SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23001-33-33-006-2024-00155-01 Accionante: Angelica María Vergara Ortiz en representación de su mejor hijo.
Accionado: Nueva EPS Tema: Derecho a la salud, seguridad social, vida, integridad física, derecho de los niños. Decisión: Modifica sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela calendado tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito De Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Cuestión Previa En la medida en que la presente tutela involucra la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, y en particular, el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud y la situación del núcleo familiar, en la providencia que se publicará en la plataforma de gestión judicial, se reemplazará el nombre del menor por la sigla D.M.V. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad del sujeto de especial protección constitucional involucrado, siguiendo el derrotero trazado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. 2.2.
La demanda La señora Angélica María Vergara Ortiz, actuando como agente oficiosa de su menor hijo D.M.V, interpuso acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Indicó que su hijo de dos años fue diagnosticado con CARIES DE LA DENTINA, DX RELACIONADO NECROSIS DE LA PULPA, GIGIVITIS CRONICA por el médico tratante adscrito la Nueva EPS con el prestador Fundación Clínica Noel en la ciudad de Barranquilla, y en razón de ello le ordenaron como exámenes y procedimientos: TOPICACION DE FLOUR EN BARNIZ, Cantidad 1;
CONTROL DE PLACA DENTAL, Cantidad:1; OBTURACION DENTAL CON RESINA DE FOTOCURADO, Cantidad: 21; EXODONCIA DE DIENTE TEMPORAL MULTIRRADICULAR, Cantidad: 1; EXODONCIA DE DIENTE TEMPORAL UNIRRADICULAR, Cantidad: 1. Afirma la accionante, que ha solicitado en distintas ocasiones a la NUEVA EPS la autorización y realización de los procedimientos y exámenes, además de una cita con el médico especialista de la Clínica Noel en la ciudad de 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024. 2 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-345 y T-526 de 2020, T-038 de 2022.
SIGCMA Barranquilla, y en respuesta le fue informado que sería direccionada con otro prestador, no obstante, a la fecha de la acción de tutela no le han autorizado lo solicitado, lo cual pone en riesgo la salud de su hijo. Agrega que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir el tratamiento, solicita que se le reconozcan los gastos de transportes de ida y regreso, alimentación y hospedaje para el menor y un acompañante.
En virtud de lo anterior, pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, a la niñez, de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS autorizar y materializar los exámenes y procedimientos prescritos por el médico tratante. Asimismo, en caso de que las autorizaciones y procedimientos deban realizarse en una ciudad diferente a Montería, solicita que la EPS suministre los gastos de pasajes hospedaje y alimentación para el paciente y un acompañante. 2.3.
Informe de la entidad accionada – NUEVA EPS Señala en primer lugar, que se encuentran evaluando el caso a fin de que se cumplan con las políticas para su procesamiento, a lo cual añade que posteriormente allegara los resultados de dicha revisión. Adicionalmente, comenta que la conducta de Nueva EPS está guiada por el principio de buena fe y que en ese sentido las acciones desplegadas por esta se han ajustado al marco de la normatividad vigente, procediendo a adelantar las acciones positivas necesarias para atender la patología del usuario.
Indica además que de acuerdo con su modelo de atención, sus servicios son prestados a través de IPS contratadas para que se encarguen directamente de programar citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios, por lo tanto, la entidad Nueva EPS solo concreta convenios o contratos de prestación de servicios para garantizar a través de estas los servicios de la población. En lo que refiere a la pretensión de autorización de gastos de transporte no asistenciales, alojamiento y alimentación, informa que el servicio de transporte de pacientes que no se prestan con cargo a la UPC, está excluido de la financiación puesto que no se encuentra dentro del plan de beneficios de salud y estos servicios deben ser ordenandos por médico tratante a través de la plataforma MIPRES.
Adicionalmente, el servicio de transporte solo procede en situaciones de emergencia para el paciente, en la medida en que se encuentre en riesgo inminente su vida, lo que, según estos, no aplica para el accionante. Afirman que en este caso el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario el cual es Monteria - Córdoba y dicho municipio no se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS si está en la obligación de costear el trasporte del paciente, según lo estipulado en la resolución 2364 de 2023.
Sobre los viáticos solicitados para un acompañante, la Nueva EPS manifiesta que no cumple con los presupuestos establecidos por la corte constitucional para su reconocimiento, los cuales exponen que son: (i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
Sostiene que dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra demostrado siquiera sumariamente que la accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados, teniendo en cuenta que los familiares en solidaridad deben ser los responsables por el cuidado de los usuarios y que la EPS no es la obligada a suministrar viáticos que no se encuentran estipulados en el Plan de Beneficios de Salud.
SIGCMA Por último, indica que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar, puesto que conllevaría con la quiebra de estas y los recursos del estado. Y resalta que la orden de brindar un tratamiento integral se encuentra limitado a la prestación de tecnologías en salud, entendiéndose por estas actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, entre otros, por lo tanto, el tutelar esta pretensión en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del sistema de seguridad social en salud.
Con fundamento en lo anterior, expone que no existe una actuación u omisión que este encaminado a la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 2.4. Sentencia Impugnada Mediante Sentencia de fecha 3 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, tras un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela, conforme los argumentos que a continuación se resumen: El A quo encontró probado mediante el historial clínico aportado que el menor D.M.V fue diagnosticada con “CARIES DE LA DENTINA, NECROSIS DE LA PULPA, GINGIVITIS DE CRÓNICA” y que por lo tanto su médico tratante le ordenó la realización de los exámenes y procedimientos expresados en el acápite de los hechos.
El juez de primera instancia citó la sentencia T-234 de 2013 en la cual se hace mención sobre la eficiencia de los servicios de salud, bajo los criterios de calidad y oportunidad, resaltando que “cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional…” por lo que, determinó que la demora por parte de la entidad Nueva EPS era injustificada para el procedimiento que el menor requiere, siendo evidente que este necesita tratar su patología y demanda un trato preferente al ser un sujeto de especial protección constitucional.
En cuanto, al suministro de transporte, alimentación y hospedaje, concluyó que el menor D.M.V viene siendo tratada en Fundación Clínica Noel en la ciudad de Barranquilla, y aunque el juez da autonomía a la Nueva EPS de realizar los procedimientos ordenados en la ciudad que disponga, también se probó en informe que los servicios requeridos no son prestados en la ciudad residencia la cual es Montería – Córdoba por lo que debe trasladarse a una ciudad distinta para tratar su patología. Determinó además que la EPS no logró desvirtuar el hecho de que la madre no tiene la capacidad económica de costear por si misma los viáticos del tratamiento, por lo que deberán ser suministrados, tanto los del paciente como el de su acompañante, por ser una menor de dos (2) años de edad, lo que hace evidente que se requiera de acompañamiento de una persona para acudir a las citas y realización de procedimientos.
Finalmente, realiza un análisis del tratamiento integral, el cual no fue solicitado en el libelo de la tutela por parte de la actora, basado en la jurisprudencia constitucional y lo otorga puesto que el actuar de Nueva EPS en ordenes médicas y autorización de servicios fue negligente y se ha traducido en una barrera administrativa impuesta al menor.
En ese orden el A-quo resolvió: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, a la niñez de la menor D.M.V, invocados por su madre ANGELICA MARÍA VERGARA ORTIZ, conforme a lo motivado en precedencia. SIGCMA SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena a la NUEVA EPS para que a través de su representante legal o la persona que este designe, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia a: REALIZAR los procedimientos ordenados por el médico tratante, así como también las citas con especialistas, exámenes médicos, atención en urgencias, suministro de medicamentos, medicina general, y todo lo ordenado por su equipo médico tratante que contribuya a mejorar su estado de salud, en un tiempo prudente que no supere el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contado a partir de la notificación de esta providencia, como quiera que la menor requiere un trato preferente por su patología y al ser una persona de especial protección constitucional.
SUMINISTRAR a la menor D.M.V los gastos de transporte (interdepartamental, intermunicipal e interurbano), ida y regreso, alimentación y hospedaje para ella y un acompañante, en la ciudad donde disponga la NUEVA EPS realizar los procedimientos para tratar su patología, en caso de ser una ciudad distinta a Montería – Córdoba. BRINDAR TRATAMIENTO INTEGRAL a la menor D.M.V a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante; lo cual deberá hacerse extensivo al suministro de gastos de transporte (interdepartamental, intermunicipal e interurbano), ida y regreso, alimentación y hospedaje en la ciudad donde el menor requiera acudir para citas con especialistas, exámenes o cualquier otro servicio que requiera su patología.” TERCERO.- Se abstiene esta Juez de tutela de emitir pronunciamiento de fondo respecto al recobro ante la entidad territorial que puede adelantar la NUEVA EPS, pues para tales fines existe un procedimiento administrativo reglado, no obstante, el hecho de haberse inhibido de emitir la orden solicitada, no es óbice para que la entidad respecto de la cual se predica el recobro, prescinda de cumplir con su obligación legal hasta tanto se emita tal pronunciamiento, puesto que conforme con el precedente en cita ello no le corresponde al juez de tutela.” 2.5.
Impugnación Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionante acude en impugnación ante esta colegiatura, solicitando se revoque el fallo de tutela de fecha 3 de mayo de 2024, respecto a la orden de tratamiento integral al menor D.M.V, como quiera que el fallo de tutela está diseñado para proteger los derechos fundamentales cuando se estén siendo vulnerados y amenazados y que por lo tanto, la entidad Nueva EPS afirma que no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido una vez, lo sucesivo a la conducta será repetitiva, asimismo expone que no existe soporte probatorio donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo que, considera no constitucional el amparo indeterminado de los derechos fundamentales con el de salud, además de tenerse en cuanta que los recursos son limitados, y por los cuales no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar.
En subsidio pide que se ordene el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) de los gastos en que se incurran en cumplimiento de la orden tutelar. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.
Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión SIGCMA Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos la vida, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, a la niñez del agenciado D.M.V. Esto, como consecuencia de la dilación en la autorización de la realización de los exámenes y/o procedimientos TOPICACION DE FLOUR EN BARNIZ, Cantidad 1;
CONTROL DE PLACA DENTAL, Cantidad: 1; OBTURACION DENTAL CON RESINA DE FOTOCURADO, Cantidad: 21; EXODONCIA DE DIENTE TEMPORAL MULTIRRADICULAR, Cantidad: 2; EXODONCIA DE DIENTE TEMPORAL UNIRRADICULAR, Cantidad: 1 ordenados por el médico tratante; la omisión en suministrar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante en la ciudad donde fuere remitido y el tratamiento integral que requiera para el manejo de su patología. Ahora bien, la impugnación interpuesta por la Nueva EPS solicita puntualmente la revocatoria de la orden judicial relativa al tratamiento integral a favor del menor y de forma subsidiaria solicita, que en caso de considerar que los derechos invocados deben amparares, se le ordene al ADRES reembolsar los servicios médicos que exceden el presupuesto asignado para los costos de lo incluido en el PBS.
Corresponde entonces a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, así como la procedibilidad en el asunto planteado del tratamiento integral ordenado por el a quo, de cara a la conducta desplegada por la Nueva EPS para la prestación de los servicios médicos ordenados.
Para dar respuesta al problema jurídico se analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto a (i) El Derecho a la Salud de los menores de edad como sujetos de especial protección; (ii) el tratamiento integral y, (iii) resolverá el caso concreto. 3.3.
Generalidades y procedencia de la acción de tutela La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
SIGCMA En ese orden, se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la actora acude en la defensa de su menor hijo, quien ha padecido los efectos nocivos de la renuencia por la entidad accionada NUEVA EPS. También existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionada es la EPS a la cual se encuentra vinculado la parte actora y quien presuntamente ha omitido el deber de gestionar oportunamente el servicio médico ordenado al menor oficiado.
Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, debido a que se observa la historia clínica de fecha de 7 de marzo de 2024 que registra el diagnóstico del menor agenciado y ordenes médicas, que se alegan no suministrados, razón por la cual a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez.
En torno al requisito de subsidiariedad, se tiene en cuenta que, aunque se podría hacer uso de otros medios de control por parte de la actora ante la superintendencia de salud, también es cierto que, al tratarse de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la niñez de un sujeto de especial protección como lo es un menor, solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido. 3.4.
Pautas normativas y Jurisprudenciales Derecho fundamental a la salud de los niños. La Constitución establece la prevalencia de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los niños frente a los derechos de los demás.3 En ese orden, el Estado está obligado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores.
Descendiendo a nivel legal, el Código de Infancia y Adolescencia dispone que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, y en el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales, soslayando cualquier restricción de tipo administrativo o económico.
La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas en especial de los que se encuentran en sus primeros años de vida: “(…) debe tenerse presente que la obligación de proteger el derecho fundamental a la salud se vuelve aún más rigurosa de cara a aquellos sujetos de especial protección constitucional reforzada, como lo son las niñas, los niños y adolescentes.
La jurisprudencia de esta Corte, al interpretar los mandatos establecidos en el artículo 44 constitucional y en diferentes instrumentos internacionales que también reconocen un trato especial en cabeza de los niños, ha señalado que “los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses”, lo cual implica que “en varios escenarios, incluidos el de la salud, dicho principio supone aplicar la medida más beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garantía de sus derechos fundamentales.” Igualmente, el reconocimiento de los niños como sujetos de especial protección constitucional también ha sido brindado por el legislador estatutario en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015. 56.
Así las cosas, como ha señalado esta Corte “ante el compromiso del estado de salud de un menor de edad, el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la 3 Arts. 44 y 49 C.N. SIGCMA rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología.” Adicionalmente, la jurisprudencia también ha indicado que cuando se está frente a menores de edad con alguna condición especial, se debe realizar una lectura conjunta de los artículos 13 y 47 de la Constitución que permita “promover la recuperación y protección especial de quienes padecen alguna patología que conlleve una disminución física, sensorial o psíquica, pues esto incide, a su vez, en el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad.” 57.
Este reconocimiento especial se acentúa cuando se está frente a niños y niñas en sus primeros años de vida, pues su indefensión y la vulnerabilidad hace que requieran mayor atención, en atención a que “los hace un grupo poblacional que necesita de una especial protección constitucional, por parte del Estado, la familia y la sociedad, quienes deberán brindarles un particular cuidado en todos los aspectos de su vida, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y su dignidad humana.” En efecto, la continuidad de cualquier tratamiento que es prescrito a un niño en sus primeros años resulta vital para garantizar que este tenga un desarrollo efectivo de su salud a lo largo de su vida, pudiendo ser este momento determinante para hacer frente a alguna afectación o patología que pueda poner en riesgo la vida del niño o su desarrollo físico, motor o neurológico; por otro lado, de no tener acceso a los tratamientos prescritos en estos primeros años, se podría estar frente a la configuración de una afectación irreversible y permanente en la condición de salud del niño.” 58.
En conclusión, los niños, las niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, reconocidos como sujetos de especial protección constitucional reforzada, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. A partir de ello, cuando se está frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y más aún cuando el afectado es un niño en sus primeros años de vida, quien dada su vulnerabilidad e indefensión requiere de un tratamiento especialísimo, la protección se acentúa en procura de privilegiar su vida y estabilidad integral.”4 Así las cosas, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.
Ahora bien, el derecho a la salud comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante5.
Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia: “4.2.
De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de 4 Corte Constitucional, T 459 de 2022. 5 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
“El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido.
Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.” SIGCMA derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras 4.3.
En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
(…) Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad: “Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”.
“Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”. 4.11. En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”6 Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”7 Ello, constituye el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado en razón de la vigencia de la afiliación o de su extinción, toda vez que los tratamientos deben ser suministrados hasta la recuperación del paciente, para no poner en peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e integridad personal. 6 Corte Constitucional Sentencia T465 de 2018 7 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SIGCMA Sobre el tratamiento integral. El tratamiento integral supone la atención interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario8. Para la Corte constitucional, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona.
Así las cosas, el tratamiento integral, es una orden que puede proferir el juez constitucional ante las demoras de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, que existe una reiterada falta de diligencia por parte de las EPS.
Respecto la finalidad y requisitos para acceder al mismo, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-259 de 2019 ha señalado: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.
“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.
Se extrae de lo anterior, que el tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela, lo anterior reuniéndose los presupuestos que hacen es procedente ordenar un tratamiento integral, así: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente;
(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. De los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. La Corte a través de reiterada jurisprudencia ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica, como se preceptúa para e caso en el artículo 121 de la Resolución 5857 de 20189, por ello en los casos en que el transporte sea una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside10.
Lo anterior, ocurre cuando los pacientes se encuentren en las 8 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019. 9 “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. 10 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
SIGCMA siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.
En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional precisa que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”11.
Adicionalmente, ha sentado la Corte: “(…) debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52].
Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.
Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud.”12 3.5. Análisis del caso concreto Conforme viene determinado en el acápite preliminar, estará la Sala por verificar la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante por parte la Nueva EPS, se precisa que la tutelante actúa como agente oficiosa de su hijo quien es una menor de edad13 en la primera infancia que goza de especial protección constitucional.
De acuerdo con la documentación obrante en el plenario, principalmente la historia clínica aportada por parte de la accionante14, se evidencia lo siguiente: 11 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 T-228 de 2020. 13 Registro Civil anexo a la acción de tutela que registra fecha de nacimiento 19 de diciembre de 2021. 14 Ver documentos del cuaderno de primera instancia – archivo 02Pruebas.
SIGCMA (i) El menor D.M.V, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, ello no es objeto de discusión en tanto viene aceptado por la accionada. (ii) El menor se encontraba siendo valorado por la especialidad de odontopediatría en la Fundación Clínica Noel en Medellín - Antioquia. (iii) El agenciado D.M.V, de 2 años, fue diagnosticado con CARIES DE LA DENTINA, DX RELACIONADO NECROSIS DE LA PULPA, GIGIVITIS CRONICA por el médico especialista ALFARO TEJADA MERCEDES TERESA de la Fundación Clínica Noel en Medellín - Antioquia.
(iv) Como conducta a seguir se indicó que el niño requiere tratamiento odontológico bajo anestesia general, y los siguientes exámenes y procedimientos: TOPICACION DE FLOUR EN BARNIZ cantidad 1; CONTROL DE PLACA DENTAL cantidad: 1; OBTURACION DENTAL CON RESINA DE FOTOCURADO cantidad: 21; EXODONCIA DE DIENTE TEMPORAL MULTIRRADICULAR cantidad: 2;
EXODONCIA DE DIENTE TEMPORAL UNIRRADICULAR cantidad: 1. (v) Se observa que la NUEVA EPS, en la fecha 11 de marzo de 2024, emitió las autorizaciones para los servicios de salud con la IPS Fundación Clínica Noel en Medellín – Antioquia: EXODONCIA DE DIENTE TEMPORAL MULTIRADICULAR; CONTROL DE PLACA DENTAL; OBTURACIÓN DENTAL CON RESINA DE FOTOCURADO;
EXODONCIA DE DIENTE TEMPORAL UNIRRADICULAR; TOPICACIÓN DE FLUOR EN BARNIZ. Pues bien, durante el trámite de la primera instancia, la parte accionada NUEVA EPS se limitó a sostener, que su entidad no está vulnerando los derechos fundamentales del actor y que se encontraba revisando el caso con el área encargada, una vez ellos emitan el concepto correspondiente, remitirían al despacho del a quo dicho concepto como respuesta complementaria; sin que en todo caso se allegara respuesta adicional sobre el caso concreto.
El A quo luego del análisis de los hechos encontrados probados y la conducta de la accionada NUEVA EPS, consideró transgredidos los derechos fundamentales de la parte activa y concedió la totalidad de las peticiones en amparo de los mismos además del tratamiento integral que no fue solicitado en la acción de tutela, ante lo cual la EPS accionada manifestó su desacuerdo e instó a esta Sala la revocatoria de la orden relativa al tratamiento integral para el accionante o en subsidio la facultad de reembolso de los gastos ante el ADRES respecto a los servicios no incluidos en el PBS, y fundó su pedimento en la premisa de que no se puede presumir que por un eventual atraso ocurrido una vez, en lo sucesivo la conducta será repetitiva y por lo tanto adelantarse a ello, así como tampoco pueden ordenarse tratamientos futuros e inciertos en detrimento del presupuesto del sistema de salud.
Pese a lo manifestado en el contradictorio y el recurso incoado, esta Sala considera que la NUEVA EPS incurrió en una flagrante violación de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del niño D.M.V. y coincide con los argumentos presentes en la decisión de primera instancia, como quiera que, es evidente que la entidad accionada ha tenido un retraso injustificado respecto de la efectiva prestación de los servicios de salud, exámenes y procedimientos que fueron ordenados por el médico tratante desde el 7 de marzo de 2024 y que llevo de manera forzosa a la accionante a imponer una medida judicial para la protección de los derechos de su hijo menor.
Lo anterior, puesto que, aun cuando aportaron la autorización de servicios de fecha 11 de marzo de 2024, esta no se materializó en la programación de las citas para llevar a cabo los exámenes y procedimientos, así como tampoco se le suministró a la accionante los medios para acudir SIGCMA a la IPS en la cual se le autorizaron los servicios como le fue solicitado.
Maxime cuando la NUEVA EPS no ha brindado razones concretas que justifiquen el retardo al que ha sido sometido el actor para garantizar la programación y efectiva materialización de los servicios ordenados por el médico tratante, y asegurar el mejoramiento de su salud oral bajo los principios de continuidad, oportunidad y eficiencia del servicio de salud, habida cuenta que el tratamiento odontológico ordenado incide de manera directa en el adecuado desarrollo fisiológico, alimentario y en la salud funcional del menor en su primera infancia y en procura del goce del derecho fundamental a la salud y una vida en condiciones dignas.
Igualmente, sobre los gastos de traslado del menor paciente y su acompañante a la Clínica Noel en la ciudad de Medellín, en la que viene siendo atendido y en la que se autorizaron los servicios por parte de la EPS, observa la Sala que los servicios fueron autorizados con la IPS de atención en ciudad diferente a la de residencia de la parte accionante, y no se discute por parte la EPS accionada su prestación en otra ciudad, asimismo, es claro que procede el suministró de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, en tanto la parte activa afirmó no contar con los recursos económicos para costear dichos gastos y la EPS no desvirtuó tal situación, siendo además necesario el transporte del menor con su acompañante en razón de su edad.
Ahora bien, en lo referente a la impugnación de la parte accionada, solicitando revocar el tratamiento integral concedido por el A quo y ordenar a la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES) que garantice el reconocimiento del total del costo en que incurra por atenciones NOS PBS en cumplimiento del fallo de primera instancia, esta Sala analizará el caso particular a fin de validar si se cumplen los requisitos definidos en la jurisprudencia para ordenar el reconocimiento de tratamiento integral.
Pues bien, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades la existencia de los criterios a tener en cuenta para la procedencia de la orden de tratamiento integral15: “El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS.
De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.
Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro.” (Énfasis de la sala). Observa esta Corporación que en sub examine no se satisfacen a cabalidad las subreglas jurisprudenciales enunciadas ut supra para que sea concedido el tratamiento integral brindado por el A-quo, toda vez que si bien ha incurrido en el retardo en la programación y realización de los procedimientos odontológicos ordenados al menor, ya autorizados, no puede calificarse como negligente en el cumplimiento de sus deberes puesto que no se ha advertido la negación de los procedimientos o de algún otro servicio relacionado con la patología diagnosticada al paciente, en ese orden, resultaría excesivo ordenar que se le concedan servicios médicos futuros en este momento procesal sin la certeza de la ruta 15 Sentencia T- 268 de 2023.
SIGCMA médica a seguir, pues en tal caso el tratamiento integral recaería sobre hechos futuros e inciertos, como quiera que se itera, al expediente no se allegó material probatorio que sustente dicha pretensión o acredita la desidia de la EPS accionada sobre la autorización de servicios médicos para el paciente. Por consiguiente, no resulta posible confirmar la orden de tratamiento integral, so pena de generar una orden indeterminada, en contradicción de los parámetros jurisprudenciales establecidos con anterioridad.
Por lo tanto, bajo el criterio de razonabilidad y proporcionalidad esta llamado este fallador constitucional a revocar la orden de tratamiento integral. Se recapitula, la Sala comparte el análisis de la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó a la NUEVA EPS realizar los procedimientos ordenados por el médico tratante y sufragar los gastos de viáticos, ida y regreso del accionante y su acompañante desde su lugar de residencia hacia la ciudad donde la EPS disponga la prestación de los servicios de salud ordenados, en ese orden, se confirmará la orden emitida al respecto, sin embrago se revocará la que concede el tratamiento integral, de acuerdo con lo analizado, por cuanto, no se satisfacen a cabalidad las subreglas jurisprudenciales enunciadas ut supra para que este sea concedido.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la solicitud de tratamiento integral no puede tener sustento en afirmaciones abstractas o inciertas, sino que deben confluir con unos supuestos para efectos de verificar la vulneración alegada, los cuales no se encuentran acreditados, como quiera que no se observa conducta negligente de la EPS accionada en la prestación de servicios de salud, por tanto, no es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas.
En este orden de ideas, prospera la impugnación de la accionada en este aspecto, modificando la sentencia de primera instancia según lo motivado en la parte considerativa de esta providencia. Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del impugnante de facultar a la EPS para que realice el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- de los gastos derivados del cumplimiento del fallo judicial por servicios no incluidos en el PBS, basta decir que, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, el ordenamiento jurídico vigente es el que autoriza a la entidad promotora de salud para efectuar los cobros y recobros derivados de los servicios de salud suministrados, lo cual opera en virtud de la reglamentación vigente sin que se requiera decisión del juez de tutela al respecto, en consecuencia, se confirmará lo resuelto sobre este aspecto por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en el sentido de suprimir la orden por medio de la cual se ordenó a la NUEVA EPS otorgar tratamiento integral al menor agenciado y se confirmará en lo demás. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: SIGCMA “SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena a la NUEVA EPS para que a través de su representante legal o la persona que este designe, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia a: REALIZAR los procedimientos ordenados por el médico tratante, así como también las citas con especialistas, exámenes médicos, atención en urgencias, suministro de medicamentos, medicina general, y todo lo ordenado por su equipo médico tratante que contribuya a mejorar su estado de salud, en un tiempo prudente que no supere el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contado a partir de la notificación de esta providencia, como quiera que la menor requiere un trato preferente por su patología y al ser una persona de especial protección constitucional.
SUMINISTRAR a la menor D.M.V los gastos de transporte (interdepartamental, intermunicipal e interurbano), ida y regreso, alimentación y hospedaje para ella y un acompañante, en la ciudad donde disponga la NUEVA EPS realizar los procedimientos para tratar su patología, en caso de ser una ciudad distinta a Montería – Córdoba.” Lo anterior, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia de fecha (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme se motivó.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que actualmente componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ