, amplias, conclusivas y concretas en su narrativa para poder identificar la conducta constitutiva de la violación de la prohibición de doble militancia y que las mismas tengan causalidad de relación con los elementos materiales probatorios arrimados al proceso.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, mediante memorial de 17 de abril de 2024, presentó concepto5, solicitando negar las pretensiones de la demanda en tanto consideró 5 Ibidem/índice 42. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO que el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO no incurrió en doble militancia, pues el no apoyo no tipifica esta irregularidad.

Aunado a lo anterior, no obran pruebas en el plenario del apoyo del demandado a un candidato diferente a los inscritos por el movimiento “MAIS”, para ocupar cargos de elección popular en el periodo constitucional 2024-2027. A lo que se suma que el video acercado al plenario, el cual puede ser valorado porque no fue tachado de falso, no resulta suficiente para concluir apoyo a algún candidato, pues simplemente da cuenta de una persona que se encuentra al frente de la ventana de una residencia con publicidad política, sin poderse colegir la “voluntad proselitista” de dicha persona, es decir, un acto político y positivo de apoyo.

Respecto de la doble militancia dijo que es menester que el demandado se beneficie de una organización política a la cual no pertenece para obtener votos a su favor y afectar de esta forma dicha organización en relación con su electorado y los candidatos que apoya o avala. La norma que regula la doble militancia prohíbe que un candidato de un partido político apoye candidatos distintos a los inscritos por el partido que lo avaló. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, no se probó actos positivos en ese sentido.

En este caso no se cumple con uno de los requisitos que exige la norma para configurar la doble militancia por apoyo, esto es, que quien aspire a ser elegido, apoye candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentre afiliado, pues la norma no extiende la doble militancia al no apoyo o actos negativos o de abstención, por ende, lo afirmado por uno de los testigos en el sentido de que el demandado no se hizo cargo de Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO la publicidad de los candidatos del “MAIS”, es un hecho irrelevante porque no tienen la entidad suficiente de tipificar la causal de nulidad.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Dada la naturaleza del asunto y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y el demandado, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.

De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 5.2. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de marzo de 2024, se contrae el presente asunto en establecer: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la declaratoria de elección del concejal electo el día 29 de octubre del 2023, LUIS EDUARDO LOPEZ por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para el periodo constitucional 2024 a 2027, Acta General de Escrutinios de votos para el concejo municipal de La Tebaida, Quindío; expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío el 29 de octubre de 2023 contenido en el Formulario Electoral E-26 CON de dicha fecha? Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO La tesis que sostendrá el Tribunal es que no está viciado de nulidad el acto el demandado y, por lo tanto, NO hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de elección. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Doble militancia como causal de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo y ii) El caso concreto. 5.3.

Doble militancia como causal de nulidad de acto electoral – modalidades – apoyo Con el objeto de fortalecer las instituciones que fundan los partidos políticos, se instituyó, entre otras, la prohibición de la doble militancia, consagrada en el artículo 107 superior6. Por su parte, la Ley 1475 de 20117, el artículo 28,prevé la prohibición de la doble militancia. 6 “ARTICULO 107.

Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. /En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. /(…)/Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” 7 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 8 “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. /Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO La doble militancia no solo se erigió como prohibición de naturaleza electoral, sino que también se estableció como causal de nulidad electoral, conforme lo dispone el numeral 8°, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en aras de “imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos” 9.

El Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica respecto de la prohibición de doble militancia y sus modalidades, dentro de ellas, la de apoyo. Así, dicha Corporación Judicial ha establecido: “3. De la prohibición de doble militancia La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. /El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. /PARÁGRAFO.

Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” 9 CE, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 21 de octubre de 2021, Radicación: 47001-23-33-000-2020-00075-01 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

(…) Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:10 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, 10 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015- 00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”11 (Negrillas de la Sala). En cuando a la modalidad de apoyo, como evento que puede configurar la prohibición de doble militancia, dicha célula judicial ha sostenido: “2.5 Caso concreto 11 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 2.5.1 Causal de doble militancia consagrada en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 72. Entrando al análisis del caso en concreto, es evidente que las acusaciones del demandante refieren a la materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente, en las que se puede concretar la causal de inelegibilidad. 73.

En efecto, el demandante acusa al demandado que, en su condición de candidato por el Partido de la U al concejo de Popayán, desconoció su deber de secundar a la candidata a la alcaldía de su agrupación, para apoyar al abogado Juan Carlos López Castrillón avalado por la coalición de los partidos Alianza Verde y Colombia Renaciente inscrito para el primer cargo del mismo ente territorial. 74.

En este sentido, corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección12, se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición, a saber: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de 12 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 CP Alberto Yepes Barreiro Ddo.

Stefany Gómez Murillo – Concejal de Armenia en este caso se analizó si la demandada, avalada por el partido Alianza Verde estaba incursa en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque acompañó la candidatura a la alcaldía de armenia del candidato inscrito por el partido Liberal, porque al candidato de su partido se le había revocado la inscripción y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 CP Rocío Araujo Oñate Ddo.

José Villar Diputado de Santander. En esta providencia se analizó si el demandado, avalado por el partido Centro Democrático estaba incurso en la prohibición de doble militancia por apoyo, debido a que acompañó al candidato del partido de La U a la alcaldía de San Gil, ya que el candidato de su partido había renunciado a su inscripción. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia13, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de 13 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas14.

(…)”15 (Negrillas de la Sala). En pronunciamiento más reciente, se sostuvo: 4.1. De la doble militancia en la modalidad de apoyo Comoquiera que la prohibición endilgada en este caso por el demandante, ahora recurrente, al señor Leonardo Mancilla Ávila corresponde a la doble militancia en la modalidad de apoyo, resulta necesario detenerse en los elementos que la configuran16: Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Elemento objetivo 14 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 CP. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp50001-23-33-000-2016-00077-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Dte Yenny Moreno Henao. 15 CE, Sección Quinta, CP: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D. C., Diez (10) de diciembre de 2020, Radicación: 19001-23-33-003-2019-00368-01 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P Lucy Jeannette Bermúdez. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”17 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, delimitando no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: “Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.”18 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 18 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al Concejal acusado – cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: “Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) “Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.”19 En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento20; las palabras de 19 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO agradecimiento entre aspirantes políticos21; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: “… de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Pero no solo estos aspectos22 del respaldo proscrito han sido delimitados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política23. del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 22 La naturaleza del apoyo.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”24 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.” Por último, la Sección resalta que, como se precisó en la providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 24 Ibidem. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO “Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.”25 Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”26; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, – aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto “Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”27 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.

Elemento territorial De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO En palabras de esta Sala de Decisión: “Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.”28 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular”29 (Negrillas de la Sala). 5.4.

El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. La señora LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo de elección del concejal LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO, por el Movimiento Alternativo 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 29 CE, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 28 de enero de 2021, Rad: 68001-23-33-000-2020-00015-01 (68001-23-33-000-2019-00920- 00). Además, dicho criterio fue reiterado en Sentencia del 3 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47- 001-2333-000-2020-00087-00.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO Indígena y Social “MAIS”, para el periodo constitucional 2024 a 2027, contenido en el Acta General de Escrutinios de votos para el concejo municipal de Tebaida, Quindío; expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío el día 29 de octubre de 2023 contenido en el Formulario Electoral E- 26 CON de dicha fecha.

Para tales efectos, aportó30: 1.1. Acto administrativo – acta de escrutinio municipal Concejo – formato de la Registraduría E–26 CON, expedida por los miembros la Comisión Escrutadora delegado del Consejo Nacional Electoral suscrita el día 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual se expidió la declaratoria de elección, entre otros, del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO, como Concejal del municipio de La Tebaida, para el periodo 2024 -202731. 1.2.

Formato solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personaría jurídica para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 E- 632, por el partido MAIS, dentro del cual se registra el nombre, de, entre otras personas, del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO. 1.3.

Video de 53 segundos de duración en el que se grabó al accionado LÓPEZ CONO, con el cual se pretende probar la causal de nulidad electoral.33 30 Expediente digital SAMAI/ Archivo Demanda(.docx) NroActua 3/ INDICES 3 y 4 31 Ídem/ Archivo 12_ANEXOS_E26CON(.pdf) NroActua 4 32 Ídem/ Archivo 9_ANEXOS_E6CON(.pdf) NroActua 4 33 Ídem/ Archivo 11_ANEXOS_VID20231123WA0045(.mp4) NroActua 4 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 2.

La parte demandada al contestar la demanda, aportó varias pruebas consistentes en documentos, videos y fotografías, que obran en el link de Google drive referido y dentro de los cuáles es importante referir los siguientes34: 2.1 Obra video de 49 segundos de duración, subido en la red social FACEBOOK, el día 30 de mayo de 2023, en el perfil del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ35, en el que éste manifestó lo siguiente: “… Deseándoles un feliz y bendecido día, les habla Luis Eduardo López, Concejal de la Tebaida Quindío, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, para expresar mi total apoyo al movimiento, como lo he venido haciendo en campañas anteriores, como lo hicimos con el Pacto Histórico en su momento, y también ahorita para expresar mi total apoyo para estas próximas elecciones regionales que se aproximan para este mes de octubre para el período 2024-2027 esperando las directrices que de mi partido movimiento alternativo indígena y social MAIS para así trabajar conjunto y sacar nuestro partido adelante.

Muchas gracias.”. 34 Ibidem/Índice16. https://drive.google.com/drive/folders/1j4UmM4BJnfiyf5PZil9X0UJ3zjlrjJU6 35 https://www.facebook.com/100005262645063/videos/757084422774515/ Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 2.2 Aportó fotografías subidas en el perfil personal del señor GUSTAVO CASTRO, junto con el accionado LUIS EDUARDO LÓPEZ, en presunta reunión con varias personas, dentro de las cuales afirmó se encontraba presente la demandante LUZ MARINA ACEVEDO36: 36 https://www.facebook.com/100005734726903/posts/pfbid0WHjQ2U1wPzNwA7WxurFg9i18TdYg BDg8BSkc8uHjtt5CNATZ1VmqqSsti7YmiZgtl/ Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 2.3 Video subido a la red social FACEBOOK, el 14 de julio de 2023, en el perfil personal de GUSTAVO CASTRO, en el que se ve a éste en compañía de la demandante y el accionado, con la siguiente interacción verbal: “Luis Eduardo López Cono: Deseándoles feliz y bendecida tarde a todos los tebaidenses, aquí estamos con parte del grupo el MAIS y con nuestro precandidato Gustavo Castro, la alcaldía, que le va a dar una información. Luz Marina Acevedo: Muy buenas noches, mi nombre es Luz Marina Acevedo, Precandidata al concejo.

Recuerden que también tenemos un precandidato a la Asamblea por el partido MAIS. Gustavo Alberto Castro Quiroga: Buenas noches, Aquí tenemos dos precandidatos al Concejo Municipal, un precandidato a la alcaldía por el movimiento MAÍS, el cual viene liderado por nuestro precandidato a la Asamblea, el abogado Diego Santamaria. Una persona muy afín a nosotros y el motivo de este vídeo es convocando a los líderes sociales del municipio de la Tebaida, así como lo son Luis, como son Marina y Gustavo Castro, líderes sociales, no políticos, los estamos convocando a que hagan parte de la lista al concejo de la cual debemos presentar ahora el 29 de julio y tenemos todavía dos espacios por llenar.

Esos espacios queremos llenarlos con ustedes, líderes sociales. Muchas gracias.” Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 2.4 En el mismo perfil de FACEBOOK ya mencionado, el señor GUSTAVO ALBERTO CASTRO compartió una publicación en la que se encuentra la fotografía del accionado LUIS EDUARDO LÓPEZ, en su candidatura al concejo Municipal de la Tebaida Q. y poniendo a consideración de los internautas, el nombre de éste y todos los candidatos por el partido MAIS en la zona: Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 2.5 Link del video subido a la red social Facebook 37 del accionado LUIS EDUARDO LÓPEZ el 8 de octubre de 2023, en el que agradece el apoyo a los candidatos del partido MAIS; específicamente habla del apoyo al candidato de su partido el señor GUSTAVO CASTRO QUIROGA, a la Alcaldía del Municipio de La Tebaida (minuto 1;05) 37 https://www.facebook.com/100005262645063/videos/1392048534857905/ Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO “Deseándoles una feliz y bendecida tarde, les habla Luis Eduardo López, concejal de la Tebaida, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS.

Quise hacer este video para brindar mi total apoyo a las directrices que me da mi partido Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS en esta contienda electoral que llevamos para alcaldías, concejales, diputados y gobernadores entonces, así como lo reiteré en algún momento en un video que hice antes de que empezaran estas campañas que me acogía a las directrices de mi partido independiente del candidato que llegara.

Porque estábamos en su momento, estábamos en duda que nos habíamos ido a ver coalición de candidatos de los partidos alternativos o iban a salir pues como en esta ocasión salieron que salieron individual en algunos casos. Entonces, como tal, quiero dar mí y brindar mi total apoyo al candidato a la alcaldía, en estos momentos, mi compañero Gustavo Castro Quiroga, donde está el logo del MAIS, que está en estos momentos postulado para la alcaldía, pedirles a ustedes su voto de apoyo, pedirles su voto de confianza para nuestro candidato de nuestro partido movimiento alternativo indígena y social MAIS” (…)” 2.6 Carta de fecha 9 de octubre de 2023 mediante la cual el accionado LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO, invitó para Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO su cierre de campaña, al señor GUSTAVO ALBERTO CASTRO QUIROGA con el fin de presentarlo a sus electores y que expusiera sus proyectos e ideas, del documento se lee: 2.7 El 10 de octubre de 2023 LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO a través de mensajería de WhatsApp envió mensaje a GUSTAVO ALBERTO CASTRO QUIROGA, invitación formal para su cierre de campaña y manifestándole a la vez su apoyo político, según los pantallazos de la conversación, que fueron aportados: Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 2.8 Se aportó declaración extrajuicio rendida por LUDIBIA BAUTISTA RAMÍREZ, ante la Notaría Única de La Tebaida Quindío, en la que manifestó bajo la gravedad de juramento lo siguiente: Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 2.9 Declaración extrajuicio rendida por DORA LUCÍA LONDOÑO ARIAS, ante la misma Notaría en la que manifestó: Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 3.

Dentro del trámite del presente asunto se recibió el testimonio de GUSTAVO CASTRO QUIROGA38, quien para la época de los hechos fungió como candidato a la Alcaldía del Municipio de La Tebaida por el partido MAIS, frente al cual la parte accionada alegó tacha por imparcial. Frente a ello, es importante referir: 3.1 En Sentencia de 19 de septiembre de 201839 de la Sección Primera del Consejo de Estado señaló: En tratándose de testimonios sospechosos, es del caso traer a colación la sentencia de 19 de septiembre de 201840, proferida por esta Sección, en la que se señaló lo siguiente: 38 Expediente digital SAMAI/ Archivo 219ACTAAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 72 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2018, Sección Primera;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000-23-42-000-2016-02966-01(PI). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2018, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000-23-42-000-2016-02966-01(PI). Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO “[…] 89.

Visto el artículo 211 del Código General del Proceso, sobre imparcialidad del testigo, “[…] [cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”. 90.

En relación con la valoración del testigo sospechoso, esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio; “[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”41(Negrillas de la Sala). 3.2 En ese orden de ideas, analizado el testimonio del señor GUSTAVO CASTRO lo único que se encuentra es que declaró sobre los hechos acontecidos el día en que grabó al accionado frente a la publicidad del candidato y relató lo que en su perspectiva sucedió con su campaña política a la Alcaldía de La Tebaida y la falta de apoyo del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ, cuestiones que de por sí 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno- Radicación: 110010324000200700191-00 –providencia de 2 de septiembre de 2010. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO no constituyen argumentos que haga valorar su declaración con una mayor rigurosidad de la normal, por tenerse como sospechoso, tal como lo sugiere la parte accionada; máxime cuando la declaratoria de nulidad que aquí se ventila, no conllevaría ningún cambio en el resultado del proceso electoral a la Alcaldía al que estuvo sometido el testigo, como candidato. 3.3 Dadas las anteriores consideraciones la Sala destaca de su declaración lo siguiente: Para la alcaldía municipal la señora Luz Marina apoyó al candidato único del partido, la persona que habla Gustavo Castro.

Para la gobernación apoyamos al candidato de apellido “Parra”. Y el señor Luis Eduardo López para la alcaldía, apoyó a Carlos Fabio Montoya Buitrago. No tenía nada que ver con el partido de nosotros y para la gobernación, tengo entendido, no estoy 100% seguro; que iba también con el candidato “Parra”. PREGUNTA: En cuanto a lo que nos acaba de manifestar ¿usted tiene alguna información acerca de si el partido MAIS tenía una instrucción exacta sobre qué personas apoyar en cuanto a la candidatura a la alcaldía? CONTESTÓ: Sí señor.

La instrucción exacta era apoyar el candidato que hubiera por el partido MAIS, el cual, yo era el candidato. Para la gobernación si nos habían dado vía libre porque el partido como tal no tenía candidato a la gobernación. PREGUNTA: ¿Eso quedó consignado en algún acta, en algún documento? CONTESTÓ: Eso quedó consignado el día de los avales cuando nos inscribimos pues yo fui el único candidato a la alcaldía por el movimiento MAIS y pues en el municipio de La Tebaida son 13 candidatos al concejo.

Perdón, 13 por partido ya que son 13 concejales, entonces tuvimos los 13 también. (…) Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO En el tiempo cuando llegó a la inscripción hicimos varias reuniones, él participó de ellas y ya el vino y me dijo: “despreocúpese que yo lo voy a apoyar a la alcaldía, entonces ayúdeme a conseguir el aval”; yo viajé a Bogotá a las oficinas del partido a hablar con la presidenta, hoy en día senadora, yo tengo relación con ella de que nos llamamos y hablamos, entonces yo iba constantemente por el tema de los avales, entonces yo dije que Luis como concejal va a estar conmigo, yo puedo hablar para que le den el aval porque a nivel departamental y a nivel nacional no pensaban tenerlo en cuenta para darle un aval, el hecho de que él fuera concejal, la ley no lo cobijaba para que le dieran aval nuevamente, eso como que es a discreción de los partidos, entonces en el lapso donde nos inscribíamos, él me acompañó como a 2 o 3 reuniones, hicimos videos en vivo, estoy hablando antes del 29 de julio donde convocábamos tebaidenses para que llenaran la lista para el concejo.

Ojo, yo todavía no era candidato oficial del partido pero yo si aquí iba a tener el aval, Luis me acompañaba sabiendo que yo iba a tener el aval del movimiento porque necesitábamos reclutar los 13 candidatos al concejo. También me acompañó a una reunión con directivos que vinieron de otro departamento del Magdalena para un coaval, recuerde que uno puede salir por su partido y tener co aval de varios partidos;

Luis también estuvo en esa reunión y las personas que hasta el momento habíamos conseguido para el concejo. Posteriormente llega el día de la inscripción, el 29 de julio y ese 29 de julio él nos acompaña al desfile, a la inscripción, hicimos como una caravana a pie hasta llegar a la registraduría, él estuvo con nosotros ahí porque, ojo, en ese momento iba a recibir el aval, en ese momento si hubiese habido alguna novedad, pues cualquiera de nosotros, los 14 que íbamos, el candidato a la alcaldía y 13 candidatos al concejo, se podía quedar sin aval por x o y motivó que hubiera, lo podía decir la mesa departamental o los directivos departamentales o Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO nacionales.

Llegamos y nos inscribimos, ya en ese momento cada uno de nosotros 14 tenemos nuestro documento a la mano para decir “somos candidatos por nuestro partido”. A partir de ese momento nunca más volvimos a saber de Luis Eduardo, nunca más volvió a la sede, nunca nos invitó a una reunión, nosotros teníamos un grupo de whats app donde estaban los 14, él veía los mensajes porque hay como evidenciar que se veían y él nunca aparecía. Se llegó el momento en que nos trajeron la publicidad que el señor José Franci Hernández Calderón, veo que aquí lo nombraron, fue quien nos la trajo, él también es testigo y le voy a decir a continuación, nos trajo la publicidad, me la entregó para que en la sede la entregáramos, la del señor Luis Eduardo pues como puede ver se nos quedó, él nunca apareció; esta publicidad es compartida en alguna cara está Luis Eduardo y en otra cara está Gustavo Castro, al igual pasaba con las tarjeticas de bolsillo, Gustavo Castro, Luis Eduardo por el otro y efectivamente íbamos con “Parra” tanto él como yo.

Entonces este señor José Franci me la trajo, pues él es sabedor, yo le contaba que él era como una especie de asesor externo que yo tenía, yo le decía doctor, Luis no vino por la publicidad, no vino por los afiches, los afiches si no los tengo porque los afiches eran grandes y eso, pues yo no quise guardar más eso porque era basura, esto si lo guardé porque consideré que en el momento que Luis no volvió a la sede de nosotros después de tener el aval en la mano, que él ya no se iba a ir con nosotros.

Resulta y acontece de que para el 6 de octubre me llama una persona y me dice: “Luis está pegando afiches de él y de Carlos Fabio en algunas casas. En este momento se encuentra en la carrera séptima con calle 8va, si quiere venga y ahí lo va a ver pegando el afiche de Carlos Fabio”. En ese momento yo salgo para allá y efectivamente lo veo cuando sale del carro, el carro lo parqueó al frente de la casa, se viene con el afiche en Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO la mano. Cuando empieza a pegarlo él está muy pendiente mirando hacia todos lados, yo no me podía acercar porque pues no iba a tener ninguna evidencia pero en el momento de que ya da la espalda pues yo le llego grabando; yo el video lo tomé no pensando en esta demanda, yo ni siquiera tenía mucho conocimiento de que esta demanda existía o se podía hacer, yo lo hice fue para enviárselo a la presidenta del movimiento MAIS, la senadora Martha Peralta, porque con ella era que yo hablaba de que Luis Eduardo estaba en doble militancia, que lo había estado hace 2 años atrás y que ahora en este momento también, que por eso el no venía. Entonces yo hago un video en donde efectivamente se ve él está con amarras pegando el afiche del candidato Carlos Fabio Montoya Buitrago cuando yo en ningún momento me oculté, yo lo nombré, él escuchó mi voz, se voltea, se ve cuando en el video él intenta arrebatarme el celular, yo había visto que él se bajó del carro.

En algunas ocasiones el me prestó el carro para hacer algunas cosas que hacíamos en común como actos sociales, trabajos sociales, entonces el carro era de él, voy y cuando me llevo la sorpresa que el carro también lo tenía lleno de publicidad de él. De un tiempo para acá no volví a ver el carro a son de chisme, alguien me contó que él por el video que se presentó se había deshecho del carro, que lo había vendido, algo así, pero pues afortunadamente en las redes sociales buscamos evidencias donde lo vemos a él, que él es quien maneja el carro, si bien es cierto el carro no estaba a su nombre porque en el momento que nosotros evidenciamos o que yo evidencié con la placa que el carro de él poseía publicidad de otro candidato, yo averigüé la placa y no estaba a nombre de él, pero repito en las redes sociales habían otros videos donde a él se le veía manejando el carro y pues que era el carro de él. Entonces en ese orden de ideas ese mismo día que yo le hago el video a la media hora me lo encuentro y me dice que necesita que hablemos, como estábamos en campaña a menos de un mes, era como el 6 de Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO octubre yo le dije que yo podía de pronto por la noche, que en ese momento viajaba para Armenia, me dijo que me acompañaba, yo le dije que no, que yo tenía que hacer algo personal.

Por la noche que llego a mi casa me estaba esperando, yo llegué a mi casa a llevar a la mitad de las personas que me acompañaban en el puerta a puerta; cuando él estaba, yo le dije: “Pues me falta ir por las otras, mi esposa, mis hijos, si quiere mine (sic) vamos”, nos vinimos hablando y me dijo, intentó persuadirme que no fuera a hacer nada con el video pero, ojo, hasta ese momento yo ya había compartido el video en el grupo de whats app donde estaban los candidatos al concejo explicándoles que vea que ya teníamos evidencia de que Luis efectivamente no estaba con nosotros, que estaba en doble militancia, adicional, para ese momento, nosotros éramos 13 candidatos al concejo, inicialmente Luis no estuvo conmigo en el transcurso de la campaña por unos temas internos, 3 mujeres que iban al concejo también abandonaron mi campaña, también hay pruebas de que ellas se fueron de mi campaña, pruebas como audios donde me dicen: “Gustavo, yo ya no voy más con usted”, otra me rasgó una publicidad que le dejamos en la casa y me mandó un audio: “Gustavo ahí le rasgo su publicidad, cada que venga a traérmela se la rasgo”.

Pues afortunadamente yo desde hace muchos años, no sé, unos 6 o 7 nunca he borrado ningún whats app entonces ahí aparece el historial con su número de teléfono y con las fechas en que enviaron los audios, las fotos, los videos. Entonces cuando Luis ve que ya está el video, yo le digo que no, que ya todos lo tienen, él intenta persuadirme para que yo desista de mi aspiración a la alcaldía y acompañemos al candidato que él está acompañando Carlos Fabio que porque era más fuerte, que porque ese iba a ser el alcalde y eso, entonces yo le dije que “Luis, ni siquiera llega a ofrecerme una disculpa, lo que viene es a intentar convencerme para que apoye a otra campaña, yo creo que estamos como Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO equivocados Luis”.

En ese orden de ideas pues ya las cosas quedaron así cuando sorpresa, posterior a esa fecha 6 de octubre del 2023, cuando es evidenciado en video que estaba en doble militancia ya empieza a hacer a videos, tienen una fecha posterior invitándome a reuniones, que hoy va a ser el cierre de campaña, mandándome cartas, cosas a las que yo nunca participé porque pues queda muy duro, faltando 2 semanas, 1 semana para que se acaben unas elecciones de una campaña uno asistir con una persona que no estuvo acompañándolo a uno y más que es del mismo partido, entonces en ese orden de ideas a las invitaciones que él me hizo yo nunca asistí porque pues yo no pensaba darle a él como pruebas que tuviera para él decir: “Aquí está la campaña donde hice una reunión. Aquí está la campaña donde hice un cierre de campaña”.

Yo hice mi cierre de campaña, hay un video donde cada uno de los candidatos al concejo de MAIS tenían su carro con su publicidad política, efectivamente ahí se ve que falta uno, Luis y no me iba a prestar para ese juego después de eso. Entonces efectivamente vimos que él al verse evidenciado ya empezó a hacer publicaciones invitando, diciendo que él apoyaba a los candidatos qué MAIS dijera, pues él sabía desde el 29 de julio qué MAIS había dicho que para la alcaldía de La Tebaida iba Gustavo Castro pues los videos que él montó salieron después del 6 de octubre y unas fotos que el anexa donde estuvimos en unas reuniones fueron antes de inscribirnos a la campaña, antes de él tener el aval y yo tener el aval cuando estábamos intentado reclutar las personas para que se postularan al concejo.

En ese orden de ideas, yo personalmente Gustavo Castro terminé la campaña y a mí no se me pasó por la mente nunca entablar como una demanda o algo en contra de él porque no veía la necesidad; en Bogotá ya tenían el video, las directivas del MAIS ya tenían mi testimonio, ya sabían que Luis estaba en el partido solo como “escampándose” pero que él no se identificaba con nuestro partido.

Hasta ahí lo dejé, ya Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO posterior al pasar el tiempo resultó este tema de la demanda y me nombraron como testigo y aquí estoy. PREGUNTA: (…)¿Usted tiene noticias de alguna situación adicional dentro de la cual el señor Luis Eduardo López no lo haya apoyado o haya hecho campaña por otro candidato diferente al que apoyaba MAIS? CONTESTO: Pues noticias si, muchas, lo que tenemos es pruebas diferentes al video porque hacían reuniones a puerta cerrada o por ejemplo estaba Luis al inicio de la reunión, se iba y ahí si llegaba el candidato a la alcaldía y de esa forma es muy difícil comprobar una doble militancia pero pues ya con el video viendo que él está pegando las imágenes de otro candidato a la alcaldía pues ya el tema es un poco más diferente, adicional a eso, está el tema de que las compañeras que abandonaron el partido de las cuales también hay evidencia de que no estuvieron con nosotros, ojo, al principio si, ellas se llevaron la publicidad, la tuvieron, la pegaron, luego la despegaron y pegaron ella de ellas solas, entonces ya cuando tuvimos la evidencia, ya lo dejamos que hiciera lo que quisiera porque nosotros sabíamos que no iba a estar con nosotros y efectivamente así fue.

Agregó que el aval se dio aproximadamente en 29 de julio, tres meses antes del día de elecciones. Las reuniones que hizo, fue por un solo movimiento: Fuerza Ciudadana del Magdalena; mucho antes de inscribirse, tuvieron una reunión con ellos e invitó a sus candidatos al concejo donde efectivamente estaba Luis Eduardo López, porque él era candidato al concejo el partido.

Nunca renunció. Salió como precandidatos, como candidato y al final estuvo hasta el último día que fue el día de las elecciones. Se hizo un cierre de campaña más o menos cómo el 15 de octubre faltando como una semana o dos para el cierre para el día de las elecciones. El accionado no los acompañó, todos los candidatos Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO estuvieron, y dieron la adecuación, por decirlo así, de su vehículo con su propaganda electoral, como Luis Eduardo no estaba con el testigo, no apareció. Fue posterior al video que lo invitó al cierre de campaña de él a lo que no asistió “porque sabía que iba a ser como una payasada de que lo estaba haciendo era como para tener fotos y para decir “yo si estuve con el” pues las evidencias de que estuvo conmigo debieron haber sido entre el 29 de julio que nos inscribimos hasta el 6 de octubre que fue el día que él quedó evidenciado en un video”.

También manifestó: “Si tenemos en cuenta la fecha del video, 6 de octubre, al 29 de octubre, estaríamos hablando de 23 días, él como a los dos, tres días, después del video, hizo un video diciendo que él apoyaba los candidatos que MAIS dijera, él ya sabía eso hacía más de dos meses que nos habíamos inscritos. De hecho él sabía que el aval de MAIS iba a ser para mi desde hacía más de medio año de las elecciones porque él sabía el acercamiento que Yeni yo con las directivas, de que yo siempre había apoyado los candidatos de MAIS y que lo más justo era que eso se viera retribuido dándome el aval a mí, entonces el apoyo que él quería brindarme si fue como faltando 2 semanas pero pues volviendo a nombrarlo, no era para apoyarme si no era como para tener una evidencia en algún momento, de hecho lo ha manifestado de que él sí estuvo conmigo, pero entonces las evidencias deberían de ser antes del video.

(…) nosotros nunca tuvimos apoyo de personas que lo acompañaran a él o personas que él nos enviara pues, ahí pudimos ver ahora, la publicidad está intacta tal cual cómo nos la entregó el publicista y pues él nunca llegó por ella por lo mismo porque era publicidad compartida donde estábamos él y yo (Negrillas de la Sala). Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 4.

En el presente asunto pretende la parte accionante, la nulidad de la elección de LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO como Concejal del Municipio de La Tebaida, para el periodo constitucional 2024-2027, en tanto considera que éste incurrió en doble militancia política. 5. Para ello aportaron básicamente dos pruebas: un video que se encuentra relacionado en el índice 442 del expediente digital SAMAI y el testimonio del señor GUSTAVO ALBERTO CASTRO QUIROGA; respecto del primero de ellos aduce que el mismo da cuenta de la configuración de la causal de nulidad electoral en tanto se observa al demandado: “en flagrancia realizando la pega del afiche con una cinta en la mano izquierda”. 6.

En relación con el contenido del video aportado, la Sala advierte: 6.1 La visualización detenida del mismo, da cuenta de que un hombre, a quien se identifica como LUIS EDUARDO LÓPEZ, se encuentra parado frente a una ventana, de la cual cuelgan dos carteles con contenido político; en el momento en que se le acerca GUSTAVO CASTRO QUIROGA, quien en la audiencia de pruebas reconoció ser quien grabó el video, se observa que el accionado tiene unas llaves en la mano y con ellas pretende acercarse al afiche político de CARLOS FABIO MONTOYA BUITRAGO, como candidato a la Alcaldía de La Tebaida por el partido político “Es Hora de Avanzar”, para luego retirarse a una casa contigua, ante la sorpresiva grabación de la cual era sujeto: 42 11_ANEXOS_VID20231123WA0045(.mp4) NroActua 4 Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 6.2 Posteriormente en el video se observa que quien graba el mismo se acerca a un vehículo con placas LAD 164, aduciendo que es propiedad del demandado, dentro del cual, se observa que hay unos rollos presuntamente de papel, con el nombre de “CARLOS FABIO”, lo cual hace suponer que es material con contenido político. 6.3 El accionado LÓPEZ CONO, allegó certificación de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Bello, en el que anuncia que el vehículo con placas LAD 164 no es de propiedad del accionado, pues figura a nombre de Oscar Vargas Gallego: Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 6.4 Así las cosas, el medio magnético aportado, no da cuenta de que el accionado LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO, incurriera en doble militancia política en la modalidad de apoyo, por cuanto, no se observa ejerciendo ningún tipo de acción concreta en aras de apoyar al candidato a la Alcaldía de un partido distinto al que pertenece; en ello hay que hacer referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se advierte con precisión que es necesario no solo aportar las pruebas que pueden demostrar el respaldo político que se debe sancionar, si no que estos tengan tal grado de convicción que permitan acreditar el apoyo ilegal. 6.5 En el video no se alcanza a percibir que en efecto el candidato esté colocando o pegando un afiche a nombre de un candidato a la alcaldía de La Tebaida, diferente al que debía apoyar.

Esa es una inferencia subjetiva, que si bien podría exponerse, no tiene un fundamentación suficiente y clara. 6.6 Tampoco la toma de propaganda en el vehículo estacionado en el lugar, pues, se demostró que no es de propiedad en efecto del accionado, y aunque el testigo Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO CASTRO QUIROGA sostuvo que ese rodante sí era utilizado por él, esa situación no demostraría por sí sola que el candidato del partido MAIS estuviera haciendo en efecto campaña política por un candidato a la alcaldía de La Tebaida de otro partido político, al tratarse de una situación contingente. 7.

Cuestión similar ocurre con el testimonio del señor GUSTAVO CASTRO QUIROGA, quien fungió como candidato a la Alcaldía del Municipio de La Tebaida, y quien grabó el video aportado con la demanda, pues sus afirmaciones no se encuentran soportadas con pruebas adicionales que den cuenta de las acciones que ejerció el accionado para apoyar a un candidato diferente a él. 7.1 El mismo testigo reconoce que el accionado lo buscó luego para tratar el tema del video. 7.2 También que con posterioridad a ello el candidato demandado lo invitó a participar en cierre de campaña, pero que no asistió. 7.3 La parte accionada allegó documentación en la que se observa que LOPEZ CONO procuró el apoyo del candidato de su partido, GUSTAVO CASTRO, a la Alcaldía del Municipio de La Tebaida, elevándole invitación a participar en el cierre de la campaña política como concejal y en videos subidos a la red social Facebook; adicionalmente allegó pantallazos del chat del 10 de octubre de 2023, en el que le afirmó el deseo de ayudarle con la campaña política a la Alcaldía. Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO 7.4 En el relato de GUSTAVO CASTRO, se observa una molestia natural frente al comportamiento desplegado por LOPEZ CONO, pues en su criterio subjetivo no lo apoyó, al punto que no retiró la propaganda política que se había elaborado de manera conjunta. 7.5 Sin embargo, para la Sala no es claro, que en efecto LOPEZ CONO hubiese apoyado otra candidatura diferente.

El video, se repite, es ambiguo en su contenido; y el testimonio citado no alcanza a expresar que en efecto ante la opinión pública se observó al señor LOPEZ CONO promover ante sus seguidores un apoyo a un candidato diferente a GUSTAVO CASTRO. Las declaraciones extrajuicio incorporadas a la actuación, de LUDIBIA BAUTISTA RAMÍREZ y DORA LUCÍA LONDOÑO ARIAS, que no fueron tachadas, dan cuenta de que el compromiso político del demandado fue con CASTRO QUIROGA. 7.6 La doble militancia debe estar probada sin lugar a dudas y en este caso eso no se dio. 8.

En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se tiene que no están acreditados los presupuestos legales y/o jurisprudenciales para tener por acreditada la doble militancia, en la modalidad de apoyo, por lo que se impone para esta Sala de Decisión denegar las pretensiones de nulidad electoral. 9. Respecto de la condena en costas es importante destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede en el presente asunto la condena en costas, toda vez que se ventila un interés público.

Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró la señora LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO, en contra de la elección de LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO, como concejal del municipio de La Tebaida, para el período constitucional 2024-2027.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión virtual tal y como consta en el Acta 17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia Primera Instancia Nulidad electoral 63001-2333-000-2023-00099-00 LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Vs LUIS EDUARDO LÓPEZ CONO JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co