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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024-00170-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-07-09

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, nueve (9) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333300820240017001 Demandante: MARCELA SOFÍA MUÑOZ AGÁMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS Tema: Derecho de petición en materia pensional Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 23 de mayo del año 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Marcela Sofía Muñoz Agámez contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG1, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Montería, Secretaría de Educación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La actora el 16 de mayo de 2023, en calidad de compañera permanente del finado Gustavo Adolfo Espitia Calderón (Q.E.P.D), presentó ante las entidades demandadas solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional por medio del aplicativo “Humano en línea”. El 11 de julio de 2023, el municipio de Montería hizo requerimiento.

Pidió adjuntar la declaración de dependencia económica de los hijos mayores estudiantes, sin embargo, alega que en los registros civiles de los hijos del causante cargados a la plataforma mencionada se evidencia que todos superan la edad de 25 años. El 22 de noviembre de 2023, el municipio de Montería, Secretaría de Educación vuelve a realizar un requerimiento, el cual consiste en “adjuntar los documentos de todos los beneficiarios que se crean con derecho de reclamar incluida la sra Mirta Fernández Velásquez quien presentó petición a través de la plataforma SAC para ser tenida en cuenta como compañera permanente”.

La actora manifiesta imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento. El trámite se reinició unilateralmente por parte de la entidad, por lo que la actora presenta nuevamente solicitud el 18 de marzo de 2024. 1 En adelante FOMAG. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820240017001 Demandante: María Sofía Muñoz Agámez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 2 CO-SC5780-99 El 26 de marzo de 2024, el municipio de Montería, Secretaría de Educación a través de la plataforma “Humano en línea” realiza nuevo requerimiento.

En consideración de la actora resulta ilógico ya que a esta solo le corresponde aportar las pruebas atinentes a la definición de su derecho como compañera supérstite. Finalmente, se informa que, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, las entidades demandadas no han resuelto de fondo la petición interpuesta a través de la plataforma “Humano en línea”. 1.2.

Petición La tutelante peticiona que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, ordenar al municipio de Montería, FOMAG y Fiduprevisora S.A. a resolver de fondo la solicitud presentada el día 16 de mayo de 2023 y por segunda vez el 18 de marzo de 2024. 1.3. Contestaciones El Municipio de Montería, Secretaría de Educación se pronunció mediante memorial allegado el día 16 de mayo del 2024.

Manifiesta que se realizaron diversas devoluciones con el fin de subsanar errores de documentación, y a su vez, no se le pudo dar trámite al asunto porque existe concurrencia de beneficiarios. Alega que es necesario se vinculen todos los reclamantes a una misma solicitud, información puesta en conocimiento de la solicitante Marcela Sofía Muñoz Agámez, y de los demás beneficiarios, con el fin de que estos autorizaran su inclusión dentro del trámite y allegaran la documentación requerida.

El 6 de mayo del 2024, a través de la plataforma SAC 2.0 mediante el oficio MON2024EE005859, se solicitó a la tutelante enviar nuevamente la solicitud a validación de documentos y así poder incluir a todas las personas dentro del mismo proceso, para poder dar inicio al trámite ante FOMAG. El día 8 de mayo de la misma anualidad, se reiteró dicha petición al correo autorizado jhair0202@hotmail.com.

La señora Muñoz no ha respondido. Afirma que la Secretaría de Educación Municipal de Montería cumplió con el trámite que corresponde por ley. La Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG, contestó la acción de tutela mediante memorial allegado el 18 de mayo de 2024. Solicita declarar improcedente la acción de tutela y reconocer la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Adujo que le corresponde velar porque los recursos del FOMAG se administren correctamente, por lo que la entidad fiduciaria nunca puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones, u otros actos administrativos, ni proceder al pago mientras no exista acto administrativo que lo determine. Y es competencia de la secretaria de educación municipal o departamental proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820240017001 Demandante: María Sofía Muñoz Agámez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 3 CO-SC5780-99 Señala que la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez radicó el derecho de petición ante el Municipio de Montería, Secretaría de Educación, por lo tanto, es la entidad encargada de dar respuesta a este.

Resalta que, la Fiduprevisora S.A. actuando como vocera del FOMAG, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes se encarga de estudiar el acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación y pagar las prestaciones sociales reconocidas en los actos administrativos. Dicha entidad no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para emitir actos administrativos que dispongan la prestación de servicios de los docentes adscritos al FOMAG.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 23 de mayo del año 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenó al municipio de Montería, Secretaría de Educación, para que, en el término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de la providencia, den respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez.

Advirtió que no se ha resuelto de fondo la petición presentada por la parte actora el 16 de mayo de 2023, en tanto desde esa fecha el municipio de Montería, Secretaría de Educación ha objetado por diferentes razones el trámite de solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional formulado por la actora, sin definir su situación particular, superando los 4 meses establecidos por la jurisprudencia para dar respuesta a dichas solicitudes.

En ese sentido, accede a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición con respecto a la solicitud del 16 de mayo del 2023. III. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Secretaría de Educación Municipal impugnó el fallo argumentando que, el 15 de mayo del 2014, por medio de oficio 0PS-4-165, se ofreció respuesta al juzgado, realizando una explicación detallada de los trámites administrativos realizados por la entidad según las competencias establecidas en la Ley.

Agrega que, se han realizado varias devoluciones para la corrección de errores de documentos, y adicionalmente no se ha podido tramitar debido a que se presentó concurrencia de beneficiarias, por lo cual, deben vincularse todos los reclamantes a la misma solicitud, esto fue informado a todos los beneficiarios, incluyendo a la tutelante.

Todos los interesados enviaron respuesta mediante radicado MON2024ER006218 del 29/04/2024, aportando la documentación requerida. Se reiteró a la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez los días 6 y 8 de mayo del 2024 que debía generar la solicitud nuevamente para poder incluir a todos los beneficiarios dentro de la misma prestación y proseguir con el trámite respectivo ante FOMAG, sin embargo, la misma no ha enviado lo pedido.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820240017001 Demandante: María Sofía Muñoz Agámez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 4 CO-SC5780-99 Por lo anterior, alega que no se ha desconocido el procedimiento para reconocer y pagar la prestación reclamada, y solicita revocar el fallo de primera instancia pues considera no haber amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora.

IV. VISTA FISCAL El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine el Municipio de Montería, Secretaría de Educación, es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 5.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental de petición. En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, iii) De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional, y iv) Caso concreto. 5.2.1.

Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820240017001 Demandante: María Sofía Muñoz Agámez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 5 CO-SC5780-99  Legitimación en la causa por activa Se estima que la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez está legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues aduce afectación iusfundamental respecto al derecho de petición, seguridad social y debido proceso.  Legitimación en la causa por pasiva El municipio de Montería, Secretaría de Educación se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque las solicitudes pensionales fueron radicadas ante la misma.  Examen de inmediatez En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la tutelante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional mediante la plataforma “Humano en Línea” el 16 de mayo de 2023, y afirma que hasta la fecha no se le ha dado respuesta de fondo.  Examen de subsidiariedad Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiariedad.

El inciso 3° del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

En este caso, estamos frente a la vulneración de los términos para responder una petición, sobre el particular la Corte Constitucional es del siguiente criterio: “cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela” Por consiguiente, no existe otro medio de defensa que garantice y proteja el derecho de petición. 5.2.2.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820240017001 Demandante: María Sofía Muñoz Agámez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 6 CO-SC5780-99 intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior, se colige que los ciudadanos pueden formular solicitudes ante las autoridades respectivas y obtener una respuesta pronta y completa, así que la Administración debe contestar oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 20192 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: “(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”   (ii)  Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” –Negrillas de la Sala- Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.

“emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”3 La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición, el Consejo de Estado mediante 2 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820240017001 Demandante: María Sofía Muñoz Agámez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 7 CO-SC5780-99 providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración: “En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.” En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido”.

En ese orden de ideas, la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que incida en el análisis el sentido positivo o negativo de la misma. 5.2.3. De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional La interposición del derecho de petición para el reconocimiento de una prestación pensional le impone a la entidad encargada de la prestación pronunciarse de fondo respecto lo solicitado en el plazo dispuesto por el Gobierno Nacional que, en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses, tal y como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de19944.

Sobre el derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional en sentencia T – 045/22 reiteró los plazos para responder solicitudes en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional. Así se lee: “En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” -Subrayado de la Sala- 4 “ARTICULO 19.

El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820240017001 Demandante: María Sofía Muñoz Agámez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 8 CO-SC5780-99 La Corte Constitucional en sentencia T-774 de 20155 precisó los términos de respuesta de los trámites o solicitudes de prestaciones económicas desde la radicación, así como la norma en que se sustenta el tiempo de respuesta, ilustrándolo en la siguiente tabla explicativa: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 En ese sentido, las entidades encargadas de la administración de los fondos de pensiones deben atender con rigor los términos de las normas especiales, pues desconocerlos representa una transgresión a los derechos fundamentales de los afiliados reclamantes, principalmente los derechos de petición, mínimo vital y vida digna.

Circunstancia que hace procedente el amparo constitucional. 5.2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas resolver de fondo la solicitud incoada. Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería concedió el amparo al derecho fundamental de petición con respecto a la solicitud elevada el 16 de mayo de 2023, mediante la plataforma “Humano en línea”, debido a que el municipio de Montería, Secretaría de Educación no ha emitido respuesta de fondo.

Para resolver se considera: Mediante el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».

En su artículo 1º dispone que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como 5 Magistrado Ponente. Luis Ernesto Vargas Silva. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820240017001 Demandante: María Sofía Muñoz Agámez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 9 CO-SC5780-99 autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Y el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015- modificado por el artículo 2° del Decreto 942 del 1 de junio de 2022, estableció: «Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» -Destacado de la Sala- En ese sentido, frente a las prestaciones económicas de los docentes, el FOMAG, Fiduprevisora S.A. es el encargado de efectuar el pago prestacional una vez la secretaria de educación territorial haya elaborado el proyecto por medio del cual se reconoce la prestación, mientras que las secretarías de educación territorial son las competentes para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados.

En este caso se acredita que la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez radicó solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Espitia Calderón (Q.E.P.D.), ante el municipio de Montería, Secretaría de Educación, mediante la plataforma “Humano en línea” el día 16 de mayo de 20236.

Sobre la anterior solicitud, la entidad demandada realizó un primer requerimiento el 11 de julio de 2023, solicitando la declaración de dependencia económica de los hijos mayores estudiantes7, en cumplimiento a lo pedido se cargaron a la plataforma “Humano en línea” los registros civiles de los hijos del causante. Se destaca que todos sobrepasan 25 años8.

Posteriormente, el 22 de noviembre se vuelve a requerir a la actora para que adjunte “los documentos de todos los beneficiarios que se crean con derecho de reclamar incluida la sra Mirta Fernández Velásquez quien presentó petición a través de la plataforma SAC para ser tenida en cuenta como compañera permanente”, a raíz de dicho requerimiento y de la imposibilidad de la actora de dar cumplimiento al mismo volvió a radicar misma solicitud el 18 de marzo de 20249.

El 6 mayo del 2024 se solicita a la actora para que haga envío de “la prestación a través de la plataforma Humano”. 6 Ver expediente digital folios 11 al 14 del archivo 01Demanda.pdf. 7 Ver expediente digital folio 15 del archivo 01Demanda.pdf. 8 Ver expediente digital folios 27 a 43 del archivo 01Demanda.pdf. 9 Ver expediente digital folio 16 del archivo 01Demanda.Pdf.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820240017001 Demandante: María Sofía Muñoz Agámez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 10 CO-SC5780-99 En vista de lo anterior, se colige que la tutelante ha presentado distintas solicitudes para obtener la definición sobre la prestación social reclamada, sin embargo, el municipio de Montería, Secretaría de Educación ha exigido el aporte de documentos de personas distintas a ella.

Pese a manifestar la imposibilidad para la obtención u el envío de documentos, algunos de los cuales ya están cargados en la plataforma “Humano en línea”, el municipio persiste en solicitar gestiones administrativas que exceden los deberes a cargo de la peticionaria. Basta revisar la página de la Alcaldía de Montería donde se señalan los pasos y requisitos para beneficiarios de la sustitución pensional de un docente ante el FOMAG10, para concluir que lo pedido en esta ocasión sobrepasa las exigencias legales.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que el municipio de Montería, Secretaría de Educación no ha respetado los tiempos establecidos en la ley para la resolución de peticiones en materia pensional, puesto que ha transcurrido más de un año desde que fue radicada la solicitud de sustitución pensional (16 de mayo de 2023), y hasta la fecha no se ha dado respuesta de fondo a la misma.

Colofón, este despacho confirmará la sentencia de amparo fechada 23 de mayo de 2024, proferida el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. DECISIÓN: Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada ponente 10 Ver REQUISITOS SUSTITUCIÓN PENSIONAL FOMAG.pdf (monteria.gov.co). Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820240017001 Demandante: María Sofía Muñoz Agámez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 11 CO-SC5780-99 MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO11 Magistrada Magistrado 11 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.