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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00367-00

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2024-07-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR JAMIR ORTEGA BOLIVAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-23-33-000-2021-00367-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Agotadas las etapas pertinentes procede la Sala a proferir sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor OSCAR JAMIR ORTEGA BOLÍVAR contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR en el que se pretende la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de la prima de antigüedad que venía devengando.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS La parte demandante manifestó que el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los trabajadores de la Secretaría de Educación Municipal, mediante Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983. Desde esa fecha los trabajadores que cumplían los requisitos para ella fueron accediendo al goce de la misma. El Ministerio de Educación promovió demanda contra el acuerdo No 13 de 1983 y como consecuencia de ello el Tribunal Administrativo del Cesar lo anuló en providencia del 14 de marzo de 2013 la cual no fue apelada y quedó en firme.

En la providencia se dejó sentado que las primas de antigüedad ya reconocidas debían seguirse cancelando a sus beneficiarios de manera que al actor se le hicieron pagos desde el 13 de marzo de 2013 hasta diciembre de 2017 cuando fue suspendido el emolumento. Señaló que el 5 de junio bajo el radicado 20200605E95C8E6 el actor solicitó a la entidad demandada la reanudación del pago de la prima de antigüedad y el pago del retroactivo generado hasta la fecha.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 2 El día 16 de junio de 2020 mediante acto administrativo VAL2020ER005851- VAL2020EE002964 el municipio respondió negativamente todas las solicitudes presentadas. Posteriormente el 15 de agosto de 2021 bajo radicado 202108259D 34804 el actor solicitó nuevamente reanudar el pago de la prima de antigüedad y el pago del retroactivo y el 31 de agosto mediante acto administrativo VAL2021ER011901 el municipio respondió negativamente sus solicitudes sin conceder recursos contra el mismo.

El actor presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 8 de septiembre de 2021, la audiencia se llevó a cabo el 11 de octubre del mismo año ante la Procuraduría 47 Judicial I Administrativa, y el 12 de octubre se expidió constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad. 2.2. PRETENSIONES La parte actora deprecó la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual el municipio de Valledupar suspendió el pago de la prima de antigüedad que devengaba desde el 1 de enero de 2018.

Pidió también la nulidad del oficio No. VAL2021-ER-011901 del 1 de agosto de 2021 por medio del cual el municipio de Valledupar negó la reanudación del pago de la prima de antigüedad y el pago del retroactivo por los dineros adeudados. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la entidad demandada a pagar la mencionada prestación a partir del mes de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de los ajustes de valor tomando como base el IPC conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem.

Finalmente solicitó hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal adoptando un fallo de fondo y ultrapetita, teniendo en cuenta que la entidad suspendió el pago de manera arbitraria y con argumentos falaces como la excepción de inconstitucionalidad y otros argumentos, razón por la cual pide un fallo que favorezca Al trabajador que es parte débil de la relación laboral. 2.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación ● Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 25, derecho al trabajo en condiciones dignas.

Artículo 29, derecho al debido proceso. Artículo 48, derecho a la seguridad social. Artículo 58 Buena fe. Artículo 83, 53 Constitución Política de 1986, artículos 76, 120, 187, ordinal 5. ● Ley 1437 de 2011. artículos 138 y 164. ● Acuerdo Municipal 13 de 1983 proferido por el Concejo Municipal de Valledupar. ● Decreto 1045 de 1978, artículo 33. ● Decreto ley 1042 de 1978, artículos 41, 42, 49 y 97. ● Concepto No.1878 del 13 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. ● Sentencia del Consejo de Estado, sección tercera, Sentencia del 05 de Julio de 2006, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 3 M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 21051.

El mandatario judicial estimó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación y violan los derechos subjetivos del actor ya que sin razón y sin mediar orden judicial se suspendió el pago de un factor salarial que venía devengando. Adujo que los actos administrativos desconocen la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso 20001233100420110029000 del 14 de marzo de 2013 que dejó a salvo los derechos adquiridos de quienes ya la estaban disfrutando.

Señaló que los argumentos dados por el municipio de Valledupar que subyacen a la decisión de no continuar el pago adolecen de falsa motivación porque la existencia de factores técnicos y presupuestales que obstaculicen el pago de la misma constituyen una carga que el actor en su condición de trabajador no tiene por qué soportar, porque la falta de recursos no está demostrada y porque ello no es argumento suficiente para suspender el pago de una asignación salarial, que constituye factor y respecto del cual el demandante ha cumplido los requisitos exigidos en la ley y por otra parte, la responsabilidad no puede endilgarse al Ministerio de Educación Nacional porque el actor es trabajador del municipio de Valledupar y fue esa entidad la que ordenó suspender el pago y profirió el acto administrativo presunto sobre el que se cuestiona la legalidad.

Como segundo argumento de la falsa motivación utilizada por el Municipio, señaló que el oficio 2017EE 11687 del 7 de julio de 2017 no es vinculante para la entidad sino una directriz y tampoco ordena suspender el pago de la prima de antigüedad sino que indica que el pago debe hacerse con recursos de ente territorial y no con los del SGP, aspecto que pone de presente un conflicto entre autoridades y no puede ser usado para perjudicar al actor.

En cuanto al tercer argumento señaló que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes y adicionalmente, el invocado por el municipio en ningún momento ordena suspender el pago de la prima, por el contrario lo que se extrae de él es que el empleador debe asumir dicha carga cuando se trata de primas extralegales que han reconocido los municipios, siendo éste un conflicto en el que no participan los trabajadores.

En cuanto tiene que ver con el recurso de revisión que cursa en el Consejo de Estado contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, debe señalarse que no se ordenó medida cautelar alguna que ordene suspender el pago, de manera que la sentencia proferida está plenamente vigente y debe surtir sus efectos, sobre todo porque cuando se profiera el fallo, éste tendrá efectos hacia el futuro y no retrospectivos.

Finalmente, el municipio de Valledupar indicó que no existe acto administrativo escrito por medio del cual se pueda establecer en forma expresa la motivación cuando se ordenó la suspensión del pago de la prima, no existe opción diferente a tenerlo como acto presunto y demandarlo pese a que sea general, pero advirtiendo que afectó los intereses particulares del demandante.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El municipio de Valledupar no contestó la demanda. III. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada y repartida a este Despacho el 2 de noviembre de 2021. Se ordenó subsanar algunos defectos procesales y finalmente fue admitida mediante providencia del 21 de abril de 2022 y se dispuso notificar a las partes.

La audiencia inicial se celebró el 6 de diciembre de 2022, en la cual se resolvió sobre las Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 4 excepciones, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas. El 21 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de pruebas.

Mediante auto del 30 de marzo de 2023 se dispuso correr traslado de los documentos pendientes de recibir en la audiencia de pruebas y con 6 de junio de 2024 se dispuso el traslado para alegatos de conclusión por escrito y concepto del agente fiscal.

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, el apoderado de la parte demandante no allegó alegatos de conclusión. La parte demandada al descorrer el traslado para alegar señaló que no hay lugar a que se profiera condena porque el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, no tiene vicios y fue debidamente motivado acorde a las normas nacionales, y bajo los principios de la función pública y adicionalmente la norma que creó la prima de antigüedad fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que fue proferida por una autoridad que no estaba facultada para ello, ya que era de competencia exclusiva del gobierno nacional.

Indicó que en este caso no se está reclamando el cumplimiento de un acto administrativo particular expedido con anterioridad a la sentencia de nulidad, lo que realmente se persigue es prolongar en el tiempo los efectos del Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, emitido por el Concejo Municipal de Valledupar. De igual manera señaló que no puede hablarse de derechos adquiridos cuando ellos tuvieron origen en una actuación irregular de la administración como la prima de antigüedad.

De manera subsidiaria solicitó decretar la prescripción de las mesadas causadas. IV CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente. V CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de la referencia. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico se circunscribe a determinar si procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó la solicitud de continuar pagando la prima de antigüedad suspendida desde el 1 de enero de 2018 por falsa motivación, acorde con los planteamientos del demandante Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 5 o si por el contrario deberá mantenerse la legalidad de los mismos.

En caso positivo deberá analizarse la procedencia del pago retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha antes señalada. 5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: Copia de la sentencia del Tribunal del Cesar calendada 14 de marzo de 2013 que declaró la nulidad del Acuerdo 013 de 1983 (Archivo 21 Samai).

Copia de la comunicación del Ministerio al Secretario de Educación del Departamento sobre la suspensión de la prima (Archivo 21 Samai).. Respuesta al requerimiento de pago de la prima de antigüedad, por parte de la Secretaría de Educación (Archivo 21 Samai). Certificación de salario devengado por el actor y sobre la prima de antigüedad devengada (Archivo 26 Samai).

Copia de la petición elevada por el actor al ente territorial para solicitar el pago de la prima de antigüedad y respuesta a la misma con fecha 16 de junio de 2020 (archivo 21 Samai). Acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar con fecha 12 de octubre de 2021(archivo 21 Samai). 5.4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO De la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad y su creación por parte de autoridades territoriales. Este emolumento denominado prima de antigüedad ha sido regulado en el Decreto 1042 de 1978, que en lo particular establece: “Artículo 49.- De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.

Los incrementos salariales de que trata este Artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el Artículo 1o. del presente Decreto.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 6 Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial. (…) La prima de antigüedad es pues un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y merced al cual la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia. La prima de antigüedad hace parte, pues, del salario y tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario dicho porcentaje cuando ha sido establecido legalmente.

Así lo ha reconocido desde vieja data el Consejo de Estado1, al decir que: “La prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario… Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia”.

Entonces al hacer parte del salario, se debe aclarar, en relación con la competencia de las entidades territoriales para crear o establecer el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos, que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, otorga al Congreso de la República la potestad para dictar y regular las normas que requiere el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, y en el artículo 313 numeral 6 establece que los concejos municipales podrán determinar “ las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ”, en concordancia con el artículo 315 numeral 7, que deja en cabeza de los alcaldes la facultad de fijar los salarios de los empleos de sus dependencias en observancia de los acuerdos correspondientes.

Como consecuencia de lo establecido en el mencionado artículo 150 el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, disponiendo en su artículo 12 lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será́ fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará́ el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Respecto a la facultad de las corporaciones públicas del nivel territorial para fijar, determinar o crear elementos salariales, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente: “( ) el Constituyente de 1991, retomó el concepto de escalas de remuneración del Acto Legislativo No. 1 de 1968 y atribuyó a las autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las que se venían ejerciendo en vigencia de la Constitución anterior, es decir, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en 1 Ver sentencia del 25 de marzo de 1992, expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 7 la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado. En donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como este ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos señalados por la propia Constitución”.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la atribución conferida a las Corporaciones Administrativas Territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica y progresiva y sistemática tablas salariales por grados, donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes”.

De esta manera es claro que la competencia de las Corporaciones públicas del orden territorial en materia salarial es un asunto absolutamente circunscrito a la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos de acuerdo con los límites establecidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política.

De donde fluye sin hesitación, que, en el nivel territorial, el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del respectivo orden es el Gobierno Nacional. 5.2.2. De los efectos de la nulidad de actos administrativos generales. Las anteriores consideraciones dieron paso a que este Tribunal emitiera el fallo del año 2013, en el cual se sustenta la parte demandante para incoar el medio de control que ahora se resuelve, pero además en dicha decisión se hicieron otras consideraciones relacionadas con el aspecto que ahora se analiza, pues en este punto vale la pena recordar que el Tribunal al declarar la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, dijo: Por ello, es menester afirmar que el análisis de la validez formal o de vigencia de los reconocimientos de prima de antigüedad que se hicieron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, debe tener en cuenta también las garantías constitucionales del trabajador y de su salario, y, en consecuencia, se deberán seguir cancelando las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a esta declaratoria de nulidad.

Esta consideración que tuvo el Tribunal se enmarcó en la discusión sobre si los efectos de la anulación del acto administrativo (general) que creó la prima de antigüedad debían ser ex tunc2 o ex nunc3. Pero previamente a estudiar esa decisión de la sentencia del Tribunal, quiere esta Sala anotar que, a este respecto, recientemente el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda4, tuvo la oportunidad de analizar dichos efectos, con ocasión de la anulación de una ordenanza que creó el mismo factor de salario en el Departamento de Córdoba.

Al efecto se transcribe in extensu, lo dicho en esa reciente providencia de la alta Corporación, en virtud a que ilustra con suficiencia las aristas que implican la problemática que nos ocupa: Sin embargo, esta sala de decisión, luego de analizar el devenir histórico de dicha discusión y las 2 Diccionario panhispánico del español jurídico, de la Real Academia Española https://dpej.rae.es/lema/exnunc: «Gral.

Desde ahora. Expresión utilizada para determinar que las leyes, los contratos y los actos no tienen, ordinariamente, eficacia hacia el pasado. […]». 3 Ibidem https://dpej.rae.es/lema/ex-tunc: «Gral. Desde el inicio, desde entonces. Expresión que se utiliza para determinar el tiempo que comprende la eficacia de determinadas normas, actos o contratos» Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 8 consecuencias que conlleva disponer efectos ex nunc o ex tunc al fallo que anula el acto administrativo de naturaleza general, coligió: Efectos de las sentencias de nulidad en lo contencioso administrativo.

La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que, en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado.

En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tradicionalmente se ha preguntado, si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc». De entrada, aclara la Sala, que las respuestas a este interrogante han sido puras construcciones jurisprudenciales, puesto que no ha existido una fuente normativa positiva que regule la materia. […] La anterior presentación, aunque elaborada de manera sucinta permite comprender la dificultad que plantea adoptar reglas absolutas para conceder o no efectos retroactivos a las sentencias de nulidad, pues, la tensión permanente de principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a la igualdad, la justicia y en últimas la supremacía material de la Constitución y el derecho legislado frente a los actos administrativos, enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a los mandatos Supremos.

Como se ha visto, no sólo es difícil concebir un único modelo, sino que, además, cada caso plantea circunstancias diferentes que obligan al juez contencioso a considerar todas las alternativas posibles y con criterios de flexibilidad para ponderar los alcances, consecuencias o efectos de cada fallo a la luz de la Constitución. Se concluye entonces, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados.

Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez.

Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Conejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.

En tal virtud, dado que los criterios sentados por esta Corporación hasta ahora no tienen la posibilidad de agotar las variadas y extremas posibilidades que puede presentar cada controversia sometida a Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 9 control del juez contencioso administrativo, resulta necesario estudiar el caso concreto a partir de las condiciones particulares de quienes pueden verse afectados por la anulación del acto administrativo de carácter general.

Con fundamento en los anteriores lineamientos, esta Colegiatura ha decidido demandas en consideración al tipo de emolumento reconocido, el derecho concernido, las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como la estabilidad institucional y económica; la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; la razón, vicio o causal por el cual fue anulado; y la existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas, entre otros aspectos.

Con el propósito de dilucidar el argumento de apelación, recuérdese que, de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política, los derechos adquiridos «Se garantizan […] con arreglo a las leyes civiles […]», lo que significa que son prerrogativas que, de entrada, deben y debieron respetar el ordenamiento jurídico para que obtengan esa connotación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 95 superior, «Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes», al paso que el 9º del Código Civil (Ley 84 de 26 de mayo de 1873) preceptúa que «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa».

Desde la anterior perspectiva, en la medida en que, se reitera, el acto administrativo, por el que la asamblea de Córdoba otorgó la prima de antigüedad a los empleados públicos del departamento, nació viciado, toda vez que para el 30 de octubre de 1986 las corporaciones públicas del orden territorial carecían de la facultad para crear factores salariales (por mandato constitucional), no puede desconocer la Sala que el pago actual de dicho emolumento a quienes lo tienen reconocido (que pide el recurrente se mantenga) y el que se cause a futuro comporta un perjuicio de gran magnitud para las finanzas del Estado, máxime cuando proviene de una decisión ilegítima que desconoció la Constitución Nacional de 1886 (artículo 187), entonces vigente, en cuanto a que «Las Asambleas departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso» (se destaca).

En suma, la garantía del derecho adquirido de no ser desconocido depende, entre otras exigencias, de que se hubiese alcanzado con respaldo en el marco legal, «[…] lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que «solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico»».

En este orden de ideas, si bien la Sala en pretéritas controversias ha dicho que no es viable ignorar situaciones jurídicas consolidadas a favor de servidores públicos a los cuales estaba dirigido el acto administrativo anulado y, por contera, obviar derechos adquiridos de buena fe, ello ha sido en asuntos en los que, por ejemplo, resultaría gravoso excluir o revocar nombramientos en período de prueba o en propiedad de participantes que han superado concursos de méritos.

En consecuencia, se estima, en esta oportunidad, que los efectos que se deben aplicar ante la nulidad de la Ordenanza 8 de 30 de octubre de 1986 de la asamblea de Córdoba son «desde entonces» (esto es, ex tunc), y se retrotraen al momento en que se dictó, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición; entonces, las situaciones no consolidadas a la fecha de esta sentencia anulatoria son afectadas, así como aquellas que ya se habían afianzado, pues lo fueron con ocasión de un acto que no atendió el marco constitucional que ya imperaba dieciocho (18) años atrás y menoscaba las finanzas estatales al autorizar pagos improcedentes, circunstancia que sin duda perjudica injustificadamente el erario, por lo que debe ser enmendado.

Sobre el particular, resulta importante advertir que la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, al resolver la petición formulada por el Ministerio de Educación Nacional, en la que pidió orientación de cómo ejecutar y acatar […] la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2013 dentro del proceso radicado con el número 1999 00297 02», que «[…] anuló el Acuerdo 015 del 2 de mayo de 1994 [del consejo superior de la Universidad de La Guajira] y que contenía el pago de la prima de antigüedad a los empleados públicos docentes de [esta] en los términos que establecía la Ordenanza 019 de 1981», coligió: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 10 3.

¿Con base en el fallo proferido por el Consejo de Estado fechado el 02 de mayo de 2013, la Universidad de La Guajira debe suspender en forma inmediata el pago de la prima de antigüedad a docentes de planta y con base en el fallo del Tribunal Administrativo de la Guajira que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981, ¿lo debe hacer con los funcionarios de planta e iniciar las acciones que permitan el reintegro de los dineros entregados a los beneficiarios? Con la sentencia de anulación del Acuerdo 015 de 1994 se configura el fenómeno de pérdida de ejecutoriedad de cada uno de los actos administrativos de reconocimiento y pago de la prima de antigüedad de los docentes que tengan como fundamento dicho acuerdo.

Igual sucede con los actos de reconocimiento y pago de la prima a los funcionarios de planta de la universidad que se encontraban amparados en la Ordenanza 019 de 1981, con ocasión, esta vez, de la sentencia anulatoria del 6 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. En consecuencia, debe procederse a suspender el pago de la prima. […] (se destaca) Así las cosas, no es dable continuar con el pago de la prima de antigüedad que en la hora actual se sufraga a los empleados públicos del departamento de Córdoba, y, desde luego, concederla a quienes la han solicitado o su derecho está en disputa (en sedes administrativa o judicial), no solo por carecer de justo título para su acceso, sino porque, como ya se explicó, atenta contra el deber y obligación de todos los ciudadanos de defender el patrimonio estatal, el cual exige «[…] que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial […], es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”».

(Las subrayas son de esta Sala del Tribunal del Cesar). De esta manera, resulta palmar que la prima de antigüedad es un componente del salario de un servidor, y que solo el Gobierno Nacional podía antes de 1991 y hoy, establecerlo, motivo por el cual se declaró la nulidad del acuerdo municipal de Valledupar Nº 013 del 14 de abril de 1983, decisión que en ese aspecto guarda armonía integral con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en abril de 2022 acabada de transcribir parcialmente.

Con los análisis vertidos en la decisión del Consejo de Estado se torna contundente la orientación jurisprudencial, por demás asumida desde vieja data, en el sentido que no es procedente disponer el pago de factores salariales -como la prima de antigüedad- a los servidores territoriales, cuando estos han sido establecidos contra el ordenamiento constitucional.

5.1. CASO CONCRETO 5.3.1. Las causales de nulidad y la confrontación de los actos demandados con el ordenamiento invocado en la demanda y la apelación. - Violación de normas constitucionales y legales. Por lo hasta ahora expuesto, para la Sala, los actos administrativos demandados, no vulneran las normas legales y constitucionales invocadas en la demanda, en la medida que dichos actos guardan armonía con el ordenamiento constitucional y legal, tal como lo analizó la alta Corporación de justicia contencioso administrativa nuestra.

Ahora, de cara a resolver sobre la nulidad solicitada, se tiene en cuenta que la Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 11 comunicación remitida por la Secretaría de Educación sobre la petición del actor dijo: “No es ajustado a derecho que se continúe con el pago de primas extralegales salvo las creadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y no hace diferencia el que se consideren factor prestacional o salarial, pues es claro que desde dicha reforma constitucional la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del legislador.

En ese orden de ideas el concepto sereno y claro asumido por el Consejo de Estado sala de Consulta Civil, motivó al Ministerio de Educación a aseverar que:”los factores salariales y demás prestaciones del sector Educativo, NO se deben pagar con cargo al Presupuesto Nacional de Educación, vía general al Sistema General de Participación; en ese sentido tomó la posición del Ministerio de Educación Nacional de no hacer los giros de las primas territoriales para el caso de Valledupar “No es posible la cancelación de primas extralegales con recursos del Estado, y especialmente con recursos del Sistema General de Participaciones por tratarse de conceptos salariales y prestacionales de amparo constitucional y legal.

(…) La negativa al reconocimiento de su presunto derecho está sustentada y potenciada en la decisión de la alta corte administrativa, quien aclara el concepto 2302 de 2.107, y define así las inquietudes del Ministerio de Educación respecto al pago de la prima de antigüedad que hoy nos convoca….” Conclusión a la cual llega luego de explicar lo relativo a las competencias, restricciones y prohibiciones de orden legal y constitucional para disponer de recursos del sistema general de participaciones.

Dichas explicaciones se acompasan íntegramente con los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la decisión de abril de 2022 ya vertida en parte en esta sentencia, y por ello para esta Sala del Tribunal resulta inane ahondar sobre los conceptos de la violación que en la demanda se plasmaron, relacionados con las leyes 715, 1450 y 1753 en su orden, de cara a demostrar si ambas demandadas están obligadas a gestionar los recursos y reconocer factores de salario, en el ámbito de la prestación del servicio educativo con miras a pagar la nulitada prima de antigüedad.

Lo anterior porque si en gracia de discusión se aceptara que le asiste razón al actor, en cuanto que con los recursos del sistema general de participaciones se deben cancelar salarios y prestaciones del personal destinado al servicio educativo oficial, de dichos razonamientos no se deduce que el oficio demandado deba ser declarado nulo, o que la prima de antigüedad creada por el Concejo Municipal de Valledupar se torne en una prestación salarial legal que deba reconocer el Ministerio. - Violación del Acuerdo 013 del 14 de abril de 1983.

De otro lado, los actos administrativos demandados no podían en ningún caso, vulnerar una norma declarada nula por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pues mírese que no está en discusión en este proceso, como lo admite el demandante, el retiro del ordenamiento jurídico del acuerdo 013 del 14 de abril de 1983 que creó la prima de antigüedad en el Municipio de Valledupar, por ello también es innecesario ahondar sobre si el oficio y el acto presunto acusados lo vulneran, porque ninguno de esos actos se puede auscultar para determinar si guardan armonía con una norma que no estaba vigente para el momento en que fueron producidos. - Violación de la Sentencia del 14 de marzo de 2013 proferida por este Tribunal.

Finalmente, pretende la parte actora la nulidad de los actos administrativos demandados, por ser expedidos en contravía de lo dispuesto en la sentencia proferida por este Tribunal el 14 de marzo de 2013, y así lo invoca en la demanda inicial al citar las normas violadas y el concepto de la violación. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 12 Frente a este argumento que es el único que resta por analizar para determinar la viabilidad de las pretensiones de nulidad, en la media que los demás argumentos no alcanzan tal cometido, debe indicar esta colegiatura que no se puede desconocer la intangibilidad de la citada sentencia, en ninguna de las dos decisiones axiales que ella contiene (i) la nulidad del Acuerdo 13 de Abril 14 de 1983 proferido por el Concejo Municipal de Valledupar, y (ii) la disposición relacionada la salvaguarda del pago de las primas de antigüedad reconocidas, como derecho adquirido conforme a las normas legales (con justo título), con anterioridad a dicha sentencia. En efecto, la decisión judicial invocada, goza de la característica de intangibilidad inherente a la figura procesal de la cosa juzgada, al no ser recurrida y haber cobrado ejecutoria.

Con respecto a dicha figura procesal, y justamente estudiando un asunto relacionado con el tema que nos ocupa, explicó el Consejo de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil4 lo siguiente: Sobre esta base, la jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la fuerte relación que tiene el fenómeno de la cosa juzgada, con la legitimidad de la jurisdicción, la seguridad jurídica y el Estado Social de Derecho.5 Es por ello, que una de las características esenciales de la sentencia es su carácter vinculante y definitivo y, por tanto, la imposibilidad de que pueda ser entendida como un acto jurídico condicionado a la aceptación o no de sus destinatarios, según la evaluación que éstos hagan de ella: “Esta institución procesal ha sido establecida por la ley como una de las expresiones de la seguridad jurídica, entre otras tantas en las cuales se manifiesta este valor social.

En particular, se presenta en materia jurisdiccional y su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de esta naturaleza, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan, o como dice Eduardo J. Couture “ es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.”6 Por tanto, se erige en principio rector de los procesos judiciales y adoptado por el sistema procesal colombiano, constituyendo norma de orden público cuya existencia legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias.

(…) La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un 4 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, 29 de abril de dos mil ocho (2008) Radicación No. 1.878 Número Único: 11001-03-06-000-2008-00009-00 Referencia: Alcance de la cosa juzgada en el caso de sentencias que niegan la nulidad de un acto administrativo.

Obligatoriedad de las decisiones judiciales. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Hernández, Sentencia del 10 de noviembre de 2005. En la Sentencia T-022 de 2000, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, una modalidad ostensible de la vía de hecho consiste en la actuación judicial que tiene lugar por fuera de la competencia del fallador, o habiéndola ya perdido.

Tal ocurre, por ejemplo, cuando se ha puesto final, mediante sentencia, a un proceso judicial y pretende el mismo juez o tribunal que la profirió volver a pronunciarse de fondo, modificando sustancialmente lo resuelto. O cuando el juez, desbordando los linderos de un recurso -establecido por la ley-, lo aprovecha para modificar la materia misma de lo decidido en aspectos ajenos a aquél.” (negrilla original). 6 Fundamentos de Derecho Procesal Civil.

Ed. Depalma. Buenos Aires. Tercera edición. 1958. Pág. 401. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 13 punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado7.”8 Así, la jurisprudencia ha señalado en repetidas oportunidades que ni los particulares ni las autoridades públicas pueden sustraerse del deber de acatar los fallos judiciales, y que, en consecuencia, “en el evento de resultar equivocados o errados como puede suceder” deben agotarse oportunamente los mecanismos que “la Constitución y la ley consagran” para su discusión. Por tanto, los destinatarios de una sentencia -que en el caso de aquéllas con efectos erga omnes serían todas las personas, incluyendo a las autoridades públicas-, no podrían sujetar su cumplimiento a su percepción subjetiva sobre la corrección o conveniencia de aquélla; en este orden, frente a una decisión judicial en firme (bien porque se agotaron los medios ordinarios o extraordinarios de defensa o bien porque la parte interesada no lo hizo oportunamente), la seguridad jurídica y el efecto vinculante de la sentencia imponen su estricta observancia. De acuerdo con lo anterior, el análisis del caso consultado debe tener como presupuesto que las decisiones judiciales ejecutoriadas son actos jurídicos definitivos, cuya eficacia no está condicionada al dictamen y aceptación de sus destinatarios, así como lo establece para el caso de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, según el cual las sentencias ejecutoriadas “serán obligatorias para los particulares y la administración” y, por ello, las autoridades a quienes corresponda su ejecución deberán adoptar “las medidas necesarias para su cumplimiento” (Art. 176 ibídem).

Y si bien se ha reconocido que la cosa juzgada y el carácter definitivo de las sentencias no son absolutos, ya que a la sociedad le interesa no sólo la corrección formal de los fallos sino también la defensa de la justicia material y la protección real y efectiva de los derechos fundamentales, lo que justifica ciertas excepciones a esa figura, como las nacidas de los hechos violatorios del derecho internacional humanitario, las previstas por el legislador como causales del recurso extraordinario de revisión, las que permiten intentar una nueva acción popular cuando aparecen pruebas que no se conocían o las que legitiman de manera excepcionalísima la acción de tutela, lo cierto es que ninguna de esas razones permite entender que por fuera de esos mecanismos de excepción, las personas están habilitadas para sustraerse voluntariamente y en cualquier tiempo al cumplimiento de una sentencia. Así, no obstante, es dable analizar el contenido de los fallos judiciales para establecer, en caso de no compartirse, la posibilidad de acudir a los medios previstos en el ordenamiento jurídico para su discusión, esa alternativa no puede extenderse al punto de considerar que la decisión judicial se puede o no cumplir a voluntad de quien está obligado a ello En este sentido, cabe recordar que la inobservancia de una decisión judicial por parte de un funcionario público obligado a su cumplimiento podría eventualmente dar lugar a responsabilidades de tipo disciplinario y fiscal.

La primera por cuanto uno de los deberes de los servidores públicos es el de cumplir y hacer que se cumplan las decisiones judiciales (artículos 34.1 y 35.2 de la Ley 734 de 2002); la segunda, en la medida que los funcionarios que ejercen gestión fiscal están sujetos a deberes de conservación, administración, custodia y disposición de los bienes públicos, los cuales se encuentran regidos, entre otros, al principio de legalidad (artículos 3 y siguientes de la Ley 610 de 2000)9.

Ahora bien, serán las autoridades competentes 7 Eduardo J Couture comparte este criterio, pero agrega a este respecto que “Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que cualquier norma del orden jurídico, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella contenida.” (Ob.

Cit. Pág. 402). Sin embargo, nótese que se refiere a un acuerdo de voluntades y no al desconocimiento unilateral de lo decidido. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Hernández, Sentencia del 10 de noviembre de 2005. 9 Eventualmente, podría dar lugar a una sanción penal, en la medida que el artículo 454 del Código Penal prevé como conducta punible el fraude a resolución judicial, que se origina, precisamente, en “el incumplimiento de obligación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 14 las encargadas de determinar en cada caso los elementos de uno y otro tipo de responsabilidad, entre otros, el aspecto subjetivo de la conducta en que se encuentran fundadas, ya que ninguna de ellas es de tipo objetivo.

Como se ve pues, el Tribunal advierte que la sentencia en la que se cimientan las pretensiones de este medio de control, se torna intangible merced a que hizo tránsito a cosa juzgada, y ella en su tercer numeral de la parte resolutiva dispuso textualmente: Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Luego, al confrontar la parte considerativa de la sentencia, se advierte que la misma protegió derechos reconocidos en su condición de derechos adquiridos conforme al sistema jurídico, esto es, las consideraciones para esa salvedad contemplaron aquellos derechos amparados con un título justo, de donde fluye que en dicha decisión no amparó derechos reconocidos en actos administrativos proferidos con violación del régimen jurídico vigente.

Ahora bien, en criterio de la Sala no es posible entrar a estudiar los actos administrativos demandados en este medio de control por la confrontación que de ellos se haga con la mentada decisión judicial, según pasa a sustentarse en estos dos argumentos principales: El primero, es que en el juicio de legalidad los actos administrativos que se demandan no se analizan o confrontan con decisiones judiciales proferidas para resolver un caso concreto.

Veamos: El medio de control que en esta ocasión ejerció la parte actora, es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y el artículo 138 del CPACA que lo regula dispone: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Como se observa la norma remite al momento de disponer sobre los motivos de nulidad al artículo 137 cuyo tenor es el siguiente: Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En el caso concreto el accionante aduce que su prima de antigüedad ya le fue reconocida por el municipio, al habérsele pagado desde antes de la expedición de la sentencia del Tribunal y con posterioridad, hasta el mes de noviembre de 2017.

Y así lo demostró. Verdaderamente en el expediente obra certificación de salario en los que se refleja el pago de la prima de antigüedad, de manera que no había lugar a volver impuesta en resolución judicial”; en tal caso, obviamente, sobre la base del análisis subjetivo de la conducta de la persona y de la existencia de los demás presupuestos del tipo penal.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 15 a someter al trámite procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el citado reconocimiento. Pero la jurisdicción de lo contencioso Administrativo no se ha instituido para someter a ella mediante juicio de legalidad aquellas actuaciones de una autoridad pública que se abstiene de cumplir lo dispuesto en una decisión judicial.

Nótese que en este asunto se pueden verificar probatoriamente dos aspectos puntuales: (i) la prima de antigüedad estaba siendo pagada a la parte actora antes de la decisión judicial, y (ii) como ya se dijo, la sentencia del Tribunal dispuso la protección de derechos adquiridos, conforme a derecho, se resalta, como se expuso en el siguiente apartado de la decisión que se cita Así las cosas, es claro que el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (artículo 58 C.P.) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado social de derecho, matizan los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, el cual se proyecta únicamente sobre los asuntos que se encuentren sin resolver, respetando así aquellas situaciones resueltas y ejecutoriadas10.

Constatados esos dos hechos puntuales, no era del caso buscar un nuevo reconocimiento de la prima de antigüedad si es que dicho reconocimiento gozaba de la condición de derecho adquirido conforme al ordenamiento jurídico (justo título), como se intentó por la parte actora al elevar los derechos de petición que dieron origen a los actos demandados.

Por ello debía gestionarse el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento, estribado en el alegado reconocimiento previo y además en la sentencia que protegía el derecho adquirido conforme a derecho - si ese es el entendimiento que pretende darle el actor a la decisión del Tribunal del año 2013 y a la situación particular y concreta que definían loa actos administrativos anteriores a ese año 2013 decididos por el Municipio accionado.

Pero la parte demandante optó por provocar un nuevo acto administrativo, lo cual conduce a que sobre el mismo punto de derecho existan dos pronunciamientos con prescindencia del sentido en que se produzcan (i) el consolidado antes de la decisión judicial, y (ii) el relacionado con la nueva petición. Lo anterior conduce en el escenario judicial, a la existencia de dos decisiones (i) la proferida por este Tribunal en el año 2013, pronunciándose sobre la prima de antigüedad y la salvaguarda en la que el actor considera estar subsumido, y (ii) la que ahora pretende, independientemente del resultado que se obtenga.

Por ello, para esta Sala, el acto administrativo no puede ser juzgado para establecer si en su expedición se cumplen las decisiones judiciales, porque permitirlo impediría garantizar que dichas decisiones judiciales hicieran tránsito a cosa juzgada. Es por ello que considera la Sala que las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437, no contemplan el que el acto demandado no cumpla con las decisiones contenidas en una sentencia judicial dirigidas a la autoridad administrativa que profiere el acto demandado.

El segundo argumento, derivado o consecuencia del anterior, es justamente que para el cumplimiento de los actos administrativos o la satisfacción de los derechos reconocidos en aquellos y en las decisiones judiciales, el ordenamiento jurídico procesal tiene instituidos otros medios de control en los que no se ventila la legalidad de la actuación de la autoridad, sino el cumplimiento de la decisión administrativa o judicial. 10 Ver página 13 de la Sentencia de este Cuerpo Colegiado del 14 de marzo de 2013.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 16 Y en ese escenario, el del <in> cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles como las considera el actor en el hecho séptimo de la demanda, sí resultaba viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de la satisfacción del derecho -no de su otro reconocimiento-, buscando que el juez lo hiciera efectivo.

Ello, si el acto administrativo que le sometan a su juicio, contiene una obligación con las exigencias que en cada circunstancia establece la Ley, y referida a un derecho adquirido conforme las voces del artículo 58 constitucional, esto es, que goce de título justo, por haberse consolidado en armonía plena con el ordenamiento jurídico; que a la postre fue lo que estableció la sentencia de nulidad proferida por esta Corporación en el año 2013, según se dijo en el transcrito párrafo de la página 13 de la mencionada providencia judicial.

Recapitulando, (i) ninguno de los actos demandados vulnera las normas jurídicas invocadas como violadas, en tanto en ellos se decide que no se puede pagar la prima de antigüedad creada mediante el Acuerdo 013 del 14 de abril de 1983 del Concejo Municipal de Valledupar, por haber sido expedido en contravía del ordenamiento constitucional y legal lo cual guarda armonía con las decisiones del Consejo de Estado citadas en esta sentencia. (ii) Tampoco violan dichos actos administrativos el mismo acuerdo 13 de 1983 acabado de citar, porque para la fecha de producirse los actos demandados, el mentado acuerdo había sido retirado del ordenamiento jurídico.

Y (iii) por último, los mismos actos administrativos demandados, no pueden ser estudiados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho confrontándolos con la decisión judicial invocada por la parte actora, porque ello impediría que dicha sentencia gozara de la intangibilidad de la cosa juzgada. Acorde con lo expuesto se concluye que no se puede acceder a ninguna de las pretensiones de la demanda y así se declarará en esta instancia. 6.

Costas No habrá condenas en costas en esta instancia en tanto las demandadas no adelantaron ninguna gestión en el curso de ella. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.71. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01 Sentencia de primera insta1ncia 17 MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e59812064063edb4f1936867dd0b6c4578a36847fd108189b10bab7d49494ae Documento generado en 04/07/2024 09:34:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica