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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2024-00063-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: ORFILIA PEREZ DE LA PAVA Agente Oficiosa: MARTHA LIGIA MARIN MOLINA Accionado: NUEVA EPS Radicación: 63001-3333-006-2024-00063-01 Referencia: Segunda instancia Armenia, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T2 - 91 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por NUEVA EPS, en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora ORFILIA PEREZ DE LA PAVA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 La señora ORFILIA PEREZ DE LA PAVA, actuando a través de agente oficioso, persona de apoyos judiciales ORFILIA PEREZ DE LA PAVA, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, y se ordene lo siguiente1: 1.

Solicito se declaren vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA de mi representada ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA, los cuales le están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada al no proceder suministrarle la ATENCIÓN MÉDICA DOMICILIARIA que actualmente está requiriendo de conformidad con su estado de salud. 2.

Solicito se le ordene a la NUEVA E.P.S. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD a que proceda a brindarle de manera permanente ATENCIÓN MÉDICA DOMICILIARIA en su sitio actual de domicilio y residencia el cual se encuentra constituido en VEREDA BARCELONA ALTA, Ramal LA LAGUNA, Finca BELLA ISLA, locación que es accesible a través de cualquier tipo de vehículo automotor, directamente, o a través de IPS contratada para el efecto. 3.

Solicito se tomen las demás medidas y determinaciones que el Honorable Despacho Judicial considere pertinentes, procedentes y necesarias para la tutela efectiva de los derechos constitucionales fundamentales relacionados en el presente libelo, respecto de la entidad accionada. 1.2 Fundamentos fácticos Comentó como fundamentos fácticos de sus pretensiones que la señora ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA, se encuentra limitada en 1 Archivo 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 de SAMAI Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 su movilidad por dificultades con sus pies, lo que complica su desplazamiento a las citas médicas que requiere.

La accionante, cuenta con 89 años de edad, con calidad de pensionada cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la NUEVA EPS. Vive, además, en zona rural del Municipio de Circasia, concretamente en la vereda Barcelona Alta, ramal La Laguna, Finca Bella Isla, advirtiendo que carece de medios para trasladarse a las instalaciones de la IPS con la cual tiene convenio la NUEVA EPS, motivo por el cual, hasta antes del año 2024, recibía la atención médica domiciliaria, por parte del IPS Humanizar.

El 3 de mayo de 2023, Humanizar remitió requerimiento a la NUEVA EPS, en el cual ponía de presente el redireccionamiento a otro prestador para la atención domiciliaria de la accionante. Lo anterior, ha imposibilitado la atención médica domiciliaria por parte de la NUEVA EPS, lo que genera que no se receten los medicamentos que requiere la señora PÉREZ DE LA PAVA, para mantener una adecuada condición de salud, y la cual es necesaria conforme aparte de historia clínica.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 12 de abril de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto del mismo 12 de abril Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 de 2024 la admitió2, ordenando la notificación a la accionada, intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda, así mismo se ordenó la vinculación de la IPS VIVESALUD Armenia S.A.S. y a la IPS Humanizar Salud Integral S.A.S. El 23 de abril de 2024, luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, accediendo al amparo solicitado3, fallo que fue impugnado por la entidad accionada.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, sostuvo que efectivamente se transgredieron los derechos tutelados invocados por la accionante. La NUEVA EPS no debería poner barreras que impidan hacer efectiva la garantía y goce de los derechos violentados. Se probó que no ha cumplido con los presupuestos para hacer efectivo el derecho a la salud, pues se desprende de la valoración de la historia clínica aportada al proceso, efectivamente la señora ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA, desde el año 2019, viene siendo atendida a través de la modalidad de servicio de atención médica domiciliaria, en distintas visitas médicas que previamente le habían sido realizadas a través de la I.P.S Humanizar Salud Integral S.A.S. 2 Archivo 003AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 de SAMAI 3 Archivo 020SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9 de SAMAI Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 Adicional a la mala red de apoyo que presenta, en atención a su edad y su situación clínica, se genera dificultad para su desplazamiento y asistencia a los distintos controles médicos por la lejanía de su domicilio, condición que, en efecto, permitió que fuera incluida en el plan de atención domiciliaria ante su situación clínica de: “1.

Hipertensión arterial crónica, 2. EPOC, 2. CA Pulmonar, 4. Incontinencia urinaria y fecal y 5. Sensibilidad”, lo cual hizo que fuera incluida en el Programa de pacientes crónicos domiciliarios con antecedentes y diagnósticos anotados. Confrontadas con la situación de salud y debilidad que acreditan a la accionante como una persona de especial protección constitucional, no impiden considerar que la atención médica domiciliaria que requiere debe ser garantizada pues con antelación, ya la venía recibiendo y no hay prescripción médica que indique lo contrario.

Igualmente la I.P.S vinculada Vivesalud Armenia S.A.S., según la carta del 19 de marzo de 2024 dirigida a la Nueva EPS S.A. Armenia, fue precisa en consignar en el asunto: “No aceptación paciente ORFILIA PEREZ DE LA PAVA CC 24600584 por no cobertura en el lugar de residencia”, indicando que, como ella reside en el municipio de Circasia, vereda Barcelona Alta, no se cuenta hasta dicho lugar con cobertura para la prestación del servicio y que por ende debía direccionar a la accionante a otro prestador que sí contara con cobertura.

En consecuencia la a quo, dispuso declarar la vulneración del derecho fundamental a la salud imputable a  la accionada, por cuanto es esta la entidad responsable de la efectiva prestación de los servicios de salud de aquella y en tanto en ocasiones anteriores, precisamente desde el año 2019, la tiene incluida en el plan de Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 atención domiciliaria para pacientes crónicos pero que, a la fecha de interposición de la acción según la accionante, no ha dado continuidad al referido servicio según lo informaron las I.P.S. que en su momento atendieron a la demandante, debiendo por ello garantizar que los servicios de atención en salud que requiera para su diagnóstico y seguimiento a las patologías que presenta sean valoradas en su lugar de residencia y domicilio.

No se impartieron órdenes concretas a las instituciones prestadoras de salud vinculadas, esto es, Humanizar Salud Integral S.A.S. y Vivesalud Armenia S.A.S, toda vez que las mismas acreditaron haber informado a la Nueva EPS S.A. su imposibilidad de continuar con la prestación del servicio de atención domiciliaria en casa, requerido por la paciente, razón por la cual recae en la referida entidad prestadora de salud desplegar las acciones tendientes para que, con la I.P.S que corresponda, brinde continuidad al servicio domiciliario de atención aquí analizado.

4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS impugnó la sentencia anterior4. Manifestó que su inconformidad se centra en la extralimitación de funciones en las que incurrió el juzgado de primera instancia, toda vez que ordena prestación de servicios que no se encuentran respaldados por órdenes medicas prescritas por médicos adscritos a la red de IPS primarias contratadas, situación que fue informada desde la respuesta a la tutela. 4 Expediente digital SAMAI/ Archivo MEMORIAL IMPUGNACION TUTELA MARIA DEL SOCORRO AGUIRRECRUZPDF(.pdf) NroActua 8 Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 Sobre la necesidad de orden médica de un galeno adscrito a la red de prestadores de la respectiva E.P.S., para realizar determinada actividad, procedimiento o la formulación de determinado medicamento, existe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente, la sentencia T-478-00.

Afirma que aunque, no cabe duda que lo que procura el fallo de tutela es la salvaguarda de los derechos de la accionante, la decisión se ve permeada de una mala valoración probatoria, pues la historia clínica, es justamente eso, un recuento de las patologías, atenciones, y demás situaciones que transcurrieron mientras se prestaban los servicios, pero no es una orden médica.

Por otra parte, no menos importante es mencionar que la Resolución 5521 de 2013, es enfática en cuanto a los requisitos establecidos para que la EPS provea la atención domiciliaria. Lo anterior toma aún más relevancia, en el entendido de que en la red de IPS contratadas por la EPS, no es posible garantizar el servicio solicitado, y el hecho de que el despacho ordene la prestación del servicio, no es más que un atentado directo al principio de “Ad impossibilia nemo tenetur”, “NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”, el cual se funda ante una imposibilidad cierta; entendiendo que en el caso bajo estudio, la imposibilidad cierta es la no cobertura de las IPS contratadas en la zona de residencia de la accionante, el cual a su vez configura un caso de fuerza mayor, pues como el mismo despacho lo advierte, previo a la tutela, la accionante contaba con el servicio por más de 3 años, siendo no solo imprevisible por parte de la EPS, sino también ajeno a su voluntad, que las IPS manifestaran hoy la imposibilidad de prestación del servicio, y ante la imposibilidad de evitarlo, se convierte en eximente de responsabilidad.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Publico, se abstuvo de emitir pronunciamiento.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al no garantizar la prestación de atención médica domiciliaria de la señora ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA? La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la continuidad en el servicio de salud; ii) Adultos mayores sujetos de especial protección constitucional; iii) El caso concreto. 6.2 El derecho a la continuidad en el servicio de salud La Corte Constitucional en sentencia T-015 del 20 de enero de 20215, se refirió en principio al derecho a la continuidad en el 5 M.P Diana Fajardo Rivera Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 servicio de salud, y los eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de estos servicios: “El derecho a la continuidad del servicio de salud 18.

El derecho a la salud tiene una doble connotación: (i) es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuyo contenido y alcance ha sido definido por el legislador estatutario y por la jurisprudencia constitucional, (ii) es un servicio público que, de acuerdo con el principio de integralidad, debe ser prestado de “manera completa”, vale decir, con calidad y en forma eficiente y oportuna. 19.

Esta Corporación se ha referido a la integralidad en la prestación de los servicios de salud como la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante. Según la Sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de salud, el principio de integralidad irradia el sistema, determina su lógica de funcionamiento y envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.

También ha reconocido la Corte, que cuando no es posible la recuperación de la salud, en todo caso deben proveerse los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidad personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado. 20. Uno de los elementos esenciales del principio de integralidad del servicio de salud es la garantía de su prestación sin interrupciones y es por ello que el legislador estatutario estableció el principio de continuidad, como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, de manera que “una vez la provisión de un Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.” 21.

La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el derecho a la continuidad en el servicio de salud para lo cual ha establecido y reiterado criterios que deben tener en cuenta la Entidades Promotoras de Salud a fin de garantizar la continuidad de tratamientos médicos ya iniciados. Así mismo, la Corte ha identificado una serie de eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de estos servicios, [30] en razón de los principios de efectividad y eficiencia pero también “en virtud de sus estrecha relación entre el acceso efectivo al Sistema de Salud, como servicio público, y el postulado de confianza legítima, derivado del principio de la buena fe (art. 83 de la C.P.), según el cual, los ciudadanos gozan de la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no desarrollen un fin constitucional legítimo.

En el ámbito de la salud, tal certeza se materializa en la garantía de que a los afiliados no se les interrumpirá injustificadamente su tratamiento médico” [31] o cualquiera que sea el servicio de salud que se esté prestando, cuya interrupción ponga en peligro los derechos fundamentales a la salud, a la integridad o a la dignidad de los pacientes. 22.

Particularmente, la Corte se ha referido al derecho a la continuidad del servicio de salud cuando se trata de traslados excepcionales de EPS ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de revocatorias de habilitación o de intervenciones forzosas para liquidación, pues se trata de trámites administrativos que no tienen por qué afectar la prestación efectiva del servicio ni poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios.

En casos como estos, ha sostenido la Corte que “las obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad cesionaria, por lo que esta última asume la obligación y el deber de prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los términos establecidos en la Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 Constitución y la ley, como aplicación al principio de continuidad.” [32] (Negrillas de la Sala). 6.3 Adultos mayores sujetos de protección constitucional especial En este tema, el alto tribunal ha señalado: “En múltiples pronunciamientos esta corporación ha analizado la seguridad social, particularmente a partir de lo estatuido en el artículo 48 de la carta, catalogado en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello y para especificar lo atinente al caso, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado Social de Derecho, hacia la estructuración de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar el bienestar orgánico y psíquico de los seres humanos. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados6.

En sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indicó: “ la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” Adicional a lo anterior, respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada, esta corporación ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño: 6 T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 “Esa relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece:7 ‘25.

En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad’.” Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están las personas de la tercera edad.

De tal manera, ha expresado8: 7 “Las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), ofrecen la interpretación autorizada del Protocolo Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC), tratado que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, por remisión del artículo 93 de la Carta.

Por lo tanto, constituyen un valioso criterio de interpretación para precisar el alcance del derecho a la Salud. La Observación General No. 14, sobre el disfrute del nivel más alto del derecho a la salud, ha sido utilizada por la Corte Constitucional para precisar algunos elementos del derecho a la salud, entre otras, en las sentencias T-666 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T- 859 de 2003 y T-860 de 2003 (ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett), T-350 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-223 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-739 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería).” Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” Aunado a lo anterior, en sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.

Así lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad”.9 Atendiendo lo anterior ha sido reiterativa la alta Corporación en otorgar una protección especial a los adultos mayores: 4.1. Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación[30].

Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos. (…) 8 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional T-749 de 2010 Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 En relación con la carencia de poder, esta se refiere a la no participación en la toma de decisiones que afectan las condiciones de vida de los sujetos y sus acciones mismas, así como en la dificultad para acceder a los beneficios que el ordenamiento jurídico prevé, como los referidos al derecho a la salud.

En el caso de las personas mayores, estas carecen de poder en varios sentidos debido a que necesitan de: (i) poder económico, porque ya no pertenecen al sistema de producción; (ii) independencia, ya que entran a depender de sus familiares; y (iii) autonomía, reflejada en que el destino de sus vidas no requiere de su exclusiva decisión, sino que deben acudir y esperar la voluntad de otros para poder alcanzar ciertos objetivos. 4.4.

Ahora bien, al observar el ordenamiento jurídico, la Constitución en sus artículos 13º y 46º, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En especial, el artículo 46º pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado mismo unos deberes de protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que conlleven su integración en la vida comunitaria.

Dicho precepto constitucional indica que: “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad[38] y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia” (Negrillas fuera de texto original).

En razón de tal disposición constitucional este Tribunal indicó en la sentencia C-503 de 2014 que “el Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas”.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 4.5. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna.

Asimismo, tal estado de vida se ve acrecentado por otros factores que esta Corte ha resaltado: “Empero, es claro que esa protección deriva del deterioro natural de las funciones básicas del ser humano, que sobrevienen con el paso de los años, y que se hacen notorias en unas personas, más que en otras. Ello, trae como consecuencia inexorable que, conforme avance el tiempo, será cada vez más difícil para ellas acceder al mercado laboral, o desarrollar alguna actividad de la cual puedan derivar su sustento.

Por eso, la especial protección del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la edad a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de adulto mayor, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real, pues, “la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria”[39]”[40].

Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por este Tribunal, cuando estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos, como se explicó en el acápite anterior. 4.6.

Lo anterior, en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos. 4.7.

En consecuencia, si bien uno de los mayores logros de la humanidad ha sido ampliar la esperanza de vida, esto no se ve reflejado en la calidad de vida de las personas mayores. Por el contrario, se evidencia una mayor exclusión del tejido social, debido en gran parte a prejuicios derivados de su edad y su presunta incapacidad para realizar diferentes tareas.

En este sentido, la Corte ha manifestado: “Desde luego, así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional.”[41] 4.8.

Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales[42].

En el mismo sentido, es importante que se generen espacios de participación en los que las personas mayores puedan sentirse incluidas dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “Reconoce la misma jurisprudencia que “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.

Y si bien, “no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.

Por tales razones, la Corte itera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”[43]. (…) 4.12. En conclusión, las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales[52].

Corresponde a ellas detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores.10 6.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

La señora ORFILIA PEREZ DE LA PAVA nació el 31 de diciembre de 1934, contando a la fecha con 89 años de 10 Corte Constitucional T-252 de 2017 Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 edad, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social como cotizante, como figura en certificación del ADRES11: 2.

La señora PEREZ DE LA PAVA se encuentra diagnosticada de la siguiente manera12: 3. Se aportaron apartes de historia clínica de la accionante emitida por la UPS Humanizar Salud Integral S.A.S. referentes al programa PADO (Programa de Atención Domiciliaria), de las cuales se destacan los siguientes: “Fecha y hora 2019-10-21 12:13:32 Subjetivo: NOTA ACLARATORIA INGRESO A PROGRAMA PADO PACIENTE DE 84 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE 11 016BDUAOrfilia(.pdf) NroActua 8 12 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 DE HIPERTENSION ARTERIAL MAL CONTROLADA, RM LEVE, FUNCIONAL, LESION EN TERCIO DISTAL DE MIEMBROS INFERIORES CON DIAGNOSTICO PREVIO DE PSORIASIS, CON DIFICULTAD PARA ASISTENCIA A CONTROLES DEBIDO A LEJANIA DE DOMICILIO, ENFERMEDAD RENAL CRONICA CON ULTIMOS PARACLINICOS QUE REPORTAN CR 0,98, TFG 23,61, BACAF DE 2014 QUE REPORTA TIROIDITIS SUBAGUDA DE QUERVAIN O BOCIO NODULAR ASINTOMATICO, PACIENTE CON RM QUE NO PERMITE CUIDAR DE SI MISMA, MALA RED DE APOYO, LEJANIA DEL DOMICILIO QUE IMPIDE ACUDIR AL SERVICIO POR SUS PROPIOS MEDIOS POR LO CUAL SE SOLICITA INGRESO A PROGRAMA PADO PARA MANEJO INTEGRAL Objetivo: NOTA ACLARATORIA INGRESO A PROGRAMA PADO PACIENTE DE 84 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE HIPERTENSION ARTERIAL MAL CONTROLADA, RM LEVE, FUNCIONAL, LESION EN TERCIO DISTAL DE MIEMBROS INFERIORES CON DIAGNOSTICO PREVIO DE PSORIASIS, CON DIFICULTAD PARA ASISTENCIA A CONTROLES DEBIDO A LEJANIA DE DOMICILIO, ENFERMEDAD RENAL CRONICA CON ULTIMOS PARACLINICOS QUE REPORTAN CR 0,98, TFG 23,61, BACAF DE 2014 QUE REPORTA TIROIDITIS SUBAGUDA DE QUERVAIN O BOCIO NODULAR ASINTOMATICO, PACIENTE CON RM QUE NO PERMITE CUIDAR DE SI MISMA, MALA RED DE APOYO, LEJANIA DEL DOMICILIO QUE IMPIDE ACUDIR AL SERVICIO POR SUS PROPIOS MEDIOS POR LO CUAL SE SOLICITA INGRESO A PROGRAMA PADO PARA MANEJO INTEGRAL Análisis: NOTA ACLARATORIA INGRESO A PROGRAMA PADO PACIENTE DE 84 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE HIPERTENSION ARTERIAL MAL CONTROLADA, RM LEVE, FUNCIONAL, LESION EN TERCIO DISTAL DE MIEMBROS INFERIORES CON DIAGNOSTICO PREVIO DE PSORIASIS, CON DIFICULTAD PARA ASISTENCIA A CONTROLES DEBIDO A LEJANIA DE DOMICILIO, ENFERMEDAD RENAL CRONICA CON ULTIMOS PARACLINICOS QUE REPORTAN CR 0,98, Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 TFG 23,61, BACAF DE 2014 QUE REPORTA TIROIDITIS SUBAGUDA DE QUERVAIN O BOCIO NODULAR ASINTOMATICO, PACIENTE CON RM QUE NO PERMITE CUIDAR DE SI MISMA, MALA RED DE APOYO, LEJANIA DEL DOMICILIO QUE IMPIDE ACUDIR AL SERVICIO POR SUS PROPIOS MEDIOS POR LO CUAL SE SOLICITA INGRESO A PROGRAMA PADO PARA MANEJO INTEGRAL Conducta: NOTA ACLARATORIA INGRESO A PROGRAMA PADO PACIENTE DE 84 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE HIPERTENSION ARTERIAL MAL CONTROLADA, RM LEVE, FUNCIONAL, LESION EN TERCIO DISTAL DE MIEMBROS INFERIORES CON DIAGNOSTICO PREVIO DE PSORIASIS, CON DIFICULTAD PARA ASISTENCIA A CONTROLES DEBIDO A LEJANIA DE DOMICILIO, ENFERMEDAD RENAL CRONICA CON ULTIMOS PARACLINICOS QUE REPORTAN CR 0,98, TFG 23,61, BACAF DE 2014 QUE REPORTA TIROIDITIS SUBAGUDA DE QUERVAIN O BOCIO NODULAR ASINTOMATICO, PACIENTE CON RM QUE NO PERMITE CUIDAR DE SI MISMA, MALA RED DE APOYO, LEJANIA DEL DOMICILIO QUE IMPIDE ACUDIR AL SERVICIO POR SUS PROPIOS MEDIOS POR LO CUAL SE SOLICITA INGRESO A PROGRAMA PADO PARA MANEJO INTEGRAL Responsable: DIANA CAROLINA TELLEZ JARAMILLO (…) Subjetivo: VISITA MÉDICA DOMICILIARIA REALIZADA EL 13/02/23 ***REINGRESO PROGRAMA PADO*** PACIENTE FEMENINO DE 88 AÑOS DE EDAD PERTENECIENTE AL PROGRAMA PADO CON DIAGNOSTICOS DE:

1. HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA 2.EPOC NO OR

3. CA PULMONAR

4. INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL. 5. SENILIDAD SUBJETIVO: PACIENTE EN COMPAÑIA DE FAMILIARES QUIENES REFIEREN VERLA ESTABLE, NO DIFICULTAD RESPIRATORIA, NIEGA FIEBRE, NIEGA Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 DISNEA, NIEGA ALTERACIONES DE CONSCIENCIA, NO HAN REQUERIDO CONSULTAR AL SERVICIO DE URGENCIAS, NIEGA DOLOR TORACICO, NIEGA SINTOMAS IRRITTIVOS URINARIOS, ORINA CLARA NO FETIDA.

Objetivo: PACIENTE EN POSICION SEDANTE EN SILLA EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES DE SU ESTADO DE BASES, CONSCIENTE, ALERTA, COLABORADORA, INTERACTUA CON EL EXAMINADOR, AFEBRIL, HIDRATADA, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPORATORIA AGUDA. SIGNOS VITALES: TA: 140/70 MMHG FC: 74 LMIN FR: 17 MIN T: 36.2 C° SPO2 96% NORMOCEFALICA, PUPILAS ISOCÓRICAS, NORMORREACTIVAS, ESCLERAS ANICTÉRICAS, MUCOSAS SECAS Y ROSADAS, TORAX NORMOEXPANSIBLES, SIN EVIDENCIA DE TIRAJES, MURMULLO VESICULAR PRESENTE SIN SOBREAGREGADOS, ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, NO MASAS, GU NO EXPLORADO POR NO INDICACION EN EL MOMENTO, EXTREMIDADES HIPOTROFICAS, LEVE RIGIDEZ ARTICULAR CON DISMINUCION DE ARCOS DE MOVIMIENTO, SIN EDEMA, DEAMBULA CON APOYO, EN CARA ANTERIOR DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES PRESENTA MULTIPLES LESIONES CICATRIZALES, SNC GLASGOW 15/15, SIN DEFICIT APARENTE, JUICIO Y RACIOCINIO DEBILITADO.

Análisis: PACIENTE FEMENINO DE 88 AÑOS DE EDAD, EN SEGUIMIENTO DOMICILIARIO DE PROGRAMA PADO CON ANTECEDENTES Y DIAGNOSTICOS ANOTADOS QUIEN EN EL MOMENTO DE LA VISITA MEDICA ENCUENTRO EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, CLINICA Y HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN DESCOMPENSACIONES DE SUS PATOLOGIAS DE BASE. PACIENTE CON DEPENDENCIA MODERADA DE TERCEROS PARA REALIZAR SUS ABCS POR LO CUAL SE BENEFICIA DE CONTINUAR EN PROGRAMA PADO PARA MANEJO INTEGRAL Y REALIZACION DE TERAPIAS, BARTHEL 40 PUNTOS, FAC 1 PUNTOS.

SE RENUEVA PAQUETE DE ATENCIÓN DOMICILIARIA CON TERAPIAS PARA EVITAR Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 PROGRESION Y DETERIORO, PACIENTE QUE TIENE VIGENTE FORMULA DE MEDICAMENTOS DE USO CRONICO, SE SOLICITA NUEVAMENTE VALORACION POR NUTRICION. SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA, CUIDADORA REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.

Conducta: CONTINUA EN PROGRAMA PADO ASI: ---SE SOLICITA PAQUETE CRÓNICO DOMICILIARIO MENSUAL CON TERAPIA FISICA #6 MAS TERAPIA RESPIRATORIA #6 AL MES --- SE SOLICITA TERAPIA FONOAUDIÓLOGICA DOMICILIARIA #6, TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA #6 AL MES --- SE SOLICITA VALORACION POR NUTRICION DOMICILIARIA PRIORITARIA ---VIGENTE FÓRMULA DE MEDICAMENTOS POR 6 MESES (OCTUBRE 2022) ASI: LOSARTAN X 50 MG 1 CADA 12 HORAS, AMLODIPNO X 10 MG 1 CADA 12 HORAS, ASA X 100 X 1, ATORVASTATINA X 20 X 1, ESOMEPRAZOL 20 MG CADA DIA, ACIDO FUSIDICO CREMA APLICAR CADA 12 HORAS, ACETAMINOFEN 500 MG CADA 8 HORAS, HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG DIA --- VIGENTE ORDEN Y MIPRES POR 6 MESES (DIC 2022) ASI: PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO PANTS TALLA M PARA 2 CAMBIOS AL DIA- RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA: -DOLOR INTENSO.-FIEBRE QUE NO CEDE CON ACETAMINOFEN. -VOMITO O DIARREA EN MAS DE 10 OCASIONES, O MENOS, PERO CON MOCO O SANGRE. - QUE EL ABDOMEN SE PONGA DURO, COMO UNA TABLA. -NO TOLERAR NINGUN ALIMENTO. -DOLOR EN EL PECHO, DIFICULTAD PARA RESPIRAR.- DESMAYARSE, CONVULSIONAR. -OTROS QUE PUEDA CONSIDERAR DE URGENCIA. -SI ESTO SE PRESENTA, ACUDIR A URGENCIAS.” 4.

La misma IPS refiere documento de servicio de hospitalización con nota de evolución del 16 de febrero de 2023, en la cual se aprecia que la accionante continua en el programa PADO: Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 5. Igualmente, VIVESSALUD, emitió oficio el 19 de marzo de 2024, de no aceptación de la paciente por no tener cobertura en el domicilio de la accionante. 6.

Revisada dicha documentación, junto con lo expuesto por la a quo en la sentencia de primera instancia y lo expresado por la NUEVA EPS en el recurso de impugnación, referente a la imposibilidad de continuar con la prestación de los servicios médicos domiciliarios a la señora ORFILIA PEREZ DE LA PAVA, considera la Sala que dichos argumentos de oposición no son de recibo: 6.1 Si bien no figura en el expediente la orden de inclusión de la accionante en el PADO (Programa de Atención Domiciliaria); de la prueba documental aportada por la actora, el ingreso de la misma al PADO data desde el 2019, sin que obre prueba o se aporte documento alguno Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 referente a orden del médico tratante para el retiro del programa de Atención Domiciliaria, que justifique la interrupción en la prestación del servicio, por parte de la NUEVA EPS, diferente a las dificultades administrativas presentadas con las IPS VIVESALUD y HUMANIZAR. 6.2 En ese sentido resulta contrario a las garantías constitucionales que salvaguardan el derecho a la salud de la tutelante, tratándose de una mujer de 88 años de edad con un diagnóstico complejo, retirarla del programa de salud domiciliario, sin autorización médica que determine que el mismo sea innecesario, por lo que efectivamente se debe es garantizar la continuidad del servicio conforme los parámetros dados por la Corte Constitucional. 6.3 De acuerdo con el contenido de la historia clínica y los reportes de hospitalización, se puede deducir que las patologías que posee la paciente requieren de médico domiciliario, precisamente por cuanto ella no puede desplazarse a una zona urbana para recibir la adecuada atención. 6.4 La atención que viene recibiendo en casa desde el año 2019, es lo mínimo que pude brindársele, por lo que no puede ser regresiva, salvo que la recuperación de la paciente hubiese sido exitosa, circunstancia que indudablemente no se ha dado. 6.5 En esas condiciones, no es posible aceptar que la empresa prestadora de salud, deje a su suerte a su afiliada.

Lejos están los tiempos en los cuales la humanidad primitiva Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 dejaba abandonados a sus congéneres más débiles con evidentes dificultades, por razones de subsistencia de la especie u otras similares. 6.6 Argumentar que es un imposible atenderla por cuanto dos IPS no lo pueden hacer, es precisamente regresar a esos tiempos antiguos.

Todo lo contrario, el deber de la EPS es obtener entonces, la viabilidad administrativa y financiera para que otra IPS se encargue de ese mínimo acompañamiento, en favor de un ser humano que se encuentra en una edad avanzada, y en la que más requiere del acompañamiento estatal, léase del sistema de salud al cual está afiliada, por simple aplicación del principio de solidaridad. 7.

En síntesis, las órdenes impartidas por el a quo fueron adecuadas y fundamentadas en las diversas pruebas allegadas al expediente, por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud, de la señora ORFILIA PEREZ DE LA PAVA.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01 SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co